Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42056
Fecha01 Abril 2016
Fecha de publicación01 Abril 2016
Número de resolución5/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 931
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 5/2015.


1. En sesión de dos de septiembre de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, la contradicción de tesis 5/2015, de la cual derivó la tesis «1a./J. 64/2015 (10a.)» titulada: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO, AL AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE UNA DEMANDA INTENTADA EN LA VÍA DIRECTA, DEBE REQUERIR A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE MANIFIESTE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO PUEDAN ADVERTIRSE DE LAS CONSTANCIAS REMITIDAS POR LA RESPONSABLE."


I.R. de la mayoría.


2. En la resolución se establece que el tema de contradicción, consiste en determinar si el J. de Distrito, al avocarse al conocimiento de un juicio de amparo que inicialmente se promovió en la vía directa, debe requerir al quejoso la satisfacción del requisito (propio de las demandas de amparo indirecto) de expresar bajo protesta de decir verdad los hechos y abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación.


3. La mayoría se pronunció, porque dicho requerimiento sí debe formularse a fin de que el mencionado requisito se cumpla forzosamente, bajo la consideración de que los requisitos previstos en la Ley de Amparo para las demandas de amparo indirecto, tienen como propósito que el J. pueda cumplir todas las exigencias procesales y emitir las determinaciones correspondientes; y concretamente el requisito en cuestión, constituye el único elemento con que inicialmente cuenta el J. para tomar las determinaciones que conlleva la admisión de la demanda, como proveer a la suspensión provisional del acto reclamado, y le crea certeza para resolver, así como también responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos.


4. Se indica que la manifestación bajo protesta de decir verdad sobre los antecedentes del acto reclamado, es un requisito que debe realizarse forzosamente, ya que se trata de información relevante sobre los antecedentes del acto reclamado, en los cuales se narra el momento y la forma en que se realizaron los hechos que le dieron origen, los pormenores de los actos tendientes a su ejecución, que necesariamente ocurrieron antes de la demanda y que le constan al promovente; por lo que, dada la amplia gama de hechos que pueden acontecer, las constancias que obren ante la responsable, podrían ser insuficientes para acreditarlos.


5. Asimismo, se indica que este requisito obedece a la preocupación del legislador de evitar el abuso del juicio de amparo, imponiendo sanciones a quienes manifiesten hechos o abstenciones falsas, con el fin de lograr el objeto de dicho juicio, de lograr el respeto y restitución de garantías individuales; lo cual no se lograría si el J. no dicta las medidas necesarias para paralizar el acto, o comete faltas en la sustanciación del juicio o en el dictado de la sentencia, si la responsable rinde informes falsos, revoca el acto maliciosamente, o obedece al auto de suspensión, repite el acto o incumple una ejecutoria de amparo, o si los hechos narrados son falsos.


6. También se apoyó en la tesis de jurisprudencia del Pleno, según la cual, el J. de Distrito que se avoca al conocimiento de una demanda de amparo, que originalmente se tramitó en la vía directa, debe prevenir al quejoso para regularizar el procedimiento y no esperar a que el quejoso recurra para pedir esa regularización.


II.R. del disenso.


7. Respetuosamente no comparto el sentido del fallo, pues a mi juicio, no en todos los casos resultaría forzoso que el J. de Distrito, al avocarse al conocimiento de una demanda de amparo que se tramitó primero en la vía directa, deba requerir al quejoso el cumplimiento del requisito, propio de las demandas de amparo indirecto, de expresar bajo protesta de decir verdad los hechos y abstenciones que le consten y constituyan antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación.


8. El punto de partida de mi posición, radica en que la razón por la cual dicho requisito se exige para las demandas de amparo indirecto y no en las de amparo directo, radica en la diferencia existente entre ambas vías para llevar a cabo el trámite del juicio constitucional.


9. El juicio de amparo directo, que procede contra una sentencia definitiva o que pone fin a un proceso, no hace falta ese requisito, porque la demanda se presenta ante la autoridad responsable, y una vez que la recibe, dicha autoridad emplaza al tercero interesado, provee sobre la suspensión del acto reclamado y rinde informe con justificación acompañando la demanda, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes; todo lo cual envía al tribunal de amparo.


10. Tomando en cuenta dicho trámite, no hace falta el requisito de la manifestación de los hechos bajo protesta de decir verdad, porque una vez que la demanda es recibida por el tribunal de amparo, tendría en su poder todos los elementos necesarios para resolver si admite la demanda y la resuelve, entre ellos, los hechos o abstenciones que constituyan antecedentes de los actos reclamados o sean fundamento de los conceptos de violación, si se tiene en cuenta que recibe, además de la demanda, los autos del juicio donde se dictó la sentencia reclamada, así como el informe de la autoridad responsable.


11. En cambio, la demanda de juicio de amparo indirecto, se presenta directamente ante el J. de Distrito, el cual debe resolver desde luego sobre la suspensión del acto reclamado, por lo cual, efectivamente, su único apoyo para tomar esa y otras determinaciones es la propia demanda y los documentos que el quejoso acompañe a ésta; de ahí que se exija del quejoso esa protesta y se le sujete a una responsabilidad sobre los hechos o abstenciones sobre los cuales declara.


12. En ese sentido, cuando la demanda se tramita como juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es competente para conocer del asunto, porque la vía procedente es la indirecta y envía la demanda y los autos al J. de Distrito, en ese caso, el J. no solamente tendrá a la vista la demanda de amparo y sus anexos, sino también los autos del juicio del cual deriva el acto reclamado y el informe rendido por la autoridad responsable, todo lo cual puede darle información suficiente sobre los hechos relativos a los antecedentes del acto reclamado y las violaciones alegadas por el quejoso en su demanda, de manera que con esa información puede estar en condiciones de tomar las determinaciones que corresponda, como la de determinar si admite o desecha la demanda, si se otorga la suspensión del acto reclamado y, en su caso, fijar el importe de la fianza que debe otorgarse para que surta efectos esa medida cautelar, entre otros.


13. Por tanto, no estoy de acuerdo con el sentido de la determinación tomada por la mayoría en que, invariablemente, el J. deba requerir el cumplimiento del requisito a que se ha hecho referencia, cuando se avoca al conocimiento de un asunto tramitado inicialmente en la vía directa; ya que la finalidad del requisito puede encontrarse satisfecha también en ese supuesto, y su requerimiento forzoso se tornaría en una reiteración que no aportará mayor elemento para resolver y si, en cambio, abonaría en el retardo en la sustanciación y resolución del juicio de amparo.


14. Al respecto, reitero lo que he sostenido en diversas resoluciones y votos, en el sentido de que las formalidades procesales atienden a una finalidad y, como tales, constituyen un instrumento y no un fin en sí mismas, de ahí que lo importante es el cumplimiento del fin u objeto para el cual fueron instituidas, y no precisamente que se observen por el mero hecho de estar previstas en la ley.


15. Por todo ello -con el respeto de siempre- no puedo coincidir con lo resuelto en la contradicción de tesis citada al rubro, ni con las razones que soportan tal decisión.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2015 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 713.

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