Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro26293
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución2a./J. 52/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1216
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 316/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, PRIMERO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y SEXTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. 6 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los integrantes de la Sala Regional del Pacifico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, atento a lo establecido por el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil catorce, por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:


1. **********, a través de sus apoderados legales, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 401-SG-1-78613, a través del cual el director general adjunto de Garantías y Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación, le requirió de pago por una cantidad líquida con cargo a la póliza de fianza número **********, folios ********** y **********, del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


2. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente **********, la cual -una vez sustanciado el procedimiento- dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


3. Inconforme con lo anterior, la parte actora del juicio natural promovió el amparo directo **********, el cual fue resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de conocer el amparo para el efecto de que la autoridad responsable se pronunciara con respecto a los conceptos de impugnación en los que se planteó lo relativo a la prescripción de la acción intentada.


4. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, la autoridad responsable emitió una nueva sentencia en la que volvió a reconocer la validez de la resolución impugnada.


5. Contra dicha determinación, **********, promovió el amparo directo **********, en el que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó negar el amparo.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:


"Una vez realizado lo anterior, este Tribunal Constitucional, en primer término, atenderá la litis compendiada en los incisos a), b), c) y d), consistente en dilucidar si al caso concreto es aplicable la figura de la prescripción como lo señala la quejosa, o no, como lo determinó la Sala responsable.


"A ese efecto, es pertinente citar lo que establecen los artículos 93, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas: (se transcribe)


"Un análisis sistemático de estos artículos se desprende, que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas prevé en ellos dos procedimientos distintos atendiendo a la naturaleza de los beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas.


"Un primer procedimiento es cuando los beneficiarios son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios; este procedimiento se encuentra contenido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Un segundo procedimiento es aquel en el que el beneficiario puede ser distinto a las entidades antes aludidas (Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios); este procedimiento se encuentra contenido en el artículo 93 de la referida ley.


"Cabe hacer la aclaración que, las entidades citadas en el referido artículo 95, también pueden elegir el procedimiento previsto en el artículo 93.


"Es importante magnificar que la figura de la prescripción contenida en el artículo 120 citado, alude al concepto de ‘reclamación’, en el sentido de que una vez presentada ésta dentro del plazo que corresponda, habrá nacido el derecho del beneficiario para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción.


"Dicho artículo 120, también hace la distinción entre fianzas en las que la institución se hubiere obligado por tiempo determinado e indeterminado.


"De esta regulación de la figura de la prescripción, se desprende que evidentemente está en relación con la ‘reclamación’ que deberá presentar el beneficiario de la fianza.


"La reclamación de mérito solamente se encuentra contemplada en el procedimiento contenido en el artículo 93 de la citada ley de fianzas.


"Es así, porque en este artículo es en el que se contempla el procedimiento previo a la efectividad de la fianza, que comienza con la ‘reclamación’ ante la institución de fianzas; dicho procedimiento tiene la finalidad de agotar una instancia sumaria preliminar en la que se escuche a la institución de fianzas y a la beneficiaria de la fianza; por ende, dicho procedimiento constituye un requisito previo para provocar el nacimiento del derecho de hacer efectiva la fianza ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o por la vía judicial, y sirve también para hacer patente la pretensión de la beneficiaria con la finalidad de evitar la caducidad de su reclamo.


"Dicha reclamación da inicio a ese procedimiento previo y sumario que culmina con el pago que realice la institución de fianzas, o en su caso, con una comunicación por escrito dirigida al beneficiario que explique las razones, causas o motivos de su improcedencia, parcial o total, o bien, con una omisión de dar contestación dentro del término legal por parte de la institución de fianzas.


"Cuando la institución de fianzas procede al pago de la fianza correspondiente, lógicamente no sobreviene ninguna inconformidad por parte del beneficiario; pero cuando surge cualquiera de las diversas hipótesis planteadas, el beneficiario podrá hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, o bien, ante los tribunales competentes en términos del procedimiento previsto en el artículo 94 de la misma ley, como lo señala el citado artículo 93.


"Por su parte, el artículo 95 contempla dos vías para que las entidades beneficiarias hagan efectivas las fianzas expedidas a su favor, a saber: i) siguiendo el procedimiento del artículo 93, o bien, ii) el procedimiento especial previsto en dicho artículo 95 tramitado ante la autoridad ejecutora correspondiente quien procederá a requerir de pago a la institución de fianzas con el apercibimiento de que de no efectuarse el pago se rematarán en bolsa los valores en propiedad.


"Entonces, es evidente que el concepto de ‘reclamación’, como ya se dijo, sólo se encuentra dirigido al procedimiento contenido en el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas como inicio de ese procedimiento, el cual debe ser previo a que se instaure un diverso procedimiento ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante tribunales competentes; pero no se encuentra previsto en el procedimiento especial que se tramita ante la autoridad ejecutora correspondiente, contemplado en el artículo 95 de la referida ley.


"De lo anterior se sigue que, si la prescripción a que se refiere el artículo 120 es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto en el artículo 93, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento de ejecución contenido en el artículo 95 en el que la entidad beneficiaria hubiera elegido el procedimiento contenido en ese mismo artículo, no el del 93, el cual empieza con un requerimiento de pago, no con una ‘reclamación’, puesto que en el procedimiento especial conferido en el artículo 95, no se tiene necesidad de vencer previamente a la institución afianzadora.


"En consecuencia, se puede concluir que, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que contempla la figura de la prescripción, será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas a las fiscales otorgadas en favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, solamente cuando la entidad beneficiaria haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en el artículo 93, pero resulta inaplicable cuando haya acudido al procedimiento especial previsto en el artículo 95 de la propia ley.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 121/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 12, Tomo XII, diciembre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, son los siguientes:


"‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.’ (se transcribe)


"Todo lo considerado en líneas precedentes gira en torno de la figura de la prescripción que opera o no, en los procedimientos que intenta el beneficiario de la fianza contra la institución afianzadora.


"Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto, la demanda que dio origen al juicio natural fue promovida por la institución **********, por conducto de sus apoderados **********, mediante el cual demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 401-SG-1-78613 dictada el cuatro de abril de dos mil trece, por el director general adjunto de Garantías y Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación quien le requirió el pago en cantidad total de $(**********) con cargo a la póliza de fianza número **********, folios ********** y ********** de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, las cuales tienen su fundamento en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Asimismo, es importante señalar que la beneficiaria de la fianza que constituye el origen de la litis, es una de las entidades previstas en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; la cual estuvo en aptitud de elegir entre el procedimiento contemplado en el artículo 93 de la citada ley, o el contenido en el propio artículo 95.


"De las constancias que obran en autos, en particular del requerimiento efectuado a la institución afianzadora, se advierte que el procedimiento que eligió el beneficiario de la fianza, fue el especial contenido en el citado artículo 95, ajeno al previsto en el diverso 93.


"Lo anterior, con base en que el citado requerimiento se efectuó a través de la Tesorería del Distrito Federal, es decir, la autoridad ejecutora correspondiente a la que se refiere la fracción II del multicitado artículo 95; incluso el requerimiento de pago y el acta de notificación, se fundaron en el referido artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Por tanto, se concluye que el procedimiento que intentó el beneficiario de la fianza para obtener de la institución afianzadora el pago de la garantía, no fue el previsto en el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino el especial contemplado en el artículo 95 (a través de la autoridad ejecutora correspondiente).


"En ese sentido, es inconcuso que resulta infundado lo alegado por la hoy quejosa en cuanto a que en el presente asunto operó la figura de la prescripción (con la cual la institución financiera se habría liberado de su obligación de pago y en vía de consecuencia ya no podría reclamarse a la fiada, hoy quejosa, la Constitución de garantías); porque el procedimiento en el que se pretendió el pago de la fianza fue el especial contenido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y no el previsto en el artículo 93 de la misma ley; lo cual ya ha sido materia de interpretación por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.’, ya citada, sin que sea óbice que se refiere a la figura de la caducidad, pues el núcleo esencial de dicho criterio consiste en la aplicabilidad o inaplicabilidad de la sanción que conlleva la omisión de la acción para hacer efectiva una fianza.


"De manera tal que, son ineficaces los argumentos propuestos por la quejosa, en el sentido de que la S.F. no acató lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas respecto a la prescripción alegada, puesto que como se demostró en líneas anteriores, dicha figura no opera en tratándose del procedimiento de ejecución a que se refiere el artículo 95 de la misma legislación ..."


II. Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.


Conoció del amparo directo administrativo ********** (**********), en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:


1. **********, demandó la nulidad del oficio **********, de cuatro de junio de dos mil catorce, por el que el director de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, le requirió de pago por una cantidad líquida con cargo a las pólizas de fianza número ********** y **********, las que se otorgaron para garantizar las obligaciones de la empresa Constructores Unidos del Mundo, Sociedad Anónima de Capital Variable.


2. Por razón de turno, le correspondió conocer del asunto a la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente **********; una vez sustanciado el procedimiento, dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


3. Inconforme con lo anterior, la parte actora del juicio natural promovió el amparo directo **********, que le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


4. Posteriormente, en apoyo del referido órgano jurisdiccional, en sesión de quince de julio de dos mil quince, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, resolvió conceder el amparo.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:



"SEXTO.-Análisis de los conceptos de violación.


"Es importante destacar que en el caso que nos ocupa, la moral actora, reclamó la nulidad del requerimiento de pago contenido en el oficio **********, de cuatro de junio de dos mil catorce, emitido por el director de Administración de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, por la cantidad de $(**********), respecto de la póliza de fianza **********, y la cantidad de $(**********), respecto de la póliza de fianza **********, las que se otorgaron para garantizar las obligaciones de la sociedad Constructores Unidos del Mundo, Sociedad Anónima de Capital Variable; en los conceptos de nulidad, se alegó que en el caso operó la prescripción a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"La Sala del conocimiento declaró infundados los argumentos del actor, y reconoció la validez de la resolución impugnada, pues consideró que en el caso no cobra aplicación el citado numeral, ya que la prescripción a que se refiere el citado artículo, se actualiza únicamente cuando la beneficiaria ha presentado la reclamación a la institución de fianzas o ha efectuado por sí misma algún requerimiento de pago por escrito, esto es cuando la beneficiaría actúa de manera directa contra la afianzadora, pero como en el procedimiento a que se refiere el artículo 95 del mencionado ordenamiento legal, la beneficiaria no hace tal reclamación, sino que el requerimiento de pago lo efectúa una entidad distinta, como en este caso, la autoridad ejecutora, no opera la prescripción por falta de pago.


"Al respecto, la parte quejosa en el único concepto de violación, alega que lo resuelto por la Sala es ilegal y contrario a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues resolvió que es inaplicable la prescripción del pago a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues hace una incorrecta interpretación del diverso 95 del citado ordenamiento legal, pues en ninguna parte de ese precepto se establece que sea improcedente la figura de la prescripción, ya que ni el término reclamación o requerimiento están exentos de la aplicación del artículo 120 en cuestión.


"Agrega que, la Sala se apartó de la litis, porque en el caso no fue motivo de reclamo si la prescripción aplica para el beneficiario y no para la autoridad ejecutora, toda vez que del análisis de los artículos 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al emitir un requerimiento de pago opera la prescripción, y si en el caso, las pólizas de fianza se otorgaron a favor de una entidad federativa, siendo el Gobierno del Estado de Michoacán, por medio de las cuales se garantizó el contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios número **********, tanto por el anticipo otorgado como por el cumplimiento de dicho contrato.


"Que por ello -dice el inconforme-, el beneficiario para hacerse exigibles podía elegir entre los procedimientos previstos en los artículos 93 o 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; y si en el caso, se eligió el que prevé el último de los citados numerales, pues al efecto se le notificó el requerimiento el cuatro de junio de dos mil catorce; sin embargo, esa notificación se realizó fuera del plazo que establece el artículo 120 de la ley de comento y, por ello, había prescrito, pues aun cuando el requerimiento sea por autoridad ejecutora de igual forma aplica el término de la prescripción a que se refiere el citado numeral.


"Añade que, al resolver en la forma que lo hizo la Sala, restringe los derechos de la quejosa, puesto que no se aplicó exactamente y conforme a la letra de la ley el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que establece la figura de la prescripción para todo tipo de fianzas, que no sea fiscal, con independencia del procedimiento de efectividad que se intente (artículo 93 o 95), pues como se puede leer, el citado numeral, el legislador estableció la figura de la prescripción, la cual queda sujeta al plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o al de tres años lo cual resulte menor, esto es, se reconoce y distingue dos obligaciones, la principal y la obligación fiadora, pues ese precepto se compone de cuatro párrafos y en el último se establece claramente la distinción entre requerimiento de pago y reclamación con independencia de quién ejecute la fianza, considerando que ambos actos tienen el alcance de interrumpir la prescripción.


