Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 793
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 59/2016 (10a.)
Número de registro26323
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 27 DE ABRIL DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: D.C.R. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.


TERCERO.-Antecedentes. A efecto de resolver el presente asunto, se estima necesario precisar brevemente la historia procesal y las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a las tesis que se estiman contradictorias.


I. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila al dictar resolución en el cuaderno auxiliar **********.(4)


1. El nueve de octubre de dos mil ocho, **********, en su carácter de apoderado general de ********** y **********, demandó en la vía sumaria civil, a diversas personas morales, reclamando prestaciones relacionadas con un bien inmueble propiedad de la actora.


2. De dicho asunto conoció el Juez Sexto de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, con sede en Ciudad Juárez, C., quien, mediante auto de nueve de octubre de dos mil ocho registró la demanda bajo el número de expediente ********** y ordenó emplazar a las personas morales demandadas.


3. Posteriormente, el administrador de una de las personas morales demandadas **********, solicitó se decretara la caducidad de la instancia, al advertir que la última actuación que agitó el juicio fue un escrito de desistimiento acordado en proveído de seis de mayo de dos mil once, y hasta el auto de once de octubre de dos mil doce, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes hayan agitado el curso del procedimiento.


4. En acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil doce el Juez Sexto mencionado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 850, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de C., decretó la caducidad de la instancia y consideró:


"... que al decretarse la caducidad de la instancia condenó a la parte actora al pago de costas, en términos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civiles del Estado, y con base en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: ‘COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’"


5. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de revocación, el cual se admitió por el referido Juez mediante auto de veintinueve de octubre de dos mil doce.


6. Seguidos los trámites de ley, y previa regularización del procedimiento el treinta de noviembre del citado año, el propio Juez Sexto de lo Civil resolvió el recurso de revocación planteado, declarándolo improcedente.


7. Las actoras ********** y **********, por conducto de su apoderado legal promovieron juicio de amparo directo, señalando como acto reclamado la resolución de treinta de noviembre de dos mil doce, señalada anteriormente, el que fue turnado al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que lo registró bajo el número de amparo directo **********.


8. Dicho órgano, por acuerdo de catorce de abril de dos mil quince ordenó remitir el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el cual se registró con el número de expediente auxiliar **********, y en el cual el catorce de julio de dos mil quince se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la persona moral quejosa, con base -en lo que interesa- en las siguientes consideraciones:


"III. Condena a costas.


"Las quejosas aducen que no existe disposición legal alguna en el Código de Procedimiento Civiles del Estado de C., para condenar al pago de costas como consecuencia inmediata de la declaración de caducidad, según se advierte de los artículos 850 al 855 de esa legislación, y si bien el artículo 145, inciso c), de dicho ordenamiento legal establece que siempre serán condenados a costas: ‘El que fuere condenado en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable’; lo cierto es que el juicio de origen es un interdicto de suspensión de obra nueva promovido con fundamento en el artículo 19 del citado código.


"Añade que es inconstitucional que se le haya condenado al pago de costas con base en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: ‘COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’, porque ese criterio deriva de una legislación diferente, la cual se encuentra redactada de forma distinta que la del Estado de C..


"Por lo que, dice, la jurisprudencia no es aplicable, ni por las razones que informa la misma, tampoco porque sea temática, ya que se resuelve la condena a costas, cuando exista caducidad de la instancia, con base en un artículo de otra legislación diferente a la de C..


"Agrega que no puede considerarse legal la condena bajo el argumento que adopta la tesis -de aplicar analógicamente el artículo relativo a la condena en costas cuando el actor desista de la acción- pues insiste, ningún disposición del código procesal, prevé tal condena cuando se decrete la caducidad de la instancia, tal como acontece con el Código de Comercio, por lo que la condena de referencia, transgrede el artículo 14 constitucional, ya que la autoridad no puede ir más allá de lo que expresamente señala la norma, además, de una interpretación jurídica del Código de Procedimiento Civiles de C., se advierte que no fue la intención del legislador el condenar al pago de costas a la actora, pues si esa hubiere sido la intención, lo habría plasmado expresamente en la ley.


"El concepto de violación planteado es esencialmente fundado, atendiendo a la causa de pedir, dado que se reproduce un agravio planteado en revocación que no fue respondido por la autoridad responsable. (énfasis añadido)


"En efecto, en el recurso de revocación manifestaron:


"‘TERCERO: Violación por la falta de aplicación del artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, e indebida interpretación y aplicación de la tesis de jurisprudencia en que funda la resolución.


"‘Su señoría aplicó indebidamente una jurisprudencia que interpreta la legislación del Estado de Nuevo León, y específicamente a la luz del Artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, que valga decir en nuestro Estado de C. no existe una disposición similar si tan siquiera parecida, para condenar a mi representada en el pago de costas como consecuencia inmediata de la declaración de caducidad.


"‘La tesis referida es la siguiente:


"‘«COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).» (se transcribe texto).


"‘En efecto, según se aprecia de la tesis aplicada por su señoría, se hace alusión al artículo 90 de otra entidad, que señalada que «... en toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio». En el Estado de C. no existe precepto legal que disponga que en la sentencia definitiva o interlocutoria se haga forzosamente condena en costas, ya que el precepto legal más parecido al que se refiere la jurisprudencia de mérito, es el siguiente:


"‘«Artículo 95.» (se transcribe texto).


"‘Como puede apreciarse, la jurisprudencia aducida por su señoría no es aplicable en este caso, primeramente porque dicha tesis se concreta a resolver la condena en costas por virtud de la caducidad a la luz de un artículo previsto en otra legislación muy diferente al similar de esta entidad, por lo que la inaplicabilidad en este caso es manifiesta.


"‘Por otra parte, la condena en costas a que se refiere esta tesis, presupone aparte de un artículo expreso de la legislación de otra entidad federativa, que se haya dado la caducidad, y en este caso no fue así, por lo que aun en el supuesto caso sin conceder que existiera caducidad, en el capítulo respectivo de la legislación adjetiva de nuestro Estado no existe la condena en costas forzosa por virtud de la caducidad, por lo que la resolución hoy impugnada es violatoria a los preceptos legales referidos, por lo que se deberá revocar tal determinación ...’


"Como se ve, las aquí quejosas, en su recurso de revocación se quejaron de la falta de aplicación del artículo 95 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de C., así como de la indebida interpretación y aplicación de la jurisprudencia citada por el Juez responsable, argumentando que (énfasis añadido):


"‘• La jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: «COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).» no es aplicable ya que interpreta el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, mientras que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., no existe una disposición similar ni tan siquiera parecida, para condenarlas al pago de costas como consecuencia inmediata de la declaración de caducidad, pues el precepto más parecido es el artículo 95 (mismo que transcribe para evidenciar su dicho).’


