Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26321
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución1a./J. 68/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 981
EmisorPrimera Sala

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 402/2013. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 18 DE MARZO DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: H.N.R.P..


6. IV. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el diverso 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con los puntos tercero, en concordancia con el segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso circuito.


7. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


8. V.L.. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Jueza Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


9. VI. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Los criterios que emanan de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, se plasman a continuación.


10. A. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil trece, resolvió el amparo en revisión 27/2013, en donde interpretó en lo que concierne al tema lo siguiente.


11. En los delitos de querella operarán las reglas de la prescripción, previstas para los delitos de oficio -plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso menor de tres años-, sólo cuando se haya presentado la querella y la autoridad persecutora, haya consignado la averiguación ante el órgano jurisdiccional. Sin embargo, cuando la querella se presenta antes de un año, pero la acción penal se ejerce después del año de que quien puede formular la querella, tiene conocimiento del delito, entonces la referida acción debe considerarse prescrita, sin que la presentación de la querella la interrumpa, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 79 del Código Penal para el Estado de Q.R..(2)


12. Las consideraciones medulares adoptadas por el órgano colegiado, fueron las siguientes:


13. "... al tratarse de un delito perseguible por querella de la parte ofendida, aplica lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 79 del Código Penal para el Estado, por tanto, la acción penal prescribe en un año, contado a partir del día siguiente en que quienes puedan formular querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito, y en tres, fuera de esta circunstancia.


14. "En este sentido, cabe mencionar que el auto de formal prisión reclamado por la quejosa **********, fue emitido por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 150 del Código Penal del Estado, numeral que se encuentra en el título sexto, denominado de los ‘delitos contra el patrimonio’, el cual es perseguible por querella de parte ofendida, como lo dispone el numeral 163 de la invocada legislación ... (lo transcribe).


15. "Ahora bien, el artículo 79 del Código Penal para el Estado de Q.R., que prevé la prescripción de los delitos que se persiguen por querella, dispone ... (lo transcribe).


16. "Como bien lo estimó la a quo, la interpretación gramatical de dicha disposición normativa en su primer párrafo, permite advertir dos momentos a partir de los cuales opera la prescripción de la acción penal para los delitos perseguibles por querella:


17. "a) Desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito caso en que la acción penal prescribirá en un año, a partir de dicho conocimiento.


18. "b) Cuando la parte ofendida no tiene conocimiento del delito caso en que la acción prescribe en tres años.


19. "En el segundo párrafo de dicho artículo, se establece una remisión normativa en los siguientes términos: operarán las reglas de la prescripción previstas para los delitos de oficio, en el caso de los delitos perseguibles mediante querella de parte, siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. Que se haya presentado la querella; y, 2. Que se hubiere deducido la acción ante los tribunales, esto es, que la autoridad persecutora haya consignado la averiguación ante el órgano jurisdiccional respectivo.


20. "En este sentido, sólo podrán operar las normas que prevén la figura de la prescripción para los delitos de oficio cuando concurran ambas hipótesis (que se haya presentado la querella y se haya ejercido la acción penal).


21. "Ahora bien ... la querellante refirió que tuvo conocimiento del delito el veinte de enero de dos mil diez, y el agente investigador consignó la averiguación previa ante el Juez Penal de Primera Instancia en turno hasta el diecisiete de mayo de dos mil once, de donde deriva, como lo señaló la Juez Federal, que transcurrió un año con tres meses y veintisiete días, entre dicho conocimiento delictivo y la consignación, por lo que prescribió la acción penal para perseguir el delito de abuso de confianza, al haber transcurrido más de un año al que alude el artículo 79 del Código Penal para el Estado de Q.R..


22. "Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro digital: 166877, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia penal, página 348, que establece: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’ (transcribe texto)


23. "... En ese sentido, no asiste la razón a la recurrente en cuanto alega que interrumpió la prescripción de la acción penal con la presentación de su querella."


24. B. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de trece de junio de dos mil trece, resolvió el amparo en revisión 193/2013, donde interpretó en lo que concierne al tema lo siguiente:


25. La prescripción de los delitos de querella, en términos del artículo 79 del Código Penal del Estado de Q.R., tienen una regulación especial, consistente en que dichos antisociales prescriben en un año, contado a partir de que el legitimado para querellarse conozca el delito, lapso que se interrumpe sólo con la consignación de la indagatoria, ese es el único supuesto de interrupción de la prescripción, por consiguiente, las reglas contempladas para la prescripción de los delitos de oficio -plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso menor de tres años- que pudieran aplicarse para aquellos que se persiguen por querella, únicamente se actualizan si se llenó el requisito inicial de la querella y se ejerció la acción penal ante los tribunales antes de un año.


26. Las consideraciones medulares adoptadas por el órgano colegiado, fueron las siguientes:


27. "... el delito de fraude, por el que fue dictado el auto de formal prisión en contra del ahora quejoso, es perseguible por querella de parte, ya que así lo dispone el normativo 163 del Código Penal Estatal.


28. "Luego, por lo que atañe a la prescripción de los delitos que se persiguen por querella de parte, el artículo 79 del Código Penal del Estado de Q.R., establece una regulación especial, del tenor siguiente: (lo transcribe).


29. "Pues bien, la regla específica que en el caso adquiere relevancia, es la contenida en el primer párrafo del precepto reproducido, consistente en que la prescripción de los delitos privados opera en un año, contado a partir de que el legitimado para querellarse conozca el delito.


30. "Lapso que se interrumpe con la consignación de la indagatoria, pues la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación ante los tribunales.


31. "Empero, ése es el único supuesto de interrupción de la prescripción de la acción penal para los delitos de querella necesaria; ya que la norma especial no estatuye hipótesis diversa de interrupción.


32. "Ello, a diferencia de lo previsto para los delitos de oficio, para los cuales, los normativos 81 y 82 del Código Penal Estatal, regulan los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción penal.


