Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro26284
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución2a./J. 47/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 1125
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno, en atención a la materia de que se trata.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, siendo que ese órgano jurisdiccional sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Previamente se estima pertinente señalar que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al emitir la resolución en que se determinó plantear la confronta de criterios que nos ocupa, señaló que podría, además, conformarse con los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión ********** y **********; así como por el del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio de las labores del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en el amparo en revisión **********, cuaderno auxiliar **********.


Sin embargo, de la consulta realizada por esta S. en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se observa que en tales asuntos, se resolvió de manera sustancialmente acorde a lo considerado por el órgano denunciante de la presente contradicción. De ahí que resulta innecesario adicionarlos para conformar el expediente.


Ahora bien, para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I. Del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


"Cuarto. Son infundados, los agravios vertidos por la recurrente.


"5.1. Acto reclamado y sentencia recurrida.


"De las constancias que integran el presente juicio de amparo, con valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que **********, en representación de **********, promovió demanda de amparo biinstancial en contra de los ‘lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal’, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de mayo de dos mil catorce, emitidos por el director general de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"La demanda de amparo fue emitida por el J. Primero de Distrito en el Estado de Q.R., con el número **********, resolviéndose en sentencia firmada el doce de enero de dos mil quince, negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


"Al estudiar el fondo del asunto, el J. Federal estimó infundados e inoperantes los conceptos de violación expuestos por la quejosa.


"En cuanto al concepto de violación en el que se argumentó que el director general de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, carecía de competencia para emitir los ‘lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal’; por considerar que debieron ser firmados por el presidente de la República, así como por el secretario de Comunicaciones y Transportes, en ejercicio de facultad reglamentaria.


"Al respecto el J. Federal citó el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, en el que fijó el alcance de los actos denominados ‘cláusulas habilitantes’, en tanto (sic) actos del Congreso de la Unión o del presidente de la República mediante el cual dotan a una autoridad administrativa, la autorización para expedir reglas generales administrativas, lo cual estimó el Máximo Tribunal, no implica una delegación de facultades legislativas, ni pugna con el principio de división de poderes, por estimar que tales disposiciones son de una naturaleza distinta a los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes dictadas por el presidente de la República.


"Tomando en consideración el criterio establecido en el precedente en cita, el J. Federal concluyó que el Congreso de la Unión y el presidente de la República, pueden autorizar a los secretarios de Estado u otros organismos para dictar reglas técnico operativas dentro del ámbito de su competencia; esto es, pueden otorgar directamente a las dependencias administrativas la atribución de emitir reglas operativas de observancia general, dentro del campo de una ley específica.


"El J. Federal citó la tesis de rubro: ‘CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.’


"En este sentido, el J. Federal transcribió lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal; 10, fracción V (sic); 22, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y el transitorio cuarto del Decreto por el que se adicionan los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 55 Bis, 55 Bis 1 y 55 Bis 2 a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece, que fueron citados a su vez por el director general de Autotransporte Federal de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, como fundamento para emitir el acto administrativo general impugnado.


"De las disposiciones en cita, el J. Federal consideró que, contrario a lo expresado por la quejosa, la Dirección General de Autotransporte Federal, tiene la facultad de expedir reglas técnico-operativas en materia de depósito de vehículos, por así haberlo establecido una cláusula habilitante, y el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, le confiere la función de normar los servicios del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, entendiéndose por éstos, los que no forman parte del autotransporte federal pero que complementan su operación y explotación, entre los que se encuentra el depósito de vehículos.


"En adición, se tomó en cuenta los considerandos de los lineamientos impugnados, en los que se indicó que su emisión por parte de la Dirección General de Autotransporte Federal obedecía a la necesidad de regular de manera inmediata lo establecido por el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, a fin de fijar reglas de actuación de las autoridades y las consecuencias del incumplimiento de los particulares.


"En cuanto a la firma del secretario de Comunicaciones y Transportes, el J. Federal indicó que si conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el director general de Autotransporte Federal, tiene autorización expresa para emitir normas en materia de servicios de autotransporte federal y auxiliares, no existe razón para que el titular de la secretaría deba firmarlos por no ser una función de su competencia.


"Respecto a la temporalidad en la que fueron emitidos los lineamientos reclamados, el J. Federal estimó que la falta de cumplimiento del término para emitir las disposiciones en cita, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, del Decreto por el que se adicionaron los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 55 Bis, 55 Bis 1 y 55 Bis 2 a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece, no ocasionaba perjuicio alguno, porque de la disposición transitoria no se advertía que el legislador hubiera pretendido que la autorización para emitir los lineamientos fenecería una vez transcurrido el plazo, sino que en su caso, la intención fue establecer que éstos fueran emitidos en breve término, máxime que la emisión fuera del plazo beneficia (sic) a los gobernados al subsanar la omisión en la que se había incurrido.


"En cuanto a los argumentos de la quejosa relativos a que el contenido de los lineamientos reclamados regula aspectos reservados a la ley, contraviniendo en su caso disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como del Código Federal de Procedimientos Civiles, el J. Federal consideró que tales alegaciones resultaban inoperantes, porque no se señaló cuáles fueron los artículos que causaron perjuicio.


"Además el J.F. advirtió que el reclamo de la quejosa, se situó en su condición de particular relativa a que debe trasladarse de una ciudad a otra para realizar trámites, lo cual no se estimó demostrara la inconstitucionalidad de las disposiciones reclamadas.


"6.2. Agravios.


"En el agravio identificado con el numeral uno, la recurrente controvierte las consideraciones expresadas por el J. Federal respecto a la cláusula habilitante, establecida en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se adicionan los artículos 45 Bis, 45 Bis 1, 55 Bis, 55 Bis 1 y 55 Bis 2 a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece.


"Al respecto, refiere que el director general de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al emitir los lineamientos reclamados, invade las facultades reglamentarias reservadas al presidente de la República, con la participación del secretario de Comunicaciones y Transportes, porque argumenta que el contenido material de los lineamientos reclamados no responde a reglas de índole técnico operativas, sino a una reglamentación directa de la ley federal.


"La recurrente aduce que, al tomar en consideración el criterio del J. de Distrito, bastaría que un ordenamiento reglamentario de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorgue facultades normativas a alguna dependencia, para que entonces se legitime cualquier ordenamiento reglamentario que ésta emita, sin que en su emisión, promulgación y publicación, intervengan el presidente de la República, ni el titular de la secretaría que resulte competente.


"Por otra parte, en el agravio identificado con el número 2, la recurrente, refiere que la materia que regulan los lineamientos reclamados, afecta la propiedad particular de bienes confinados a lugares de depósito de vehículos, y que, al respecto, no existen normas reglamentarias que regulen dicha figura creada en la ley, a saber, la del abandono de vehículos en favor del Gobierno Federal; razón por la cual los lineamientos reclamados no corresponden a disposiciones de índole técnico operativo, sino que constituyen las primeras normas reglamentarias de la ley relativa.


"Agrega que resulta indebida la consideración relativa a que el Congreso de la Unión autorizó la emisión de los lineamientos reclamados al director general de Autotransporte Federal, pues estima que ello no ocurrió así, e insiste en que tal ordenamiento no corresponde a regulaciones administrativas de índole técnico operativa, sino a normas reglamentarias de la ley que sólo podían ser emitidas por el presidente de la República con intervención del secretario de Comunicaciones y Transportes y, por ello, estima que no son aplicables las tesis invocadas en la sentencia recurrida.


"La recurrente cuestiona el alcance y ámbito de aplicación de la facultad reglamentaria del presidente de la República, expresando que al autorizar el legislador a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte -conforme al artículo cuarto transitorio- para emitir los lineamientos reclamados con carácter provisional, en tanto se emite el reglamento respectivo, lo que en realidad se autoriza es la emisión de normas reglamentarias que sólo competen al presidente de la República y al secretario de Comunicaciones y Transportes.


"La recurrente destaca los siguientes argumentos:


"a) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la delegación de facultades no implica la de aquellas que, conforme a la ley o al reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas a través de los titulares de las Secretarías de Estado.


"b) El artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, prevé las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones, lo cual se encuentra regulado, a decir de la recurrente, de manera implícita en el artículo 5o., fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que señala cuáles son las facultades indelegables del secretario de Comunicaciones y Transportes, razón por la cual concluye que es únicamente el secretario en cita, el competente para fijar, conducir y controlar la política de la secretaría, y de las entidades del sector, y por ello el director general de Autotransporte Federal carece de competencia y atribuciones para emitir los lineamientos reclamados.


