Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26256
Fecha30 Abril 2016
Fecha de publicación30 Abril 2016
Número de resolución1a./J. 10/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 839
EmisorPrimera Sala

ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.


ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo;(2) toda vez que fue hecha por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, que es integrante de uno de los órganos judiciales que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.-Pedimento ministerial. No obra en autos constancia alguna de que el Ministerio Público de la Federación, hubiera formulado pedimento u opinión respecto de la denuncia de contradicción de criterios.


CUARTO.-Punto de contradicción. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región. El órgano constitucional de referencia, en sesión de doce de junio de dos mil catorce, resolvió el amparo directo **********, interpuesto por **********, en contra de la resolución de veintiocho de mayo de dos mil diez, dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito en el Estado de Chihuahua, en los autos del toca penal **********, de su índice, en la que se confirmó la sentencia de quince de febrero de dos mil diez, dictada por el Juez Noveno de Distrito en el Estado, en la causa penal **********, en la que se estimó al quejoso penalmente responsable en la comisión de los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión agravada de marihuana con fines de venta, previsto y sancionado en el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, y portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea nacionales, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, con relación al diverso numeral 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En los conceptos de violación, el quejoso alegó, entre otras cuestiones, que existió una violación procesal que lo dejó en estado de indefensión, conforme a lo previsto por el artículo 160, fracciones VIII, XIV y XVII, de la Ley de Amparo(3) -abrogada-, relativa a la omisión del Juez de Primera Instancia y del tribunal de alzada, de investigar oficiosamente los actos de tortura de que fue objeto al momento de su detención por parte de sus aprehensores, como lo destacó al momento de rendir su declaración preparatoria.


El Tribunal Colegiado declaró infundado el argumento, al estimar lo siguiente:


"En efecto, del acta de nueve de octubre de dos mil nueve, levantada por el agente del Ministerio Público investigador dentro de la averiguación previa que nos ocupa, se desprende que el ahora sentenciado ********** a preguntas del Ministerio Público de la Federación declaró en lo que interesa: ‘No. 7. Para que diga el declarante si alguien le ocasionó alguna lesión. Respuesta. No.’ (foja 39 del expediente penal).-Más adelante, en la declaración en comento, se asentó en relación con las preguntas del defensor de oficio lo que sigue: ‘A la segunda. Para que diga mi asistido cómo es el trato que ha recibido en estas instalaciones del veinteavo regimiento de caballería motorizado, por parte de los elementos del Ejército Mexicano. Respuesta. Es bueno.’ (foja 40 del expediente penal).-A su vez, en la audiencia preparatoria de término constitucional de once de octubre de dos mil nueve, celebrada ante el Juez de la causa penal de origen, respecto de lo declarado por el ahora sentenciado **********, se asentó en lo conducente: ‘Que ratifico mi declaración ministerial de nueve de octubre de dos mil nueve, y reconozco la firma que va al calce, por haber sido puesta de mi puño y letra, siendo todo lo que tengo que manifestar en este momento. Enseguida, se concede el uso de la palabra al defensor particular, quien manifiesta: Que sí es mi deseo interrogar a su defenso. A lo que resultó: A la primera. Para que diga mi defenso si está de acuerdo íntegramente con toda su declaración vertida con anterioridad o si tiene algo más que agregar. Calificada de legal respondió: Sí, fui sometido a torturas por los militares, que me opongo a la destrucción de la droga, y es todo lo que creo oportuno agregar en este momento. A la segunda. Para que diga el declarante a qué clase de tortura dice fue sometido por los militares. Calificada de legal respondió: Me asfixiaban con una bolsa de plástico en la cara, me esposaron de las manos y de los pies, me desnudaron y me ponían una chicharra eléctrica en los pies, espalda y cabeza. A la tercera. Para que diga mi defenso qué le comunicaban los militares cuando estaba siendo sometido a esas torturas que manifiesta. Calificada de legal respondió: De la droga y de las armas, es todo lo que me decían. A la cuarta. Para que diga mi defenso, en concreto, qué es lo que le decían o preguntaban los militares. Calificada de legal respondió: Que hablara, textualmente me decían «habla pinche perro», «de dónde sacaste la droga y las armas», «vale más que nos digas la verdad, si no te vamos a matar y a enterrar aquí mismo» y también me amenazaron con ir a la casa de mi suegra por mi señora y mi hijo, también para torturarlos como a mí ...’ (fojas 138, vuelta, y 139 del expediente penal).-Dicha declaración, el ahora sentenciado la ratificó en la ampliación de su declaración, llevada a cabo el veintiséis de noviembre de dos mil nueve (foja 226 del expediente penal).-Como se ve, el sentenciado en la declaración ministerial adujo que nadie la había proferido alguna lesión al momento de detenerlo, como que el trato había sido bueno y con posterioridad en la declaración preparatoria dijo que fue objeto de tortura por parte de sus captores.-Ahora bien, como lo señaló el Juez de Primera Instancia y lo avaló, en esencia, el tribunal de alzada, la versión del enjuiciado al momento de rendir su declaración preparatoria no es creíble, dado que en la declaración ministerial manifestó de forma clara que había recibido un buen trato por parte de sus captores y que a la postre es la primigenia rendida en autos.-De ahí que se coincide con el tribunal de alzada en cuanto determinó que, como lo hizo notar el Juez de Primera Instancia, el sentenciado, ahora quejoso, en la declaración ministerial que rindió, manifestó que había recibido un buen trato por parte de los agentes aprehensores y a pesar de que ratificó dicha declaración, con posterioridad a preguntas de la defensa introdujo como dato novedoso que había sido torturado por sus captores, retractación que no se encuentra corroborada con medio de prueba alguna dentro de los autos de la causa penal de origen, con lo cual es inconcuso que carece de eficacia probatoria.-Bajo ese tenor, como lo estimó la autoridad responsable, no se encuentra comprobado hasta este momento que dichas lesiones hayan sido ocasionadas por sus captores, además de que no se desprende que las mismas se infringiera para que rindiera confesión de su parte, con la cual se pudiera estimar su culpabilidad, pues no fue ésta en la cual sustentó la sentencia condenatoria que se reclama; toda vez que ante el agente del Ministerio Público investigador negó su participación en los hechos que se le imputan al manifestar lo siguiente: ‘... sí deseo declarar y no estoy de acuerdo con el parte informativo de los militares, es que yo no traía eso y tampoco no portaba arma de fuego y que yo en ningún momento circulé por las calles que ellos dicen que me detuvieron, es más, yo ni conozco para el centro ...’ (foja 39 de la causa penal).-Lo cual fue ratificado por el imputado ante el Juez de la causa, tanto en su declaración preparatoria de fecha once de octubre de dos mil nueve (fojas 137 a 142 de la causa penal), como también en la ampliación de declaración de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve (foja 226 de la causa penal), en las cuales dicho imputado ratificó, primero, su declaración ministerial, y después, su declaración preparatoria.-Finalmente, aunque hasta este momento no esté demostrado que el sentenciado fue objeto de tortura durante su detención, ni menos que con motivo de ella haya emitido una confesión o se haya obtenido alguna otra prueba, de todas formas, no debe perderse de vista que la tortura versa sobre un tema de pronunciamiento previo y oficioso, que debió tomarse en consideración desde el momento en que el ahora sentenciado refirió haber sido objeto de ella.-Aunado a que de conformidad con el Protocolo de Estambul -Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes- ‘es particularmente importante que las autoridades investiguen con prontitud e imparcialidad todo caso de tortura que se notifique’ (párrafo 74).-Además, si dicho examen no se hizo oportunamente, ello no exime a las autoridades de la obligación de realizar un examen e iniciar la investigación, pues el examen médico-psicológico, debe realizarse ‘independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura’ (párrafos 104 y 106).-Así, tal como se ha destacado en los estándares nacionales e internacionales, cuando los órganos jurisdiccionales tengan conocimiento de la manifestación de que una persona afirme haber sufrido tortura o cuando tengan información que les permita inferir la posible existencia de la misma, deberán dar vista a la autoridad ministerial que deba investigar el delito.-Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido: ‘En todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa, que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento ... en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.’ Ahora bien, en relación con el presente caso, el quejoso dice en sus conceptos de violación que, en la actuación de los elementos del Ejército Mexicano, en la detención hubo lesiones.-Además, consta en autos que tanto el Juez de Primera Instancia como el tribunal de alzada, no dieron vista a la autoridad correspondiente a fin de que se hubiera investigado la alegada tortura, aspecto que se torna relevante y persigue destacar la obligación de investigar los hechos de la alegada tortura, conforme a los estándares internacionales, a fin de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito.-Por consecuencia, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, este Tribunal Colegiado ordena dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Órgano Auxiliado para que actúe conforme a sus atribuciones constitucionales y obligaciones convencionales, así como de conformidad con los estándares internacionales precisados, en la investigación de la tortura del sentenciado, ahora quejoso y, como se ha dicho, esclarecerlo como un delito. ... No pasa inadvertido que el impetrante de derechos fundamentales invocó como apoyo a sus argumentos la tesis XXVI.5o. (V Región) 8 P (10a.), del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, publicada en la página dos mil cuatrocientos treinta y cuatro del Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LOS QUE ALEGUEN LOS PROCESADOS. CONSTITUYEN UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES VIII, XIV Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.’. Sin embargo, ese criterio no se comparte por este órgano jurisdiccional, toda vez que la estimación de que el sentenciado hubiese padecido tortura, conlleva dos cosas.-Por un lado, la ilicitud de la prueba obtenida con base en ella; y, por otro, la comisión de un delito.-De tal manera, entonces, que de resultar acreditada la existencia de la tortura, la consecuencia sería que en la sentencia de la causa penal se restara eficacia probatoria a la confesión realizada, en todo caso, por el sentenciado, o a las pruebas obtenidas ilícitamente con base en ella, pero ello no significa que la omisión del Juez de la causa de dar vista al agente del Ministerio Público para la investigación del delito respectivo, constituya una violación procesal; ya que ello se traduciría en la paralización del proceso hasta que se resolviera lo conducente en relación con el tema de la tortura.-Esto es, apreciar esa omisión de dar vista como una violación procesal, significaría que hasta que hubiese resolución definitiva por autoridad competente, que determinara la existencia o no de la tortura alegada, el procedimiento de origen se encontraría paralizado, en detrimento del derecho humano a un juicio breve, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que de suyo deja de lado que se actualice una violación procesal en tal causa, como así se indicó en el criterio aludido, por ese motivo, como ya se ha dicho, no se comparte por este Órgano Jurisdiccional el criterio invocado por el quejoso en la demanda de amparo.-Máxime que, se reitera el sentenciado **********, ahora impetrante, en su declaración ministerial, señaló en lo que nos incumbe: ‘... sí deseo declarar y no estoy de acuerdo con el parte informativo de los militares, es que yo no traía eso y tampoco portaba arma de fuego, y que yo en ningún momento circulé por las calles que ellos dicen que me detuvieron, es más yo ni conozco para el centro, a mí me detuvieron en el domicilio de mi suegra, entraron y me sacaron de ahí, el carro sí lo tenía yo, pero es de un cliente del taller de carrocería ...’ (foja 39 de la causa penal).-A su vez, dicho sentenciado en la declaración preparatoria manifestó lo siguiente: ‘... que ratificó mi declaración ministerial de nueve de octubre de dos mil nueve, y reconozco la firma que va al calce, por haber sido puesta de mi puño y letra ...’ (foja 138, vuelta, de la causa penal).-De lo transcrito se desprende que el sentenciado **********, ahora impetrante, negó los hechos sobre los cuales giró la litis de la causa penal que nos ocupa, lo que implica que no hubo una confesión de su parte en relación con la comisión de los delitos afectos a tal causa, tan es así, que en la sentencia reclamada, la configuración de dicha comisión se centró en que se dio en el caso la prueba circunstancial a partir de las pruebas allegadas a los autos y que fueron reseñadas por la autoridad responsable.-Las que conducen a generar convicción de que el sentenciado, ahora quejoso, desplegó la conducta relativa a la posesión de los narcóticos y la portación de armas de fuego, las cuales son materia de la causa penal de origen, al margen de que los elementos captores, hubiesen cometido un delito en su perjuicio, lo que debe resolver por los cauces legales y las formalidades del procedimiento."


II. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. Por su parte, dicho órgano colegiado resolvió el juicio de amparo directo **********, en sesión de once de julio de dos mil trece, que hizo valer el quejoso **********, en contra de la resolución definitiva que dictó la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, de trece de septiembre de dos mil doce, en el toca de apelación **********, en la cual, se confirmó la sentencia de primera instancia que se dictó en la causa penal **********, instruida por el Juez Tercero de lo Penal de dicha entidad, en la que se estimó al quejoso penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa.


En dicho asunto, el quejoso alegó que no tuvo una defensa adecuada, además de que el Ministerio Público, a través de actos de tortura y de amenazas de muerte, lo obligó a firmar su declaración. El Tribunal Colegiado, al resolver el asunto, declaró fundados los conceptos de violación, al tenor de las siguientes consideraciones:


"Así pues, con base en los artículos 1o. y 22 constitucionales; 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, se advierte que las personas que denuncien actos de tortura, tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata, imparcial y oficiosamente a fin de que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal.-La obligación de velar por el cumplimiento de ese derecho, recae en todas las autoridades del Estado Mexicano dentro del ámbito de su competencia, y no sólo en aquellas que directamente deban investigar o procesar el acto de tortura denunciado.-Además, atendiendo al principio interpretativo pro homine, para efectos de la protección del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura, todo tipo de noticia o aviso sobre ese ilícito que se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.-En este contexto, cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tomen conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber sufrido tortura, deben tomar medidas a efecto de que las autoridades competentes procedan a investigar al respecto.-Acorde con lo anterior, el artículo 307 BIS, párrafo sexto, del Código Penal para el Estado de Baja California, dispone que cualquier servidor público que conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato y si no lo hiciere se le impondrá de seis meses a seis años de prisión y de quince a sesenta días multa.-La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en sus artículos 12 y 13, establecen la obligación de velar porque siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.-Asimismo, debe garantizarse que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura, tenga derecho a presentar una queja y a que, su caso, sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes, debiéndose tomar medidas para asegurar que, quien presente la queja y los testigos, estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.-En la Observación General número 20, adoptada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se consideró que el derecho a presentar denuncias contra los malos tratos prohibidos por el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá ser reconocido en derecho interno. Las denuncias deberán ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz.-Particularmente, en relación con el Estado Mexicano, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al efectuar las observaciones finales, mediante el documento de veintiséis de marzo de dos mil diez, en el párrafo 13, estableció que dicho Comité observaba con preocupación la persistencia de la tortura y los malos tratos por parte de las autoridades policiales, el escaso número de condenas de los responsables y las sanciones leves impuestas a los autores.-También se expuso la preocupación de que la definición de tortura que figura en la legislación de todos los Estados no abarca todas las formas de tortura. Aunque toma nota de la iniciativa de preparar una documentación médico-psicológica más sistemática de la tortura y los malos tratos, de conformidad con el manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), al comité le preocupa que sólo algunos Estados hayan convenido en aplicar este sistema y que sólo un número reducido de víctimas de la tortura se le haya concedido una reparación tras las actuaciones judiciales.-Por tanto, además de formularse la observación de que el Estado Mexicano debe ajustar la definición de tortura en la legislación en todos los niveles con arreglo a las normas internacionales y regionales, con el fin de cubrir todas las formas de tortura; se dispuso que debía iniciarse una investigación para cada caso de presunta tortura.-De igual forma, se estimó que debía reforzar las medidas para poner fin a la tortura y los malos tratos, para vigilar, investigar y, cuando proceda, enjuiciar y castigar a los autores de actos de malos tratos e indemnizar a las víctimas.-Una diversa obligación fue la de sistematizar la grabación audiovisual de los interrogatorios en todas las comisarías y centros de detención y asegurarse de que los exámenes médico-psicológicos de los presuntos casos de malos tratos se lleven a cabo de acuerdo con el Protocolo de Estambul.-Por su parte, el Comité contra la Tortura de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al formular la Observación general No. 2, en el 39vo. periodo de sesiones, enfatizó que cuando las autoridades del Estado u otras personas que actúan a título oficial o al amparo de la ley tienen conocimiento o motivos fundados para creer que sujetos privados o agentes no estatales, perpetran actos de tortura o malos tratos y no ejercen la debida diligencia para impedir, investigar, enjuiciar y castigar a dichos sujetos privados o agentes no estatales, de conformidad con la Convención, el Estado es responsable y sus funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto en virtud de la Convención por consentir o tolerar esos actos inaceptables.-La negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura, facilita y hace posible que los agentes no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención, por lo que la indiferencia o inacción del Estado, constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho.-El Comité contra la Tortura de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, examinó el cuarto informe periódico correspondiente al Estado Mexicano en sus sesiones celebradas el ocho y nueve de noviembre de dos mil seis, y aprobó las observaciones finales, de las que se destaca el párrafo 16, en el que se estableció como obligaciones a cumplir: a) Investigar todas las alegaciones de tortura como tales, de manera pronta, efectiva e imparcial, y garantizar que se realice en todos los casos un examen por un médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul; b) Tomar las medidas necesarias para garantizar la formación profesional y la independencia del personal médico, encargado de atender a la presunta víctima y verificar su condición y extender la implementación del Protocolo de Estambul a todas las entidades federativas del país; c) Asegurar que si actos de tortura resultan documentados del examen médico independiente realizado de acuerdo con el Protocolo de Estambul, este examen sea considerado como prueba plena en el juicio; y, d) Juzgar y sancionar los actos de tortura en consonancia con la gravedad de los hechos cometidos.-Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad, según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros), que deberán ser demostrados en cada situación concreta. Asimismo, el tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida, constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana.-En el caso C. y M. contra el Estado Mexicano, la falta de una investigación dirigida contra los presuntos responsables de la violación a la integridad personal, limitó la posibilidad de concluir sobre los alegatos de la presunta tortura cometida en contra de los señores C. y Montiel.-Sin perjuicio de ello, la Corte señaló que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. En apoyo a la jurisprudencia de la propia Corte, señaló que siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. Por lo tanto, la Corte resaltó que de la prueba aportada en el caso, es posible concluir que se verificaron tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de los señores C. y Montiel.-A la luz de lo anterior, se estableció que en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales, corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.-Por otra parte, la Corte resaltó que en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.-Es importante fijar el alcance de esta indagatoria que previene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido a que en líneas precedentes, se precisó que conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, las personas que denuncien actos de tortura tienen derecho a que las autoridades intervengan inmediata, imparcial y oficiosamente, a fin de que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal.-En este contexto, cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tomen conocimiento de la manifestación de una persona que afirme haber sufrido tortura, deben tomar medidas a efecto de que las autoridades competentes procedan a investigar al respecto.-No obstante, lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que al margen de las responsabilidades que lleguen a determinarse en sede penal, el juzgador no sólo debe concretarse a efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sino también, ante la manifestación del inculpado o procesado de haber sido objeto de tortura, debe actuar de manera pronta, efectiva e imparcial, para garantizar que se realice un examen por un médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenar la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, para que sean consideradas dentro del juicio.-De lo contrario, sería nugatorio el alegato de tortura por parte del inculpado, pues quedaría supeditado a la indagación que lleve a cabo el Ministerio Público, no obstante que el propio juzgador puede obtener los datos necesarios para dilucidar si se actualizó la tortura y, de esa forma, tengan efecto dentro del proceso para que sean objeto de valoración al dictarse la sentencia definitiva.-Además, la conveniencia de que sea el Juez de instrucción quien ordene la práctica de las diligencias necesarias para verificar la tortura alegada, otorga mayor garantía de celeridad en la investigación, al estar obligado a cumplir con la máxima de justicia pronta, prevista en el artículo 17 constitucional, en beneficio de la buena marcha del proceso y, principalmente, en función de la necesidad de que los casos de tortura sean investigados con celeridad, eficacia e imparcialidad.-Esta obligación de investigar acerca de alegatos de tortura, está relacionado con el tema de la carga probatoria y el principio de inmediatez que otorga mayor validez a las primeras declaraciones sobre las posteriores.-Dicho principio ha sido condenado por organismos internacionales porque confiere mayor importancia a las declaraciones iniciales realizadas sin control judicial y, se considera, que ello fomenta la práctica de la tortura y otras formas de coacción por parte del Ministerio Público para extraer pruebas incriminatorias en contra de personas detenidas. Particularmente, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones, Unidas, ha expresado su preocupación de que bajo la ley actual, se asigna un gran valor probatorio a las primeras confesiones hechas ante un fiscal y que la carga de la prueba de que las declaraciones no se hicieron como resultado de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes no recae sobre la fiscalía.-Tradicionalmente, a las primeras declaraciones se les ha concedido valor probatorio por diversos motivos, los cuales esencialmente, indican que son producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento, en tanto que las posteriores, generalmente, se vierten, con base en reflexiones defensivas que devienen de sugestiones del defensor para obtener una sentencia favorable.-La lógica del principio de inmediatez no debería generar problema alguno, debido a que es factible que en la práctica, un inculpado que inicialmente acepta su responsabilidad, posteriormente reflexione sobre su conducta y sus consecuencias o actúe en función del asesoramiento de su defensor, para retractarse de su primer declaración en aras de evitar una condena.-Ahora, la aceptación absoluta de este principio, es el que puede generar controversia, ya que en ocasiones, puede ocurrir que los motivos de la retractación sean veraces, porque

