Sentencia nº SUP-JRC-174-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Mayo de 2016
| Jurisdicción | OAXACA |
| Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
| Ponente | SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
| Número de resolución | SUP-JRC-174-2016 |
| Fecha | 04 Mayo 2016 |
| Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
SUP-JRC-0174-2016
| JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-174/2016 Y ACUMULADOS ACTORES: COALICIÓN CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ, JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ, JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA |
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR el fallo emitido el veintitrés de abril de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca1 en los recursos de apelación locales RA/17/2016
y acumulados; y ORDENAR al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca2 tomar las medidas necesarias para garantizar el registro de A.I.M.H. como candidato a Gobernador de Oaxaca postulado por la Coalición "Juntos Hacemos Más" dentro del proceso electoral ordinario local 2015-2016, con base en los antecedentes y las consideraciones siguientes.
1 En adelante Tribunal local
2 En adelante Instituto local
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ANTECEDENTES
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Reformas locales. El treinta de junio de dos mil quince, se realizaron diversas reformas a la Constitución del Estado de Oaxaca, ello a efecto de armonizarla con las disposiciones en materia político-electoral previstas en la Constitución General. Asimismo, el treinta de julio siguiente, se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
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Acciones de inconstitucionalidad. El cinco de octubre del mismo año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, en las que declaró la invalidez de diversas porciones normativas, entre ellas, la contenida en el artículo 68 de la Constitución del Estado de Oaxaca, relativa al tiempo de residencia efectiva exigido a fin de contender por la Gubernatura del Estado
(tres años).
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Inicio del Proceso Electoral local. El ocho de octubre siguiente, el Instituto local declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016, destinado a renovar diversos cargos de elección popular en la citada entidad federativa.
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Registro del Convenio de Coalición. El cinco de febrero de dos mil dieciséis, el Instituto local aprobó el convenio de coalición para postular candidato a Gobernador, presentado por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza.
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Registro de candidato a G.. El veinticuatro de marzo del año en curso, la coalición aludida en el numeral que precede solicitó
el registro de A.I.M.H. como su candidato a la Gubernatura del Estado de Oaxaca.
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Acuerdo del Instituto local. El dos de abril de la presente anualidad, dicha autoridad aprobó el Acuerdo por el que se registraron las candidaturas a Gobernador del citado Estado, entre las que figuró el registro de A.I.M.H., postulado por la coalición "Juntos Hacemos Más" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional,
Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza.
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Recursos de apelación locales. Inconformes con tal determinación, diversos partidos políticos nacionales, así como lo coalición actora en el presente juicio, promovieron recurso de apelación ante el Tribunal local.
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Sentencia impugnada. El veintitrés de abril de la presente anualidad, el Tribunal local dictó sentencia en los medios de defensa locales, en el sentido de revocar el Acuerdo emitido por el Instituto local, y en plenitud de jurisdicción, declarar procedente el registro de A.I.M.H. como candidato a Gobernador del Estado de Oaxaca.
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Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
Disconformes con el aludido fallo, el veintisiete del mismo mes y año, los actores promovieron demandas de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.
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Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron las demandas de mérito, por lo que el M.P. de este Tribunal por Ministerio de Ley Flavio G.R. ordenó formar los expedientes en que se actúa y turnarlos al Magistrado S.O.N.G., para los efectos procesales conducentes.
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R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los asuntos en su ponencia, admitió
a trámite las demandas, y al no existir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
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CONSIDERACIONES
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Competencia La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y
189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por diversos partidos políticos nacionales y una coalición, en contra de una sentencia dictada por una autoridad electoral jurisdiccional local en la que, en plenitud de jurisdicción, determinó que era conforme a Derecho el registro como candidato a Gobernador de Oaxaca en favor de A.I.M.H. postulado por la Coalición "Juntos Hacemos Más" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
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Acumulación De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios en los que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en todos los casos se controvierte idéntico acto (Sentencia del Tribunal local recaída a los recursos RA/17/2016
y acumulados) y se señala como responsable al mismo órgano jurisdiccional local.
Bajo esa lógica, en atención al principio de economía procesal, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo conducente es acumular los juicios de revisión constitucional electoral con claves SUP-JRC-176/2016 y SUP-JRC-175/2016 al diverso SUP-JRC-174/2016, por ser éste último el que se recibió primero en esta S. Superior.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos
199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.
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Análisis de Procedencia En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación:
3.1 Requisitos de forma. En las demandas constan los nombres de las partes actoras (coalición y partidos) y la firma de quien promueve en su representación, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para oírlas y recibirlas en su nombre; se identifica el fallo impugnado y la autoridad responsable de su emisión, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que supuestamente se causan.
3.2 Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue emitida el veintitrés de abril de dos mil dieciséis, por tanto, si en los sellos de recepción plasmados en las demandas consta que éstas fueron presentadas el veintisiete del mismo mes y año, es inconcuso que en todos los casos se satisface la oportunidad exigida por la ley electoral adjetiva, pues se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto para ello.
3.3 Legitimación y personería. El juicio es promovido por partes legitimadas y debidamente representadas de acuerdo a la ley procesal aplicable, toda vez que, por una parte, acude a juicio una coalición debidamente registrada, por conducto de los integrantes de su Comisión Directiva, y por la otra, acuden partidos políticos nacionales a través de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto local.
3.4 Interés jurídico. Se actualiza respecto de todos los enjuiciantes, pues al ser entes de interés público, cuentan con la capacidad para deducir acciones tuitivas de intereses difusos, ello a fin de garantizar que todos los actos que la autoridad electoral emita durante el transcurso de un proceso comicial, incluidas los fallos dictados por los Tribunales Electorales estatales, se ajusten a las reglas y principios constitucionales que rigen en materia electoral, ello de conformidad con la tesis jurisprudencial 10/20053.
3 De rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.
PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS
DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Consultable en el portal de internet http://portal.te.gob.mx/
3.5 Definitividad. Se satisface, puesto que no existe en el sistema normativo del Estado de Oaxaca algún medio de defensa ordinario por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar la sentencia reclamada.
3.6 Violación a preceptos de la Constitución Federal. Los enjuiciantes señalan, respectivamente, que la sentencia controvertida vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracción segunda, 41, 99, y 116
fracción primera, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se estima cumplido el requisito en análisis.
3.7 Violación determinante. En el caso se cumple el requisito, porque los demandantes sostienen, por un lado, que la impugnación se encuentra relacionada con la postulación de candidaturas a Gobernador de Oaxaca, situación que incide de manera determinante en el proceso electoral llevado a cabo en dicha entidad federativa, y por el otro, que la responsable vulneró los...
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