"Por su parte en la resolución reclamada el Juez responsable consideró que al decretarse la caducidad de la instancia condenó a la parte actora al pago de costas, en términos del artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y con base en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: ‘COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’


"Sin embargo, no atendió el argumento planteado por el quejoso, y que ahora reproduce, consistente esencialmente en que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de C. no existe una disposición que establezca que deba condenarse al pago de costas como consecuencia inmediata de la declaración de caducidad, sin que en el caso lo sea el artículo 95 de ese ordenamiento legal; y que por ello no sea aplicable la jurisprudencia citada por el Juez responsable. (énfasis añadido)


"Por lo tanto, aun cuando el quejoso no señale expresamente la omisión en que incurrió el Juez responsable -de analizar sus agravios-, con base en la causa de pedir, debe entenderse que su intención no puede ser otra más que la de ver atendida su excepción o defensa, que se le escuche, que se le brinde el acceso a la justicia y por consecuencia, que se le otorgue una respuesta congruente con lo pedido. Es así, porque la carga de referir expresamente la omisión de estudio como agravio o lesión, constituye un formalismo o rigorismo jurídico que conlleva materialmente a la denegación de justicia, pues dificulta su acceso, cuando más bien se debe, sin romper el principio de igualdad y equilibrio procesal, maximizar el ingreso a la justicia, a través de un medio de defensa completo, eficiente, ágil y sencillo. (énfasis añadido)


"Es aplicable la tesis (X Región) 4o. 4 K (10a.) sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito que dice:


"‘APELACIÓN. SE CUMPLE CON EL DERECHO A LA JUSTICIA COMPLETA, CUANDO SE EXAMINAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE EL QUEJOSO BÁSICAMENTE REPRODUCE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN DICHO RECURSO, NO OBSTANTE QUE NO SEÑALE, EXPRESAMENTE, LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL DE ALZADA, DE ANALIZARLOS. El derecho a la justicia completa, garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple cuando se examinan los conceptos de violación en los que el impetrante básicamente reproduce los agravios expresados en el recurso de apelación, sin que hayan sido respondidos. Lo anterior, porque no obstante que el quejoso no señale expresamente la omisión en que incurrió el tribunal de alzada -de analizar sus agravios-, con base en la causa de pedir, debe entenderse que su intención no puede ser otra más que la de ver atendida su excepción o defensa, que se le escuche, que se le brinde el acceso a la justicia y por consecuencia, que se le otorgue una respuesta congruente con lo pedido. Es así, porque la carga de referir expresamente la omisión de estudio como agravio o lesión, constituye un formalismo o rigorismo jurídico que conlleva materialmente a la denegación de justicia, pues dificulta su acceso, cuando más bien se debe, sin romper el principio de igualdad y equilibrio procesal, maximizar el ingreso a la justicia, a través de un medio de defensa completo, eficiente, ágil y sencillo.’(5)


"IV. Efectos de la sentencia.


"Bajo la perspectiva expuesta, al advertirse que la resolución reclamada es violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio de la quejosa, por las razones antes destacadas, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que deje insubsistente dicho fallo y dicte otro en el que:


"1. Reitere las consideraciones que no fueron materia de amparo.


"2. Al resolver sobre las costas, analice el argumento planteado por el quejoso en torno a que:


"En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de C. no existe una disposición que establezca que deba condenarse al pago de costas como consecuencia inmediata de la declaración de caducidad, sin que en el caso lo sea el artículo 95 de ese ordenamiento legal; y que, por ello, no sea aplicable la jurisprudencia citada por el Juez responsable.


"3. Hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho corresponda ..."


II. El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito), al resolver el juicio de amparo directo **********.(6)


1. **********, por conducto de su representante, demandó del Ayuntamiento Constitucional de Tezoyuca y/o Municipio de Tezoyuca, Estado de México, el pago tres meses por concepto de indemnización constitucional y demás prestaciones accesorias; derivado del despido injustificado.


2. El Ayuntamiento demandado contestó la demanda negando que el actor tuviera derecho a demandar las prestaciones que se contienen, argumentando que en ningún momento fue rescindida la relación laboral, y -en lo que interesa- opuso como excepción la siguiente:


"La de falta de acción del actor **********, en virtud de que el mismo, en ningún momento acredita tener relación laboral con la administración **********, como se desprende del cuerpo de la demanda, ya que en ningún momento acredita, con documento alguno, que la administración ********** les haya expedido a su favor algún contrato; identificación alguna por el término de la administración de referencia; tampoco presenta recibo de pago alguno que le haya expedido la administración ya referida, por concepto de sus servicios subordinados, refiriéndose únicamente a la administración **********, por lo que carece de la acción legal para demandar las prestaciones que se contienen en la presente demanda, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 89, fracción III, de la ley del trabajo de los servidores públicos del Estado y Municipios y que le fue debidamente notificado, conforme a derecho, dentro del término legal, la terminación de la relación laboral, como lo contempla el artículo 94 de la ley en cita y que la actora confiesa plenamente haber recibido y dado por notificada de la causa de su terminación laboral, por lo que carece de acción legal en contra de la administración ********** del H. Ayuntamiento de Tezoyuca, Estado de México. ..."


3. El doce de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió el laudo correspondiente en el que determinó condenar al Ayuntamiento demandado al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones accesorias a favor de la parte actora.


4. El Ayuntamiento Constitucional de Tezoyuca por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de doce de agosto de dos mil cuatro, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral número **********, promovido por **********, en contra del Ayuntamiento quejoso.


5. De la demanda de amparo, tocó conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo presidente la admitió por auto del catorce de octubre de dos mil cuatro, bajo el expediente ********** y por resolución correspondiente a la sesión de once de marzo de dos mil cinco dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal, -en lo que interesa- por las consideraciones torales siguientes:


"SEXTO. En seguida se aborda el estudio de los argumentos expresados a manera de conceptos de violación, lo cual se hará con apego al principio de estricto derecho que rige en el juicio de garantías, tratándose de asuntos como el presente en donde la quejosa tiene el carácter de parte patronal en la relación laboral de donde deriva el conflicto de trabajo materia del juicio natural.


"Como único argumento de ataque, el apoderado de la quejosa afirma que el laudo reclamado es ilegal, en virtud de que si bien es cierto al establecerse la litis, la autoridad responsable manifestó que correspondía a la demandada la carga probatoria acerca de la contratación por tiempo determinado del actor, también es verdad que existe disposición expresa en la ley, en el sentido de que cuando el patrón notifica al trabajador las causas de su separación laboral dentro del término de cinco días no debe considerarse como un despido injustificado, y concluye diciendo que esas condiciones sí se cumplieron en el caso.


"Como complemento de lo anterior, el quejoso asegura que fue incorrecta la forma en que se valoraron la confesional expresa del actor, contenida en el numeral 5.8. de la demanda laboral, así como la documental consistente en la notificación del vencimiento del nombramiento del actor, por causa de terminación de la relación laboral, pues a su decir, la ley burocrática local, dispone que para no considerarse como un despido injustificado, debe notificarse al trabajador dentro del término de cinco días las causas de su despido, sin que implique que en el mismo documento debe acreditarlo, sino que será materia de prueba de ambas partes.


"Los conceptos de violación antes resumidos, resultan jurídicamente inoperantes para los fines perseguidos por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias que integran el expediente laboral, en particular del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el ahora quejoso se excepcionó ante la autoridad responsable en los mismos términos y por las propias razones que expone ahora a manera de conceptos de violación, sin que la autoridad responsable haya tomado en consideración esos alegatos al establecer la litis planteada; y tampoco existe concepto de inconformidad sobre tal incongruencia por omisión, lo cual constituye la verdadera afectación en perjuicio del quejoso. (énfasis añadido)


"En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte y concluye que el quejoso al formular su concepto de violación, se limitó a reiterar en vía de conceptos de violación las manifestaciones formuladas en una de las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la demanda, pues únicamente insiste en sus argumentos; sin embargo, es el caso de que, esa argumentación de defensa no se tomó expresamente en cuenta por la autoridad responsable al establecer la litis planteada y por ende, tampoco fue considerada en la emisión del laudo, causándose una afectación al hoy quejoso por incongruencia, ya que se soslayaron sus argumentos de defensa; no obstante, como se dijo antes, el quejoso omitió combatir esa incongruencia del laudo, por lo que resultan inoperantes sus conceptos de violación, pues este Tribunal Colegiado de Circuito está impedido de analizar los argumentos que planteó en el juicio natural cuando la autoridad responsable soslayó su estudio. (énfasis añadido)


"Para corroborar tal aserto, es preciso transcribir la excepción opuesta en el escrito de contestación a la demanda que contiene dichos argumentos:


"‘La de falta de acción del actor **********, en virtud de que el mismo, en ningún momento acredita tener relación laboral con la administración **********, como se desprende del cuerpo de la demanda, ya que en ningún momento acredita, con documento alguno, que la administración ********** les haya expedido a su favor algún contrato; identificación alguna por el término de la administración de referencia; tampoco presenta recibo de pago alguno que le haya expedido la administración ya referida, por concepto de sus servicios subordinados, refiriéndose únicamente a la administración **********, por lo que carece de la acción legal para demandar las prestaciones que se contienen en la presente demanda, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 89, fracción III, de la ley del trabajo de los servidores públicos del Estado y Municipios y que le fue debidamente notificado, conforme a derecho, dentro del término legal, la terminación de la relación laboral como lo contempla el artículo 94 de la ley en cita y que la actora confiesa plenamente haber recibido y dado por notificada de la causa de su terminación laboral, por lo que carece de acción legal en contra de la administración ********** del H. Ayuntamiento de Tezoyuca, Estado de México. ...’


"Ahora bien, respecto de aquella excepción, como se anticipó, la autoridad responsable ni siquiera se ocupó, ya que de la lectura del laudo reclamado es patente su omisión de hacer pronunciamiento sobre esos argumentos; no obstante, en ninguno de los conceptos de violación, la parte quejosa se inconformó en contra de esa incongruencia, por lo que resultan inoperantes, pues la verdadera afectación en el caso concreto, se actualizó con la tan señalada omisión de estudio en el laudo. (énfasis añadido)


"De esta manera, es claro que los conceptos de violación en estudio, son inoperantes, en virtud de que los conceptos de violación, constituyen una repetición de los argumentos expresados en el escrito de contestación a manera de excepción, sin que ésta haya sido tomada en cuenta en el dictado del laudo; y dicha incongruencia, no fue combatida en la presente vía; más aún tampoco combate en sus conceptos de violación los argumentos en que se apoyó el laudo reclamado, en esencia, consistentes en que el Ayuntamiento quejoso le correspondió la carga probatoria para acreditar que la contratación del actor fue por tiempo y obra determinados, y que el vencimiento del término o conclusión de la obra determinante de la contratación, fue al término de la administración **********, conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y 35, 36, 37, 39, 40 y 794 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria, así como la tesis, cuyo rubro es: ‘OBRA DETERMINADA, CONTRATO DE; DEBE ESTIPULARSE EXPRESAMENTE SU DURACIÓN.’; y que dicho Ayuntamiento no acreditó esas circunstancias con las pruebas que ofreció; pues si bien es cierto que expresó un argumento en el sentido de que la ley burocrática local dispone que para no considerarse un despido injustificado debe notificarse al trabajador dentro del término de cinco días las causas de su despido, sin que implique que en el mismo documento debe acreditarlo, sino que será materia de prueba de ambas partes, también es verdad que ello no controvierte en lo sustancial las causas que tuvo la autoridad responsable para negar eficacia probatoria a las pruebas ofrecidas por tal Ayuntamiento.


"En las relatadas condiciones, al ser infundados e inoperantes los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. ..."


Del anterior asunto surgió el criterio:


"Registro: 177344

"Novena Época

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXII, septiembre de 2005

"Materia común

"Tesis: II.T.27 K

"Página: 1431


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN IDÉNTICOS ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS AL OPONER UNA EXCEPCIÓN EN EL JUICIO DE ORIGEN SOBRE LA CUAL LA RESPONSABLE NO SE PRONUNCIÓ.-Si de las constancias de autos se advierte que en el escrito de contestación de demanda el quejoso hizo valer una excepción en los mismos términos y por las propias razones expuestas como conceptos de violación en el amparo directo, sin que la autoridad responsable al establecer la litis se hubiere pronunciado en torno a ella, y el agraviado se limita a reiterar la citada excepción, es evidente que sus argumentos devienen inoperantes, porque lo que verdaderamente le causa perjuicio es la referida omisión; de ahí que no sea dable su estudio, porque de acuerdo con la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo no es factible analizar los argumentos planteados en el juicio de origen cuando la autoridad responsable soslayó su estudio."


III. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de amparo directo **********.(7)


1. ********** demandó la nulidad del dictamen de jubilación de treinta de abril de dos mil cuatro, y -en lo que interesa- hizo valer como motivo de anulación el siguiente:


"... Por otra parte tenemos que también se me deduce del salario base ... diversas cuotas del ISSSTELEÓN al 50% ... para obtener el salario de cotización neto, haciendo una incorrecta apreciación del artículo 51, fracción I, de la Ley de Seguridad de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, ya que dicho numeral se refiere a situaciones cuando el servidor público sufre un riesgo de trabajo y no en el caso concreto del suscrito que se trata de una jubilación y no de una incapacidad o riesgo de trabajo, permitiéndome transcribir para tal efecto el numeral de referencia, además de que la actuación del ISSSTELEÓN se encuentra en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 20 que es la que se debe tomar en cuenta para los efectos de jubilación ..."


2. Correspondió conocer del asunto a la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, quien dio contestación a dicho argumento de la siguiente forma:


"... se tiene que el instituto actuó conforme a derecho al aplicar al caso concreto lo estipulado por el artículo 51, fracción I, primer párrafo y sexto transitorio de la multicitada ley del instituto de seguridad ... (se reproducen); ... es fácil apreciar que la autoridad demandada aplica en forma armónica los dispositivos antes transcritos, lo cual es jurídicamente válido, pues por una parte se tiene que mientras que en el artículo sexto se impone la obligación de considerar como base para otorgar la pensión por jubilación al salario de cotización neto, también se advierte que en el artículo 51, fracción I, primer párrafo, se establece cómo calcular dicho salario, en ese orden de ideas, resulta necesario que en el caso particular se aplique en forma simultánea dichos artículos antes citados, ello a fin de cumplir con el requisito de fundamentación ...


"Bajo esas premisas, es de señalarse que en el caso concreto no resulta aplicable el artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para (sic) los Trabajadores del Estado de Nuevo León, a que alude el accionante, el cual a la letra dice: (reproduce).