"c) Refiere que el correcto ejercicio de las atribuciones previstas en la fracción I del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, impone la obligación al secretario de someter a la aprobación del presidente de la República los proyectos correspondientes, y que la fracción II de la misma disposición obliga al secretario de Comunicaciones y Transportes, de manera indelegable, a someter al acuerdo del presidente de la República los asuntos confiados a la secretaría y al sector correspondiente.


"d) Por tanto, insiste en el argumento relativo a que, el director general de Autotransporte Federal no tiene facultades o competencia para emitir los lineamientos reclamados, porque reitera que se trata del ejercicio de facultades reglamentarias de disposiciones de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, que son facultad indelegable del secretario del ramo.


"También refiere que en caso de que se admitiera que el artículo cuarto transitorio del Decreto legislativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece, pudiera considerarse como una cláusula habilitante, ella sólo podría entenderse otorgada a favor del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y no en favor del director general de Autotransporte Federal, en términos de los artículos 10 y 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"Al respecto, la recurrente refiere que la fracción IV del artículo 10 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes faculta a los titulares de unidad, y a los directores generales de las dependencias que integran dicha secretaría a formular los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes en los asuntos de su competencia, razón por la cual las facultades de tales directores en materia normativa, se encuentran limitadas a la formulación de anteproyectos.


"Además, la recurrente refiere que el J. Federal interpretó indebidamente la fracción IV del artículo 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgándole el carácter de una cláusula habilitante, pues al respecto indica que la fracción V del propio numeral no contiene facultad alguna para emitir ordenamientos legales y, que, por el contrario el director general de Autotransporte Federal, debe sujetar su actuar a la debida observancia de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones relacionadas con el funcionamiento y servicios de la dirección a su cargo, pero que en materia de modificación y creación de normas legales, sólo es competente para formular recomendaciones que juzgue convenientes.


"En los agravios se indica que el J. Federal sacó de contexto lo dispuesto por el artículo 22, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, confundiendo lo establecido en dicha disposición bajo la palabra ‘normar’, con la facultad de emitir ordenamientos generales reglamentarios, pues insiste que en materia de disposiciones, el director general sólo puede formular anteproyectos y proponerlos a su superior jerárquico, cuya potestad para emitirlos es indelegable.


"En este sentido, la recurrente redunda su argumento sosteniendo que si el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgan al director general de Autotransporte Federal facultades para emitir normas generales reglamentarias, derivadas de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, luego serían fundados los reclamos relativos a que los lineamientos reclamados son contrarios a lo dispuesto por los artículos 89 y 92 constitucionales.


"La recurrente cita las tesis de rubro: ‘PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA FACULTAD PARA PROVEER EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA A LA EXACTA OBSERVANCIA DE LAS LEYES, COMPRENDE, ADEMÁS DE LA EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS, LA EMISIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS, ASÍ COMO LA REALIZACIÓN DE TODOS AQUELLOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ESE FIN.’; ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.’; y, ‘JUICIO DE AMPARO. ES UN MEDIO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.’


"Por otra parte en el numeral tres de los agravios la recurrente controvierte las consideraciones expresadas por el J. Federal respecto a la temporalidad en la que fueron emitidos los lineamientos reclamados.


"Al respecto refiere que, conforme al artículo cuarto transitorio del Decreto legislativo reclamado, se facultó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que antes de la emisión del reglamento relativo, se emitieran normas reglamentarias provisionales bajo el nombre de ‘lineamientos’. Y que esto debería realizarse en el plazo de treinta días naturales; razón por la cual si el legislador otorgó dicho plazo y no se ejercitó debidamente, ello implicaba la pérdida de la facultad otorgada, pues bajo su consideración, del artículo transitorio en cita, se infiere que en caso de no emitirse los lineamientos o normas reglamentarias provisionales en el plazo de treinta días naturales, la secretaría sólo podría emitir el Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos como Servicios Auxiliares a lo del auto transporte; refiere que lo anterior resulta contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues si el legislador hubiere pretendido autorizar que se emitiera un ordenamiento reglamentario provisional que regulara la figura creada a través de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, denominada 'abandono de vehículos a favor del Gobierno Federal', no se hubiera señalado el plazo de treinta días naturales, sino que se hubiere otorgado simplemente un breve término.


"Así, refiere que al haberse establecido un plazo para la emisión del ordenamiento, éste debía ser considerado como perentorio, por lo que al haber ocurrido su vencimiento, la secretaría dejó de contar con facultades para emitir las reglas de carácter provisional, y sólo estaba facultada para emitir el reglamento relativo en el plazo de dieciocho meses que le había sido otorgado.


"En otro sentido, la recurrente argumenta que fue indebido declarar inoperantes los conceptos de violación en los que se expuso que las disposiciones reclamadas, exceden los límites de regulación establecidos en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, porque tales argumentos, refiere, sí fueron debidamente expuestos y no analizados en la sentencia recurrida.


"Concretamente se refiere a las obligaciones establecidas en el capítulo III de los lineamientos reclamados, en los que aduce se imponen nuevas obligaciones a cargo de los permisionarios, en relación a la totalidad de los vehículos y unidades existentes en los depósitos, así como aquellos que ingresen en el futuro a partir de la entrada en vigor de dicho ordenamiento, fijando incluso, sanciones en el capítulo XI del mismo ordenamiento.


"Así, la recurrente manifiesta que el J. Federal omitió analizar si al emitir los lineamientos reclamados, se dio cumplimiento a los fines limitativamente previstos por el legislador, pues insiste que en aquéllos se establecen disposiciones que no son aplicables y exigibles únicamente a las unidades o vehículos existentes en los depósitos de vehículos de permisionarios susceptibles de causar abandono en favor del Gobierno Federal, sino que también se establecen obligaciones que inciden en la totalidad de las unidades existentes en los depósitos, y al efecto transcribe el capítulo III de los lineamientos reclamados.


"En adición, aduce que la obligación impuesta en los lineamientos reclamados, respecto a la devolución de la carga que se encuentre en los vehículos sujetos a depósito, excede el ámbito de aquéllos, porque los automotores son puestos a disposición por autoridades de índole penal y, por ello, la devolución de la carga queda a cargo de las autoridades ministeriales, siendo indebido que se imponga al permisionario dicha obligación.


"También argumenta que el numeral 16 de los lineamientos reclamados imponen obligaciones a los permisionarios del servicio de depósito de vehículos, que en realidad corresponden a los permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, pretendiendo incluso privar a los permisionarios de la retribución por sus servicios.


"La recurrente refiere que fue indebida la consideración de inoperante en la sentencia recurrida, respecto a los conceptos de violación en los que se planteó que los lineamientos reclamados exceden lo establecido en la ley, al modificar los plazos para recurrir las resoluciones emitidas por el director general de Autotransporte, pues considera que al hacerlo se disminuyen sus derechos de defensa, y al efecto cita la tesis de rubro: ‘LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA TIENE EL GOBERNADO PARA RECLAMAR POR ÉSTA VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL.’


"6.3. Estudio de fondo.


"De manera esencial, en los dos primeros agravios, la recurrente aduce que la sentencia recurrida es ilegal, porque insiste en que los lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de dos mil catorce, corresponden en realidad a un ordenamiento reglamentario que debía ser expedido por el presidente de la República, y el secretario del ramo relativo y, que por ello, el director general de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones, carecía de competencia para emitirlos.


"Así, refiere en lo esencial que si el artículo cuarto transitorio del Decreto legislativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece, pudiera considerarse como una cláusula habilitante, ella sólo podría entenderse otorgada a favor del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y no en favor del director general de Autotransporte Federal, en términos de los artículos 10 y 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"Los anteriores argumentos se estiman infundados.


"De acuerdo con el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las facultades del Poder Ejecutivo Federal para la operatividad de una ley, tiene dos vertientes, a saber:


"a) El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, que establece las atribuciones del titular del Ejecutivo, para expedir las disposiciones reglamentarias, necesarias, para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo.


"b) La autorización expresa del Congreso de la Unión, para que los órganos de la administración pública federal, dicten reglas técnico-operativas dentro del ámbito de su competencia, respecto de determinada ley.


"Es decir, además de la facultad reglamentaria propiamente dicha, la normatividad operativa que expiden los órganos de las administración pública federal, sobre determinada ley, cuando son autorizados expresamente para ejercer esa facultad regulatoria por el Congreso de la Unión, es acorde al orden constitucional.