33. "Sin embargo, las reglas ahí previstas, únicamente son aplicables para los delitos privados cuando se haya actualizado el supuesto previsto en el artículo 79, párrafo segundo, de la citada ley penal; esto es, que se haya llenado el requisito inicial de la querella y ejercido la acción ante los tribunales.


34. "Esto último lo ha dilucidado el Alto Tribunal de Justicia de la Nación, pues al interpretar el artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, de contenido similar al normativo 79 de la ley penal de esta entidad federativa, concluyó que las reglas de la prescripción para los delitos perseguibles de oficio operan para los privados si se presentó la querella y se dedujo la acción penal ante el órgano correspondiente.


35. "Ello como se puede constatar de la lectura de la jurisprudencia 1a./J. 54/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 166877, visible en la página trescientos cuarenta y ocho, del Tomo XXX, correspondiente al mes de julio de dos mil nueve del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’ (transcribe texto)


36. "En el caso, como se dijo, el delito de fraude por el que se dictó el auto de formal prisión en contra del ahora peticionario, es perseguible por queja de parte; en consecuencia, el lapso necesario para la prescripción de la acción penal, antes de la consignación de la averiguación previa, fue de un año ininterrumpido, a partir de que la ofendida tuvo conocimiento del delito.


37. "La persona moral querellante **********, tuvo conocimiento del delito al menos desde el veinticinco de octubre del dos mil diez; como se desprende de la diligencia ministerial en la que compareció a exhibir y ratificar su escrito de querella por conducto de su apoderado, el veinticinco de marzo de dos mil once (fojas 2-20 del anexo I).


38. "Esto es, de la querella se advierte que, al menos desde el veinticinco de octubre del dos mil diez, la persona moral querellante ya estaba enterada de que el quejoso, en su calidad de auxiliar contable de cuentas por pagar de la empresa, había colaborado con un diverso sujeto activo, a fin de obtener un lucro indebido, al cobrar diversas cantidades de dinero por servicios que el segundo activo no le prestó, pues narró por conducto de su apoderado, que en esa data se realizó la auditoría en la que así se determinó.


39. "Por tanto, conforme a lo señalado en el normativo 79, párrafo primero, del Código Penal de esta entidad federativa, la prescripción de la acción penal comenzó a contar a partir del veinticinco de octubre del dos mil diez, en que tuvo conocimiento de los hechos por los que se querelló.


40. "Lapso prescriptivo de un año que sólo podía ser interrumpido con el ejercicio de la acción penal ante los tribunales; esto es, con el acto de consignación de la averiguación previa, cuya fecha límite para efectuarlo oportunamente fue el veinticuatro de octubre de dos mil once.


41. "Sin embargo, el ejercicio de la acción penal fue deducida ante el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de esta ciudad, hasta el veintitrés de marzo de dos mil doce ...


42. "... Es decir, la acción penal fue ejercida después de haber transcurrido más de un año en que la persona moral querellante conoció el delito cometido en su perjuicio.


43. "En consecuencia, es claro que en el caso, prescribió la acción penal por el delito de fraude que le fue atribuido al aquí quejoso ..."


44. C. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece, resolvió el amparo en revisión 249/2013, donde interpretó en lo que concierne al tema lo siguiente:


45. La prescripción de los delitos de querella, en términos del artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, empieza a correr a partir de que la parte ofendida tiene conocimiento del delito y del delincuente y su término es el de un año, pero una vez satisfecha la querella, se interrumpe el plazo de ésta, en la inteligencia de que cada actuación practicada en la averiguación del delito interrumpe la prescripción, siempre y cuando en las actuaciones que se practiquen no haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, lo anterior con apoyo en los artículos 127 y 128 del referido código sustantivo.


46. Las consideraciones medulares adoptadas por el órgano colegiado, fueron las siguientes:


47. "... De la lectura del artículo 124 antes transcrito, se desprende que la acción penal que nazca de un delito perseguible por querella de parte, prescribirá en un año, computándose a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y si no tiene conocimiento de éstos, la acción penal prescribe en tres años.


48. "Asimismo, en su segundo párrafo, prevé que una vez satisfecho el requisito inicial de la querella y ejercida la acción penal, se debe observar las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio.


49. "Por otro lado, de la transcripción de los artículos 127 y 128 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, se advierte que la prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuentes; que si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia; sin embargo, tales actuaciones deben practicarse antes de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues si es con posterioridad, no interrumpen la prescripción, sino sólo la aprehensión del indiciado.


50. "Ahora, contrario a lo sostenido por el inconforme, si en el caso el ofendido **********, tuvo conocimiento del delito y del delincuente el seis de abril de dos mil diez, cuando acudió a la sucursal de **********, con la intención de exigir sus ahorros, percatándose que la caja nacional del sureste se encontraba cerrada, por lo que tuvo conocimiento que dicha caja se quedó con todos sus ahorros, a partir de esa fecha empezó a correr el plazo de un año que establece el artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, para ejercer su derecho a formular su querella, en virtud que el delito se persigue a petición de parte, por lo que si ésta fue presentada el dieciséis de abril de dos mil diez (diez días después), es incuestionable que su derecho lo ejerció dentro del plazo legal, que fenecía el cinco de abril de dos mil once, por establecer la ley un año calendario.


51. "Consecuentemente, una vez satisfecha la querella, a partir de esa fecha, como ya se dijo lo fue el dieciséis de abril de dos mil diez, sí se podrían actualizar los supuestos previstos en los artículos 127 y 128 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, dependiendo de las fechas en que el Ministerio Público practique las actuaciones en averiguación del delito y delincuentes.


52. "Ahora, posterior a la querella, se practicaron las siguientes diligencias: ... (las enumera).


53. "... De dicha actuaciones, no se aprecia que entre las fechas en que se practicaron, hayan transcurrido más de seis meses, exigidos por el artículo 128, para así estimar que sólo la aprehensión del inculpado interrumpiría la prescripción, por lo que cada actuación interrumpió la prescripción de la acción penal, computándose de nueva cuenta el plazo de un año exigido por el artículo 124 del Código Penal del Estado; razón por la cual, hasta antes del ejercicio de la acción penal, no había prescrito la misma, al no haberse dejado de actuar en la indagatoria por más del plazo de un año que prevé la ley para su actualización.


54. "Siendo incorrecto que la prescripción debía fenecer el seis de abril de dos mil once, pues, al haberse practicado diversas actuaciones, el plazo inicial de un año empezaba a correr a partir del día siguiente a la última diligencia, sin que entre las actuaciones, se haya dejado de actuar por más del año exigido por la ley para la prescripción de la acción penal, tratándose del delito de querella.


55. "Por otra parte, contrario a lo que sostiene el inconforme, no existe en la indagación actuaciones que se hayan practicado después de los seis meses exigidos en el artículo 128 del Código Penal del Estado, a efecto de que se actualizara la excepción prevista en dicho precepto legal.


56. "De la misma manera, contra lo sostenido por el inconforme, en el caso, operó lo dispuesto en el artículo 124, segundo párrafo, del Código Penal del Estado, pues satisfecha la querella se ejerció la acción penal el seis de octubre de dos mil once, por lo que ante tal situación, a partir de ese momento, debe observarse las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio, esto es, la acción penal debía prescribir en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal, por lo que corresponde al delito de que se trata, pero en ningún caso debe bajar de tres años, como base debe estarse al término medio aritmético de las sanciones.


57. "Lo anterior, sin que obste que después de consignada la indagación el Juez de Primera Instancia haya negado la orden de captura, misma que fue librada por el tribunal de alzada, pues el artículo 124 del Código Penal del Estado, únicamente alude al ejercicio de la acción penal, y no a la negativa o libramiento de la orden de aprehensión.


58. "Apoya tal consideración la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 54/2009, registrada con el número 166877, visible en la página 348 del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, con el tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’ (transcribe texto)


59. "Jurisprudencia que valga decir es obligatoria para este Tribunal Colegiado, conforme se dispone en el artículo 192 de la Ley de Amparo pues resulta exactamente aplicable al caso concreto, dado que claramente se advierte de la misma, la Primera Sala del Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, determinó que para efectos de la prescripción penal, en tratándose de delitos en los que se exige la querella, las reglas previstas para los delitos perseguibles de oficio son aplicables siempre que se interrumpa el plazo de la prescripción y, mediando querella, se haya consignado la averiguación previa ..."


60. D) El referido Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 106/2013, en sesión de cinco de junio de dos mil trece, estableció que la prescripción de la acción penal, tratándose de delitos que sólo pueden perseguirse por querella de parte ofendida, opera en un año, contado desde el día en que la ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia, sin embargo, de satisfacerse el requisito de procedibilidad, la prescripción se interrumpe y tendrá que comenzar a computarse nuevamente el tiempo, plazo que sólo se verá interrumpido por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito o del delincuente, caso en el cual al dejarse de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente de la última diligencia, salvo que entre la fecha de la nueva actuación y la anterior hubiese transcurrido más de la mitad del lapso necesario para la prescripción.


61. Las consideraciones torales del órgano colegiado se sintetizan enseguida:


62. "Los artículos 117, 118, 122, 124, 127 y 128 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, que establecen las reglas de la prescripción de la acción penal establecen lo siguiente: ... (los transcribe).


63. "La interpretación de los preceptos legales transcritos, llevan a concluir que la prescripción de la acción penal, tratándose de delitos que sólo pueden perseguirse por querella de parte ofendida, opera en un año, contado desde el día en que la ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancias (en aquellos casos donde el ofendido o quien deba formular el acto equivalente no se entere del delito ni del presunto responsable del mismo); sin embargo, para el caso de que se hubiere llenado el requisito de procedibilidad y deducida la acción ante los tribunales, la prescripción se adecuará a las reglas para los delitos perseguibles de oficio; esto es, operará en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que corresponde al delito de que se trata, pero en ningún caso será menor de tres años, teniendo como base el término medio aritmético, mismo que se obtiene de las sumas de las penas mínima y máxima (tanto penas básica como agravada) aplicables al delito de que se trate, cuyo resultado se divide entre dos.


64. "Plazo que sólo se verá interrumpido por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito o del delincuente, caso en el cual, al dejarse de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente de la última diligencia, salvo que entre la fecha de la nueva actuación y la anterior hubiese transcurrido más de la mitad del lapso necesario para la prescripción, ya que por disposición del artículo 128 del código en consulta, en este supuesto la nueva actuación no tiene efectos interruptorios del plazo prescriptivo que ya ha avanzado por más de la mitad.


65. "En la inteligencia que, para efectos de la interrupción del plazo de la prescripción que establece el artículo 127 de Código Penal para el Estado de Oaxaca, debe de tomarse en cuenta la resolución de consignación de la averiguación previa, toda vez que las actuaciones en averiguación del delito y del delincuente, que pueden producir la interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal, sólo son aquéllas que constituyen diligencias de prueba que tengan como finalidad la comprobación del cuerpo del delito investigado y la probable responsabilidad del indiciado, característica que tiene la resolución a que hizo referencia con antelación, pues tiene carácter de diligencia en averiguación del delito y del delincuente.


66. "Asimismo, es de señalarse que en cada una de las fases del procedimiento, puede modificarse el delito, ya que podría darse el caso de que al obsequiarse la orden de aprehensión se atribuya al probable responsable determinado ilícito; sin embargo, al dictarse la orden de aprehensión, podría ubicársele en un diverso, incluyendo sus calificativas; por tanto, conforme al principio de seguridad jurídica, el término para que opere la prescripción se computará de acuerdo con la penalidad aplicable a esta nueva valoración del delito, y de igual forma tendrá que hacerse en cada una de las fases que integran el procedimiento penal.


