Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1053
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de resolución2a./J. 48/2016 (10a.)
Número de registro26269
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y TERCERO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE MARZO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito emitió la jurisprudencia III.3o.T. J/1 (10a.) siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 8o., 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DENTRO O FUERA DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO SE SURTE LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA DESECHAR AQUÉLLA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 7/2015 (10a.), y 1a./J. 8/2015 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, T.I., abril de 2015, páginas 480 y 478, de títulos y subtítulos: ‘DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.’, y ‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA).’, respectivamente, concluyó que en un procedimiento jurisdiccional, la transgresión al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede reclamarse de forma autónoma a lo previsto en diversos preceptos constitucionales ni legales, pues el actuar de la autoridad debe determinarse en atención a la situación jurídica en que se ubique el gobernado, sin que ello impida el estudio de forma indivisible e interdependiente de los derechos humanos que regulan la referida situación. Asimismo, sostuvo que cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional o seguido en forma de juicio, se rige por los artículos 14 y 17 constitucionales, así como en los plazos y términos desarrollados por el legislador ordinario en la norma secundaria, por lo que cuando se demandan violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Federal, no pueden considerarse como de ejecución irreparable, pues no se cumple con el requisito de procedencia del amparo indirecto consistente en la transgresión a un derecho sustantivo, dado que no se trata de una actuación autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da en dicho contexto, por lo que tiene el carácter de adjetivo y debe atenderse a las reglas establecidas en la legislación ordinaria, para obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada, así como de constreñirla a impulsar el procedimiento. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la omisión de dar respuesta a una petición formulada a una autoridad; sin embargo, ello, por sí solo, es insuficiente para considerar procedente el amparo, ya que dicha afectación no puede verse de forma autónoma, sino dentro del procedimiento, en razón de los referidos artículos 14 y 17 constitucionales, que rigen los procedimientos jurisdiccionales, y su desarrollo en la legislación secundaria de los derechos de debido proceso y acción, por lo que no se actualizaría el caso de excepción que se prevé para acudir al juicio de amparo. Consecuentemente, la violación al derecho de petición en un procedimiento jurisdiccional de manera autónoma es inimpugnable, ya que los plazos, términos y modalidades bajo los cuales se regirá el actuar de la autoridad ante quien se elevó la petición, serán los previstos en la norma secundaria; es decir, acorde con los mecanismos que estableció el legislador en la ley ordinaria, para que el particular obligue a la autoridad a dar respuesta, por lo que si en la legislación secundaria que rige el procedimiento jurisdiccional, no existe ese mecanismo a fin de que el particular pueda defender ese derecho ante la autoridad, entonces, en ese caso el acto reclamado consistente en la omisión de la autoridad se volverá irreparable, lo que sí haría procedente el juicio biinstancial. Por tanto, no es factible, conforme a las referidas jurisprudencias, a partir de lo reclamado en la demanda de amparo (violación al derecho de petición o prosecución jurisdiccional), se deseche por ser notoria y manifiesta su improcedencia, pues para ello es menester que el J. de Distrito verifique si la ley secundaria que rige el procedimiento jurisdiccional del que emana el acto reclamado, prevé algún mecanismo para que el quejoso pudiera defender el derecho violado y, a partir de ello, determine si el acto es de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto. Por ello, no es evidente, clara y fehaciente la improcedencia del juicio de amparo, pues para determinar su actualización, se requiere un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva y no del auto de desechamiento.


"Décima Época. Registro: 2010238. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, T.I., octubre de 2015, materia común, tesis III.3o.T. J/1 (10a.), página 3373 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas». "


Las cinco ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia transcrita, tienen en común lo siguiente:


Todas se refieren a asuntos que deben resolverse bajo la vigencia de la actual Ley de Amparo.


Provienen de la resolución de recursos de queja en contra de acuerdos de J. de Distrito que desecharon una demanda de amparo.


Sólo una de las resoluciones del recurso de queja versa sobre la omisión de la Junta laboral de emitir laudo definitivo.


En todos los casos, la demanda de amparo se desechó por notoriamente improcedente, al considerar los Jueces que se actualizó la causa prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, de la Ley de Amparo (actos dentro de un procedimiento que no son de imposible reparación).


