Ejecutoria,

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26243
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resoluciónPC.III.C. J/12 C (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1664


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D., G.D.V.O., F.J.V.H.Y.E.D.S.. PONENTE: F.J.V.H.. SECRETARIA: S.T.S. TORRES ANDRADE.


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. Denuncia. Por oficio 169/2015, presentado ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el dos de julio de dos mil quince, en el domicilio oficial a esa data del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23(1) del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en la referida materia del propio circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre su criterio y los sustentados por el S. y el Cuarto Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, al resolver, en ese orden, el juicio de amparo directo 178/2015; el toca de revisión 37/2014, concerniente al juicio de amparo indirecto 1240/2013-IV, del índice del Juzgado S. de Distrito en Materia Civil en el Estado; y el juicio de amparo directo 827/2013, del que emergió la tesis aislada III.4o.C.7 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO MERCANTIL. ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 68 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN SU SUSTANCIACIÓN, AL VERSAR LA CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES E INTERESES PARTICULARES."


2. Trámite. Mediante acuerdo de tres de julio siguiente, el Magistrado E.D.S., presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió a trámite la aludida denuncia, ordenó registrarla con el número 15/2015, determinó que el posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito consiste en determinar si el artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado es o no aplicable supletoriamente al Código de Comercio, al versar los juicios mercantiles sobre derechos patrimoniales e intereses particulares; solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados S. y Cuarto, ambos en Materia Civil de este circuito, respectivamente, copia certificada de las ejecutorias que pronunciaron, así como su versión pública y oficial en disco óptico; asimismo, peticionó a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de los que derivó cada uno se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; dispuso que se informara a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tramitación de este asunto y que se diera vista a los Tribunales Colegiados en el ramo y circuito no contendientes, para su conocimiento; de igual forma, ordenó informar al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que le correspondería conocer para elaborar el proyecto de la resolución del presente asunto.


La secretaria de Acuerdos del S. Tribunal Colegiado de este circuito, en oficio 4861, suscrito el siete de julio siguiente, comunicó que su criterio se encontraba vigente y remitió copia certificada de la ejecutoria respectiva y de su versión pública y de la oficial en disco óptico; en tanto que el presidente del citado Primer Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, mediante oficio 180/2015, informó que no se había apartado del criterio que sustentó; por último, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, en oficio 4160, hizo lo propio remitiendo copia certificada de la ejecutoria que recayó al amparo directo 827/2013 y envió las versiones pública y oficial de su fallo, en disco óptico, e informó que no se ha apartado del criterio materia de la contradicción de tesis.


3. En autos de nueve de julio y veintiuno de agosto, ambos de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Civil de este circuito tuvo por recibidos los precitados oficios, las copias certificadas de las ejecutorias solicitadas que le fueron enviadas por el S. y el Cuarto Tribunales Colegiados de la Materia y Circuito y los discos ópticos de sus versiones pública y oficial; además, los tuvo informando que no se habían apartado del criterio que sostuvieron al resolver los asuntos respectivos; asimismo, en diverso acuerdo de trece del aludido julio, tuvo al Tribunal Colegiado de Circuito denunciante informando lo propio. De igual forma, en diverso proveído de quince del propio julio, tuvo por recibido el oficio CCST-C-300-07-2015, suscrito por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que hizo del conocimiento su solicitud al secretario general de Acuerdos del Alto Tribunal, para que informara si sobre el tema: "Determinar si el artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es o no aplicable supletoriamente al Código de Comercio, al versar los juicios mercantiles sobre derechos patrimoniales e intereses particulares.", existía o no alguna contradicción de tesis.


En diverso acuerdo de seis de agosto de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Civil de este circuito tuvo por recibido el oficio CCST-X-193-08-2015, suscrito por la referida coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual, hizo del conocimiento que, mediante información recibida por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guardara relación con el tema de la presente.


4. Turno. En proveído de veintiuno de agosto posterior, se ordenó turnar los autos de la presente contradicción de tesis al Magistrado F.J.V.H., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


5. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 226, fracción III,(3) de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que se trata de una denuncia sobre posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, competencia de este Pleno de Circuito.


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción III,(5) de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, que fue el que resolvió uno de los asuntos que la suscitaron.


7. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver en sesión de dieciocho de junio de dos mil quince, el juicio de amparo directo número 178/2015, formuló, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"13. Ahora bien, asiste razón al quejoso cuando aduce que la Sala responsable y su inferior omitieron dar intervención a la Procuraduría Social, no obstante de que él es una persona mayor de sesenta años.-14. Al respecto, cabe mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1672/2014, en sesión celebrada el quince de abril de dos mil quince,(6) a través de votación mayoritaria, sustentó criterio en el que se interpretó precisamente el artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. -cuya aplicación solicita el promovente-; y determinó, en lo que interesa, lo siguiente: ... 15. De la ejecutoria trasunta se pueden extraer las siguientes premisas que estableció el Alto Tribunal: Que el precepto legal examinado, artículo 68 Ter del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., debe ser interpretado en total congruencia con los derechos humanos previstos en la Constitución y tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, no debe desvincularse de su origen conceptual, por ende, el precepto es una acción legislativa, cuyo efecto es revertir una marginación estructural hacia las personas de la tercera edad.-Que según la Ley Orgánica de la Procuraduría Social, esa dependencia es el órgano encargado de representar los intereses de la sociedad, cuyas facultades consisten en: a) la defensoría de oficio; b) la representación social; y, c) la prestación de servicios jurídicos asistenciales.-Acorde con la ley, el Juez tiene la obligación de dar intervención a la Procuraduría Social, el precepto examinado cumple la función de una garantía procedimental, cuya finalidad es garantizar la legalidad del procedimiento y salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad, por pertenecer a un grupo que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, por ende, los destinatarios de la ley son en definitiva los Jueces.-En tanto que los beneficiarios son los adultos mayores, y conforme a la ley especial, lo son, los que tengan sesenta años o más de edad, amén de que la disposición legal no establece modulación o excepción para dar intervención al agente social.-Que si bien se reconoce que no todas las personas...

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