Sentencia nº SUP-JRC-81-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónOAXACA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Número de resoluciónSUP-JRC-81-2016
Fecha16 Marzo 2016
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-81/2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-81/2016. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-81/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RA/07/2016 y su acumulado RA/08/2016.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral local, en el que se elegirán, Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, en la citad entidad.

  2. Acuerdo INE/CG928/2015. El treinta de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se aprobaron los "Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud de registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales".

  3. Solicitud de registro de convenio de coalición.

    El veintiséis de enero del año en curso, los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo presentaron ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, su solicitud de registro de la coalición denominada "Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca", para contender de manera conjunta en la elección de Gobernador del Estado.

  4. Acto impugnado. El cinco de febrero siguiente, la citada autoridad electoral local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-11/2016, por el que aprobó el registro del convenio de coalición precisado en el párrafo que antecede.

  5. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El nueve de febrero de la presente anualidad, los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México promovieron per saltum juicio de revisión constitucional electoral, en contra del acuerdo IEEPCO-CG-11/2016.

  6. Remisión de constancias. El doce de febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante oficio IEEPCO/SE/245/2016, remitió a esta S. Superior el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado de ley, y las demás constancias que estimó

    atinentes.

  7. Turno de expediente. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-44/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos que en Derecho correspondan. Inicio del Proceso Electoral Local 2014-2015.

  8. Acuerdo de reencausamiento. El doce de febrero de dos mil dieciséis, esta S. Superior ordenó reencausar el referido juicio a recurso de apelación, para que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a la brevedad, y tomando en consideración los plazos electorales, resolviera en plenitud de jurisdicción lo que en Derecho correspondiera.

  9. Radicación y sentencia del tribunal local.

    El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca radicó el recurso de apelación con el número de expediente RA/07/2016 y ordenó acumular al mismo el diverso RA/08/2016, emitiendo sentencia el tres de marzo de dos mil dieciséis, confirmando el acuerdo reclamado.

    SEGUNDO.- Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El ocho de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución citada en el punto anterior.

    TERCERO. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Recibida en la Oficialía de Partes de esta S. Superior las constancias respectivas, en su oportunidad se ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-81/2016, así

    como turnarlo a la Ponencia del suscrito Magistrado Presidente, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CUARTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, de cinco de febrero del año en curso, por el que se aprueba la solicitud de registro del convenio de coalición para la elección de Gobernador del Estado, presentado por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, para el proceso electoral ordinario

    2015-2016.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, como se verá a continuación:

    Presupuestos procesales. Por lo que hace a tales presupuestos:

  10. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En el escrito inicial consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido promovente; se identifica la resolución impugnada y al tribunal responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  11. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada se emitió el tres de marzo de dos mil dieciséis y se notificó al partido político ahora actor el cuatro de marzo del año en curso.

    Por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el referido precepto corrió del cinco al ocho de marzo de dos mil dieciséis, por lo que si la demanda fue presentada el ocho citado, es clara su oportunidad.

  12. Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito previsto en el párrafo 1 del artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por O.A.C., en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y la autoridad

    responsable reconoció tal carácter en el informe circunstanciado correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, se advierte lo siguiente:

  13. Acto definitivo y firme. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho porque contra la sentencia impugnada no admite medio de impugnación alguno en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Oaxaca para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la resolución controvertida, y particularmente resolver el planteamiento de inconstitucionalidad que se viene a presentar dentro de la presente cadena impugnativa.

  14. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Este requisito debe entenderse en un sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

    En la demanda se alega violación a los artículos 1,

    13, 14, 16, 17, 41, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  15. Violación determinante. El requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque, en el caso, el planteamiento del accionante tiene como pretensión final que revoque la resolución de la autoridad responsable que confirmó el acuerdo que aprobó la...

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