Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26304
Fecha31 Mayo 2016
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Número de resolución1a./J. 12/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, 957
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2015. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios, suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


TERCERO.-Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veintitrés de abril de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. resolvió el amparo en revisión **********, correspondiente al diverso ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:


1. **********, por conducto de su representante demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, ********** (aval) y ********** (aval), el pago de US$********** (********** americanos) como suerte principal del documento base de la acción, el pago de intereses moratorios, gastos y costas.


2. De esa demanda conoció el J. Décimo Primero Civil del Distrito Federal, quien previo requerimiento y su respectivo desahogo, admitió la demanda y dictó auto con efectos de mandamiento, para lo cual, giró exhorto al J. civil competente en la ciudad de Culiacán, S., en atención a que el domicilio de los codemandados se encontraba fuera de su jurisdicción.


3. Dicho exhorto fue turnado al J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, S., quien ordenó su diligenciación, y al efecto, ordenó remitir el instructivo de notificación a la Central de Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia de los Ramos Civil y Familiar de ese distrito judicial; dicho emplazamiento, fue realizado mediante diligencia de la actuaria adscrita a la coordinación de actuarios referida.


4. Inconforme con esa diligencia, **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de exequendo, el auto en el que se ordenó dar cumplimiento al citado exhorto, así como la diligencia en la cual se cumplimentó el referido exhorto y el embargo ordenado como acto futuro e inminente.


5. Correspondió conocer de esa demanda al J. Cuarto de Distrito en el Estado de S., con residencia en Culiacán, quien resolvió sobreseer en el juicio de amparo al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo,(5) ya que estimó que si bien el auto de exequendo, por su naturaleza y efectos jurídicos es trascendente y puede causar un daño de imposible reparación; atendiendo al monto de la suerte principal y a lo dispuesto por el artículo 1339 del Código de Comercio, antes de acudir al juicio de amparo, el quejoso debió interponer recurso de apelación, y no estaba exento de cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio constitucional.


6. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el que lo admitió y en cumplimiento al oficio **********, suscrito por la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., el que confirmó la sentencia recurrida con base, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


• Confirmó que en el caso efectivamente se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en razón de que contra el acto reclamado, consistente en el auto de exequendo emitido en el juicio ejecutivo mercantil de origen y su ejecución, materializada en diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, procede el recurso de apelación a que se refiere el artículo 1339 del Código de Comercio.(6)


• Señaló que si en contra del auto reclamado existe un medio ordinario de defensa en virtud del cual era factible modificarlo, revocarlo o anularlo, es evidente que para cumplir con el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de amparo, era indispensable que el quejoso agotara previamente ese medio ordinario de defensa.


• En ese sentido, aclaró que el actor demandó por concepto de suerte principal, la cantidad de US$********** (********** americanos), equivalentes a $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), cantidad superior a la que estipula el artículo 1339 del Código de Comercio, para determinar el monto de los juicios mercantiles, por lo que era procedente el recurso de apelación, con independencia de que el acto reclamado pueda ocasionar al quejoso perjuicios de imposible reparación, circunstancia que no constituye una excepción al principio de definitividad, que necesariamente debe observarse.


• Lo anterior, porque la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos; es decir, el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados.


• Adujo que si bien la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el auto de exequendo, es un acto de ejecución irreparable, toda vez que sólo puede reclamarse, en su caso, a través del amparo indirecto; tal circunstancia no pugna con el hecho de que en contra de dicho auto, previo a instar el amparo, deba interponerse el recurso de apelación, y la sentencia que lo resuelva sea impugnable a través del amparo, puesto que a través de dicho recurso, se analiza el cumplimiento de los requisitos para disponer la intimación de pago al deudor y, en su defecto, el embargo de sus bienes, lo que no se examina en otro momento del juicio.


• Máxime que el recurso de apelación cumple con los requisitos de ser idóneo para modificar, revocar o anular el acto reclamado, además de eficaz para repararlo en un plazo razonable, pues acorde con el artículo 1165, último párrafo, del Código de Comercio,(7) es de tramitación inmediata, por lo que no hay que esperar a la conclusión del proceso; acorde con el diverso 1336 de la misma ley,(8) se persigue que el tribunal de alzada confirme, reforme o revoque la resolución del inferior y, finalmente, el diverso 1345 Bis 8 de la misma ley,(9) se refiere a la suspensión del acto.