67. "Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 1a./J. 152/2005, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 84, Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 83/2005-PS, intitulada: ‘ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe)


68. "Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número 1a./J 65/2008, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, página 117, Novena Época, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 46/2007-PS, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PARA SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LA PENALIDAD APLICABLE AL DELITO ESTABLECIDO EN CADA FASE QUE INTEGRA EL PROCEDIMIENTO PENAL.’ (se transcribe)


69. "Así las cosas, el delito por los que se dictó auto de formal prisión contra ********** o ********** o **********, en perjuicio de la ahora quejosa, es el culposo de lesiones, previsto en los artículos 271 y 277 del Código Penal para el Estado, en relación con el diverso 58, primer párrafo, del mismo ordenamiento legal.


70. "Dicho ilícito, conforme al artículo 59 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, es perseguible a petición de parte ofendida o de su legítimo representante.


71. "Conforme al artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, transcrito en párrafos precedentes, tenemos que tratándose de delitos perseguibles a petición de parte, se distinguen dos supuestos:


72. "1. La prescripción es en un año, contado desde que la parte ofendida tiene conocimiento del delito y del delincuente; lo cual a su vez distingue dos hipótesis: a) Mientras no exista querella y consignación ante los tribunales, la prescripción opera en una año; y, b) Se aplican las reglas correspondientes a los delitos de oficio cuando exista querella y consignación de la averiguación previa ante los tribunales.


73. "2. La prescripción es de tres años, independientemente de que el ofendido tenga conocimiento del delito y del delincuente.


74. "Ambos supuestos se excluyen entre sí, es decir, si a partir de la comisión del delito transcurren tres años, sin que exista dato que indique que el ofendido tuvo conocimiento del ilícito y del delincuente, la acción prescribe; empero, si el ofendido tiene conocimiento del delito y del delincuente antes de los tres años, es aplicable la regla de un año.


75. "De la revisión de los autos remitidos por la autoridad responsable, se destaca la siguiente información: (se transcriben actuaciones)


76. "De lo hasta aquí narrado, se advierte que el diez de marzo de dos mil tres, se hizo del conocimiento del representante social la comisión del delito, a través del parte informativo de accidente, que ese mismo día, **********, que es uno de los ofendidos, presentó formal querella por los delitos cometidos en su contra y en contra de su hija ********** ... fecha en que sucedieron los hechos y dentro del plazo legal otorgado por el artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, diligencia que interrumpió el plazo para la prescripción por el delito cometido en contra de ella.


77. "A partir de ese momento, se realizaron diversas diligencias que interrumpieron constantemente dicho plazo, como son: (las transcribe)


78. "Hasta aquí, tenemos que durante la averiguación previa, el plazo prescriptorio se vio interrumpido constantemente, por lo que éste volvía a iniciar después de cada una de las diligencias mencionadas, y si bien es cierto que, de acuerdo a la lista de actuaciones descritas, existen unas entre las cuales mediaron hasta casi cuatro meses, ese plazo se interrumpió por la diligencia llevada a cabo inmediatamente después y volvió a iniciar.


79. "En efecto, las diligencias anteriores interrumpieron el plazo de la prescripción, conforme al artículo 127 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, pues se trata de actuaciones en averiguación del delito y del delincuente, ya que tienen como finalidad la comprobación del cuerpo del delito investigado y la probable responsabilidad del indiciado.


80. "Asimismo, tampoco transcurrió el plazo de seis meses sin actuación alguna (la mitad del plazo para la prescripción) para considerar, como lo hizo la autoridad responsable, que sólo la detención del inculpado podía interrumpir la prescripción, conforme al artículo 128 del Código Penal.


81. "De tal manera que, contrario a lo considerado por la Sala responsable, a la fecha de la consignación de la averiguación previa ante los tribunales (quince de diciembre de dos mil cuatro), no había transcurrido el plazo suficiente para la prescripción de la acción penal.


82. "Así, al existir querella y haberse consignado ante los tribunales, para estudiar la prescripción a partir de ese momento, son aplicables las reglas para los delitos de oficio, plazo que nunca podrá ser menor a tres años, conforme a los artículos 122 y 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca ..."


83. VII. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere del cumplimiento irrestricto de las exigencias establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el propio Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) debido a que el citado criterio fue interrumpido.


84. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, radica en la necesidad de unificar criterios y no en comprobar que se satisfagan ciertas características determinadas respecto de los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


85. Para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


86. Dicho de otra manera, para determinar si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- legales o no.


87. Bajo ese orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados-, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


88. i. Los tribunales contendientes tienen que haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de hacer uso de su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún método, cualquiera que fuese.


89. ii. Entre los ejercicios interpretativos, respectivos, se debe encontrar algún punto de toque; es decir, existir al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


90. Lo discernido se apoya en la jurisprudencia 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(4) y además la complementa.


91. Por cierto, no es indispensable que los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


92. Es aplicable al respecto la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


93. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala considera que en la especie se satisfacen las exigencias apuntadas y que dan lugar a la existencia de la contradicción de tesis.


94. 1. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada; ello se colige de las resoluciones que se transcribieron en párrafos precedentes.


95. 2. Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Corte, considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes se da un punto de toque en relación con la exégesis que cada uno de ellos le otorgó a la figura de la prescripción en los delitos que se persiguen por querella, pues respectivamente, con base en los numerales 79 del Código Penal del Estado de Q.R. y 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, de similar redacción, dos de ellos, apoyados en la jurisprudencia 1a./J. 54/2009 de esta Primera Sala bajo el epígrafe: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).", sostienen que la presentación de la querella no interrumpe el término de la prescripción, mientras que el otro aduce lo contrario con base en la misma jurisprudencia.


96. Los numerales interpretados son del tenor siguiente:


Ver numerales

97. Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sostuvo que cuando la querella se presenta antes del año de que el afectado por el delito tuvo conocimiento del mismo, pero la acción penal se ejerce posteriormente al año, entonces la acción debe considerarse prescrita, sin que la presentación de la querella interrumpa el plazo en conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 79 del Código Penal para el Estado de Q.R..


98. Análogo criterio adoptó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual adujo que la prescripción de los delitos de querella, en términos del artículo 79 del Código Penal del Estado de Q.R., contienen una regulación especial consistente en que dichos antisociales prescriben en un año contado a partir de que el legitimado para querellarse conozca el delito, lapso que se interrumpe sólo con la consignación de la indagatoria, ése es el único supuesto de interrupción de la prescripción.


99. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, externó que la prescripción de los delitos de querella, en términos del artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, empieza a correr a partir de que la parte ofendida tiene conocimiento del delito y del delincuente y su término es el de un año, pero una vez satisfecha la querella, se interrumpe el plazo de ésta, en la inteligencia de que cada actuación practicada en averiguación del delito interrumpe la prescripción, siempre y cuando en las actuaciones que se practiquen no haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.


100. Lo resuelto por los tribunales respectivos demuestra la divergencia de criterios, de ese modo, la pregunta que se elabora para dar respuesta a la presente contradicción de tesis es la siguiente:


101. ¿La presentación de la querella interrumpe el término de la prescripción en los delitos que se persiguen a instancia de parte?


102. VIII. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe subsistir, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta ejecutoria, de conformidad con los siguientes discernimientos.


103. En principio, debe decirse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintinueve de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 17/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Tercer Circuito, por mayoría de tres votos, adoptó el siguiente criterio jurisprudencial 1a./J. 54/2009:


104. "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).-El primer párrafo del artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca señala que la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia; mientras que su segundo párrafo establece una remisión normativa en el sentido de que para los delitos perseguibles mediante querella, también operarán las reglas de la prescripción previstas para los perseguibles de oficio, siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. que se haya presentado la querella, y 2. que la autoridad persecutora haya deducido la acción penal ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por tanto, atento a los artículos 124, 127 y 128 del citado Código, tratándose de delitos perseguibles por querella, sólo son aplicables las reglas generales de la prescripción de la acción penal para los delitos que se persiguen de oficio si se interrumpió el plazo para la prescripción y, mediando querella, se consignó la averiguación previa."


105. Las consideraciones que tomó en cuenta se transcriben a continuación:


"... Determinación del criterio que debe prevalecer. En aras de establecer el criterio que debe prevalecer, esta Primera Sala estima conveniente realizar algunas consideraciones sobre la prescripción en materia penal para una vez con ello analizar el artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca.


"Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 104/2007, consideró que la prescripción en materia penal es la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que pueden constituir delitos, o bien, ejecutar las penas impuestas a los sujetos activos de los mismos en una sentencia firme, en razón del tiempo transcurrido.


"Para S.V.T., la prescripción ‘es una cuestión ubicada dentro de la esfera del derecho penal material o sustancial, siendo la postura correcta atendiendo a la consecuencia final que el fenómeno de la prescripción trae consigo, invariablemente; esta consecuencia es la limitación a la facultad represiva del Estado, independientemente del momento en que opere la prescripción; ...’; de esta manera, la prescripción se encuentra relacionada con la persecución de los hechos que pueden constituir delitos o la ejecución de las sanciones legalmente impuestas.


"La prescripción en el ámbito penal se puede configurar respecto de la acción penal y de la pena; la primera se refiere a la pretensión punitiva del Estado, la cual se extingue por el transcurso del tiempo y produce sus efectos, de oficio, es decir, sin que la alegue el interesado; opera antes del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y durante el procedimiento en virtud de haber transcurrido los plazos legales para su operancia sin que la representación social haya hecho uso del imperativo que constitucionalmente le compete para perseguir delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del País, cualquiera que sea la causa de su inactividad, o bien, cuando una vez ejercida la acción penal y consignada ante el Juez correspondiente, el procedimiento se suspende al sustraerse el inculpado de la acción de la justicia.


"Puede igualmente ser decretada por el Juez cuando, no obstante haber transcurrido los términos de la ley para su operancia, el Ministerio Público, sin advertirlo, ha ejercido la acción penal, ya que en tal caso el fenómeno que extingue la acción se ha producido antes de deducir aquélla, siendo competencia del órgano jurisdiccional declarar la prescripción de la acción penal y consiguientemente sobreseer en la causa.


"En cambio, la prescripción de la pena constituye una forma de extinción de la ‘responsabilidad penal’, la cual opera por el simple transcurso del tiempo, se trata, de un obstáculo procesal para la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, ya que habiéndose condenado ejecutoriadamente por un delito, al sentenciado, la prescripción opera como un medio que impide su ejecución, así el fenómeno de la prescripción de la pena o medida de seguridad trae como consecuencia la inejecución de la impuesta en la sentencia, por el solo transcurso del tiempo señalado en la ley.


"La figura de la prescripción en el ámbito penal obedece a diversos fines como son: que por el paso del tiempo la actividad represiva del Estado pierda su función de servir como medio adecuado para lograr la intimidación que equivale a una forma de prevención y, en vista de ello, se impone el propio Estado la limitación para perseguir y sancionar los hechos delictuosos, toda vez que la pena como tal ha perdido su eficacia al perder su carácter intimidatorio.


"Otro motivo que justifica la existencia de la prescripción, consiste en que, transcurrido el tiempo, las pruebas que eventualmente pueden servir para fundamentar una condena, desaparecen, o bien, se diluyen las que acreditan la inocencia de los acusados, además de que después de cierto tiempo el juicio que se realice respecto de un caso concreto, no posee el contenido de certeza indispensable y ello trae efectos negativos en la administración y la impartición de justicia, al romper el equilibrio entre las partes, dejando en posible desventaja al inculpado, quien, sólo habrá de enfrentarse al aparato represivo del Estado. Este motivo, busca guardar un equilibrio, pues pretende colocar a las partes acusadora y acusada en un equilibrio permanente ante el Juez.


"Este motivo que justifica la existencia de la prescripción radica en la dificultad de que la prueba perdure durante un lapso de tiempo considerable y se refiere u opera únicamente respecto a la prescripción de la acción persecutoria para determinar si un hecho es o no constitutivo de delito y, en todo caso, si un determinado sujeto es o no responsable, mientras que no tiene razón de ser en cuanto a la prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme, es decir en la ejecución de la sentencia.