En todas las resoluciones se declaró fundado el recurso y se revocó el acuerdo del J. de Distrito.


El siguiente cuadro refleja las consideraciones torales de cada una las sentencias que conforman esta jurisprudencia:


Ver cuadro 1

CUARTO.-Criterios sostenidos por los demás Tribunales Colegiados de Circuito. Los criterios contendientes con la anterior tesis jurisprudencial, fueron emitidos por diversos Tribunales Colegiados, todos ellos especializados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja de los que enseguida se da cuenta:


I.R. de queja 79/2015, fallado por el Tercer Tribunal Colegiado, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince:


"Ahora, si en el caso, del análisis efectuado al escrito de demanda de amparo, se advierte que el acto reclamado señalado por la parte quejosa, aquí recurrente, lo hizo consistir en la abstención de la autoridad responsable de dar respuesta a una petición formulada dentro del juicio laboral, derivada de la renuencia de la Junta de desahogar las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, entonces, se colige que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dicha omisión; puesto que, no se ubica dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 107, fracción V, del ordenamiento legal citado, en virtud de que no afecta materialmente de manera directa e inmediata, alguno de sus derechos sustantivos tutelados por la Constitución o en algún tratado internacional.


"Toda vez que la única consecuencia jurídica que producen es la afectación a sus derechos adjetivos o procesales, cuyos efectos son meramente formales, y que al presentarse provocan la continuación de la secuela procesal del juicio de origen hasta el dictado del laudo correspondiente, en donde se colocan en una posibilidad latente de desaparecer al resultar favorable a sus intereses.


"Máxime que no se deja en estado de indefensión a la recurrente, ya que en todo caso, será en el juicio de amparo directo que se promueva contra el dictado del laudo, donde podría hacer valer las violaciones al procedimiento que estima cometidas en su perjuicio, con relación a la omisión de desahogar las pruebas ofrecidas en el juicio de origen, que es lo que verdaderamente entraña el acto reclamado por la quejosa, en términos de lo preceptuado por el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo vigente.


"Asimismo, conviene precisar que cuando un particular se duele de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional o seguido en forma de juicio, se rige por lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales que regulan el debido proceso, así como el derecho de acción, con los que se busca obtener una decisión en la que se resuelvan de forma completa las pretensiones deducidas por quien las propone, mediante el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento; por ende, no puede estimarse que el acto reclamado, consistente en la abstención de la autoridad responsable de dar respuesta a una petición formulada dentro del procedimiento laboral, derivada de la renuencia de la Junta de desahogar las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, sea de imposible reparación, al no estar en presencia de una afectación a los derechos sustantivos del gobernado, sino ante una violación intraprocesal que, en su caso, debe impugnarse a través del amparo directo que se interponga contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio.


"Sustenta lo anterior, el criterio II.1o.A.39 K que este tribunal comparte, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR UNA PROMOCIÓN RELATIVA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, SI EL QUEJOSO LA HACE VALER EN SU DEMANDA COMO TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE, EN SU CASO, DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DIRECTA.’(se transcribe).


"En tales condiciones, al resultar inoperantes e infundados los agravios expuestos por la recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso de queja interpuesto."


II.R. de queja 41/2015, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado, el veintiocho de mayo de dos mil quince:


"Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juicio de amparo es improcedente contra la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a peticiones formuladas dentro de procedimientos jurisdiccionales; lo que se corrobora con la jurisprudencia número 1a./J. 8/2015 (10a.) de la Sala referida, con el título y subtítulo siguientes:


"‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA).’

«y la tesis aislada 11.1o.A.39 K de rubro y texto siguientes»

"‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR UNA PROMOCIÓN RELATIVA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, SI EL QUEJOSO LA HACE VALER EN SU DEMANDA COMO TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE, EN SU CASO, DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DIRECTA.’ (se transcribe)


"...


"En ese tenor, si el Máximo Tribunal estableció que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando el acto reclamado se hace consistir en la omisión de dar respuesta a una petición formulada en un procedimiento jurisdiccional (en el cual el quejoso es parte), y dado que el acto reclamado en el presente asunto es precisamente la omisión de la Junta responsable de acordar el escrito que presentó -en su carácter de actor- el veintidós de enero de dos mil quince, en el juicio laboral 151/2013; es que se afirma que fue correcto el actuar del J. Federal al desechar la demanda de amparo, pues el acto referido no es de imposible reparación, de conformidad con el criterio jurisprudencial que ha quedado transcrito en párrafos precedentes).