• Por otra parte, calificó de inoperantes los agravios relativos a que el sobreseimiento transgrede lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 217 de la Ley de Amparo, al contradecir la jurisprudencia de rubro: "AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.";(10); así como que el sobreseimiento también viola los artículos 228, 229 y 230 de la Ley de Amparo, al no haber sido interrumpida esa jurisprudencia y que el artículo 62 de la Ley de Amparo, no permite desatender o desobedecerla. Lo anterior, porque la parte recurrente no señala las razones del porqué se violan los citados preceptos, ni porqué, el sobreseimiento recurrido, contradice la jurisprudencia señalada.


• Por tanto, confirmó la sentencia y sobreseyó en el juicio.


II. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el ocho de julio de dos mil diez, el amparo en revisión **********, ejecutoria de la que se desprenden los siguientes antecedentes:


1. **********, por conducto de su administrador único, promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto dictado por el J. Primero de lo Mercantil de Guadalajara, J., en el juicio ejecutivo mercantil **********, en el que se ordenó llevar a cabo la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento a la empresa quejosa, ahí demandada.


2. De esa demanda conoció el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., quien la admitió y posteriormente, sobreseyó en el juicio fuera de audiencia, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo,(11) pues el acto que se reclama es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el numeral 1341 del Código de Comercio,(12) por lo que previamente al amparo, se debió promover dicho recurso.


3. Inconforme, el quejoso interpuso el recurso de revisión del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que revocó la sentencia recurrida y ordenó la prosecución del juicio de amparo, con base en las siguientes consideraciones.


• Consideró sustancialmente fundados los agravios hechos valer en el recurso.


• Adujo que del artículo 1339 del Código de Comercio,(13) se desprende que en materia mercantil el recurso de alzada que se interpone contra un auto emitido durante el curso del procedimiento, debe sustanciarse conjuntamente con el trámite de la apelación de la misma parte apelante contra la sentencia definitiva, por lo que a pesar de que proceda dicho medio de impugnación, el inconforme debe esperar la conclusión del proceso y, de ser desfavorable la sentencia, recurrirla y junto con ella tramitar la apelación que hubiera interpuesto contra cualquier acuerdo previo.


• Señaló que la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo (actualmente abrogada),(14) dispone que el amparo indirecto procede contra actos en el juicio que sean de imposible reparación, pues tratándose de actos en los que se ponen en juego los derechos fundamentales, procede analizar de inmediato la constitucionalidad de lo reclamado, sin necesidad de esperar el resultado del fallo.


• Por otro lado, consideró que uno de los principios que rigen el juicio de amparo, es el de definitividad, consagrado en el párrafo primero de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio de amparo contra resoluciones respecto de las que la ley ordinaria, conceda recurso o medio de defensa, por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, de forma que si mediante el juicio de garantías se pretende combatir un acto dictado dentro de un juicio mercantil contra el que procede recurso de apelación, en términos del artículo 1339 del Código de Comercio, es indudable que se surte una excepción al principio de definitividad, dado que tal medio no revocaría, nulificaría o modificaría la determinación recurrida, habida cuenta que debe tramitarse de manera conjunta con la apelación que en su caso se haga valer contra la sentencia definitiva que se emita en el proceso.


• Concluyó que exigir en ese supuesto que se agote el recurso ordinario, desatendería la urgencia del análisis constitucional de un acto que requiere ser estudiado con prontitud, y no basta que la ley prevea la existencia de un medio de defensa, sino que el mismo debe ser apto para modificar, anular o revocar la determinación recurrida, sin mayor dilación que su propia tramitación, lo que no sucede si se posterga su sustanciación para que sea simultánea a la de la impugnación de la resolución definitiva, dado que implicaría tolerar la eventual afectación durante todo el tiempo que dure el proceso.