"Lo anterior es así, puesto que dicho artículo alude a la figura de base de cotización, mismo que resulta totalmente diverso al concepto de salario de cotización neto ... además, tal como se ha sustentado en el presente fallo, en materia de pensiones por jubilación se tiene que el salario de cotización neto, constituye el elemento base para su determinación, y por ende, en el caso concreto no resulta aplicable el salario base de cotización, puesto que dicha figura tiene como objeto el ayudar a la determinación de la cuota de aportación al instituto de seguridad antes referido, supuesto el cual no corresponde al caso en estudio."


3. Inconforme, el actor formuló recurso de revisión en el que planteó como agravio lo siguiente:


"Con respecto a este considerando, la Magistrada en su resolución expone que es jurídicamente válido armonizar los artículos sexto transitorio y 51 de la nueva Ley del ISSSTELEÓN, ya que el primero se refiere a que para otorgar la pensión se deberá de tomar como base el salario base de cotización neto, mientras que el 51, fracción I, establece la forma de calcular dicho salario, y es aquí donde vuelvo a insistir que dichos dispositivos no deben ser aplicados en perjuicio de persona alguna, y menos si la referida ley no impone ni estipula la obligación de aplicarlos en forma concatenada como lo pretende la resolutora, y mucho menos aún, si como ya dijimos, en el artículo 51 se refiere a que se debe restar del salario una cantidad igual a la totalidad de las retenciones de la nómina que se le efectuaron o hubiesen tenido que efectuar, con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local; y así tenemos que, de nueva cuenta, dicho dispositivo se aplicó ilegalmente y la resolutora pretende en su resolución, legalizar dicha actuación no obstante que ésta va en contra, totalmente, de lo dispuesto por una ley de carácter federal que de explorado derecho tiene mayor jerarquía que la local a la que la Magistrada pretende atribuirle legalidad, es decir, dicho dispositivo de carácter local se aplica totalmente en contra de la ley del ISR ... de lo cual claramente y sin lugar a dudas se deduce que la ley (sic) que la consideración de la Magistrada me causa agravio, ya que ignora el hecho de que la resolución que se combate viola evidentemente la ley federal ya mencionada."


4. El veintiocho de marzo de dos mil cinco, la S. Superior resolvió el recurso de revisión planteado, dando contestación al argumento descrito del modo siguiente:


"Una vez realizado el estudio a los agravios antes transcritos, esta S. revisora estima que deben declararse infundados, en atención a que la parte actora recurrente, parte de una premisa equivocada al precisar en sus agravios que la autoridad demandada en el juicio realizó una deducción equivalente al impuesto sobre la renta, al elaborar el dictamen de pensión jubilatoria, lo anterior es así toda vez que, contrario a lo señalado en el presente recurso, resulta correcta la resolución de la S. ordinaria, pues no es cierto que la autoridad demandada (ISSSTELEÓN), haya hecho una deducción del impuesto sobre la renta al momento de elaborar el dictamen de jubilación de fecha 30 (treinta) de abril del año 2004 (dos mil cuatro), acto impugnado en el juicio, ya que en el caso concreto, la autoridad demandada únicamente aplicó la fórmula prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro del cual el impuesto de carácter federal a que hace referencia la parte actora, sólo constituye una variable para obtener el salario base de cotización neta, el cual según el artículo sexto transitorio de la misma ley, constituye la base sobre la cual la autoridad debe aplicar el porcentaje que le corresponde como pensión jubilatoria en razón de los años de servicio prestados, por tales consideraciones, se estima que son infundados los agravios que se estudian y lo procedente es confirmar la sentencia definitiva que mediante esta vía legal se impugna."


5. Inconforme, el actor solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el acto de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, consistente en la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil cinco, dictada en el expediente **********.


6. Por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el que mediante auto de dos de agosto de dos mil cinco la admitió a trámite, conformando el expediente **********, y mediante sentencia de seis de octubre de dos mil cinco, determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal, -en lo que interesa-, con base en las consideraciones siguientes:


"‘Por otro lado, en el inciso «b» del primer concepto de violación, se argumenta que la responsable efectuó una inexacta aplicación del artículo 51, fracción I, de la legislación de previa cita, en tanto que éste estipula que para determinar el salario de cotización neto se realizarán las deducciones o retenciones con motivo de contribuciones de carácter federal, «... pero dicho dispositivo muy claramente se refiere cuando el trabajador sufre una incapacidad como riesgo de trabajo, pero nunca se refiere al caso concreto de una jubilación ... es decir, en el caso concreto del suscrito como jubilado no existe una disposición que ordene que para obtener la base o monto de mi jubilación se me deduzca un impuesto federal sobre la renta inferior a los nueve salarios mínimos, y mucho menos que se tome en cuenta para ello dicho impuesto, como sucede en el presente evento ...»’


"El reseñado concepto de discrepancia también se torna inoperante.


"Cierto, el planteamiento que en él se realiza, se esbozó originalmente en el cuarto motivo de anulación de la demanda inicial, del modo sucesivo: (énfasis añadido)


"‘4. Por otra parte tenemos que también se me deduce del salario base ... diversas cuotas del ISSSTELEÓN al 50% ... para obtener el salario de cotización neto haciendo una incorrecta apreciación del artículo 51, fracción I, de la Ley de (sic) Seguridad de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, ya que dicho numeral se refiere a situaciones cuando el servidor público sufre un riesgo de trabajo y no en el caso concreto del suscrito que se trata de una jubilación y no de una incapacidad o riesgo de trabajo, permitiéndome transcribir para tal efecto el numeral de referencia, además de que la actuación del ISSSTELEÓN se encuentra en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 20 que es la que se debe tomar en cuenta para los efectos de jubilación ...’


"La Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se pronunció con relación a esa argumentativa de la siguiente forma: (énfasis añadido)


"‘... se tiene que el instituto actuó conforme a derecho al aplicar al caso concreto lo estipulado por el artículo 51, fracción I, primer párrafo y sexto transitorio de la multicitada ley del instituto de seguridad ... (se reproducen); ... es fácil apreciar que la autoridad demandada aplica en forma armónica los dispositivos antes transcritos, lo cual es jurídicamente válido, pues por una parte se tiene que mientras que en el artículo sexto se impone la obligación de considerar como base para otorgar la pensión por jubilación al salario de cotización neto, también se advierte que en el artículo 51, fracción I, primer párrafo, se establece cómo calcular dicho salario, en ese orden de ideas, resulta necesario que en el caso particular se aplique en forma simultánea dichos artículos antes citados, ello a fin de cumplir con el requisito de fundamentación ...


"‘Bajo esas premisas, es de señalarse que en el caso concreto no resulta aplicable el artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los (sic) Trabajadores del Estado de Nuevo León, a que alude el accionante, el cual a la letra dice: (reproduce).


"‘Lo anterior es así, puesto que dicho artículo alude a la figura de base de cotización, mismo que resulta totalmente diverso al concepto de salario de cotización neto ... además, tal como se ha sustentado en el presente fallo, en materia de pensiones por jubilación se tiene que el salario de cotización neto constituye el elemento base para su determinación, y por ende, en el caso concreto no resulta aplicable el salario base de cotización, puesto que dicha figura tiene como objeto el ayudar a la determinación de la cuota de aportación al instituto de seguridad antes referido, supuesto el cual no corresponde al caso en estudio.’