"Que por lo tanto, las acciones que nacen de las fianzas están extintas a partir del treinta de junio de dos mil diez, fecha en que se emitió el finiquito del contrato previo desahogo del procedimiento de rescisión establecido en la ley, por lo que la beneficiaria de la fianza, ya estaba en posibilidad de realizar los trámites de efectividad contando con un lapso de tres años para ello y, por ende, la Sala debió analizar que la prescripción que se invoca es independiente del procedimiento que se elija al momento de realizar el cobro de una fianza.


"A. también el inconforme, que diversos Tribunales Colegiados de Circuito que han resuelto asuntos con agravios similares a los que ahora se exponen, se han inclinado por afirmar que la figura de la prescripción en términos del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, resulta aplicable cuando el procedimiento de efectividad se inicia con un requerimiento de pago, y se trata de una fianza administrativa y no fiscal, considerando que ese precepto aplica, tanto en el procedimiento ordinario que inicia con la reclamación, como en el procedimiento privilegiado que se inicia con el requerimiento de pago.


"Incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado el contenido de los artículos 93, 93 Bis y 95 de la citada ley de fianzas, y concluyó, que el precepto 120 de la ley de referencia, que contempla la figura de la caducidad, será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales otorgadas en favor de las entidades descritas, solamente cuando el beneficiario haya optado por exigir el pago mediante el procedimiento regulado en los artículos 93 y 93 Bis del citado ordenamiento legal; empero, analizó la caducidad, pero no la prescripción con respecto al artículo 95 de la ley invocada, por ello, no se puede invocar la razón de la caducidad para decir que no aplica la prescripción, porque donde la ley no distingue no lo puede hacer el juzgador.


"El citado motivo de inconformidad es fundado.


"Primeramente, es necesario resaltar, que en el presente asunto, la demanda que dio origen al juicio natural fue promovida por la institución afianzadora **********, por conducto de sus apoderados, mediante el cual demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 540/2014 de cuatro de junio de dos mil catorce, emitida por el director de Administración de Fondos, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, quien le requirió el pago por la cantidad de $(**********), respecto de la póliza de fianza **********, y la cantidad de $(**********), respecto de la póliza de fianza 995214, las que se otorgaron para garantizar las obligaciones de la sociedad **********.


"De lo anterior se advierte que, la beneficiaria de las fianzas que constituyen el origen de la litis, es una de las entidades previstas en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Asimismo, que el requerimiento efectuado a la institución afianzadora que eligió la beneficiaria, fue el especial o privilegiado contenido en el citado artículo 95 de la citada legislación.


"Dicho precepto, así como el 93 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establecen: (se transcribe contenido)


"Los artículos 93 y 95 transcritos, en lo que interesa, establecen los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas, mismos que han sido clasificados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la siguiente forma:


"a) El primero, designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna. Dicho procedimiento está previsto en el artículo 93 de la ley de comento.


"b) El segundo, de carácter privilegiado, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación y, el procedimiento está contenido en el numeral 95 de la misma legislación invocada.


"c) El tercero, procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea precisamente un deber tributario de carácter federal.


"En el caso del segundo procedimiento en el que los beneficiarios son la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios (siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales), éstos tienen la opción de optar por el procedimiento establecido en el artículo 93, o bien, de acuerdo con las disposiciones del diverso numeral 95.


"En caso de optar por el primer procedimiento, deberá formularse por escrito la ‘reclamación’ ante la institución de fianzas respectiva, como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique la afianzadora, el beneficiario ocurra ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, o bien, a los tribunales ordinarios.


"De optar por el segundo procedimiento, deberá comunicarse la exigibilidad de la garantía a través de un ‘requerimiento de pago’ a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora, con los documentos que justifiquen la exigibilidad de la póliza y el apercibimiento de que, de no efectuarse el pago, se rematarán valores de la institución mediante la solicitud respectiva que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que corresponda.


"Por su parte, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece las figuras jurídicas de la caducidad y de la prescripción.


"Es decir, se establece en esencia la manera en que las instituciones de fianzas quedarán liberadas de sus obligaciones si los beneficiarios no presentan oportunamente sus reclamaciones, según sea el caso.


"Respecto a la figura jurídica de la prescripción, se destaca que cualquier requerimiento de pago hecho a la institución de fianzas, o la presentación de la reclamación, la interrumpirá, salvo que resulte improcedente.


"Ahora, la palabra prescripción según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima segunda edición, deriva del término latino prescribiere que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley.


"D., las distintas formas en que los derechos procesales se pierden o extinguen han sido clasificadas en activas y pasivas. Las primeras suponen la voluntad del interesado de renunciar a los derechos que la ley adjetiva les otorga -lo que refleja la disponibilidad de las partes sobre el proceso- y las segundas se traducen en una actitud omisa por parte del interesado cuya sanción jurídica consiste, precisamente, en la pérdida de esos derechos.


"Las formas activas consisten en la renuncia y el desistimiento de alguna de las partes, mientras que las segundas comprenden, entre otras instituciones, a la prescripción, a la preclusión y a la caducidad.


"La prescripción tiene su origen en el derecho civil, pudiendo definirse como el medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa.


"La prescripción negativa se ha establecido en la mayoría de los sistemas jurídicos a fin de evitar que por el no ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas. En esa virtud, a los derechos de contenido patrimonial, principalmente, se les ha fijado un término para su ejercicio, transcurrido el cual, el deudor puede excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con la obligación a su cargo.


"En el caso concreto, opuesto a lo que se considera en la sentencia, la figura jurídica de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas es aplicable tanto para la ‘reclamación’ que se realice en términos del numeral 93 de la propia ley (procedimiento ordinario), como para el ‘requerimiento de pago’ previsto en el artículo 95 del mismo ordenamiento (procedimiento de carácter privilegiado), conclusión a la que se llega de una interpretación gramatical del dispositivo citado en primer término, que en su último párrafo establece:


"‘Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.’


"Esto es, en dicha disposición legal se dispone que la prescripción sólo se interrumpe en dos casos, presentándose la reclamación de la fianza, ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente.


"Luego, la conjunción disyuntiva ‘o’ que se incluye en el enunciado transcrito, no puede interpretarse en términos excluyentes, pues si bien se utiliza para expresar una elección entre dos opciones, que en el caso lo son la ‘reclamación’ y el ‘requerimiento de pago’, esto atiende únicamente a que el beneficiario de la póliza sólo puede optar por iniciar un procedimiento u otro; pero ‘Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción’, pues así resulta lógico, por tanto, la ‘reclamación’ y el ‘requerimiento de pago’ de las pólizas de fianza serán aptas para interrumpir la prescripción salvo que resulten improcedentes uno u otro.


"Así, para efectos de la prescripción, no importa qué procedimiento se aplique para hacer efectiva la fianza, si el previsto en el artículo 93 o el artículo 95, lo cierto es que se aplica a cualquier tipo de fianza -distintas a las fiscales- entre las que se encuentran precisamente las derivadas del incumplimiento de un contrato de obra pública.


"De ahí que, como lo sostiene la quejosa, la S.F. no interpretó debidamente el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al señalar que la figura de la prescripción que prevé dicho precepto no es aplicable para el procedimiento de cobro forzoso a que hace referencia el artículo 95 del citado ordenamiento legal, como el que aplicó la autoridad ejecutora a la actora para requerir el pago de las pólizas de fianzas que nos ocupa (derivadas de la celebración de un contrato de obra pública).


"Se insiste, porque si la prescripción a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas aplicable, sólo opera respecto de los casos en los que se deba llevar a cabo la reclamación o requerimiento de pago, entonces, para el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95 de la misma ley, es aplicable la figura de la prescripción regulada en la Ley de Fianzas, puesto que en aquél se contempla un requerimiento de pago.


"Se citan por compartir los criterios y por las razones que informan, las tesis siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN DE FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS QUE LA PREVÉ, AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONFORME AL NUMERAL 95 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.’ (se transcribe contenido)


"‘FIANZAS, CLASIFICACIÓN DE LAS. ATENDIENDO A LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS Y A LA PROCEDENCIA O NO DE LAS INSTITUCIONES DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe contenido)


"De igual manera debe decirse, que asiste razón a la inconforme al señalar que es incorrecto que la Sala se apoye en las consideraciones vertidas en la jurisprudencia 121/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar que no puede aplicarse la figura de la prescripción en el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"La jurisprudencia de comento es del tenor siguiente: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.’ (se transcribe contenido)


"Es así, ya que tal criterio jurisprudencial no es aplicable en el sentido que pretende la Sala responsable (es decir, que la prescripción sólo es aplicable cuando el beneficiario de la fianza optó por el procedimiento regulado en los artículos 93 y 93 Bis, no así el previsto en el artículo 95), debido a que en dicho criterio se trató únicamente lo relativo a la figura de la caducidad, la cual es una institución diferente y autónoma a la prescripción, en tanto que -como lo ha señalado nuestro Más Alto Tribunal- la primera pertenece al derecho procedimental (porque extingue la facultad para ejercer una acción por inactividad) mientras que la segunda pertenece al derecho sustantivo (porque extingue la obligación por el transcurso del tiempo).


"De esta manera, aunque dichas figuras (caducidad y prescripción) constituyen medios de extinción, ello no es suficiente para considerar que en una se pueden aplicar las reglas de operatividad de la otra, porque ambas tienen una naturaleza jurídica distinta que impide su aplicación análoga.


"Además, si bien la analogía permite que el ámbito de aplicación de las leyes se extienda más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, ello sólo acontece cuando se traten supuestos similares o afines a aquéllos, con tal de que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros. Así, son dos las condiciones para la aplicación de la interpretación analógica; en primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos.


"En el presente caso, no se actualizan esas dos condiciones, primero, porque la figura de la prescripción se encuentra regulada en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y segundo, porque los elementos de tal figura no guardan una igualdad esencial con la caducidad, al tratarse de instituciones jurídicas con naturaleza distinta; de ahí que no sea dable aplicar en el presente caso, por analogía, las consideraciones de la jurisprudencia 121/2000 para determinar si la prescripción opera también en el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Máxime que, como se ha evidenciado, de la interpretación sistemática de los artículos 95 y 120, último párrafo, de la ley de comento, se obtiene que la prescripción opera para el procedimiento especial previsto en el primer numeral citado (aplicado en el presente caso), por lo que no es necesario acudir a las consideraciones de la multicitada jurisprudencia para arribar a esa conclusión.


"Tampoco la S.F. puede apoyarse en la jurisprudencia 91/2000 de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, para concluir que si se trata de fianzas otorgadas a favor de la Federación, los Estados o Municipios para garantizar obligaciones -distintas de las fiscales- no se requiere la presentación de la reclamación, entonces no resulta aplicable la prescripción a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuando se pretenda hacer efectiva una fianza conforme al procedimiento establecido en el numeral 95 del citado instrumento legal.


"La jurisprudencia a que se hace alusión, dispone:


"‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe contenido)


"Resulta así, ya que en la citada jurisprudencia únicamente se abordó el tema a si la remisión que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas hace al Código Fiscal de la Federación, tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros se refiere sólo al procedimiento para hacer efectiva la fianza, sin que se entienda incluido lo relativo a la prescripción, o si la remisión se entiende referida no sólo al procedimiento para hacer efectiva la póliza, sino también a la actualización de la figura de la prescripción, y se concluyó, que la remisión que hace el referido dispositivo legal (95) se refiere tanto a la extinción de la posibilidad de lograr el cobro del crédito garantizado en la póliza otorgada a favor de la Federación (prescripción), como al procedimiento en sí, para hacer efectivo ese cobro; por lo que en los casos en que tengan que hacerse efectivas fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, las afianzadoras sólo podrán liberarse de su obligación de pago si se llega a demostrar que el crédito fiscal garantizado se extinguió por prescripción en términos de lo dispuesto en el artículo 146 del citado Código Fiscal de la Federación, esto es, si transcurrieron más de cinco años contados a partir de la fecha en que pudo ser legalmente exigible.


"Esto es, el origen del punto a dilucidar en la contradicción de tesis resuelta, surgió en relación con fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, que es el procedimiento excepcional que se prevé en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que es ajeno al origen del impugnado en el juicio contencioso que nos ocupa.


"Además, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio transcrito, sostuvo que opera la prescripción de la obligación de pago respecto de aquellas fianzas que garanticen obligaciones fiscales a cargo de terceros, lo que genera certeza de que sea cual sea el procedimiento para hacer efectiva una fianza, debe estar sujeta a la figura jurídica de la prescripción para otorgar seguridad jurídica a las afianzadoras de que su obligación de pago no es inextinguible.


"Aún más, atendiendo al principio que donde la ley no distingue, no es dable al juzgador hacerlo, es inconcuso que la S.F. no puede exceptuar la prescripción del procedimiento seguido conforme al numeral 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues aceptar lo resuelto por la responsable, haría que las fianzas otorgadas para el tipo de casos como el que nos atañe, garantizarían de manera indefinida una obligación, con sólo dejar a elección del beneficiario el procedimiento para hacerla efectiva, lo cual atenta -como se dijo- contra la seguridad jurídica de la quejosa y de su patrimonio, al llevarla a cubrir una obligación por su fiado sin estar sujeta a temporalidad alguna para su reclamación de pago.


"Así, la determinación que realizó la Sala responsable, en el sentido que la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no se actualiza en el procedimiento administrativo de ejecución contemplado en el diverso numeral 95, no se ajusta a derecho, virtud que -como se expuso- la prescripción es una figura que opera tratándose tanto del procedimiento previsto en el artículo 93 y 93 Bis, como en el 95 de la ley de la materia.


"En consecuencia, la S.F. al decidir en forma contraria a lo expuesto, transgrede la garantía de seguridad jurídica de la quejosa, y procede revocar su determinación.


"En las relatadas consideraciones, al resultar fundado el concepto de violación que se estudia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S.F. responsable deje sin efectos la resolución reclamada y, dicte otra en la que, prescinda de considerar que la prescripción que se establece en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas aplicable, es inaplicable al procedimiento previsto en el artículo 95 de la misma legislación y con libertad de jurisdicción atienda el primer concepto de impugnación formulado por la actora y decida si en el caso, operó o no la prescripción de la obligación de pago respecto de las fianzas materia de la litis ..."


III. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Primer precedente.


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, contra la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil seis, por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:


1. **********, por conducto de su apoderado legal, demandó la nulidad del requerimiento de pago contenido en el oficio **********, de dos de febrero de dos mil cinco, emitido por el procurador fiscal de la Secretaría de Finanzas, P. y Administración del Gobierno del Estado de México, por el que se le hizo exigible una cantidad líquida.


2. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto a la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente **********; una vez sustanciado el procedimiento, dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


3. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió el amparo directo **********, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el sentido de conocer el amparo solicitado.


4. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el quince de marzo de dos mil siete la autoridad responsable emitió una nueva sentencia en la que volvió a reconocer la validez de la resolución impugnada; para lo cual desestimó los conceptos de nulidad en los que la parte actora planteó, que respecto del requerimiento de pago impugnado había operado la figura de la prescripción, en términos del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


5. Contra dicha determinación, **********, promovió el amparo directo **********, que en sesión de once de septiembre de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, determinó conceder el amparo.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:


"Ahora bien, la parte quejosa, en el único concepto de violación, aduce en esencia que la imposibilidad de la aplicación de la caducidad a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Fianzas, partió de la base de una interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia de la Segunda Sala 85/96, al determinar una distinción entre los procedimientos que implica ‘requerimiento’ y ‘reclamación’, en la cual se determinó que tratándose de ‘requerimientos’ el artículo 120 no era aplicable, sólo tratándose de ‘reclamaciones’.


"Señala, que la interpretación de la Suprema Corte, relativa a la distinción entre ‘requerimiento’ y ‘reclamación’, concluyó que la caducidad no aplicaba tratándose de la caducidad (sic); sin embargo, ninguna de las tesis, ni jurisprudencias posteriores a la jurisprudencia 85/96, definió algo respecto a la prescripción.


"Que la falta de consideración respecto a la aplicación o no del artículo 120 de la Ley de Fianzas, con relación a la prescripción, se debe a que dicho numeral resulta claro en cuanto a que la prescripción de las fianzas, resulta totalmente independiente del procedimiento que se elija al momento de realizar el cobro de una fianza.


"Que la última parte del referido artículo es claro en establecer que cualquier requerimiento de pago (procedimiento del artículo 95), o la presentación de la reclamación (procedimiento del 93 y 94), interrumpen la prescripción, razón por la cual, con base a una interpretación sistemática, se debe concluir que el artículo en mención, contempla la prescripción tanto para aquellos casos en los cuales el procedimiento es mediante reclamación, así como los de requerimiento, ya que estos procedimientos (requerimiento o reclamación) interrumpen la prescripción.


"Afirma, que el razonamiento de la responsable en el sentido de que la prescripción, no resulta aplicable al caso concreto, debido a que se realizó el cobro conforme al artículo 95 de la Ley de Fianzas, es inconsistente e ilegal, debido a que dicho caso contemplado en la última parte del artículo 120 de la misma ley, se encuadra a la hipótesis contemplada por el artículo en mención, al establecer este dispositivo legal, la posibilidad de interrumpir la prescripción del derecho al cobro de una fianza, mediante la presentación de un requerimiento de pago o mediante la presentación de una reclamación.


"Que la última parte del artículo señala que, para los casos en los cuales esté corriendo la prescripción, ésta se puede interrumpir mediante la presentación del ‘requerimiento escrito de pago’ o en su caso, ‘la presentación de la reclamación’, lo cual evidencia que la prescripción corre independientemente del procedimiento elegido por el beneficiario, es decir requerimiento o reclamación.


"Que la conclusión a la cual debió llegar la responsable, aduce la quejosa, es que si la autoridad demandada notificó su requerimiento de pago el cuatro de febrero de dos mil cinco, y la obligación garantizada se hizo exigible a partir del dieciocho de noviembre de dos mil uno, de acuerdo a todo lo argumentado, la prescripción se actualizó el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, y por lo tanto el cobro realizado resultaba ilegal.


"Argumenta, que la prescripción resulta aplicable, en virtud de que el artículo 120 en mención, señala la posibilidad de ser interrumpida mediante la presentación de la reclamación o del requerimiento; en perfecta congruencia con esto, le señaló a la responsable, el sentido de la tesis jurisprudencial, que reconoce la aplicación de la figura de la prescripción en pólizas de fianza. En apoyo a lo anterior, citó las tesis de rubros: ‘FIANZAS, CLASIFICACIÓN DE LAS. ATENDIENDO A LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS Y A LA PROCEDENCIA O NO DE LAS INSTITUCIONES DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.’ y ‘FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’


"Que la responsable afirmó, que la Suprema Corte ha definido que la figura de la prescripción resulta aplicable, por virtud de la jurisprudencia: ‘FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA CADUCIDAD A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’; sin embargo, la responsable pierde de vista el hecho de que en el caso concreto no se está en presencia de unas pólizas de fianza en las cuales se pretenda aducir ‘caducidad’, sino que en realidad se está pretendiendo la actualización de la figura de prescripción, aunado al hecho de que en el caso concreto no se está en presencia de una fianza que garantice un crédito fiscal.


"Además, argumenta la quejosa, que no desatiende que todas las tesis y jurisprudencias que se han emitido en relación con la inaplicabilidad del artículo 120 de la Ley de Fianzas, tratándose de fianzas, son claras en constreñirse a definir la no aplicación del mencionado precepto, en lo tocante a fianzas que garantizan el interés fiscal a cargo de terceros y sólo respecto de la caducidad; sin embargo, ninguna de ellas se refiere a la no aplicabilidad de la figura de la prescripción, razón por la cual la tesis que transcribió resulta congruente con lo que adujo en su demanda de nulidad, y no se contrapone con la responsable, por el contrario, resultan acordes.


"Señala, que la Sala viola su obligación de aplicar el artículo 120 de la ley en cita, en la parte relativa a la prescripción, toda vez que las tesis y jurisprudencias citadas en el caso concreto, tanto por su mandante como por la autoridad responsable, de acuerdo al razonamiento que en ellos se vierte, se observa y aprecia claramente el hecho de que el artículo 120 de la Ley de Fianzas, no aplica para el caso de las fianzas que garanticen obligaciones fiscales a cargo de terceros y sólo en lo referente a la figura jurídica de la caducidad.


"Que, sin embargo, la violación se deriva de que no se aplica tal dispositivo, en lo relativo a la prescripción, y por el hecho de no tratarse de una fianza que garantice créditos fiscales a cargo de terceros.


"Que de acuerdo a las premisas planteadas, consistentes en que: 1) se trata de dos pólizas de fianza que garantizan obligaciones diversas a las fiscales; 2) el incumplimiento del fiado se dio el día dieciocho de noviembre de dos mil uno; 3) el artículo 120, de la Ley de Fianzas, dispone la necesidad de una reclamación o requerimiento, para interrumpir la prescripción; y, 4) el término de prescripción para la institución afianzadora es de tres años; luego entonces, se debe arribar a la conclusión de que las pólizas de fianza, cuyo cobro fue impugnado, se encuentran prescritas.


"Los anteriores argumentos son esencialmente fundados, de conformidad con las siguientes consideraciones.


"La litis en el presente amparo se constriñe en determinar, si la prescripción a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es aplicable en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el diverso numeral 95 de la citada ley, respecto de las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios.


"En principio, conviene destacar que el requerimiento de pago impugnado, deriva de un contrato de obra, motivo por el cual, constituye una fianza administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Lo anterior no quiere decir que la fianza en comento se aparte de la materia mercantil, pues el artículo 2o. de la ley en comento establece que las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadas, u obligadas solidarias.


"Puntualizado lo anterior, y para una mejor comprensión del asunto, cabe decir que según S.H.L.T., el contrato de fianza es un contrato de garantía personal, por el que un tercero garantiza al acreedor, con todo su patrimonio, el pago de una obligación ajena para el caso de que el deudor no la cumpla, constituyéndose así el fiador en un responsable sin duda; el fiador no es deudor del acreedor, pero asume la responsabilidad del pago para el caso de que el deudor no cumpla con la obligación garantizada, obligación que subsiste aun sin consentimiento o en contra del deudor.


"Ahora bien, a fin de desentrañar la problemática planteada, conviene destacar en primer lugar, la historia legislativa del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, conforme a lo siguiente:


"1. La Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, y en el artículo 120, estableció lo siguiente:


"‘Artículo 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años. El requerimiento escrito de pago, hecho a la institución de fianzas, interrumpe la prescripción.’


"En la exposición de motivos de la citada ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, nada se dijo en relación a la figura de la prescripción.


"2. Posteriormente, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se reformó el artículo en comento, en el siguiente sentido:


"‘Artículo 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en tres años. El requerimiento escrito de pago o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la prescripción.’


"En la exposición de motivos de la iniciativa del ejecutivo (respecto de dicha reforma), se dijo:


"‘... el Ejecutivo de mi cargo considera conveniente uniformar los términos de prescripción de las acciones derivadas de la fianza a tres años.


"‘Se conceptúa que el término genérico que se propone resultará suficiente y apropiado para que puedan hacerse efectivas las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de los Municipios y de los organismos descentralizados, así como permitirá a las afianzadoras mantener durante el mismo lapso su derecho a reclamar de sus fiados las sumas garantizadas.


"‘Congruentemente se aumenta de dos a tres años, el plazo de prescripción de las acciones de los particulares frente a las mencionadas afianzadoras.’


"Asimismo, en el dictamen de la Cámara de Diputados, se expuso:


"‘Por lo que hace a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la modificación que se propone en el artículo 2o. de este decreto se concreta en una reforma al artículo 120 de la citada ley, con el propósito de ampliar de 2 a 3 años el plazo de prescripción de las acciones derivadas de fianzas. En este plazo se podrán hacer efectivas dichas fianzas, las instituciones mantendrán su derecho a demandar a sus fiados, las sumas garantizadas y asimismo los particulares sostendrán su derecho frente a las citadas afianzadoras.


"‘Esta modificación es congruente con el proceso de ajuste que el Ejecutivo ha venido realizando, en lo que hace a aplicación de la legislación fiscal y, que en el pasado ha sido objeto de aprobación por nuestra soberanía.’


"Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Senadores, se expresó:


"‘Por lo que hace al contenido del artículo segundo de la iniciativa que reforma el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que propone uniformar los términos de prescripción de las acciones derivadas de las fianzas a tres años, las comisiones estiman procedente la reforma, pues tal término permitirá hacer efectiva las fianzas que se otorguen a favor de instituciones públicas y de los organismos descentralizados, al igual que otorga a las afianzadoras el mismo lapso para reclamar a sus fiados.’


"3. Finalmente, el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, fue reformado el artículo en comento, para quedar como sigue:


"‘Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"‘Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"‘Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda, conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"‘Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.’


"En la exposición de motivos de la reforma en comento, nada se dice en cuanto a la aplicabilidad de la prescripción en el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 95; empero, respecto de dicho procedimiento se dijo:


"‘En lo tocante a la ejecución de las fianzas expedidas a favor de la autoridad, a que se contrae la ley, se introduce la modalidad de que a elección del beneficiario se puedan seguir el procedimiento de conciliación, el juicio arbitral en amigable composición o, bien, el procedimiento administrativo de ejecución de fianzas, con lo cual se espera recuperar más rápidamente los recursos de las autoridades.


"‘En relación a lo anterior, para efectos de simplificación administrativa tomando en cuenta, que es la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la encargada de inspeccionar y vigilar los recursos con que cuentan las instituciones de fianzas, se transfiere a dicha comisión la facultad de rematar en bolsa, los valores propiedad de la misma, bastantes para cubrir el importe de lo que se les reclama de pago.


"‘Considerando que las instituciones de fianzas tienen el legítimo interés en que se expediten los procedimientos para el cobro de las cantidades que se les adeudan por concepto de primas vacacionales y no pagadas así como por lo que hubieren pagado a los beneficiarios de las pólizas de fianza, se propone incorporar importantes reformas, que les permita recuperar estos recursos que propiamente forman parte de su patrimonio.


"‘En consecuencia, se propone que las instituciones de fianzas puedan convenir libremente con los solicitantes, fiados, obligados solidarios o contrafiadores, procedimientos convencionales ante tribunales o arbitrios para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación otorgadas a su favor.’


"Bajo este contexto, se pone de manifiesto que el legislador ordinario, no excepcionó la prescripción para las fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios.


"Por el contrario, fue intención del legislador, establecer la figura de la prescripción para las fianzas no fiscales, seguidas conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 95 de la citada ley federal.


"Lo anterior es así, pues debe hacerse hincapié en que, en la exposición de motivos de la reforma de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se dijo que se consideraba conveniente uniformar los términos de prescripción de las acciones derivadas de la fianza a tres años, en virtud de que resultaría suficiente y apropiado para que puedan hacerse efectivas las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de los Municipios y de los organismos descentralizados, así como permitirá a las afianzadoras mantener durante el mismo lapso su derecho a reclamar de sus fiados las sumas garantizadas.


"Es decir, se pretendió ampliar el término de la prescripción, contemplando las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de los Municipios y de los organismos descentralizados.


"Así las cosas, atento al principio de ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir), no es dable que este tribunal colegiado exceptúe la prescripción del procedimiento seguido conforme al numeral 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Adicionalmente, de aceptar lo resuelto por la Sala, haría que las fianzas otorgadas para este tipo de casos, garantizarían (sic) de manera infinita una obligación, con solo dejar a elección del beneficiario el procedimiento para hacerla efectiva, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de la quejosa, y de su propio patrimonio, al llevarla a cubrir una obligación por su fiado sin estar sujeta a temporalidad alguna.


"Aunado a lo anterior, los artículos 93 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dicen: (se transcribe contenido)


"Del texto de los artículos 93, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se observa que existen tres procedimientos para hacer efectivas las fianzas otorgadas por las instituciones autorizadas, a saber:


"El primero designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios.


"El segundo, de carácter privilegiado, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación.


"El tercero, procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea precisamente un deber tributario de carácter federal.


"En relación con el segundo de los procedimientos descritos, se establece que las entidades beneficiarias gozan de la opción de hacer efectivas las fianzas, conforme al procedimiento consagrado en el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien, acudir a lo previsto en el numeral 95 de dicho ordenamiento. En caso de optar por el primero deberá formularse por escrito la reclamación ante la institución de fianzas respectiva, como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique la afianzadora, el beneficiario ocurra al arbitraje ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, o bien, a los tribunales ordinarios.


"En cambio, de optar por el segundo procedimiento, deberá comunicarse la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora, con los documentos señalados en el reglamento de la materia y el apercibimiento de que, de no efectuarse el pago, se rematarán valores de la institución mediante la solicitud respectiva que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la Sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente.


"Así, tratándose de fianzas no fiscales, la prescripción, sólo se interrumpe en dos casos, a saber:


"1. Presentándose la reclamación de la fianza, ante la institución de fianzas; y


"2. Con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas.


"En lo que toca a la figura jurídica de la reclamación, es necesario tener presente que se estableció como requisito indispensable para que nazca el derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, supuesto normativo en el que una vez actualizado, surge la posibilidad de que ese derecho se encuentre sujeto a la prescripción, en cuyo caso la empresa afianzadora puede liberarse de la obligación que deriva de la fianza cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor, hipótesis que es únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general previsto en el artículo 93 de la ley de la materia, que resulta opcional para la Federación, Distrito Federal, estados o municipios, cuando pretenden exigir el cobro de esta clase de garantías expedidas a su favor.


"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95, determinó que la reclamación era únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general previsto en los artículos 93 y 93 Bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia referida P./J. 121/2000, cuyos rubro y texto dicen:


"‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.’ (se transcribe contenido)


"Por lo que ve a los requerimientos de pago, éstos se clasifican conforme a lo siguiente:


"a) El que se realiza a la institución de fianzas, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza (procedimiento ordinario);


"b) El que se concretiza ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (procedimiento conciliatorio), o bien, ante los tribunales competentes; y


"c) El que realiza la autoridad ejecutora facultada para ello, a la institución fiadora (procedimiento administrativo de ejecución).


"Respecto al último inciso, debe decirse que el procedimiento a que se contrae el artículo 95, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y su reglamento, establece las etapas fundamentales siguientes: partiendo del supuesto legal consistente en la obligación de las instituciones de fianzas de remitir a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal o a las autoridades de los Estados y de los Municipios que corresponda, una copia de las pólizas de fianzas expedidas a favor de dichas entidades; al hacerse exigible una fianza la autoridad que la hubiere aceptado lo comunicará a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora de las señaladas para recibir requerimientos, acompañando los documentos a que se refiere en la fracción I del artículo 1o. del reglamento. Dicha autoridad ejecutora deberá formular a la institución el requerimiento de pago correspondiente, con el apercibimiento que de no efectuarse éste en el plazo señalado, se rematarán valores de su propiedad, lo cual tendrá lugar mediante solicitud que al efecto realice a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, remate que se hará si transcurrido el plazo indicado la referida institución de fianzas no comprueba que hizo el pago requerido o que, en caso de inconformidad, ocurrió ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda.


"De lo anterior se colige que si la prescripción a que se refiere el numeral 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo opera respecto de los casos en los que se deba llevar a cabo la reclamación o requerimiento de pago, entonces, para el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95 de la misma ley, es aplicable la figura de la prescripción regulada en la ley de fianzas, puesto que en aquél se contempla un requerimiento de pago.


"Aunado a lo anterior, debe decirse que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establece una excepción al procedimiento de fianzas, que consiste en que las otorgadas para garantizar créditos fiscales deberán estarse a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación; consecuentemente, si en el caso se trata de una fianza no fiscal, por mayoría de razón rige la figura de prescripción prevista en el artículo 120.


"Así, la determinación que realizó la Sala responsable, en el sentido de que la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no se actualiza en el procedimiento administrativo de ejecución, no se ajusta a derecho, en virtud de que -como quedó demostrado- la prescripción a que se refiere el numeral en comento, es una figura que opera tratándose tanto del procedimiento previsto en el artículo 93, como en el 95 de la ley de la materia.


"Conforme a lo anterior, si en el caso, mediante oficio 205V1A000/003/2005, de seis de enero de dos mil cinco, el director general del Comité de Instalaciones Educativas del Estado de México, solicitó la intervención de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, P. y Administración, del Gobierno del Estado de México, para llevar a cabo la ejecución de la fianza materia de la litis, en virtud del incumplimiento de una obra; es decir, decidió hacer efectiva la garantía, a través del referido procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, opera la figura de la prescripción."



Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada: II.1o.A.157 A,(1) de rubro y texto siguientes:


"PRESCRIPCIÓN DE FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS QUE LA PREVÉ, AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONFORME AL NUMERAL 95 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.-La interpretación histórica y evolutiva del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas permite concluir que el legislador, al prever en dicho precepto la prescripción de las fianzas, no excluyó la de las otorgadas en favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios para garantizar obligaciones no fiscales a cargo de terceros. Por el contrario, su intención fue establecer dicha figura jurídica para aquellas cuyo cobro se efectúe conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 95 de la citada ley. Lo anterior es así, atento al principio de ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir). Por tanto, la aludida prescripción es aplicable al procedimiento seguido conforme al señalado numeral 95, máxime si se considera que ésta sólo opera respecto de los casos en los que deba llevarse a cabo una reclamación o requerimiento de pago, y el procedimiento contenido en el indicado artículo 95 contempla este último."


Segundo precedente.


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil seis, por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. **********, promovió juicio de nulidad contra la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales correspondiente al periodo **********, crédito **********, emitida por la Delegación Estado de México Poniente.


2. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto a la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente **********; una vez substanciado el procedimiento, dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


3. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió el amparo directo **********, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el sentido de negar el amparo.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:


"Ahora bien, sostiene medularmente la quejosa en su único concepto de violación, que sí cumplió con lo dispuesto por el artículo 208, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en el escrito inicial de demanda se anexaron, ofrecieron y estipularon las pruebas para acreditar la presentación del actor, así como los agravios por los que se consideraba ilegal la resolución impugnada, siendo que la Sala responsable sólo se limitó a analizar la legalidad de la notificación practicada, pero sin examinar el resto de los argumentos expuestos en la demanda.


"Son infundados los argumentos planteados.


"Lo anterior es así, en atención a que contrario a lo que sostiene la peticionaria de garantías, de la lectura de las constancias que obran en autos se advierte que, tal como lo resolvió la Sala del conocimiento, en el caso la entonces actora no formuló la ampliación de demanda respectiva en contra de la notificación y existencia del crédito fiscal que manifestó desconocer, no obstante que tuvo la oportunidad de hacerlo.


"En efecto, en el caso no es materia de controversia si el escrito inicial de demanda de nulidad cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 208 del código tributario, entre ellos que se hayan anexado las pruebas conducentes, sino que la determinación de la S.F. para conocer la validez de la resolución impugnada se basó en el hecho de que como la actora manifestó desconocer la existencia del crédito fiscal ********** y la autoridad había exhibido copia certificada de éste, así como de su constancia de notificación, resultaba indispensable que la quejosa hubiera ampliado su demanda de nulidad, sin que en el caso así haya ocurrido.


"Pues bien, a juicio de este órgano jurisdiccional la determinación asumida por la S.F. se estima apegada a derecho, pues si la actora manifestó desconocer la existencia del crédito fiscal referido, argumentando que nunca le fue notificado y, por su parte, la autoridad demandada al dar contestación a la demanda, formulaba exhibió copia certificada de tales constancias, resulta claro que la actora debió ampliar su demanda a efecto de controvertir la legalidad tanto de la notificación como del crédito mismo, y al no hacerlo así debe considerarse consentida la legalidad de los mismos.


"Además, cabe decir que, contrario a lo que afirma la quejosa, de la lectura de la demanda de nulidad, no se advierte que se haya expuesto concepto de impugnación alguno tendente a combatir la legalidad del crédito fiscal o de su notificación así como tampoco se combatió la cédula de liquidación originalmente impugnada, sino que la actora se limitó a sostener que desconocía la existencia del crédito fiscal ********** y que sería hasta que la autoridad demandada se lo diera a conocer cuando estaría en posibilidad de exponer conceptos de nulidad en su contra.


"Por tanto, es infundado lo que afirma la quejosa en el sentido de que desde la presentación de la demanda de nulidad se combatió el crédito fiscal en comentó, así como también es infundado que la S.F. no haya analizado la totalidad de los argumentos expuestos; pues, como se dijo, en la demanda de nulidad sólo se hizo referencia a que no se le había notificado el crédito fiscal controvertido, sin exponer las razones para considerarlo ilegal.


"Además, debe precisar que la quejosa no combate la determinación de la S.F. en el sentido de que la actora no amplió la demanda de nulidad en el término que se le concedió para tal efecto, por lo que tal circunstancia debe considerarse firme.


"En otro aspecto, sostiene la peticionaria de garantías que la autoridad demandada no demostró en el juicio de nulidad que los trabajadores que se señalan en el crédito fiscal controvertido hayan trabajado para ella, lo que significa que no se demostró la relación laboral aludida, circunstancia que no fue tomada en consideración por la S.F. responsable, no obstante que se manifestó en la demanda de nulidad que se negaba lisa y llanamente esa relación en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


"Son igualmente infundados tales argumentos.


"Lo anterior es así, pues de la lectura de la demanda de nulidad no se advierte que la entonces actora haya negado la existencia de la relación laboral que ahora se plantea, sino que, como se dijo anteriormente, sólo adujo desconocer la existencia del crédito fiscal controvertido.


"Para demostrar lo anterior, se estima oportuno transcribir el concepto de impugnación, propuesto en la demanda de nulidad, en el que se expuso:


"ÚNICO.-Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación «con el» artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que mi poderdante niega lisa y llanamente, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, tener conocimiento de la existencia del crédito impugnado o que éste le haya sido notificado legalmente como lo establecen los artículos 134 y 137 del código tributario, por lo que de conformidad con los artículos 209 Bis fracción II y 210 del aludido código, la autoridad al contestar la demanda deberá darme a conocer la resolución determinante del crédito de mérito, sus antecedentes, así como las respectivas actas de notificación debidamente circunstanciadas y firmadas por las persona, con las que se haya entendido la diligencia respectiva, lo anterior en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


"Es decir, mi representada niega lisa y llanamente que existe resolución determinante del crédito referido o que le haya sido notificado legalmente, asimismo niega lisa y llanamente que le haya sido notificado el acto de autoridad mediante el cual haya sido ejercido sus facultades de comprobación para poder llegar a determinar el crédito de referencia, lo anterior de conformidad en lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, desde este momento y para todos los efectos legales conducentes mi representada se reserva el derecho para ampliar la presente demanda, de conformidad con el artículo 210, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, para el caso de que las demandadas den contestación oportuna al presente ocurso.


"Por tanto, si mi poderdante niega lisa y llanamente conocer la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, sus antecedentes así como las respectivas actas de notificación debidamente circunstanciadas y firmadas por la persona con las que se haya entendido la diligencia respectiva, la autoridad está obligada a dárselos a conocer a mi poderdante, para poder controvertirlo en la ampliación de la demanda. Asimismo, niego lisa y llanamente, en términos del Código Fiscal de la Federación que se me haya notificado, conforme a lo dispuesto por los artículos 137 y 152 del Código Fiscal de la Federación, posibles actos de cobro."


"De lo anterior, se advierte que la quejosa en ningún momento negó lisa y llanamente, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, la relación laboral con los trabajadores aludidos en el crédito fiscal **********, pues inclusive manifestó desconocer la existencia de éste, de ahí que al momento de la presentación de la demanda de nulidad, no estaba en posibilidad de conocer cuáles eran los trabajadores respecto de los cuales se fincó el crédito fiscal y, como consecuencia, no era dable negar la reacción laboral con ellos.


"En efecto, lo único que fue negado lisa y llanamente por parte de la quejosa, fue la notificación y existencia del crédito fiscal **********, mas no así, la relación laboral con diversos trabajadores.


"Por tanto, no es dable para este órgano jurisdiccional analizar en esta instancia, si efectivamente se acreditó o no la existencia de la relación laboral aludida, pues tal circunstancia, debió plantearse en el juicio de nulidad y no hasta la presentación de la demanda de garantías.


"Así, al haber resultado infundados los argumentos expuestos por la quejosa, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados ..."


IV. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, contra la sentencia dictada el quince de agosto de dos mil ocho, por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:


1. Fianzas Monterrey, sociedad anónima, por conducto de su apoderado legal, demandó la nulidad del requerimiento de pago contenido en el oficio 401-SG-1-40915, de doce de enero de dos mil seis, emitido por el director de Garantías de la Dirección General de Procedimientos Legales de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual se le hizo exigible una cantidad líquida, por concepto de recuperación de la parte proporcional del anticipo no recuperado de la póliza de fianza **********, expedida por la parte actora.


2 Por razón de turno le correspondió conocer del asunto a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente **********; una vez sustanciado el procedimiento, dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada; para ello la Sala desestimó el argumento que le fuera expuesto, relativo a la configuración de la prescripción, por considerar básicamente que, conforme al numeral 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la caducidad y la prescripción previstas por dicho precepto se refieren al procedimiento establecido en el artículo 93 de la citada ley.


3 Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió el amparo directo **********, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de conocer el amparo solicitado.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:


"QUINTO.-De los antecedentes del caso se advierte que, en la sentencia reclamada se reconoció la validez de la resolución impugnada, contenida en el oficio 401-SG-1-40915, de doce de enero de dos mil seis, emitida por el director de Garantías de la Dirección General de Procedimiento Legales de la Tesorería de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la cual se requirió el pago de una fianza por la cantidad de $(**********), por concepto de recuperación de la parte proporcional del anticipo no recuperado de la póliza de fianza 00FS966046, sin fecha, expedida por la ahora quejosa.


"En la sentencia reclamada, la Sala desestimó el argumento que le fue expuesto, relativo a la configuración de la prescripción, por considerar que, conforme al numeral 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la caducidad y la prescripción prevista por dicho precepto se refieren al procedimiento establecido en el artículo 93 de la ley en comento, el cual se inicia mediante la reclamación, en tanto que el caso derivó de un requerimiento fundado en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el que se requirió el pago de un (sic) expedida a favor de la Tesorería del Distrito Federal en relación con el contrato de obra pública a base de precios unitarios y tiempo determinado No. GAVM-GC-MEX-02-175-RF-LP, por lo que concluyó que no le son aplicables las figuras de la caducidad y de la prescripción establecidas en el artículo 120 de la ley de referencia.


"La responsable sustentó su decisión en la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se citará posteriormente, de rubro siguiente: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.’


"En contra de tal determinación, la solicitante de amparo, en uno de sus conceptos de violación, señala que es ilegal considerar, como lo hizo la responsable, que la prescripción regulada por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de fianzas otorgadas para garantizar contratos de obra pública, pues dicho numeral no prevé que lo ahí dispuesto sólo sea aplicable para los casos en los que la póliza de fianza se haga efectiva a través del procedimiento de reclamación previsto por el artículo 93 de la ley en cita.


"Para resolver tal planteamiento, es conveniente acudir al contenido de los artículos 93, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 93.’ (se transcribe contenido)


"‘Artículo 95.’ (se transcribe contenido)


"‘Artículo 120.’ (se transcribe contenido)


"De la interpretación sistemática de los preceptos antes invocados, se desprende que existen tres procedimientos para hacer efectivas las fianzas otorgadas por las instituciones autorizadas: el primero, designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; el segundo, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trata de la Federación; y el tercero, procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea precisamente un deber tributario de carácter federal.


"Por lo que hace al segundo de los procedimientos descritos, las entidades beneficiarias gozan de la opción de hacer efectivas las fianzas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 93 Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien, acudir a lo previsto en el numeral 95 de dicho ordenamiento. En caso de optar por el primero, deberá formularse por escrito la reclamación ante la institución de fianzas respectivas, como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique la afianzadora, el beneficiario ocurra al arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, a los tribunales ordinarios. En cambio, de optar por el segundo procedimiento, deberá comunicarse la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora, con los documentos señalados en el reglamento de la materia y el apercibimiento de que, de no efectuarse el pago, se rematarán valores de la institución mediante la solicitud respectiva que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo a la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que corresponda.


"En el caso, se advierte que la póliza respectiva fue expedida por la quejosa para garantizar por parte de **********, la amortización que por concepto de anticipo le otorgó la Comisión Nacional del Agua, en relación con el contrato de obra pública a base de precio unitario y tiempo determinado número GAVM-GC-MEX-02-175-RF-LP.


"Así, no es motivo de controversia que la póliza de fianza fue emitida, no para garantizar un crédito fiscal, sino que deriva de un contrato de obre pública, en tanto que el procedimiento utilizado para hacer efectiva dicha póliza fue el segundo de los procedimientos previstos por el primer párrafo, última parte, del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"En relación con dicho procedimiento previsto por los numerales referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, será aplicable a las fianzas que no garanticen obligaciones fiscales federales, otorgadas a favor de las entidades del Estado descritas en el párrafo anterior, solamente cuando el beneficiario haya optado por el procedimiento previsto en el numeral 93 del invocado ordenamiento, mas no cuando se haya exigido su pago en términos del artículo 95 de la ley, es decir, a través de la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora.


"Lo anterior, por considerar el Máximo Tribunal, que dicho numeral establece la existencia de la ‘reclamación’, como requisito necesario para interrumpir la caducidad y hacer efectiva la fianza, por lo que concluyó que tal institución es únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general previsto en el artículo 93 de la ley de la materia, que resulta opcional para la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, cuando pretenden exigir el cobro de esta clase de garantías expedidas a su favor, mas no cuando la exigibilidad de la fianza se realice con base en el artículo 95 de la ley en cita, en razón de que este procedimiento no establece la presentación de tal ‘reclamación’ como inicio del procedimiento, sino que únicamente basta con que se acuda ante la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora, para que se inicie el procedimiento respectivo.


"El criterio en mención, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 121/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 12 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, del tenor siguiente:


"‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.’ (se transcribe contenido)


"No obstante, que en la tesis transcrita, el Máximo Tribunal sostuvo que la caducidad no opera tratándose del segundo procedimiento previsto por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, lo cierto es que, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, dicho criterio no es aplicable, ni aun analógicamente, para sostener que por los motivos ahí asentados tampoco opera la prescripción tratándose del procedimiento en mención, iniciado a través de la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora.


"Lo anterior, en razón de que no se les puede otorgar igual tratamiento a la caducidad y a la prescripción, al tratarse de instituciones jurídicas distintas, en virtud de que, como se sabe, la caducidad es la consecuencia que la ley impone por la inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción de una facultad o de un derecho, en tanto que la prescripción, es el medio para adquirir bienes o librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.


"En ese tenor, la circunstancias de que no opere la caducidad en el procedimiento previsto por la última parte del primer párrafo del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se justifica porque, como se dijo, el numeral 120 de la ley establece la existencia de caducidad en los procedimientos que requieren de la presentación de la ‘reclamación’ para iniciar el procedimiento, por lo que, al delimitar la propia ley que la caducidad únicamente se configura cuando no se presente dicha ‘reclamación’ en el plazo oportuno, resulta lógico considerar que dicha institución es aplicable exclusivamente en los procedimientos en los que tal ‘reclamación’ sea condicionante para que inicie el mecanismo de exigibilidad de la póliza, porque los demás procedimientos no se encuentran sujetos al cumplimiento de la obligación de presentar dicho reclamo a que hace referencia el numeral 93 de la ley en cita, del que depende la actualización de la caducidad.


"Caso distinto ocurre tratándose del diverso procedimiento que se analiza, que únicamente requiere para que inicie, que se acuda ante la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora, en tanto que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, a diferencia de los dispone (sic) respecto de la caducidad, no condiciona la realización de algún acto en específico para la configuración de la prescripción, sino que prevé que dicha institución se actualiza en el procedimiento de exigibilidad de fianza que, como en el caso, garantice obligaciones no fiscales, otorgadas a favor de la Federación o de las entidades estatales antes referidas, y prevé que opera cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor, contando desde el día en que la acción puede ser legalmente ejercitada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1040 del Código de Comercio, aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en términos de su numeral 94, fracción VI.


"Por tanto, conforme a lo previsto por el numeral 120 de la ley en cita, en relación con la forma en la que se actualiza la prescripción en asuntos derivados de pólizas expedidas para garantizar obligaciones no fiscales, se deduce que para la configuración de dicha institución resulta irrelevante si el procedimiento de exigibilidad de la garantía inicia mediante una ‘reclamación’, o a través de cualquiera de las formas en que inicia los procedimientos previstos por la ley, en razón de que lo que interesa para la configuración de la prescripción, por su propia naturaleza, es que hayan transcurrido cualquiera de los dos plazos que establece el numeral 120 de la ley en mención, sin que se haya ejercido la facultad de exigir el pago de la póliza respectiva, al ser la conclusión de tales plazos el único condicionante establecido por la ley para que opere dicha institución.


"Asimismo, la circunstancia de que, contrario a lo que ocurre con la caducidad, la prescripción opera con independencia de cuál sea el procedimiento utilizado para hacer exigible la póliza de fianza que garantiza las obligaciones no fiscales, se corrobora con el hecho de que el último párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianza o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza interrumpe la prescripción, de lo que se deduce que la ley no restringe la actualización de dicha institución únicamente al procedimiento que inicia con la ‘reclamación’, sino que prevé otros supuestos en los que también se configura dicha institución.


"Atendiendo a lo expuesto, se deduce que, aun cuando conforme al criterio antes citado del Máximo Tribunal, la institución de la caducidad únicamente tendría aplicación si la autoridad demandada hubiera procedido al cobro de la fianza haciendo uso del procedimiento ordinario establecido en el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pero no cuando se emplea el diverso procedimiento privilegiado establecido en el artículo 95 de la ley en cita, como aconteció en la especie, lo cierto es que tal circunstancia no implica que no opera la prescripción en ese tipo de procedimientos.


"En ese tenor, resulta fundado el argumento en estudio, en razón de que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, no existe razón legal que justifique que en el procedimiento previsto por el artículo 95, primer párrafo, última parte, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no opere la prescripción, en virtud de que, dada la naturaleza de la obligación garantizada (contrato de obra pública), es de estimarse que sí es aplicable los dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para regular la institución jurídica de la prescripción; de allí que, al no haberlo advertido así la S.F. responsable, resulta ilegal su fallo.


"En consecuencia, se impone conceder el amparo solicitado, cuyo efecto inmediato es la ineficacia jurídica de la sentencia reclamada, debiendo la Sala responsable emitir otra en la que analice, conforme al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, si se configura o no dicha forma liberatoria de obligaciones, considerando desde luego las posibles gestiones que hayan interrumpido el plazo prescriptivo, a partir de la fecha en que resultó legalmente exigible la póliza, y de hecho lo cual, deberá emitir la resolución que en derecho corresponda ..."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada I.1o.A.174 A,(2) de rubro y texto siguientes:


"FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN EL ÁMBITO FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. OPERA LA PRESCRIPCIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE SE UTILICE PARA HACERLA EXIGIBLE.-Conforme a lo previsto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en relación con la forma en la que se actualiza la prescripción en asuntos derivados de pólizas expedidas para garantizar obligaciones no fiscales, se deduce que para la configuración de dicha institución resulta irrelevante si el procedimiento de exigibilidad de la garantía inicia mediante una ‘reclamación’, o a través de cualquiera de las formas en que inician los procedimientos previstos por la ley, en razón de que lo que interesa para la configuración de la prescripción, por su propia naturaleza, es que haya transcurrido cualquiera de los dos plazos que establece el citado precepto, sin que se haya ejercido la facultad de exigir el pago de la póliza respectiva, al ser la conclusión de tales plazos la única condicionante establecida por la ley para que opere dicha institución. Asimismo, la circunstancia de que, contrario a lo que ocurre con la caducidad, la prescripción opera con independencia de cuál sea el procedimiento utilizado para hacer exigible la póliza de fianza que garantiza obligaciones no fiscales, se corrobora con el hecho de que el último párrafo del artículo referido establece que cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, de lo que se concluye que la ley no restringe la actualización de dicha institución únicamente al procedimiento que inicia con la ‘reclamación’."


V. Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


Conoció del amparo directo **********, promovido por **********, contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


En sesión celebrada el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió negar el amparo.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:


"QUINTO.-Las inconformidades que a manera de concepto de violación expresa la quejosa, resultan ser infundados.


"En efecto, es infundado lo que alega la promovente del amparo, al manifestar que la responsable indebidamente consideró que en el caso no resultaba aplicable la figura jurídica de la caducidad contemplada en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar liberada de su obligación de pago de la póliza de fianza número **********; ante todo cuando para ello aduce dicha solicitante del amparo que la Sala Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación interpreta equivocadamente el artículo 95 de la referida Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el que, si bien se establece que tratándose de las fianzas que las instituciones otorguen a favor de los Estados se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 Bis, o bien, el previsto en el numeral 95, todos de la Ley de Instituciones de Fianzas, esto se refiere únicamente al procedimiento de cobro de las fianzas, pero en ningún momento a la caducidad o medio para liberarse de la obligación de pago de la póliza de fianza respectiva.


"Empero, tal consideración antes expresada por la quejosa resulta incorrecta, ante todo cuando en la especie ya ha sido definitivo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la interpretación sistemática de esos artículos aludidos 93, 93 Bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que tratándose del cobro de fianzas otorgadas, como en el caso, a favor de los Estados, para garantizar obligaciones a cargo de terceros, resulta improcedente la aplicación de la figura jurídica de la caducidad establecida en el referido numeral 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues esa institución jurídica sólo cabe cuando el procedimiento de cobro de la fianza respectiva sea conforme a los dispuesto en los artículos 93 y 93 Bis de la multicitada ley de fianzas, pero no como en la especie en que el requerimiento de cobro se hizo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 95 de las tantas veces mencionada Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"Sin embargo, para aclarar más esa situación es necesario establecer ante todo el análisis de los diversos procedimientos que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas contempla para el cobro de ese tipo de garantía, partiendo principalmente del estudio efectuado al respecto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época, Tomo IV» del mes de agosto de 1996, página 203 y siguientes: (se transcribe contenido)


"De lo que se sigue entonces, conforme a las consideraciones que hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 95 de la Ley de Instituciones de Fianzas prevé tres hipótesis, a saber: (se transcribe contenido)


"E, igualmente, debe precisarse que los artículos 93, 93 Bis, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece en lo conducente: (se transcribe contenido)


"Concluyéndose entonces, de todo lo anterior, que lo resuelto por la S.F. responsable, en el sentido de que resultaba improcedente en la especie la aplicación de la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de ninguna manera resulta incorrecta, pues atendiendo a las consideraciones expresadas en la contradicción de tesis susodicha, el numeral 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuando una garantía de ese tipo se otorga, como en el caso, a favor de los Estados, dicho beneficiario podrá optar por hacer efectivas las fianzas siguiendo el procedimiento a que se refieren los invocados artículos 93 y 93 Bis, ya descritos, o bien, aquel a que se contrae el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y su reglamento, en el cual, el beneficiario, a través de la autoridad ejecutora del caso formulará a la institución el requerimiento de pago correspondiente. Y si se elige este último procedimiento, que como ya se dijo constituye un procedimiento privilegiado cuando los beneficiarios son, entre ellos, los Estados, no es necesario que se haga la reclamación previa a que aluden los numerales 93 y 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, referida al procedimiento ordinario o general, como lo es cuando los beneficiarios de las fianzas son personas distintas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipio. Tampoco opera, por ende, en esa situación, al elegirse según se señaló en el caso el procedimiento denominado privilegiado previsto en el artículo 95 multicitado de la Ley Federal de Fianzas, la figura jurídica de la caducidad, pues en este supuesto, no se requiere de la reclamación que estipula el artículo 120 ya invocado, de este último ordenamiento jurídico, al estatuir para ello que cuando el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los 180 días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza, y si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los 80 días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Por lo tanto, resulta claro que el requisito de la ‘reclamación’ que establecen, como se dijo, los artículos 93, 93 Bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo tiene razón de ser dentro del procedimiento ordinario o general, que desarrollan los dos preceptos primeramente mencionados, puesto que marca el inicio del mismo; y en ese aspecto, la caducidad a que se refiere el artículo 120, sólo atañe a esos numerales 93 y 93 Bis, pero no cuando se esté en el evento de aplicación del artículo 95, lo que acontece en la especie, pues en él se sustenta el requerimiento de pago de la fianza, y tanto es así, que dicho artículo 120 prescribe que ‘presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a lo párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza ...’


"No obsta a lo anterior lo que alega la solicitante del amparo, al aseverar que la diferencia establecida en los artículos 93 y 93 Bis, respecto del 95, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo atiende exclusivamente al procedimiento de cobro o de ejecución mas nunca a las formas de extinción de la obligación, como lo es la caducidad; pues aun estimándose que esos numerales aludan a los diversos procedimientos que pueden haber para el cobro de una fianza, según el beneficiario y el tipo de obligación que se garantice, esto de ninguna manera implica que respecto a ello no se traiga a colación el problema de la caducidad, máxime cuando específicamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, mediante contradicción de tesis 86/95, que dicha figura jurídica sí tiene relación con los diversos procedimientos para el cobro de las fianzas que se desprenden de la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 Bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de los que se sigue que la caducidad estipulada en el artículo 120 de la ley en comento, sólo es un figura que opera dentro de los procedimientos previstos por los artículos 93 y 93 Bis, en los que estipula la necesidad de vencer a la afianzadora antes de hacer efectiva la fianza comenzando con una ‘reclamación’, pero no como en el caso en el que el requerimiento de cobro se efectuó atendiendo a los dispuesto en el artículo 95 de la ley en cita, en el que de ninguna manera es necesaria la reclamación precedente.


"Sirve de apoyo a todo lo anterior, en lo conducente, la contradicción de tesis 86/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Parte (sic) IV, agosto de 1996, página 203, que a la letra dice:


"‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’ (se transcribe contenido)


"También es inexacto lo que aduce la solicitante del amparo, al manifestar que, en la especie, sí resultaba procedente la aplicación de la figura de la caducidad, pues sólo se sometió expresamente a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley de la materia, como consecuencia de la póliza de fianza respectiva para el efecto del procedimiento o no requerimiento de pago. Y es, precisamente, el hecho de que los contratantes de la póliza de fianza al someterse a ese artículo 95 aludido, respecto al procedimiento elegido de cobro de la fianza, y no a lo dispuesto en los numerales 93 y 93 Bis de la ley de la materia, lo que implica, por ende, la improcedencia en la especie de la figura de la caducidad, pues ésta sólo opera, como se ha venido reiterando en este considerando, tratándose de aquellos casos en que se necesita la reclamación ante la institución de fianza para el cobro de la garantía, lo que no sucede, como en la especie, en que la fianza fue otorgada a favor de un Estado y se exigió su cobro mediante el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley de Instituciones de Fianzas.


"Siendo, además, irrelevante lo que aduce la quejosa, al manifestar que tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales, el propio artículo 95 de la ley de la materia remite al 143 del Código Fiscal de la Federación, en el que nunca se incluye lo relativo al cobro del fianzas; pues todo lo anterior en nada desvirtúa o controvierte el problema que en la especie se discute, que en nada atiende al cobro de créditos fiscales, sino al que un afianza otorgada a favor del Estado de Coahuila para garantizar el cumplimiento de la obligaciones derivadas de un contrato de obra pública en base a precios unitarios y tiempo determinado, como así se desprende de la póliza de garantías respectiva y del contrato mismo que aparecen anexas al juicio contencioso administrativo en el que se dictó la resolución que se reclama.


"Y lo mismo debe decirse en cuanto a lo que aduce la quejosa, citando las tesis bajo el rubro: ‘FIANZAS. NO PUEDE SER CRÉDITO FISCAL EL DERIVADO DE UNA.’. Al aseverar que la responsable pretende convertir una obligación contractual en un crédito fiscal regido por las disposiciones del Código Fiscal de la Federación o del derecho público. Esto resulta de remitirnos a la resolución que se reclama, en la cual nunca se discute o involucra en lo absoluto, la procedencia de la caducidad sobre la base de un crédito fiscal, sino que, partiendo de que la garantía respectiva fue constituida a favor del Estado de Coahuila para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública, se (sic) acertadamente que esa figura jurídica no era aplicable.


"Por otro lado, resulta, asimismo, infundado el segundo de los conceptos de violación en el que se afirma que el solicitante del amparo, citando para ello la tesis bajo el rubro: ‘FIANZAS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE AL REQUERIMIENTO DE PAGO.’, y aseverar que la responsable indebidamente concluyó mediante un interpretación de los artículos 1o., 2o. y 3o. del Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que no era necesario siempre y en todos los casos acompañar al requerimiento de cobro correspondiente, la liquidación formulada por el monto del crédito u obligación exigible y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados; ante todo cuando si bien es cierto que el artículo 1o. del reglamento en cita estipula que para hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se deberá acompañar al expediente respectivo los documentos que justifiquen la exigibilidad de crédito, tales como, entre otros, la liquidación aludida. Sin embargo, lo anterior, de ninguna manera debe entenderse como la obligación del beneficiario de la póliza de irremediablemente a contestar a su requerimiento de pago de la póliza correspondiente esa constancia relativa a la liquidación, ante todo cuando, al respecto, sólo se estipula en ese artículo 1o. del reglamento susodicho, que ese documento se acompañará al expediente, esto es, que no forzosamente también tenga que anexar el requerimiento de pago de la póliza respectiva, máxime cuando al respecto, como bien lo concluye la S.F. de mérito, se establece en ese sentido en el diverso artículo 3o. del citado reglamento, que al requerimiento debe acompañarse los documentos que justifiquen solamente la exigibilidad de la garantía, sin especificar que deban ser absolutamente todos los que estipula el referido artículo 1o. del reglamento en cita y, más específicamente, la liquidación aludida, si no sólo los documentos que justifiquen, en todo caso, la exigibilidad del crédito. Luego entonces, si en la especie el beneficiario de la póliza acompañó a su requerimiento los documentos consistentes en la póliza de fianza, en la que se establece con claridad que la misma garantiza el cumplimiento de cada una de las obligaciones derivadas del contrato de obre pública ya mencionado, por la cantidad de $********** pesos; y de igual manera se anexo el contrato de obra, mismo en el que se estipulan las obligaciones de la partes, el aviso de rescisión del contrato, el acta circunstanciada de la visita de la obra en que se constataron las obligaciones incumplidas, el presupuesto de la obra, y las cuentas que se liquidaron a favor del contratista respectivo, esto resulta suficiente, de conformidad al artículo 1o., en relación al tercero del Reglamento de Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para acreditar de esta manera la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.


"Además, de que la tesis a que aduce la quejosa para sustentar el que deba acompañarse necesariamente la liquidación susodicha, de conformidad a su texto, sólo es aplicable cuando se trate, como así lo afirma su contenido de fianzas otorgadas para garantizar créditos fiscales; pero no como, en la especie, en que esa garantía se constituyó para asegurar a favor del Estado de Coahuila el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de obra pública, en el que, según se señaló y de conformidad a los artículos 1o. y 3o. del reglamento susodicho, sólo es necesario que se acompañe los documentos necesario, para justificar la exigibilidad de la obligación garantizada. Tanto es así, que incluso la propia promovente del amparo reconoce específicamente en su demanda de garantías, en el cuarto de sus conceptos de violación, que la autoridad ejecutora, tratándose del artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, esto es, respecto de créditos fiscales necesitaban acompañar la liquidación correspondiente, lo que viene a corroborar entonces, la conclusión de este tribunal, en el sentido de que tratándose, como en la especie, de una fianza para asegurar el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de obra pública, sólo se requiere de los documentos necesarios para justificar la exigibilidad de la obligación garantizada con la fianza.


"El tercer concepto de violación es fundado pero inoperante. Esto se debe a que, si bien es cierto que la responsable (sic) ninguna consideración efectuó con respecto a la solicitud hecha por la quejosa en su demanda de nulidad respectiva, de que se denunciara el pleito al fiado; esto es, de ninguna manera le agravia, pues de cualquier manera lo que se discute no es propiamente sobre la procedencia del cobro de la obligación principal garantizada, en cuyo caso resultaría necesario denunciar el pleito al fiado, sino única y exclusivamente sobre la procedencia del requerimiento de pago de la obligación accesoria, como lo es la fianza. Y todavía, a un mayor abundamiento, debe señalarse que ese llamamiento al fiado sólo sería procedente en el supuesto en el que el fiador, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, hubiese renunciado a los beneficios de orden y excusión estipulados en el artículo 2823 de ese ordenamiento sustantivo civil, por los cuales, el fiado puede ser también llamado a juicio e incluso exigírsele el cumplimiento de la obligación garantizada en forma preferente respecto de la obligación exigible al fiador; lo cual no sucedió respecto a la póliza de fianza materia de la litis.


"Sirve de apoyo a lo anterior la contradicción de tesis 42/86, entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 72, noviembre de 1993, página 16, que a la letra dice:


"‘FIANZA. DENUNCIA DEL PLEITO AL FIADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL FIADOR PROMUEVE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO QUE LE HACE LA AUTORIDAD.’ (se transcribe contenido)


"Por último, y de conformidad con todo lo anterior, es patente también lo infundado del cuarto concepto de violación, ya que, contrario a lo que alega la solicitante del amparo, la responsable de ninguna manera emitió un resolución carente de fundamentación y motivación, pues en ese aspecto concluyó acertadamente que resultaba inaplicable en el caso la caducidad establecida en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que no se requería forzosamente acompañarse al requerimiento de pago la liquidación correspondiente, sino sólo los documentos necesarios para justificar la exigibilidad de la obligación garantizada.


"En mérito de lo anterior, y por todo lo ya expresado, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita la quejosa ... "


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada VIII.1o.35 A,(3) de rubro y texto siguientes:


"FIANZAS, CLASIFICACIÓN DE LAS. ATENDIENDO A LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS Y A LA PROCEDENCIA O NO DE LAS INSTITUCIONES DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.-De una interpretación armónica de los artículos 93, 93 Bis, 95, 120 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se desprende la existencia de cuatro grandes categorías o rubros en que pueden clasificarse las fianzas, atendiendo a favor de quién se otorgan o expiden y a la procedencia de las instituciones de caducidad y prescripción, siendo éstas: 1) Cuando el beneficiario sea cualquier persona (procedimiento ordinario o general, según tesis 33/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), situación regulada en los artículos 93, 93 Bis y 120, párrafos primero a tercero de la Ley Federal de Instituciones Fianzas, caso en el cual la exigibilidad de cobro requiere de una etapa previa de reclamación, siendo el único caso en el que puede operar la caducidad. Sin embargo, una vez constituido el derecho para hacer efectiva la póliza, podrá quedar sujeto a prescripción si el acreedor no la interrumpe con su actuación. Esta prescripción se actualiza al transcurrir el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o, en su defecto, el de tres años, lo que resulte menor, liberándose la institución de fianzas en este evento, de su obligación de pago. 2) Cuando los beneficiarios sean la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas o los Municipios, por conceptos genéricos, pueden optar por el referido procedimiento ordinario o por el privilegiado. Este segundo se rige por los artículos 95 y 120, párrafo tercero, segunda parte, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En este segundo evento, actualizados los supuestos en él contemplados, la autoridad ejecutora puede proceder a requerir directamente el pago a la afianzadora. No opera la caducidad y sólo puede darse la prescripción. 3) Cuando la fianza se otorgue ante autoridades judiciales del orden penal, caso asimilable y análogo al procedimiento privilegiado. En este evento, el procedimiento se rige preferentemente por el artículo 130 y supletoriamente por lo dispuesto en los artículos 95 y 120, tercer párrafo, segunda parte, todos ellos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En este caso tampoco puede operar la caducidad, pues no existe la fase de reclamación que es privativa del procedimiento ordinario. 4) Cuando la fianza tenga por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, aplica el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación y se denomina procedimiento excepcional. En consecuencia, resulta claro que la etapa de la ‘reclamación’ que establecen los artículos 93, 93 Bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo tiene razón de ser dentro del procedimiento ordinario o general que desarrollan los dos preceptos primeramente mencionados, puesto que determinan el inicio del mismo y, en ese aspecto, la caducidad a que se refiere el artículo 120 sólo atañe a los casos subsumibles en los citados numerales, pero no cuando se esté en el evento de aplicación del artículo 95 del mismo ordenamiento legal."


CUARTO.-Inexistencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


2. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera -por principio- que en el caso no existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. **********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Se afirma lo anterior, si se toma en consideración, según se pudo observar en párrafos que anteceden, que el criterio sostenido por el primero de los tribunales mencionados parte de una interpretación sistemática de los artículos 93, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para arribar a la conclusión de que la figura de la prescripción prevista en el último de los numerales invocados, es aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas a las fiscales otorgadas a favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, solamente cuando la entidad beneficiaria haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en el artículo 93, no cuando haya acudido al procedimiento especial previsto en el artículo 95 de la propia ley.


En tanto que el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (al resolver el amparo directo **********), se endereza a partir de resolver una problemática diferente, la cual está vinculada al hecho de establecer si la parte actora del juicio de nulidad -quien desde su escrito inicial de demanda manifestó desconocer la existencia del crédito fiscal que se le atribuye, debido a que nunca le fue notificado-, efectivamente, controvirtió o no la resolución del crédito determinante y su respectiva notificación.


En ese orden de ideas, se insiste en que en el caso en particular no se da una confrontación de criterios que permita a este Alto Tribunal resolver la problemática, ya que, como se vio, los criterios en conflicto parten de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes que no convergen en un mismo punto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011,(7) de esta Segunda Sala, cuyo rubro y contenido, son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.-Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."


Por su parte, esta Segunda Sala considera que tampoco existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Lo anterior es así, ya que aun cuando al emitir la tesis aislada VIII.1o.35 A, de rubro: "FIANZAS, CLASIFICACIÓN DE LAS. ATENDIENDO A LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS Y A LA PROCEDENCIA O NO DE LAS INSTITUCIONES DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.", se desprende que el entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito señaló -para lo que aquí interesa-, que tratándose del procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el que los beneficiarios son la Federación, el Distrito Federal, las entidades federativas o los Municipios, opera la prescripción y no la caducidad. Lo cual, hace pensar que pudiera actualizar una contradicción de tesis con respecto a lo sostenido por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Lo cierto es que ello no es así, ya que basta con imponerse del contenido de la ejecutoria del amparo directo **********, de donde derivó la tesis aislada de referencia, para advertir que no existe un pronunciamiento enderezado en ese sentido, antes bien, las consideraciones de la sentencia giran en torno a determinar únicamente si la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, opera en el procedimiento especial del artículo 95 del mismo ordenamiento legal; lo cual, finalmente, es lo que debe ser tomado en cuenta para determinar si existe algún razonamiento jurídico que dé pauta a la contradicción de criterios, ya que en las consideraciones de la sentencia es donde se desprende el criterio jurídico del tribunal.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que le informan, la tesis P. LXXXI/95,(8) del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.-Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


A partir de las consideraciones antes expuestas, tampoco existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, contra lo sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, ya que, como es posible advertir, la problemática a la que se enfrentaron estos últimos tres Tribunales Colegiados giró en torno a la actualización de la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en tratándose del procedimiento previsto en el artículo 95 del mencionado ordenamiento; lo cual, no fue materia de análisis en los asuntos sometidos a las consideraciones de los primeros.


En las relatadas condiciones, tal como se anticipó, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que no existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el criterio sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, contra lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********; tampoco en relación con el criterio sostenido por estos últimos y lo sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En cambio, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por el resto de los tribunales contendientes, al ocuparse de resolver los asuntos de su conocimiento.


Ello responde a las siguientes consideraciones:


Según se pudo observar en párrafos precedentes, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, se enfrentaron a una misma problemática que se originó al analizar la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, con motivo de que se hicieron efectivas las respectivas pólizas de fianzas no fiscales a través del procedimiento previsto en el artículo 95 del mencionado ordenamiento.


Así, mientras el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fundamentalmente, señaló que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que contempla la figura de la prescripción, es aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas a las fiscales otorgadas a favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, solamente cuando la entidad beneficiaria haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en el artículo 93, no cuando haya acudido al procedimiento especial previsto en el artículo 95 de la propia ley.


Lo anterior es así, debido a que la figura de la prescripción contenida en el precepto citado, alude al concepto de reclamación, que es con el que se da inicio al procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (y con el que nace el derecho del beneficiario para hacer efectiva la póliza), y que, por tanto, debe ser previo a que se instaure uno diverso ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante tribunales competentes; concepto que no se encuentra previsto en el procedimiento especial que se tramita ante la autoridad ejecutora correspondiente, de conformidad con el artículo 95 de la referida ley, ya que éste inicia con un requerimiento de pago, no con una reclamación, por lo cual, ni siquiera existe la necesidad de vencer previamente a la institución financiera, para que nazca el derecho de hacer efectiva la póliza de fianza.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región sostuvo un criterio diferente, al mencionar que la figura jurídica de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas resulta aplicable tanto para la reclamación que se realice, en términos del numeral 93 de la propia ley (procedimiento ordinario), como para el requerimiento de pago previsto en el artículo 95 del mismo ordenamiento (procedimiento de carácter privilegiado).


Tal conclusión, dijo, se obtiene de la interpretación gramatical del último párrafo del referido artículo 120, ya que de su contenido se desprende que la prescripción sólo se interrumpe en dos casos, con la presentación de la reclamación de la fianza ante la institución de fianzas o bien, con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente; luego entonces, para el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95, es aplicable la figura de la prescripción regulada en la ley de fianzas, ya que en éste se contempla un requerimiento de pago.


Añadió que, atendiendo al principio que "donde la ley no distingue, no es dable al juzgador hacerlo", no es posible exceptuar la prescripción del procedimiento seguido conforme al artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, puesto que ello implicaría que las fianzas otorgadas bajo este esquema garantizarían de manera indefinida una obligación, con sólo dejar a elección del beneficiario el procedimiento para hacerla efectiva, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las afianzadoras, al tener que cubrir una obligación por su fiado, sin estar sujeta a temporalidad alguna para su reclamación de pago.


En el mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito mencionó -después de precisar la historia legislativa del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas- que el legislador ordinario no excepcionó la prescripción para las fianzas no fiscales otorgadas en favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; antes bien, dijo que de la exposición de motivos de la reforma de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se desprende que fue la intención del legislador establecer dicha figura para los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 95 de dicho ordenamiento.


Además, añadió que conforme al principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no es dable exceptuar la prescripción del procedimiento previsto en el artículo 95, ya que ello implicaría que las fianzas otorgadas para este tipo de casos garantizarían de manera infinita una obligación, con sólo dejar a elección del beneficiario el procedimiento para hacerla efectiva, lo cual no es posible, so pena de atentar contra la seguridad jurídica y patrimonio de las afianzadoras, al tener que cubrir una obligación por su fiado sin estar sujeta a temporalidad alguna.


Finalmente, refirió que si la prescripción a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo opera respecto de los casos en los que se deba llevar a cabo la reclamación o requerimiento de pago, en ese sentido, para el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95 de la misma ley, es aplicable la figura de la prescripción regulada en la ley de fianzas, puesto que aquél contempla un requerimiento de pago.


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, básicamente, refirió que, conforme al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en relación con la forma en la que se actualiza la prescripción en asuntos derivados de pólizas expedidas para garantizar obligaciones no fiscales, resulta irrelevante para la configuración de dicha institución, si el procedimiento de exigibilidad de la garantía inicia mediante una reclamación, o a través de cualquiera de las formas en que inician los procedimientos previstos por la ley, en razón de que lo que interesa para la configuración de la prescripción, por su propia naturaleza, es que haya transcurrido cualquiera de los dos plazos que establece el artículo 120, sin que se haya ejercido la facultad de exigir el pago de la póliza respectiva, al ser la conclusión de tales plazo el único condicionante establecido por la ley para que opere dicha institución.


Adujo, que la circunstancia de que, contrario a lo que ocurre con la caducidad, la prescripción opere con independencia de cuál sea el procedimiento utilizado para hacer exigible la póliza de fianza que garantiza las obligaciones no fiscales, se corrobora con el hecho de que el último párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza interrumpe la prescripción, lo cual significa que la ley no restringe la actualización de dicha institución únicamente al procedimiento que inicia con la reclamación, sino que prevé otros supuestos en los que también se configura dicha institución.


Tales consideraciones ponen en evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver la cuestión litigiosa sometida a su consideración, se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica -que gira en torno a la actualización o no de la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en tratándose del procedimiento previsto en el artículo 95 del mencionado ordenamiento- arribando a posiciones antagónicas.


En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar, si la prescripción a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, opera cuando se instaura el procedimiento especial que establece el diverso numeral 95 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios.


Ello, tomando en consideración que -de acuerdo a las posturas de los tribunales contendientes- en la especie, no existe discrepancia de criterios en cuanto a que dicha figura opera en el procedimiento previsto en el artículo 93, puesto que, incluso, el propio numeral así lo establece.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo para resolver la presente contradicción, el hecho de que los órganos colegiados hayan resuelto los asuntos sometidos a su consideración a partir del análisis de diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil trece; ya que la necesidad de dilucidar, precisamente, el referido punto de contradicción, deriva del hecho de que pueden encontrarse pendientes asuntos que, regulados bajo el régimen rector de aquella ley, deban resolverse conforme a las directrices jurídicas que se lleguen a establecer con motivo de la presente contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior y por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 64/2003,(9) que esta Segunda Sala comparte:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Tampoco es ajeno para quienes resuelven, el hecho de que en la contradicción de tesis que nos ocupa participan el Décimo Quinto Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito; y que en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, el Pleno del mencionado circuito es quien -en principio- debe resolver la problemática; sin embargo, por economía procesal y certeza jurídica, se estima que esta Segunda Sala debe resolver el asunto que nos ocupa, considerando que, además, se encuentra involucrado el criterio de tribunales de distinto circuito.


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En vía de dirimir la contradicción de criterios que nos atañe, en principio, es menester precisar que la fianza es un acto comercial por medio del cual, una parte llamada fiador se obliga subsidiariamente ante otra denominada acreedor al cumplimiento de una prestación determinada, o su equivalente, para el caso de que un tercero deudor de aquél no cumpla con la obligación pactada.(10)


Así, el contrato de fianza tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación pactada en otro acuerdo de voluntades, es decir, con este tipo de contrato se crea una obligación subsidiaria a cargo del fiador de pagar por el deudor, si éste no lo hiciera.


En el caso en que el deudor incumpla con sus obligaciones se actualiza la condición para que la afianzadora cumpla con la obligación pactada, y es en ese momento que el beneficiario tiene derecho a requerir de la afianzadora el pago que ampara la póliza expedida para garantizar su cumplimiento, pues sólo ante el incumplimiento, el beneficiario tendrá la posibilidad de iniciar el procedimiento de reclamación.


Para hacer efectivas las fianzas otorgadas a favor de los beneficiarios, por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en las pólizas respectivas, los artículos 93 y 95 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas establecen lo siguiente:


"Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma.


"En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:


"I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.


"La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.


"Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.


"Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;


"II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley;


"III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley; y


"IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta ley."


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 Bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario;


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare la improcedencia del cobro;


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."


Como se ve, de los preceptos transcritos se desprenden los procedimientos para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas, mismos que han sido clasificados por esta Segunda Sala, de la siguiente forma:


a) El primero, designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna. Dicho procedimiento está previsto en el artículo 93;


b) El segundo, de carácter privilegiado, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación. El procedimiento está contenido en el numeral 95; y,


c) El tercero, el procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea, precisamente, un deber tributario de carácter federal.


De las disposiciones transcritas, también se advierte que en el caso del segundo procedimiento -que es el que aquí nos interesa-, en el que los beneficiarios son la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios (siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales), éstos tienen la opción de optar por el procedimiento establecido en el artículo 93, o bien, de acuerdo con las disposiciones del diverso numeral 95.


En caso de optar por el primer procedimiento, deberá formularse por escrito la "reclamación" ante la institución de fianzas respectiva, como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique la afianzadora, el beneficiario ocurra ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, o bien, a los tribunales ordinarios.


De optar por el segundo procedimiento, deberá comunicarse la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora, con los documentos relativos a la fianza y a la obligación por ella garantizada, para que sea requerida de pago, con el apercibimiento de que, de no efectuarse, se rematarán valores de la institución mediante la solicitud respectiva que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que corresponda.


Preciado lo anterior, cabe recordar que la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa se constriñe en determinar, si la prescripción a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, opera cuando se instaura el procedimiento especial (o de privilegio) que establece el diverso numeral 95 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios.


Así pues, para lo que aquí interesa, es importante señalar que, doctrinalmente, las distintas formas en que los derechos procesales se pierden o extinguen han sido clasificadas en activas y pasivas. Las primeras suponen la voluntad del interesado de renunciar a los derechos que la ley adjetiva les otorga -lo que refleja la disponibilidad de las partes sobre el proceso- y las segundas se traducen en una actitud omisa por parte del interesado, cuya sanción jurídica consiste, precisamente, en la pérdida de esos derechos.


Las formas activas consisten en la renuncia y el desistimiento de alguna de las partes; mientras que las segundas comprenden, entre otras instituciones, a la prescripción, a la preclusión y a la caducidad.


La prescripción tiene su origen en el derecho civil, pudiendo definirse como el medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. La adquisición de bienes se llama prescripción positiva o usucapión y la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa.


La prescripción negativa se ha establecido en la mayoría de los sistemas jurídicos, a fin de evitar que por el no ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas. En esa virtud, a los derechos de contenido patrimonial, principalmente, se les ha fijado un término para su ejercicio, transcurrido el cual, el deudor puede excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con la obligación a su cargo.


El artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece lo siguiente:


"Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente."


Como es posible advertir, la disposición transcrita prevé las figuras de la caducidad y de la prescripción, tratándose de los procedimientos establecidos en la ley de la materia para hacer efectivas las pólizas de fianza otorgadas por las instituciones autorizadas.


Por lo que ve a la prescripción, se desprende que una vez presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo establecido para tal efecto, nace el derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la figura de la prescripción; además, se advierte que la institución de fianzas se liberará -por prescripción- cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


Que cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, es suficiente para interrumpir la prescripción, salvo que ésta resulte improcedente.


Lo anteriormente expuesto permite a esta Segunda Sala arribar a la conclusión de que la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, también es aplicable cuando se instaura el procedimiento especial que establece el diverso numeral 95 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de pero no los Municipios.


Ello es así, si se toma en consideración que el propio artículo 120, en su último párrafo, es el que da la pauta para arribar a dicha conclusión, al establecer que la figura de la prescripción sólo se interrumpe en dos casos: presentándose la reclamación de la fianza, ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente; lo cual, según se vio, es propio del procedimiento especial establecido por el artículo 95 de la ley de la materia.


De no considerarlo así y por el contrario, de estimar que únicamente la figura de la prescripción opera cuando se ha instaurado el procedimiento previsto en el artículo 93 del propio, so pretexto de que el antepenúltimo párrafo del referido artículo 120, sólo hace referencia a la "reclamación", que es con la que se inicia dicho procedimiento, se llegaría al absurdo de pensar, bajo esa misma lógica, que tratándose del procedimiento especial tampoco existe el derecho para hacer efectiva una póliza de fianza, debido a que el párrafo en comento únicamente señala: "Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. ..."; lo cual, no es posible, porque su exigibilidad quedaría supeditada a la vía elegida para hacer efectivo el cobro de la póliza; aspecto que ni siquiera es acorde con la propia naturaleza del procedimiento.


Tampoco pasa inadvertido para quienes resuelven, el que de la lectura del referido último párrafo del artículo 120, se haga alusión a: "Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas ..."; sin embargo, tal enunciado no necesariamente debe ser entendido como aquel requerimiento hecho por el propio beneficiario, sino como aquel que se realiza a través de las autoridades ejecutoras correspondientes. De no ser así, se llegaría al extremo de considerar que las fianzas otorgadas para el caso que nos ocupa, podrían hacerse efectivas en cualquier tiempo, con sólo dejar a que el beneficiario elija el procedimiento, lo cual generaría un estado de inseguridad jurídica a las instituciones obligadas al pago, ante la incertidumbre de que se haga efectiva.


Tal interpretación encuentra sentido, si se atiende al contenido del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, que vino a abrogar la entonces Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que aquí se analiza, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"Artículo 175. Presentada la reclamación a la institución dentro del plazo que corresponda conforme al artículo 174 de esta ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres años.


"Cualquier solicitud de pago por escrito hecha por el beneficiario a la institución o, en su caso, la presentación de la reclamación o requerimiento de pago de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente."


Como se ve, a diferencia de lo que se establecía en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el precepto antes transcrito el legislador federal -con una redacción más clara y precisa- hizo manifiesta su intención de que la figura de la prescripción sea aplicable al procedimiento especial (previsto ahora en el artículo 282) previsto para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios.


Ello se puede observar del proceso legislativo que le dio origen a la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, concretamente del dictamen correspondiente a la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, de fecha once de diciembre de dos mil doce, emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, en el que se desprende la necesidad de que a través del referido ordenamiento legal se ordene y sistematice de manera más clara las normas aplicables a los sectores de seguros y de fianzas.


Al respecto, se dijo:


"IV. Análisis, discusión, valoración y consideraciones a la iniciativa.


"...


"Décima. Los senadores miembros de las comisiones dictaminadoras, analizaron la estructura de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pudiendo observar que efectivamente han sido objeto de múltiples reformas, de tal manera que para diferenciar artículos y fracciones con el mismo número, se utilizaron tanto letras como la palabra Bis seguida de una numeración progresiva. También, que se han derogado artículos y fracciones dentro de ellas.


"De igual forma, se pudo constatar que existe una cantidad importante de textos semejantes en ambos ordenamientos.


"Dictamen correspondiente a la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro.


"Todo lo anterior, hace que estas comisiones dictaminadoras, coincidan con la necesidad de integrar las dos leyes citadas en una sola que ordene y sistematice de manera clara las normas aplicables a los sectores de seguros y de fianzas ..."


En tales condiciones, se insiste que, a consideración de esta Segunda Sala, la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es aplicable al procedimiento especial que establece el diverso numeral 95 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales que se otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios.


Lo anterior, sin que implique obstáculo alguno lo sostenido en la jurisprudencia P./J. 121/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADO O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.", debido a que en el caso que nos ocupa, la materia de análisis gira en torno a la prescripción, y no así a la caducidad prevista en el referido artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


La figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, es aplicable cuando se instaura el procedimiento especial establecido en el numeral 95 de la citada ley, para hacer efectivas las fianzas no fiscales otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, debido a que el último párrafo del propio artículo 120, da la pauta para arribar a dicha conclusión, al señalar que la figura de la prescripción sólo se interrumpe en dos casos: cuando se presenta la reclamación de la fianza ante la institución de fianzas, o con cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución correspondiente; lo cual es propio del procedimiento especial contenido en el artículo 95 aludido.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el criterio sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. **********, contra lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********; tampoco en relación con el criterio sostenido por estos últimos y lo sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de criterios entre el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D. (ponente). La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 1993, Novena Época.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1558, Novena Época.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, página 867, Novena Época.


4. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


6. Tesis aislada P. L/94, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1219, Novena Época.


8. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., octubre de 1995, página 81, Novena Época.


9. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 23, Novena Época.


10. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo IV, página 51.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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