Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
| Juez | Ministro José Ramón Cossío Díaz |
| Número de registro | 42097 |
| Fecha | 01 Mayo 2016 |
| Fecha de publicación | 01 Mayo 2016 |
| Número de resolución | 5/2015 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 181 |
| Emisor | Pleno |
Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. respecto de la acción de inconstitucionalidad 5/2015.
En sesión del quince de junio de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la validez constitucional del artículo 30 del Código Electoral del Estado de H..
Si bien estoy de acuerdo con el resultado de inconstitucionalidad de la norma impugnada, no comparto las consideraciones plasmadas en el considerando sexto, en el que se trató el tema relativo a las bases constitucionales para el correcto financiamiento público de los partidos políticos.
Antecedentes
El Partido Humanista impugnaba la constitucionalidad del artículo 30, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de H., ya que argumentaba que dicho precepto era contrario a las bases constitucionales y requisitos legales de financiamiento público de partidos políticos, al tenor de los siguientes argumentos:
Por un lado, el partido actor se dolía de que el artículo en comento señala que se financiará a los partidos políticos de acuerdo a los porcentajes de la votación obtenida; mientras que la Constitución indica que un porcentaje del presupuesto anual deberá ser repartido equitativamente (30%), mientras que otro porcentaje (70%) deberá ser repartido en función del porcentaje de votos totales que hayan tenido los partidos políticos y que, por tanto, el artículo era inconstitucional.
El partido actor también argumenta que el artículo 30 impugnado, es inconstitucional, ya que prevé que en algunos supuestos, los partidos políticos nacionales que obtengan del 1% hasta el 2% de la votación total estatal tendrán derecho a financiamiento público; mientras que la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos mandatan que los partidos políticos deberán contar con un mínimo de 3% de votos para estar en posibilidad de conservar su registro como partido político y, por ende, recibir financiamiento del Estado.
Adicionalmente, se argüía, por parte del partido actor, que la fórmula para la asignación de financiamiento para partidos de registro nuevo o de partidos sin representación en el Congreso de la Unión o en el Congreso Local, que se establecieron en el artículo impugnado, era inconstitucional, ya que en virtud de éste, los partidos que actualicen la hipótesis normativa recibirían 650 salarios mínimos vigentes del Estado de H.; mientras que el artículo 51, apartado 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos indica que los partidos políticos en estas circunstancias serán acreedores al dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a las que se refiere la ley en el mismo artículo.
Razones de la mayoría
Respecto de los argumentos antes descritos, la mayoría de los Ministros determinó que son fundados y que el artículo 30 del Código Electoral de H., es inconstitucional, pues no respeta las bases del financiamiento público a partidos políticos que la Constitución mandata.
La mayoría concluyó que el método de asignación de recursos públicos a los partidos políticos locales, previsto en el Código Electoral de H., en virtud del cual, los partidos reciben recursos para las actividades ordinarias permanentes en función de la cantidad de votos obtenidos en la elección anterior, es contrario a la Constitución y a la Ley General de Partidos, toda vez que estas normas indican que un porcentaje será repartido equitativamente, mientras que otro porcentaje del monto de financiamiento público total será asignado en función de los votos que cada partido obtenga.
Asimismo, se determinó que no se atiende a la base relativa a que en el año de la elección en que se renueven el Poder Local y el Congreso de alguna entidad federativa, a cada partido político se otorgue un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se renueve solamente el Congreso, se le otorgue para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes corresponda ese año.
De igual manera, se sostuvo que se incumple con la estipulación relativa a que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos partidos locales que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación alguna en el Congreso Local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, debiéndose otorgar a cada partido político, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; asimismo, al financiamiento para gastos de campaña que pertenezca en la parte proporcional que corresponda y que participarán del financiamiento público para actividades específicas, sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. Pues, como se ha venido destacando, el precepto impugnado parte de una base diferente a la de la Ley General de Partidos Políticos y, en este rubro, sólo estipula que el monto se determinará con base en la prerrogativa que por actividades ordinarias permanentes reciba cada partido político, mismo que no podrá exceder de tres veces la cantidad mensual que por este concepto reciba durante seis meses.
Dicho lo anterior se concluyó que dicho sistema de asignación de recursos es transgredido, dado que el Código Electoral hidalguense prevé que los partidos que reúnan las características mencionadas en el párrafo anterior recibirán un monto fijo en salarios mínimos vigentes del Estado de H..
Ahora bien, el análisis material específico de cada uno de los conceptos de invalidez hechos valer por el partido accionante, estuvieron basados en una metodología de aplicación normativa particular, en virtud de la cual, la mayoría optó por contrastar la norma local impugnada a contraluz de la Constitución Federal y de la Ley General de Partidos Políticos, las cuales funcionaron en conjunto como un parámetro de validez normativa.
