Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro26361
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución1a./J. 15/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 625
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2015. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE ENERO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA DE LA SALA Y POR LO QUE SE INDICA EN EL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA -PARCIALMENTE-. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


II. COMPETENCIA


7. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, esta Primera S. resulta competente para determinar si entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, y, por otra parte, el criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, así como los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte.


IV. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


9. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


10. El veintidós de noviembre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró fundado el recurso de reclamación 24/2013, interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social por conducto de su autorizada en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, en contra del auto a través del cual el presidente de ese Tribunal Colegiado determinó desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo, al considerar que fue promovida por una persona que carecía de facultades para tal efecto.


11. Los principales razonamientos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para declarar fundado el recurso de reclamación fueron los siguientes:


a) Que le asistía la razón al recurrente al sostener que, al proveer sobre la demanda de amparo directo, el órgano jurisdiccional debió de prevenir al promovente para que dentro de un término pertinente, acreditara su personalidad, lo cual dejó de observar en su perjuicio, ya que la promovente es apoderada y representante legal de la quejosa, además de mandataria judicial en términos del artículo 1069 del Código de Comercio.


b) El proveído combatido desechó de plano la demanda de amparo directo, sobre la base de que la autorizada en términos del artículo 1069 del Código de Comercio carece de facultades para promoverlo, pues así ha sido determinado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la demanda debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado.


c) Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte ha establecido que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso y, en tal virtud, debe estimarse que si no está plenamente satisfecho, debe tenerse como una irregularidad de la demanda, lo cual puede ser subsanado.


d) Destacó que la falta de exhibición por parte del promovente del documento con el cual acredite fehacientemente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, debe considerarse una irregularidad en el escrito respectivo, que origina que el órgano de amparo prevenga a quien firmó la demanda, a efecto de que corrija esa irregularidad con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo.


e) Consideración que encuentra sustento en los principios de impartición de justicia pronta y expedita y efectivo acceso a la jurisdicción, derivados del artículo 17 de la Constitución, referentes al derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa; así como también atiende a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal.


f) Para fundamentar su resolución, el Colegiado invocó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 43/96, cuyo rubro establece: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.". Asimismo, invocó la tesis VIII.3o.12 K, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA, Y SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE AMPARO."


g) Por lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó declarar fundado el recurso de reclamación, para el efecto de que la presidencia del mismo tribunal, previniera a la promovente para que, dentro del plazo no mayor a cinco días, acreditara con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderada del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentada la demanda.


12. Consideraciones similares sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 22/2014, pero además agregó que no advertía algún pronunciamiento de este Alto Tribunal que imponga la obligación a los tribunales de desechar la demanda en caso de que se promueva por el autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, por lo que debía prevenirse al promovente del juicio para que subsanara esa irregularidad.


13. Por otro lado, al analizar la resolución que desechó la demanda de amparo, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el recurso de reclamación 2/2014, consideró lo siguiente:


a) Declaró infundado el agravio, donde la parte recurrente alegó que el tribunal debió haber prevenido al promovente a efecto de que exhibiera el documento que acreditara que es apoderado de la parte quejosa, de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Amparo.


b) Sostuvo que la falta de legitimación del promovente no es un vicio que sea subsanable, ni da lugar a prevenir en términos del numeral 180 de la Ley de Amparo en vigor para su regularización, debido a que no se trata de una omisión en los requisitos de la demanda de garantías, contenidos en el artículo 175 de la misma legislación, ni de haber olvidado acompañar a la demanda el documento que acreditara la personalidad del promovente o que el exhibido no fuere suficiente, sino de la inexistencia de facultades de representación al presentarse la demanda de amparo, ya que el promovente se ostentó como autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio y dicha calidad quedó corroborada con las constancias remitidas por la autoridad judicial responsable, inherentes al juicio mercantil de origen, y, además, jurisprudencialmente se ha determinado que el autorizado en esas condiciones no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante por carecer de legitimación.


c) En ese tenor, tal deficiencia no ameritaba ser corregida mediante una prevención y lo procedente era desechar la demanda, pues de acuerdo a los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente, el juicio constitucional sólo puede promoverse por quien es afectado en su esfera (sic) derechos, ya sea en forma directa o por conducto de su representante o apoderado, siendo que en el caso, ninguno de ellos compareció a promover la demanda, sino que lo hizo quien no tenía facultad alguna para hacerlo y, atento a ello, es manifiesta la ausencia de voluntad para accionar.


14. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito declaró infundado el recurso de reclamación 52/2014, interpuesto contra el auto que desechó la demanda de amparo directo, bajo los argumentos siguientes:


a) Precisó que la demanda de amparo se desechó en virtud de que el promovente compareció con el carácter de autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, personería reconocida ante el J. de primera instancia; sin embargo, contrario a los argumentos del recurrente, no procedía prevenirlo, pues del escrito de demanda se advertía que nunca manifestó que se ostentaba como apoderado o mandatario legal de la persona moral quejosa.


b) Determinó que era inaplicable el criterio invocado por el recurrente que establece: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI EL PROMOVENTE SE OSTENTA AUTORIZADO DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CONFORME AL CUAL CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVERLA Y OMITIÓ EXHIBIR DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE, EN LUGAR DE DESECHARLA."(3)


c) Lo anterior, porque dicha tesis se refiere al caso en que el autorizado de la quejosa, de conformidad al artículo 1069 del Código de Comercio, sea también su apoderado y no hubiera acompañado el poder o mandato correspondiente, en cuyo caso la presidencia del Tribunal Colegiado, debe prevenirlo para que subsane dicha omisión y no desechar la demanda.


d) Sin embargo, en ese caso, el tribunal advirtió que de las constancias que integraban el juicio mercantil de origen, al contestar la demanda **********, en su carácter de apoderado legal de personal moral actora, autorizó en términos del artículo 1069 del Código de Comercio a **********, promovente del juicio de amparo, quien en la demanda de garantías no se ostentó como apoderado o mandatario de la persona moral; así, sobre esas consideraciones, el colegiado llegó a la conclusión de que era legal el auto que desechó la demanda de amparo.


15. El Tercer tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/2015, declaró infundados los agravios formulados por el recurrente bajo las siguientes consideraciones:


a) Declaró infundado el agravio en el que la parte recurrente argumentó que fue indebido el desechamiento de la demanda de amparo adhesivo, porque el tribunal debió requerir al representante del tercero interesado a fin de que acreditara la calidad de representante legal o apoderado de aquél, en términos de lo dispuesto por los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, así como la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, intitulada: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI EL PROMOVENTE SE OSTENTA AUTORIZADO DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CONFORME AL CUAL CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVERLA Y OMITIÓ EXHIBIR DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE, EN LUGAR DE DESECHARLA."


b) Determinó que no era aplicable al caso la tesis aislada que invocó el recurrente, porque fue correcto el desechamiento de la demanda de amparo adhesivo, con sustento en la contradicción de tesis 135/2013, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber sido promovida por autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio.


c) En ese sentido, estimó que cuando quien acude a promover amparo (principal o adhesivo), lo hace con la personalidad que le está reconocida en el juicio de origen y, si sólo se le tuvo como autorizado en términos del artículo referido, no es posible prevenir al autorizado para que exhiba documento que lo acredite como representante o apoderado de la parte quejosa, ya que en amparo directo no se permite que se integren pruebas, debido a que de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la responsable.


d) Además, apreció que no era el caso de prevenir al autorizado del recurrente, porque no se trataba de que su representación estuviera defectuosa, sino que al promover el amparo adhesivo y los alegatos ostentó su representación en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, que prevé que cuando la personalidad se tenga reconocida ante la responsable, tal personalidad le será reconocida en el juicio de amparo, cuando se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.


e) De ese modo, la personería que le fue reconocida en el expediente de origen fue precisamente la de autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio y, tratándose de este tipo de autorización, las facultades del autorizado, permanecen limitadas a la tramitación del proceso de origen y no para ejercer la acción constitucional, de modo que, por analogía, tampoco lo faculta para promover el amparo adhesivo ni los alegatos.


f) Incluso, del escrito de demanda de amparo adhesivo no se advierte que haya narrado, que cuenta con un mandato para representar a **********, lo que implica que no existía base jurídica para prevenirlo para que exhibiera el poder o simple carta poder que acreditara ese mandato.


g) El tribunal concluyó que para estar en aptitud de formular una prevención a fin de que se acreditara la personería, tendría que darse el supuesto de que se tratara de un error subsanable, circunstancia que no aconteció, al no existir duda de que promovió en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio.