"Motivo por el cual procede declarar infundado el presente recurso de queja."


III.R. de queja 79/2015, fallado por el Quinto Tribunal Colegiado, el dieciocho de septiembre de dos mil quince:


"Resultan infundadas las alegaciones.


"Ciertamente, de las constancias del juicio, se advierte que ********** promovió demanda de amparo indirecto, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, consistente en: ‘... la omisión de la autoridad responsable de «no» (sic) proveer lo necesario para pronunciar el acuerdo respectivo en el juicio laboral, bajo el expediente «número» 1106/2009 ...’ (folio 2).


"El diecisiete de julio de dos mil quince, el J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, desechó la demanda, en virtud de que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado no es de imposible reparación, al tratarse únicamente de una violación de carácter adjetivo que debe atenderse conforme a las reglas establecidas en la legislación ordinaria para obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada, por lo que una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, se rige por lo dispuesto tanto en las normas 14 y 17 constitucionales, como en los plazos y términos desarrollados por el legislador ordinario en la norma secundaria, por lo que si el reclamo se da dentro de un procedimiento no se cumple el requisito de procedencia del amparo (folios 6 a 8).


"Determinación que se considera correcta, dado que en efecto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, que disponen: (los transcribe)


"De las normas transcritas se obtiene que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos que resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia ley y que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es decir, que de no revestir dicha característica, el juicio de amparo será improcedente.


"Así las cosas, fue correcto el desechamiento decretado por el juzgador federal, toda vez que, efectivamente, el acto no es de imposible reparación, pues no afecta materialmente ningún derecho sustantivo.


"Así es, dado que, como lo resolvió el juzgador federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que contra actos dictados dentro de procedimientos jurisdiccionales, será procedente el amparo indirecto de forma excepcional cuando los actos tengan el carácter de ‘imposible reparación’; por lo que cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación al derecho de petición, cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, el actuar de la autoridad se rige por lo dispuesto tanto en los artículos 14 y 17 constitucionales, como en los plazos y términos desarrollados por el legislador ordinario en la norma secundaria; en consecuencia, el amparo indirecto es improcedente, pues si se trata exclusivamente de un reclamo dentro de un procedimiento respecto al derecho de petición, el que no deja sin defensa al quejoso ni puede verse de forma autónoma, debe considerarse que se trata de una violación de carácter adjetivo, conforme a la que tienen que atenderse las reglas establecidas en la legislación ordinaria para el efecto de obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada.


"Ciertamente, al resolver la contradicción de tesis 130/2014, nuestro Máximo Tribunal determinó: (lo transcribe)


"Dicho criterio se encuentra en la jurisprudencia 1a./J. 8/2015 (10a.), de contenido: ‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA).’ (lo transcribe)


"Es pertinente aclarar que si bien en el criterio transcrito se interpretó un artículo de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que en la actual legislación, de la misma manera se hace alusión a la imposible reparación, y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo; además que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos, cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


"El citado criterio se encuentra en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (lo transcribe)


"En consecuencia, el acto reclamado no es de imposible reparación y, en consecuencia con ello, el juicio es improcedente.


"Es así, dado que en el juicio de amparo, el quejoso señala que la autoridad responsable viola en su perjuicio el artículo 17 constitucional, porque solicitó mediante escrito, que se enviara nuevamente exhorto a fin de que se desahogara una prueba, sin que se haya dado respuesta a dicha petición; sin embargo, como se ha puesto de relieve, nuestro Máximo Tribunal determinó que en tratándose de procedimientos jurisdiccionales, el derecho de acción, como especie del de petición, como facultad de provocar la actividad estatal, abre la posibilidad legal de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que es sometida a su conocimiento, por lo que debe sujetarse a los plazos y términos que rigen a aquéllos, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones, de ahí que no es procedente el juicio de amparo, pues de ninguna manera puede impugnarse la violación al citado derecho de manera autónoma, dado que no se cumple el requisito consistente en la transgresión a un derecho sustantivo, al no tratarse de una afectación autónoma al procedimiento, por lo que tiene un carácter adjetivo.


"En este orden de ideas, procede declarar infundado el recurso de queja."


IV.R. de queja 94/2015, resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince:


"Se estima que debe declararse infundada la queja. Se afirma lo anterior, porque del juicio de amparo indirecto 1578/2015, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se obtiene, que el recurrente reclamó, de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal:


"‘1. La omisión de la autoridad responsable la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; en el presente procedimiento, toda vez que en el presente asunto, no se desprende de los autos, acuerdo alguno en el que esta autoridad se pronuncie acerca de la promoción de fecha cinco de agosto del año en curso, presentada ante la Oficialía de Partes Común de la Local de la Junta Local (sic) de Conciliación y Arbitraje del D.F., el mismo día, donde se le asigna el número de folio 44671 y que a la presente fecha no se desprende de los autos que se haya acordado promoción alguna en el juicio laboral radicado con el número de expediente 927/2014; transcurriendo con exceso el término legal, para la celebración de la audiencia.

‘2. La omisión del presidente de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; de vigilar el desarrollo de las actuaciones del expediente con número 927/2014, las cuales se lleven conforme a los tiempos establecidos, así como se cumplan (sic) lo ordenado y/o vertido en dicho acuerdo dictados, siendo en el presente asunto, primeramente la promoción de fecha cinco de agosto del año en curso, presentada ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F., el mismo día, donde se le asigna el número de folio 44671 y que a la presente fecha no se desprende de los autos que se haya acordado promoción alguna, por tanto deberá prevenir personalmente adscrito (sic), para el caso del debido desarrollo y cumplimiento de emitir acuerdo, en lo establecido en el Artículo 618 de la Ley Federal del Trabajo, el cual nos establece: «...VII. Informar al presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y ... IX. Las demás que les confieran las leyes ...».’


"Lo anterior es así, ya que la sola transgresión al artículo 8o. constitucional dentro de un procedimiento jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio, es insuficiente para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, puesto que su violación no puede reclamarse de forma autónoma, sino que debe atenderse conforme a su naturaleza, como una violación de carácter adjetivo cuyo control constitucional se encuentra supeditado a las reglas de procedencia del juicio de amparo contra actos jurisdiccionales.


"En efecto, el derecho de petición regula de forma genérica las obligaciones de la autoridad frente a las solicitudes del particular con la finalidad de obtener una respuesta, pero de forma específica los artículos 14 y 17 constitucionales, dependiendo de si se trata de procedimientos jurisdiccionales o administrativos seguidos en forma de juicio, regulan el actuar de la autoridad ante peticiones de los particulares, por lo que son estos preceptos los aplicables para dar respuesta a dichas solicitudes, ya que fue el particular el que se sometió a este régimen para entrar en contacto con la autoridad.


"Así, el derecho como género previsto en el artículo 8o. constitucional pretende que a la petición hecha ante una autoridad le recaiga una respuesta en breve término; en cambio, los artículos 14, así como el 17 constitucionales, prevén el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acción como especie del derecho de petición, mediante los cuales se busca obtener una decisión en la que se resuelvan las pretensiones deducidas, de manera completa y congruente con lo solicitado.


"Por tanto, los procedimientos que se ventilan ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, realizan funciones materialmente jurisdiccionales, que se rigen bajo las garantías previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la construcción de los derechos y obligaciones inmersos en ese derecho están encaminadas a cumplir con dicha finalidad; tal y como también lo dispone el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (derecho de acceso efectivo a la justicia).


"Lo anterior, habida cuenta que el debido proceso y el derecho de acción como facultad de provocar la actividad estatal, abren la posibilidad legal de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que le es sometida a su conocimiento de forma congruente y completa, la que constituye el objeto del proceso. Dicho de otra manera, si dentro de un procedimiento material o formalmente jurisdiccional se ejerce el derecho de acción, el desarrollo de dicho proceso se sujeta a los plazos y términos que rigen el mismo, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones.


"Por tanto, ante la existencia de una norma secundaria que desarrolla de mejor forma la obligación de respuesta de las autoridades, no es dable que se impugne su violación de manera autónoma, ya que el plazo, términos y modalidades bajo los cuales se regirá el actuar de la autoridad ante la cual se elevó la petición, serán conforme a lo establecido por la norma secundaria y la autoridad deberá verificar en todo momento que se atienda de la mejor forma posible la solicitud del particular.