"El criterio aludido, es el derivado de las tesis P. XII/2002, P.X., P.X. y P. XV/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproducen:


"‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.’


"‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA EXPEDIRLAS EN MATERIA DE IMPORTACIÓN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.’


"‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.’


"Con motivo de los anteriores criterios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a las reglas administrativas generales, emitidas por un órgano de la administración pública, por virtud de la facultad otorgada en un ordenamiento legislativo, a lo que se ha denominado ‘cláusulas habilitantes’, consideradas como actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica.


"Los criterios de referencia son los que a continuación se indican:


"‘CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.’


"‘CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’


"En función de los criterios transcritos, los agravios de la recurrente se consideran infundados, porque cuando el Congreso de la Unión aprobó la adición del artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece, autorizó en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que emitiera los lineamientos que dieran operatividad a las adiciones aprobadas.


"En efecto, en el artículo cuarto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Poder Legislativo emitió una cláusula habilitante en favor de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para emitir lineamientos que dieran operatividad a la adición contenida en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, esto como se advierte de la transcripción siguiente:


"‘Artículo 55 Bis 2.’ (se transcribe)


"‘Transitorios’


"‘Primero.’


"‘Cuarto.’ (se transcribe)


"‘Quinto.’


"Así, contrario a lo argumentado por la recurrente no puede considerarse que los lineamientos reclamados, correspondan a una actividad reglamentaria que debiera ser ejercida por el presidente de la República, porque fue el propio Congreso de la Unión quien al emitir el artículo cuarto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece, habilitó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para emitir las disposiciones que dieran operatividad a lo dispuesto por el artículo 55 Bis 2, que se adicionaba, precisamente en atención a la celeridad que requería la instrumentación de la disposición al entrar en vigor.


"Ahora bien, como lo consideró el J. de Distrito, y contrario a lo señalado por la recurrente, el hecho de que la cláusula habilitante se hubiere conferido a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ello no implica que el director general de Autotransporte Federal, careciera de facultades para emitir los lineamientos reclamados, porque tales facultades se advierten en los artículos 2o., fracción I, 14 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., fracción XVII y 22, fracciones IV y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"Los numerales citados revelan que, en el ejercicio de la administración pública federal, en materia de autotransporte, el titular del Poder Ejecutivo cuenta con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien se auxilia en el despacho de los asuntos de su competencia, entre otras, de la Dirección General de Autotransporte Federal, de allí que éste pueda ejercer las facultades que le han sido autorizadas y no se encuentren reservadas exclusiva y expresamente al titular de la secretaría de la que depende.


"En ese orden de ideas, como el artículo 22, fracciones IV y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, autoriza expresamente al director general de Autotransporte Federal, a normar sobre los servicios del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, ello implica el expedir disposiciones precisamente respecto a los servicios auxiliares al autotransporte; y de manera concreta, refiriéndose a controles estadísticos, la fracción XX de la disposición en análisis, permite la emisión de lineamientos; en consecuencia, al expedir los ‘lineamientos‘ que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, actuó dentro del orden constitucional.


"En otras palabras, la obligación que se deriva de lo dispuesto por el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte, implica notificar a la Dirección General de Autotransporte Federal, el listado de unidades que cumplan con los requisitos para considerarse en el supuesto de abandono, con excepción de los que estén sujetos a procedimientos administrativos, jurisdiccionales o cualquier acción de reclamación; por ello, y en atención a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio que adicionó dicha disposición el Congreso de la Unión, habilitó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para emitir los lineamientos reclamados, los cuales regulan los términos y condiciones en los que debe ser proporcionada dicha información, y si en el caso la atribución se ejercitó de manera concreta a través del director general de Autotransporte Federal, ello resulta acorde a lo dispuesto por fracciones IV y XX del artículo 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que autoriza a dicha autoridad, para normar los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares, así como para emitir lineamientos en la misma materia, a fin de consolidar la información estadística, lo cual en el caso se actualiza por virtud de que los particulares deben proporcionar la información que permita a la citada dependencia el control estadístico de las unidades que son sujetas a abandono en favor del Gobierno Federal.


"No es óbice para concluir lo anterior, el argumento de la recurrente en el que expresa que la fracción IV del artículo 10 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, faculta a los titulares de unidad, y a los directores generales de las dependencias que integran dicha secretaría a formular los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes en los asuntos de su competencia, y que en términos del artículo 22, fracciones I y II, el director general de Autotransporte Federal, sólo puede proponer disposiciones a su superior; esto es, la recurrente refiere que el director general en cita no tiene facultades para emitir disposiciones de índole general y, que incluso, únicamente puede elaborar anteproyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes; sin embargo, las facultades establecidas para dicha autoridad para emitir los ordenamientos en cita, son diversas a la autorización de normar y emitir lineamientos, pues como se ha señalado, el ejercicio de la facultad reglamentaria, y la facultad de emitir reglas administrativas de carácter general por virtud de una cláusula habilitante son diversas, de ahí que las facultades relativas leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes tocantes a la propuesta de proyectos, no se opongan a la autorización de normar y emitir lineamientos conforme a lo dispuesto por el artículo 22, fracciones IV y XX, del mismo ordenamiento.


"En estos términos, en oposición a lo aseverado por el inconforme, los ‘lineamientos’ que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, son disposiciones técnicas-operativas, distintas del reglamento que habrá de expedir el presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, pues así lo refirió el legislador federal en el citado artículo transitorio cuarto del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece.


"La lectura de los citados lineamientos permite establecer que corresponden a disposiciones técnicas para la organización y funcionamiento del servicio de depósito de vehículos para guarda y custodia en locales autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como se advierte de su reproducción: (se transcribe)


"De la anterior transcripción se advierte que, efectivamente, los lineamientos reclamados constituyen disposiciones técnicas para la organización y funcionamiento del servicio de depósito de vehículos en locales autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, por ello, no era necesario exigir que tales fueran expedidos por el presidente de la República en ejercicio de su facultad reglamentaria, prevista en los artículos 89, fracción I y 92 de la Carta Magna, como así lo estimó el J.F. en la sentencia recurrida, y contrariamente a lo pretendido por la recurrente.


"Ahora bien, en el numeral tres de los agravios, la recurrente controvierte las consideraciones expresadas por el J. Federal, respecto a la temporalidad en la que fueron emitidos los lineamientos reclamados.


"Al respecto refiere que conforme al artículo cuarto transitorio del Decreto legislativo reclamado, se facultó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que antes de la emisión del reglamento relativo, se emitieran normas reglamentarias provisionales bajo el nombre de ‘lineamientos’, y que esto debería realizarse en el plazo de treinta días naturales; razón por la cual si el legislador otorgó dicho plazo y no se ejercitó debidamente, ello implicaba la pérdida de la facultad otorgada, pues bajo su consideración del artículo transitorio en cita, se infiere que en caso de no emitirse los lineamientos o normas reglamentarias provisionales en el plazo de treinta días naturales, la secretaría sólo podría emitir el Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos como Servicios Auxiliares a lo del auto transporte; refiere que lo anterior resulta contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues si el legislador hubiere pretendido autorizar que se emitiera un ordenamiento reglamentario provisional que regulara la figura creada a través de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal denominada ‘abandono de vehículos a favor del Gobierno Federal’, no se hubiera señalado el plazo de treinta días naturales, sino otorgado simplemente un breve término.


"Así, refiere que al haberse establecido un plazo para la emisión del ordenamiento, éste debía ser considerado como perentorio, por lo que al haber ocurrido su vencimiento la secretaría dejó de contar con facultades para emitir las reglas de carácter provisional, y sólo estaba facultada para emitir el reglamento relativo en el plazo de dieciocho meses que le había sido otorgado.


"El anterior agravio se estima infundado, porque los argumentos de la recurrente se sustentan en una premisa falsa.


"En efecto, el artículo cuarto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece, habilitó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para emitir los lineamientos reclamados en un término de treinta días naturales siguientes, en tanto se expedía el Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos, lo cual debía ocurrir en un plazo de dieciocho meses; sin embargo tal como lo advirtió el J. Federal, la disposición transitoria no establece sanción alguna por la falta de cumplimiento para la emisión de los lineamientos en la temporalidad de treinta días naturales, ni implicaba la pérdida de la autorización, o mucho menos como lo pretende la recurrente que al no haberse expedido ello implicaba la facultad de emitir únicamente las disposiciones reglamentarias.


