Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación27 Mayo 2016
Número de registro26317
Fecha27 Mayo 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 97
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2015. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE ENERO DE 2016. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco,(1) en la porción normativa que establece: "el hombre y la mujer", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril de dos mil quince.


I. Trámite


1. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y norma impugnada. El cuatro de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco.


2. Norma general cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que establece: "el hombre y la mujer", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril de dos mil quince.


3. Conceptos de invalidez. El promovente, en su concepto de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• I. Inconstitucionalidad del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que dice: "el hombre y la mujer".


• El artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que señala "el hombre y la mujer", vulnera los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, porque considera a la institución del matrimonio, como la restrictiva unión de un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas del mismo sexo, lo que atenta contra el derecho a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección a la organización y desarrollo de la familia.


• El legislador estatal, al reformar el artículo impugnado y dejar incólume la porción normativa "el hombre y la mujer", restringió el ejercicio de derechos humanos, los cuales consisten en excluir de la celebración del matrimonio a parejas del mismo sexo.


• Además, si se toma en cuenta que el diverso artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco reconoce y protege la "institución del matrimonio" como un derecho de la sociedad y el medio por el cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, satisfaciéndose éste solamente, mediante la unión de un hombre con una mujer, el artículo 260 impugnado, al referir la expresión "el hombre y la mujer" debe entenderse en función del artículo 258 señalado, y ello genera una violación a la protección constitucional y convencional de los derechos humanos a la que se ha obligado el Estado Mexicano, puesto que reitera una definición discriminatoria de la institución del matrimonio.


• La porción normativa del artículo impugnado, al excluir injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, se contrapone a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y contraviene los artículos 1o. y 4o. constitucionales. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL."


• La Suprema Corte de Justicia, al analizar, en el amparo en revisión 615/2013, la constitucionalidad del artículo 147 de la Constitución del Estado de Colima, en relación con los artículos 102, párrafos cuarto y décimo tercero, del Código Civil de dicha entidad, determinó que existía una notoria exclusión de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, ya que se generaba una distinción basada en el reconocimiento único del matrimonio para parejas heterosexuales y que, con ello, el legislador creaba un estigma a las modalidades no tradicionales del ejercicio de este derecho, basado en una apreciación que no tenía sustento constitucional y que se veía rebasada por el contexto social actual.


• En el caso, la Legislatura del Estado de Jalisco no acoge los principios fundamentales que se esgrimen en la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, bajo los cuales, se insta a las autoridades en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como a no atender a la prohibición de discriminación motivada por el género, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


• La norma impugnada prevé una disposición que implica discriminación indirecta, ya que carece de contenido neutral y, por ende, afecta de manera desproporcionada y negativa a un grupo social. Cita en apoyo a su argumentación la tesis de rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN."


• También resulta insostenible que se establezca que el Estado únicamente reconoce y protege la institución del matrimonio mediante la unión de "un hombre con una mujer", porque no se encuentra justificación que motive la distinción realizada por el legislador, y que tiene el efecto de impedir el acceso a la institución matrimonial a las parejas del mismo sexo. Al respecto, cita la tesis de rubro: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER."


• Solicita que también se declare la invalidez -indirecta- del artículo 258 del Código Civil del Estado, porque el artículo impugnado -260 del mismo código-, se encuentra en función de una interpretación sistemática, en la porción normativa que señala "un hombre y una mujer". Cita en apoyo a su argumentación la tesis, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."


4. Disposiciones que el promovente señala como violadas. Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


5. Admisión y trámite. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 28/2015,(2) promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


6. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, por ser quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran sus informes. También dio vista a la procuradora general de la República para que formulara el pedimento correspondiente.(3)


7. Informes de los Poderes Legislativo(4) y Ejecutivo(5) de la entidad.


A) El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente:


• En la sesión de cinco de marzo de dos mil quince se aprobó el Decreto 25314/LX/15, mediante el que se reformó el artículo 260 y se derogaron los artículos 56, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 del Código Civil del Estado de Jalisco, decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril del mismo año.


• Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, porque la demanda se promovió de manera extemporánea. Si bien es cierto que la acción se hace valer contra la reforma al artículo 260 del Código Civil del Estado, publicado el cuatro de abril de dos mil quince, el concepto que esgrime el promovente controvierte un acto legislativo que no fue objeto de la reforma a dicho numeral.


• Lo anterior, porque la institución del matrimonio tiene su origen en un acto legislativo previo que data de la expedición del Código Civil del Estado, a través del Decreto 15776, publicado el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, mientras que la reforma impugnada no hace ningún cambio sustancial, pues su objeto es muy específico, en cuanto a elevar la edad de dieciséis a dieciocho años para contraer matrimonio y suprimir la dispensa de edad por causas graves y justificadas.


• El hecho de que el artículo 260 del Código Civil del Estado cite un texto que data de la expedición del mismo código, no genera una nueva oportunidad para reclamar su contenido.


• No resulta aplicable la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO NÚMERO 525 PUBLICADO EL 5 DE DICIEMBRE DE 2007 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMÓ EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD, CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE LA OPORTUNIDAD DE SU IMPUGNACIÓN.", porque no es dable relacionar lo que se aprueba en la reforma al artículo 260 del Código Civil del Estado con la porción normativa reclamada por el demandante ya existente en dicho numeral, puesto que lo reformado versa sobre la edad para contraer matrimonio y no sobre el sexo de los contrayentes.