• Por lo que revocó el auto recurrido y ordenó al J. Federal continuar con el trámite del juicio constitucional.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis, radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa, generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones contradictorias. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(15) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(16)


2. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(17)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis, argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional, respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(18)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios, dado que ambos tribunales abordaron una misma cuestión jurídica consistente en determinar, con base en el principio de definitividad, sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en contra del auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil cuya sentencia definitiva es susceptible de apelación por razón de cuantía; destacando que el tribunal denunciante, esencialmente, sostiene que es necesario agotar en su contra el recurso de apelación de tramitación inmediata previsto en el Código de Comercio previamente a intentar el juicio de amparo; entre tanto, el tribunal denunciado, esencialmente, sostiene que en el caso, se surte un caso de excepción al principio de definitividad al proceder la apelación de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, la que es ineficaz para tutelar con prontitud los derechos del inconforme.


En efecto, en lo conducente, el tribunal denunciante (Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. confirmó en la revisión la improcedencia decretada por el J. de amparo, porque contra el auto de exequendo procedía el recurso de apelación a que se refiere el artículo 1339 del Código de Comercio, recurso que cumple con los requisitos de ser idóneo para modificar, revocar o anular el acto reclamado, y además es eficaz para repararlo en un plazo razonable pues es de tramitación inmediata acorde con el contenido del artículo 1165, último párrafo, de la misma ley.


Por su parte, en lo conducente, el tribunal denunciado (Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito) revocó en la revisión la improcedencia decretada por el J. de amparo porque estimó que del contenido del artículo 1339 del Código de Comercio, se advertía que en materia mercantil el recurso de apelación que se interpone contra un auto emitido durante el curso del procedimiento, debe sustanciarse conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que a pesar de que proceda dicho medio de impugnación, es indudable que se surte una excepción al principio de definitividad, dado que tal medio no revocaría, nulificaría o modificaría la determinación recurrida, habida cuenta que debe tramitarse de manera conjunta con la apelación que en su caso se haga valer contra la sentencia definitiva que se emita en el proceso, pro (sic) lo que es ineficaz para tutelar con prontitud los derechos del inconforme.


De ahí que se afirme la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar si, con base en el principio de definitividad, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, promovido en contra del auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil, cuya sentencia definitiva sea apelable por razón de cuantía; la apelación procedente en contra de ese auto es de tramitación inmediata o de tramitación conjunta con la definitiva, y a partir de ello, determinar si es necesario agotar en su contra el recurso de apelación de tramitación inmediata, previsto en el Código de Comercio previamente a intentar el juicio de amparo; o no es necesario agotar en su contra el recurso de apelación, porque pese a ser procedente en su contra, se surte un caso de excepción al principio de definitividad al proceder ese recurso de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, el que es ineficaz para tutelar con prontitud los derechos del inconforme.


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que los Tribunales Colegiados contendientes, hayan analizado el principio de definitividad y la consecuente improcedencia del juicio de amparo indirecto, a partir de la aplicación de los preceptos 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada;(19) y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente(20) a partir del tres de abril de dos mil trece.


Pues, por un lado, el contenido conducente de los preceptos, es sustancialmente igual; y, por otro lado, en las ejecutorias que dieron lugar a los criterios contendientes, no se aprecia que los tribunales hayan fundado su decisión en contenidos que sean dispares respecto de los indicados preceptos, pues ambos partieron de la premisa normativa consistente en que el juicio de amparo es improcedente en contra de resoluciones de tribunales judiciales, respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.(21)


Tampoco es obstáculo la circunstancia de que el artículo 1339 del Código de Comercio,(22) vigente en la época en que el tribunal denunciado emitió la ejecutoria en el ar ********** (julio de dos mil diez), haya sufrido algunas reformas respecto del contenido vigente de ese precepto,(23) que fue aplicado por el tribunal denunciante al emitir la ejecutoria del diverso ar ********** (abril de dos mil quince), pues en lo relativo a que: el recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva. Su contenido es igual en ambas épocas.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que: con base en el principio de definitividad, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, promovido en contra del auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil, cuya sentencia definitiva sea apelable por razón de cuantía, es procedente el recurso de apelación de tramitación inmediata, previsto en el Código de Comercio, por lo que es necesario agotarlo, previamente a intentar el juicio de amparo.