"Lo anterior, es infundado porque de la literalidad del artículo cuarto transitorio no se advierte una redacción en el sentido que pretende la recurrente y, por el contrario, se toma en consideración que las disposiciones transitorias de los lineamientos reclamados, dieron vigencia a ellos, únicamente en tanto se emitieran las disposiciones reglamentarias respectivas; razón por la cual se concluye que los lineamientos así expedidos cumplen con la finalidad legal por la cual fueron creados, esto es, de instrumentar de manera expedita, las facultades adicionadas a través del artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal.


"En otro sentido, la recurrente argumenta que fue indebido declarar inoperantes los conceptos de violación en los que se expuso que las disposiciones reclamadas, exceden los límites de regulación establecidos en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, porque tales argumentos refiere, sí fueron debidamente expuestos y no analizados en la sentencia recurrida.


"Concretamente se refiere a las obligaciones establecidas en el capítulo III de los lineamientos reclamados, en los que aduce se imponen nuevas obligaciones a cargo de los permisionarios, en relación a la totalidad de los vehículos y unidades existentes en los depósitos, así como aquellos que ingresen en el futuro, a partir de la entrada en vigor de dicho ordenamiento, fijando incluso sanciones en el capítulo XI del mismo ordenamiento.


"La recurrente expone que el J. Federal omitió analizar si al emitir los lineamientos reclamados, se dio cumplimiento a los fines limitativamente previstos por el legislador, pues insiste que en aquéllos se establecen disposiciones que no son aplicables y exigibles únicamente a las unidades o vehículos existentes en los depósitos de vehículos de permisionarios susceptibles de causar abandono en favor del Gobierno Federal, sino que también se establecen obligaciones que inciden en la totalidad de las unidades existentes en los depósitos, y al efecto transcribe el capítulo III de los lineamientos reclamados.


"En adición, argumenta que la obligación impuesta en los lineamientos reclamados, respecto a la devolución de la carga que se encuentre en los vehículos sujetos a depósito, excede el ámbito de aquéllos, porque los automotores son puestos a disposición por autoridades de índole penal, y por ello, la devolución de la carga, queda a cuenta de las autoridades ministeriales, siendo indebido que se imponga al permisionario dicha obligación.


"También argumenta que el numeral 16 de los lineamientos reclamados, impone obligaciones a los permisionarios del servicio de depósito de vehículos, que en realidad corresponden a los permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, pretendiendo incluso, privar a los permisionarios de la retribución por sus servicios.


"Los anteriores agravios resultan infundados, porque el J. Federal dio respuesta adecuada a los conceptos de violación que expuso la ahora recurrente en los que señaló que los lineamientos reclamados se extendían a otros ámbitos adicionales a lo establecido en la ley.


"Los conceptos de violación, correctamente, se estimaron inoperantes, porque en efecto, la ahora recurrente no señaló cuáles fueron las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, máxime que como se ha señalado, ha quedado definida la diferencia entre el ámbito material de regulación de la actividad reglamentaria ejercida por el Ejecutivo de la Unión, y las cláusulas habilitantes establecidas en disposiciones legislativas.


"No obstante, a mayor abundamiento, este tribunal advierte que en el capítulo I, disposiciones generales, en su artículo 1, tales lineamientos tienen por objeto regular el procedimiento a través del cual los permisionarios del servicio de depósito de vehículos para guarda y custodia en locales autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, deberán notificar a la Dirección General de Autotransporte Federal el listado de unidades que cumplan con los requisitos para ser considerados en el supuesto de abandono en favor del Gobierno Federal, así como la supervisión de la solicitud, publicación de listados que deberá hacer la Dirección General de Autotransporte Federal y disposición de los vehículos y unidades por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.


"Para cumplir lo anterior, los permisionarios deberán elaborar un listado de aquellos vehículos y unidades con más de cinco años de permanencia en sus depósitos de vehículos. También realizarán el mismo procedimiento, respecto de los vehículos y unidades que tengan una permanencia menor de cinco años, el cual deberán mantener actualizado. Deberán elaborar un sistema electrónico de control de vehículos y unidades que tengan más de seis meses en depósito, dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor de los lineamientos, el que tendrá carácter permanente para que en lo sucesivo se realice el procedimiento de abandono de vehículos cada seis meses.


"Deberán elaborar un listado de vehículos que adicionarán a la base de datos electrónica de vehículos, de menos de seis meses en depósito, en un plazo máximo de cien días naturales a partir de la entrada en vigor de los lineamientos.


"A partir de la formulación de los listados, se generarán inventarios y los permisionarios deberán registrar en lo sucesivo y en forma permanente e inmediata, las entradas y salidas de vehículos o unidades de sus depósitos que presten el servicio de guarda y custodia federal. Una vez que los permisionarios registren o actualicen, según sea el caso, el sistema electrónico de inventario de vehículos o unidades en guarda y custodia, con motivo del servicio federal, será actualizado con entradas, salidas y remitido a la Dirección General, como máximo cada último día hábil del mes.


"De esta manera, se puede corroborar que los lineamientos reclamados, regulan aspectos operativos de la obligación derivada de lo dispuesto por el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, por lo que devienen infundadas las alegaciones respecto a que éstos regulan aspectos diversos a lo establecido en la ley.


"En este sentido, también deviene infundado el agravio en el que señala que no debió calificarse de inoperantes los conceptos de violación en los que se planteó que los lineamientos reclamados, exceden lo establecido en la ley, al modificar los plazos para recurrir las resoluciones emitidas por el director general de Autotransporte, pues considera que al hacerlo, se disminuyen sus derechos de defensa.


"Lo anterior se considera así, porque la recurrente se refiere a los plazos establecidos en los lineamientos reclamados; sin embargo, aun cuando se consideró que éstos tienen la naturaleza de normas autoaplicativas, ello no implica que esté en aptitud de controvertir disposiciones, respecto de las cuales no se concretiza aún afectación alguna, pues no existe prueba relativa a que hubiere ejercitado o se hubiera limitado el ejercicio de los medios de impugnación; y el aspecto relativo a la defensa, tal como lo señaló el J. Federal, lo hizo depender en lo esencial de la lejanía entre su domicilio y el lugar de residencia de la Dirección General de Autotransporte Federal (foja 6 del expediente del juicio de amparo); razón por la cual, no se advierten argumentos suficientes para atender el tópico que plantea.


"Sin que sea aplicable la tesis que cita la recurrente de rubro: ‘LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA TIENE EL GOBERNADO PARA RECLAMAR POR ESTAS VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL.’. Porque además de que corresponde a un criterio de Tribunal Colegiado que no es obligatorio para este tribunal, se refiere a controversia relativa al procedimiento legislativo, lo cual no es materia de análisis en esta resolución.


"En las narradas consideraciones, ante lo infundado de los agravios propuestos, sin que se esté en algún supuesto de suplencia en la deficiencia de la queja, lo procedente es, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida que negó a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"Por último, no se deja de advertir que la presente resolución, puede contener un criterio opuesto al establecido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** en sesión de treinta de abril de este año; razón por la cual, conforme a lo dispuesto (sic) 225, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, la cual además se podría conformar con los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y **********, correspondiente a las sesiones de doce de marzo y catorce de julio del año dos mil quince; así como el resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio de las funciones del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, relativo al amparo en revisión ********** y cuaderno auxiliar **********."


II. Del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el amparo en revisión ********** de su índice.


"Noveno. Estudio del asunto. Los agravios expuestos en contra de la protección constitucional, dispensada contra los lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, y que fueron expedidos por el director general de Autotransporte Federal, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; son ineficaces, por lo que se impone confirmar esa concesión.


"I. La recurrente al principio de sus agravios expone que no existe el acto que se le reclamó, en términos del artículo 63, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es infundado, pues basta ver la edición del Diario Oficial de la Federación del 14 catorce de mayo de 2014 dos mil catorce, para darse cuenta que en el mismo aparecen publicados los lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, y que fueron expedidos por el director general de Autotransporte Federal, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; o sea, por la aquí autoridad recurrente; de ahí que sea cierto que esa autoridad sí expidió los citados lineamientos.


"Por tanto, es infundado que la aquí recurrente no expidió los lineamientos reclamados.


"II. La recurrente también sostiene que, toda sentencia de amparo debe contener resultandos, considerandos, resolutivos, congruencia, claridad y precisión, así como fundamentación y motivación, pero que la sentencia recurrida no analizó la propuesta de causales de improcedencia que esa autoridad realizó, por lo que el J. de amparo violó los artículos 62 y 217 de la Ley de Amparo.