16. Finalmente, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para declarar infundado el recurso de reclamación 10/2014, sostuvo, entre otras consideraciones, lo siguiente:


a) Determinó que, contrario a lo aducido por los recurrentes, el presidente del Tribunal Colegiado no tenía la obligación de prevenir a los quejosos, para que regularizaran la deficiencia advertida, ya que no se está en la hipótesis de irregularidad en el escrito de demanda, sino ante la falta de legitimación en el proceso de quien promovió la demanda de amparo.


b) Entonces, si la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien, porque cuente con la representación legal de dicho titular y, en el caso, quien compareció no estaba facultado para promover el amparo, por los motivos referidos en la jurisprudencia 97/2013, de la Primera S., esto es, no tenía legitimación para instar el juicio de amparo, es inconcuso que no procedía prevenir a los quejosos.


c) Lo anterior, ya que no se trató de ninguna irregularidad en el escrito de demanda, respecto de los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Amparo, hipótesis en la que, en términos del diverso 180, el presidente del tribunal debe prevenir al quejoso para que subsane las omisiones o corrija los defectos; en el caso, el escrito de demanda fue formulado por un autorizado que se ostentó con una representación que no le permite promover juicio de amparo.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


17. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Primera S. ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(4) los cuales son:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos, respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. El primer requisito mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método sí se cumple, porque, a juicio de esta Primera S., los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los recursos de reclamación que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


19. Esta Primera S. considera que el segundo requisito, quedó debidamente cumplido en el presente caso pues, del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias, se advierte que cada uno de los tribunales, llegó a una solución diferente en torno al mismo problema: consistente en si se debe o no prevenir al promovente de un amparo que se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, a efecto de que exhiba el documento que lo acredite como apoderado o representante legal, y las conclusiones alcanzadas por los Colegiados contendientes sí tienen un punto de choque, pues mientras dos tribunales determinaron que en lugar de desechar la demanda por improcedente, el Magistrado presidente, tuvo que prevenir a la promovente para que dentro del plazo no mayor a cinco días acreditara, con documento fehaciente, el carácter de representante legal o apoderada del quejoso, y, en cambio, los otros Tribunales Colegiados sostuvieron lo contrario.


20. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Primera S. también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. Así, los criterios sustentados dan lugar a la siguiente interrogante: ¿si se advierte que la demanda de amparo es promovida por persona autorizada en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, debe requerirse al promovente para que acredite fehacientemente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso a efecto de que corrija esa irregularidad o debe desecharse de plano por notoriamente improcedente?


VI. ESTUDIO DE FONDO


22. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se desarrolla en este apartado de la sentencia. Previamente, debe puntualizarse que los tribunales contendientes, desecharon de plano por notoriamente improcedente la demanda de amparo, promovida por el autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, aplicando el criterio contenido en la tesis jurisprudencial de esta Primera S. de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE."(5)


23. En esencia, ante el desechamiento de la demanda de amparo, los quejosos interpusieron recurso de reclamación y unos Tribunales Colegiados, decidieron declararlo fundado al considerar que debió requerirse al promovente para que acreditara fehacientemente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso y, en cambio, otros Tribunales Colegiados al resolver los recursos de reclamación, determinaron que no debía requerirse al promovente.


24. Como se advierte de lo reseñado, todos los Colegiados desecharon la demanda de amparo con base en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.) ya citada. Sin embargo, cabe hacer énfasis -aunque resulte una obviedad- que no es materia de la contradicción el criterio contenido en dicha tesis, que establece que el autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio no puede promover juicio de amparo a nombre del quejoso y, consecuentemente, aplicando el criterio jurisprudencial, en dicho supuesto el órgano jurisdiccional debe desechar la demanda, porque el autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, carece de facultades para promover el juicio de amparo directo; sino que el punto a dilucidar es previo a la aplicación del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia, esto es, si debe primero prevenirse o no al promovente para que acredite fehacientemente el carácter de representante legal o apoderado de la parte quejosa, en el entendido que si no acredita tal representación y promueve el juicio de amparo, sólo en calidad de autorizado, conforme al artículo 1069 del Código de Comercio, la demanda debe desecharse al no estar facultado para promover juicio de amparo, acorde con lo dispuesto por la tesis jurisprudencial citada.


25. Una vez centrada la cuestión a analizar, esta Primera S., considera oportuno, resaltar, nuevamente los rasgos generales del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 17 constitucional y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como se ha sostenido en innumerables ocasiones por esta S., el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consiste en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso, en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


26. De igual manera, ha sido criterio reiterado de la S. que este derecho comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición, dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.(6)


27. Específicamente, en el artículo 17 constitucional se instituye que la impartición de justicia, debe ser pronta y expedita, de tal manera que, en coherencia con estos postulados, en todos los juicios deben regir principios orientados a satisfacerla -certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal- y que permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción; aspectos que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, al tratarse de un medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno.(7)


28. En este sentido, esta Corte ha observado que el contenido de estos principios adquieren matices propios, tratándose del tema de la personalidad del promovente en el juicio de amparo, pues corresponde al J. de amparo, analizarla considerando que la materia del debate no son intereses puramente privados, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional.


29. Ahora bien, en el contexto de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, el Pleno de esta Suprema Corte, a la luz del artículo 17 constitucional, determinó que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, cuyo resultado -si es que está plenamente satisfecho ese requisito- debe hacer constar el juzgador en el acuerdo admisorio, y, de no estarlo, debe considerarlo como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta la demanda de amparo. Consideraciones que informan la tesis de jurisprudencia: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."(8)


30. En esa línea argumentativa resulta relevante acentuar que bajo tales premisas deben interpretarse los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo vigente, de modo que exista certidumbre en el sistema integral de administración de justicia y se salvaguarde lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consonancia con el principio pro persona, de tal suerte que se privilegie el ejercicio del derecho si es que se cumplen los presupuestos procesales para su ejercicio.


31. Para una mayor claridad, conviene traer a colación los artículos de la Ley de Amparo referidos, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; ..."


"Artículo 179. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia."


"Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta ley, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.


"Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable."


32. En particular, esta S. considera que los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente, constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso; desde esta perspectiva, debe estimarse que si la persona que firmó la demanda no exhibe el documento con el cual acredite el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, esa circunstancia debe tenerse como una irregularidad de la demanda, que puede ser subsanada.


33. Desde ese prisma, la S. considera que el criterio expresado, privilegia la resolución de fondo de los asuntos sometidos a la jurisdicción estatal, y garantiza el derecho de acceso a la justicia, al dar un cauce, mediante la prevención al promovente de amparo, para que éste pueda acceder a la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, una vez desahogada la prevención y reunidos los requisitos procesales para ello.


34. En consecuencia, esta Primera S. observa que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que la acredite como su representante legal o apoderada, el juzgador deberá prevenirla para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderada del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar, permite cumplir de manera más eficiente e integral con lo previsto en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción.


35. No obstante lo dicho, esta Primera S. advierte que al momento de desahogar la prevención, deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, ya contaba con la representación suficiente para poder ejercer la acción de tutela constitucional; es decir, el autorizado deberá probar que era apoderado o representante legal de la parte quejosa, cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del código comercial.


VII. DECISIÓN


36. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:


Los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo, deben interpretarse en las coordenadas del principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia, en coherencia con los principios de certidumbre jurídica y economía procesal, en el sentido de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso. Desde esta perspectiva, debe estimarse que si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo, pues este modo de actuar permite salvaguardar de manera más eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, pues no se inhibe por un error en la acreditación de la personería de la parte quejosa el examen de constitucionalidad del asunto sometido a su jurisdicción. No obstante, al desahogar la prevención deberá probarse que al momento de presentar la demanda de amparo el autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, era apoderado o representante legal de la parte quejosa cuando promovió el juicio de amparo y no sólo autorizado en términos del artículo citado del Código de Comercio.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. es competente para conocer de la presente contradicción de criterios entre Tribunales Colegidos de Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los tribunales contendientes.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y ponente y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia de esta Primera S. para conocer de la contradicción, en contra del emitido -parcialmente- por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y ponente y presidente A.G.O.M., por lo que respecta al fondo de la sentencia.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada VIII.3o.12 K citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2003, página 1077.








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2. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, P. I/2012 (10a.), Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de texto siguiente: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tesis I.2o.C.16 C (10a.), Libro 5, T.I., abril de 2014, página 1476, registro digital: 2006288 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


4. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 97/2013 (10a.), Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 325, registro digital: 2005034, de texto: "La acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien plantea una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, por lo que los actos vinculados directamente con la fijación de tal pretensión inicial, como lo es la formulación de la demanda, son exigibles al titular del derecho de acción o a su representante legal o apoderado. Tal criterio, aplicado al juicio de amparo, implica que para formular la demanda sea exigible que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente desde el 3 del mismo mes y año. En ese sentido, la demanda de amparo debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la ley vigente, se advierte que dicha autorización sólo surte efectos para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, ya que el alcance de las facultades de ‘defensa de los derechos del autorizante’, no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre de éste, sino que su participación, por un lado, debe entenderse limitada a la tramitación del proceso mercantil de origen, por ser una autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el autorizado adquiriera el carácter de representante legal; y, por otro, porque tales facultades procesales deben armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, acorde con el cual se reserva al quejoso como directamente afectado la formulación de la demanda de amparo directo en materia mercantil. En consecuencia, en el juicio de amparo directo en esta materia, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio."


6 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a. LXXIV/2013 (10a.), Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 882, registro digital: 2003018, de rubro y texto siguientes: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."


7. Al respecto véanse las consideraciones de la contradicción de tesis 30/90, resuelta por el Tribunal Pleno.


8. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 43/96, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, registro digital: 200084, de texto: "Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las S.s de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: ‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL’ y ‘PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER’, para adoptar el criterio de que al J. de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el J. lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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