Lo anterior es así, porque por un lado, destaca que ambos Tribunales Colegiados, coincidieron en cuanto a que procede el recurso de apelación en contra del auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil, cuya sentencia definitiva sea susceptible de apelación por razón de cuantía, por lo que tal cuestión se encuentra fuera de la materia de la presente contradicción de tesis.


Y, por otro lado, porque esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ocupó de establecer que acorde con los artículos 1341, 1165, 1345 y 1345 Bis 8 del Código de Comercio, el auto de exequendo es impugnable mediante el recurso de apelación de tramitación inmediata.


En efecto, al resolver el recurso de revisión 946/2014,(24) sobre la constitucionalidad del artículo 1345 del Código de Comercio,(25) esta S. emitió, entre otras, las siguientes consideraciones:


"... Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio, se desprende que por disposición expresa del legislador, los autos son apelables si causan un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva, o si la ley expresamente así lo dispone.-Bajo esas condiciones, no cabe duda que en contra del auto de exequendo procede el recurso de apelación, porque si bien de las disposiciones que regulan el juicio ejecutivo, no se advierte que éste sea apelable por disposición expresa de la ley, sí causa un gravamen que no es susceptible de repararse en la sentencia definitiva, aun y cuando ésta sea favorable a los intereses del demandado en contra del cual se dicta ese auto.-Esto es así, pues al contener la orden de requerimiento de pago y en caso de no hacerlo que se proceda al embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada en el documento base de la acción, es evidente que de llevarse a cabo el embargo, éste afectara la libre disposición de los bienes del demandado en que haya recaído esa medida precautoria, afectación que aun obteniendo una sentencia favorable no podrá ser resarcida.-Aunque lo anterior permite concluir que en términos de lo dispuesto en el artículo 1341 del Código de Comercio, en contra del auto de exequendo procede el recurso de apelación, ello no es suficiente para dirimir cuál es el tipo de apelación que procede, pues de los numerales antes transcritos, se desprende que la apelación poder ser de dos tipos.-Una que es preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva y otra que es de tramitación inmediata.-Con relación a esta última, el artículo 1345 del Código de Comercio, establece una serie de hipótesis en las cuales procede este tipo de apelación, hipótesis en las que no se encuentra previsto el auto de exequendo; sin embargo, ello no es suficiente para concluir que por ese motivo la apelación que procede en contra de ese auto no puede ser de tramitación inmediata.-Ello es así, pues como bien afirma la autoridad responsable, este artículo forma parte de un sistema que regula el recurso de apelación, y como tal debe ser analizado en conjunto con él, pues incluso el primer párrafo de ese numeral, conduce a esa conclusión, porque al indicar que: ‘Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, tramitarán de inmediato las apelaciones ...’, es evidente que remite a las demás disposiciones de ese capítulo para determinar que otras hipótesis de apelación, además de las indicadas en ese precepto, pueden ser de tramitación inmediata.-En esas condiciones, si el artículo 1345 Bis 8, indica que: ‘De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en efecto devolutivo se admitirán en ambos efectos, ...’, es evidente que aun y cuando el artículo 1345 del Código de Comercio no considere al auto de exequendo en las hipótesis que en él se contienen, como uno en contra de los que procede la apelación de tramitación inmediata, de lo dispuesto en el primer párrafo de ese precepto en relación con lo establecido en el numeral 1345 Bis 8, es dable concluir que la apelación que procede en contra de los autos que puedan causar un daño irreparable o de difícil reparación, es de tramitación inmediata.-Atendiendo a lo anterior, si el auto de exequendo puede causar un daño de difícil reparación, la apelación que se interponga en su contra debe considerarse de tramitación inmediata.-Lo anterior se robustece si se tiene en consideración que de la exposición de motivos correspondiente, se desprende que la apelación de tramitación inmediata obedece a la imperiosa necesidad de que su resolución no pueda esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva o bien porque la naturaleza del auto o interlocutoria que se dicte, tenga como consecuencia que el juicio no llegue a sentencia definitiva.-Esta conclusión se corrobora si se tiene en cuenta que el artículo 1165, último párrafo, del Código de Comercio expresamente señala que la resolución que niega el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en efecto devolutivo, de tramitación inmediata.-Ante esa situación, es evidente que la decisión del J. de Distrito en el sentido de amparar a la quejosa por considerar que el artículo 1345 del Código es inconstitucional, es errónea."