"Es cierto que la sentencia reclamada no hizo estudio de alguna causa de improcedencia que la autoridad aquí recurrente hubiera alegado.


"Pero resulta que de las constancias del juicio de amparo, se desprende que a la fecha en que se dictó la sentencia de amparo, ningún informe justificado de la ahora recurrente existía glosado al expediente y mucho menos, solicitud de la misma, pidiendo la declaración de alguna causal de improcedencia; por lo que bajo ese estado de cosas, el J. de Distrito no podía pronunciarse sobre solicitudes de improcedencia que no tenía conocimiento; de ahí lo ineficaz del agravio.


"III. La recurrente también expone que, de la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que ésta únicamente se limitó a manifestar consideraciones, pero no estableció el daño, perjuicio o afectación que el impetrante sufrió en su esfera jurídica o derechos humanos, con el acto de autoridad, ni señaló de manera expresa, por qué se dolió de dicha ilegalidad, dado que de la lectura de la sentencia, no se observa en qué consiste la ilegalidad de los lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de mayo de 2014.


"Lo anterior es infundado.


"Se dice lo anterior, pues de la demanda de amparo, se aprecia que el quejoso cuestionó la constitucionalidad de los lineamientos reclamados, bajo la premisa de que él es permisionario de un establecimiento donde se depositan vehículos asegurados por las autoridades de autotransporte federal; y que los citados lineamientos afectan tal actividad, y que quien los expidió, carece de facultades para emitirlos, cuando que, la autoridad sólo puede hacer lo que el orden jurídico le permite hacer; y, para ello, expuso, al menos los siguientes argumentos: (se transcribe)


"A lo anterior, el J. de Distrito resolvió que resultó fundado parte de los primeros dos conceptos, pues ninguna de las disposiciones que contiene el decreto que comprende aquellos lineamientos, facultó a la responsable para emitirlos; pues aquel director general de Autotransporte Federal, carece de las atribuciones y facultades necesarias para emitir esos lineamientos, y al hacerlo, usurpó funciones que la Constitución reserva a otros.


"Para concluir lo anterior, el J. de amparo expresó: (se transcribe).


"Lo así resumido pone de relieve, que la parte quejosa sí expuso por qué los lineamientos reclamados, violaban su esfera jurídica, al sostener que era porque afectaban a la actividad de permisionarios de establecimientos dedicados al depósito de vehículos asegurados por autoridades federales, debido a que quien expidió tales lineamientos, carecía de facultades para emitirlos, y que él era un permisionario, afectado por esos lineamientos; mientras que la sentencia de amparo expuso las consideraciones por las que juzgó que quien expidió aquellos lineamientos, efectivamente carecía de facultades para emitirlos, violando así el principio de legalidad; de ahí lo infundado de que la sentencia de amparo, omitió señalar las razones de inconstitucionalidad de los lineamientos.


"Con independencia de lo anterior, en cuanto a lo que la autoridad recurrente también pretende establecer respecto de que el J. de amparo debió declarar improcedente el amparo contra los lineamientos, porque éstos no causan ningún perjuicio o daño a la esfera jurídica de la parte quejosa; es un planteamiento infundado, como se explica a continuación.


"Ello es así, pues el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, prevé la procedencia del juicio de amparo, contra ‘normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación, causen perjuicio al quejoso.’


"Lo anterior, como es sabido, ha llevado a pensar que para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, se recurra a la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas en función de las posibilidades de afectación de una norma general.


"Desde la Novena Época, el criterio de clasificación de ambos tipos de normas, gira alrededor del concepto de ‘individualización incondicionada’, con el cual se ha entendido a la norma autoaplicativa, como la que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, con su sola entrada en vigor, sin necesidad de algún acto posterior, en tanto que si la existencia de la afectación de la norma está condicionada a la necesidad de que ocurra un acto de aplicación de fecha posterior al de la entrada en vigencia de esa norma, ésta será una heteroaplicativa.


"En el caso, es posible concluir que el quejoso demostró que las normas reclamadas afectaron su esfera jurídica desde que se publicaron y que por eso, las pudo combatir desde entonces, como autoaplicativas.


"Ello es así, pues antes destacamos que por decreto de dieciséis de diciembre de dos mil trece que entró en vigor al día siguiente, se adicionó el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, el cual prevé a cargo de los permisionarios de la citada secretaría, la obligación de notificar, bajo protesta de decir verdad, a la Dirección General de Autotransporte Federal de la misma secretaría, el listado de unidades que cumplan con los requisitos para considerarse en el supuesto de abandono en favor del Estado, con excepción de los que estén sujetos a procedimientos administrativos, jurisdiccionales o cualquier acción de reclamación, y que estén o hayan estado a disposición de autoridades federales; ello a efecto de que se realice la supervisión de la solicitud y con los datos proporcionados, la autoridad haga la publicación correspondiente, para que una vez transcurrido el plazo de 90 días naturales a partir de la publicación, esos vehículos se consideren abandonados por disposición legal en favor del Gobierno Federal, a fin de que, dentro de los siguientes 30 días, los permisionarios pongan a disposición los vehículos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"En tanto que, señalamos que conforme al artículo cuarto transitorio del decreto legislativo arriba comentado, se estableció la obligación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de emitir los lineamientos que regularían lo establecido en el artículo 55 Bis 2, dentro de los treinta días naturales siguientes, en tanto se expide el Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos Auxiliares del Autotransporte Federal.


"Pero después, se publicaron aquellos lineamientos, en los que se previeron a cargo de los permisionarios, diversas obligaciones que deben cumplir con la sola entrada en vigor de los mismos, y que no están expresamente destacadas en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal que esos lineamientos regulan, como son, los deberes de los permisionarios de:


"Elaborar listados de vehículos que no estén en los supuestos de abandono (artículo 6o.);


"Elaborar un sistema electrónico de control de vehículos y unidades que tengan más de seis meses en depósito, dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor de los lineamientos, el que tendrá carácter permanente, para que en lo sucesivo se realice el procedimiento de abandono de vehículos cada seis meses, a efecto de evitar nuevas acumulaciones (artículo 7o.), en la inteligencia que, si no emiten los listados o inventarios, en una sola ocasión, en el plazo señalado, se les aplicarán las sanciones a que se refiere el artículo 74, fracción V, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, y que de reincidir, se procederá a aplicar la sanción establecida en el artículo 17, fracción XIII, de esa ley, en cuyo caso se hará el retiro de las placas, engomados y documentación que amparen el o los permisos revocados (artículo 60);


"Elaborar un listado de vehículos que adicionarán a la base de datos electrónica de vehículos de menos de seis meses en depósitos, en un plazo máximo de cien días naturales a partir de la entrada en vigor de los lineamientos (artículo 8o.);


"Generar, a partir de la formulación de los listados, inventarios y registrar en lo sucesivo y en forma permanente e inmediata, las entradas y salidas de vehículos o unidades de sus depósitos que presten el servicio de guarda y custodia federal (artículo 10);


"Actualizar, el sistema electrónico de inventario de vehículos o unidades en guarda y custodia con motivo del servicio federal, con entradas, salidas y remitido a la dirección general, como máximo cada último día hábil del mes (artículo 11);


"Formar por cada ingreso de vehículos y unidades a sus depósitos y por servicios prestados con motivo de éste, un expediente con la información sobre el evento que motivó la remisión, la memoria descriptiva, la autorización a prestar el servicio por parte del usuario, descripción de maniobras y los costos de éstas, así como la tarifa diaria que se deberá cubrir y todo aquello que se juzgue conveniente, a efecto de transparentar al usuario el servicio; so pena, de que si los permisionarios no elaboran esa memoria descriptiva, o no entregan copia de ésta al usuario o interesado, sólo podrán cobrar una hora de servicios ordinarios y no podrán cobrar las maniobras especiales (artículo 16);


"Ser responsables de la conservación, cuidado y manejo de los vehículos y unidades, así como de sus accesorios, de conformidad con el inventario de ingreso que se deberá formular (artículo 14); y,


"Devolver la carga que las unidades tengan, a su propietario en forma inmediata y tomar las medidas que estén a su alcance, a efecto de evitar la pérdida de la misma (artículo 15).


"Por lo tanto, los permisionarios, con motivo de la entrada en vigor de aquellos lineamientos, vieron afectada su situación jurídica de permisionarios, al tener, desde esa fecha, obligaciones precisas para con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en materia de unidades que lleguen a tener en los depósitos que tengan autorizados; las que afectan el desarrollo de la actividad de depósitos de la cual son permisionarios, lo que por ende, impacta su esfera jurídica, con su sola entrada en vigencia.


"En la especie, el quejoso es permisionario de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto de la explotación del servicio público federal de depósito de vehículos accidentados o detenidos por la Policía Federal y/o los inspectores de Vías Generales de Comunicaciones, al menos desde el 7 siete de abril de 2003 dos mil tres, según el oficio respectivo dirigido al quejoso, donde se le autorizó en forma definitiva el depósito de vehículos **********, a ubicar en la carretera México a Piedras Negras, para almacenar vehículos accidentados o detenidos por la Policía Federal y/o los inspectores de Vías Generales de Comunicaciones. Atento a lo anterior, si el quejoso, primero adquirió la calidad de permisionario de depósito de vehículos que remitan las autoridades federales de autotransporte y después entraron en vigor los mencionados lineamientos, los que con motivo de su sola entrada en vigencia, le impusieron la serie de obligaciones antes expuestas, las cuales se incrementaron a las que antes tenía para desarrollar aquella actividad, se concluye que él sí vio afectada por esos lineamientos su esfera jurídica y, por tanto, que está legitimado para combatirlos, al afectarle en forma concreta en la actividad de la que es permisionario, o sea de depósito de vehículos afectados por autoridades del autotransporte federal; tanto es así, que en caso de obtener el amparo, el beneficio jurídico que obtendría, sería que no se le apliquen tales lineamientos y, por ello, tener menos obligaciones de las que contaba antes de la entrada en vigencia de los mismos, para prestar la actividad de la que es permisionario.


"Atento a lo anterior, resulta infundado, que el quejoso no sufre algún agravio con los lineamientos reclamados y, que por ello, no los puede reclamar.


"Debido a lo anterior, se califica de infundado el agravio que se analiza en este apartado.


"IV. Por otro lado, es insuficiente para revocar la concesión de la protección constitucional contra los indicados lineamientos, que la recurrente exprese: (se transcribe)


"Sin embargo, con lo anterior no se demuestra que el director general de Autotransporte Federal, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sí contó con facultades para expedir aquellos lineamientos.


"Se dice lo anterior, pues el J. de Distrito no desconoció los puntos descritos en los anteriores párrafos, pues lo que ese J. consideró es que no hay norma que prevea la competencia o delegación de facultades en favor de la autoridad, para emitir la clase de lineamientos que expidió, y que por eso, la autoridad ahora recurrente no demostró estar facultada para emitir los lineamientos reclamados; y los agravios no demuestran lo contrario.


"Dicho de otra manera, aunque este tribunal también reconociera, lo que se dice en los agravios, en el sentido de que, los lineamientos son de naturaleza diversa a los reglamentos; que las facultades relativas a aspectos ecológicos y de planeación de desarrollo urbano, que enumera la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a favor de la Secretaría de Telecomunicaciones y Transportes, se pueden delegar; que los lineamientos reclamados, tuvieron por propósito reglamentar el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransportes Federal; que esos lineamientos, pueden tener alguna incidencia en aspectos ecológicos, así como de planeación de desarrollo urbano y constituyen el ejercicio de un facultad provisional; que su duración es transitoria y obedece a proteger un interés social y son de carácter prioritarios; más cierto lo es que, de acuerdo al principio de legalidad, la autoridad sólo podría hacer aquello que el ordenamiento le permita hacer.


"Por lo anterior, aunque los lineamientos no sean reglamentos, siguen siendo normas generales, por lo que, a fin de demostrar que la autoridad recurrente podía emitirlos y respetar el principio de legalidad, deberían de existir normas jurídicas que le autorizaran a expedir los lineamientos reclamados o bien, que le facultaran para emitir cualquier tipo de lineamiento o norma general; pero las disposiciones que se citan en los anteriores agravios, no indican que el recurrente sí pudiera emitir los lineamientos reclamados. Ni eso se desprende de las restantes disposiciones que se citan en los agravios, a saber los artículos 1o., 2o., 10, fracción V, 22, fracciones IV y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"Corrobora lo anterior, el hecho de que, primero el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, y así como los artículos primero y cuarto transitorios del decreto que creó al primer precepto, disponen:


"‘Artículo 55 Bis 2.’ (se transcribe)


"De lo anterior se ve que, el anterior artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, consagra el deber general del permisionario de notificar a la Dirección General de Autotransporte Federal, el listado de unidades que cumplan con los requisitos para considerarse en el supuesto de abandono, que estén o hayan estado a disposición de autoridades federales, a efecto de que se realice la supervisión de la solicitud y con los datos proporcionados se haga la publicación correspondiente, a fin de que, transcurrido los pasos y plazos que prevé ese numeral, se puede decretar el abandono de esos vehículos.


"En tanto que, el artículo primero transitorio del decreto que creó el anterior artículo 55 Bis 2, previó que este numeral entró en vigor al día siguiente de su publicación, mientras que el artículo cuarto transitorio de ese decreto, consagró la obligación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de emitir los lineamientos que regularían lo establecido en el artículo 55 Bis 2, dentro de los treinta días naturales siguientes, en tanto se expidiera el Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos Auxiliares del Autotransporte Federal. Pero este último dispositivo, no indicó quién dentro de aquella secretaría, debería de emitir los citados lineamientos.


"Por su parte, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo prevé que el titular de la facultad reglamentaria, es el presidente de la República, en tanto que el artículo 1o. de esa Constitución, reconoce el principio de interpretación conforme, y las obligaciones de aplicar el control difuso, e interpretar lo más favorable, las normas que prevén los derechos de las personas; y el numeral 4o. de esa Carta Magna, prevé que se protejan y preserve el medio ambiente, cosa que reiteran los diversos instrumentos internacionales y nacionales que la recurrente cita. Pero ninguno de esos ordenamientos, dispone que sea la autoridad recurrente, la encargada de emitir los lineamientos en comento.


"Por otro lado, los artículos 2o., 11, 12, 36, fracciones I, IX, XII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, básicamente disponen, el primero, que en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá diversas dependencias de la Administración Pública Centralizada; el segundo, que los titulares de las Secretarías de Estado, ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República; el tercero, que cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del presidente de la República; y el cuarto, que a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, le corresponde diversas tareas, como la de preparar proyectos de normas generales y emitir normas generales.


"Finalmente, los artículos 1o., 2o., 10, fracción V, 22, fracciones IV y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, disponen; el primero, que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República; el segundo, que una de las unidades de esa secretaría, es la Dirección General de Autotransporte Federal; el tercero, las facultades de los titulares de unidad y de los directores generales, entre las que están, las de adoptar medidas necesarias para la debida observancia de las leyes relacionadas con el funcionamiento, y los servicios encomendados a la dirección general o unidad a su cargo, y el cuarto, prevé que corresponde a la Dirección General de Autotransporte Federal, fijar normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes así como las tarifas.


"Pero las anteriores disposiciones no disponen que el director general de Autotransporte Federal, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, esté facultado para expedir lineamientos de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, y mucho menos relacionados con los deberes de los permisionarios de depósitos de vehículos sujetos a disposición de autoridades federales, que es la materia de los lineamientos reclamados.


"Sobre todo que tratándose de lineamientos, el artículo 22 de aquel reglamento, en su fracción II, da a la Dirección General de Autotransporte Federal, la facultad de proponer lineamientos en materia de autotransporte federal, no la de expedirlos, mientras que en que la fracción XLVI, autoriza a esa dirección a expedir lineamientos, pero para actividad de evaluación del comportamiento del autotransporte federal; que es un cosa diversa a detallar los deberes de los permisionarios de depósitos de vehículos sujetos a disposición de autoridades federales, que es la materia de los lineamientos reclamados de que tratan los artículos 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransportes Federal y el artículo cuarto del decreto que lo creó.


"Lo anterior pues las normas expuestas disponen:


"Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 11.’ (se transcribe)


"‘Artículo 12.’ (se transcribe)


"‘Artículo 36.’ (se transcribe)


"Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 10.’ (se transcribe)


"‘Artículo 22.’ (se transcribe)


"Transitorios:


"‘Cuarto.’ (se transcribe)


"Atento a lo expuesto, es de concluir que las disposiciones jurídicas que la recurrente invoca, en modo alguno demuestran que ella sí tuvo facultades para emitir los lineamientos reclamados; de ahí que siga vigente la conclusión tomada en la sentencia recurrida en cuanto a que esa autoridad no demostró ser la competente para emitir aquellos lineamientos.


