Sentencia nº SUP-REP-542-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Abril de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0542-2015

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-542/2015 Y SUP-REP-544/2015 ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: A.J.S.N.Y.M.I. DEL TORO HUERTA

En la Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y dicta SENTENCIA en el recurso de revisión al rubro identificado, en el sentido REVOCAR la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, identificada con la clave SRE-PSC-251/2015 pronunciada el veintitrés de julio de dos mil quince, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. ANTECEDENTES

    1. Presentación de primeras denuncias. El seis de junio de dos mil quince, el representante de MORENA, el Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, el representante propietario del Partido Acción Nacional, el representante suplente del Partido Acción Nacional, todos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentaron queja en contra de diversos ciudadanos, así como del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México por la difusión de mensajes en la red social denominada Twitter (en adelante T., durante el periodo de reflexión o de veda.

    2. Presentación de segundas denuncias. El siete de junio siguiente, los representantes ante el mismo Consejo General del Partido Acción Nacional, Nueva Alianza, Partido Humanista, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, presentaron denuncias en las que argumentaron las mismas conductas infractoras por parte de los sujetos mencionados en el punto anterior.

    3. Tercera denuncia. Al día siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, presentó

      queja en contra de M.E.H.A., otrora técnico de la Selección Mexicana de Futbol, por la aparición de un spot publicitario en la página de internet del portal "Prodigy" el día de la jornada electoral, en el que dicho individuo invitaba a la población a votar por el Partido Verde Ecologista de México.

    4. Escisión de los procedimientos. El diecisiete de junio de dos mil quince, la autoridad instructora escindió parte del procedimiento,

      únicamente por lo que hace a las conductas denunciadas relativas a la supuesta difusión de propaganda electoral en Twitter por parte de ciudadanos en favor del Partido Verde Ecologista de México y posteriormente los acumuló a la primera de las denuncias presentadas.

    5. Medidas cautelares. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas, en consecuencia, ordenó al Partido Verde Ecologista de México tomar las medidas necesarias para evitar la difusión de los mensajes de T. objeto de las diversas quejas, y con respecto a los ciudadanos referidos, se ordenó la suspensión inmediata de los mensajes alusivos al instituto político.

      Inconforme con esta determinación, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de revisión, medio impugnativo que se desechó por esta S. Superior al estimar que se quedó sin materia.

    6. Sentencia impugnada. El veintitrés de julio de dos mil quince, la responsable dictó resolución en el sentido de: (i) declarar la existencia de las infracciones respecto de las conductas atribuidas al Partido Verde Ecologista de México y a R.O.A., y (ii) determinar la inexistencia de las violaciones imputadas al Partido Revolucionario Institucional, A.E. y V., así como a diversos ciudadanos considerados cómo figuras públicas.

    7. Recurso de Revisión del procedimiento especial sancionador. El veintisiete de julio siguiente, tanto el Partido Verde Ecologista de México, como el Partido de Acción Nacional, interpusieron sendos recursos a fin de impugnar la resolución referida en el numeral anterior.

    8. Turno y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-544/2015, para después turnarlos a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expedientes que se radicaron en la ponencia a su cargo.

    9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio y al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo

      2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-251/2015.

    2. Acumulación.

      De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos de revisión en los que se actúa se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que ambos recurrentes controvierten el mismo acto (sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-251/2015) y señalan como responsable a la misma autoridad. En consecuencia, en atención al principio de economía procesal, procede acumular el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SUP-REP-544/2015

      al diverso SUP-REP-542/2015, por ser éste último el que se recibió

      primero en esta S. Superior.

      Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos

      199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86

      del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los recursos acumulados.

    3. Procedencia.

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y

      110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      3.1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellos se hacen constar los nombres de los partidos recurrentes y la firma autógrafa de quienes los representan, se señalan sus respectivos domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; identifican el acto controvertido y la autoridad responsable; narran los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que les causa el acto impugnado y se mencionan las disposiciones supuestamente violadas.

      3.2. Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veintitrés de julio del año en curso, y les fue notificada el veinticuatro del mismo mes y año según constancias que obran en autos, por tanto, por tanto el plazo de tres días corrió del veinticinco al veintisiete de dicho mes y año, siendo que los escritos recursales se presentaron el veintisiete, es decir, dentro del plazo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que este órgano jurisdiccional estime que su presentación es oportuna.

      3.3. Legitimación y personería. Los requisitos bajo análisis están satisfechos, pues quienes interponen los recursos son representantes de los partidos políticos recurrentes, quienes se encuentran debidamente acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y tienen su personería reconocida en autos.

      3.4. Interés jurídico. Se surte en la especie porque el acto combatido es la resolución dictada por la Sala Regional Especializada emanada del procedimiento especial sancionador instaurado, entre otros, por el Partido Acción Nacional en contra del...

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