sí se advierta del contexto probatorio, por lo que en ese caso, necesariamente debe otorgarse credibilidad a la falta de reconocimiento de la primera declaración, lo que sugiere que el problema no está en el principio de inmediatez, sino en la carga probatoria.-En apoyo a lo anterior, debe indicarse que los criterios de los Tribunales de la Federación, en relación con el principio de inmediatez, no son incondicionales, pues también se ha aceptado que el Juez natural no siempre deba estar ineludiblemente atado a la primera manifestación, ya que puede ocurrir lo contrario cuando los elementos de prueba existentes en el sumario, debidamente relacionados entre sí, lo permitan desde un punto de vista lógico y jurídico.-Entonces, se itera, lo que debe cuestionarse es la carga probatoria al procesado, cuando se retracta de su primera declaración rendida ante el Ministerio Público, mediante el alegato de que fue objeto de violencia por parte de alguno de los órganos del Estado, toda vez que existe coincidencia en la generalidad de los criterios emitidos por los Tribunales de la Federación en el sentido de que corresponde al reo.-Algunos han sido más puntuales al establecer que cuando una confesión es obtenida mediante la violencia física y ésta se encuentra aislada sin ningún otro dato que la robustezca o corrobore, desde luego que la autoridad de instancia debe negarle todo valor, pero si una confesión es obtenida mediante golpes, y la misma se encuentra corroborada con otros datos que la hacen verosímil, no por la actitud de los elementos de la policía se deberá poner en libertad al responsable que confesó plenamente su intervención en determinado delito, quedando a salvo desde luego el derecho del sujeto para denunciar ante la autoridad competente la actitud inconstitucional de los agentes de la autoridad que lo hayan golpeado.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración de la Quinta y Sexta Épocas, ha establecido criterios aislados relacionados con la confesión del acusado arrancada por coacción, estimando que debe restársele valor probatorio, sin embargo, no definen quién está obligado a obtener las pruebas que la demuestren.-Ahora bien, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dispuesto mediante tesis aislada P. LXV/2011 (9a.), que las resoluciones pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.-Por tal motivo, en esta ejecutoria, se destaca, al margen de las disposiciones nacionales e internacionales del deber de investigar la tortura, el criterio adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso C.G. y M.F. contra México, al resaltar que en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.-En términos de este criterio, este Tribunal Colegiado considera que no es al inculpado o procesado, a quien incumbe demostrar que fue coaccionado para declarar cuando alegue que fue sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que en función de las circunstancias en que se alegue ese tipo de maltratos, corresponde al juzgador efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y, a su vez, en el proceso ordenar las diligencias necesarias para comprobar si efectivamente las declaraciones se obtuvieron mediante coacción.-De esta forma, al excluirse la carga de la prueba al indiciado, es la autoridad judicial como rectora del proceso, la que debe ordenar la práctica de dichas diligencias, con la orientación de que las autoridades encargadas de la custodia del detenido, son las que deben responder sobre su integridad personal, perfilando de esa manera la carga de la prueba al Estado como garante de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad personal.-En efecto, el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia, en términos del artículo 5o. de la misma, por tanto, siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre actos de tortura, mediante elementos probatorios adecuados.-Ahora bien, la actuación del juzgador radica en que al ser informado sobre actos que vulneran la integridad personal del procesado, que inciden en la obtención de pruebas ilícitas, en cumplimiento a su deber de investigar y reparar las violaciones a los derechos humanos en términos del artículo 1o. constitucional y, con base en el principio pro persona, debe encaminar la actividad probatoria en beneficio del inculpado, para comprobar si se le infringió algún tipo de violencia, debiendo subyacer en esta actividad jurisdiccional, la carga del Estado de aportar los datos que demuestren el respeto a la integridad personal del detenido.-Es importante aclarar que en este nuevo contexto en el que se desvincula al reo para probar los actos que alegue sobre tortura o actos crueles, no significa que su sola afirmación sea suficiente para tener por acreditados tales actos ante la inacción de su contraparte para desvirtuarlos, sino que genera una presunción de que son ciertos, cuya eficacia probatoria dependerá de su armonización con el resultado de la investigación practicada por el juzgador en la que cobra un papel preponderante el Estado, quien a través de las autoridades correspondientes, ante cualquier afectación a la salud de los detenidos, debe proveer una explicación creíble de esa situación, mediando la presunción de que los agentes estatales encargados de la custodia del inculpado, causaron esa afectación.-De esta manera, inicialmente se parte de la afirmación del inculpado sobre los actos de tortura o tratos crueles, cuya presunción de certeza, debe analizarse en conjunto con el resultado de la investigación y la postura adoptada por las autoridades estatales, a efecto de establecer si se actualizaron tales actos.-Por ende, no basta la afirmación del inculpado de que fue objeto de tortura y que su confesión se obtuvo bajo coacción, para tenerla por demostrada, debido a que el interés de cumplir con el mandato constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, no debe originar, por otra parte, la impunidad en desdoro de los derechos de la víctima, que también se encuentran protegidos constitucionalmente, así como del interés de la sociedad en que se castigue a los responsables de la comisión de delitos. ... En esas condiciones, aun cuando los datos que obran en el sumario, constituyen datos fundados que hacen presumir actos de tortura, son insuficientes para determinar que las declaraciones ministeriales, fueron obtenidas mediante coacción, de ahí la necesidad de que el juzgador ordena la investigación respectiva, en la que no se desliga a las autoridades encargadas de la detención de los inculpados, de cumplir con su obligación de responder sobre su integridad personal. ... Entonces, en el trámite de la investigación que el juzgador debe ordenar, su actuación se reduce a recabar pruebas, en la que debe excluir de la carga probatoria al procesado y, por otra parte, debe exigir a las autoridades correspondientes, que ante cualquier afectación a la salud de los detenidos, debe proveer una explicación creíble de esa situación, mediando la presunción de que los agentes estatales encargados de la custodia de los inculpados, causaron esa afectación, sin embargo, el resultado de esta carga probatoria deberá evaluarse por el juzgador en conjunto con el resultado, de la investigación, para efecto de determinar si las declaraciones ministeriales se obtuvieron mediante coacción.-En esa tesitura, no se desconoce que son las autoridades encargadas de la detención, las que, en determinado momento, tienen la carga de desvirtuar las imputaciones de tortura, sin embargo, en este caso, no se proveyó lo conducente para que dieron una explicación sobre las lesiones que presentaron los inculpados, cuya responsabilidad no es atribuible a las autoridades administrativas, sino al juzgador que, como rector del proceso, no estableció las cargas probatorias que correspondían a las partes, desde el momento en que no atendió las manifestaciones de tortura que efectuaron los inculpados.-Sólo que, a diferencia de la Corte Interamericana, este Tribunal Colegiado se encuentra facultado para conceder la protección constitucional, a efecto de que se ordene la reposición del procedimiento y se subsane esa omisión, para que de esa forma, el juzgador provea lo conducente, para que se lleve a cabo la investigación, deslindando las cargas probatorias, en forma similar al actuar de la Corte Interamericana, sólo que ajustado al ámbito nacional.-VIII. Configuración de la violación procesal.-El artículo 160, fracciones XIV y XVII, de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe). Del contenido de este precepto, se desprende que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se le suministren los datos necesarios para su defensa, lo cual se aplica en forma analógica, en virtud de que en este caso, se omitió investigar sobre actos de tortura alegados por los inculpados, que de resultar positivos, trascienden al resultado del fallo ante la posibilidad de que la sentencia condenatoria, bien pudo fundarse en una confesión obtenida mediante coacción.-En efecto, la Sala responsable confirmó el criterio del Juez del proceso, al estimar probada la responsabilidad del quejoso, en la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio en grado de tentativa, a quien no se le consideró autor directo, pero sí copartícipe, al estimarse ... . Estos hechos se consideraron acreditados, esencialmente con ... . En el caso, resulta relevante que en las declaraciones ministeriales de los inculpados, consta que se desahogaron el veintisiete de febrero de dos mil nueve (fojas 98, 102 a 109), sin que haya señalado la hora en que se practicaron.-Enseguida, obran los certificados de integridad física en los que se asentaron las veintiuna horas, del mismo día, en el caso de ********** y **********, y las veintiuna horas con cuarenta cinco minutos, para **********, siendo coincidentes los tres certificados en que presentaron estado de alerta, tranquilos, conscientes, orientados, en actitud y postura libremente escogida; al interrogatorio directo, resultaron asintómaticos y a la exploración física, sin huellas de lesiones físicas visibles al exterior recientes. ... Posteriormente, a la una horas, con quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil nueve, se les decretó la detención por urgencia administrativa (fojas 116 a 136); resulta relevante que a las diecisiete horas con veinte minutos de ese día, el doctor **********, con cédula profesional **********, en su carácter de perito médico adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, expidió el certificado médico a nombre de **********, a quien se diagnosticó en estado de alerta, tranquilo, consciente, orientado, en posición y actitud libremente escogida; al interrogatorio directo resultó asintómatico y a la exploración física, se observó ‘zona eritematosa en un área de 8 cm. por 7 cm. En flanco derecho’. Se concluyó que las lesiones no ponen en peligro la vida, no ameritan hospitalización, no requieren tratamiento médico y tardan en sanar menos de quince días (foja 149).