Consideraciones de las que se desprende, que acorde con el contenido del artículo 1341 del Código de Comercio, en contra del auto de exequendo procede el recurso de apelación. A lo que cabe añadir, que para la procedencia de tal recurso, se debe atender también a la circunstancia de que se trate de un juicio ejecutivo mercantil, cuya sentencia definitiva sea susceptible de apelación por razón de cuantía, en los términos conducentes que prevé el artículo 1339 del Código de Comercio.(26)


También se definió en esa ejecutoria, en lo que interesa, que en relación con la apelación de tramitación inmediata, si bien el artículo 1345 del Código de Comercio, establece una serie de hipótesis para su procedencia, entre las que no se encuentra el auto de exequendo; no puede perderse de vista que ese precepto forma parte de un sistema de normas que regula el recurso de apelación, máxime que el primer párrafo de ese numeral, expresamente indica que las hipótesis de tramitación inmediata de la apelación, que en éste se enlistan, son adicionales a los casos determinados expresamente en la ley; que ello aunado al contenido de la exposición de motivos respecto de la apelación de tramitación inmediata y al contenido del artículo 1345 Bis 8,(27) hace evidente que en contra del auto de exequendo, procede la apelación de tramitación inmediata; y que además, esa conclusión se corroboró al tener en cuenta que el artículo 1165, último párrafo, del Código de Comercio,(28) expresamente señala que la resolución que obsequia el auto de ejecución, será apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.


Así las cosas, esta Primera S. reitera en lo conducente, las indicadas consideraciones a fin de exponer que del contenido de los artículos 1165, último párrafo, 1339, 1345 y 1345 Bis 8 del Código de Comercio, se desprende que en contra del auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil, cuya sentencia definitiva sería apelable por razón de cuantía, procede el recurso de apelación de tramitación inmediata.


En complemento de lo anterior, se estima conveniente precisar, por un lado, que si bien el artículo 1165 del Código de Comercio, contiene diversas disposiciones, expresamente, dirigidas a la regulación de los medios preparatorios al juicio ejecutivo mercantil; no debe perderse de vista que el último párrafo permite una interpretación extensiva para todos los juicios ejecutivos mercantiles,(29) no sólo los que tengan su origen en la tramitación de medios preparatorios. Pues acorde con el contenido conducente del artículo 1165 del Código de Comercio, el "auto de ejecución" a que alude este precepto, corresponde al mismo "auto con efectos de mandamiento en forma" a que hace referencia el diverso 1392 de la misma ley,(30) lo que permite sostener que a este último le es aplicable la regla que respecto del recurso de apelación, prevé el último párrafo de aquél.


Y, por otro lado, que no pasa inadvertido que el artículo 1339 del Código de Comercio, prevé como regla general que el recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva.(31) Sin embargo, como ya quedó precisado, respecto del auto de exequendo es aplicable la regla especial, contenida en el último párrafo del artículo 1165 del Código de Comercio, así como en lo conducente el contenido de los artículos 1345 y 1345 Bis 8 de la misma ley; por lo que debe aceptarse que estas disposiciones especiales, relativas al auto de ejecución obsequiado en el juicio ejecutivo mercantil, adquieren aplicación directa para esos casos y excluyen la posibilidad de aplicar la regla general, contenida en el diverso numeral 1339.


Precisado lo anterior, sólo resta exponer que, si en contra del auto de exequendo, dictado en un juicio ejecutivo mercantil cuya sentencia definitiva sea susceptible de apelación por razón de cuantía, procede el recurso de apelación de tramitación inmediata. Entonces, con base en el principio de definitividad (parte conducente de los artículos 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada, y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente), para la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en contra del auto de exequendo, dictado en un juicio ejecutivo mercantil, cuya sentencia definitiva sea susceptible de apelación por razón de cuantía, es necesario agotar en su contra el recurso de apelación de tramitación inmediata, previsto en el Código de Comercio, previamente a intentar el juicio de amparo.