Este ejercicio normativo fue posible por la premisa fundamental de que los artículos 116 y 41constitucionales, a través de una cláusula de reserva a las leyes generales, habilitaban la aplicación de la Ley General de Partidos Políticos como parámetro de validez en la materia.
Es decir, el control de constitucionalidad era respecto no sólo del contenido de la Carta Magna, sino de la ley, por una habilitación absoluta en virtud de la reserva de ley contenida en la fracción IV del artículo 116constitucional.
Es, precisamente, por esta construcción funcional del sistema competencial electoral, que formulo el presente voto, pues me parece que el sistema descrito en la sentencia distorsiona la forma de entender la delegación de competencias a las entidades federativas y la forma en que se definen las atribuciones de las autoridades federales y locales.
Razones de disenso
Si bien comparto la conclusión a la cual la mayoría de mis compañeros llegaron en el asunto citado al rubro, llego a dichas conclusiones por consideraciones diferentes, pues, a mi parecer, el sistema competencial en materia electoral no funciona de la manera descrita en la sentencia.
Al respecto, considero que la Ley General de Partidos Políticos no puede aplicar simplemente por la habilitación abierta del artículo 116, fracción IV, constitucional, y que no puede funcionar como parámetro de validez normativa como si fuera parte formal de la Constitución.
Por tanto, el artículo 50 de la Ley General de Partidos Políticos, no resultaría aplicable a los partidos locales como parámetro de regularidad constitucional a, por lo que habría libertad de configuración para el legislador local. Como sostuve en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, de la lectura del artículo 116, inciso g), fracción IV, deriva que la Constitución y las leyes generales establecen bases para el financiamiento de los partidos, y no, como sostuvo la mayoría, un sistema residual, en el cual, la Federación se reserva un amplio margen competencial para regular la materia electoral a través de la multicitada Ley General de Partidos Políticos, y de manera residual otorgar competencias regulatorias a los Estados. En este sentido, me parece que la Federación no tiene una amplia competencia para regular la materia a través de la ley general, sino que el funcionamiento de un mecanismo de bases invierte esta mecánica dejando a los Estados un amplio margen regulatorio, siempre que se respeten las bases constitucionales, de manera tal, que la aplicación de la ley general es sólo para los partidos nacionales y no para los locales, pues la reserva de ley que hace la Constitución no hace referencia expresa a la ley aludida y, por tanto, ésta no puede aplicarse como parámetro de validez normativa para los partidos locales, ya que la regulación complementaria de éstos corresponde al legislador y leyes locales.
No obstante lo anterior, me parece que del estudio de las bases constitucionales para el financiamiento de los partidos, se deriva que forzosamente un porcentaje del monto total para el financiamiento público de los partidos políticos debe ser asignado de manera equitativa a través de un monto fijo para el financiamiento de las actividades permanentes de los partidos que les permitan alcanzar sus objetivos constitucionales, establecidos de manera general en el artículo 41, donde los identifica como entidades de interés público, que tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principio e ideas que postulan. Por lo anterior, considero que, efectivamente, el artículo impugnado es violatorio de la base constitucional contenida en el artículo 116, fracción IV, «inciso» g), en la cual, se establece que la asignación del financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes deberá ser de manera equitativa, lo cual debe forzosamente desembocar en el establecimiento de un monto fijo por cada partido político, no dependiente, en términos absolutos, del porcentaje de votos obtenidos, para el cumplimiento de sus objetivos constitucionales, que van más allá que el ser meras máquinas de financiamiento de votos, sino como entidades de interés público que fomentan la participación del pueblo en la vida democrática, lo cual deben realizar, al conseguir la representación mínima, pero independientemente de su porcentaje de votación.
Las consideraciones anteriores, al igual que el razonamiento de la mayoría, llevan a la declaración de invalidez de la totalidad de la fracción I impugnada, ya que establece un sistema de reparto de financiamiento para actividades ordinarias cuya racionalidad obedece exclusivamente al porcentaje de votos obtenido en la última elección, sin contemplar ningún tipo de monto fijo equitativo entre los partidos.
Dicho lo anterior, me parece que, dado que la operatividad de la fracción II del artículo 30 impugnado, es dependiente del funcionamiento de la fracción I, también se debe invalidar.
Por último, considero que ya definido el primer concepto de invalidez, me parece innecesario el estudio del concepto de invalidez restante, relativo al 2% de votación obtenida para el mantenimiento del registro.
Por las razones previamente apuntadas, me separo respetuosamente de las consideraciones de la mayoría en la presente acción de inconstitucionalidad.
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