-A las diecisiete horas con treinta minutos, del veintiocho de febrero de dos mil nueve, el mismo perito elaboró certificado médico a nombre de **********, a quien se diagnosticó en estado de alerta, tranquilo, consciente, orientado, en posición y actitud libremente escogida; al interrogatorio directo resultó asintómatico y a la exploración física, se observó: ‘Se observan excoriaciones dermoepodérmicas de 3.5 cm. y de 1.5 cm. en epigastrio’. Se concluyó que las lesiones no ponen en peligro la vida, no ameritan hospitalización, no requieren tratamiento médico y tardan en sanar menos de quince días (foja 151).-Respecto de **********, no se asentaron lesiones y, en lo demás, el certificado es coincidente con el de otros coinculpados (foja 150).-El uno de marzo de dos mil nueve, sin precisarse la hora, se dictó el auto de ejercicio de la acción penal en contra de los inculpados, sin embargo, constan los certificados médicos de la misma fecha, practicados a los tres inculpados, de las quince horas con cincuenta y cinco minutos a las dieciséis horas con cinco minutos, con diferencia de cinco minutos entre cada uno, expedidos por el doctor **********, en su carácter de perito médico adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, quien no encontró huellas de lesiones físicas en los dictaminados (fojas 3 a 5). Los tres certificados cuentan con sello de recibido del Centro de Readaptación Social de Mexicali, Baja California, a las dieciséis horas con veinticinco minutos del uno de marzo de dos mil nueve.-La declaración preparatoria del quejoso **********, se desahogó a las once horas con veintitrés minutos del tres de marzo de dos mil nueve, en la que se retractó de su declaración ministerial y afirmó que la declaración rendida ante el agente del Ministerio Público, la firmó porque lo golpearon, ya que le tenían vendados los ojos, no supo quién y únicamente le dieron la declaración para que la firmara; asimismo, manifestó que todavía tenía dolor en la parte del abdomen producto de los golpes que le dieron al momento de rendir su declaración ministerial.-En cuanto a las lesiones que dijo presentar, consistentes en un moretón en la parte del abdomen y en la parte baja del hombro del lado derecho, la juzgadora asentó que las presentaba de manera muy tenue.-Del contexto probatorio que antecede, si bien no está acreditada plenamente la coacción infringida en los inculpados para obtener sus confesiones, al no evidenciarse fehacientemente que las lesiones se practicaron por agentes policiacos para obligarlos a declarar, lo cierto es que constituyen indicios fundados de que probablemente se cometieron actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en agravio de su integridad física, psíquica y moral.-Ahora bien, ante esta presunción, con fundamento en los artículos 1o. y 22 constitucionales; 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, debió respetarse el derecho de los inculpados que denunciaron actos de tortura, para que las autoridades intervengan inmediata, imparcial y oficiosamente a fin de que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal.-Aunado a lo anterior, dentro del proceso, debieron ordenarse de manera pronta, efectiva e imparcial, el desahogo de diligencias necesarias para comprobar si efectivamente las declaraciones se obtuvieron mediante coacción, entre las que se estima conveniente, el examen por un médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul, para que sea considerado como prueba dentro del juicio. ... A la aplicación de este Protocolo, no puede constituir obstáculo el tiempo transcurrido desde la época en que probablemente se actualizaron los hechos denunciados, en virtud de que dentro de los dictámenes que pueden practicarse, no sólo se analizan las huellas físicas, ya que también se contemplan evaluación neuropsicológicas, estrés post traumático y otras consideraciones clínicas que coadyuven a determinar si se actualizaron actos de tortura. ... La ejecución de la práctica de dictámenes periciales para investigar casos de tortura, conforme al Protocolo de Estambul, constituye una de las diversas diligencias que la autoridad judicial pudo haber llevado a cabo, en virtud de que cuenta con plena jurisdicción para ordenar cuantas actuaciones sean necesarias para lograr su cometido, atendiendo a las particularidades del caso.-Así, en la especie, el Juez de instancia, debió ordenar de manera pronta, efectiva e imparcial, la práctica de los dictámenes periciales a los tres inculpados, conforme al Protocolo en mención, sin perjuicio de pedir informes a las autoridades que los tuvieron bajo su custodia, desde su detención ante el Ministerio Público hasta su trasladado al Centro de Readaptación Social, a fin de esclarecer las lesiones que presentaron ********** y **********, en los certificados médicos practicados el veintiocho de febrero de dos mil nueve, debido a que un día antes se había constatado por los propios peritos de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, que no presentaban lesiones.-A lo anterior, debe agregarse que **********, fue certificado previamente al ingresar al Centro de Readaptación Social, por los peritos de dicha dirección, sin evidenciarse lesiones visibles, empero, en la declaración preparatoria, la autoridad judicial observó huellas de lesiones que el referido inculpado le manifestó, consistentes en un moretón en la parte del abdomen y en la parte baja del hombro del lado derecho. ... La práctica de las diligencias mencionadas es enunciativa, debido a que el juzgador puede emplear los medios a su alcance, para lograr la efectividad en la investigación, los cuales no sólo deben remitirse a la práctica de los dictámenes periciales o a la solicitud de informes, sino de la diversidad de probanzas admisibles legalmente que pueda recabar como documentales, testimoniales, inspecciones, entre otras, en aras de comprobar la tortura alegada por los inculpados.-Desde esta perspectiva, atendiendo a las manifestaciones de los inculpados, cobra relevancia la actuación que tuvieron los profesionistas que actuaron en la averiguación previa como sus defensores, así como los médicos que practicaron los certificados de lesiones, por lo que, en la medida de lo posible, debe citárseles para que comparezcan a rendir su declaración en torno a la los hechos investigados.-En el trámite de esta indagatoria, la autoridad judicial debe excluir al quejoso, de cualquier carga probatoria dentro del proceso, por lo que la investigación debe orientarse a que al Estado, como garante de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, debe responder sobre la integridad personal de los detenidos, en este caso, al evidenciarse mediante certificados médicos y en la constancia practicada en la declaración preparatoria del quejoso, lesiones físicas, por lo que las autoridades encargadas de la custodia de los inculpados, debe dar una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones de tortura o de tratos crueles, mediante elementos probatorios adecuados.-La omisión en que incurrió la autoridad de primera instancia, confirmada por la Sala responsable, vulneró los derechos fundamentales del quejoso, propiamente los que derivan de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, relativos al derecho de toda persona que denuncie haber sido torturada a que su caso sea examinado imparcialmente y la garantía de que cuando exista una denuncia o razón para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades intervendrán oficiosa e inmediatamente, para realizar una investigación sobre el caso.-Lo anterior, impidió establecer en forma fehaciente, en perjuicio del quejoso, si se vulneró su garantía de no autoincriminación prevista en el artículo 20, apartado A, fracción II, de nuestra Carta Magna, así como la de exclusión de pruebas ilícitas, prevista en el artículo 15 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, lo que configuró en forma análoga, las violaciones al procedimiento, previstas en el artículo 160, fracciones VIII y XIV, de la Ley de Amparo, las cuales trascendieron al resultado del fallo, al haberse justificado la responsabilidad del quejoso, esencialmente, con su confesión y la de sus coinculpados, sin que se esclareciera la tortura que alegaron ante el juzgador y, que de ser positiva, excluiría dichas probanzas del contexto probatorio en el sumario natural.-Finalmente, debe estimarse que la práctica de investigaciones, como la que se destaca en esta ejecutoria, no debe estimarse como un obstáculo para la impartición de justicia, pues para la vigencia eficaz de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente y ante la adopción del Estado Mexicano de compromisos internacionales en esa materia, particularmente con el objetivo de erradicar actos de tortura o tratos crueles e inhumanos o degradantes, la aplicación de la normativa nacional e internacional, así como la atención de criterios de tribunales internacionales, deben visualizarse como instrumentos que faciliten la implementación de los mecanismos procesales que coadyuven a la protección y garantía de los derechos fundamentales de los gobernados.-De esta manera, la implementación de medidas, como la denuncia oficiosa al Ministerio Público sobre actos de tortura, la investigación dirigida por el juzgador para que tenga eficacia dentro del proceso, así como la aplicación del Protocolo de Estambul, fomentará en forma progresiva, la práctica de actuaciones judiciales, dotadas de un contenido más humano, que atiendan al principio pro persona, a fin de desalentar la obtención de pruebas ilícitas a través de métodos que transgreden gravemente la integridad personal.-En las relatadas condiciones, al estimarse fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, ordene la reposición del procedimiento para los siguientes efectos: a) Dar vista al Ministerio Público para que se investiguen actos probablemente constitutivos de tortura que alegaron los inculpados.-b) Ordenar la práctica de dictámenes periciales, conforme al Protocolo de Estambul.-c) Solicitar informes a las autoridades que tuvieron bajo su custodia a los inculpados, desde su detención ante el Ministerio Público hasta su trasladado al Centro de Readaptación Social, en función de las lesiones constatadas por los peritos médicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.-d) Ordenar la citación de los profesionista que actuaron en la averiguación previa como defensores de los inculpados, así como los médicos que practicaron los certificados de lesiones, para que comparezcan a rendir su declaración en torno a la los hechos investigados.-e) Ordenar el desahogo de cualquier prueba que sea necesaria para el esclarecimiento de los actos de tortura alegados por los inculpados. En el entendido de que estas actuaciones, en función del tiempo que ha transcurrido desde la detención de los inculpados a la fecha, deberá intensificarse la aplicación de los principios de prontitud, eficacia e imparcialidad que deben permear en la indagación; así como la exclusión del quejoso de la carga probatoria sobre los actos de tortura denunciados.-f) Una vez culminada la investigación y llegada la oportunidad de dictar sentencia, se resuelva lo que en derecho proceda, en la inteligencia de que en el supuesto de que se demuestre la tortura como medio de obtención de las declaraciones que contienen imputaciones contra el quejoso, deberá restárseles valor probatorio."


De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado que contiene los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013.

"Materias: común y penal

"Tesis: XXVI.5o. (V Región) 8 P (10a.)

"Página: 2434


"ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LOS QUE ALEGUEN LOS PROCESADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES VIII, XIV Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el derecho de no autoincriminación es el que corresponde a todo inculpado para no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio. Ahora bien, si la carga probatoria para demostrar actos de tortura no puede recaer en el procesado, pues corresponde al juzgador efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y, a su vez, en el proceso, debe actuar de manera pronta, efectiva e imparcial, para garantizar que se realice un examen por un médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenar la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, para que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva; se colige que, si conforme al artículo 160, fracciones VIII, XIV y XVII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se suministren al procesado los datos necesarios para su defensa, la omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados, constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se fundaría en una confesión obtenida mediante coacción."


QUINTO.-Existencia de la contradicción. Como punto de partida, debe establecerse si en el caso, existe la contradicción de tesis que se denunció.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que una contradicción de tesis se actualiza, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, que ad litteram establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Como complemento a ese criterio, esta Primera Sala ha sostenido que, tomando en cuenta que la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que pudieran surgir entre los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de generar seguridad jurídica; para que una contradicción de tesis exista, debe verificarse:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Al tenor de lo anterior, se procede a establecer si existe oposición entre los criterios denunciados.


Así el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, como órgano jurisdiccional denunciante, al conocer del juicio de amparo directo **********, en la parte que interesa a la antinomia jurídica, destacó:


(i) El amparista, en su declaración ministerial, adujo que en su detención nadie lo había lesionado, y que el trato que recibió fue bueno. Posteriormente, en su declaración preparatoria, manifestó que fue objeto de tortura por parte de sus captores.


(ii) Al respecto, el Tribunal Colegiado avaló la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que la versión de tortura del amparista, no resultaba creíble, ya que en su declaración ministerial no hizo referencia a la misma.


(iii) Al estimar que el argumento de tortura resultó "novedoso", se dijo que la retractación basada en dicho argumento no se encontraba corroborada con medio alguno de prueba; por lo cual, carecía de eficacia probatoria. Esto, a virtud de que en autos no se acreditó que las correspondientes lesiones hubieran sido ocasionadas por los captores, y tampoco advirtió que las mismas hubieran sido infligidas para que emitiera una confesión, pues ante el órgano de investigación negó su participación en los hechos.


(iv) No obstante, el Tribunal Colegiado destacó que el tema de la tortura era constitutivo de un pronunciamiento previo y oficioso, al que se debió atender desde el momento en que el sentenciado refirió haber sido objeto de la misma; puntualizando que las autoridades deben investigar con prontitud e imparcialidad, todo caso de tortura que se les notifique.


(v) Y si dicha investigación no se hizo oportunamente, agregó el Tribunal Colegiado, ello no eximía a las autoridades de la obligación de realizarla, así como practicar un examen médico-psicológico, con independencia del tiempo transcurrido desde el momento de la tortura.


(vi) Por tanto, se concluyó que cuando los órganos jurisdiccionales conocieran de la manifestación de una persona en el sentido de que fue víctima de tortura, o bien, tuvieran información de la posible existencia de la misma, deberían dar vista a la autoridad ministerial, a fin de que actuara conforme a sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los estándares internacionales en la investigación del hecho para esclarecerlo.


(vii) Sin embargo, estimó que la omisión del Juez de investigar oficiosamente los actos de tortura que se aleguen, no constituía una violación a las leyes del procedimiento penal que trascendieran al resultado del fallo, por virtud de la cual se justificara la reposición del proceso, ya que la estimación de que el sentenciado hubiera sido objeto de tortura, únicamente conllevaba, por un lado, la ilicitud de la prueba obtenida con base en ella; y por otro lado, la comisión de un delito.


(viii) Así, el Tribunal Colegiado concluyó que de resultar acreditada la existencia de la tortura, la consecuencia sería que en la sentencia definitiva se restara eficacia probatoria a la confesión realizada por el justiciable; o bien, a las pruebas obtenidas ilícitamente con base en ella, sin que esto significara que la omisión del Juez de dar vista al Ministerio Público para la investigación del delito respectivo, constituyera una violación procesal, ya que ello paralizaría el proceso hasta que se resolviera lo conducente sobre el tema de la tortura.


(ix) Y se destacó, a mayor abundamiento, que de apreciar la omisión de dar vista a la autoridad ministerial para que investigara la tortura como una violación procesal, significaría que hasta que hubiese resolución definitiva por autoridad competente que determinara la existencia o no de la tortura alegada, el procedimiento de origen se encontraría paralizado, en detrimento del derecho humano a un juicio breve.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el juicio de amparo **********, estimó en esencia:


(i) Que las personas que denuncien actos de tortura, tienen derecho a que las autoridades estatales intervengan inmediata, imparcial y oficiosamente, a fin de que su caso sea investigado y, de ser procedente, juzgado en el ámbito penal.


(ii) Precisó que la obligación de velar por el cumplimiento de ese derecho, recae en todas las autoridades del Estado Mexicano en el ámbito de su competencia, y no sólo en aquellas que directamente deban investigar o procesar el acto de tortura denunciado. Además, debía considerarse como denuncia de un acto de tortura, todo tipo de noticia o aviso sobre la misma, que se formulara ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.


(iii) Con base en lo anterior, se afirmó que cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones conozcan de la manifestación de una persona de haber sido objeto de tortura, deben tomar medidas a efecto de que las autoridades competentes procedan en su investigación.


(iv) También se consideró que al margen de las responsabilidades que llegaran a determinarse en sede penal, el juzgador no sólo debía concretarse a efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sino que también debe actuar de manera pronta, efectiva e imparcial, para garantizar que se realizara un examen por un médico independiente, de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenara la práctica de cualquier probanza que fuera necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a efecto de que fueran consideradas dentro del juicio.


(v) Lo anterior, porque no era el inculpado o procesado quien debía demostrar que fue coaccionado para declarar cuando alegue que fue sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; sino que en función de las circunstancias en que se alegue ese tipo de maltratos, correspondía al juzgador efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, y en el proceso, ordenar las diligencias necesarias para comprobar si las declaraciones efectivamente se obtuvieron mediante coacción. Así, al excluirse la carga de la prueba al indiciado, era la autoridad judicial, como rectora del proceso, la que debía ordenar la práctica de dichas diligencias, con la orientación de que las autoridades encargadas de la custodia del detenido, eran las que debían responder sobre su integridad personal, perfilando de esa manera la carga de la prueba al Estado, como garante de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad personal.


(vi) Durante el trámite de la investigación que el juzgador debía ordenar, su actuación se reducía a recabar pruebas, en la que debía excluir de la carga probatoria al procesado y, por otra parte, debía exigir a las autoridades correspondientes, que ante cualquier afectación a la salud de los detenidos, debía proveer una explicación creíble de esa situación, mediando la presunción de que los agentes estatales encargados de la custodia de los inculpados, causaron esa afectación, sin embargo, el resultado de esta carga probatoria debía evaluarse por el juzgador en conjunto con el resultado de la investigación para efecto de determinar si las declaraciones ministeriales se obtuvieron mediante coacción.


(vii) Por tanto, el Tribunal Colegiado ordenó la reposición del procedimiento, a fin de que se subsanara la omisión de investigación, y para que el juzgador proveyera lo conducente, para que se llevara a cabo la investigación, deslindando las cargas probatorias.


(ix) (sic) Finalmente, conforme lo dispuesto en el artículo 160, fracciones XIV y XVII, de la anterior Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado, bajo un razonamiento analógico, concluyó que la omisión de investigar sobre los actos de tortura alegados por los inculpados, constituía una violación a las leyes del procedimiento, ya que de resultar positivos, trascendería al resultado del fallo, ante la posibilidad de que la sentencia condenatoria pudo haberse fundado en una confesión obtenida mediante coacción.


Sobre la base de la reseña anterior, fundadamente se colige que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes o antagónicos respecto de un mismo punto de derecho.


Ello, porque al resolver los correspondientes asuntos, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas similares; en primer lugar, si ante la omisión del Juez penal de primera instancia de investigar oficiosamente los actos de tortura que aleguen los imputados, se debía o no ordenar la reposición del procedimiento penal, para algún efecto legal en particular; y en segundo término, si dicha omisión constituía o no una violación a las leyes del procedimiento con trascendencia al resultado del fallo.


Supuestos frente a los cuales, los Tribunales Colegiados adoptaron posturas antagónicas, ya que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, esencialmente, concluyó que la omisión del Juez de investigar oficiosamente los actos de tortura que alegaran los procesados, no constituía una violación a las leyes del procedimiento penal que trascendiera al resultado del fallo, y que justificara la reposición del proceso, ya que la estimación de que el sentenciado hubiera padecido tortura, únicamente implicaba, por una parte, la ilicitud de la prueba obtenida con base en la misma; y por otra, la comisión de un delito. Por tanto, afirmó que de resultar acreditada la existencia de la tortura, la consecuencia sería que en la sentencia definitiva se restara eficacia probatoria a la confesión realizada por el justiciable, o bien, a las pruebas obtenidas ilícitamente con base en ella, sin que esto significara que la omisión del Juez de dar vista al Ministerio Público para la investigación del delito respectivo, constituyera una violación procesal, ya que ello se traduciría en la paralización del proceso, hasta que se resolviera lo conducente con relación al tema de la tortura.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región concluyó que cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones conocen de la manifestación de una persona que señale haber sufrido tortura, deben tomar medidas a efecto de que las autoridades competentes procedan a su investigación. Y al margen de las responsabilidades que llegaran a determinarse en sede penal, el juzgador no sólo debe concretarse a efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sino que también debe actuar de manera pronta, efectiva e imparcial, para garantizar que se realice un examen por un médico independiente, de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenar la práctica de cualquier probanza necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a efecto de que sean consideradas dentro del juicio; esto, a fin de excluir de la carga de la prueba al imputado. Por lo cual, la omisión de las autoridades jurisdiccionales de instancia de actuar en este sentido, traía aparejada la reposición del procedimiento penal, a fin de que se subsanara la omisión y para que el juzgador proveyera lo conducente, para que se llevara a cabo la investigación, deslindando las cargas probatorias. Por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 160, fracciones XIV y XVII, de la Ley de Amparo abrogada, aplicado por analogía, dicha omisión de investigación se erigía como una violación a las leyes del procedimiento, ya que de resultar positiva la tortura, trascendería al resultado del fallo ante la posibilidad de que la sentencia condenatoria pudiera haberse fundado en una confesión obtenida mediante coacción.


De lo que claramente se advierten puntos de toque o diferendo entre los criterios de los Tribunales Colegiados; primero, si ante la omisión del Juez penal de instancia de investigar oficiosamente los actos de tortura alegados por los imputados, se debe o no ordenar la reposición del procedimiento penal de origen, para algún efecto legal en particular; y segundo, si dicha omisión es o no constitutiva de una violación a las leyes del procedimiento que trascienda al resultado del fallo.


Lo anterior, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, estimó que frente a la omisión del Juez penal de instancia de investigar oficiosamente los actos de tortura alegados por los imputados, no se debía ordenar la reposición del procedimiento penal de origen, ya que el único efecto era la exclusión de las pruebas ilícitamente obtenidas mediante tortura, y dicho proceder implicaría la paralización del procedimiento; además, dicha omisión tampoco constituye una violación a las leyes del procedimiento.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, precisó que frente al actuar omisivo del Juez penal de instancia, respecto de la investigación oficiosa de los actos de tortura alegados por los imputados, se debía ordenar la reposición del procedimiento penal de origen, toda vez que se actualizaba una violación a las leyes del procedimiento.


Así, se advierte que los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, que giró en torno al mismo tipo de problema jurídico. Por lo anterior, esta Primera Sala está en posibilidad de abordar el análisis de los criterios contradictorios a efecto de establecer el que debe prevalecer.


En este orden de ideas, los cuestionamientos que se deben responder en la presente contradicción de tesis, son:


¿La omisión del Juez penal de instancia de investigar oficiosamente los actos de tortura alegados por un imputado, es constitutiva de una violación a las leyes del procedimiento penal que trascienda al resultado del fallo?


¿Se debe ordenar la reposición del procedimiento penal de origen para algún efecto legal en particular?


No es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que las argumentaciones lógico-jurídicas pronunciadas en las respectivas ejecutorias no constituyan propiamente jurisprudencias, en su contexto legal; ello, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil cinco, página noventa y tres, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


"Contradicción de tesis 75/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..


"Contradicción de tesis 81/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..


"Contradicción de tesis 119/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Sexto Circuito. 23 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..


"Contradicción de tesis 41/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 24 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..


"Contradicción de tesis 126/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


Tampoco influye el hecho de que los criterios discrepantes provengan de Tribunales Colegiados auxiliares; en razón de que mediante el correspondiente Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pueden efectuar todo lo que el tribunal de origen haría si fuera el que resolviera la cuestión planteada.


Resulta aplicable, por analogía, la tesis aislada número 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de dos mil trece, página setecientos treinta y seis, cuyo título, subtítulo y texto son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este Alto Tribunal para decidir el criterio prevaleciente.


"Contradicción de tesis 462/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 6 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R.."


SEXTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


En efecto, para dar respuesta a los cuestionamientos que se hicieron; y, con ello, dirimir el conflicto de criterios que se suscitó, es necesario acudir a la parte correspondiente de la doctrina constitucional que, con relación al tema de la tortura, ha desarrollado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, se ha establecido que por la trascendencia de afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, se requiere que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes; como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometido el inculpado.


Ello es así, porque conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional. De ahí que las consecuencias y efectos de la tortura impactan, como se dijo, en dos vertientes: tanto de delito, como de violación de derechos humanos.


En consecuencia, al actualizar la tortura una categoría especial y de mayor gravedad, impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de delito, como de violación de derechos humanos.(4)


Congruente con lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.),(5) estableció que frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por aquéllas en el ámbito de su competencia. Lo cual se determinó conforme a los enunciados siguientes:


1) Las personas que denuncien actos de tortura, tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que la misma sea investigada, y en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.


2) La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.


3) Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura, a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.


4) Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.


Directrices que retoman los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana contra la Tortura deriva el deber del Estado de investigar, cuando se presente denuncia o cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción. Obligación que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Ello, al margen de que la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes.(6)


Debiéndose entender por razón fundada, la existencia de indicios de la ocurrencia de los actos de tortura.(7)


En consecuencia, como lo ha reconocido esta Primera Sala, cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables.(8)


Esto es así, porque corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados. De ahí que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.(9)


Así, a efecto de dar respuesta cabal y congruente a la presente antinomia jurídica, se estima necesario puntualizar, retomando la doctrina constitucional enunciada, que existe una distinción relevante con respecto al tema de tortura; a saber:


a) Sus consecuencias jurídicas como delito; y,


b) Sus consecuencias como violación a derechos fundamentales dentro de un proceso penal.


En ese orden de ideas, al ser la tortura un delito, desde luego que está sujeto a la tramitación de todo un procedimiento del orden penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito; el cual, es autónomo a la controversia jurisdiccional en la que se invoque la tortura.


Además, la tortura implica una auténtica violación a derechos fundamentales, que genera diversas afectaciones no sólo en contra de la víctima de la misma, sino también al debido proceso legal.


En efecto, la declaración obtenida bajo tortura o cualquier otro medio de coacción, no podrá ser utilizada dentro del proceso y bajo ninguna circunstancia como una prueba de cargo válida en contra de la víctima de dicha agresión.


Así, como conclusión preliminar, se tiene que cuando cualquier autoridad del Estado Mexicano, sin distinción de su naturaleza, fuero o funciones, tenga conocimiento que una persona ha sufrido tortura, o bien, cuando el propio indiciado o procesado denuncie ante ellas ese hecho, se encuentran obligadas a realizar con inmediatez, una investigación imparcial, a fin de esclarecer la verdad de los hechos.(10)


Es importante destacar que cuando una persona sujeta a un proceso penal alega tortura u otro tipo de coacción física o psicológica, no es a él al que le corresponde demostrar el grado o nivel de agresión sufrida (tortura, malos tratos, crueles o inhumanos, o cualquier otro tipo de afectación a su integridad), ni tampoco la veracidad del alegato. Por el contrario, corresponde a la autoridad iniciar, con inmediatez, una investigación que tenga por objeto esclarecer la verdad de los hechos, proporcionando al juzgador una explicación razonable de la situación en que sucedió la detención y en la cual se rindió la declaración. Además, corresponde al Ministerio Público dar una explicación razonable de lo que ha sucedido con la persona durante la detención.


Aunado a lo anterior, se genera para el juzgador de instancia una obligación adicional, ya que además de dar vista con la denuncia al Ministerio Público para efectos de la investigación de la tortura como delito; deberá, por sí mismo, realizar una investigación diligente e imparcial, que tome en cuenta las diversas modalidades en que puede presentarse la tortura, a fin de resolver si en autos se encuentra o no acreditada su existencia, pero ahora en su vertiente de violación a un derecho fundamental, a fin de que en la sentencia definitiva, evalúe si alguna prueba ha sido obtenida bajo ese medio.


Es importante reiterar que, en el Estado Mexicano, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Por ende, tanto el Ministerio Público, como las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias, así como las de amparo, se encuentran vinculadas nacional e internacionalmente, a verificar, incluso oficiosamente, si existe evidencia razonable de que una persona ha sido torturada; y asimismo, a dar vista a la autoridad competente para que inicie una investigación pronta, minuciosa e imparcial, y en su caso, a excluir todo medio de prueba ilícitamente recabado; sin soslayar el deber de protección a la dignidad e integridad de la persona que se dice víctima de tortura.


Con relación a lo anterior, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, señala:


"Artículo 8


"Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.


"Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.


"Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado."


La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dispone:


"Artículo 12


"Todo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial."


"Artículo 13


"Todo Estado Parte velará porque toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado."


En ese orden de ideas, con independencia de la naturaleza o funciones de las autoridades a quienes se atribuya la realización de actos de tortura, en acatamiento de los vigentes parámetros de control de regularidad constitucional, tanto de fuente nacional como internacional, todas las autoridades, tanto ministeriales como judiciales, se encuentran vinculadas a adoptar una actitud pro activa y garantista de los derechos humanos.


Consecuentemente, entendida la tortura como delito, en cualquier caso en que existan indicios de que una persona ha sido torturada, el Estado deberá iniciar de oficio y de forma inmediata, una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y origen de la afectación o lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.


Además, respecto de la tortura como violación de derechos humanos, en los casos en que el alegato se realice dentro de la tramitación de un proceso penal, con independencia del estado procesal en que se encuentre, como de los entes de gobierno a las que se atribuya; las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de verificar de oficio, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación que se lleve a cabo con la debida diligencia, cuya carga probatoria no recae en el denunciante, sino en el Estado.


Esto es, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido; lo que implica la obtención y aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los alegados actos de tortura.


En efecto, frente a la declaración del imputado que señala ante las autoridades jurisdiccionales que fue torturado, surge para éstas, además de dar vista con la misma al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente, la obligación de ordenar la realización de las diligencias que considere necesarias para encontrar, por lo menos, indicios sobre los actos de tortura; a guisa de ejemplo, el desahogo de la prueba pericial en psicología conforme al "Protocolo de Estambul", que es acorde con el "Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", como herramienta normativa en la que, de manera exhaustiva y eficaz, se establecen los criterios y directrices necesarios para la detección, en su caso, de los signos o evidencias de tortura física y/o psicológica.


Así, el ordenar el desahogo de cualquier probanza necesaria para el esclarecimiento de los hechos, es para que la misma tenga efecto dentro del propio proceso penal y pueda valorarse al dictarse la sentencia definitiva, a efecto de determinar si debe o no darse valor convictivo a los medios de prueba obtenidos directamente a través de la tortura.


Es importante reiterar que, las dos investigaciones de una denuncia de tortura, son autónomas entre sí; lo que significa que no es necesario que se tenga por acreditada como delito, para que se justifique como violación de derechos humanos dentro de la tramitación de un proceso, a fin de suprimir cualquier medio de prueba obtenido ilícitamente.


Sobre la base de las premisas anteriores, es factible, ahora, dar respuesta a los cuestionamientos que generaron la antinomia de criterios.


¿La omisión del Juez penal de instancia de investigar oficiosamente los actos de tortura alegados por un imputado, es constitutiva de una violación a las leyes del procedimiento penal que trascienda al resultado del fallo?


Al respecto, se tiene que el derecho a un debido proceso, contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "el derecho fundamental de audiencia". Lo cual, permite que los gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada, previo a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos.


Lo anterior, conforme a la parte correspondiente de la jurisprudencia, en materia constitucional, 1a./J. 11/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, con el título y subtítulo: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."(11)


Así, las formalidades esenciales del procedimiento, que constituyen el mínimo de derechos que debe tener toda persona, cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, cuyo cumplimiento es una obligación impuesta a las autoridades, se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación.


Luego, cuando se violan las formalidades esenciales del procedimiento, se impide al gobernado el ejercicio pleno de su derecho fundamental de defensa, previo al correspondiente acto privativo, ubicándolo en un estado de indefensión.


Ello, conforme a la jurisprudencia en materia constitucional común, P./J. 47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(12)


Y como remedio de una eventual violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal, en la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo (que en su esencia coincide con lo que dispone el párrafo primero del artículo 158 de la abrogada), se establece la procedencia del juicio de amparo directo, en los términos siguientes:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. ..."


En tanto que en el artículo 173, de la Ley de Amparo, se establece un catálogo que informa diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas de los quejosos; numeral que es del siguiente orden literal:


"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:


"I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;


"II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al Juez que deba intervenir;


"III. Intervenga en el juicio un Juez que haya conocido del caso previamente;


"IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del Juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;


"V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral;


"VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;


"VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;


"VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;


"IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el Juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;


"X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;


"XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;


"XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el J. no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;


"XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;


"XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;


"XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;


"XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;


"XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;


"XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:


"a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;


"b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;


"c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y


"d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;


"XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido (sic) expresamente por una norma general;


"XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.


"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio;


"XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."


D., en función del contenido de su última fracción (que esencialmente coincide con lo que dispone la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada), que ese catálogo no es limitativo o taxativo, sino meramente enunciativo.


Con relación a esa afirmación, en la ejecutoria correspondiente a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala número 1a./J. 22/2000, de rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).", se señaló:


"... a partir de la reforma a ese numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, dichos casos quedaron establecidos de manera enunciativa -y, por ende, no limitativa-, pues es claro que al ser incluida la última fracción XVII, se permitió la introducción de aquellos supuestos que advirtiese la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante un ejercicio discrecional análogo a las hipótesis anteriores; facultad que no existía con anterioridad a la citada modificación.


"En el anterior contexto, deviene inconcuso colegir, que con la adición comentada, el legislador abandonó el rigor de la aplicación literal del artículo 160 de la Ley de Amparo, optando por una verdadera interpretación analógica acorde a todos y cada uno de los supuestos contenidos en sus diversas fracciones; y ello, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas en favor de los gobernados y concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida en múltiples y variadas formas, en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciar taxativamente."


Criterio que si bien se emitió con relación a la Ley de Amparo abrogada, por su identidad jurídica con la parte correspondiente de la ley vigente, no se advierten razones justificadas para separarse de sus consideraciones.


En ese orden de ideas, de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I, y 173 de la Ley de Amparo (que corresponden con el párrafo primero, del artículo 158, y la fracción XVII, del artículo 160, ambos de la Ley de Amparo abrogada), se obtiene, por un lado, la regla general para la procedencia del juicio de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, relativa a que debe interponerse en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales, se hayan agotado previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos; y por otro, que la materia de la citada vía constitucional, la constituye el estudio relativo a que se hubiesen cometido violaciones de derechos fundamentales en las propias resoluciones, o bien, si aquéllas fueron cometidas en los procedimientos respectivos, afectaran las defensas del quejoso y trascendieran al resultado del fallo. De esas vertientes dependerá el otorgamiento o no, de la protección constitucional, ya que en el primer caso, los fallos serán confirmados, modificados o revocados; y en el segundo -si las violaciones fueron cometidas en los procedimientos y quedaron demostradas-, traerá como consecuencia, por regla general, la reposición del mismo, en la etapa procesal correspondiente.


En ese orden de ideas, si la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o bien, degradantes, tutela el derecho fundamental a la integridad personal, sea física o moral; y se acredita la afectación de ese derecho con relación a un proceso penal, por lo que ya no se requiere investigar qué aconteció, entonces, claramente se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que se establece en la fracción VIII del artículo 173 de la Ley de Amparo.


Sin embargo, es importante precisar que, al actualizarse la violación referida, a partir del supuesto de tener por demostrada la tortura, ello hace innecesario la reposición del procedimiento penal, al quedar excluida la presunción de la comisión de dicha violación que activa la obligación de investigación, en virtud de la comprobación de la vulneración al derecho humano de la integridad personal por actos de tortura. Por tanto, en el supuesto referido, la autoridad judicial está en condiciones de realizar un escrutinio estricto de valoración probatoria para determinar la aplicación de las reglas de exclusión de aquellas que tengan el carácter de ilícitas por la relación que tienen con los actos de tortura.


Pero un supuesto diferente se presenta cuando la autoridad judicial omite investigar una denuncia de tortura realizada en el correspondiente proceso penal; pues en este caso, no está demostrada la existencia de la violación al derecho fundamental a la integridad personal y, por tanto, no rige directamente la hipótesis aludida.


No obstante, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que señalan:


"Artículo 1. Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención."


"Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.


"Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.


"Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción."


"Artículo 8. Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.


"Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.


"Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado."


"Artículo 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración."


Por tanto, si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura; y si la tortura afecta gravemente el derecho fundamental a un debido proceso legal. Entonces, ante la denuncia de ese tipo, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye, en consecuencia, en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos.


Ello es así, porque al ser la tortura una violación a derechos humanos de la que es posible que se puedan obtener datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, resulta evidente que existe una clara relación entre la violación a derechos humanos con el debido proceso. Lo cual implica que, luego de realizarse la investigación que es necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, entonces la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas.


Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega, ya que al no verificar su dicho, se deja de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictara sentencia.


En esa tesitura, la respuesta concreta al planteamiento que se hizo, es en sentido positivo, pero única y exclusivamente respecto de la denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, toda vez que la omisión de la autoridad judicial de investigarla oficiosamente, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, con trascendencia a las defensas de los quejosos, en términos de la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo, con relación al párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, y 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


Afirmación que además resulta congruente con la tesis aislada número 1a. CCVII/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de título y subtítulo: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA."(13)


Sin embargo, ello no aplica con la denuncia de tortura en su vertiente de delito; pues ante la omisión del Juez de Primera Instancia, la autoridad que conozca del asunto, sea de alzada o de amparo, al enterarse del correspondiente alegato soslayado, o percatarse oficiosamente de la posible existencia de tortura, asume inmediatamente la obligación de hacer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. Por tanto, no sólo no existe razón legal alguna que justifique la reposición del procedimiento para ese solo fin, sino además, se incidiría sobre una pronta y expedita impartición de justicia.


A partir del estudio precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación delimita la identificación del supuesto en que se actualiza la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, en relación al 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


La premisa que debe tenerse en cuenta, parte de la base de que una autoridad judicial durante el trámite de un proceso penal tiene conocimiento de la denuncia o alegato de tortura, o bien advierte la existencia de indicios o datos de su ocurrencia; sin embargo, omite investigar dicha violación al derecho humano de dignidad de las personas por actos de tortura.


El cumplimiento a los parámetros imperativos impuestos desde el marco jurídico internacional o nacional, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, obligan a la autoridad judicial que conoce del proceso penal, luego de dar vista al Ministerio Público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito, a realizar un análisis oficioso de los elementos materiales con los que se tienen hasta la etapa procesal en que se actúa, con el objetivo de determinar si cuenta o no con elementos que le permitan concluir que existió la tortura.


En el caso de que esté en posibilidad de afirmarse existencia de la tortura, ello hace innecesario aperturar una investigación adicional en el propio proceso penal, por lo que al decidir la situación jurídica del procesado, tendrá que analizar si dicha violación a derechos humanos tuvo un impacto en la generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la causa penal, porque de ser así tendrá que aplicar las directrices de exclusión de la prueba ilícita.


De lo contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan a la autoridad judicial determinar si aconteció o no la comisión de actos de tortura contra el procesado, entonces deberá realizarse la investigación en el propio proceso penal de manera que permita obtener una respuesta a esa interrogante. Es en este punto de análisis en que se ubica la violación a las formalidades esenciales del procedimiento que dejan sin defensa al procesado, cuando se omite realizar la investigación referida. De ahí que al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, ello necesariamente obliga a reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del procesado pueda resolverse a partir de tener en cuenta dicha circunstancia.


Precisado lo anterior, se atiende al contenido del siguiente cuestionamiento que se planteó:


¿Se debe ordenar la reposición del procedimiento penal de origen para algún efecto legal en particular?


Efectivamente, si ya se determinó que la omisión de la autoridad judicial de investigar oficiosamente una denuncia de tortura realizada en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento; y la misma trasciende a las defensas de los gobernados, en atención al estado de indefensión en que los ubica la falta de investigación de su denuncia, derivado de los efectos que tendría sobre el material probatorio su eventual acreditación.


Entonces, la consecuencia necesaria, al actualizarse el supuesto que se establece en la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo, es que se ordene la reposición del procedimiento de primera instancia. Lo que tendrá como objetivo concreto, que se subsane la correspondiente omisión en que se incidió, respecto de las obligaciones que trae aparejadas una denuncia de tortura; es decir, que se analice la propuesta en cuanto a su verosimilitud o razonabilidad, únicamente desde el punto de vista de violación a derechos humanos dentro del proceso penal, y en caso de que la misma resulte sustentable, se ordene la correspondiente investigación, a efecto de corroborar si existió o no la tortura, para los efectos probatorios correspondientes al momento de dictar sentencia.


Con la respuesta anterior, técnicamente quedaría resuelto el conflicto de criterios que se presentó entre los Tribunales Colegiados; sin embargo, se estima que con ello no se cumple, en cuanto al caso concreto, con el principio de seguridad jurídica que permea en la figura de la contradicción de tesis, ya que el conflicto no dio materia para precisar el momento procesal oportuno en que debe decretarse la reposición del procedimiento, siendo que de ello resulta el complemento congruente y necesario del cuestionamiento en estudio.


Por tanto, precisamente para cumplir con el parámetro de seguridad jurídica, se torna necesario dar respuesta a la siguiente interrogante:


¿Hasta qué etapa debe ordenarse la reposición del procedimiento ante la omisión de investigar la denuncia y/o existencia de razón fundada de tortura?


Una vez establecido el deber de investigación de la tortura, por parte de las autoridades del Estado, cuando proviene de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, con relación a una persona que está sometida a un procedimiento penal por la imputación formulada en su contra de haber cometido o participado en la comisión de un delito. Es evidente que la omisión de realizar la investigación respectiva constituye una violación al procedimiento que dejó sin defensa a quien tiene el carácter de probable víctima de tortura.


Lo anterior es así, porque precisamente es la investigación la que en su caso permitiría determinar, en un primer momento, corroborar si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció; en segundo lugar, porque de afirmarse la existencia de la violación a la integridad personal del inculpado, derivado de la tortura infligida, entonces correspondería determinar si dicha conducta violatoria de derechos humanos, tuvo alguna incidencia en la etapa procedimental en que esto se demuestre; de manera que la situación jurídica del inculpado esté determinada a partir del valor demostrativo que la autoridad haya otorgado a elementos de prueba que tuvieran como origen los actos de tortura, respecto de los cuales debieran ser aplicables las reglas de exclusión probatoria.


Tal como se precisó, la actualización de la violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima no sea otra que ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se lleve a cabo la investigación respectiva. Ello, porque únicamente será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se haya acreditado, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente.


Sin embargo, es oportuno aclarar que la citada reposición del procedimiento no tiene aplicación hasta la etapa procedimental de averiguación previa. Ello, porque si bien las violaciones que se actualicen en dicha etapa procedimental no son susceptibles de estimarse como de imposible reparación, sino que pueden ser objeto de análisis en las subsecuentes etapas del proceso penal que ya se tramita ante una autoridad judicial y mediante juicio de amparo; lo cierto es que la vía de reparación de la violación a derechos humanos no tiene el alcance de anular, per se, la investigación ni las pruebas ya desahogadas en juicio, por la razones que se expondrán en lo párrafos subsecuentes.


De ahí que con independencia del momento en que se actualice el conocimiento de alguna de las autoridades del Estado, sobre la denuncia de actos de tortura o la existencia de indicios concordantes que potencializan la probabilidad de que dicha violación a derechos humanos haya acontecido. Lo cual pudiera darse en cualquiera de las etapas procedimentales: averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancias. Es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine hasta que etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento.


Así, en atención al objeto que guía al deber de investigar una denuncia de tortura, así como los efectos que se generan de llegarse a acreditar, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la indicada reposición del procedimiento, deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema procesal tradicional.(14)


Lo anterior, con el objeto de salvaguardar el punto en tensión que se genera respecto del derecho fundamental a una pronta y expedita impartición de justicia, que se consagra en el artículo 17 constitucional, así como el derecho fundamental de los inculpados a no ser objeto de tortura, y los correspondientes derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos de los delitos; pues no puede soslayarse que el objeto de la reposición del procedimiento, únicamente se relaciona con la práctica de las diligencias necesarias para verificar la veracidad de la denuncia de actos de tortura, a través de una investigación diligente, que implica exclusivamente la práctica de los exámenes periciales correspondientes que determinen la existencia o no de los actos de tortura.


Esto es, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investigue la tortura alegada, a efecto de verificar su existencia; no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del sentenciado.


Por tanto, ninguna razón existe para que se afecte todo lo desahogado en el proceso; pues en caso de que la denuncia de tortura no se compruebe luego de la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se justifique la existencia de la violación denunciada, los efectos de su acreditación únicamente trascenderán con relación al correspondiente material probatorio, que en sus caso será objeto de exclusión al momento de dictar la sentencia.


En ese orden ideas, por regla general, no debe anularse todo lo actuado en el juicio; pues ello conllevaría la invalidez de todas las actuaciones y diligencias realizadas; y luego la necesidad de su posterior desahogo, con independencia del resultado que arroje la correspondiente investigación sobre la denuncia de tortura. Ello, con la consecuente afectación a la pronta y expedita impartición de justicia, el riesgo latente de no poder reproducir las pruebas, e incluso, el efecto revictimizador de las personas que resintieron la comisión del delito.


SÉPTIMO.-Determinación de los criterios que deben prevalecer. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo en vigor, se concluye que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


Tesis jurisprudencial 10/2016 (10a.)


ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.


Tesis jurisprudencial 11/2016 (10a.)


ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 315/2014, se refiere.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los criterios sustentados por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396.


La tesis jurisprudencial de rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 22/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 114.








_______________

1. Publicada en la página 9 del Libro VI, Tomo I, marzo de dos mil doce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa; ... XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; ... XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


4. Criterio que fue fijado por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 56 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»; con el título y subtítulo siguientes: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V.."


5. El criterio aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 562 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»; con el título y subtítulo siguientes: "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V.."


6. El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor vs. Panamá, supra, párr. 240, y C.G.Á. y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, supra, párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas, supra, párr. 347, y Caso Vélez Loor vs. Panamá, supra, párr. 240; y, Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, supra, párr. 54, y C.G.L. y otras vs. Chile, supra, párr. 124.


7. La construcción de la conceptualización de razón fundada está basada en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. V.e.C.G.L. y otras vs. Chile. Excepciones Preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C. No. 267, párrs. 122 y 124, que dicen:

"122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben ‘iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva’ por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las ‘autoridades procedan de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso’, cuando ‘exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción estatal.

"...

"124. La Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en forma ‘inmediata’ a partir de que exista ‘razón fundada’ para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al respecto, la Corte ha dicho que: ‘aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento’."


8. Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», con el título y subtítulo siguientes: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. "Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V.."


9. Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. LVII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1425 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», con el título y subtítulo: "TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN. Precedente: Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V., quien formuló voto concurrente, y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R.."


10. Al respecto, la Corte Interamericana también ha señalado que:

"En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas". Corte IDH, Caso Bueno Alves vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C. No. 164, párrafo 108.


11. El criterio se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de dos mil catorce, página 396 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», con el contenido siguiente:

"Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."


12. Criterio jurisprudencia que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, con el texto siguiente:

"La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


13. Consultable en la Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de dos mil catorce, página quinientos sesenta y uno «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», que contiene el texto siguiente:

"Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V.."


14. Denominación asignada al sistema procesal penal prevaleciente previo a la aplicación de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que introdujo el sistema procesal penal acusatorio y oral.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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