"Inconforme con esa apreciación, el actor al formular su recurso de revisión contra la sentencia primigenia, parcialmente relatada, planteó el agravio quinto para contrarrestarla en ese punto, del modo sucesivo: (énfasis añadido)


"‘Con respecto a este considerando, la Magistrada en su resolución expone que es jurídicamente válido armonizar los artículos sexto transitorio y 51 de la nueva Ley del ISSSTELEÓN, ya que el primero se refiere a que para otorgar la pensión se deberá de tomar como base el salario base de cotización neto, mientras que el 51, fracción I, establece la forma de calcular dicho salario, y es aquí donde vuelvo a insistir que dichos dispositivos no deben ser aplicados en perjuicio de persona alguna, y menos si la referida ley no impone ni estipula la obligación de aplicarlos en forma concatenada como lo pretende la resolutora, y mucho menos aún, si como ya dijimos, en el artículo 51 se refiere a que se debe restar del salario una cantidad igual a la totalidad de las retenciones de la nómina que se le efectuaron o hubiesen tenido que efectuar, con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local; y así tenemos que, de nueva cuenta, dicho dispositivo se aplicó ilegalmente y la resolutora pretende en su resolución, legalizar dicha actuación no obstante que ésta va en contra, totalmente, de lo dispuesto por una ley de carácter federal que de explorado derecho tiene mayor jerarquía que la local a la que la Magistrada pretende atribuirle legalidad, es decir, dicho dispositivo de carácter local se aplica totalmente en contra de la ley del ISR ... de lo cual claramente y sin lugar a dudas se deduce que la ley (sic) que la consideración de la Magistrada me causa agravio, ya que ignora el hecho de que la resolución que se combate viola evidentemente la ley federal ya mencionada.’


"La S. Superior responsable, como ya se mostró en parágrafos anteriores, realizó un estudio y desestimación conjunta de agravios, que involucró el concerniente al identificado como quinto.


"Sin embargo, para mejor entendimiento, se copian nuevamente las consideraciones relativas, incluso por lo breves que son:


"‘Una vez realizado el estudio a los agravios antes transcritos, esta S. revisora estima que deben declararse infundados, en atención a que la parte actora recurrente parte de una premisa equivocada al precisar en sus agravios que la autoridad demandada en el juicio realizó una deducción equivalente al impuesto sobre la renta al elaborar el dictamen de pensión jubilatoria, lo anterior es así toda vez que, contrario a lo señalado en el presente recurso, resulta correcta la resolución de la S. ordinaria, pues no es cierto que la autoridad demandada (ISSSTELEÓN), haya hecho una deducción del impuesto sobre la renta al momento de elaborar el dictamen de jubilación de fecha 30 (treinta) de abril del año 2004 (dos mil cuatro), acto impugnado en el juicio, ya que en el caso concreto, la autoridad demandada, únicamente aplicó la fórmula prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dentro del cual el impuesto de carácter federal a que hace referencia la parte actora, sólo constituye una variable para obtener el salario base de cotización neta, el cual según el artículo sexto transitorio de la misma ley, constituye la base sobre la cual la autoridad debe aplicar el porcentaje que le corresponde como pensión jubilatoria en razón de los años de servicio prestados, por tales consideraciones, se estima que son infundados los agravios que se estudian y lo procedente es confirmar la sentencia definitiva que mediante esta vía legal se impugna.’


"El cúmulo de datos acabados de asentar, autorizan discurrir que el concepto de violación primero, inciso ‘b’, se manifiesta inoperante, en la medida de que en lugar de controvertir el tratamiento que la S. Superior dio al agravio quinto del recurso de revisión, se limita a reproducir el planteamiento originario que esbozó en su demanda anulatoria, ya atendido y desvirtuado por la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, como consta en transcripción antecedente. (énfasis añadido)


"‘Y resulta que no es posible analizar el aludido concepto de violación en los términos así planteados, merced a que la litis constitucional tratándose del juicio de amparo directo, promovido contra asuntos como el que ahora se resuelve, se circunscribe a examinar la constitucionalidad o no de la determinación que la autoridad jurisdiccional responsable, asumió frente a las exposiciones de agravio que la parte actora hizo valer en segunda instancia.


"‘De tal suerte que, en la especie, lo conducente era que el quejoso refutara la omisión, o bien, la inexactitud del tribunal ad quem, para dar respuesta a su agravio quinto, lo cual no acontece, en tanto en esta vía lo que en realidad se efectúa es un replanteamiento del motivo de anulación inicial (arábigo cuatro), que por las razones ya anotadas no puede formar parte del debate constitucional en el contexto primitivo en que se formuló, pues de atenderse en ese entorno, daría lugar a que prácticamente se realizara un estudio de primera mano sobre el tema discutido, ignorando el que ya se llevó a cabo en la jurisdicción local, lo cual es jurídicamente inconcebible. ...’"


De dicha resolución, surgió la tesis aislada siguiente:


"Registro: 170955

"Novena Época

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, noviembre de 2007

"Materia común

"Tesis: IV.3o.A.42 K

"Página: 724


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN SEGUNDA INSTANCIA, REPRODUCEN EL ARGUMENTO PLASMADO EN LA DEMANDA INICIAL.-Los conceptos de violación en el amparo directo son inoperantes si lo alegado en ellos se limita a reproducir el planteamiento originario que se esbozó en la demanda inicial, en vez de controvertir la omisión o inexactitud de la autoridad responsable en el análisis de los agravios formulados en segunda instancia, pues el examen de la constitucionalidad de la determinación en esta etapa constituye la litis en el juicio de garantías, y no el tema controvertido en el contexto primario que se plasmó en la demanda inicial ante el juzgador natural."


IV. Entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) al resolver los juicios de amparo directos **********, **********, **********, ********** y **********.(8)


Al resolver en sesiones de treinta y uno de mayo, once, dieciocho y veintiséis de octubre; todas de mil novecientos ochenta y ocho, en los amparos directos ********** civil, ********** civil, ********** administrativa, ********** civil y ********** civil, determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, al considerar esencialmente que:


• Los argumentos hechos valer por los ahí quejosos en sus conceptos de violación, fueron expresados en vía de agravios en la apelación, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de ese recurso omitió resolver respecto de ellos, con la conformidad tácita de la quejosa, pues en lugar de combatir tal omisión, se limitó a reiterarlos ante el tribunal de amparo, institución que no debe hacerse cargo de ellos, dado que conforme a la técnica de la ley de la materia, sería ilegal examinar tales argumentos en el juicio de garantías, porque equivaldría a sustituirse al tribunal de alzada, lo que no es posible por la naturaleza del amparo civil que es de estricto derecho, razón por la que desestimó los conceptos de violación por inatendibles.


De dichos asuntos surgió el criterio siguiente:


"Registro: 803108

"Octava Época

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 13-15, Enero-Marzo de 1989

"Materia común

"Tesis: VI.1o. J/6

"Página: 151


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE NO COMBATEN LA OMISIÓN INJUSTIFICADA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A EXAMINAR UNA PARTE FUNDAMENTAL DE LOS AGRAVIOS.-Si los argumentos hechos valer en los conceptos de violación fueron expresados en vía de agravios y la autoridad responsable omitió resolver respecto de ellos, debe combatirse esa omisión, pues de lo contrario el silencio supone conformidad tácita, debiendo desestimarse los planteamientos que tiendan a repetir aquello, sobre lo que no hubo pronunciamiento, pues dada la técnica del juicio de garantías no podrían ser examinados tales argumentos porque equivaldría a sustituir a la responsable."