SEXTO.-Criterio que prevalece. De acuerdo con lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


Si bien es cierto que el artículo 1345 del Código de Comercio establece diversas hipótesis para la procedencia de la apelación de tramitación inmediata, entre las que no se encuentra el auto de exequendo, también lo es que dicho numeral forma parte de un sistema de normas que regula el recurso de apelación, por lo que se complementa con los casos expresamente previstos en el citado código como apelables de tramitación inmediata. Bajo esa perspectiva, si el artículo 1165, último párrafo, del mencionado código, expresamente señala que la resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, es inconcuso que contra el auto de exequendo dictado en el juicio ejecutivo mercantil, cuya sentencia definitiva sea apelable por razón de la cuantía, procede el recurso de apelación de tramitación inmediata y, en consecuencia, es necesario agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo indirecto en su contra, a fin de cumplir con el principio de definitividad que rige en la materia, contenido en los artículos 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada y 61, fracción XVIII, de la vigente.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región respecto del sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

5. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente... XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.-Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.-Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;"


6. "Art. 1,339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.

"Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

"Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

"El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.

"Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

"La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

"Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código.


7. "Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al J. a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.-Para tal fin, el J. ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del J., así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.-De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.-Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el J..-Cuando reconozca la firma, mas no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el J. lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.-Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.-Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.-Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.-El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo J. que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.-Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase. La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata."


8. "Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes."


9. "Artículo 1345 Bis 8. De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.-Con vista a lo solicitado el J. deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.-La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será fijada al prudente arbitrio del J., cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, o aquel que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.-En caso de que el J. señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación en los términos previsto en el Capítulo XXIV de este código."


10. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2010, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 114.


11. Ley de Amparo abrogada. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:.. XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.-Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución;"


12. "Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


13. Vigente en julio de 2010: "Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.-Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.-Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.-El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.-Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.-La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.-Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


14. Ley abrogada "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;"


15. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución".


16. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan".


17. Tesis aislada P. L/94 de la Octava época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así".


18. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P.X., página 12, cuyo texto es el siguiente: El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de "a mayor abundamiento" pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


19. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:.. XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.- Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución;"


20. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:.. XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.-Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.-Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;"


21. Páginas 21 y 22 de la ejecutoria del ar ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..

Páginas 31 y 32 de la ejecutoria del ar ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


22. "Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.- Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.-Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.-El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.-Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.-La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.-Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este Código."


23. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de enero de 2012) (actualizado en su monto, D.O.F. 26 de diciembre de 2014)

"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.

(Adicionado, D.O.F. 9 de enero de 2012)

Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.

(Adicionado, D.O.F. 9 de enero de 2012)

Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión.

(Reformado, D.O.F. 9 de enero de 2012)

Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2008)

Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."


24. Sesión de quince de mayo de dos mil quince. Unanimidad de cuatro votos, ausente M.J.R.C.D..


25. "Artículo 1345. Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan:

"I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio;

"II. Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios;

"III. Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio;

"IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo;

".C. el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente;

"VI. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;

"VII. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la declaración de rebeldía en ambos casos;

"VIII. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento;

"IX. Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia;

"X. La resolución que dicte el J. en el caso previsto en el artículo 1148 de este código."


26. "Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $539,756.58 (Quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 58/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente... Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. ..."


27. "Artículo 1345 Bis 8. De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación.-Con vista a lo solicitado el J. deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.-La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será fijada al prudente arbitrio del J., cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México, o aquel que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.-En caso de que el J. señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación en los términos previsto en el capítulo XXIV de este código."


28. "Artículo 1165. ... La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata."


29. Los que pueden tener su origen en cualquiera de los documentos que se indican en el artículo 1391 del Código de Comercio, cuyo contenido se transcribe con efectos ilustrativos: "Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada ó pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348; II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida; III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288; IV. Los títulos de crédito; V.D.. VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


30. "Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste. ..."


31. "Artículo 1339. ... El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR