Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26319
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución1a./J. 39/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 824
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 217/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 22 DE ABRIL DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: J.R.O.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(4) 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que no requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., pues, en el caso, fue realizada por el secretario de tribunal en funciones de Magistrado del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el amparo directo civil 565/2013 del índice de dicho tribunal, razón por la cual se concluye que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


a) A. directo 565/2013, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


Antecedentes: Por escrito presentado ante el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua, la Comisión Federal de Electricidad (CFE), demandó en la vía ordinaria mercantil a ********** y **********, ambos de apellidos **********, ********** y, diversas prestaciones relacionadas con la prescripción de títulos de crédito, así como de las acciones que prevé la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Durante la secuela procesal, la parte actora interpuso diversos recursos de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, en contra de diversas resoluciones del J. de Distrito.


Seguido el juicio por sus cauces legales, el J. Noveno de Distrito dictó sentencia definitiva en el juicio ordinario mercantil, en la que determinó que la ********** no había acreditado los elementos constitutivos de su acción y absolvió a los demandados de todas las prestaciones reclamadas, condenándola al pago de las costas originadas con la tramitación del juicio natural.


La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, la cual se admitió en ambos efectos. De igual forma, se tuvo a la parte recurrente expresando los respectivos agravios en contra de diferentes proveídos que fueron apelados por la parte actora durante la secuela procesal, los cuales se tramitaron de forma conjunta con la sentencia definitiva.


El Tribunal Unitario del conocimiento determinó confirmar los acuerdos de procedimiento impugnados, mediante el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, así como la interlocutoria. De igual forma determinó confirmar la sentencia definitiva.


Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, la ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil trece, por el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, dentro de los autos del toca civil **********.


En su demanda de amparo, la parte quejosa se inconformó con la sentencia definitiva, entre otras cosas, porque el Tribunal Unitario confirmó los autos recurridos mediante las apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, bajo el argumento de que la parte apelante no había dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 1344, párrafo tercero, del Código de Comercio, esto es: indicar de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.


Criterio del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito: En lo que ahora interesa, el Tribunal Colegiado que conoció de la demanda de amparo, al resolver el asunto, sostuvo lo siguiente:


Que los conceptos de violación eran en parte infundados y, por otra, fundados.


En primer lugar, señaló que le asistía la razón al quejoso, porque de la lectura del escrito de agravios en contra de los proveídos impugnados a través del recurso de apelación de tramitación conjunta, se apreciaba que la recurrente sí había cumplido con lo dispuesto por el artículo 1344 del Código de Comercio, al menos por lo que respecta a los recursos de apelación interpuestos en contra de los proveídos de ocho, veintidós de febrero y, tres y, diecisiete de septiembre de dos mil once. Lo anterior, porque consideró que la parte quejosa sí había señalado de qué manera las violaciones impugnadas trascendían al fondo del asunto.


En cambio, en relación con los diversos proveídos de diecisiete de septiembre de dos mil doce, dieciséis de febrero de dos mil doce, ocho de octubre de dos mil doce, y la resolución interlocutoria de veintiséis de octubre de dos mil doce,(5) el Tribunal Colegiado concluyó que era cierto -como lo señaló el tribunal responsable- que la apelante no había dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1344 del Código de Comercio, pues no indicó en su escrito de qué manera trascenderían dichas violaciones procesales al resultado del fallo.


No obstante, el tribunal advirtió que la parte quejosa señaló que dicha determinación transgredía el derecho a la tutela judicial efectiva, además de que el artículo 1344 del Código de Comercio era inconstitucional por transgredir derechos humanos.


Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que los conceptos de violación eran fundados en atención a lo que sigue:


Porque al aplicar de manera literal lo establecido por el artículo 1344 del Código de Comercio, se desatendió lo previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con lo establecido en la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Adujo que, el precepto invocado en último término, contiene el principio pro persona que es un criterio hermenéutico en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.


Al respecto, se refirió a la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.) de esta Primera S., de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."


De esta forma, el Tribunal Colegiado consideró que, al interpretar el alcance del artículo 1344 del Código de Comercio, el Tribunal Unitario responsable se apartó del principio pro persona, transgrediendo el principio de tutela judicial efectiva, pues el poder público no puede condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia, lo cual debe entenderse en el sentido de que la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que además de la normativa, los órganos encargados de administrar justicia, deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción.


Señaló que lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad, ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas; sino, por el contrario, para ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto, tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva, debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos.


Agregó que, del mismo modo que los ciudadanos tienen un derecho constitucional para defender sus derechos en un proceso establecido por el legislador, también tienen derecho a acceder a los recursos, los cuales son una continuación del proceso, de tal forma que los principios de defensa, igualdad de partes, contradicción e igualdad jurídica en la aplicación de la ley, también son aplicables al derecho de acceso a los recursos.


De ahí que -señaló- cuando el ordenamiento procesal regula un recurso, el acceso a éste por parte de quien sufre un perjuicio en sus derechos, se encuentra comprendido dentro de los derechos a la tutela judicial efectiva y de administración de justicia. Y, si bien es cierto que el legislador ordinario puede limitar el acceso a los recursos en aras de proteger otros derechos fundamentales, como los relativos a la certeza y seguridad jurídica de los justiciables, no le está permitido crear obstáculos irrazonables o desproporcionados que impidan a las partes afectadas por un acto procesal, acceder de inmediato a una segunda instancia.


Por otra parte, señaló que los Jueces y tribunales deben interpretar las normas que regulan la tramitación de los recursos en el sentido más favorable que permita el acceso a las partes a una segunda instancia, evitando introducir o hacer interpretaciones estrictas de las disposiciones legales que impidan el acceso a los medios de defensa legal.


En consideración a lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que la exigencia prevista en el artículo 1344, contraviene el principio de tutela judicial efectiva en la medida en que coarta el derecho a acceder a un recurso judicial rápido, sencillo y eficaz, pues el hecho de obligar al recurrente a emitir un juicio de valor, específicamente relacionado con la trascendencia de la violación procesal en el fallo definitivo, se traduce en una formalidad excesiva y, por ende, en un obstáculo que impide el libre acceso a la jurisdicción de segunda instancia que, incluso, puede convertirse en una verdadera trampa procesal en la que irremisiblemente caerá el recurrente, quien, ante ese exceso de formalidades, fácilmente puede dejar de cumplir con alguno de los requisitos que desproporcionadamente estableció el legislador.


Señaló que si bien el Tribunal Unitario responsable aludió al cumplimiento de una formalidad establecida en la ley, lo cierto es que, si no se cumple con ella, esto no puede tener la trascendencia de no admitir el recurso de apelación hecho valer o de tenerlo por no interpuesto, pues -señaló-, tampoco daría lugar a un requerimiento para que se subsanara alguna omisión, dado que, la formalidad exigida por el tribunal de alzada se refiere, en rigor, a una cuestión de fondo ajena al aspecto procesal que rige el trámite y la admisión de los medios de defensa en juicio, al estar relacionada con una cuestión de valoración de la trascendencia que tendría en cuanto al fondo la reparación de la violación combatida; lo cual, es una labor que corresponde realizar al órgano jurisdiccional y no al particular, y que, en todo caso, de expresarse por el apelante, no sería sino una simple opinión acerca del resultado que pudiera arrojar la reparación de la violación aludida.


Aunado a lo anterior, refirió que el artículo 1344 del Código de Comercio no establece que ante la falta de cumplimiento de la exigencia consistente en expresar en los agravios en contra de la sentencia de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, la consecuencia sea declarar inoperantes los agravios y la confirmación automática de los autos apelados, como aconteció en el caso concreto.


Finalmente, en lo que interesa a la materia de la contradicción, el Tribunal Colegiado apuntó que las conclusiones alcanzadas no debían significar la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma establecida en el artículo 1344, párrafo tercero, del Código de Comercio, y, en sentido estricto, tampoco implicaban que el Tribunal Unitario responsable debiera ejercer un control de convencionalidad en el que dejara de aplicar la porción normativa señalada. Sino que tan sólo debió hacerse una ponderación con las constancias de autos y aplicar un criterio de interpretación conforme de los postulados establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


b) A. directo 282/2013 relacionado con el diverso 281/2013, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Antecedentes: Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, **********, **********, por conducto de su apoderado, demandó de **********, **********, en la vía ordinaria, diversas prestaciones relacionadas con el cumplimiento de una obligación contractual.


Durante la secuela procesal, la parte actora interpuso recurso de apelación preventiva en contra de un auto del J. de Distrito, el cual se tuvo por interpuesto en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


Concluido el procedimiento, el J. de Distrito dictó la sentencia correspondiente, en la que determinó que la actora no había acreditado su acción y la demandada había acreditado parcialmente su reconvención.


Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación y presentó escrito de agravios relacionado con la apelación preventiva. Una vez sustanciadas, el Tribunal Unitario del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió, de manera conjunta, las citadas apelaciones, confirmó el auto apelado y modificó los puntos resolutivos.


En contra de dicha determinación, la actora promovió demanda de amparo directo.


En sus conceptos de violación, sostuvo, entre otras cuestiones, que la resolución impugnada violaba en su perjuicio los artículos 1o., 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concreto, su derecho a un recurso sencillo y eficaz en contra de las determinaciones judiciales que le afectan, toda vez que, en lugar de declarar inoperantes sus agravios relativos a la apelación preventiva por no haber manifestado de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, el tribunal debió interpretar la disposición legal aplicada (1344 del Código de Comercio) a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.


Asimismo, señaló que dicha disposición (artículo 1344) era contraria a los postulados constitucionales e internacionales sobre acceso a la justicia. Por tanto, consideró que el tribunal debió inaplicar el párrafo tercero de ese artículo y entrar al estudio del agravio hecho valer por su representada dentro del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva.


Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: Al abocarse al estudio de los conceptos de violación correspondientes, el Tribunal Colegiado resolvió que los mismos resultaban esencialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, en atención a lo siguiente:


Que el tribunal de alzada incurrió en una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa a la quejosa, debido a que, al aplicar de manera literal lo establecido por el artículo 1344 del Código de Comercio, desatendió lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con lo establecido en la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Señaló que el precepto invocado en último término, contiene el principio pro persona que es un criterio hermenéutico, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.


El tribunal consideró que, al interpretar el alcance del artículo 1344 del Código de Comercio, el Tribunal Unitario responsable, se apartó del principio pro persona, a que se refiere el precepto constitucional en cita y, con ello, trasgredió en perjuicio del quejoso, el principio de tutela judicial efectiva, del que deriva la prerrogativa del justiciable a contar con un recurso judicial sencillo y rápido que permita la revisión de las resoluciones que sean contrarias a sus intereses.


Entre otras cosas, sostuvo que los Jueces y tribunales deben interpretar las normas que regulan la tramitación de los recursos en el sentido más favorable que permita el acceso a las partes a una segunda instancia, evitando introducir o hacer interpretaciones estrictas de las disposiciones legales que impidan el acceso a los medios de defensa legal.


En lo que respecta al recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, el Tribunal Colegiado señaló que el legislador ordinario le impuso al inconforme un requisito adicional, consistente en que, si el apelante es el vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.


El Tribunal Colegiado señaló que tales exigencias contravienen el principio de tutela judicial efectiva, en la medida que coartan el derecho a acceder a un recurso judicial rápido, sencillo y eficaz, pues el hecho de obligar al recurrente a emitir un juicio de valor, específicamente relacionado con la trascendencia de la violación procesal en el fallo definitivo, se traduce en una formalidad excesiva y, por ende, en un obstáculo que impide el libre acceso a la jurisdicción de segunda instancia, que, incluso, puede convertirse en una verdadera trampa procesal en la que irremisiblemente caerá el recurrente, quien, ante ese exceso de formalidades, fácilmente puede dejar de cumplir con alguno de los requisitos que desproporcionadamente estableció el legislador.


Indicó que lo anterior era patente en el caso, pues de las constancias de autos se advertía que el quejoso interpuso oportunamente el recurso de apelación preventiva, aunado a que de manera oportuna y conforme a los artículos del Código de Comercio, expresó agravios en escrito por separado, con lo cual, reveló su interés en que un tribunal de superior jerarquía, procediera a la revisión de las violaciones que en su opinión había cometido el juzgador primigenio.


Que el Tribunal Unitario responsable, determinó confirmar el auto impugnado, no por una cuestión de fondo, sino ante la falta de cumplimiento de una formalidad que, ante el panorama descrito, se torna realmente excesiva y contraviene los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, particularmente en lo que se refiere al derecho de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo.


Señaló que si bien el Tribunal Unitario responsable, aludió al cumplimiento de una formalidad establecida en la ley, lo cierto es que si no se cumple con ella, esto no puede tener la trascendencia de no admitir el recurso de apelación hecho valer o de tenerlo por no interpuesto, puesto que -señaló- ello tampoco daría lugar a un requerimiento para que se subsanara alguna omisión, dado que la formalidad exigida por el tribunal de alzada se refiere, en rigor, a una cuestión de fondo ajena al aspecto procesal que rige el trámite y la admisión de los medios de defensa en juicio, al estar relacionada con una cuestión de valoración de la trascendencia que tendría en cuanto al fondo la reparación de la violación combatida; lo cual, es una labor que corresponde realizar al órgano jurisdiccional y no al particular, y que, en todo caso, de expresarse por el apelante, no sería sino una simple opinión acerca del resultado que pudiera arrojar la reparación de la violación aludida.


Aunado a lo anterior, refirió que el artículo 1344 del Código de Comercio no establece que, ante la falta de cumplimiento de la exigencia consistente en expresar en los agravios en contra de la sentencia de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, la consecuencia sea declarar inoperantes los agravios y la confirmación automática de los autos apelados, como aconteció en el caso concreto.


Finalmente, en lo que interesa a la materia de esta contradicción, el Tribunal Colegiado apuntó que las conclusiones alcanzadas no debían significar la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma, establecida en el artículo 1344, párrafo tercero, del Código de Comercio, y, en sentido estricto, tampoco implicaban que el Tribunal Unitario responsable, debiera ejercer un control de convencionalidad en el que dejara de aplicar la porción normativa señalada. Sino que tan sólo debió hacerse una ponderación con las constancias de autos y aplicar un criterio de interpretación conforme de los postulados establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


A partir del criterio antes referido, se derivó la tesis aislada I.6o.C.8 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1616 « y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de mayo de 2014 a las 10:18 horas», de título, subtítulo y texto:


"APELACIÓN PREVENTIVA. LA EXIGENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1344, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN EL SENTIDO DE QUE EL APELANTE DEBERÁ EXPRESAR EN LOS AGRAVIOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ EL JUICIO, DE QUÉ MANERA TRASCENDERÍA AL FONDO DEL ASUNTO EL RESARCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN PROCESAL A SUBSANAR, AFECTA EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.-Los artículos 1339, 1341, 1342 y 1344, tercer párrafo, del Código de Comercio prevén que el recurso de apelación preventiva debe tramitarse conjuntamente con la apelación que, en su caso, se interponga contra la sentencia que haya resuelto la primera instancia. Al interponer el recurso, lo hará el inconforme sin expresar agravios, pues los motivos de disenso se harán valer en escrito por separado dentro del término de nueve días que la propia ley concede para apelar de la citada sentencia. Asimismo, el legislador ordinario impuso al inconforme un requisito adicional consistente en que, si el apelante es el vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar. Esto es, el inconforme no sólo debe expresar agravios en un escrito por separado sino, además, en el escrito por el que apele la sentencia, también debe emitir diversos argumentos relacionados con la trascendencia de la violación adjetiva que pretenda combatir. Tales exigencias contravienen el principio de tutela judicial efectiva en la medida que coartan el derecho a acceder a un recurso judicial rápido, sencillo y eficaz, pues el hecho de obligar al recurrente a emitir un juicio de valor, específicamente relacionado con la trascendencia de la violación procesal en el fallo definitivo, se traduce en una formalidad excesiva y, por ende, en un obstáculo que impide el libre acceso a la jurisdicción de segunda instancia que, incluso, puede convertirse en una verdadera trampa procesal en la que irremisiblemente caerá el recurrente, quien, ante ese exceso de formalidades, fácilmente puede dejar de cumplir con alguno de los requisitos que desproporcionadamente estableció el legislador. Ello, en atención al principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, de lo que se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar y expresar agravios contra determinada resolución de índole adjetivo, lo que es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada. Por ello, la omisión de señalar de qué manera trascendió al fallo definitivo la violación procesal impugnada a través del recurso de apelación preventiva, se traduce también en un requisito que puede ser excesivo y constituir, por ende, un obstáculo al libre acceso a la jurisdicción de segunda instancia."


Así como la tesis I.6o.C.9 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1617 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"APELACIÓN PREVENTIVA. SI EL APELANTE NO EXPUSO DE QUÉ MANERA TRASCENDERÍA AL FONDO DEL ASUNTO EL RESARCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN PROCESAL A SUBSANAR, ELLO NO PUEDE TENER EL ALCANCE DE QUE SE DEJEN DE EXAMINAR LOS AGRAVIOS RESPECTIVOS (ARTÍCULO 1344, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Si el apelante interpuso en tiempo su apelación preventiva y, también de manera oportuna y conforme a lo establecido en los artículos que regulan los recursos en el Código de Comercio, expresó agravios en escrito por separado, ello revela su interés en que un tribunal de superior jerarquía proceda a la revisión de las violaciones que en su opinión cometió el juzgador primigenio. Por tal razón, si el inconforme omitió cumplir con el requisito de expresar de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal a subsanar, ello de ninguna manera puede dar motivo a que el tribunal de alzada se abstenga del examen de los agravios expresados en contra de la violación adjetiva alegada, pues si el tribunal de apelación confirma la resolución recurrida con base en que no se satisfizo el apuntado requisito formal, y no por cuestiones de fondo, tal pronunciamiento torna realmente excesiva dicha formalidad y contraviene los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, particularmente en lo que se refiere al derecho de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, principios que se encuentran reconocidos en los artículos 17 de la Constitución General de la República y en el 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esa forma, ante el incumplimiento de ese requisito formal, el tribunal de alzada debe ponderar si el recurrente ya había cumplido con las exigencias establecidas en la norma, al haber recurrido la resolución de que se trate de manera oportuna y al haber expresado agravios, en escrito por separado, también dentro de los plazos establecidos para ello; por lo que no es dable se exijan mayores requisitos que, incluso, tendrían que ser observados en un escrito distinto a aquel por el que se interpone el recurso preventivo y a aquel por el que se continúa con el trámite respectivo, pues la exigencia se realiza respecto del escrito por el que se expresen agravios en contra de la sentencia definitiva; menos aún, si se advierte que los agravios contienen argumentos que pudieran demostrar la ilegalidad de la resolución intermedia apelada. Máxime que el artículo 1344, tercer párrafo, del Código de Comercio no establece que ante la falta del cumplimiento de la exigencia consistente en expresar en los agravios en contra de la sentencia de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal a subsanar, la consecuencia sea declarar inoperantes los agravios y la confirmación automática de la resolución intermedia apelada."


c) A. directo 2/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Antecedentes: **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** o **********, de quien reclamó, entre otras prestaciones, el pago de ********** de pesos, por concepto de suerte principal, y acompañó como documento base de su acción el pagaré suscrito el **********.


Durante la tramitación del juicio, el actor interpuso recurso de apelación preventiva, en contra del acuerdo que tuvo por admitidas diversas pruebas ofrecidas por el demandado. El recurso fue admitido para ser tramitado en caso que se apelara la sentencia definitiva.


Posteriormente, el J. dictó sentencia definitiva, en la que consideró procedente la excepción que hizo valer el demandado; le absolvió de las prestaciones reclamadas y condenó al actor al pago de los gastos y costas causados con motivo del trámite del juicio.


En contra de esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación. En su sentencia, el tribunal responsable estimó que no era dable analizar la apelación preventiva interpuesta contra el auto de veintidós de octubre de dos mil nueve, en el que se admitió la prueba pericial en grafoscopia y documentoscopia ofrecida por el demandado para demostrar su excepción, porque si bien el apelante vertió los agravios que dicho auto le causaba, en escrito por separado, en el escrito de apelación contra la sentencia definitiva, omitió expresar de qué manera trascendió al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.


La determinación del Tribunal Unitario fue reclamada mediante juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación, el quejoso adujo que, del análisis integral de sus agravios, se advertía que en forma reiterada manifestó la ilegalidad en que incurrió la J. natural al admitir las pruebas del demandando y que sí había expresado cómo éstas influyeron en forma determinante en dicha sentencia.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Al resolver el juicio de amparo directo 2/2011, en lo que es materia de la presente contradicción, el Tribunal Colegiado señaló que los argumentos del quejoso eran infundados, en virtud de que de los agravios del escrito por el que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, era posible advertir que el recurrente no expresó de qué manera había trascendido al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, o sea la admisión de las pruebas del demandado.


Por otra parte, señaló que era infundado lo que adujo el quejoso, en el sentido de que era ilegal que el tribunal responsable dejara de analizar los agravios expresados en el recurso de apelación preventiva, con el argumento de que en el escrito de agravios omitió indicar de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, porque dicha sanción no la establece, expresamente, el artículo 1344 del Código de Comercio.


Lo anterior, pues debía tomarse en consideración que la demanda que dio origen al juicio ejecutivo mercantil, se presentó el primero de septiembre de dos mil nueve, esto es, después de la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril y treinta de diciembre de dos mil ocho.


De este modo, el Tribunal Colegiado señaló que de la interpretación de los párrafos que componen el artículo 1344 del Código de Comercio, vigente a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, relacionados entre sí en forma lógica y natural, se advierte que tratándose del recurso de apelación preventivo, interpuesto por el vencido -como sucedió en el caso-, se requiere que el apelante haga valer en escrito por separado al interponer el recurso de apelación con la sentencia definitiva, los agravios que le causó la resolución judicial materia de esa apelación preventiva; y, que en los agravios de la sentencia que resolvió el juicio, expresar de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.


Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que la omisión de expresar en los agravios, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, implica que el tribunal se encuentre imposibilitado para examinar los agravios propuestos contra la resolución judicial materia del recurso de apelación preventiva. Siendo así que no puede sostenerse válidamente, que dicha omisión no se sancione con la abstención de estudiar los agravios, ya que se trata de una consecuencia implícita que se contiene en los párrafos que integran el artículo 1344 del Código de Comercio.


Indicó que de no estimarse así, no se hubiera establecido expresamente el requisito de expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, pues ese requisito resultaría ocioso y a nada práctico conduciría, si con esa expresión o no, el tribunal de alzada necesariamente debiera examinar los agravios propuestos en esa apelación preventiva.


A partir del criterio antes referido, derivó la tesis aislada VI.1o.C.148 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo 2, marzo de 2012, Décima Época, página 1072, de rubro y texto siguientes:


"APELACIÓN PREVENTIVA. LA OMISIÓN DE EXPRESAR EN LOS AGRAVIOS LA MANERA EN QUE TRASCIENDE AL FONDO DEL ASUNTO LA VIOLACIÓN ADUCIDA, LLEVA A DECLARARLOS INATENDIBLES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-De la interpretación del artículo 1344 del Código de Comercio, vigente a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se advierte que tratándose del recurso de apelación preventivo interpuesto por el vencido, se requiere que éste haga valer en escrito por separado, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, los agravios que le causa la resolución materia de la apelación preventiva, y que exprese en los que formule contra la sentencia que resuelva el juicio, la manera en que trasciende al fondo del asunto la violación aducida en la preventiva; lo anterior, a fin de que el tribunal de alzada pueda estudiar los agravios hechos valer contra la resolución recurrida en ésta. Por tanto, la omisión de expresar en los agravios contra la sentencia que resuelva el juicio, de qué manera trasciende al fondo del asunto la violación aducida en la apelación preventiva, implica que el tribunal de alzada se encuentre imposibilitado para examinarlos."


CUARTO.-Requisitos para la existencia de la contradicción. Establecido lo anterior, debe decirse que la existencia de una contradicción de tesis, está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(6) pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes, se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO.-Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso a estudio sí se satisfacen los requisitos indicados, en tanto que los Tribunales Colegiados se pronunciaron en casos similares sobre el mismo punto de derecho, frente al cual, al menos dos de ellos sostuvieron soluciones jurídicas contradictorias.


En efecto, como ha quedado precisado, para el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, así como para el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la exigencia prevista en el párrafo tercero del artículo 1344 del Código de Comercio, contraviene el principio de tutela judicial efectiva, en la medida que coarta el derecho a acceder a un recurso judicial rápido, sencillo y eficaz. Ello pues, estimaron, obligar al recurrente a emitir un juicio de valor relacionado con la trascendencia de la violación procesal en el fallo definitivo, se traduce en una formalidad excesiva y, por ende, en un obstáculo que impide el libre acceso a la jurisdicción de segunda instancia.


Sin embargo, los tribunales precisaron que no es que el párrafo tercero del artículo 1344 del Código de Comercio, deba ser expulsado del ordenamiento jurídico; sino que tan sólo debe hacerse una ponderación con las constancias de autos y aplicar un criterio de interpretación conforme. De tal forma que la omisión del recurrente sobre exponer de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal, no puede tener el alcance de que se dejen de examinar los agravios respectivos por ese solo hecho.


Aunado a lo anterior, ambos tribunales advirtieron que el artículo 1344 no establece -expresamente- que ante la falta de cumplimiento de la exigencia consistente en expresar de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, la consecuencia jurídica sea declarar inoperantes los agravios y confirmar automáticamente los autos apelados.


En sentido contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2/2011, consideró que la omisión del recurrente sobre exponer de qué manera trascendería al fondo del asunto la violación a subsanar, sí implica que el tribunal se encuentre imposibilitado para examinar los agravios propuestos contra la resolución judicial materia del recurso de apelación preventiva, pues se trata de una consecuencia implícita que se contiene en los párrafos que integran el artículo 1344 del Código de Comercio.


De acuerdo con ese Tribunal Colegiado, de no estimarse así, no se hubiera establecido expresamente el requisito de expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, pues ese requisito resultaría ocioso y a nada práctico conduciría, si con esa expresión o no, el tribunal de alzada necesariamente debiera examinar los agravios propuestos en esa apelación preventiva.