"Ahora bien, las razones antes expuestas respecto de la prescripción se complementan con una de mayor relevancia y entidad, que consiste en darle certeza jurídica al gobernado, de que en determinado tiempo ya no será objeto de persecución por parte del Estado o del cumplimiento de una sanción por él impuesta.


"La finalidad de dar al ciudadano seguridad jurídica obedece a la necesidad de la tranquilidad que da la limitación de la actividad del Estado, toda vez que no es posible que el gobernado esté indefinidamente sujeto a la zozobra que implica el saber que en cualquier momento puede ser privado de su libertad, así, aun cuando aparentemente el posible sujeto activo de una conducta tipificada como delito se vea beneficiado con la figura de la prescripción, en realidad al tratarse de una forma de autolimitación del propio Estado realmente a la larga resulta favorecida la sociedad cuando sus integrantes no ven en el sistema represivo una constante causa de intranquilidad, sino como uno de los medios para lograr una reintegración a la convivencia social. De esta manera realmente la prescripción de la acción penal y el poder sancionador del Estado, constituyen una limitante para éste a favor de la esfera de derechos de los gobernados.


"Respecto a la prescripción de la acción penal y de la pena, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.’(6)


"Dado que en las ejecutorias que constituyen la presente contradicción de tesis, solamente se hace alusión a la prescripción de la acción penal, solamente se analizará dicha figura y, en concreto, en relación a cómo opera la prescripción en los casos de delitos perseguibles mediante querella de parte.


"En el capítulo VI del Código Penal del Estado de Oaxaca, de los artículos 117 al 135, se detallan las normas que regulan la figura de la prescripción. Ahora bien, en relación con la prescripción derivada de la comisión de un delito perseguible mediante querella de parte, el artículo 124 de la norma apuntada establece lo siguiente:


"‘Artículo 124. La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.


"‘Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persigue de oficio.’


"El artículo transcrito, en su primer párrafo, establece que la acción penal derivada de la comisión de un delito perseguible mediante querella de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de estas circunstancias.


"En el segundo párrafo de la norma que se analiza se establece que, se observarán las reglas previstas en la ley para los delitos que se persiguen de oficio, en relación con los que se persigan a queja de parte, si ha sido colmado el requisito de presentar la denuncia y además se consignó tal acción ante los tribunales.


"La norma que se analiza regula dos hipótesis a partir de las cuales opera la prescripción de la acción penal para los delitos perseguibles por querella:


"1. Desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, la acción penal prescribirá en un año.


"2. Cuando la parte ofendida no tiene conocimiento del delito y del delincuente, la acción persecutoria prescribe en tres años.


"Ahora bien, en el segundo párrafo de la norma se establece una remisión normativa en los siguientes términos: operarán las reglas de la prescripción previstas para los delitos de oficio, en el caso de los delitos perseguibles mediante querella de parte siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. Que se haya presentado la querella y 2. Que se hubiere deducido la acción ante los tribunales, esto es, que la autoridad persecutora haya consignado la averiguación ante el órgano jurisdiccional respectivo.


"En este sentido, sólo podrán operar las normas que prevén la figura de la prescripción para los delitos de oficio cuando concurran ambas hipótesis (que se haya presentado la querella y se haya ejercido la acción penal), y no como lo estableció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, aun antes de la consignación siempre y cuando se haya presentado la querella.


"Es dable señalar que esta Primera Sala considera que no existe una laguna que colmar, esto en relación con los casos en los que se haya presentado la querella y aún no se haya ejercido la acción penal, pues en este caso, respecto de los delitos perseguibles mediante querella de parte, habrá de regir el sistema previsto en el primer párrafo del artículo 124, esto es, prescribirá la acción penal en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años, cuando no conozca tales datos.


"En este tenor, las razones que esgrime el Segundo Tribunal Colegiado, atinentes a que una vez que se presenta la querella, corresponde al Ministerio Público, cumplir con sus atribuciones concernientes a la realización de todas las diligencias necesarias para determinar si ejerce o no la acción penal contra determinada persona, no puede considerarse como una razón válida que excepcione la norma en relación con los requisitos que prevé para que operen las reglas de la prescripción previstas para los delitos perseguibles de oficio. ..."


106. Como se puede observar, la ejecutoria de esta Primera Sala, no analizó si la presentación de la querella interrumpe la prescripción de la acción, motivo por el cual, se realizará el pronunciamiento condigno con base en la siguientes razones.


107. Los numerales 79 del Código Penal del Estado de Q.R. y 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, que respectivamente se interpretaron por los Tribunales Colegiados contendientes, están redactados en similares términos, como ya se dijo.


108. Ello permite sentar un criterio uniforme para ambas entidades federativas, Q.R. y Oaxaca, así como para todas aquéllas que tengan contenidos equivalentes, siendo potestad de este Alto Tribunal establecer el carácter de temático o genérico en la presente determinación.


109. Se debe partir de que las normas interpretadas se refieren a la acción penal que nace de un antisocial que sólo puede perseguirse por querella, la cual prescribe en un año contado desde el día en que la parte afectada tiene conocimiento del delito, y en tres fuera de esa circunstancia.


110. Las mencionadas normas son categóricas en disponer, que una vez llenado el requisito inicial de la querella, si se ejerce la acción ante los tribunales, se seguirán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.


111. Lo cual fue entendido por esta Primera Sala en el sentido de que sólo pueden operar las reglas que prevén la figura de la prescripción para los delitos de oficio cuando concurran ambas hipótesis, que se haya presentado la querella y se hubiera ejercido la acción penal.


112. Lo anterior sólo significa eso, que las reglas de la prescripción para los delitos de oficio se aplicarán a las hipótesis de los ilícitos que se persiguen por querella, una vez presentada ésta y ejercida la acción penal.


113. Desde luego que tal pronunciamiento trae implícito que la querella se hubiera presentado en tiempo, es decir, antes de un año y ejercido la acción penal igualmente antes de un año.


114. Pero ¿Qué pasa cuando se presenta la querella en tiempo y la acción penal se ejerce después de un año?


115. Para contestar dicha interrogante, es ilustrativo evocar los dispositivos que regulan la figura de la prescripción de la acción en cada una de las mencionadas entidades federativas, los cuales tienen textos afines, a saber:


Ver dispositivos

116. Es importante observar estas similitudes, para entender la naturaleza de los preceptos interpretados por los órganos jurisdiccionales contendientes y poder establecer su vinculación con la prescripción de la acción penal.


117. Como ya se había puntualizado por esta Primera Sala, la prescripción de la acción penal es la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que pueden constituir delitos. Dicha pretensión punitiva, se extingue por el mero transcurso del tiempo y produce sus efectos de oficio, es decir, sin necesidad de que la alegue el interesado.


118. Bien, las reglas que en ambos Estados de la República Mexicana enmarcan la figura de que se trata, permiten identificar meridianamente que los plazos o términos para la prescripción de la acción penal son continuos y deben contarse:


119. 1) Desde que se consumó el delito; 2) a partir de que cesó su comisión, tratándose de ilícitos continuos o permanentes, así como antisociales continuados; 3) después de que se realizó la última conducta, en delitos en grado de tentativa.


120. Las normas en cuestión, como ya se dijo por esta Sala de la corte, establecen que la acción penal que nace de un delito que sólo pueda perseguirse por querella de la víctima o del ofendido o de algún acto equivalente, prescribirá:


a) En un año contado a partir del día en que quienes puedan formular querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito.


b) En tres, fuera de esa circunstancia.


121. Los preceptos en cita, además disponen que una vez llenado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, ya se hubiese ejercido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.


122. ¿Cuáles son esas reglas? Precisamente, las enunciadas con antelación en el marco normativo.


123. En el Estado de Q.R., las siguientes:


• La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.


• Si el delito sólo mereciera multa, la acción penal prescribirá en un año.


• Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción penal para perseguir la pena privativa de la libertad.


• En los demás casos, la acción penal prescribirá en dos años.


• Cuando se trate de determinados delitos cometidos en contra de menores de edad, la acción penal será imprescriptible.


• En caso de concurso real o ideal de delitos, la acción penal que de ellos resulte prescribirá cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.


• Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesario una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr, sino hasta que sea satisfecho ese requisito.


• La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.


• Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente de la última actuación.


• Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito.


• Lo anterior, no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido ya la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no se interrumpirá, sino por la aprehensión del inculpado.


124. En el Estado de Oaxaca las que se precisan a continuación:


• Cuando la sanción correspondiente del delito de que se trate no sea privativa de libertad, la prescripción de la acción penal operará en dos años.


• La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que corresponda al delito de que se trata; pero en ningún caso bajará de tres años.


• Cuando se trate de determinados delitos cometidos en contra de personas menores de edad, la acción penal será imprescriptible.


• Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en dos años.


• Tratándose de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción penal empezara a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos; en los de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.


• Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte sentencia irrevocable; si para deducir la acción penal la ley le exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos contemplados en este capítulo, interrumpirán la prescripción.


• La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuentes, aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.


• Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.


• Las prevenciones anteriores no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá, sino por la aprehensión del inculpado.


125. Sin embargo, no todas las anteriores reglas son exclusivas de los delitos que se persiguen de oficio, algunas son comunes para aquellos que se persiguen por querella de parte, concretamente las que permiten la interrupción de la prescripción.


126. Lo anterior es de la mayor trascendencia, porque la circunstancia de que en las legislaciones penales de Q.R. y Oaxaca, se preceptúe que si llenado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, ya se hubiese ejercido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.


127. Significa únicamente que una vez que el Ministerio Público consignó la averiguación al órgano jurisdiccional, deben seguirse las reglas para los delitos que se persiguen de oficio, pero no por esa razón debe entenderse, que si la consignación a los tribunales no se realizó en el término de un año de que se tuvo conocimiento del delito por parte del afectado, el lapso para que prescriba la querella ya formulada continuó transcurriendo, pues la propia formulación de la referida querella interrumpió la prescripción.


128. Así es, en términos de las reglas que se han traído a la palestra, la prescripción de la acción penal en los delitos perseguibles por querella o algún acto equivalente es la de un año continuo, desde el día en que la parte ofendida tiene conocimiento del delito y del delincuente.


129. Por otra parte, la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.


130. Igualmente, cuando para deducir la acción penal se exige la resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos de ley interrumpen la prescripción.


131. Con base en lo anterior, es claro que cuando se formula la querella, se interrumpe la prescripción de la acción penal, porque no es lógico ni jurídico estimar que un derecho prescribe mientras se ejerce, es decir, el derecho del afectado a que el Estado investigue una conducta que afecta sus intereses.


132. Es cierto que cuando prescribe el derecho de una persona a querellarse, también prescribe, de manera indirecta la facultad de la autoridad ministerial de ejercer acción penal, pues tratándose de delitos que se persiguen por querella, el ejercicio de la acción penal depende del citado requisito de procedibilidad.


133. Pero satisfecho dicho requisito, el término para que inicie la prescripción vuelve a comenzar, el cual taxativamente es el de un año por la naturaleza del tipo de antisocial de que se trata, hasta en tanto no se lleve a cabo la consignación, donde a partir de ahí se seguirán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.


134. Es básico no confundir la prescripción del derecho del ofendido para presentar una querella, con la prescripción de la facultad pública de ejercer la acción penal.


135. Toda vez que el derecho a interponer la querella, en su carácter de requisito de procedibilidad, corresponde al gobernado, a diferencia del ejercicio de la acción penal, cuya competencia radica única y exclusivamente en la institución del Ministerio Público, al tenor del artículo 21 constitucional.


