Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42165
Fecha15 Julio 2016
Fecha de publicación15 Julio 2016
Número de resolución22/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 261
EmisorPleno

Voto particular que suscribe el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 22/2012.


I.A..


El Municipio de S. de G.S. del Estado de San Luis Potosí promovió la controversia constitucional 22/2012 en la que impugnó de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, el artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí y el oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012, expedido por el secretario de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, señalando a este oficio como el primer acto de aplicación de la norma impugnada.(1)


Mediante este oficio impugnado, se le comunicaba al Municipio actor que ya no podría seguir expidiendo permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación, hasta que firmara un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.


El Municipio actor esencialmente señaló que tanto la norma como el oficio impugnados violaban el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, ya que lo condicionaban a firmar un convenio con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a fin de que pudiera seguir entregando y/o expidiendo permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación de vehículos, siendo que el citado precepto constitucional confiere a favor de los Municipios el servicio público de tránsito, lo que a su vez, le genera la facultad de expedir los permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación respecto de los vehículos de su demarcación, sin necesidad de firmar convenio alguno con el Estado.


II. Sentencia mayoritaria.


En sesión pública de diecinueve de marzo de dos mil quince el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de nueve votos ,(2) reconoció la validez tanto de la norma impugnada como de su acto de aplicación -el oficio número SSP/SP/DJ/0230/2012-, básicamente por las siguientes consideraciones:


a) La norma impugnada es una norma "básica y mínima" destinada a garantizar la prestación uniforme del servicio de tránsito en todo el Estado.


b) Esta norma se limita a dar un marco normativo homogéneo que otorga cierta uniformidad a la prestación del servicio de tránsito en todo el Estado, tal como lo son las reglas referidas a la expedición de permisos para circular sin placas, ni tarjeta de circulación.


c) Si bien la titularidad del servicio de tránsito implica que los ayuntamientos puedan determinar en su ámbito territorial las "normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras"; el esquema normativo estatal debe habilitar un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos a cargo de los Municipios de conformidad con las especificidades de su contexto.


d) Se citaron una serie de precedentes aplicables de manera análoga, tales como:


- La controversia constitucional 6/2001, en la que se sostuvo que no era dable afirmar que las Legislaturas de los Estados carecían totalmente de facultades reguladoras en materia de tránsito y, que si bien la prestación de este servicio corresponde a los Municipios, ello no significa que sean competentes para dictar todas las normas generales de regulación de tal servicio, aunque el dictado de éstas por parte de las Legislaturas Locales no puede desconocer la facultad reglamentaria con que cuentan los Municipios en sus respectivos ámbitos territoriales. Asimismo, se sostuvo que la competencia de los Congresos Locales para fijar la normativa básica en materia de tránsito se extiende, entre otros, a los siguientes rubros: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de las placas de los vehículos; requerimientos necesarios para que éstos circulen; reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento, seguridad, infracciones y sanciones; facultades de las autoridades de tránsito y los medios de impugnación de los actos de autoridades en esta materia. Asimismo se determinó que las facultades de creación normativa de los Municipios pueden desplegarse al menos respecto de los siguientes rubros: administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito que se preste dentro de su jurisdicción para que el mismo sea continuo, uniforme, permanente y regular -aspectos tales como el sentido de la circulación en las avenidas y calles, el horario para la prestación de servicios administrativos, la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, las señales y dispositivos para el control de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio, los medios de defensa contra actos de autoridades municipales y el procedimiento relativo-.


- La controversia constitucional 18/2008, en la que se sostuvo que la competencia normativa de los Congresos de los Estados para fijar el ordenamiento básico en materia de tránsito se extiende, entre otros, a rubros como: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de las placas de los vehículos; requerimientos necesarios para que éstos circulen; reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento, seguridad, infracciones y sanciones; facultades de las autoridades de tránsito y los medios de impugnación de los actos de autoridades en esta materia.


- Las controversias constitucionales 20/2008 y 22/2008, en las que se sostuvo que el hecho de que la ley identifique a ciertas autoridades estatales como las encargadas de la aplicación de normas sobre aspectos que tiene sentido que sean comunes o al menos mínimamente homogéneas en la totalidad del territorio de un Estado, no significa que el municipio no pueda participar en la misma o encargarse en exclusiva de algunas de ellas. La necesidad de garantizar una homogeneidad mínima suficiente en materia de control vehicular basta para considerar que su dictado no infringe las competencias municipales, aunque ello disminuya su espacio de ejercicio mucho más que en otras áreas o dimensiones de la prestación del servicio público de tránsito.


e) De este modo, se concluyó que la norma impugnada era constitucional ya que regula la prestación del servicio de tránsito, sobre un aspecto como el control de vehículos, sus permisos para circular sin placas y la autorización para circular, cuestiones que tiene sentido sean comunes o al menos mínimamente homogéneas en la totalidad del territorio de un Estado, pues en ninguna de ellas tienen influencia las particularidades que van variando de un Municipio a otro; es más, una excesiva variación de este tipo de normas entre los distintos Ayuntamientos, seguramente pondría en riesgo las condiciones para la adecuada ordenación del tránsito en todos ellos.


f) Se precisó que el hecho de que la ley identifique a ciertas autoridades estatales como las encargadas de la aplicación, no significa que el Municipio no pueda participar en la misma o encargarse en exclusiva de algunas de ellas, como por ejemplo lo prevén los artículos 3, segundo párrafo y 14 de la propia Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí.(3)


g) Finalmente se concluyó que la exigencia de la firma previa de un convenio entre el Municipio actor con la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, para el efecto de que aquél pudiera hacer entrega y/o expedir los permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación respecto de los vehículos de su demarcación, resultaba válida ya que esto tenía como finalidad dar coherencia y unidad al servicio de tránsito en todo el Estado, concretamente para que los formatos o "machotes" a utilizarse fueran los mismos en toda la entidad. Por lo tanto, el artículo 20 impugnado no transgrede el ámbito competencial del Municipio actor, máxime que es el propio artículo 115 constitucional el que precisa que los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, así como la autorización de tales convenios.


h) Así entonces la razón central para reconocer la validez del precepto impugnado se sintetiza en que "es la necesidad de garantizar una homogeneidad mínima suficiente en materia de control vehicular y la autorización de su circulación, para considerar que su dictado no infringe las competencias municipales, ya que sólo se trata del caudal normativo indispensable a fin de asegurar el funcionamiento debido del servicio público de tránsito."


III. Razones del disenso.


No comparto la sentencia mayoritaria. En mi opinión debió declararse la invalidez del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, así como del oficio impugnado fundamentado en el precepto citado, ya que en efecto, resultan transgresores del ámbito competencial municipal en materia de servicio público de tránsito.


El problema planteado por el Municipio actor se centraba en la exigencia por parte de la ley de la firma de un convenio para que el Municipio pudiera ejercer su competencia constitucional originaria en materia de tránsito [artículo 115, fracción III, inciso h)]. Si bien coincido en que el Estado tiene la facultad para emitir leyes de bases generales que tienen por objeto establecer un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad a la prestación del servicio en toda la entidad, ello de ningún modo significa que pueda utilizarse el mecanismo de firma de convenio para lograr esta homogeneidad.


El objeto de los convenios previstos en los artículos 115 y 116 constitucionales, es la coordinación y la transferencia de competencias entre dos ámbitos normativos: a) Municipio-Estado y Municipio-Municipio (artículo 115, fracción III, penúltimo párrafo); y, b) Estado-Municipio (artículo 116, fracción VII). Estos convenios transfieren las competencias originarias de un orden de gobierno a otro o permiten la ejecución coordinada de las mismas. De la estructura de la firma de los convenios previstos en el artículo 115 constitucional se observa que tratándose de competencias municipales, es el Municipio el que podrá decidir suscribir convenios con el estado para que éste se haga cargo temporalmente de la prestación del servicio municipal o para que lo presten de manera coordinada; sin embargo, esto nunca implica que la competencia deje de ser originariamente municipal y en ningún momento la competencia se vuelve estatal.


Cuando es el Estado el que transfiere al Municipio una competencia (artículo 116, fracción VII, constitucional), entonces será el estado el que podrá evaluar y establecer las condiciones para que el Municipio pueda acceder a la prestación del servicio, de igual modo, a través de la firma de un convenio, pero de igual manera, la competencia estatal jamás deja serlo, ni se vuelve una competencia municipal.

En este caso concreto, el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí impugnado, establece que la competencia para la expedición de placas oficiales, tarjeta de circulación y engomados corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Seguridad Pública y, en su párrafo cuarto, precisa que el Municipio podrá entregar permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación para los vehículos de su demarcación, sólo a través de un convenio que deberá celebrar con el Estado.


En mi opinión, este artículo transgrede el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional, ya que impide al Municipio ejercer su competencia constitucional originaria en materia de tránsito, otorgándosela al Ejecutivo del Estado y condicionando al Municipio a la celebración de un convenio. La estructura del artículo impugnado no es la del establecimiento de una base mínima, sino de una delegación de competencia con base en un convenio, lo cual sólo podría hacer el Estado con una competencia propia.


Es cierto que el estado puede establecer las condiciones necesarias para que el servicio público de tránsito se preste de manera uniforme y sea homogéneo en todo el Estado, lo cual deberá hacer a través de la emisión de bases generales; sin embargo, no puede condicionar el ejercicio de la competencia municipal mediante un convenio, como si ésta se estuviera efectivamente transfiriendo y no fuera constitucionalmente originaria del Municipio. Las leyes de bases pueden regular el ejercicio de estas competencias, pero no pueden despojar al Municipio de ellas y mucho menos atribuírselas al Ejecutivo estatal para después devolvérselas como si las mismas se delegarán a través de un convenio.

La tesis de jurisprudencia P./J. 47/2011, de rubro: "SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN.", que derivó del precedente más reciente aplicable a este caso,4 reconoce que el Estado puede regular dentro de las bases generales la emisión de placas, calcomanías y otros requerimientos necesarios para que puedan circular los vehículos, pero este reconocimiento lo hace dentro de una relación normativa entre el Estado y sus Municipios, no mediante la posibilidad de despojo competencial a través de estas bases.


Por estas razones considero que el Tribunal Pleno debió declarar la invalidez tanto del artículo como del oficio impugnado como su primer acto de aplicación por violentar el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.








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1. El artículo 20 impugnado de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, establece:

"Artículo 20. Para circular en el territorio del Estado, todo vehículo de tracción motriz o vehículo de motor, deberá contar con placas oficiales, tarjeta de circulación, y engomados; se exceptúan aquellos de uso agrícola e industrial.

"Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la secretaría, la expedición de placas oficiales, tarjeta de circulación, engomado, llevando en todo tiempo un registro actualizado de las mismas, determinando su vigencia conforme a las disposiciones legales aplicables.

"Las placas y la tarjeta de circulación se entregarán en uso y custodia al interesado, ya que son documentos públicos, por lo que deberán entregarse al efectuar el canje correspondiente, o tramitar el aviso de baja a que se refiere el artículo 28 de esta ley.

"La secretaría, previo convenio con la autoridad municipal, podrá autorizar la entrega de permisos para circular sin placas y tarjeta de circulación por conducto de la autoridad municipal, para aquellos vehículos de su demarcación, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

"En ningún caso se expedirá permiso a vehículos de procedencia extranjera que no se encuentren legalmente en el territorio del Estado."


2. Votamos en contra el que suscribe y la señora M.O.M.S.C..


3. El artículo 3o. citado prevé que los Ayuntamientos atenderán las áreas urbanas, suburbanas y rurales de su demarcación territorial y, el artículo 14 establece las atribuciones de los presidentes municipales.


4. Controversia constitucional 18/2008, resuelta por unanimidad de 9 votos en sesión de 18 de enero de 2011.


Este voto se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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