En este orden de ideas, es posible advertir que los Tribunales Colegiados contendientes, se pronunciaron en casos similares sobre el mismo punto jurídico, consistente en determinar si es correcto o no que tratándose del recurso de apelación de tramitación conjunta (apelación preventiva), el tribunal de apelación se abstenga de analizar los agravios, cuando en el escrito de agravios expresados en contra de la sentencia definitiva, no se hubiere manifestado de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.


Así, mientras que para el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la omisión del recurrente de manifestar de qué manera trascendería al fondo del asunto la violación a subsanar, no puede tener el alcance de que se dejen de analizar los agravios respectivos, pues ello sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la omisión en cuestión, sí conlleva necesariamente a que el tribunal de apelación, se vea impedido a conocer de los agravios, pues se trata de una consecuencia implícita contenida en el artículo 1344 del Código de Comercio.


En vista de lo anterior, esta Primera S. concluye que en el presente caso sí se surten las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, siendo el punto jurídico a dilucidar, el siguiente: ¿qué consecuencia jurídica ocasiona la inobservancia del artículo 1344, párrafo tercero, del Código de Comercio? Específicamente ¿cómo deben calificarse los agravios en la apelación preventiva, cuando la parte vencida o aquella que no hubiere obtenido todo lo que pidió, omite expresar de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal a subsanar?


No pasa desapercibido que tanto el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, como el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvieron que el requisito previsto en el artículo 1344, párrafo tercero, del Código de Comercio, contraviene el derecho humano a la tutela judicial efectiva.


Empero, esta Primera S., advierte que ambos Tribunales estimaron que es posible efectuar una interpretación conforme del párrafo tercero del artículo 1344 del Código de Comercio, de tal forma que, sin expulsarlo del ordenamiento jurídico, es posible concluir que la omisión del apelante de señalar de qué manera trascendería al fondo la violación a subsanar, no ocasiona que el tribunal de alzada se abstenga de estudiar los agravios respectivos.


Es por ello que el punto de contradicción entre los Tribunales Colegiados no estriba en determinar si el párrafo tercero del artículo 1344 del Código de Comercio es inconstitucional o no, sino únicamente en establecer cuál es la interpretación que de dicho precepto debe prevalecer.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se sustenta en esta resolución.


Como ha quedado precisado, el punto jurídico a dilucidar en la presente contradicción de tesis, consiste en determinar cómo deben calificarse los agravios expresados en el recurso de apelación preventiva, cuando la parte vencida o aquella que no obtuvo todo lo que pidió, omite señalar de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal impugnada.


A fin de resolver esta cuestión, resulta conveniente retomar previamente algunas consideraciones en torno a los antecedentes y el marco normativo que regula el recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, también llamado recurso de apelación preventiva.


El diecisiete de abril de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron los artículos 1054, 1057, 1058, 1063, 1069, 1079, 1154, 1165 último párrafo, 1191, 1193, 1203, 1223, 1224, 1232, fracción I, 1235, 1247, 1250, 1253, fracciones III, IV, VI y VII, 1254, 1255, 1263, 1336, 1337, fracción III, 1338, 1339, 1340, 1342, 1344, 1345, 1348, 1378, 1396, 1414, y se adicionaron los artículos 1250 Bis, 1250 Bis 1, 1337 fracción IV, 1345 Bis, 1345 Bis 1, 1345 Bis 2, 1345 Bis 3, 1345 Bis 4, 1345 Bis 5, 1345 Bis 6, 1345 Bis 7, 1345 Bis 8 y 1407 Bis, todos del Código de Comercio.


El objetivo de dicha reforma, según se desprende de la exposición de motivos, fue dar mayor seguridad jurídica al ciudadano, mediante la agilización y eficientación de los procesos mercantiles, expeditando así la impartición de justicia sin denuesto de las garantías constitucionales de debido proceso legal y exacta aplicación de la ley.(8)


Para alcanzar este propósito, entre otras innovaciones legales, el diseño jurídico de la reforma, previó como tema fundamental la adopción de un nuevo sistema de recursos, cuya finalidad última, consistió en dotar de mayor celeridad al procedimiento.


Este nuevo sistema de impugnación, se encuentra basado en el recurso de apelación, el cual puede admitirse en el efecto devolutivo o suspensivo. Destacando que en el primero de los casos, el recurso de apelación podrá tramitarse de forma inmediata o preventiva.


De acuerdo con la iniciativa de reforma de diecisiete de abril de dos mil ocho, algunos de los objetivos de este nuevo modelo, fueron reducir el número de sentencias contradictorias, así como evitar que como consecuencia de las resoluciones de segunda instancia en las que se modifique o revoque una resolución de primera instancia, existan varias reposiciones del procedimiento, evitando también que el procedimiento se complique de manera innecesaria y se tornen incongruentes las actuaciones judiciales.(9)


De esta forma, el recurso de apelación, se tramitará de forma inmediata, sólo en los casos específicos a que se refiere la ley, en virtud de la imperiosa necesidad de que su resolución no pueda esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, o bien, porque dada la naturaleza del auto o interlocutoria que se dicte, tenga como consecuencia que el juicio no llegue a sentencia definitiva. En los demás casos, su tramitación será de manera preventiva, es decir, su resolución se diferirá hasta el momento en que haya de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva.(10)


Así, de acuerdo con las nuevas reglas procesales estatuidas por el legislador, tratándose de la apelación de trámite preventivo, la parte que considere que una resolución es violatoria del procedimiento, hará saber su inconformidad apelando la resolución sin expresar agravios, los que hará valer conjuntamente con los agravios que llegare a expresar en contra de la definitiva, cuando sea el caso de que la sentencia le sea adversa y la recurre.


De este modo, las apelaciones intermedias que no sean de tramitación inmediata y la apelación de la definitiva, deberán resolverse en una sola sentencia, puesto que de acuerdo con el nuevo trámite habrá de formarse un solo toca de apelación.


Ahora bien, además de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, el treinta de diciembre de ese mismo año, el Legislador Federal introdujo nuevas reformas y adiciones al Código de Comercio, entre otros, a los artículos 1339, 1340, 1344 y 1345 Bis.


De la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a esta última reforma, se desprende que el objetivo del legislador, fue complementar la reforma publicada el diecisiete de abril de dos mil ocho, a fin mejorar su instrumentación y aplicación, lo que traería consigo mayor claridad y efectividad en la interpretación del ordenamiento mercantil, dando así mayor seguridad jurídica a la ciudadanía, mediante la agilización y eficientación de los procesos mercantiles.


Concretamente, por lo que ve a la regulación de la apelación de tramitación conjunta, el legislador precisó que era necesario abundar en el artículo 1344, para que no quedara lugar a dudas sobre la forma en que habría de instrumentarse la apelación de tramitación preventiva, conjunta con la sentencia definitiva:


"Las reformas y adiciones que se proponen en esta iniciativa a diversas disposiciones del Código de Comercio tienen por objeto complementar la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008, por considerarlas necesarias para su mejor instrumentación y aplicación, lo que traerá consigo mayor claridad y efectividad en la interpretación del ordenamiento mercantil, dando mayor seguridad jurídica a la ciudadanía, mediante la agilización y eficientación de los procesos mercantiles, expeditando así la impartición de justicia y garantizar el debido proceso legal y exacta aplicación de la ley.


"...


"Se propone modificar en el artículo 1339 el término ‘recurso’ para utilizar en su lugar el de ‘demanda’, a fin de evitar confusiones respecto a la cuantía de los asuntos y determinar con claridad en qué casos procede la apelación. También se aclara que, en caso de que se recurran autos, interlocutorias o resoluciones que se dicten en el curso del procedimiento y que no sean inmediatas, se tramitarán a través de la apelación preventiva de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva en las que al interponerse no será necesario la expresión de agravios; aclarándose así que no se trata de un ‘efecto preventivo’, pues sólo existen dos efectos: el devolutivo y el suspensivo, y que, por tanto, la tramitación preventiva es la que se hace de manera conjunta con la sentencia definitiva.


"Resulta necesario modificar el artículo 1340 para precisar que la indexación de las cantidades que sirven de base para considerar la cuantía de los asuntos se realiza en forma anual, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor que determina el Banco de México, y que esta indexación será la de diciembre, a efecto de que rija a partir del primero de enero siguiente, todo esto con el propósito de dar certeza y uniformidad a todos los tribunales del país, del fuero federal y del local, respecto del monto que deban considerar para iniciar sus labores el primero de enero de cada año, tal y como se plasmó de manera correcta en el artículo 1253.


"Se abunda sobre el trámite de las apelaciones ante el tribunal de alzada en el artículo 1344, para que no quede lugar a dudas sobre la forma en que habrá de instrumentarse la apelación de tramitación preventiva conjunta con la sentencia definitiva.


"..."


De este modo, los preceptos que actualmente regulan el recurso de apelación preventiva son los artículos 1336, 1339, 1339 Bis, 1340, 1341, 1342, 1343 y 1344 del Código de Comercio, cuyo texto vigente es el siguiente:


"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes."


"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 (quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.


"Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.


"Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.


"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.


"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.


"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.


"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.


"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


"Artículo 1339 Bis. Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables."


"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $562,264.43 (quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339."


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


"Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1344 de este código."


"Artículo 1343. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse."


"Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquél en que surta efectos su notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar agravios; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva.


"Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.


"Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.


"Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas.


"En dichos supuestos se dará vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los agravios.


"El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del Juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el J. natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al J. de origen para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.


"De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el J. de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción."


De los dispositivos antes transcritos, se desprende entonces que el trámite del recurso de la apelación preventiva, se compone de dos momentos principales, a saber:


En un primer momento, la parte que se considere agraviada por una resolución dictada durante el trámite del proceso, deberá manifestar por escrito su inconformidad, dentro de los tres días siguientes al que surta efectos la notificación. En este momento procesal, no será necesario que el apelante exprese agravios, pero si no se interpone el escrito de inconformidad, se tendrá por precluido el derecho a apelar la resolución correspondiente.


En un segundo momento, dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079 -plazo para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva- el apelante, ya sea vencedor o vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva y cuyo trámite, se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el tribunal que conozca del recurso en contra de esta última, pueda considerar el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la apelación preventiva.


Además, en este segundo momento procesal, el artículo 1344 en su tercer párrafo, establece que tratándose de la parte vencida o la que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el juicio, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.


Ahora bien, como se ha concluido previamente, la cuestión que se impone resolver ahora, consiste precisamente en determinar cómo deben calificarse los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación de trámite preventivo, cuando la parte vencida omite hacer el señalamiento a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1344 del Código de Comercio.


Al respecto, dos de los Tribunales Colegiados contendientes, señalaron que el requisito que prevé el artículo 1344 en su tercer párrafo es excesivo y, por tanto, se traduce en una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. En esa virtud, ambos Tribunales Colegiados coincidieron en que, a fin de no imponer obstáculos innecesarios a la parte apelante, era necesario efectuar una interpretación conforme de dicho artículo, de tal suerte que la omisión de señalar de qué manera trascendería al fondo del asunto la violación procesal a subsanar, no debe llevar al tribunal de alzada a calificar inatendibles o inoperantes los agravios hechos valer en el recurso de apelación preventiva.


Por otra parte, otro de los Tribunales Colegiados, sostuvo que la omisión de cumplir con el requisito previsto en el párrafo tercero del artículo 1344 del Código de Comercio, debe llevar a calificar los agravios como inatendibles o inoperantes, pues se trata de una consecuencia implícita en dicho artículo, ya que de otro modo, ese requisito procesal resultaría ocioso, si de cualquier modo el tribunal de alzada debe analizar los agravios.


Pues bien, como se expondrá a continuación, a juicio de esta Primera S., la omisión de cumplir con el requisito procesal a que se refiere el artículo 1344, párrafo tercero, lleva necesariamente a declarar los agravios como inoperantes, al actualizarse un obstáculo procesal que impide al tribunal de alzada, pronunciarse sobre la eficacia de los agravios expresados en la apelación preventiva para el efecto de revocar la sentencia definitiva.


En primer término, conviene traer a colación el noveno párrafo del artículo 1339 del Código de Comercio que a la letra establece:


"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


Del precepto anterior se desprende que los agravios en la apelación preventiva, deberán expresarse en la forma y en los términos previstos en el artículo 1344.


Por su parte, este último precepto, en su párrafo tercero señala:


"Artículo 1344.


"...


"Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar."


En ese sentido, esta Primera S., advierte que uno de los requisitos procesales que debe satisfacer la parte apelante que ha sido vencida o no ha obtenido todo lo que ha pedido, a fin de perfeccionar el recurso de apelación de trámite preventivo, consiste en el deber procesal de señalar de qué manera trascendería al fondo del asunto, la eventual reparación de la violación procesal impugnada.


En otras palabras, el requisito previsto en el párrafo tercero del artículo 1344 del Código de Comercio, constituye una verdadera carga procesal argumentativa, a partir de la cual corresponde a la parte apelante, brindar al tribunal de alzada todos los argumentos necesarios para que éste pueda pronunciarse en torno a la eficacia de los agravios. Es decir, por qué se justificaría la revocación de la sentencia definitiva y, en su caso, la reposición del procedimiento.


Al respecto, conviene recordar que de acuerdo con la exposición de motivos de las reformas de abril y diciembre dos mil ocho a que se ha hecho referencia, la intención del legislador a la hora de instaurar este sistema de impugnación, fue precisamente brindar mayor celeridad a los procesos mercantiles, reduciendo las múltiples reposiciones al procedimiento, que en muchas ocasiones podrían resultar excesivas y dilatorias.


Así, al diferir el estudio de las violaciones procesales hasta el momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se consigue que el proceso pueda continuar hasta el dictado de la sentencia, sin interrupciones innecesarias, favoreciendo el principio de justicia pronta y expedita. Circunstancia que no deja sin defensa a la parte que considera que una violación procesal le ha causado un perjuicio, pues en todo caso, podrá combatir dicha determinación al momento de apelar la sentencia definitiva, a fin de que ésta quede sin efectos y se ordene la reposición del procedimiento.


No obstante, es importante destacar que el legislador, también ha previsto que si la violación no trasciende al fondo del asunto, aun y cuando los agravios fueren fundados, la violación no ameritará la revocación de la sentencia y la reposición del procedimiento. Lo anterior se desprende del propio artículo 1344, en sus últimos dos párrafos que a la letra señalan:


"Artículo 1344.


"...


"El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del Juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el J. natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al juez de origen para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.


"De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el J. de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción."


Así pues, bajo este sistema de impugnación, para estimar que se ha producido un verdadero agravio por una violación procesal combatida a través del recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, no basta con acreditar que se ha cometido una violación durante el proceso, sino que es menester, además, demostrar que dicha violación podría trascender al fondo del asunto.


Esto último encuentra justificación en las razones que dieron origen a las reformas al Código de Comercio de dos mil ocho, como fue el brindar mayor celeridad y expeditez a los procesos mercantiles, ya que de esta manera, se garantiza que únicamente sean motivo de reposición del procedimiento, aquellas violaciones que podrían haber dejado sin defensa o causado un perjuicio a alguna de las partes.


Ahora bien, como ya se ha visto, para que el tribunal de alzada esté en condiciones de valorar este último aspecto -esto es, la trascendencia de la violación- el Código de Comercio establece una carga procesal sobre la parte apelante, de tal suerte que corresponderá a ésta, argumentar cómo es que la violación procesal podría trascender al fondo del asunto. En consecuencia, si el apelante omite cumplir con este requisito, el tribunal de alzada se verá impedido de pronunciarse al respecto, pues lo contrario implicaría llevar a cabo un análisis oficioso, a favor de una de las partes.


En efecto, no debe pasar desapercibido que en el proceso mercantil, operan de manera preponderante los principios dispositivo y de equidad procesal. De manera que los juzgadores deben limitarse a fungir como directores del proceso, sin poder sustituirse en las partes, ni subsanar las deficiencias u omisiones en las que éstas incurran en el debido desahogo de sus respectivas cargas y deberes procesales.


Esta circunstancia atiende a la propia naturaleza del proceso mercantil, en el que, de manera general, sólo se ventilan intereses que afectan únicamente a las partes, sin incidir en temas o cuestiones de interés general. Así, debe entenderse que son las partes quienes tienen el control absoluto de sus derechos e intereses. De ahí que en esta materia, la función del juzgador se vea especialmente limitada, so pena de transgredir el principio de justicia imparcial y equidad procesal.


En este orden de ideas, es claro que si la parte que apeló una resolución o determinación dictada durante el proceso, omite señalar de qué manera trascendería al fondo la violación procesal a subsanar, ello ocasionará que el tribunal de alzada se vea impedido de pronunciarse al respecto, pues lo contrario significaría tanto como subsanar de forma oficiosa el incumplimiento de las cargas procesales de las partes, en clara contradicción con el principio dispositivo del proceso mercantil.


En consecuencia, los agravios que en su caso se hubieren hecho valer y sobre los cuales se hubiere omitido cumplir con el requisito previsto en el artículo 1344 del Código de Comercio, deberán declararse inoperantes, al existir un obstáculo procesal que impide al tribunal de alzada determinar su eficacia. Esto es, si ameritan o no la revocación del fallo y, en su caso, la reposición del procedimiento.


Ello es así, se insiste, en tanto que las violaciones procesales impugnadas a través del recurso de apelación preventiva, no constituyen fines en sí mismas, de tal suerte que para que los agravios resulten eficaces para transformar una situación jurídica dada, no basta con el mero hecho de que se actualice una violación procesal, sino que es menester que la misma tenga la capacidad de trascender al fondo del asunto.


Luego entonces, si el apelante omite expresar de qué manera trascendería al fondo del asunto la violación procesal a subsanar, es irrelevante que los agravios que se hagan valer en la apelación preventiva, resulten fundados o no, pues en cualquier caso, el tribunal de alzada se verá impedido de analizar su eficacia conforme a los dos últimos párrafos del artículo 1344 del Código de Comercio.


Estimar lo contrario, y considerar que el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre lo fundado o infundado de los agravios a efecto de revocar la sentencia y reponer el procedimiento -efectuando un pronunciamiento oficioso sobre la trascendencia de la violación-, significaría tanto como desconocer la carga procesal estatuida por el legislador en el párrafo tercero del artículo 1344 del Código de Comercio, en clara contravención a los principios de legalidad, dispositivo y equidad procesal.


Ahora bien, para esta Primera S., la carga procesal en cuestión no resulta excesiva o irrelevante, si se considera que de acuerdo con la naturaleza de la apelación preventiva, las violaciones procesales no constituyen fines en sí mismas. Como se ha visto, para que en el recurso de apelación de tramitación preventiva pueda estimarse la existencia de un verdadero agravio -entendido como el perjuicio que se causa a alguna de las partes por la indebida aplicación de la ley- no basta con que se verifique la existencia de una violación procesal, sino que además, es necesario que la misma trascienda al fondo del asunto.


De ahí que no resulte excesivo o irrazonable exigir a la parte apelante que proporcione todos los elementos necesarios al tribunal, a fin de que éste se encuentre en posibilidad de resolver el recurso de apelación preventiva, incluyendo las razones por las que considera que trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal impugnada.


Al respecto, no sobra señalar que similares consideraciones pronunció esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 502/2014 por unanimidad de votos, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., el veintiuno de mayo de dos mil catorce. En aquel asunto, esta Primera S. analizó el requisito previsto en la última parte del primer párrafo del artículo 174 de la Ley de A.,(11) determinando lo siguiente:


"... Ahora bien, si se toma en cuenta que el artículo 174 de la Ley de A. vigente se concreta a regular el estudio de las violaciones procesales, resulta razonable que establezca aquellos requisitos con los que deben cumplir los conceptos de violación relativos para que sea procedente el estudio de las mismas.


"Así, si como se señaló, el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales; resulta por demás razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo.


Atendiendo a lo anterior, esta Primera S. estima que es correcta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el sentido de que es carga procesal de la parte quejosa precisar en sus conceptos de violación porqué la violación procesal de que se trata trascendió al sentido del fallo, para que sea procedente el estudio de la violación procesal que aduce, en el entendido de que el estudio sólo exceptuará de tal requisito cuando proceda la suplencia de la queja en los términos del artículo 79 de la Ley de A. vigente, esto es, que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales.


"Requisito que no resulta excesivo ni irrazonable, atendiendo a los argumentos que fueron desarrollados en el presente considerando.


"No es óbice a lo anterior que la parte quejosa aduzca que la imposición de ese requisito vulnera el nuevo marco constitucional de los derechos humanos previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, puesto que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de recursos internos, que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia y efectiva protección de los derechos humanos.


"Así lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú, en el que consideró que:


"‘...en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver de manera efectiva’ y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado."


Como se puede apreciar, acorde a la doctrina de esta Primera S., la carga procesal que exige a quien aduzca una violación procesal el deber de precisar de qué manera ha trascendido al resultado del fallo, no es un requisito que resulte excesivo ni irrazonable, pues resulta coherente que la ley exija que la parte quejosa, precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de porqué trascendieron al resultado del fallo.


Criterio que se estima aplicable en la especie, pues al tratarse de la materia mercantil, con mayor razón resulta razonable y proporcional que el legislador exija a la parte afectada, precise de qué manera trascendería al fondo la violación a subsanar, toda vez que en esta materia son exclusivamente las partes quienes tienen el control absoluto de sus intereses y derechos, así como de sus estrategias procesales, de tal forma que no resulta excesivo o fútil exigir al apelante que brinde al tribunal, todos aquellos elementos que resulten necesarios para pronunciarse en torno a los perjuicios que considera pudiera haberle ocasionado una violación procesal y así estar en condiciones de resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia recurrida.


En esta misma línea, el hecho de que el tribunal de alzada se encuentre imposibilitado a hacer un análisis oficioso en torno a la forma en que pudiera trascender al fondo del asunto una violación procesal, de ninguna manera se estima contrario a los principios y derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pues, como se ha insistido ya, en la materia mercantil opera de manera especial el principio dispositivo del proceso y equilibrio procesal, conforme al cual el J. debe limitarse a ser un director del proceso, sin poder sustituirse en las partes, pues son éstas quienes tienen el control absoluto de sus derechos e intereses.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 566, de rubro y texto siguientes: "PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Por otra parte, de la simple lectura del artículo 1339, último párrafo, en relación con el artículo 1344, párrafo tercero, ambos del Código de Comercio, se desprende claramente que el requisito consistente en que el apelante exprese de qué manera trascendería al fondo la violación impugnada, se trata de una verdadera carga procesal, pues el modulador deóntico "obligatorio" empleado por el legislador a través del verbo "deberá", denota claramente la intención de establecer dicha manifestación como una verdadera exigencia procesal y no como una simple invitación o sugerencia.


En esa medida, esta S. concluye que aun y tomando en consideración el principio pro actione -conforme al cual los órganos jurisdiccionales deben elegir la interpretación normativa que resulte más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia- ante la claridad de lo dispuesto por el artículo 1344, tercer párrafo, del Código de Comercio, no sería jurídicamente posible llegar a una conclusión distinta.


En este punto, resulta ilustrativa la tesis 1a. CCXCI/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536, de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO."


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera S. concluye que en la hipótesis de que la parte vencida o la que no obtuvo todo lo que pidió, omita señalar de qué manera trascendería al fondo del asunto la violación procesal a subsanar, los agravios que en su caso se hubieren hecho valer y respecto de los cuales se hubiere omitido hacer la expresión correspondiente, deberán declararse inoperantes, al actualizarse un obstáculo procesal que impide determinar su eficacia.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


El artículo 1339, párrafo último, del Código de Comercio, prevé que tratándose del recurso de apelación, los agravios que en su caso deban expresarse contra resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, se expresarán en la forma y en los términos previstos en el diverso numeral 1344 del ordenamiento indicado. Por su parte, el párrafo tercero de este último precepto establece que tratándose de la parte vencida o de aquella que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los agravios que se expresen en la apelación preventiva, deberá señalar en los agravios contra la sentencia que resolvió el juicio, de qué forma trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación procesal impugnada. Por ello, si el recurrente omite cumplir con dicha carga procesal, el tribunal de apelación no podrá subsanar esta omisión y pronunciarse sobre la trascendencia que pudiera tener el resarcimiento de dicha violación, pues ello implicaría efectuar un análisis oficioso a favor de una de las partes, violándose con ello el principio dispositivo del proceso mercantil, así como los principios de justicia imparcial y equidad procesal. De ahí que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al actualizarse un obstáculo procesal que impide al tribunal de alzada analizar si las violaciones procesales impugnadas podrían o no trascender al fondo del asunto, los agravios que en su caso se hubieren hecho valer en el recurso de apelación preventiva deben declararse inoperantes, al no ser jurídicamente posible analizar su eficacia y, con ello, determinar si procede o no revocar la sentencia definitiva y ordenar la reposición del procedimiento.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se


RESUELVE


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; y por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

4. Publicada en la página nueve del L.V., Tomo I, marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


5. En los respectivos agravios, la actora se inconformó con la admisión de una prueba confesional a cargo de la **********; la manera en que se designó el domicilio para emplazar a la institución bancaria demandada; la omisión de declarar confeso a uno de los demandados, y finalmente, la resolución de un incidente innominado.


6. Tesis aislada: 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyo texto es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ESTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA.-El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A. no lo establecen así."


7. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Exposición de motivos de la iniciativa de reformas y adiciones al Código de Comercio, presentada por el grupo parlamentario del PVEM de 19 de diciembre de 2006.


9. Artículo 1345 Bis 7, primer párrafo.


10. Además de la procedencia genérica a que se refiere el artículo 1344, el propio Código de Comercio, establece de forma expresa, que procederá del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva, en los siguientes casos: a) Contra la calificación de posiciones (artículo 1224 del Código de Comercio); b) Contra la desestimación de preguntas en el examen de los testigos (artículo 1263 del Código de Comercio); c) Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas en el artículo 1203 o que no reúna los requisitos del artículo 1198 (artículo 1203 del Código de Comercio); d) Contra la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio (artículo 1203 del Código de Comercio).


11. "Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo. ..."

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