"De estimar lo contrario, podría suceder que la contestación, aun cumpliendo con los lineamientos constitucionales, no resuelva de mejor forma lo planteado, por no actuar conforme a la legislación ordinaria.


"Razones las anteriores por las que la transgresión al artículo 8o. constitucional es insuficiente para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, al no poderse reclamar de forma autónoma a lo previsto en los diversos preceptos constitucionales ni legales, porque si el reclamo se da dentro de un procedimiento, no se cumpliría con el requisito de procedencia del amparo indirecto consistente en la transgresión a un derecho sustantivo.


"Lo anterior, porque la afectación no se puede considerar autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da en dicho contexto, por lo que tiene un carácter adjetivo y tiene que atender a las reglas establecidas en la legislación ordinaria para el efecto de obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, y lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 130/2014, que dio origen a las jurisprudencias 1a./J. 7/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes: ‘DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.’ (se transcribe)


"Jurisprudencia 1a./J. 8/2015 (10a.)

"‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA).’ (se transcribe).


"En ese orden, el amparo indirecto es improcedente, por tratarse de un reclamo dentro de procedimiento respecto al derecho de petición, el cual no deja sin defensa al quejoso ni puede verse de forma autónoma, sino que debe considerarse que se trata de una violación de carácter adjetivo, conforme a la cual tienen que atenderse las reglas establecidas en la legislación ordinaria para el efecto de obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada.


"En esos términos, lo procedente es declarar infundado el recurso de queja."


V.R. de queja 58/2015, resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado, el primero de julio de dos mil quince:


"Como se estableció, los relacionados agravios son ineficaces.


"Ello en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 130/2014, dilucidó el debate relativo a la procedencia del amparo indirecto cuando el acto reclamado consiste en la omisión de dar respuesta a una petición formulada por el quejoso dentro de un procedimiento jurisdiccional y por violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional.


"En la ejecutoria correspondiente determinó que es improcedente el amparo indirecto promovido contra la omisión a que se hace mérito, porque aun cuando la Constitución regula diversos supuestos mediante los cuales el particular puede entrar en contacto con el Estado, debe atenderse al que regula de manera integral la situación, en tanto que el derecho de petición regula de forma genérica las obligaciones de la autoridad frente a las solicitudes del particular, con la finalidad de obtener una respuesta, pero son los artículos 14 y 17 constitucionales los que prevén el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de acción como especie del derecho de petición y permiten al gobernado obtener una mejor respuesta y, por ende, una mayor protección.


"La Primera Sala concluyó que si la omisión reclamada se da dentro de un procedimiento no se cumple con el requisito de procedencia del amparo indirecto, consistente en la transgresión a un derecho sustantivo o que el acto hubiese dejado sin defensa al quejoso, puesto que no se trata de una afectación autónoma al procedimiento en el que el quejoso es parte, sino que se da el contexto del juicio, por lo que tiene un carácter adjetivo.


"Finalmente precisó que, si bien, uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como puede ser la omisión de dar respuesta a una petición formulada a una autoridad, ello por sí solo no es suficiente para considerar procedente el amparo, en virtud de que dicha afectación no puede verse de forma autónoma, sino dentro del procedimiento en razón de los artículos constitucionales y su desarrollo en la legislación secundaria de los derechos de debido proceso y acción, por lo que no actualizaría el caso de excepción que se prevé para acudir al juicio de amparo.


"...


"Al margen de la ineficacia de los agravios expuestos, este Tribunal Colegiado advierte que, según lo narrado por el quejoso en la demanda de amparo indirecto, el escrito de cinco de mayo de dos mil quince, en el que solicitó que se asentara la certificación donde se hiciera constar si existían o no pruebas pendientes por desahogar y, en su caso, se elaborara el dictamen correspondiente, se presentó el día seis siguiente y la solicitud de protección constitucional fue exhibida el día veinte siguiente; por lo tanto, entre ambas fechas solamente habían transcurrido trece días naturales sin contar el de presentación del ocurso de amparo, esto es, no habían transcurrido al menos treinta días, plazo que se considera prudente tomando en cuenta el cúmulo de asuntos de los que conocen los tribunales en materia de trabajo, para estimar inobservado el debido proceso, conforme a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; tampoco obsta que la ley laboral prevé el término de cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que recibe la promoción por escrito (artículo 838) para proveer, pues, se insiste, en ocasiones es imposible acatar este plazo dado que, como quedó asentado, los tribunales laborales atienden un gran cúmulo de controversias.


