Sentencia nº SUP-REP-70-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0070-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: SUP-REP-70/2016 RECURRENTE: M.Á.Y.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y MAURICIO IVÁN DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de revisión al rubro identificado, en el sentido de REVOCAR el Acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave ACQyD-INE-48/2016, mediante el cual declaró improcedente la adopción de medida cautelar respecto de los promocionales de radio y televisión

RA01328-16 y RV01166-16, respectivamente, pautados por el Partido Revolucionario Institucional, en el marco del proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Veracruz, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince, comenzó el proceso electoral destinado a renovar diversos cargos de elección popular en el Estado de Veracruz.

    2. Presentación de Queja. El dos de mayo de dos mil dieciséis, M.Á.Y.L., candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, postulado por la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, presentó dos escritos de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los que denuncia al Partido Revolucionario Institucional por el uso indebido de la pauta, derivado de la presunta transmisión de propaganda calumniosa a través del promocional de radio y televisión con folios RA01328-16 y RV01166-16, respectivamente, intitulados HYL M.Y., de los que solicitó que se suspendiera la difusión.

      El promovente de la queja manifestó que tuvo conocimiento de los promocionales el uno de mayo de dos mil dieciséis, toda vez que éstos se encuentran disponibles y son públicos en la página web del Instituto Nacional Electoral que tiene el enlace siguiente http://pautas.ine.mx/veracruz/index_cam.html.

    3. Acuerdo controvertido. El tres de mayo del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-48/2016, mediante el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas respecto de los promocionales objeto de la denuncia, al considerar medularmente que tal proceder implicaría ejercer censura previa, toda vez que tales promocionales iniciarían su vigencia el seis de mayo de dos mi dieciséis, por lo que no era dable realizar el estudio de su contenido antes de su difusión.

    4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El cuatro de mayo siguiente, M.Á.Y.L., candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, postulado por la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, interpuso el presente recurso a fin de cuestionar la determinación de no otorgar las medidas cautelares respecto de los promocionales denunciados.

    5. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-70/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite las demandas, y al no existir diligencia pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. COMPETENCIA. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se cuestiona el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la negativa de adoptar medidas cautelares, cuyo conocimiento compete a esta instancia federal.

    2. PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1, 13, párrafo 1; 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y firma del recurrente;

      se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que supuestamente se causan; las disposiciones presuntamente violadas, y se ofrecen pruebas.

      2.2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el recurrente se hace sabedor de la determinación combatida el tres de mayo del año en curso, a las dieciséis horas con quince minutos; lo cual se encuentra corroborado con la copia certificada del oficio mediante el cual se practicó dicha notificación.

      Por su parte, el escrito impugnativo fue presentado el cuatro de mayo siguiente, a las catorce horas con siete minutos, como se advierte del sello de recepción plasmado en la demanda, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que este órgano jurisdiccional estime que su presentación es oportuna.

      2.3. Legitimación y personería. Los requisitos bajo análisis están satisfechos, pues quien interpone el recurso es el mismo ciudadano que presentó la denuncia de mérito.

      2.4. Interés jurídico. Se surte en el caso, puesto que el acto combatido es la decisión de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de no adoptar las medidas cautelares solicitadas por el recurrente, en relación con la suspensión de los promocionales denunciados que a decir del recurrente calumnian en contra de su persona; de ahí que cuente con interés jurídico a efecto de controvertir tal determinación.

      2.5. D.. Esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia en estudio.

      Consecuentemente, al no advertirse causa de improcedencia alguna, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

    3. ESTUDIO DE FONDO

      Los agravios son sustancialmente fundados para revocar la resolución recurrida, toda vez que en el caso concreto, el análisis de los promocionales denunciados así como la decisión respectiva a efecto de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, no constituiría censura previa.

      3.1. Pretensión y agravios.

      La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado a fin de que se adopten las medidas cautelares solicitadas en su escrito de queja.

      Su causa de pedir la hace depender, en esencia, que la medida cautelar solicitada no se equipara a la figura de la censura previa; además de que con el contenido de los promocionales denunciados se amenaza su integridad e imagen pública ante el electorado debido a que se usan imágenes y expresiones que, en su concepto, constituyen calumnias en contra de su persona.

      Los motivos de agravio que medularmente se hacen valer son los siguientes:

      a. El pautado de los promocionales denunciados ha sido autorizado y es público, de tal modo que tales promocionales son susceptibles de ser vistos y oídos, aun cuando la autoridad responsable haya manifestado que iniciarían su vigencia el seis de mayo de dos mil dieciséis.

      b. El contenido de tales promocionales consiste en imágenes y expresiones calumniosas en detrimento de la imagen del actor, quien ve amenazada su integridad e imagen pública ante el electorado.

      c. El concepto de censura previa contenido en el artículo

      7, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a una medida que le está prohibida al Estado, ya sea porque pretenda establecerse en una ley o pretenda ser ejercitada por una autoridad, como un acto unilateral, general y con efectos jurídicos con los que se violenta la libertad de expresión.

      d. La medida cautelar solicitada no puede equipararse a la figura de censura previa, pues deriva de una demanda, es decir, a petición de un particular que es el recurrente, ante la inminente afectación a su imagen pública frente al electorado, dadas las imágenes y expresiones de carácter calumnioso contenidas en los promocionales pautados materia de la queja.

      e. Una distinción más es que la censura previa es una medida estatal unilateral definitiva, y las medidas cautelares solicitadas constituyen una...

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