Cabe señalar que no se estima necesario reproducir las consideraciones de las sentencias que dieron origen a la citada tesis, puesto que el criterio fue abandonado por el órgano colegiado, como se expondrá en el siguiente considerando.


CUARTO.-Inexistencia de la contradicción de tesis. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis, consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(9)


Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.


A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


a) No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(10)


b) Que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


c) Que entre los ejercicios interpretativos, exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


d) Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


e) Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(11)


Se estima necesario señalar, como se adelantó, que en el presente asunto no participa en la contradicción de tesis el criterio emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, de los que surgió la tesis VI.1o. J/6, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE NO COMBATEN LA OMISIÓN INJUSTIFICADA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A EXAMINAR UNA PARTE FUNDAMENTAL DE LOS AGRAVIOS.", el cual fue señalado inicialmente en la denuncia de la presente contradicción de tesis; ello ya que el órgano jurisdiccional -tal como se informó vía MINTERSCJN-,(12) ha abandonado el criterio sustentado en la referida tesis.


Asimismo, manifestó que se encuentra pendiente de aprobación la tesis respectiva, pero remitió la copia certificada de los amparos directos **********, **********, ********** y ********** de su índice, en los que indicó que se sustentaba ya el criterio contrario.


En estos cuatro asuntos, el Tribunal Colegiado de Circuito dijo que ante una omisión particular realizada en el acto reclamado, lo que procedía era suplir la deficiencia de la queja;(13) ello, pues estimó que la falta de estudio de cierto argumento por parte de las correspondientes autoridades responsables constituyó una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa a la parte quejosa.


Ahora bien, se estima pertinente aclarar que el nuevo criterio sostenido por este último Tribunal Colegiado de Circuito, tampoco participa en la presente contradicción de tesis, pues no puede decirse que los nuevos argumentos coincidan con lo planteado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, denunciante; puesto que en estos asuntos no se estaba ante conceptos de violación consistentes en una repetición literal de argumentos o excepciones, respecto de las cuales se omitió su estudio en el acto reclamado; sino que el órgano jurisdiccional ejerció la potestad que le confiere la Ley de Amparo de suplir la queja deficiente -a pesar de la materia-, al estimar que en los casos se daba una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa a los quejosos.


Esto se corrobora, puesto que en el caso del amparo directo ********** de su índice, hizo mención a que advirtió la violación de forma clara y patente, y que no derivaba de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables, pues dijo, dicha violación trascendió al resultado del fallo, en virtud de que la razón toral que esgrimió la responsable, para confirmar la sentencia de primera instancia, obedeció a que la prueba pericial en materia de topografía y agrimensura, carecía de valor porque la especialista no contestó las preguntas de la adición al cuestionario; siendo tal argumento omitido en la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo directo.(14)


Por lo que hace al amparo directo **********, en éste se indicó que el hecho de que el Juez natural omitiera tener por interpuesto el recurso de apelación hecho valer, trajo como consecuencia que se dejara en estado de indefensión a los apelantes, porque como a la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación no se había documentado el fallo, no existía materia concreta para que aquéllos pudieran expresar los agravios respectivos en forma eficaz y no estaban en posibilidad de recurrir el proveído en el que se les requirió para que optaran por uno de los recursos de apelación.(15)


Mientras que en el amparo directo **********, sí existió un reclamo en los conceptos de violación en el sentido de que la S. responsable no efectuó un análisis integral de las constancias de origen, en particular de aquellas que atañen al emplazamiento de cuya ilegalidad se dolía, y en ese sentido el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que ello hacía patente la violación a las garantías del quejoso, en razón de que se le negó la oportunidad de exponer los argumentos y ofrecer las pruebas que estimara conducentes para combatir el emplazamiento al juicio natural, lo que se tradujo en el impedimento de su derecho fundamental de defensa, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(16)


Finalmente, al resolver el juicio de amparo **********, el órgano colegiado estimó que el agravio que omitió estudiar la S. revisora contenía la mínima causa de pedir, puesto que el tópico que se ponía de manifiesto, resultaba de especial relevancia para el resultado del fallo, pues a ese tribunal de alzada, correspondía analizar si para la procedencia de la acción de acuerdo con las circunstancias del caso, era aplicable o no el artículo 626, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que señala que podrá iniciarse juicio de responsabilidad ante el Juez civil, cuando habiéndose ejercitado la acción penal por parte del Ministerio Público, no se hubiera logrado la aprehensión del indiciado; por lo que en suplencia de la queja concedió el amparo.


Por tanto, es claro que los asuntos referidos, atendieron a las circunstancias particulares de cada caso, en las que se consideró que la omisión advertida por el Tribunal Colegiado de Circuito era grave por lo que dejaba sin defensa a los amparistas, y no existió la calificación de conceptos de violación, puesto que no se hicieron alegaciones reiterativas al respecto en las demandas de amparo, sino que en tres de los casos el Tribunal Colegiado de Circuito, advirtió directamente que la omisión alegada trascendía al resultado del fallo; y en el restante el quejoso sí indicó la incongruencia en el análisis de las constancias ofrecidas en el juicio de origen.


Circunstancias distintas a las de los restantes criterios denunciados en la presente contradicción de tesis, como se verá a continuación.


Ahora bien, es dable sostener que en la especie, tampoco existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, toda vez que se analizaron cuestiones jurídicas distintas.


La diferencia sustancial entre uno y otro criterios, estriba en que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, estimó que atendiendo a la causa de pedir era fundado el concepto de violación que reiteraba un agravio hecho valer ante la autoridad responsable, porque advirtió que la misma no atendió a ese argumento, es decir, en ninguna parte de la sentencia reclamada se dio contestación a tal motivo de disenso (a pesar de que el quejoso no reclamó expresamente tal omisión).


Ello, pues consideró evidente que la intención del quejoso al reiterar los agravios, no podía ser otra más que ver atendido su argumento, que se le escuche, se le brinde acceso a la justicia y por consecuencia, obtener una respuesta congruente con lo pedido.


De ahí que catalogó como un formalismo o rigorismo jurídico el hecho de que el quejoso tuviera la carga de referir expresamente que la autoridad responsable omitió el estudio de sus planteamientos; lo que conllevaría a una denegación de justicia.


Por lo que estimó procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la responsable reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión, analizara el argumento omitido hecho valer por el quejoso, y resolviera lo que en derecho procediera.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, calificó de inoperante un concepto de violación por estimarlo reiterativo, pues se había planteado originalmente en uno de los motivos de anulación de la demanda original; pero en ese caso, la autoridad responsable sí dio contestación al planteamiento hecho valer, declarándolo infundado al considerar que se partía de una premisa falsa.