"Sirve de apoyo a lo expuesto lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 130/2014, que dio origen a las jurisprudencias 1a./J. 7/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes: ‘DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.’ (se transcribe).


"Jurisprudencia 1a./J. 8/2015 (10a.)

"‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA).’ (se transcribe).


"Por lo expuesto, no asiste razón jurídica al recurrente, cuando argumenta que el juzgador de amparo incorrectamente desechó la demanda de amparo, ya que como lo consideró el J.F., la demanda de amparo no encuadra en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, este último interpretado a contrario sensu.


"...


"Ante lo asentado, lo que procede es declarar infundado el recurso."


VI.R. de queja 53/2015, fallado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince:


"En consecuencia, no asiste razón legal a la recurrente cuando aduce que la omisión de acordar sus promociones, relacionadas con una prueba que ofreció y los alegatos que formuló -lo que constituye el acto reclamado-, afecta el resultado del laudo que se llegue a emitir, vulnerándose con ello el artículo 17 constitucional; pues como se dijo, el acto reclamado sólo produce efectos intraprocesales que pueden ser reparables si la empresa quejosa obtiene laudo favorable, y en caso contrario, la violación procesal que alude podría reclamarla a través del juicio de amparo directo, al combatir el mencionado laudo; lo que en forma alguna puede considerarse como vulneración al artículo 17 constitucional, como lo afirma la recurrente, ya que los artículos 171 y 172 de la Ley de Amparo en vigor, establecen que las violaciones procesales, como lo es el acto reclamado, deben ser impugnadas en el juicio de amparo directo que se promueva en contra del laudo respectivo, de ser este desfavorable a los intereses de la parte quejosa, a saber: (los transcribe)


"Ahora bien, cabe señalar que la intención del legislador al establecer que en el juicio de amparo directo deben estudiarse todas las violaciones al procedimiento, fue precisamente la de evitar que se imposibilite la pronta solución del asunto, ya que en una sola ejecutoria se analizarán todas las impugnaciones relacionadas con aspectos de naturaleza puramente adjetiva.


"Lo anterior es así, toda vez que al resolver la contradicción de tesis 377/2013 que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’, invocada en párrafos precedentes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que: (lo transcribe)


"En esa virtud, la definición de actos de imposible reparación que señala el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, no reduce los derechos fundamentales de la empresa quejosa, hoy recurrente, por lo que se refiere al derecho al recurso judicial efectivo.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 2a. XLVIII/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, T.I., junio de dos mil quince, página mil setenta, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9: 20 horas» que dice:


"‘ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.’ (lo transcribe).


"Asimismo, es aplicable la tesis aislada 2a. XLIX/2015 (10a.), emitida por la referida Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, T.I., junio de dos mil quince, página mil setenta y ocho «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9: 20 horas», que establece:


"‘RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. LA GARANTÍA DE ESE DERECHO NO IMPLICA QUE DEBAN IMPUGNARSE VIOLACIONES PROCESALES DE MANERA INMEDIATA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (lo transcribe)


"Atento a lo expuesto, no son aplicables en la especie, las tesis aisladas emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca la recurrente para sustentar que contra la omisión de la Junta responsable de acordar sus promociones relacionadas con el desahogo de la prueba que ofreció y los alegatos que formuló, procede el amparo indirecto, las cuales son de rubros siguientes: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. SI SE INICIA ANTES DE LA HORA SEÑALADA EN EL ACUERDO RESPECTIVO, SE ACTUALIZA UNA INFRACCIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL LAUDO Y, POR ENDE, UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.’, ‘ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE BRINDAR A LAS PARTES LA OPORTUNIDAD EN LA AUDIENCIA PARA QUE MATERIALMENTE LO HAGAN, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA ADECUADA, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ Y ORALIDAD QUE RIGEN EN EL PROCEDIMIENTO.’ y ‘ALEGATOS. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE OTORGAR UN PLAZO PARA FORMULARLOS EN EL JUICIO LABORAL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN ESENCIAL AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.’, respectivamente; pues los citados criterios no establecen que en los supuestos que prevén deba proceder el juicio de amparo indirecto, ya que por el contrario, establecen que se trata de violaciones procesales que trascendieron al resultado del laudo.


