Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 5
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resoluciónP./J. 1/2016 (10a.)
Número de registro26392
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 19 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D.Y.L.M.A.M.; VOTARON EN CONTRA: A.G.O.M., J.F.F.G. SALAS Y ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.A.M..


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, quien conoció de recurso de queja 6/2014.


En relación con dicho recurso de queja, se señalan los siguientes antecedentes:


En vía especial hipotecaria ********** demandó a ********** y ********** el pago de diversas prestaciones, así como gastos y costas. De dicha demanda conoció el J.S. de Primera Instancia con Jurisdicción Mixta del Segundo Distrito Judicial, quien la admitió el veintiocho de abril de dos mil seis.


Previo trámite de ley, el cinco de junio de dos mil trece el J.S. de Primera Instancia decretó la caducidad de la instancia.


Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, en el toca civil número **********. Medio de impugnación que resolvió el nueve de octubre de dos mil trece, revocando el auto de cinco de junio de dos mil trece que había decretado la caducidad de la instancia.


En contra de dicha resolución, la codemandada **********, promovió demanda de amparo indirecto, que fue desechada por el J.S. de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, por auto de cuatro de diciembre de dos mil trece, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia que establecen los artículos 61, fracción XXIII, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque a su consideración el acto que se reclamó sólo produce efectos intraprocesales y no es de imposible reparación.


Inconforme con dicha determinación la quejosa interpuso recurso de queja, del cual tuvo conocimiento el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, quien lo registró con el número **********, mismo que fue resuelto el día veintiuno de febrero de dos mil catorce, en el sentido de declarar fundado el recurso, y en lo que interesa respecto de la presente contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones siguientes:


"El agravio propuesto por la quejosa inconforme, resulta fundado a criterio de este Tribunal Colegiado...


"En síntesis expresa la inconforme, que los artículos aplicados por el Juez de Distrito, no son aplicables al caso concreto, ya que el acto reclamado genera una ejecución irreparable, que no se puede enmendar ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de origen.


"Como se anticipó el agravio propuesto por el inconforme, resulta fundado a criterio de este órgano colegiado, en atención a lo siguiente:


"Deben considerarse los criterios orientadores que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los actos en el juicio, que son de ejecución irreparable y aquellos que afectando solamente derechos procesales, afectan a las partes en grado predominante o superior.


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 68/2002, visible en la página 152 del T.X., julio de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, sostuvo:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"Cabe apuntar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la ejecutoria en la que se sustenta la jurisprudencia 2a./J. 68/2002, estableció:


"‘Hay que resaltar la analogía existente entre la excepción de falta de personalidad en el actor y la figura de la caducidad de la instancia.


"‘En ambos casos, si resultan fundadas las cuestiones planteadas, el efecto es dar por terminado el juicio.


"‘Además, en los dos supuestos, de resultar fundadas las proposiciones, se provocaría que no se desplegara un juicio innecesario hasta su última consecuencia, que es la sentencia definitiva, esto es, que no se llegaría al dictado de la misma.


"‘Los puntos destacados reflejan con claridad la analogía entre ambas figuras y, por tanto, esta Segunda Sala considera que deben retomarse, en esencia, las consideraciones que el Tribunal P. expresó al resolver el amparo en revisión 6/95 y que fueron transcritas con anterioridad, atendiendo al principio de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.


"‘Debe señalarse, asimismo, que en igual sentido al que se sustenta en la presente resolución, se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 106/98, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en sesión de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos, en cuanto a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la interlocutoria que declara infundado el incidente de desistimiento tácito de la acción de caducidad, previsto en el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: «Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses», siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento aplicando por analogía las consideraciones expuestas por el Tribunal P. al fallar el amparo en revisión 6/95, en cuanto a la procedencia del amparo indirecto contra la resolución que dirime el incidente de falta de personalidad en el actor, excepto el caso en que se declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial 2a./J. 41/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, mayo de 1999, página 468, que dice:


"‘«DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN LABORAL. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 773 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.» (se transcribe)


"‘De lo transcrito, se desprende que tanto al declararse infundada la excepción de falta de personalidad, como cuando se niega la declaración de que operó la caducidad, procede el amparo indirecto, pues los efectos de tales determinaciones implican que podrá seguirse un juicio prolongándose el litigio en forma innecesaria, por lo que a fin de evitar ese efecto, la cuestión debatida es impugnable desde luego a través del amparo indirecto.


