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AutorBaltazar Feregrino Paredes
Páginas47-91

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CABOTAJE: s. m. Navegación a lo largo de las costas de un mismo país. || Argent. Transporte público aeronáutico entre puntos de un mismo país (Pequeño Larousse Ilustrado).

Comentario. En la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Título V, relativo a los residentes en el extranjero, señala que, con mucha objetividad, se deben estudiar los tratados internacionales para evitar la doble tributación o, en su caso, los tratados internacionales de intercambio de información financiera. Pero específicamente el artículo 158, último párrafo, se refiere al otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles y, con mayor particularidad, el último párrafo del art. 158 establece “en los ingresos derivados de contratos de fletamento se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional, en este caso, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos”.

CADENA ORIGINAL. Se entiende como cadena original a la secuencia de datos formada con la información contenida dentro del comprobante fiscal digital, establecida en el Rubro C del Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal (www.sat.gob.mx).

Comentario. Desde que se comenzaron a utilizar los Comprobantes Fiscales Digitales en el año 2005, los comprobantes impresos de los digitales permiten apreciar con claridad lo que es una cadena original.

CADUCIDAD. La palabra caducidad implica la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una Ley o un derecho. Doctrinalmente se entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción. Es una figura procedimental o adjetiva que consiste en la pérdida o extinción de las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o del fisco, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso prefijado (Diccionario Jurídico 2000).

Comentario. Art. 67 fracción IV cuarto, quinto y sexto párrafos del CFF, relativos a la extinción de facultades comprobatorias de la autoridad, art. 69-A primer párrafo de la asistencia de las autoridades fiscales en el cobro y recaudación de estados extranjeros.

CAJAS DE AHORRO. Son instituciones financieras creadas –en sus orí-genes– por los municipios o los gobiernos regionales, residiendo en éstos su ámbito de actuación. El principal objetivo de estas instituciones consistía en reunir los excedentes de pequeños ahorradores (individuos particulares

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y familias) remunerándolos con tipos de interés reales positivos. Los fondos depositados debían destinarse a préstamos –con menores costos que los ofrecidos por los bancos comerciales– a los residentes del municipio. Por imperativo legal, un importante porcentaje de los beneficios obtenidos debía reinvertirse en obras públicas de interés social para la comunidad. Desde finales de la II Guerra Mundial, la creciente competencia en el sector financiero ha provocado que tanto las sociedades hipotecarias como las cajas de ahorro hayan ido ampliando sus actividades para realizar prácticas que en un principio eran exclusivas del sistema bancario: la legislación ha sido reformada para permitir a estas instituciones ofrecer cuentas corrientes remuneradas, emitir talonarios de cheques, tarjetas de crédito, planes de pensiones y otros servicios financieros. De forma análoga, los bancos han ido invadiendo el territorio de las instituciones de ahorro, remunerando sus cuentas corrientes y ofreciendo servicios de hipotecas, cuentas de ahorro y cuentas de ahorro-vivienda (Enciclopedia Microsoft Encarta 2000).

Comentario. En materia de ISR, el art. 54, fracción V, establece en qué casos las instituciones de crédito que paguen intereses a los fondos de ahorro y cajas de ahorro no efectuarán la retención, cumpliendo algunos requisitos que la misma ley establece; el art. 93, fracción XI, relativo a las exenciones de los trabajadores establece que los ingresos provenientes de cajas de ahorro quedarán exentas.

CALCULAR. Hacer cálculos. Contar. Apreciar, evaluar (Pequeño Larousse Ilustrado).

Comentario. Esta expresión la vamos a encontrar como una mecánica de hacer y también en el artículo 10 primer párrafo que dice: “Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta aplicando al resultado fiscal...” (artículo 9).

CALENDARIO. (Del lat. calendarium). Data del tiempo o lugar. El formado por un taco de tantas hojas como los días, las semanas o los meses del año. Arrancada la hoja del día, la semana o el mes transcurridos, queda a la vista la siguiente. El que no cuenta como bisiestos los años que terminan siglo, excepto cuando caen en decena de siglo. En la actualidad el más adoptado por el mundo occidental. El que puede utilizarse siempre, ya por estar fundado en la oportuna distribución de las letras dominicales que señalan los días de las semanas y las fiestas móviles en cualquier año, o ya por corresponder a un mecanismo ingenioso en el que a voluntad se van cambiando en un disco giratorio o en una faja de papel los números de los días del mes, los nombres de los días de la semana y el de cada mes y el número de año cuyo calendario se quiere formar. Hacer cálculos o pronósticos aventurados. Que se implica a los deseos, proyectos o discursos del que todo lo encamina a su provecho (Real Academia Española).

Comentario. En materia fiscal, el calendario es una serie de fechas inevitables que nos hemos autoimpuesto, tanto en la vida diaria como en el pago de impuestos; los días corren y corren pero se detienen en un período mensual en que habrá que cumplir con muchas obligaciones, como enterar retenciones de diversos impuestos. Efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual o con un calendario anual habrá que calcular dicho impuesto al período y presentar una serie de información (declaraciones) para cumplir con dicho calendario.

CANCELACION. Es la anulación por mutilación, perforación u otros percances por los que la restauración sería imposible y, de igual manera, cualquier persona que posteriormente tuviera que examinar o que recibiera dicho instrumento en posesión, se daría cuenta de su nulidad. Acción de

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anular una cifra, valor, registro, póliza, etc. (Diccionario de Contabilidad). Acción de anular una cifra, valor, registro, póliza, etc. Saldar, extinguir una deuda. Anular el compromiso (Diccionario de Contabilidad).

Comentario. Desde el punto de vista fiscal, el hecho de haber generado una operación y que posteriormente alguna de las partes se retracte o simplemente se llegue al acuerdo de cancelar dicha operación, y si ya se elaboró el documento que le dio origen “comprobante”, se tendrá que cancelar dicha operación, seguramente a través de una “nota de crédito o de cargo”, según sea el caso. También se da el supuesto que en materia de Registro Federal de Contribuyentes se haya cancelado dicha inscripción, o en su caso, las opciones de cancelación en el RFC.

CANCELACION DE CREDITOS. Anulación. Acción y efecto de can- celar.

Comentario. Es la atribución que tienen las autoridades fiscales para cuando se cumpla una serie de supuestos y requisitos, se deje sin efectos la acción de parte de la autoridad; esta facultad viene contemplada en el artículo 15 de la Ley de Ingresos de la Federación, para cuando se den los casos de que exista la imposibilidad práctica de cobro.

CAPITAL. Bienes producidos o destinados a una nueva o posterior producción; capítulo del balance que muestra la diferencia entre el activo y el pasivo. Dinero destinado a producir riqueza; cantidad invertida en la forma antes mencionada, más las utilidades antes retenidas o pendientes de aplicación (superávit ganado, capital neto o contable) (Diccionario de Contabilidad).

Comentario. El art. 16 segundo párrafo relativo a los ingresos de las personas morales en donde específicamente no conceptúa como ingresos los aumentos de capital, art. 18 fracción IV relativo a otros ingresos acumulables específicamente por la ganancia o enajenación de activos, artículo 22 fracción IV segundo párrafo relativo a la determinación del costo de las acciones y específicamente a la actualización del costo comprobado de adquisición, art. 23 primer párrafo relativo a la enajenación de acciones subsecuentes, art. 24 fracciones III, IV y VI relativas a la enajenación de acciones por reestructuración del capital, 46 primero y segundo párrafos relativos a qué se considera deuda para efectos del ajuste anual por inflación, artículo 54 primer párrafo de la obligación de retención de las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, mismos que se aplicarán al capital, artículo 77 primer párrafo se refiere a la obligación de las personas morales de llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta tomando en cuenta los aumentos de capital, 78 fracción I, primer párrafo, relativo a la reducción de capital, artículo 85 segundo párrafo relativo a las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan dividendos, 162 primer párrafo intercambio de deuda pública por capital, 163 de las operaciones financieras derivadas de capital cuando la fuente de riqueza se encuentre en territorio nacional, 164 fracción I relativo a la fuente de riqueza tratándose de dividendos distribuidos, 166 primer párrafo determinación de la fuente de riqueza por ingresos por intereses, 172 fracción II relativo a otros ingresos gravables por otorgar el derecho a participar en un negocio, 177 doceavo, treceavo y catorceavo párrafos relativos a los ingresos gravables en los territorios con regímenes fiscales preferentes, 179 fracciones I y V segundo párrafo relativo a los ingresos de las empresas multinacionales. En...

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