"...


"En ese orden de ideas, es acertado que el J. de Distrito hubiera desechado la demanda de amparo promovida por la quejosa, hoy recurrente, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo en vigor, puesto que el acto reclamado por la inconforme, no es de imposible reparación.


"Sirve de apoyo a lo expuesto lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 130/2014, que dio origen a las jurisprudencias 1a./J. 7/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes: ‘DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.’ (se transcribe)


"Jurisprudencia 1a./J. 8/2015 (10a.)

"‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA).’ (se transcribe)


"En consecuencia, al ser infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, lo procedente es declarar infundada la queja interpuesta contra el acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, dictado por el J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 976/2015, y desechar la demanda de amparo promovida por la quejosa."


Las ejecutorias pronunciadas por estos Tribunales Colegiados de Circuito tienen en común lo siguiente:


Los casos analizados se rigen por las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor.


Todas las sentencias provienen de la resolución de recursos de queja en contra de acuerdos de J. de Distrito que desecharon de plano una demanda de amparo.


En todos los casos la demanda se desechó por notoriamente improcedente, al considerar los Jueces que se actualizó la causa prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, de la Ley de Amparo (actos dentro de un procedimiento que no son de imposible reparación).


En todas las resoluciones se declaró infundado el recurso y se confirmó el acuerdo del J. de Distrito.


Las consideraciones sostenidas por estos tribunales pueden verse resumidas en el siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

QUINTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


En el presente asunto, como se anticipó, los Tribunales Colegiados llegaron a posturas opuestas sobre un mismo punto jurídico, por lo que existe contradicción de tesis.


Como puede corroborarse de la lectura de los considerandos TERCERO y CUARTO de este fallo, todas las resoluciones que participan en la presente denuncia tienen en común los siguientes antecedentes:


I. Un particular promovió demanda de amparo en la vía indirecta en contra de la omisión de acuerdo de una Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un procedimiento laboral, en el que dicho particular es parte. La omisión consistió en la falta de respuesta a una petición expresa sobre el procedimiento o la falta de prosecución del trámite.


II. Los Jueces de Distrito desecharon de plano la demanda de amparo, al considerarla notoriamente improcedente, debido a que el acto reclamado es de aquéllos dentro de un procedimiento que no tienen una ejecución que sea de imposible reparación: la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.


III. En contra del acuerdo de desechamiento de demanda, los quejosos interpusieron recurso de queja.


Es así que todos los tribunales aquí involucrados resolvieron sendos recursos de queja interpuestos en contra del auto que desechó la demanda de amparo indirecto, promovida por una de las partes en un juicio laboral, en contra de la omisión de acordar promociones o de proseguir con el juicio.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, revocó los acuerdos de desechamiento de demanda, porque consideró que el motivo invocado por los Jueces no era una causa manifiesta e indudable de improcedencia. Ello, en virtud de que acorde con los mecanismos que estableció el legislador en la ley ordinaria, para que el particular obligue a la autoridad a darle respuesta, si en la legislación secundaria que rige el procedimiento jurisdiccional no existe el mecanismo mediante el cual el particular pueda defender tal derecho, en ese caso, el acto reclamado, consistente en la omisión de la autoridad, se volverá irreparable, lo que hace procedente el juicio de amparo, máxime si se reclama violación a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Federal.


Sostuvo, además, que aun cuando existen jurisprudencias de la Primera Sala de este Alto Tribunal que determinan la improcedencia del juicio de amparo indirecto, "no es factible, conforme a las referidas jurisprudencias, a partir de lo reclamado en la demanda de amparo (violación al derecho de petición o prosecución jurisdiccional), se deseche por ser notoria y manifiesta su improcedencia, pues para ello es menester que el J. de Distrito verifique si la ley secundaria que rige el procedimiento jurisdiccional del que emana el acto reclamado, prevé algún mecanismo para que el quejoso pudiera defender el derecho violado y, a partir de ello, determine si el acto es de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto. Por ello, no es evidente, clara y fehaciente la improcedencia del juicio de amparo, pues para determinar su actualización, se requiere un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva y no del auto de desechamiento."


Al respecto, emitió la jurisprudencia que lleva por rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 8o., 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DENTRO O FUERA DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO SE SURTE LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA DESECHAR AQUÉLLA."


Jurisprudencia que, por cierto, hace alusión a actos "dentro o fuera de un procedimiento laboral", no obstante que todos los casos que revisó versan sobre actos dentro de un procedimiento judicial, impugnados por una de las partes.


En cambio, los Tribunales Colegiados especializados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, atendieron a las jurisprudencias 1a./J. 7/2015 (10a.), y 1a./J. 8/2015 (10a.) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de títulos y subtítulos:


"DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA."


"AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA)."


Con base en ellas, concluyeron que fue correcta la determinación del J. de Distrito de desechar la demanda de amparo, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que los actos reclamados no son de imposible reparación, pues no afectan materialmente ningún derecho sustantivo.


Algunos consideraron, además, que el acto reclamado sólo produce efectos intraprocesales que pueden ser reparados si el quejoso obtiene un laudo favorable y, en caso contrario, la violación procesal aludida podría reclamarse a través del juicio de amparo directo.


Es por ello que existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico.


Su materia consiste en determinar si la violación al derecho de petición o prosecución jurisdiccional, reclamada por una de las partes dentro de un procedimiento laboral, actualiza una causal de improcedencia notoria y manifiesta, suficiente para sustentar el desechamiento de la demanda de amparo promovida en la vía directa.


Cabe puntualizar que el punto de contradicción así fijado, no comprende el caso en que se reclame en la demanda de amparo la falta de emisión del laudo, debido a que sobre ese punto en concreto, sólo existe un pronunciamiento en el recurso de queja 68/2015 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de ahí que respecto de este tema no exista oposición que resolver.


SEXTO.-Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es el que se desarrolla a continuación y, conforme al cual, en casos como los que fueron analizados por los tribunales que participan en esta contradicción, el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial que más adelante se reproduce, sostuvo, entre otras cosas, que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, existe precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer en la fracción V del artículo 107, que:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."


Con esta aclaración de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación -sostuvo el Pleno-, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto, ya que mediante una fórmula legal estableció que tales actos, para ser calificados como irreparables, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Además de que deben recaer sobre derechos, cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos, cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.


De acuerdo con lo sustentado por el Alto Tribunal, dos son las condiciones que el legislador dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados dentro de un procedimiento:


"La primera, la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto reclamado impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo.


"La segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de ‘sustantivos’, expresión opuesta a los derechos de naturaleza ‘formal o adjetiva’ (en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva)."


Lo anterior, porque uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación inmediata que producen a "derechos sustantivos", aunado a la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión -esta última- que se opone con la de "formal o adjetiva".


Así, cuando un particular -como en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis- se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Ley Suprema, los actos que reclama no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da justamente dentro del mismo: falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o falta de prosecución del trámite.


Ello, pese a que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional. Sin embargo, debe tenerse presente que dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en el que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción previsto para acudir al juicio de amparo en la vía indirecta.


Es así que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, el derecho de acción, como facultad de provocar la actividad estatal, presenta la posibilidad de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que es sometida a su conocimiento, por lo que debe sujetarse a los plazos y términos que rigen el procedimiento, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones; de ahí que, por regla general, no es procedente el juicio de amparo en la vía indirecta.


En consecuencia, el criterio general es que la demanda de amparo que se interponga contra actos de esta naturaleza es notoriamente improcedente y debe desecharse de plano, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; a menos que el J. de amparo, advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o paralización total del mismo, pues en tal caso la demanda de amparo es procedente por excepción.


Estas consideraciones encuentran apoyo en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) del Tribunal Pleno de título, subtítulo y texto siguientes:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.


"Décima Época. Registro 2006589. Pleno. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, T.I., junio de 2014, materia común, tesis P./J. 37/2014 (10a.), página 39 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


"Contradicción de tesis 377/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 22 de mayo de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.; votaron en contra: A.G.O.M., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ausentes: J.F.F.G.S. y S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


De conformidad con lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia el siguiente criterio:


De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como "irreparables" deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el J. de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente.


Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se


RESUELVE:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de mayo de 2016 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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