"‘Asimismo, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha emitido bases para determinar cuándo un acto meramente procesal, afecta a las partes en grado predominante o superior, en la tesis de clave P. LVIII/2004, visible en la página 10 del Tomo XX, octubre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘«VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.» (se transcribe)


"‘De la tesis transcrita, precedentemente se tiene que el Tribunal en P., ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, pues aunque la regla general es que éstas sean reclamadas como violaciones al procedimiento, al interponerse el juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva, existen violaciones que pueden combatirse excepcionalmente en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual habrá de determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


"‘En estos casos, puede acudirse sin demora al amparo indirecto, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento ordinario, pues como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses.


"‘Por tanto, con base a los criterios orientadores que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contrario a lo que expuso el J.S. de Distrito en la Laguna, con residencia en esta ciudad, en el auto de cuatro de diciembre de dos mil trece, el acto que se reclamó consistente en la resolución de nueve de octubre de dos mil trece, que revocó el auto de cinco de junio de dos mil trece, en el que se decretó la caducidad de la instancia en el juicio de origen, es de imposible reparación, ya que su efecto es obligar al quejoso a continuar con un juicio hasta su última consecuencia que es la sentencia definitiva, prolongándose el litigio en forma innecesaria, lo cual no es posible subsanar o reparar, ni a través de la obtención de una resolución favorable a sus intereses.


"‘Es decir, con tal fallo, no podrá restituírsele en el transcurso del tiempo, pues como ya se dijo, el quejoso tendrá que esperar a que el procedimiento se falle, lo que desde luego constituye una violación procesal que produce una afectación exorbitante al derecho del impetrante de amparo.


"‘En otras palabras, el acto que se le reclamó al J.S. de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad, es de imposible reparación, ya que conlleva la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento de origen.


"‘Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio VI.1o.C.22 C (10a.) emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página mil quinientos nueve, Libro XII, septiembre de dos mil doce, Tomo 3, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘«AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE REVOCA UN PROVEÍDO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.» (se transcribe)


"‘Lo anterior se corrobora si se sostiene el criterio de que la resolución de nueve de octubre de dos mil trece, que revocó el auto de cinco de junio de dos mil trece, en el que se decretó la caducidad de la instancia en el juicio de origen, no puede analizarse en el amparo directo como violación procesal, por no encuadrar en alguno de los supuestos que prevé el artículo 172 de la Ley de Amparo, lo que originaría, que la cuestión debatida no pueda estudiarse en el amparo directo, lo que sin duda fundamentaría la procedencia del biinstancial o indirecto, ya que de otra manera, tal debate no podría ser sujeto de análisis en el juicio de amparo, lo que resulta inadmisible.


"‘Es por eso, que la cuestión debatida es impugnable desde luego a través del amparo indirecto...’"


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien conoció del amparo en revisión 200/2014.


En relación con el amparo directo, se señalan los siguientes antecedentes:


En vía ordinaria civil, la parte actora demandó a la hoy quejosa el pago de pesos. Por auto de veintidós de mayo de dos mil trece, el Juez del conocimiento decretó la caducidad de la instancia.


En contra de dicha determinación, interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en el sentido de revocar el auto recurrido, debido a que la caducidad no puede operar en tanto el incidente de incompetencia promovido interrumpe el plazo para su configuración.


En contra de dicha resolución, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, de cuya demanda conoció la Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, quien dictó sentencia, terminada de engrosar el dos de abril de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo.


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo registró con el número 200/2014, y en sesión de treinta y uno de julio de dos mil catorce resolvió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis bajo las siguientes consideraciones:


"Resulta innecesario analizar tanto las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida como los agravios vertidos en su contra, pues este órgano colegiado estima la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 63, fracción V, del mismo ordenamiento legal, la cual por ser una cuestión de orden público, debe examinarse preferentemente y de manera oficiosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.


"En efecto, se estima la actualización de una causa de improcedencia en tanto el acto reclamado consistente en la resolución que revocó la caducidad de la instancia, no constituye un acto de imposible reparación.


"Ahora bien, a efecto de corroborar lo anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones.


"Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


"La referida norma constitucional, tuvo como precedente el hecho de que -previo a la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se expidió dicha legislación- la Cámara de Diputados adujo, entre otras cosas, que incorporaba en forma puntual criterios contenidos de la jurisprudencia y de la doctrina jurídica a través de los cuales se facilitaba el entendimiento del juicio de amparo mexicano y que trataban de explicar en forma clara y precisa los aspectos técnicos del juicio de amparo, ello con la finalidad de hacer accesible dicho medio de control constitucional para el común de las personas.