• La porción normativa que señala "el hombre y la mujer" no fue emitida en la reforma impugnada, ni fue materia de la misma, pues sólo se elevó la edad para contraer matrimonio y se suprimió la dispensa de edad por causas graves y justificadas.


• Son infundados los argumentos del promovente, porque si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido diversos criterios relativos a que los conceptos de igualdad ante la ley y no discriminación están estrechamente vinculados, éstos no son idénticos, aunque sí complementarios, ya que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona.


• Aun cuando el artículo 260 del Código Civil del Estado refiera la locución de "hombre y mujer", ello no debe analizarse de forma aislada, ya que la reforma tuvo como motivo elevar la edad de dieciséis a dieciocho años, indicándose como requisito que los contrayentes cuenten con cuando menos dieciocho años, a efecto de frenar matrimonios por personas menores de edad, ya sea hombre o mujer. Lo cual se advierte de los artículos que fueron derogados mediante el decreto número 25314/LX/15, puesto que el artículo 56 de este Código Civil establecía que el matrimonio de un menor de edad producía la emancipación y los restantes preceptos también derogados establecían todo lo relacionado al consentimiento necesario para que un menor de edad contrajera matrimonio.


• La estipulación genérica en el sentido de que el hombre y la mujer necesitan contar con cuando menos dieciocho años de edad para contraer matrimonio, no vulnera el derecho humano a la igualdad, ni resulta discriminatorio, toda vez que el bien jurídico tutelado es el derecho de los menores (niños, niñas y adolescentes).


• El requisito de la edad para el hombre y la mujer es una restricción que tiene por objeto evitar el matrimonio por personas menores de edad, pues el bien jurídico ponderado por los legisladores jaliscienses fueron los menores de edad, pues es predominante el interés superior de la niñez. Cita en apoyo las tesis de rubros: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO." e "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD."


• El espíritu de la reforma combatida no es inhibir el libre desarrollo de la personalidad, por el contrario, está determinado que un individuo adquiere plenitud del desarrollo personal a los dieciocho años, en donde su emancipación le permite decidir con quién formar una vida común y/o tener hijos, si es que desean hacerlo en pareja.


• Al elevar la edad para contraer matrimonio se garantiza que la persona, en amplios aspectos, pueda tener la autodeterminación adquirida por la mayoría de edad y, por ende, se refleje en su desarrollo personal, lo que no repercute en el libre desarrollo, ni contraviene los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


• Es inoperante lo argumentado respecto a la violación al principio pro persona, porque reclama cuestiones ajenas a lo que fue reformado, pues controvierte situaciones relativas al sexo de los contrayentes del matrimonio, perdiendo de vista que dicha reforma se enfocó solamente a la edad de los contrayentes.


• Ad cautelam, deviene infundada la supuesta violación al principio pro persona, pues la institución del matrimonio en el Estado de Jalisco, por medio de la cual, un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, es una figura creada desde la expedición del Código Civil efectuada mediante Decreto 15776, publicado el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por la misma razón, no se viola el principio de progresividad, porque la institución del matrimonio surgió desde la fecha citada, y no a partir de la reforma al artículo 260 impugnado. Por lo tanto, no es dable que se juzgue tomando en consideración un marco normativo posterior que no puede tomarse como referente para establecer que la reforma aludida genere un retroceso.


• No se violan los principios pro persona y de progresividad, porque no existe disposición en la Ley Suprema ni en los tratados internacionales de los que México es Parte, que establezcan que deba darse libertad absoluta a los menores de edad y reconocerles los mismos derechos que a los adultos; de tal suerte que puedan existir fundamentos jurídicos que se antepongan a la determinación de esta autoridad legislativa de elevar la edad y suprimir la dispensa de edad, aprobadas en la reforma que es objeto de reclamo en la presente acción.


B) El Poder Ejecutivo, por su parte, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• Es cierto que promulgó el Decreto Número 25314/LX/15, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de abril de dos mil quince, por medio del cual se reformó el artículo 260 y se derogaron los artículos 56, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 del Código Civil del Estado de Jalisco.


• En el caso, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el diverso artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que se promovió de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo de treinta días naturales para su presentación, ya que el promovente pretende impugnar una porción normativa vigente desde el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, año en que fue publicado el texto original del Código Civil del Estado, pues la expresión "el hombre y la mujer" no sufrió modificación alguna por la reciente reforma al citado Código Civil.


• Aunado a que la intención del órgano legislativo fue la de combatir el matrimonio infantil, al subir la edad de dieciséis a dieciocho años para contraer matrimonio, atendiendo al exhorto realizado por el Comité de los Derechos del Niño, perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas para la toma de medidas urgentes para lograr la erradicación del matrimonio en la infancia.


• En la exposición de motivos se tomó en cuenta un punto de acuerdo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión hecha a cada Estado de la Federación a elevar la edad a dieciocho años para que ambos contrayentes puedan celebrar matrimonio. Por lo que la intención del legislador fue modificar y no reexpedir el artículo impugnado.


• Los conceptos de invalidez son inoperantes, ya que la definición del matrimonio, al referirse a "el hombre y la mujer", atiende de manera específica a un dispositivo legal diverso, siendo éste el artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco, razón por la cual, resulta inoperante para determinar la invalidez del artículo 260 del citado Código Civil.


• El artículo impugnado no excluye la celebración del matrimonio a parejas del mismo género. Además de que su validez descansa en que su modificación se motivó medularmente en la toma de medidas necesarias para la atención de una trascendente necesidad de la sociedad actual: la erradicación del matrimonio en la infancia.


• No puede concluirse discriminación alguna por motivo de género, ni restricción del ejercicio de los derechos fundamentales a parejas del mismo sexo. Por lo que, contrariamente al promovente, el artículo impugnado no violenta el derecho a la no discriminación, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad ante la ley, el principio pro persona o derecho fundamental alguno consagrado en la Constitución Federal, así como en los instrumentos internacionales que estima violados, sino que, precisamente, de conformidad con tales derechos fundamentales, es que se realizó la reforma del ordenamiento legal.


• La reforma combatida se hizo en atención a las condiciones actuales de vida, atacando principalmente violaciones a los derechos humanos, con independencia de si la persona afectada es un niño o una niña, y atendiendo necesidades y cifras importantes indicadas tanto por la Organización de las Naciones Unidas, como por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


• De conformidad con la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, los efectos de una norma declarada inválida, sólo pueden extenderse a aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Sin embargo, en el caso, no se actualiza dicho supuesto, ya que el artículo 260 del Código Civil del Estado es dependiente del diverso artículo 258 del mismo ordenamiento civil, y no a la inversa.


8. Opinión de la procuradora general de la República. Esta funcionaria no emitió opinión alguna, a pesar de estar debidamente notificada.(6)


9. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(7)


II. Competencia


10. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como algunos instrumentos de carácter internacional.


III. Oportunidad


11. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(9) dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnados, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.


12. El decreto que contiene el artículo impugnado se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril de dos mil quince,(10) por lo que, tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el cinco de abril de dos mil quince, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el lunes cuatro de mayo de dos mil quince.


13. Por lo tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, esto es, el lunes cuatro de mayo de dos mil quince, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja treinta y ocho del expediente, la impugnación resulta oportuna.


14. No es obstáculo a lo anterior, lo señalado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco, en el sentido de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, ya que la demanda se promovió de manera extemporánea, pues consideran que la institución del matrimonio tiene su origen en un acto legislativo previo que data de la expedición del Código Civil del Estado, a través del Decreto 15776, publicado el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, figura que se define en el artículo 258, siendo que, en el caso, el artículo que se modificó fue el 260 y con la única intención, por parte del Poder Legislativo, de combatir el matrimonio infantil, al elevar la edad de dieciséis a dieciocho años y suprimir la dispensa de edad por causas graves y justificadas.


15. Contrariamente a lo señalado por las autoridades mencionadas, la demanda se promovió de manera oportuna, pues como ya quedó acreditado, la misma se presentó dentro del plazo de treinta días naturales previsto para ello, ya que la norma impugnada en esta acción es el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa que señala: "el hombre y la mujer", y la comisión accionante señala que, viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, ya que al haber dejado incólume dicha porción normativa se restringió el ejercicio de derechos humanos, al excluir de la celebración del matrimonio a parejas del mismo sexo. Asimismo, indica que la porción señalada del artículo impugnado está relacionada con el diverso artículo 258, lo que reitera una definición discriminatoria de la institución del matrimonio, por lo que también solicita que, en vía de consecuencia, se declare la invalidez de este último precepto -de manera indirecta-, el cual, en efecto, no fue reformado.


16. Además, si bien es cierto que pudiera pensarse que la reforma al artículo 260 impugnado dejó intocada de la redacción anterior, la porción normativa que indica: "el hombre y la mujer",(11) cabe señalar que, en el caso, estamos en presencia de un nuevo acto legislativo, ya que se llevó a cabo un procedimiento legislativo y la modificación normativa fue sustantiva.


17. Al respecto, conviene hacer una breve narrativa de los criterios emitidos por este Tribunal Pleno relativos al tema de nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos, a través de una acción de inconstitucionalidad.


18. En principio, conviene citar la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 que, de manera general, precisa cuándo se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos de la norma en una acción de inconstitucionalidad:(12)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.-Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


19. Ahora bien, al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2001, en sesión pública de siete de agosto de dos mil uno,(13) el Tribunal Pleno determinó que, en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla, por lo que un nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior -formal y materialmente-, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad. De este modo, el criterio consiste en que cualquier reforma o adición a una norma general autoriza su impugnación a través de este medio de control constitucional, aun cuando se reproduzca íntegramente la disposición anterior, ya que se trata de un nuevo acto legislativo. Este criterio se aplicó en diversos precedentes, entre ellos, la acción de inconstitucionalidad 5/2004, resuelta en sesión pública de dieciséis de marzo de dos mil cuatro,(14) siendo esta última de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(15)


20. Si bien este criterio se ha reiterado en posteriores precedentes y aún se aplica, el mismo en ningún momento se refirió a un posible análisis del proceso legislativo para desentrañar la intención del legislador, al momento de realizar una reforma a la norma general de que se trate, así como tampoco a la hipótesis relativa a que la norma general impugnada fuera reformada no en su totalidad, sino sólo en partes, párrafos o fracciones, por lo que, posteriormente, se emitieron otros criterios sobre el tema.


21. Así, al fallar la acción de inconstitucionalidad 22/2004, en sesión pública de diez de julio de dos mil siete,(16) el Tribunal Pleno indicó que la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004 -antes referida-, no resultaba aplicable para la resolución de esta nueva acción y precisó que cuando la reforma o adición no fuera dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica -como mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece-, al tratarse únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, no podía considerarse como un acto legislativo nuevo que pudiera ser impugnado a través de esta vía, ya que en esta hipótesis, no se acreditaba la voluntad del legislador para reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de la norma general. De este precedente surgió la tesis de jurisprudencia P./J. 96/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL."(17)


22. Posteriormente, al fallarse la acción de inconstitucionalidad 4/2004, en sesión pública de siete de febrero de dos mil ocho,(18) este Tribunal Pleno sostuvo que el sobreseimiento de una acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos de la norma general impugnada, cuando ésta ha perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, sólo opera respecto de la parte que fue motivo de aquél, independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma anterior o se haya variado en algún o alguno de sus párrafos concretos, indicando el legislador su voluntad mediante la inserción del texto que quiso repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis y puntos suspensivos representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o alguna de sus partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo, por lo que la declaratoria de improcedencia no puede abarcar todo el texto del artículo relativo, sino únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, ya que los párrafos intocados subsisten formal y materialmente, al ser enunciados normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo anterior que continúa vigente. De este precedente surgió la tesis de jurisprudencia P./J. 41/2008, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPETO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO."(19)


23. Continuando con este desarrollo del criterio, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en sesión pública de doce de mayo de dos mil ocho,(20) el Tribunal Pleno, retomando el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 96/2007, reiteró que si bien cuando la reforma o adición no va dirigida esencialmente al contenido normativo del precepto impugnado -sino sólo a su identificación numérica-, ello no podía considerarse como un acto legislativo nuevo que autorizara su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, y agregó que cuando el legislador ordinario durante el proceso legislativo hubiere manifestado su voluntad de no reformar la norma, pero del texto aprobado se advirtiera que en realidad sí modificó su alcance jurídico o hubiere precisado un punto considerado ambiguo u oscuro, si debía considerarse que se estaba en presencia de un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación. De este precedente surgió la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL LEGISLADOR ORDINARIO DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO REFORMAR UNA NORMA, PERO DEL TEXTO APROBADO SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD SE MODIFICÓ SU ALCANCE JURÍDICO O SE PRECISÓ UN PUNTO CONSIDERADO AMBIGUO U OSCURO, DEBE ESTIMARSE QUE SE ESTÁ ANTE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AQUELLA VÍA."(21)


24. Posteriormente, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en sesión pública de dieciséis de agosto de dos mil diez,(22) retomando los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004 y P./J. 17/2009, el Tribunal Pleno indicó que, en el caso, uno de los preceptos ahí impugnados -el artículo 391 del Código Civil para el Distrito Federal, contenido en el decreto de reforma publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintinueve de diciembre de dos mil nueve (adopción)-, constituía un nuevo acto legislativo susceptible de impugnarse en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, aun cuando hubiere sido publicado en los mismos términos en que apareció originalmente en la Gaceta Oficial de veinticinco de mayo de dos mil, además de que por estar vinculado con un diverso precepto de otro ordenamiento legal que sí había sido reformado -Código Civil para el Distrito Federal, artículo 146 (concepto de matrimonio)-, se generaba una modificación material en su contenido.


25. Finalmente, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, en sesión pública de veinte de octubre de dos mil nueve,(23) el Tribunal Pleno, retomando el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004, indicó que, atendiendo al criterio de autoridad formal de la ley, debe considerarse que la emisión de una norma, su modificación o reiteración, son actos que reflejan la voluntad del Poder Legislativo de encaminar el entendimiento y funcionamiento de un sistema, pues los actos emitidos por el legislador conllevan la expresión de su voluntad, aunque no se haga una referencia explícita. De este modo, se indicó que la reproducción de un artículo en un acto de reforma, implica la exteriorización de la voluntad del legislador de reiterar el enunciado, señalando el sentido que debe darse a la concepción de una norma inserta dentro del cuerpo normativo, aun cuando se modifiquen otras normas del sistema. Así, por mínimo que sea el cambio que se origina en una ley o que se realice una reiteración, ello implica una iniciativa de ley, una discusión en torno y, por supuesto, una votación, lo que da la pauta para determinar lo que es el nuevo acto legislativo.


26. De lo anterior se puede advertir que, si bien los criterios emitidos por el Tribunal Pleno sobre "nuevo acto legislativo" no han sido del todo consistentes, es momento de precisar los lineamientos mínimos requeridos para considerar cuándo estamos en presencia de un nuevo acto legislativo.


27. Pues bien, este Tribunal Pleno considera que, para que se pueda hablar de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos a través de una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos:


a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y,


b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material.


28. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Siendo relevante para las acciones de inconstitucionalidad la publicación de la norma general, puesto que, a partir de este momento, podrá ejercitarse la acción por los entes legitimados.(24)


29. El segundo aspecto, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto. Una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo.


30. Una modificación de este tipo no se daría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones, no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


31. En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


32. Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o, en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo.


33. Lo que este Tribunal Pleno pretende con este entendimiento sobre nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto, que deriva precisamente del producto del Poder Legislativo.


34. En estas condiciones, tal como se adelantó, en el caso, se reúnen los dos requisitos. Se llevaron a cabo las diferentes etapas o fases del procedimiento legislativo hasta culminar con la publicación de la norma general impugnada, puesto que el artículo impugnado -260 del Código Civil del Estado de Jalisco-, entre otros, fue motivo de la iniciativa formulada por el diputado J.P.P., integrante de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, la cual se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y reglamentos de la citada Legislatura, a fin de que se modificara la edad mínima requerida para contraer matrimonio en el Estado.(25)


35. Una vez que la citada comisión elaboró el dictamen correspondiente, el cinco de marzo de dos mil quince, junto con otras minutas, se sometió a discusión ante la misma Legislatura, en lo general y en lo particular, la minuta de decreto número 25314, que proponía la reforma al artículo 260 y la derogación de los artículos 56, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 del Código Civil del Estado de Jalisco, y sin que existieran participaciones de los diputados, en votación nominal se aprobó dicha minuta, con treinta votos a favor, cero abstenciones y cero votos en contra.(26) Finalmente, el decreto que contiene la norma general impugnada fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de abril de dos mil quince.(27)


36. Por lo que respecta al segundo requisito, este Tribunal Pleno considera que la modificación del artículo 260(28) impugnado es, sin duda, de carácter sustantivo, puesto que la edad para contraer matrimonio fue modificada. Antes de la reforma impugnada, la edad para contraer matrimonio era de dieciséis años, mientras que ahora, y como resultado de la reforma, es de dieciocho años. Así, la figura del matrimonio en el Estado de Jalisco sufrió un cambio significativo, ya que ahora, para que las personas puedan contraer matrimonio, necesitan contar con una edad de dieciocho años, provocando una modificación en el sistema normativo, al influir en la institución de la que forma parte, pues se advierte un impacto trascendente en la regulación de dicha figura jurídica.


IV. Legitimación


37. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


38. Suscribe la demanda L.R.G.P., ostentándose como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación por el Senado de la República, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.(29)


39. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(30) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras.


40. En el caso, la acción se promovió en contra del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, expedida por el Congreso Local, esto es, en contra de una ley estatal, y se planteó la vulneración a los derechos humanos relacionados con la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección a la organización y desarrollo de la familia, aunado a la exclusión del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, por lo que no cabe duda que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos accionante, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


41. Consecuentemente, en términos del invocado precepto constitucional, en relación con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(31) dicho funcionario cuenta con la legitimación necesaria.


V.C. de improcedencia


42. Salvo la causa de improcedencia analizada en el apartado de oportunidad, las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, no hacen valer otras causas de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte, de oficio, que se actualice alguna. Por lo tanto, lo procedente es analizar los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovente.


VI. Consideraciones y fundamentos


43. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna la porción normativa que indica "el hombre y la mujer", prevista en el artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco. Dicha norma impugnada señala:


"Artículo 260. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan contar con cuando menos dieciocho años de edad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes."


44. La comisión promovente considera que dicha porción normativa es inconstitucional por discriminatoria, ya que viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, porque atenta contra la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, además de que viola el principio de igualdad, ya que otorga un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.


45. Pues bien, para resolver lo planteado, conviene precisar, en primer término, lo que este Tribunal Pleno ha señalado respecto de los derechos contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


a) Derechos derivados de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal


46. El artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


47. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha señalado que, derivado del derecho fundamental a la dignidad humana, se encuentran el libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre concepción sexual.(32)


48. Asimismo, este Tribunal Pleno reconoció que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se representa con uno de los aspectos que la conforman, que es la preferencia sexual de cada individuo, la que, indudablemente, orienta también su proyección de vida, sobre todo, en este caso, la que desee o no tener en común con otra persona, ya sea de diferente o de su mismo sexo. Es, por tanto, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, un elemento relevante en el proyecto de vida que tenga y que, como cualquier persona, incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo o no, y que, en modo alguno, deberá limitarlo en la búsqueda y logro de su felicidad.


49. También este Tribunal Pleno ha señalado en diversos precedentes que dentro de los derechos fundamentales se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo, lo que implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo, y de ahí su elección de con quién formar una vida común y tener hijos, si es que desea hacerlo.


50. Este Tribunal Pleno también sostuvo que si bien en nuestra Constitución Política no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. Así, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras, que como informan los diferentes datos sociológicos, comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo.


51. Al respecto, este Tribunal Pleno advirtió que en diversos países, vía legislación o jurisprudencia, se ha evolucionado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, justificándose dichos referentes en la eliminación de la discriminación que históricamente han sufrido. Una de las formas que ha sido utilizada para lograr ese fin es a través de la aprobación de leyes que regulan las llamadas "sociedades de convivencia" o "pactos de solidaridad", para reconocer las uniones de hecho de personas homosexuales, aunque también en algunas de esas legislaciones e, incluso, en la del Distrito Federal, no se limitaron a ese tipo de relaciones, comprendiendo ahora, además, las uniones de hecho entre personas heterosexuales, que no sean un matrimonio o un concubinato; sin embargo, tales legislaciones se equiparan, en lo general, al concubinato y no al matrimonio, por lo que no alcanzan a tener el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen de las mismas.


52. También destacó el Tribunal Pleno que si uno de los aspectos que conducen la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones, es su orientación sexual, es un hecho que en pleno respeto a la dignidad humana es exigible el reconocimiento por parte del Estado, no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones bajo las modalidades que en un momento dado se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos y el matrimonio).


53. Por tanto, aun cuando es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo, en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente comunes en las del mismo sexo, ello no se traduce en una diferencia o desigualdad entre ambas relaciones que en forma relevante incida en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil, de forma tal que comprenda a ambas, puesto que la "potencialidad" de la reproducción no es una finalidad esencial de aquél, tratándose de las parejas heterosexuales que dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, o bien, se encuentran, en ocasiones, ante la imposibilidad de tenerlos, lo que en modo alguno les impide contraerlo, ni es una causa para anularlo, si no se ha cumplido con una función reproductiva.


54. Asimismo, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, interpretó, en la parte que interesa, el artículo 4o. de la Constitución Federal, al señalar que dicho artículo contiene diversos aspectos, tales como: a) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; b) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y, c) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. Además, este Pleno precisó que esa disposición constitucional, contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues además de los referidos aspectos, consagra también el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos y, derivado de su última reforma en dos mil nueve, el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa.(33)


i. La igualdad ante la ley del hombre y la mujer.


55. A propósito de este aspecto -igualdad entre hombre y mujer ante la ley-, este Máximo Tribunal señaló que tanto del texto del artículo 4o. constitucional, como del procedimiento legislativo que le dio origen,(34) la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable); de manera que se buscó eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, con lo que se constituyó un límite material a la actividad legislativa, esto, en el entendido de que, conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad, no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.


ii. La protección a la familia.


56. En cuanto a este segundo aspecto -protección a la familia-, este órgano colegiado indicó que lo consagrado constitucionalmente es justamente su protección, en cuanto a su organización y desarrollo, sobre lo cual, se dejó al legislador ordinario la facultad de garantizarlo de manera tal que conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que tal protección constitucional se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que se pueda deducir que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer.


57. Por consiguiente, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones, en cuanto a realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio, con uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.


iii. El derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada.


58. Respecto de este aspecto -derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada-, el Tribunal Pleno advirtió que se trata de un derecho fundamental, de los denominados de libertad, sobre la determinación libre sobre el número y espaciamiento de los hijos que se deseen tener, lo cual implica también la decisión de no tenerlos; a la par, el artículo 4o. constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar información acerca de métodos de anticoncepción, educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma responsable e informada. Sobre este derecho a decidir libremente, respecto del número y espaciamiento de los hijos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción que, en el caso del Código Civil para el Distrito Federal, se permite tanto por un matrimonio, como por una sola persona (hombre o mujer solteros).


59. Luego de explicar las notas distintivas en la evolución de las relaciones familiares, el Tribunal Pleno concluyó que, conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario está obligado a proteger la organización y el desarrollo de la familia -en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones-, esto es, entendida la familia como un diseño o realidad social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura, y que si bien, históricamente, el matrimonio como institución civil ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros); también es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que, dada la dinámica de la sociedad, el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido, por ejemplo, al regular en el Código Civil el concubinato, concebido como la unión de dos personas de la que, con el transcurso de determinado tiempo de vida en común, surgen recíprocamente entre ellos derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes, o bien, más recientemente, en el caso del Distrito Federal, a través de la Ley de Sociedades de Convivencia, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho.


60. Así, el Tribunal Pleno consideró, en el preciso tema de la procreación para la perpetuación de la especie, como una de las finalidades que originalmente se vinculaba al matrimonio, que una característica particular de la evolución de esa institución y su relación con la procreación, es el hecho de que si bien se prevé como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal), se establece, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente, o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo 235). Además, advirtió que un dato más acerca de dicha separación matrimonio-procreación, es la reforma realizada al Código Civil para el Distrito Federal en dos mil ocho, en materia de reasignación sexual (personas transexuales) que, entre otros, reformó el artículo 97, fracción VII, para señalar que las personas que deseen contraer matrimonio deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil que, entre otros elementos, contenga "la manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica". De lo que se advierte que si bien, en ese supuesto, podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio.


61. Asimismo, con apoyo en los criterios emitidos por tribunales internacionales, este Alto Tribunal consideró que la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado reconociendo que la imposibilidad física para tener hijos, no es un motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio.(35)


62. De todo lo anterior, este Máximo Tribunal concluyó que, aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado como la unión entre un hombre y una mujer, teniendo la procreación, en determinado momento, un papel importante para su definición y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas, no es sostenible afirmar, sin más, que el matrimonio en su definición tradicional fuera un concepto completo y, por tanto, inmodificable por el legislador, máxime derivado del proceso de secularización de la sociedad y del propio matrimonio; de manera que la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no tenerlos, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por la Suprema Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que en ese aspecto confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que en modo alguno puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.


63. En el mismo sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversos precedentes en los que, de igual manera, ha determinado que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, y que toda aquella ley de cualquier entidad federativa que limite el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de él a las parejas del mismo sexo o considere que la finalidad de la institución del matrimonio es la procreación, resulta inconstitucional, ya que conllevan un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un Estado de derecho como el nuestro, el cual, no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino que, además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos.(36)


64. Pues bien, una vez señalados estos precedentes en los que ya se ha establecido el criterio de este Tribunal sobre el tema, conviene recordar cuál es el texto del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco impugnado:


"Artículo 260. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan contar con cuando menos dieciocho años de edad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes."


65. Si bien el artículo impugnado no define a la institución del matrimonio, pues esta definición se encuentra en el diverso artículo 258 del mismo ordenamiento legal -el cual no fue reformado, pero respecto del cual el promovente solicita su declaración de invalidez de manera indirecta y por extensión-, sí contempla que éste se contraiga entre "el hombre y la mujer". Y si este precepto lo interpretamos de manera sistemática con el señalado artículo 258, el cual sí define a la institución del matrimonio como una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, sin lugar a dudas se advierte que la concepción de esta institución en el Estado de Jalisco, está orientada a que se celebre entre un hombre y una mujer.(37)


66. De este modo, la porción impugnada del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco es inconstitucional, ya que atenta contra la autodeterminación de las personas y contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita, genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homoparentales, respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.(38)


67. Así entonces, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa que indica "el hombre y la mujer" del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco.


68. Por las mismas razones y con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede extender esta declaratoria de invalidez al artículo 258 de la misma norma, en la porción normativa que indica "un hombre y una mujer", así como al artículo 267 Bis del mismo ordenamiento legal, en la porción normativa que indica "El hombre y la mujer", dado que estas normas también resultan inconstitucionales.(39)


VII. Efectos


69. Por todo lo anterior, se declara la invalidez de la porción normativa que indica "el hombre y la mujer" del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco y, por vía de consecuencia, se extiende dicha declaratoria de invalidez a los artículos 258, en la porción normativa que indica: "un hombre y una mujer", y 267 Bis, en la porción normativa que señala: "El hombre y la mujer", ambos del Código Civil del Estado de Jalisco.(40)


70. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(41) la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la legal notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso Local.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de la porción normativa que indica "el hombre y la mujer" del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco y, por vía de consecuencia, se extiende dicha declaratoria de invalidez a los artículos 258, en la porción normativa que indica: "un hombre y una mujer" y 267 Bis, en la porción normativa que señala: "El hombre y la mujer", también del Código Civil del Estado de Jalisco; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M. con el criterio sustantivo, C.D. con el criterio sustantivo, L.R. con el criterio formal, F.G.S. con el criterio sustantivo, Z.L. de L. con el criterio sustantivo, P.H. con el criterio formal, M.M.I. con el criterio sustantivo, L.P. con el criterio sustantivo, P.D. con el criterio formal y presidente A.M. con el criterio formal, respecto del apartado III, relativo a la oportunidad. El Ministro presidente A.M. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de los párrafos treinta y dos, treinta y tres y treinta y seis, C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con precisiones y apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa "el hombre y la mujer". Los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros P.R. y presidente A.M. reservaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 258, en la porción normativa "un hombre y una mujer" y 267 Bis, en la porción normativa "El hombre y la mujer", del Código Civil del Estado de Jalisco.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, previo aviso a la Presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de abril de 2016.








________________

1. "Capítulo II

"De los requisitos para contraer matrimonio

"Artículo 260. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan contar con cuando menos dieciocho años de edad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes."


2. Foja 49 del expediente principal.


3. Fojas 50 a 52 del expediente.


4. Páginas 83 a 105 del expediente.


5. Páginas 227 a 237 del expediente.


6. Página 56 del expediente principal.


7. Página 279 del expediente principal. Esto mediante auto de 26 de agosto de 2015.


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.-Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


10. En las páginas 216 a 220 del expediente principal obra una copia certificada del Periódico Oficial de la entidad de 4 de abril de 2015.


11. La redacción actual del artículo 260 impugnado es la siguiente:

"Artículo 260. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan contar con cuando menos dieciocho años de edad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes."

La redacción de dicho precepto anterior a la reforma era la siguiente:

"Artículo 260. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciséis años. Los Jueces de la residencia de los interesados pueden conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas."


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., marzo de 2004, página 958.


13. Por unanimidad de diez votos, estuvo ausente el Ministro Aguinaco Alemán.


14. Por unanimidad de diez votos, estuvo ausente el M.R.P..


15. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.-El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P./J. 27/2004, página 1155.


16. Por unanimidad de nueve votos, estuvieron ausentes los Ministros C.D. y G.P..


17. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1155, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.’, sostuvo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente la disposición anterior, también lo es que este criterio no resulta aplicable cuando en los casos en que la reforma o adición no va dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica como mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece, ya que se trata únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, esto es, al no existir en el legislador la voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general, ésta no puede considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del referido medio de control constitucional.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis P./J. 96/2007, página 742.


18. Por unanimidad de diez votos, ausente el M.A.A..


19. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, CUANDO ÉSTA HA SIDO MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO EN ALGUNO O ALGUNOS DE SUS PÁRRAFOS, LLEVA A SOBRESEER ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS QUE PERDIERON SU VIGENCIA AL INICIARSE LA DEL NUEVO ACTO LEGISLATIVO Y SIEMPRE Y CUANDO NO PRODUZCAN EFECTOS PARA EL FUTURO.-Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse en ella cuando se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el numeral 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de la norma general impugnada, cuando ésta haya perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, también lo es que ello sólo operará respecto de la parte que fue motivo de aquél, independientemente de que se haya emitido con el mismo texto de la norma anterior o se haya variado en algún o algunos de sus párrafos concretos, indicando el legislador su voluntad mediante la inserción del texto que quiso repetir o variar, intercalándolo con los paréntesis y puntos suspensivos representativos de los textos en los que permaneció la misma norma o alguna de sus partes, al no ser objeto del nuevo acto legislativo. Esto es, la declaratoria de improcedencia no puede abarcar todo el texto del artículo relativo, sino únicamente la parte afectada por el nuevo acto legislativo, pues los párrafos intocados subsisten formal y materialmente, al ser enunciados normativos contenidos en un artículo concreto motivo de un acto legislativo anterior que continúa vigente. Además, no podrá sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad por la causal indicada cuando, a pesar de perder su vigencia con motivo de los nuevos actos legislativos, dichas normas puedan producir efectos en el futuro.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis P./J. 41/2008, página 674.


20. Por mayoría de nueve votos, votaron en contra los M.F.G.S. y V.H..


21. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL LEGISLADOR ORDINARIO DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO REFORMAR UNA NORMA, PERO DEL TEXTO APROBADO SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD SE MODIFICÓ SU ALCANCE JURÍDICO O SE PRECISÓ UN PUNTO CONSIDERADO AMBIGUO U OSCURO, DEBE ESTIMARSE QUE SE ESTÁ ANTE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AQUELLA VÍA.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 96/2007, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, sostuvo que cuando la reforma o adición no va dirigida esencialmente al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica que se ajusta para darle congruencia al ordenamiento, ley o codificación, no puede considerarse como un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, si el legislador ordinario durante el proceso legislativo manifestó su voluntad de no reformar la norma, pero del texto aprobado se advierte que en realidad se modificó su alcance jurídico o se precisó un punto considerado ambiguo u oscuro, debe estimarse que se está ante un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 17/2009, página 1105.


22. Por mayoría de seis votos, votaron en contra los Ministros G.P., A.M., V.H., S.C. y S.M..


23. Por mayoría de nueve votos, votaron en contra los M.C.D. y F.G.S..


24. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ..."

Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. ..."


25. Páginas 120 a 128 del expediente en que se actúa.


26. Páginas 182 a 215 del cuaderno principal.


27. Página 216 y siguientes del cuaderno principal.


28. La redacción actual del artículo 260 impugnado es la siguiente:

"Artículo 260. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan contar con cuando menos dieciocho años de edad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes."

La redacción de dicho precepto anterior a la reforma era la siguiente:

"Artículo 260. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciséis años. Los Jueces de la residencia de los interesados pueden conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas."


29. Página 39 del expediente principal.


30. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


31. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


32. Esto lo determinó al resolver el amparo directo civil 6/2008, resuelto en sesión pública de 6 de enero de 2009, por unanimidad de once votos. De este asunto derivaron, entre otros, los siguientes criterios: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVI/2009, página 7; "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.", Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVII/2009, página 7; y, "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.", Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXV/2009, página 8. De igual manera, esto se sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta en sesión pública del 16 de agosto de 2010.


33. Esta acción de inconstitucionalidad 2/2010, se resolvió en sesión pública del 16 de agosto de 2010.


34. Esto, mediante la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, en cuya exposición de motivos constan, entre otras consideraciones, las siguientes: "Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó no obstante, diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y por ello resulta indispensable proceder a una completa revisión de los ordenamientos que, en uno u otro ámbito, contemplan la participación de la mujer en los procesos educativos, cultural, económico y social. De ahí que en mi último informe a la nación hubiese expresado ante el H. Congreso de la Unión que la mujer debe disfrutar de absoluta igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus responsabilidades, propósito para el cual anuncié ante la más alta representación nacional una completa revisión de las leyes federales correspondientes. ... Para superar estos contrastes, es necesario que en el elevado plano constitucional quede asentada claramente, al lado de otros grandes principios rectores de la vida social, la igualdad entre hombres y mujeres. Tal es el objetivo de esta iniciativa de reformas, inscritas en el contexto de propósitos y programas en los que el Gobierno de la República trabaja con entusiasmo y convicción recogiendo planteamientos populares. De esta manera se ratifica la capacidad del sistema constitucional mexicano para acelerar el ritmo del progreso y promover grandes transformaciones sociales."


35. C. of C.G. v. The United Kingdom (Application No. 28957/95), J.(., 11 July 2002), paragraph 98.


36. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto: "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL. Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como ‘entre un solo hombre y una sola mujer’. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.". Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 536 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas».

Tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2015 (10a.), de título, subtítulo y texto: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran ‘ciudadanos de segunda clase’, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de ‘separados pero iguales’. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.". Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 253 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».


37. El texto del artículo 258 del Código Civil del Estado de Jalisco es el siguiente:

"Artículo 258. El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia."


38. Cabe señalar que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 411/2015, en sesión de 23 de septiembre de 2015, amparó a las quejosas solicitantes, por considerar inconstitucionales los artículos 260, 258 y 267 Bis del Código Civil del Estado de Jalisco.


39. El texto del artículo 267 Bis del Código Civil del Estado de Jalisco es el siguiente:

"Artículo 267 Bis. El hombre y la mujer, acreditarán ante el Oficial del Registro Civil haber recibido el curso prematrimonial que no será menor de dos horas, cuyo contenido versará sobre los derechos y obligaciones que se contraen con el vínculo del matrimonio de acuerdo a los capítulos correspondientes de este código, el cual deberá contener un apartado sobre la igualdad y la equidad de género, así como de prevención, detección, atención, sanción y erradicación de violencia intrafamiliar. Dicho curso será diseñado e impartido por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia."


40. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 53/2010, de rubro y texto: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.-Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.


41. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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