Por ello, el Tribunal Colegiado de Circuito en cuestión estimó que los motivos de inconformidad debían estar encaminados a combatir el tratamiento que se dio a tales argumentos, cuestión que no ocurrió, puesto que el quejoso se había limitado a reiterar el argumento original en el concepto de violación, lo que lo hacía inoperante, pues no se podía ignorar la contestación que al respecto había llevado a cabo la autoridad responsable, y en ese sentido, estimó que sus conceptos de violación debían haber ido encaminados a combatir lo que consideraba como una inexacta o errónea afirmación de la autoridad en el sentido de que sus planteamientos no podían ser estudiados como pretendía, puesto que partía de una premisa falsa al indicar que eran aplicables al asunto normas jurídicas que no lo eran.


De ambos criterios se advierte que no se abordó la misma problemática jurídica; ya que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila resolvió un asunto en el que la autoridad responsable no había dado contestación alguna al argumento hecho valer ante ella, el cual después fue reiterado en el amparo directo sin reclamar expresamente la omisión de su análisis; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, se encontró frente a un supuesto en el que la autoridad responsable sí había emitido un pronunciamiento sobre el planteamiento inicial del quejoso.


Por lo expuesto, se estima que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, ya que ambos órganos jurisdiccionales analizaron problemas jurídicos distintos que no son posibles de comparar.


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Por lo que hace a las ejecutorias dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito), debe decirse que sí existe contradicción de criterios.


Esto es así, porque en los asuntos contendientes prevalecen los siguientes elementos comunes:


a) La autoridad responsable había sido omisa en pronunciarse sobre un planteamiento respecto del cual tenía la obligación de hacerlo -en cualquier sentido- en la resolución definitiva señalada como acto reclamado.


b) El quejoso no reclamó expresamente en los conceptos de violación, la omisión de dar contestación a tal argumento por parte de la responsable.


c) El quejoso en los conceptos de violación realizó la reiteración literal del argumento hecho valer ante la autoridad responsable.


d) En ambos casos son materias en que no es procedente la suplencia de la queja a que se refería el artículo 76 Bis de la abrogada Ley de Amparo (legislación utilizada en los asuntos en contienda), puesto que se trata de las materias civil y laboral, cuando el quejoso tiene la calidad de patrón, por lo que los conceptos de violación fueron analizados en estricto derecho.


Ahora bien, con estos planteamientos similares, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, llegó a la conclusión de que -atendiendo a la causa de pedir- era fundado el concepto de violación que reiteraba un argumento hecho valer ante la autoridad responsable, porque dijo que de esa repetición, debía entenderse que la intención del amparista era que ver atendida su excepción o defensa, y que no era correcto imponerle la carga de referir expresamente la omisión del estudio señalando que era un agravio o lesión, pues esto constituiría un formalismo o rigorismo jurídico que conllevaría denegación de la justicia y que este actuar no rompe con el principio de igualdad y equilibrio procesal; por lo que concedió el amparo para el efecto de que la responsable atendiera -con libertad de jurisdicción- el planteamiento del quejoso.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito) consideró que el concepto de violación que reiteraba literalmente la excepción hecha valer por la parte demandada en el juicio de origen, debía calificarse de inoperante, puesto que el quejoso fue omiso en reclamar expresamente que la Junta responsable había omitido dar contestación a su planteamiento. Lo anterior, al estimar que esa incongruencia constituía la verdadera afectación en perjuicio del quejoso.


Por lo que debido a que los conceptos de violación constituían una repetición de los argumentos expresados en las excepciones planteadas al contestar la demanda laboral, mismos que no se atendieron al momento de dictar la resolución definitiva reclamada y dicha incongruencia no fue combatida mediante los citados conceptos, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


En ese sentido, se ve que los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a diferentes conclusiones al analizar los conceptos de violación hechos valer en el juicio de amparo directo, cuando éstos constituyen una reiteración de argumentos hechos valer ante la autoridad responsable, la cual fue omisa en pronunciarse al respecto, siendo que tenía la obligación de hacerlo -en cualquier sentido-, en la resolución definitiva señalada como acto reclamado, y no fue señalado expresamente que el perjuicio lo causaba la omisión de análisis de los citados argumentos.


No obsta a lo anterior, el hecho de que en uno de los casos se hubiere omitido, en la resolución definitiva reclamada, un planteamiento hecho valer en forma de agravio al combatir la determinación de caducidad del juicio de origen, y en el segundo de los casos se trate de una excepción alegada al dar contestación a la demanda; ya que las conclusiones contradictorias a las que arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no atienden a la naturaleza del argumento o excepción omitido; sino a la forma en que se planteó un concepto de violación respecto de una resolución definitiva en un juicio de amparo directo.


Es decir, independientemente de la naturaleza de lo omitido, los Tribunales Colegiados de Circuito difirieron en si la carga de señalar expresamente la omisión de estudio en los conceptos de violación; constituye un formalismo o rigorismo jurídico que afecta el derecho de acceso a la justicia; o si por el contrario, para pronunciarse sobre la omisión de la responsable es necesario que ésta sea señalada expresamente en los conceptos de violación, pues de lo contrario no se ataca el verdadero perjuicio que la resolución causa, en los asuntos en que no es procedente suplir la deficiencia de la queja.


SEXTO.-Estudio. Con base en lo antes relatado, esta Segunda S. estima que se cumplen los requisitos para que se actualice una contradicción de tesis, pues los argumentos en disputa, dan lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto a la manera de abordar el tema jurídico planteado, la cual es:


• ¿La exigencia de señalar expresamente en los conceptos de violación que el perjuicio lo causa la omisión de la responsable de pronunciarse sobre un planteamiento en la resolución que constituye el acto reclamado, aun cuando el argumento hecho valer originalmente, constituye un formalismo o rigorismo jurídico que afecta el derecho de acceso a la justicia?


Primero, cabe señalar que los asuntos materia de la contradicción de tesis fueron tramitados conforme a la Ley de Amparo abrogada; por lo que será dicha legislación la que rija en el presente análisis.


Para resolver el hecho de si el exigir el señalamiento expreso en los conceptos de violación de la omisión de estudio de un planteamiento ante la responsable, constituye un rigorismo o formalismo jurídico, es necesario recordar qué ha dicho esta Suprema Corte sobre las formalidades en los conceptos de violación.


Al respecto, a inicios de la Novena Época, este Alto Tribunal abandonó el criterio que exigía formular los conceptos de violación como silogismos jurídicos, siendo que en la actualidad ya no es necesario que el concepto de violación reúna estrictamente esos requisitos sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.


Así se desprende de la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página trescientos veintitrés del T.V., correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"Registro: 195518

"Novena Época

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.V., septiembre de 1998

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 63/98

"Página: 323


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


Esta determinación debe interpretarse en el sentido de que esta conclusión únicamente exime al quejoso de seguir determinado formalismo al plantear los agravios o conceptos de violación correspondientes, pero no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última; así lo sustentó, al interpretar la tesis citada, el Pleno de esta Suprema Corte al referirse al recurso de revisión, que por analogía es aplicable en la parte conducente.


"Registro: 191383

"Novena Época

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, agosto de 2000

"Materia común

"Tesis: P./J. 69/2000

"Página: 5


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.-Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal Pleno citada, así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el quejoso tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los conceptos de violación expresados, cuál fue el argumento omitido, y ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada.


Es decir, las partes no se encuentran obligadas a plantear sus inconformidades acorde con determinadas reglas, sino que basta con que sean comprensibles sus exposiciones para que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se encuentre obligado a examinarlas, apreciando en su totalidad el contenido del escrito relativo con el objeto de extraer lo que se propone.


Por tanto, es claro que el atender argumentos conforme a la causa de pedir, exige como única condición que se indique el perjuicio causado, que no se introduzcan planteamientos que rebasen lo pedido y que impliquen claramente suplir una deficiencia argumentativa.


De lo anterior, se ve que la causa de pedir no tiene el alcance de enderezar el concepto de violación en que la quejosa transcribe el argumento que se estima omitido, al grado de que el órgano jurisdiccional realice una confronta total de dicho argumento con el acto reclamado para determinar que lo que el amparista le perjudica es la omisión que del mismo se hizo; puesto que con ello sí se rompe con el equilibrio procesal que el trámite del juicio de amparo exige, al ser el tribunal de amparo el que establezca el perjuicio causado y no el quejoso.


Cuestión que rebasa el alcance de la citada causa de pedir y se acerca a la suplencia de la queja que en los casos a estudio es claramente improcedente, al tratarse de las materias civil y laboral en la que el quejosa es la parte patronal, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, pues en dichas materias, el estudio de los argumentos conforme a estricto derecho está plenamente justificada en la ley y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.


Por lo cual, sin exigir una forma determinada, sí resulta necesario que en este tipo de asuntos, sea el quejoso en los conceptos de violación el que indique cuál es el perjuicio causado, que en el caso sería la omisión de estudio del correspondiente planteamiento; puesto que no existe fundamento para que el juzgador lo realice sin afectar el equilibrio procesal que debe cuidar.


Pues de otra forma esto equivaldría a suplir su deficiencia de la queja, ya que para abordar los argumentos con base en la causa de pedir expresada, resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación.


Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 8/2007 emitida por esta Segunda S., de rubro y texto siguientes:


"Registro: 173403

"Novena

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXV. febrero de 2007

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 8/2007

"Página: 718


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO.-La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme a la jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, con el rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, no equivale a suplir su deficiencia en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación."


En tal sentido, si se advierte que el quejoso hizo valer exactamente el mismo planteamiento como concepto de violación en el amparo directo, sin indicar, al menos, que le perjudica la omisión que del mismo realizó la autoridad responsable, es evidente que sus argumentos devienen inoperantes, porque lo que verdaderamente le causa perjuicio es la referida omisión y de no hacerlo valer de dicha forma, deja la carga al juzgador de interpretar de qué se duele; cuestión que de acuerdo con la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo no es factible que éste realice.


Por ello, en los asuntos en que no procede que el juzgador realice la suplencia de la queja, debe combatirse expresamente esa omisión, pues de lo contrario, el silencio supone conformidad tácita, debiendo estimarse inoperantes los planteamientos que tiendan a repetir aquello sobre lo que no hubo pronunciamiento, pues de lo contrario se va más allá del alcance que tiene la figura de atender a la causa de pedir, como se ve de las jurisprudencias que fueron antes citadas.


Cabe señalar que este requisito no constituye un formalismo o rigorismo jurídico, puesto que es un requisito mínimo proporcional al fin u objetivo perseguido, esto es, no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia, pues no resulta arbitrario, sino por el contrario, el mismo se estima racional, puesto que preserva la correcta y funcional administración de justicia.


Aunado al hecho de que no se impone cierta forma para hacer valer el agravio respectivo, ya que, por ejemplo, podrá el quejoso señalar que existe una omisión de estudio, o que el acto reclamado carece de congruencia y exhaustividad en el estudio de los argumentos planteados; es decir, que de cualquier forma indique qué perjuicio se le causa.


En tal sentido, es claro que los conceptos de violación deben demostrar racionalmente la infracción alegada; y aun cuando con el ánimo de optimizar el goce del derecho constitucional a la jurisdicción, conocido en otros países como la garantía de acceso efectivo a la justicia, los criterios de tribunales federales mexicanos se han orientado hacia una mayor flexibilidad respecto a los requisitos exigidos y se ha optado por la simple exigencia de que se precise la causa de pedir, aunada a la manifestación, sencilla y natural, de la afectación sufrida por los peticionarios de garantías, desde su punto de vista y mediante el uso de lenguaje directo y llano, con el propósito evidente de abandonar las exigencias técnicas extremas que sólo los abogados podían satisfacer; lo cierto es que ni la legislación ni la jurisprudencia permiten al Juez hacer una revisión oficiosa de los actos reclamados, sino que prevalece una carga procesal mínima para el agraviado, consistente en precisar la afectación que estime lesiva en su perjuicio. En consecuencia, cuando los peticionarios de la protección constitucional no colman siquiera esa mínima exigencia, lo alegado debe declararse inoperante.


Por todo lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis siguiente:


En los asuntos en los que es improcedente la suplencia de la queja deficiente, debe combatirse expresamente la omisión de la responsable de analizar un argumento en la sentencia definitiva reclamada, debiendo estimarse inoperantes los planteamientos que tiendan a repetir aquello sobre lo que no hubo pronunciamiento, porque es obligación del quejoso señalar el perjuicio que le causa el acto reclamado, pues de lo contrario, se deja la carga al juzgador de interpretar en qué consiste el agravio a estudiar lo que, de acuerdo con la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo, no es factible que éste realice, al ir más allá del alcance que tiene la figura de atender a la causa de pedir; sin que ese requisito constituya un formalismo o rigorismo jurídico, toda vez que sólo se trata de una exigencia mínima que no lesiona la sustancia del derecho del acceso a la justicia. Aunado al hecho de que no se impone cierta forma para hacer valer el agravio respectivo, ya que, por ejemplo, podrá el quejoso señalar que existe una omisión de estudio, o que el acto reclamado carece de congruencia y exhaustividad en el estudio de los argumentos planteados; es decir, que de cualquier forma indique qué perjuicio se le causa.


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito).


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito).


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Fojas 8 a 63 ibídem.


5. Décima Época. Registro digital: 2005737. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, T.I., febrero de 2014, materias constitucional y común, tesis (X Región)4o. 4 K (10a.), página 2245 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas».


6. Fojas 224 a 251 ibídem.


7. Fojas 254 a 269 Ibídem.


8. Fojas 133 a 213 ibídem.


9. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97 de la Primera S. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. T.V., diciembre de 1997, página 241.


10. Véanse la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7; tesis aislada P. XLVII/2009 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67; tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7; y tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2000 de la Primera S. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo IX, junio de 2000, página 49.


11. Véase la tesis aislada P. L/94 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Número 83, noviembre de 1994, página 35; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera S. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, enero de 2005, página 93; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIII, abril de 2001, página 77; y tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


12. Foja 276 del ibídem.


13. En cada caso aplicó la legislación vigente al momento de la resolución de los asuntos, es decir, la fracción VI del artículo 76 Bis de la abrogada Ley de Amparo y la fracción VI del numeral 79 del ordenamiento en vigor; las cuales comparten en esencia la afirmación de que operará la suplencia de la queja, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa.


14. Foja 329 ibídem.


15. Foja 439 ibídem.


16. Fojas 499 a 509 ibídem.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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