"Sobre esa base, como en la praxis judicial se desarrollaron criterios que interpretaban la Ley de Amparo abrogada, específicamente, tratándose de actos de imposible reparación se situaba como tales, tanto a los que afectaran derechos sustantivos como a los adjetivos o procesales que ocasionaran una afectación exorbitante o en grado superior, y ahora en la Ley de Amparo vigente se acota expresamente a los primeros, debe entenderse que ante esa limitación, los referidos en segundo lugar no podrá combatirse a través de la promoción del juicio de amparo indirecto, toda vez que no fueron incorporados al texto del precepto en análisis.


"Sin ser óbice a ello la existencia de los criterios que con antelación interpretaban lo que debía entenderse por actos de imposible reparación, en tanto que de conformidad con el sexto transitorio, sólo continúa en vigor la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior en lo que no oponga a la legislación vigente.


"Entonces, si la resolución que revoca la diversa de primera instancia, en cual (sic) se decretó la caducidad, no priva al quejoso de defensa ni resuelve en definitiva, pues el efecto de tal decisión es la continuación del juicio mercantil, en su caso, hasta el dictado de la sentencia definitiva, en la que puede repararse la violación que se hubiera cometido. Por tanto, debe establecerse que el acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparación; requisito necesario para la procedencia del juicio de amparo indirecto.


"En ese sentido, ante el hecho de que la resolución que revocó la caducidad de la instancia, no constituye un acto de imposible reparación, debe sobreseerse el juicio de biinstancial (sic) de conformidad con el numeral 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 63, fracción V, de la citada normatividad...


"De la narración señalada, se desprende que el acto reclamado, es la resolución que revocó la caducidad decretada en primera instancia.


"Luego, si la resolución que revoca la diversa de primera instancia, donde se determinó la caducidad, no constituye un acto de imposible reparación y, como en el presente caso, el acto reclamado es precisamente la revocación de la caducidad decretada, por ende, dicho acto no es de imposible reparación.


"Ello es así, pues no se afectan derechos sustantivos de la recurrente, ya que la violación que estima fue cometida respecto a la caducidad de la instancia, puede ser reparada en la sentencia definitiva.


"De esta manera, la recurrente no queda en estado de indefensión, pues se encuentra en la posibilidad de señalar en sus alegatos, el término transcurrido para que opere la caducidad.


"Por ende, el acto reclamado se trata de una violación procesal que no se encuentra prevista en los supuestos para la procedencia del amparo indirecto, pues únicamente prospera cuando se afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo cual no acontece en el caso.


"...


"En esas condiciones, el sobreseimiento del juicio de garantías no deja en estado de indefensión a la recurrente, pues, como se dijo, las violaciones que estima fueron cometidas pueden repararse en la sentencia definitiva, que en su caso, se dicte.


"Bajo ese tenor, ante la circunstancia de que el acto reclamado no es de imposible reparación, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar, sobreseer en el juicio de amparo, en términos del numeral 63, fracción V y 107 de la misma fracción, del citado ordenamiento legal."


De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis VII.2o.C.77 C (10a.):


"‘CADUCIDAD DECRETADA EN PRIMERA INSTANCIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA, AL NO AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por otro lado, en la praxis judicial se desarrollaron criterios que interpretaban la Ley de Amparo abrogada, específicamente, tratándose de actos de imposible reparación, los que se situaban como tales, tanto a los que afectaran derechos sustantivos como a los adjetivos o procesales que ocasionaran una afectación exorbitante o en grado superior; y ahora en la Ley de Amparo vigente se acota expresamente a los primeros, por lo que debe entenderse que ante esa limitación, los referidos en segundo lugar no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que no fueron incorporados al texto del precepto en análisis. Entonces, la resolución que revoca la caducidad decretada en primera instancia, no afecta materialmente derechos sustantivos, pues el efecto de tal decisión es la continuación del juicio, en su caso, hasta el dictado de la sentencia definitiva, en la que puede repararse la violación que se hubiera cometido respecto a aquélla. De ahí que la resolución que la revoca, no ocasiona violación a los derechos sustantivos, sino sólo a los procesales y, por ende, no procede en su contra el amparo indirecto.’"(2)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el P. de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, este Tribunal P. estima que sí existe la contradicción de tesis, debido a que ambos tribunales colegiados se pronunciaron respecto del mismo punto de derecho, llegando a conclusiones contrarias.


En efecto, ambos tribunales tuvieron que determinar si la resolución que revoca la caducidad decretada en la primera instancia, constituye o no un acto de imposible reparación que haga procedente el juicio de amparo indirecto, al conocer de recursos que derivaron de amparos indirectos que se rigen por la Ley de Amparo vigente.(4)


Sin embargo, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito estimó que sí se trata de un acto de imposible reparación que admite el amparo indirecto, puesto que afecta a las partes en grado predominante o superior, atendiendo a criterios emitidos por este Alto Tribunal a partir de lo establecido en la Ley de Amparo abrogada; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, estimó que la Ley de Amparo en vigor acota los actos de imposible reparación a aquellos que afectan derechos sustantivos, por lo tanto, la resolución que revoca la caducidad de la instancia, al no encuadrar en dicho supuesto, no es un acto de imposible reparación, y en su contra no es procedente al amparo indirecto.


Atendiendo a lo anterior, el objeto de la presente contradicción de tesis es determinar si la resolución que revoca la caducidad decretada en la primera instancia, constituye un acto de imposible reparación que haga procedente el juicio de amparo indirecto, a partir de lo establecido en la Ley de Amparo en vigor.


QUINTO.-Estudio de Fondo. Para resolver la presente contradicción de tesis es necesario, en primer lugar, explicar lo que debe entenderse por un "acto de imposible reparación".


Para dichos efectos, conviene retomar los criterios más relevantes de este Alto Tribunal en torno al mismo, a partir de lo que establece la Constitución Federal y lo que establecía la Ley de Amparo abrogada el tres de abril de dos mil trece.


El artículo 107 de la Constitución Federal, con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, disponía:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley; de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


Como se puede advertir, el Texto Constitucional sólo enuncia la procedencia del juicio de amparo en contra de actos "cuya ejecución sea de imposible reparación", delegando en la legislación secundaria las características que deben tener dichos actos.


En efecto, el primer párrafo del artículo 107 constitucional establece claramente que la Constitución sólo proporciona las "bases" del juicio de amparo, encomendando al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición de mantener intactos sus principios y fines. Tal como se señala en la tesis 2a. CXXIX/2010, de rubro: "NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS.", que este Tribunal P. comparte.


No obstante lo anterior, la Ley de Amparo abrogada tampoco definió, ni sentó bases para definir lo que debía entenderse por un "acto de imposible reparación". La misma sólo precisó que en contra de los actos de imposible reparación procede el amparo indirecto, que es del conocimiento de los Jueces de Distrito.


El artículo 114, fracción IV, establecía lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante Juez de Distrito:


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Por ello, fue la jurisprudencia la que le dio contenido a la expresión "actos de imposible reparación" o de "ejecución irreparable."


La extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración correspondiente a la Octava Época, determinó en la tesis 3a. 43, que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución Federal por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.


La tesis citada se reproduce a continuación:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."(5)


De la contradicción de tesis 3/89 derivó no sólo la jurisprudencia citada, sino también la que se reproduce a continuación:


"AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD. (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 208, VISIBLE EN LA PÁGINA 613, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1985).-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala estima conveniente interrumpir y modificar la jurisprudencia mencionada, para sostener como nueva jurisprudencia que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, es improcedente que el mismo se promueva contra la resolución de apelación que decide sobre la excepción de falta de personalidad, porque no constituye un acto de ejecución irreparable al poder o no trascender al resultado del fallo, toda vez que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, que no podrían ser reparadas a través del amparo directo lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de falta de personalidad, porque sólo producen efectos intraprocesales, que si bien no pueden ser reparadas en la sentencia definitiva del juicio natural, sí pueden serlo en el amparo directo."(6)


Dicho criterio fue sostenido también por la Octava Época en contra de la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, según se desprende de la jurisprudencia P./J. 6/1991, que derivó de la contradicción de tesis varios 133/1989, que se reproduce a continuación:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquéllos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda’. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo."(7)


Bajo esa misma tendencia, el Tribunal P. se pronunció al resolver la contradicción de tesis 47/90, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 24/92, que se reproduce a continuación:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."(8)


De lo anterior se desprende que el criterio prevaleciente en la Octava Época puede resumirse de la siguiente manera:


1) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen "ejecución de imposible reparación" para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


2) No son actos de "ejecución irreparable" dentro de juicio, aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, ya que no producen, de manera inmediata, una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


3) En tal virtud, el amparo indirecto sÓlo procede en contra de los primeros.


En la ejecutoria de la contradicción de tesis 47/90, se agregó lo siguiente:


"De seguir el criterio del tribunal denunciante, se llegaría al extremo de hacer procedente el amparo indirecto contra la mayoría de los actos practicados dentro del juicio... De prevalecer el aludido criterio, se contravendría la sistemática legal de la procedencia del juicio de amparo, en virtud de que el espíritu que siempre ha animado las reformas tanto al artículo 107 constitucional, en su fracción III, como a la Ley de Amparo, ha sido en el sentido de limitar, en la medida de lo posible, la procedencia del juicio de garantías respecto de los actos dentro del procedimiento, evitando así la proliferación inútil de amparos y el abuso de su interposición. A ello obedece el que, conforme a las disposiciones legales vigentes, el amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo proceda en dos casos de excepción, a saber: a). Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b). Cuando se afecten a personas extrañas al juicio."


En consecuencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que un acto dentro del juicio es de "ejecución irreparable" sólo cuando afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y no en los casos en que sólo afecta derechos adjetivos o procesales; de ahí que, por regla general, cualquier violación procesal, sea cual sea, debía ser impugnada únicamente en el momento en que se promoviera el amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo, ya que de ser favorable al gobernado agraviado, podría tener como efecto la restitución de los derechos violados, en los términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo abrogada.


Sin embargo, en la Novena Época, el P. de esta Suprema Corte de Justicia modificó el concepto de "actos de ejecución irreparable" o de "imposible reparación" para admitir, que en forma excepcional, procede el amparo indirecto en contra de ciertas violaciones procesales "que afectan a las partes en grado predominante o superior".


Lo anterior fue recogido en la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro y texto siguientes:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal P. a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."(9)


Según se puede ver, el Tribunal P. determinó que esa afectación exorbitante debía determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica.


En consecuencia, se emitieron algunos criterios destinados a brindar cierta orientación respecto de la aplicabilidad del criterio que admite la procedencia del amparo indirecto ante la existencia de "violaciones procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior". Entre los cuales, están los siguientes:


"VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.-El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio."(10)


"ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo."(11)


En conclusión, en la Novena Época, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también estableció que -de manera excepcional- procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior; lo cual se actualiza cuando el acto que se reclama es de tal entidad que implica una situación relevante para el procedimiento, de manera tal que de su decisión depende todo el trámite del juicio natural, ya sea para asegurar que éste se sustancie con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso o para evitar la tramitación ociosa e innecesaria del procedimiento.


Además, sostuvo que tal afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


Lo anterior dio lugar a la emisión de diversos criterios que fueron permitiendo el acceso al amparo indirecto por violaciones procesales de diversa naturaleza, atendiendo a las características específicas de cada caso que fue siendo analizado. Entre los cuales está el criterio en que se apoyó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, para sostener que en contra de la resolución que revoca la caducidad decretada en la primera instancia procede el amparo indirecto, el cual se reproduce a continuación:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN JUICIOS ORDINARIOS. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A DECRETARLA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, estableció que la resolución que dirime la excepción de falta de personalidad en el actor es reclamable en amparo indirecto, según lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Aplicando analógicamente tal criterio, se concluye que la resolución que confirma la negativa a decretar tal caducidad en juicios ordinarios es impugnable en amparo indirecto, pues en ambos casos, de resultar fundados los planteamientos relativos, sus efectos serán dar por terminado el juicio y, por tanto, que no se siga un juicio innecesario, por lo que si se parte de la base de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, resulta claro que, como excepción, el acto intraprocesal referido genera una ejecución irreparable y, por ende, en su contra es procedente el juicio de amparo indirecto."(12)


Sin embargo, a diferencia de su antecesora, que fue omisa en definir lo que debía entenderse por "actos de imposible reparación", la Ley de Amparo vigente, que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, sí los define.


En efecto, tal como lo sostuvo este Tribunal P., al resolver la contradicción de tesis 377/2013, a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107 ofrece en dos de sus fracciones sendas precisiones para comprender el alcance de la expresión de los actos de "imposible reparación". La primera de ellas se encuentra ubicada en su fracción III, dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. La segunda, se observa en su fracción V, cuya vocación es la de normar el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.


Las normas invocadas son las siguientes:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:


"...


"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte... ."


Con base en estas disposiciones, puede afirmarse que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos para ser calificados como de imposible reparación necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de que México sea parte, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.


Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aún antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


En el caso concreto, la resolución que revoca la caducidad decretada en la primera instancia, no produce una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de que México sea parte, sino que sólo afecta derechos procesales o adjetivos; de ahí que no es posible sostener que en contra de dicha resolución proceda el amparo indirecto, por lo que solo puede ser impugnada cuando se promueva el amparo directo en contra de la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento respectivo.


Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no pueden seguir siendo aplicables los criterios que admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior, verbigracia los emitidos por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis puntualizadas en párrafos precedentes, de rubros: "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS." y "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Lo anterior, debido a que tales criterios se generaron al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo que en los juicios de amparo iniciados conforme la Ley de Amparo vigente debe prescindirse de dichos criterios para no incurrir en desacato al ordenamiento en vigor; puesto que hacer extensivo el concepto de "actos de imposible reparación" o "de ejecución irreparable" a violaciones procesales o adjetivas, que no afecten en forma directa derechos sustantivos, resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva.


En consecuencia, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al prever que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, proporciona mayor seguridad jurídica para su promoción, ya que mediante una fórmula legal establece que los actos referidos, para calificarse como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegue a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviene exclusivamente de las leyes adjetivas, de donde derivan las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para promover el amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el procedimiento, consistentes en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", equivalente a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de ser "sustantivos", expresión antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, no pueden seguir aplicándose los criterios que admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto contra violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando los efectos que producen afectan a las partes en grado predominante o superior, como son los contenidos en las tesis del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LVIII/2004 y P. LVII/2004, de rubros: "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS." y "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; ya que se generaron bajo una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretar lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual ya no acontece, de modo que en los juicios iniciados conforme a la Ley de Amparo vigente debe prescindirse su aplicación, al ser incompatibles con el nuevo texto legal y así evitar incurrir en desacato. En ese sentido, la resolución que revoca la caducidad decretada en la primera instancia no produce una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que México sea parte, sino que sólo afecta derechos procesales o adjetivos; de ahí que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto, y únicamente podrá impugnarse cuando se promueva el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal P., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando primero, relativo a la competencia. El Ministro C.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos segundo y tercero relativos, respectivamente, a la legitimación del denunciante y a los criterios de los tribunales contendientes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la existencia de la contradicción de tesis y al estudio de fondo. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra y anunciaron voto de minoría.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis: P. I/2012 (10a.), Registro digital: 2000331, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.- Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


2. Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, visible «en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1832.


3. Tesis: P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. En ambos casos la demanda de amparo se presentó con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo vigente. El recurso de queja 6/2014 deriva de un amparo presentado el veintisiete de noviembre de dos mil trece, según se desprende del vínculo: http://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp?TipoAsunto=1&TipoProcedimiento=979&Expediente=2373%2F2013&Buscar=Buscar&Circuito=8&CircuitoName=Octavo+Circuito&Organismo=931&OrgName=Juzgado+Segundo+de+Distrito+en+La+Laguna&TipoOrganismo=0&Accion=1; y el recurso de revisión 200/2014, deriva de un amparo presentado el veintidós de octubre de dos mil trece, según se desprende de la foja 1 de la sentencia del amparo en revisión 200/2014.


5. Tesis: 3a. 43, Octava Época, Registro digital: 207343, Tercera Sala, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, Materia común, página 291. Derivada de la contradicción de tesis 3/89.


6. Octava Época, Registro digital: 820072, Tercera Sala, jurisprudencia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Números 22-24, octubre-diciembre de 1989, materia civil, tesis 3a. 42, página 59.


7. Octava Época, Registro digital: 205765, P., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, agosto de 1991, Materia común, página 5.


8. Octava Época, Registro digital: 205651, P., jurisprudencia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 56, agosto de 1992, Materia común, Tesis P./J. 24/92, página 11.


9. Novena Época, Registro digital: 190368, P., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, tesis P./J. 4/2001, página 11.


10. Novena Época, Registro digital: 180217, P., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, materia común, tesis P. LVIII/2004, página 10.


11. Novena Época, Registro digital: 180415, P., tesis aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, materia común, tesis P. LVII/2004, página 9.


12. Novena Época, Registro digital: 186654, Segunda Sala, Jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materia común, tesis 2a./J. 68/2002, página 152.

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