136. En el entendido de que una vez formulada la querella, cada actuación que el Estado practique en la averiguación del delito y del delincuente, aunque, por ignorarse quién sea éste no se practique la diligencia en contra de persona determinada, interrumpe la prescripción de la acción, lo cual se sostiene de ese modo porque la sanción de la prescripción de la acción penal se da por el abandono del Estado a ejercer la prerrogativa que tiene de investigar y buscar que se sancione una conducta considerada delictiva por la ley.


137. Ello, desde luego es así, siempre y cuando las actuaciones no se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, pues en caso contrario no se interrumpirá.


138. Es decir, si después de formulada la querella transcurren más de seis meses sin que se hayan practicado diligencias de investigación del delito, el plazo sólo se interrumpirá con la consignación.


139. Así que contrario a lo que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el sentido de que cuando la querella se presenta antes del año de que el afectado por el delito tuvo conocimiento del mismo, pero la acción penal se ejerce posteriormente al año, entonces la acción debe considerarse prescrita, sin que la presentación de la querella interrumpa el plazo; deviene inconcuso que el plazo de la prescripción:


140. a. Se interrumpe con la presentación de la querella, toda vez que la ley no establece taxativamente que el delito prescribe si no se realiza la consignación, por ende, tampoco se puede sostener como lo afirma el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que el lapso se interrumpe sólo con la consignación de la indagatoria, pues donde el legislador no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo; y,


141. b. Satisfecha la querella, también se interrumpe con las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.


142. c. Siempre y cuando las actuaciones no se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción -seis meses-.


143. Ello tiene lógica, pues a partir de que se le pone a conocimiento al Ministerio Público un hecho que puede ser constitutivo de delito a través de la querella, corresponde a aquél realizar las indagatorias correspondientes para establecer si efectivamente está en condiciones de ejercer la acción penal respecto de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, tal como lo prevé el artículo 16 constitucional.


144. Estimar que la presentación de la querella no interrumpe la prescripción, afectaría gravemente al ofendido o víctima del delito, quien a la par del imputado tiene reconocidos derechos a su favor en términos del apartado C, del artículo 20 de la Ley Suprema.


145. Por ejemplo, supongamos que el afectado todavía tiene un día para formular su querella, antes de que prescriba su derecho para hacerlo, de adoptar una interpretación contraria, la representación social estaría constreñida a realizar una investigación en un lapso que prácticamente haría nugatoria la prerrogativa que tiene el afectado a que se le repare el daño, pues el Ministerio Público contaría sólo con un día para ejercer la acción penal, servidor público que tiene el deber constitucional de investigar el delito y ejercer la acción penal ante la autoridad judicial con los elementos suficientes para tal efecto.


146. Resta decir que si bien en la ejecutoria de esta Primera Sala que dio origen a la jurisprudencia interpretada por los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual los llevó a tomar posturas contrarias, se dijo lo siguiente:


"... operarán las reglas de la prescripción previstas para los delitos de oficio, en el caso de los delitos perseguibles mediante querella de parte siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. Que se haya presentado la querella y 2. Que se hubiere deducido la acción ante los tribunales, esto es, que la autoridad persecutora haya consignado la averiguación ante el órgano jurisdiccional respectivo.


"En este sentido, sólo podrán operar las normas que prevén la figura de la prescripción para los delitos de oficio cuando concurran ambas hipótesis (que se haya presentado la querella y se haya ejercido la acción penal) y no como lo estableció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, aun antes de la consignación siempre y cuando se haya presentado la querella.


"Es dable señalar que esta Primera Sala considera que no existe una laguna que colmar, esto en relación con los casos en los que se haya presentado la querella y aún no se haya ejercido la acción penal, pues en este caso, respecto de los delitos perseguibles mediante querella de parte, habrá de regir el sistema previsto en el primer párrafo del artículo 124, esto es, prescribirá la acción penal en un año contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años, cuando no conozca tales datos. ..."


147. Lo que esta Primera Sala quiso significar no fue que la prescripción no se interrumpe con las diligencias de investigación del delito, sino que el plazo de la prescripción después de formulada la querella y antes de la consignación, no puede ser el referido a los delitos de oficio.


148. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es del tenor siguiente:


149. Los artículos 79 y 124 de los Códigos Penales para los Estados de Q.R. y Oaxaca disponen, en términos similares, que la acción penal en los delitos perseguibles a instancia de parte prescribe en un año, contado a partir de que la parte afectada tiene conocimiento del delito y en tres años fuera de esa hipótesis. De dichos numerales también se advierte que, una vez satisfecho el requisito de la querella, así como el ejercicio de la acción penal, se deben observar las reglas señaladas por la ley para los ilícitos penales que se persiguen de oficio, lo cual es acorde con lo establecido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 54/2009,(7) de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).". Pues bien, a juicio de esta Sala, lo anterior no significa que únicamente la consignación de la averiguación previa interrumpe la prescripción. La formulación de la querella dentro del término de un año también la interrumpe, pues no es lógico estimar que un derecho prescribe mientras se ejerce y que el plazo relativo continúa su curso si el afectado ya hizo valer su derecho a que el Estado investigue una conducta delictiva. Por ende, una vez que la víctima acude a excitar al órgano ministerial, el término inicia nuevamente.(8)


150. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., ponente y presidente, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente), presidente de esta Primera Sala, respecto del fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo 2012, página 9.

Precedente: Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


2. "Artículo 79. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que solo pueda perseguirse por querella de la víctima o del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en que quienes puedan formular querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito, y en tres, fuera de esta circunstancia.-Pero si llenado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, ya se hubiese ejercido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio."


3. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7, cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez."


5. Octava Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Tomo 83, de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, materia común, página 35, texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.

"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


6. Criterio emitido por esta Primera Sala, en la Sexta Época, V.X., publicado en el S.J. de la Federación, Segunda Parte, página 64. El contenido de la tesis es el que a continuación se indica: "Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia.". El asunto en el que sostuvo fue el amparo directo 7581/60. R.J.A.. 24 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..


7. Nota: La tesis jurisprudencial 1a./ 54/2009 citada, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 348, registro digital: 166877.


8. Tesis jurisprudencial 68/2015 (10a.).

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