"V. No pasa de largo que la recurrente afirma que la expedición de los lineamientos la hizo por delegación de facultades del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


"Sin embargo, el anterior argumento también es inconducente para destruir la conclusión tomada en la sentencia recurrida, en la medida de que en la publicación que de aquellos lineamientos aparece en el Diario Oficial de la Federación, no se hace referencia a la existencia de una delegación de facultades y, en autos, tampoco aparece agregado acuerdo alguno de algún superior de la responsable, por el que le hubiera delegado facultades para expedir los lineamientos reclamados; de ahí que esa recurrente no confirma su versión sobre que actuó en ejercicio de delegación de facultades.


"VI. Por último, no es obstáculo a la conclusión alcanzada, que la recurrente afirme que el 6 seis de octubre de 2005 dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación se publicaron los lineamientos del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para la Transferencia y Enajenación de Vehículos, los que dice, fueron emitidos por la Junta de Gobierno del SAE; ni estorba que la recurrente afirme que esos lineamientos fueron del conocimiento del ahora quejoso, quien nunca impugnó la facultad de su emisión como lo hace con los lineamientos reclamados, y menos que el secretario de Comunicaciones y Transportes debería hacerlos llegar al titular del ejecutivo para su publicación.


"Ni se soslaya que la recurrente concluye que lo anterior lo dice a efecto de que se considere como antecedente y como prueba de los lineamientos, así como que no necesariamente deben cubrir el requisito de promulgación y publicación, que si es necesario para un reglamento de una ley, el que abarcaría las cuestiones adjetivas de la totalidad del cuerpo normativo que regula.


"Sin embargo, el anterior argumento es inoperante.


"Se concluye lo anterior, en la medida de que, en el caso concreto, los lineamientos reclamados fueron los lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, expedidos por el director general de Autotransporte Federal, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; mas no los lineamientos del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para la Transferencia y Enajenación de Vehículos.


"Atento a lo anterior, el que sea cierto o no que, los lineamientos del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para la Transferencia y Enajenación de Vehículos, fueron expedidos por la Junta de Gobierno del SAE, y que hayan o no sido impugnados por el quejoso, ninguna trascendencia tiene desde el momento en que estos últimos lineamientos no son los reclamados en este asunto.


"Amén de que, los lineamientos materia de este amparo, no fueron declarados inconstitucionales porque les hubiera faltado promulgación y publicación, como se dice en el agravio que se contesta, sino porque quien los expidió no demostró estar facultado para emitirlos; de ahí que en la especie sale sobrando si los lineamientos deben o no ser promulgados y publicados; máxime que, la recurrente tampoco explica una relación de causa a efecto entre los lineamientos del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para la Transferencia y Enajenación de Vehículos, y los lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, como para pensar que el posible consentimiento de estos últimos, impacta en la reclamación de los primeros; de ahí lo inoperante de su agravio.


"Atento a lo hasta aquí expuesto, resta concluir que los agravios de la recurrente, resultaron ineficaces, por lo que se impone confirmar la protección constitucional solicitada contra los lineamientos reclamados."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que, la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando, al resolver los asuntos que son de su competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan lo anterior, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


• P./J 72/2010 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


• P. XLVII/2009 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Siguiendo tales lineamientos, se tiene que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de mérito, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si el director general de Autotransporte Federal, adscrito a la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, está facultado para expedir los lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de mayo de dos mil catorce.


Sin embargo, los órganos del conocimiento arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, resolvió que el director general de Autotransporte Federal sí está legalmente facultado para emitir los citados lineamientos por disposición del artículo 22, fracciones IV y XX, del Reglamento Interior de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, determinó que no tiene facultades al efecto, dado que no hay norma que prevea la competencia o delegación de facultades en favor de dicha autoridad para ello.


Lo anterior, al margen de las consideraciones fácticas, distintas atendidas en los casos concretos, esencialmente en torno a la normatividad a la que se atendió para arribar a la determinación.


Lo que se sostiene, en virtud de que cuando dos tribunales sostienen criterios distintos, debido a que cada uno, utilizó diversas disposiciones para su resolución, en realidad se está decidiendo de manera diferente sobre una misma cuestión jurídica, generándose inseguridad para los gobernados, porque existen dos criterios con conclusiones diversas y dependiendo del tribunal al cual toque conocer, será el sentido de la resolución; en tanto que, como se mencionó antes, las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica y una de las situaciones que pretenden lograr es que, independientemente del tribunal al cual toque resolver, se tenga certeza de cómo se decidirá el conflicto de derecho mediante la unificación de criterios.


QUINTO.-Punto de contradicción. De lo anterior deriva que el punto de contradicción, consiste en determinar si el director general de Autotransporte Federal, está legalmente facultado para emitir los lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación el catorce de mayo de dos mil catorce.


SEXTO.-Consideraciones y fundamentos. Para estar en aptitud de establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, a continuación se expone lo considerado por cada uno de los órganos contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** consideró básicamente lo que sigue:


• Que, además de la facultad reglamentaria propiamente dicha, los órganos de la administración pública federal, pueden ser autorizados expresamente por el Congreso de la Unión para expedir la normatividad operativa, esto es, el legislador en un ordenamiento habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, suscitando las cláusulas habilitantes.


• Que el Congreso de la Unión, en el Decreto de adición del artículo 55 Bis 2 a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicada el dieciséis de diciembre de dos mil trece, artículo cuarto transitorio, confirió cláusula habilitante a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para emitir los lineamientos que regulan lo establecido en ese apartado legal.


• Además, que en términos de los artículos 2o., fracción I, 14 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2, fracción XVII y 22, fracciones IV y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el titular del Poder Ejecutivo, cuenta con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual se auxilia en el despacho de los asuntos de su competencia, entre otras, con la Dirección General de Autotransporte Federal, quien puede ejercer las facultades que le sean conferidas y no se encuentren reservadas exclusiva y expresamente al titular de esa secretaría.


• Precisó que la fracción IV del artículo 22 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, autoriza expresamente al director general de Autotransporte Federal a normar sobre los servicios del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, lo cual implica el expedir disposiciones, respecto de tales servicios auxiliares y de manera concreta la fracción XX del propio numeral, se refiere a controles estadísticos.


• Así, resolvió que de conformidad con el artículo últimamente citado, el mencionado director general, está facultado para expedir los lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en la ejecutoria del juicio de amparo en revisión **********, sostuvo lo siguiente:


• Que el mencionado director general de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no tiene facultades para expedir los lineamientos de mérito.


• Al efecto indicó que el artículo cuarto transitorio del decreto que creó el numeral 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, consagró la obligación de emitir los lineamientos que regularían lo ahí establecido, a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin indicar quién, dentro de esa secretaría debía emitirlos.


• Que los ordinales 2o., 11, 12 y 36, fracciones I, IX, XII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecen, por su orden, lo relativo a la existencia de diversas dependencias de la administración pública centralizada, que los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República, así como, que cada secretaría, formulará proyectos de leyes y reglamentos; y, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, le corresponden diversas tareas, tales como la de preparar proyectos de normas generales y emitir éstas.


• Por otra parte, que los arábigos 1o., 2o., 10, fracción V y 22, fracciones IV y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, prevén las atribuciones y facultades de esa secretaría, que una de sus unidades lo es la Dirección General de Autotransporte Federal, precisando las facultades de los titulares de unidad y de los directores generales, entre las que están las de adoptar medidas necesarias para la debida observancia de las leyes relacionadas con el funcionamiento y los servicios encomendados a la dirección general o unidad a su cargo; concretamente, que corresponde a la Dirección General de Autotransporte Federal fijar normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes, así como las tarifas.


Empero, dijo, tales ordenamientos no disponen que el citado director general, esté facultado para expedir los lineamientos de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, y mucho menos con relación a los deberes de los permisionarios de depósitos de vehículos sujetos a disposición de autoridades federales a que se contraen los lineamientos reguladores del artículo 55 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal.


• Enfatizó que la fracción II del artículo 22 del referido reglamento, otorga a esa dirección, la facultad de proponer lineamientos en materia de autotransporte federal, mas no para expedirlos; además, que en la fracción XLVI, el propio ordinal, autoriza de manera expresa a esa dirección para expedir lineamientos, pero, en materia de evaluación del comportamiento del autotransporte federal, siendo esto distinto a detallar los deberes a que se contrae el artículo 52 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, que se refiere a los permisionarios de depósitos de vehículos.


• Así, el órgano jurisdiccional arribó a la conclusión de que, de ningún modo los citados numerales demuestran que el director general de Autotransporte Federal, esté facultado para emitir los lineamientos reclamados.


• Declaró la inoperancia de lo alegado sobre la promulgación y publicación, debido a que la inconstitucionalidad se determinó por falta de facultades de la autoridad para emitirlos.


Ahora bien, para resolver el problema planteado en el caso concreto, se estima necesario traer a colación el texto de los artículos 2o., fracción I y 36, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que disponen lo siguiente:


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:


"I.S. de estado; ..."


"Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XII. Fijar normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes y las tarifas para el cobro de los mismos, así como otorgar concesiones y permisos y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones; y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes; ..."


Asimismo, lo que regulan los artículos 2o., fracción XVII y 22, fracciones IV y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuyo texto dice:


"Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos que le competen, la secretaría contará con los siguientes servidores públicos, unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y Centros SCT:


"...


"XVII. Dirección General de Autotransporte Federal; ..."


"Artículo 22. Corresponde a la Dirección General de Autotransporte Federal:


"...


"IV. Normar los servicios del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, así como del autotransporte internacional, el transporte privado, el arrendamiento de automotores, remolques y semirremolques, el arrendamiento de automóviles de uso privado y el traslado de vehículos, que operan en los caminos y puentes de jurisdicción federal; así como lo relativo a las licencias federales de conductor, centros de capacitación, terminales de pasajeros y de carga y, en lo conducente, a unidades de verificación, laboratorios de prueba y organismos de certificación; proponer las modalidades que dicte el interés general y, en su caso, diseñar los sistemas de operación de los servicios;


"...


"XX. En coordinación con la Unidad Administrativa respectiva, proponer, desarrollar y administrar las tecnologías de la información, vigilar su operación establecer los lineamientos y consolidar los sistemas homogéneos y automatizados o informáticos de naturaleza estadística, en materia de autotransporte federal, así como formular y publicar anualmente las estadísticas básicas correspondientes que comprendan los principales indicadores de operación, el control y registro de los vehículos, instalaciones y demás aspectos relacionados con este tipo de servicios; ..."


Además, lo dispuesto en los ordinales 2o., fracción VII, 8o., fracción III, 52, fracción III, 55, 55 Bis 2 y cuarto transitorio, de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, que señalan lo que sigue:


"Artículo 2o.. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"VII. Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación; ..."


"Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la secretaría para:


"...


"III. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos; ..."


"Artículo 52. Los permisos que en los términos de esta ley otorgue la secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:


"...


"III. Arrastre, salvamento y depósito de vehículos; ..."


"Artículo 55. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos."


"Artículo 55 Bis 2. El permisionario deberá notificar a la Dirección General de Autotransporte Federal el listado de unidades que cumplan con los requisitos para considerarse en el supuesto de abandono, con excepción de los que estén sujetos a procedimientos administrativos, jurisdiccionales o cualquier acción de reclamación, bajo protesta de decir verdad y que estén o hayan estado a disposición de autoridades federales, a efecto de que se realice la supervisión de la solicitud y con los datos proporcionados se haga la publicación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 Bis 1 de esta ley.


"Una vez transcurrido el plazo de 90 días naturales a partir de la publicación, se considerarán abandonados por disposición legal en favor de Gobierno Federal y el permisionario tendrá 30 días naturales para poner a disposición los vehículos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"El otorgamiento de datos falsos por parte del permisionario lo hará responsable de las acciones penales, civiles o administrativas que pudiesen surgir y será causa de revocación del permiso."


"Transitorios.


"Cuarto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá los lineamientos que regularán lo establecido en el artículo 55 Bis 2, dentro de los 30 días naturales siguientes, en tanto se expide el Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos Auxiliares del Autotransporte Federal, el cual buscará salvaguardar el interés de los usuarios y evitar abusos de los prestadores de servicios, en un plazo máximo de 18 meses."


Del contenido integral de los apartados normativos transcritos, se desprende que el Poder Ejecutivo, para el despacho de los negocios del orden administrativo, cuenta con las dependencias de la Administración Pública Centralizada y las Secretarías de Estado, entre otras, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Que en principio, corresponde a esa Secretaría de Estado fijar normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes; así como, las tarifas para el cobro de los mismos; además, otorgar concesiones y permisos; fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones; y, participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la administración pública federal de comunicaciones y transportes.


Para el despacho de los asuntos que le competen, la citada secretaría cuenta con servidores públicos, unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y centros SCT, entre los que se destaca por cuanto aquí interesa, el director general de Autotransporte Federal.


Dicho director, por disposición del reglamento interior de la mencionada secretaría, está facultado para normar los servicios del autotransporte federal y sus servicios auxiliares; entre los que se encuentra el depósito de vehículos, que sin formar parte del autotransporte federal, complementa su operación, requiriendo del permiso que al efecto otorgue la propia secretaría y que debe sujetarse a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos correspondientes.


Por otra parte, debe tomarse en cuenta que por disposición de los preceptos 89, fracción I y 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la República tiene facultades para proveer, en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión; y, los decretos, acuerdos y órdenes que emita el Ejecutivo Federal, serán refrendados por el secretario de Estado correspondiente.


Asimismo, que el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus atribuciones, para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus facultades, así como distribuir los negocios del orden administrativo, entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada-, puede facultar a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos con el fin de lograr su eficaz aplicación, para lo cual están sujetos a una serie de principios derivados del de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de ley, reserva reglamentaria, primacía de la ley y preferencia reglamentaria, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley o al reglamento, ni ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, es decir, deben ceñirse a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el Congreso de la Unión puede expedir leyes donde autorice a los órganos de la administración pública federal, para dictar reglas técnico operativas dentro del ámbito de su competencia, esto es, mientras el citado órgano legislativo no interfiera en la formación de los decretos, reglamentos, acuerdos u órdenes que corresponde al titular del Poder Ejecutivo, puede otorgar directamente a dichos órganos, la atribución de emitir reglas operativas de observancia general dentro del campo de una ley específica, mediante las llamadas cláusulas habilitantes.


Ahora bien, mediante Decreto publicado el dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Congreso de la Unión aprobó la adición del artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en cuyo artículo cuarto transitorio dispuso lo siguiente:


"Cuarto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá los lineamientos que regularán lo establecido en el artículo 55 Bis 2, dentro de los 30 días naturales siguientes, en tanto se expide el Reglamento de los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamento y Depósito de Vehículos Auxiliares del Autotransporte Federal, el cual buscará salvaguardar el interés de los usuarios y evitar abusos de los prestadores de servicios, en un plazo máximo de 18 meses."


Por tanto, debe considerarse que el Congreso de la Unión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expidió el Decreto en el que adicionó el artículo 55 Bis 2 a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en cuyo artículo transitorio cuarto, facultó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para emitir disposiciones de observancia general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación establecida en la ley respectiva para lograr su eficaz aplicación.


Por otro lado, que esa secretaría, con las facultades legales ante dichas, cuenta con el director general de Autotransporte Federal, y éste por disposición del artículo 22, fracción IV, del Reglamento Interior de la mencionada secretaría, está facultado para normar los servicios del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, entre los que se encuentra el depósito de vehículos, que sin formar parte del autotransporte federal, complementa su operación.


Así, tal establecimiento de las facultades del director general de Autotransporte Federal, adscrito a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para normar los servicios auxiliares al autotransporte federal, en el reglamento interior de esa secretaría, denota que sí se encuentra legalmente facultado para emitir los lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 Bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal.


SÉPTIMO.-Determinación. En atención a lo razonado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


DIRECCIÓN GENERAL DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. SU TITULAR ESTÁ LEGALMENTE FACULTADO PARA EMITIR LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 55 Bis 2 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. Si se atiende a que el Congreso de la Unión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expidió el decreto por el que se adicionó el artículo 55 Bis 2 a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en cuyo transitorio cuarto facultó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para emitir los referidos lineamientos; y toda vez que el artículo 22, fracción IV, del Reglamento Interior de esa secretaría concede facultades a la Dirección General de Autotransporte Federal para normar los servicios auxiliares al autotransporte federal, la emisión de los lineamientos citados por el titular de dicha Dirección resulta correcta y es acorde a la normativa legal y reglamentaria correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


Primero.-Sí existe la contradicción de tesis.


Segundo.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando del presente fallo.


Tercero.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente el M.A.P.D. (ponente). La Ministra M.B.L.R. hizo suyo el asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7. Novena Época.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, página 67. Novena Época.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR