Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1229
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de resolución2a./J. 31/2016 (10a.)
Número de registro26228
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. 10 DE FEBRERO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo criterio forma parte de uno de los diversos de la denuncia, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO.-El Pleno del Decimotercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2014, en la parte que interesa, sustancialmente, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO.- ... El tema a dilucidar estriba, esencialmente, en establecer si la respuesta que recae a una solicitud de suspensión de actividades, por parte de una persona moral, constituye o no una resolución definitiva contra la cual procede su impugnación en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"... se destaca que en materia administrativa no está abierta la posibilidad de que todo acto de autoridad administrativa sea impugnable en juicio de nulidad, sino más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida en el que la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa.


"Para mejor compresión de lo anterior, en principio, es importante resaltar lo previsto en la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dice: ‘Artículo 14. ... IV. ...’ (se transcribe).


"Dicho numeral, en sus restantes fracciones, establece: ‘Artículo 14.’ (se transcribe).


"Del análisis integral del precepto transcrito, se advierte que el juicio contencioso-administrativo sólo resulta procedente contra actos que posean la característica de ser ‘resoluciones administrativas definitivas’ y, además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo correspondiente.


"Asimismo, la transcrita fracción IV alude a resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, que causen agravio al gobernado, pero que sean de naturaleza distinta a las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Entonces, acorde a tal precepto legal, una resolución definitiva es aquella que no admite recurso o admitiéndolo éste sea optativo, además, también debe considerarse como aquella que constituye el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública.


"Al respecto, conviene invocar la definición que se encuentra en el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, del tenor siguiente: ‘La resolución administrativa definitiva es ejecutoria cuando la misma ya no es posible someterla a la revisión de una autoridad administrativa ni a la impugnación ante órganos jurisdiccionales.’


"También, el concepto que se inserta en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado, del tenor siguiente: ‘Resolución definitiva constituye el acto decisorio y conclusivo del procedimiento, y por la cual el propio procedimiento, adquiere el carácter de definitivo.’


"Ahora, en esos términos, la definitividad de una resolución administrativa para efectos del juicio de nulidad -además de ponderar su atacabilidad a través de recursos ordinarios en sede administrativa- la define la naturaleza de tal resolución, al constituir el producto final manifestado por la autoridad administrativa.


"Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas:


"a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o,


"b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.


"Así, por regla general, las resoluciones definitivas son las que culminan un procedimiento administrativo, entendido éste como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que es precisamente la emisión de la resolución administrativa definitiva, cuyos efectos producen consecuencias jurídicas.


"Entonces, la generación de esta última situación combinada con la causación de un agravio objetivo, es lo que caracteriza a la resolución definitiva para efectos del juicio de nulidad, prevista en el artículo 14 de la ley orgánica mencionada.


"Sirve de orientación a lo anterior, la tesis 2a. X/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribe)


"Ahora, el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio contencioso administrativo Federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el numeral 14, en sus fracciones I, II, III y IV, señala que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, y que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"Luego, conforme a los anteriores preceptos legales, para la procedencia del juicio contencioso administrativo federal, se infieren dos supuestos legales:


"1. Que se trate de resoluciones definitivas, que determinen: a) La existencia de una obligación fiscal; b) Que la fije en cantidad líquida; c) Den las bases para su liquidación; d) Las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado, y cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; e) Las que impongan multas por infracción a normas administrativas federales; y, 2. Las que causen un agravio fiscal al contribuyente, distinto al que se refieren los supuestos anteriores.


"Del texto de los preceptos legales citados se advierte que la Sala Fiscal tiene atribuciones para conocer y resolver controversias suscitadas en materia administrativa; sin embargo, esa facultad se limita a los casos en que la resolución, cuya nulidad se demande, sea definitiva, y se ubiquen en las hipótesis que se precisan en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Así, para considerar una resolución como definitiva, es dable atender a su naturaleza jurídica, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, en tanto contenga una determinación o decisión, cuyas características impidan modificaciones y que ocasionen agravios en materia fiscal a los gobernados.


"Entonces, como se precisó, en los actos reclamados en los juicios de nulidad, que culminaron con las sentencias reclamadas en los juicios de amparo directo, dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, no se determinó la existencia de alguna obligación fiscal, ni se constriñó a la contribuyente para que corrigiera alguna irregularidad, puesto que no se le obligó a pagar alguna cantidad, así como tampoco se le obligó a que presentara una declaración en determinado sentido.


"Por tanto, tales actos no son resoluciones definitivas de las comprendidas dentro de las tres primeras fracciones del numeral 14 de la ley en comento, para efectos del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vía juicio de nulidad, porque en ellos no se determinó la existencia de una obligación fiscal, ni se fijó en cantidad líquida, ni se dieron las bases para su liquidación; tampoco niegan la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; ni imponen multas por infracción a las normas administrativas fiscales.


"De igual manera, no se ubican dentro del supuesto de la fracción IV del propio precepto, es decir, que causen un agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del citado numeral y que quedaron señaladas, ya que en relación con lo que debe entenderse por ‘materia fiscal’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que se trata de todo aquello relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o sanciones por infracciones a las leyes tributarias, tal como se advierte de las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dicen: ‘MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN.’ (se transcribe) ‘MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’ (se transcribe)


"Ahora, la expresión ‘causar un agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis anteriormente señaladas’, que utiliza el legislador en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hace referencia a los casos diversos a los que menciona en las tres primeras fracciones de ese numeral, es decir, a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco (los que ya se precisaron); entonces, debe concluirse, que cuando el legislador dispone la procedencia del juicio de nulidad con motivo del referido agravio, se está refiriendo a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento a las leyes fiscales, lo cual, no ocurre en la especie.


"Así, la respuesta a la solicitud de suspensión de actividades solicitada por una persona moral, no genera un perjuicio al particular traducido en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico, ya que del contenido de dicha comunicación se desprende que sólo le propone algunas alternativas a la contribuyente para regularizar su situación fiscal; de ahí que en tales actos no se determina obligación fiscal alguna, por lo cual, debe considerarse que esos documentos, verdaderamente constituyen sólo una orientación jurídica, que no trascienden a la esfera jurídica de la contribuyente para causarle algún perjuicio, por lo que no se trata de una resolución definitiva impugnable en el juicio de nulidad.


"Por ello, esa respuesta no es vinculatoria para el contribuyente, tampoco trasciende ni modifica su situación tributaria, sino que se trata de un acto, el cual podría, en todo caso, constituir una fase dentro de un procedimiento administrativo, pero de ninguna manera le pone fin, pues no reúne las características de un acto definitivo.


"Ciertamente, la autoridad administrativa no determinó una obligación a cargo de la contribuyente, ni le resuelve en definitiva su situación frente a la solicitud de suspensión de actividades, pues sólo le hace saber que las personas morales no pueden presentar ese aviso, al no existir disposición legal o reglamentaria que contemple un procedimiento para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades y, por consiguiente, en términos de la legislación mercantil, la sociedad deberá ser disuelta y liquidar su activo, a fin de presentar el ‘aviso de cancelación al Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de total del activo’, y así, darse de baja de dicho registro.


"En resumen, dicha respuesta sólo constituye un criterio orientador en términos del artículo 33, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone:


"‘Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"‘I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


"‘a) Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.’


"Por consiguiente, esa orientación no tiene el elemento de definitividad indispensable para su impugnación dentro del juicio de nulidad, ya que se trata de una solicitud de cambio de estatus fiscal, esto es, que con motivo de la interrupción de actividades de la contribuyente, le era necesario que se le colocara en ‘suspensión de actividades’ ante el Registro Federal de Contribuyentes, atendiendo a los derechos y obligaciones en que se encontraba.


"Por ende, los actos en análisis no le causan a la contribuyente un perjuicio inminente y directo en su esfera jurídica y patrimonial, al no contener en sí una obligación fiscal impuesta por una autoridad, sino sólo una orientación jurídica fiscal; de modo que, en su contra, no procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Por tanto, la resolución es definitiva hasta que nace el derecho a impugnarla, esto es, cuando la autoridad aplique los criterios relativos a una resolución definitiva, como lo sostuvo uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; en esas condiciones, se concluye que la respuesta de la autoridad a la mencionada solicitud de la contribuyente, no constituye una resolución definitiva y, por ende, no es impugnable mediante el juicio de nulidad, atento a lo dispuesto por el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En estas condiciones, este Pleno del Decimotercer Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se emite: ‘JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA A LA SOLICITUD DE UNA PERSONA MORAL PARA QUE SE LE COLOQUE EN «SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES», AL NO CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.’ ...."


Del criterio anterior derivó la tesis que enseguida se transcribe:


"JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA A LA SOLICITUD DE UNA PERSONA MORAL PARA QUE SE LE COLOQUE EN ‘SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES’, AL NO CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. La respuesta de la autoridad tributaria a la solicitud de una persona moral para que se le coloque en ‘suspensión de actividades’ ante el Registro Federal de Contribuyentes, no constituye una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque no es vinculatoria para el contribuyente, ni trasciende o modifica su estatus tributario, sino que más bien se trata de un acto que podría, en todo caso, constituir una fase dentro de un procedimiento administrativo, pero que de ninguna manera le pone fin, pues no reúne las características de un acto definitivo, ya que no determina una obligación a cargo de la contribuyente, ni resuelve en definitiva su situación respecto a la solicitud de suspensión de actividades, porque sólo se informa que las personas morales no pueden presentar el aviso, de suspensión de actividades, al no existir disposición legal o reglamentaria que contemple un procedimiento para tal efecto. Por tanto, dicha respuesta no se ubica dentro del supuesto previsto en el artículo 14, en su fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, es improcedente impugnarla en el referido juicio de nulidad." [Décima Época. Registro digital: 2008811. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, materia administrativa, tesis PC.XIII. J/2 A (10a.), página 1161]


CUARTO.-El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el diez de septiembre de dos mil quince, la revisión fiscal 26/2015, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


"SEXTO.-Los agravios que hace valer la autoridad recurrente resultan infundados e inoperantes, atento a las consideraciones que en este considerando se expresan:


"...


"... la administradora local jurídica recurrente sostiene en el tercer agravio que el juicio de nulidad era improcedente respecto del oficio ... de veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de **********, en virtud de que el mismo no constituye un acto definitivo impugnable mediante el juicio contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de ese tribunal.


"Así lo considera, porque, a su juicio, no se causa ninguna afectación al actor, dado que en respuesta a su solicitud de suspensión de actividades, la Administración Local de Servicios al Contribuyente le informó debidamente al contribuyente ... que no era procedente el trámite de suspensión de las actividades de las personas morales y, a su vez, se le indicó cuál era el trámite procedente, por lo que el hecho de que la parte actora esté controvirtiendo tal cuestión a lo único que conlleva es a que se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 8o., fracción I y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, el juicio debió ser sobreseído.


"Aduce la recurrente que la respuesta de la autoridad tributaria a la solicitud de una persona moral para que se le coloque en ‘suspensión de actividades’ ante el Registro Federal de Contribuyentes, no constituye una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque no es vinculatoria para el contribuyente, ni trasciende o modifica su estatus tributario, sino que más bien se trata de un acto que podría, en todo caso, constituir una fase dentro de un procedimiento administrativo, pero que, de ninguna manera, le pone fin, pues no reúne las características de un acto definitivo, ya que no determina una obligación a cargo de la contribuyente, ni resuelve en definitiva su situación respecto a la solicitud de suspensión de actividades.


"Sigue manifestando que en el oficio impugnado, que resulta ser la no procedencia de su petición relativa a su aviso de suspensión de actividades, sólo se informa que las personas morales no pueden presentar el aviso de suspensión de actividades, al no existir disposición legal o reglamentaria que contemple un procedimiento para tal efecto. Por tanto, dicha respuesta no se ubica dentro del supuesto previsto en el artículo 14, en su fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, es improcedente impugnarla en el referido juicio de nulidad.


"En apoyo a sus argumentos invocó la jurisprudencia de rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA A LA SOLICITUD DE UNA PERSONA MORAL PARA QUE SE LE COLOQUE EN «SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES», AL NO CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.’


"Los anteriores argumentos, son infundados.


"El oficio impugnado ante la Sala Regional Chiapas-Tabasco, ahora Sala Regional de Chiapas, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio de nulidad, contiene la respuesta que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Villahermosa, emitió a la solicitud presentada por la empresa actora para que se cambiara su situación fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes y se le tuviera en suspensión de actividades.


"Ahora, de los términos en que fue emitida dicha respuesta, se colige que sí constituye una resolución definitiva, en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues dicho acto es el que enseguida se inserta: (se reproduce).


"El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone: ‘Artículo 14.’ (se transcribe).


"En la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 79/2002-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el concepto de ‘resolución definitiva’ a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -que coincide con la redacción actual del primer párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica de dicho tribunal, en vigor- determinó que para lograr una adecuada intelección de ese concepto, se debe considerar la naturaleza jurídica de la resolución (sea expresa o ficta), la cual debe constituir el producto final o última voluntad de la administración que se puede expresar de dos formas: a) como la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) como una manifestación aislada que, por su naturaleza o características no requiere de procedimientos que le anteceden, para poder reflejar esa última voluntad o voluntad definitiva.


"El criterio en cuestión se sustentó en las consideraciones siguientes: (se transcriben).


De la ejecutoria aludida derivó la tesis 2a. X/2003, ... que dice: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribe)


"Partiendo del criterio plasmado en la tesis en mención, se infiere que la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sí es definitiva, pues, por una parte, no es la respuesta a una consulta fiscal, pero sí constituye el producto final, o última voluntad, de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Villahermosa, en relación a la petición que la empresa actora le formuló, para que cambiara su situación fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes y se les tuviera en suspensión de actividades; pues la autoridad fiscal dio una respuesta que no es favorable a sus intereses, esto es, le da las razones por las cuales, a su juicio, no es posible que las personas morales presenten ante las autoridades fiscales, un aviso de suspensión de actividades, pues estimó que las disposiciones fiscales vigentes no contemplan la posibilidad de que las personas morales puedan presentar aviso de suspensión de actividades, razón por la cual, estableció que esa autoridad se encontraba impedida para hacerlo.


"Luego, es factible colegir que la respuesta en cuestión sí constituye la última voluntad de la autoridad fiscal en el trámite relacionado con la solicitud que en concreto le planteó la contribuyente; de ahí que sí constituye una resolución definitiva que puede sea impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la medida que dicha resolución, cuya nulidad demandó la empresa actora, mediante la cual la autoridad dio las razones por las que no procede el trámite intentado por la contribuyente, esto es, la petición de un aviso de suspensión de actividades, le causa un agravio en materia fiscal, diferente a las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del propio artículo 14.


"En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el concepto ‘agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores’ -que se reproduce actualmente en la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- en el sentido de que alude a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento a las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida, por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.


"El caso en estudio se ubica en la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en virtud de que si bien es cierto que, en la resolución impugnada, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Villahermosa, no determinó la existencia de una obligación fiscal, no la fijó en cantidad líquida, ni dio las bases para su liquidación (fracción I), tampoco negó la devolución de un ingreso (fracción II), ni impuso una multa (fracción III); no menos cierto es que la respuesta contenida en dicha resolución, en el sentido de que es improcedente la solicitud de la contribuyente de presentar aviso de suspensión de actividades, les genera un agravio en materia fiscal (distinto a los anteriormente enunciados), pues afecta la esfera jurídica de dicha persona moral, en relación con el cumplimiento a las leyes fiscales, ya que se vincula directamente con la causación y pago de las obligaciones fiscales de la empresa actora, en la medida que en términos del artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la presentación del aviso de suspensión de actividades, por regla general, libera a la contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante dicha suspensión, excepto tratándose de los supuestos previstos en dicho precepto.


"En ese contexto, la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sí es definitiva, ya que, como se ha explicado, constituye la última voluntad de la autoridad fiscal en el trámite relacionado con la solicitud que en concreto le planteó la contribuyente y, por ende, podía impugnarla ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la medida que le causa un agravio en materia fiscal, diferente a las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del propio artículo 14.


"Por las razones apuntadas, este tribunal no comparte la jurisprudencia sustentada por el Pleno del Décimo Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2014, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince, de título y subtítulo: ‘JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA A LA SOLICITUD DE UNA PERSONA MORAL PARA QUE SE LE COLOQUE EN «SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES», AL NO CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.’, que la autoridad recurrente invoca.


"En consecuencia, ... deberá realizarse la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, en uso de sus atribuciones, determine el criterio que deba prevalecer. ..."


QUINTO.-Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la actual Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, por seguridad jurídica, deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


De las consideraciones sustentadas por cada una de las ejecutorias, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Para el Pleno del Decimotercer Circuito es improcedente el juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de la respuesta a la solicitud hecha por una persona moral para que se le coloque en situación de suspensión de actividades, toda vez que, en su concepto, no se trata de una resolución definitiva, en tanto que no es vinculatoria para el contribuyente, ni trasciende o modifica su estatus tributario, sino que se trata de un acto que, en todo caso, podría ser una fase dentro de un procedimiento administrativo que de ninguna manera le pone fin a aquél, ya que no determina una obligación a cargo del contribuyente, ni resuelve en definitiva su situación respecto de la solicitud; de modo que la citada respuesta no se ubica dentro del supuesto previsto en el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, fundamentalmente, sostiene que la respuesta que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Villahermosa emitió, respecto de la solicitud presentada por la empresa actora para que cambiara su situación fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes y se le tuviera en suspensión de actividades, sí constituye una resolución definitiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atendiendo a lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 72/2002-SS, al interpretar el concepto de "resolución definitiva" a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (que coincide con la actual redacción del artículo 14, primer párrafo, vigente), en la que se determinó que para lograr una intelección de ese concepto se debe considerar la naturaleza jurídica de la resolución, la cual, debe constituir el producto final o última voluntad de la administración que se puede expresar de dos formas: a) como una última resolución dictada para poner fin a un procedimiento o b) como una manifestación aislada que, por su naturaleza o características, no requiere de procedimientos que le anteceden para poder reflejar esa última voluntad o voluntad definitiva.


De modo que la respuesta en cuestión constituye la última voluntad de la autoridad fiscal en el trámite relacionado con la solicitud que en concreto le planteó la contribuyente y que, por tanto, al ser resolución definitiva que genera un agravio en materia fiscal distinto a los reseñados en las fracciones I a III del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se concluye que puede impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la fracción IV del citado numeral, al afectar la esfera jurídica de la persona moral, en relación con el cumplimiento de las leyes fiscales, ya que se vincula directamente con la causación y pago de las obligaciones de la empresa actora.


De ahí que el Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, esto es, en relación con la procedencia del juicio de nulidad cuando se impugna la respuesta a una solicitud de una persona moral para que se le coloque en "suspensión de actividades".


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si es procedente o no el juicio de nulidad, en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en contra de la respuesta a una solicitud de una persona moral relacionada con la "suspensión de sus actividades".


SEXTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala en los siguientes términos:


El antecedente general de los asuntos de los que derivaron los criterios de la contradicción de tesis consiste en que contribuyentes personas morales, solicitaron a la autoridad fiscal se les colocara en "suspensión de actividades", cuya respuesta fue impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece lo siguiente:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;


"X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;


"XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


"XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;


"XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;


"XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;


(Adicionada, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y


"XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia."


Por su parte, esta Segunda Sala, al examinar el anterior artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(1) que coincide con la redacción actual del citado artículo 14, como lo sostienen el Pleno del Decimotercer Circuito y el Cuarto Tribunal del Vigésimo Circuito, al resolver los criterios en contradicción, ha sostenido el criterio aislado que a continuación se transcribe, al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS:


"TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.-La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados." (Novena Época. Registro: 184733. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, materia administrativa, tesis 2a. X/2003, página 336)


Del criterio transcrito se advierte que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el concepto de "resolución definitiva" considerando la naturaleza jurídica de la resolución (expresa o ficta), la que debe consistir en el producto final o última voluntad de la administración que se expresa; como la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien, como una manifestación aislada, que por su naturaleza o características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar esa última voluntad o voluntad definitiva.


Así se desprende de las consideraciones que esta Segunda Sala tomó en cuenta, al sostener el criterio antes transcrito y que, en la parte que interesa, son las siguientes:


"SEXTO.- ...


"...


"En adición a lo anterior, resulta conveniente precisar también qué se entiende por ‘resolución definitiva’ para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"A pesar de que el numeral 11 antes mencionado precisa qué se debe entender por resolución definitiva, al establecer que tendrán tal carácter las resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo se trate de recursos optativos, esta Segunda Sala considera que es contra derecho determinar el alcance de lo que es una ‘resolución definitiva’ para efectos del juicio contencioso-administrativo federal, solamente con base en la expresión del texto normativo, y para lograr una adecuada intelección del concepto se estima necesario tener presente lo que a continuación se detallará:


"La definitividad para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa, a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa. Dicho producto final o última voluntad suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse ‘resoluciones definitivas’, en obvio que éste sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva, cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos.


"No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que ‘causa estado’.


"La generación de esta situación últimamente mencionada, en combinación con la causación de un agravio objetivo, son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de lo que prevé el artículo 11 de la ley orgánica antes mencionada, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario."


De las consideraciones anteriores destaca que para la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se requiere que las resoluciones que se impugnan tengan el carácter de definitivas y que, por lo mismo, constituyen el producto final o última voluntad de la autoridad fiscal. De ahí que en relación con la solicitud que las personas morales formulan en relación con la "suspensión de actividades", se concluye que la respuesta al constituir la última voluntad de la autoridad fiscal en el trámite relacionado con la referida solicitud constituye una resolución definitiva impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Lo anterior, considerando que la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica en cita, establece que el referido tribunal conocerá, entre otros, de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, esto es, las que en términos de la fracción IV del citado numeral, son aquellas que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las tres fracciones anteriores del citado numeral, las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fijen en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación (fracción I); las que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales (fracción II); y las que impongan multa por infracción a las normas administrativas Federales (fracción III).


Ahora bien, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 196/2006-SS, interpretó el concepto de "agravio en materia fiscal" a que se refiere la fracción IV del entonces artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los criterios que a continuación se reproducen:


"MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN.-Por materia fiscal debe entenderse lo relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la devolución, la exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales, o lo referente a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias." (Séptima Época. Registro: 238493. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 69, Tercera Parte, materia administrativa, página 51)


"MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.-Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos." (Quinta Época. Registro: 332862. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIII, Número 12, materia administrativa, página 3055)


Por su parte, el Tribunal Pleno, en relación con la formación de leyes o decretos relacionados, entre otras materias, con contribuciones o impuestos, determinó que si el proyecto de ley o decreto en su formación se vincula con contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse con el requisito relativo a que se discuta en primer término en la Cámara de Diputados, de lo que destaca que debe considerarse en torno del tema relacionado con materia fiscal, todo lo que se relaciona con dichas contribuciones, tal y como se desprende de la jurisprudencia que enseguida se reproduce:


"CONTRIBUCIONES. EL REQUISITO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL SENTIDO DE QUE LOS PROYECTOS DE LEY O DECRETO QUE VERSEN SOBRE LA MATERIA RELATIVA SE DISCUTAN PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, ABARCA CUALQUIER ASPECTO MATERIAL, ACCESORIO O FORMAL QUE SE VINCULE CON AQUÉLLOS.-El indicado precepto constitucional establece un requisito de orden para la validez del proceso legislativo, consistente en que en la formación de leyes o decretos que versen, entre otras materias, sobre contribuciones, las iniciativas primero se discutan en la Cámara de Diputados. En ese tenor, se concluye que si el proyecto de ley o decreto se vincula con contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse invariablemente con aquel requisito, en virtud de que ni del texto del señalado artículo 72, inciso H, ni de sus antecedentes legislativos se evidencia que sólo deba colmarse cuando se trate de contribuciones nuevas o de modificaciones a sus elementos esenciales." (Novena Época. Registro: 175640. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 44/2006, página 6)


Asimismo, el criterio de referencia fue reiterado por el Tribunal Pleno, al resolver los amparos en revisión 1223/2005, 1445/2005, 1454/2005, 1468/2005, 1513/2005, 1516/2005, 1524/2005, 1555/2005 y 1696/2005, y que dieron origen a la jurisprudencia de rubro: "VALOR AGREGADO. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004 CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.",(2) en que se analizó, entre otros temas, lo relativo a qué debe entenderse "en materia de contribuciones" a que se refiere el inciso h) del artículo 72 constitucional, indicando que no ha de considerarse como tal, a los proyectos de ley o decreto en los que se proponen modificaciones a los elementos esenciales de los impuestos, sino que también deben incluirse aquellas propuestas de ley o decreto que versan sobre todos los temas relacionados o vinculados estrechamente con la materia de estudio.


De lo anterior se advierte que la expresión "causar un agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis anteriormente señaladas", expuesta en la fracción IV del entonces artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se refiere a aquellos casos diversos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por lo que la fracción de referencia ha de entenderse que alude a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación a la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida por la negativa a una devolución de ingresos indebidamente percibida por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales, o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales.


De este modo, la respuesta a la solicitud de las personas morales actoras, en relación con la suspensión de actividades, constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio de nulidad, en tanto que dicha respuesta les genera un agravio en materia fiscal que se vincula con el cumplimiento de las leyes fiscales, esto es, respecto de la causación y pago en las obligaciones fiscales de las personas morales actoras, considerando que, en términos de los artículos 25, fracción V y 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación,(3) vigente hasta el dos de abril de dos mil catorce, en relación con el artículo 27(4) del Código Fiscal de la Federación, primer párrafo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, la presentación del aviso de suspensión de actividades, por regla general, libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante dicha suspensión, excepto tratándose de los supuestos establecidos en la citada disposición.


Razones por las que se concluye que la respuesta a la solicitud de "suspensión de actividades" formulada por las personas morales ante la autoridad fiscal, constituye una resolución definitiva impugnable en juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos siguientes:


La respuesta a la solicitud de una persona moral para que se le coloque en suspensión de actividades, constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio de nulidad, en términos del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto que le genera un agravio en materia fiscal vinculado con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esto es, respecto de la causación y pago de éstas, considerando que conforme a los artículos 25, fracción V y 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 2 de abril de 2014, en relación con el numeral 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, la presentación del aviso de suspensión de actividades, por regla general, libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante dicha suspensión, con las excepciones establecidas en esta última disposición.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Plenos de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.A.P.D.. Fue ponente la M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.XIII. J/2 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas.








________________

1. "Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores."


2. Novena Época. Registro digital: 174816. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 78/2006, página 7.


3. "Artículo 25. Para los efectos del artículo 27 del código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes: ... V. Suspensión de actividades."

"Artículo 26. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente: ... IV. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos: a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.

"Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar el aviso señalado en el párrafo que antecede por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando éstos les dejen de prestar los servicios por los cuales hubieran estado obligados a solicitar su inscripción, computándose el plazo para su presentación a partir del día en que finalice la prestación de servicios.

"La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. Lo anterior no será aplicable tratándose de los contribuyentes a que se refiere el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero continúen prestando servicios a otro empleador o tengan otro tipo de actividades económicas para efectos fiscales u obligaciones periódicas.

"Durante el periodo de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en el artículo 25 de este reglamento."


4. "Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal, en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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