Sentencia nº SUP-JRC-105-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0105-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-105/2016. ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F.. SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

Ciudad de México, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-105/2016, promovido en representación del Partido Encuentro Social, a fin de impugnar la resolución de diecinueve de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente TEEP-A-017/2016, mediante la cual declaró la constitucionalidad y aplicación del artículo 58, párrafo tercero, del Código Electoral de dicha entidad federativa, y confirmó el Acuerdo CG/AC-024/16, del Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual fue aprobado el Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016.

A N T E C E D E N T E S

  1. Antecedentes. De las constancias del expediente y de las afirmaciones del enjuiciante, se advierten los datos relevantes siguientes:

    1. Acuerdo CG/AC-024/16. Mediante sesión de doce de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, dictó acuerdo por el que aprobó el Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016.

    2. Recurso de apelación local. Inconforme con tal acuerdo y manual, el Partido Encuentro Social presentó recurso de apelación local, que se registró en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla bajo el expediente TEEP-A-017/2016.

      Dicho medio de impugnación fue resuelto el diecinueve de marzo de este año, bajo los puntos resolutivos siguientes:

    3. RESOLUTIVOS

      PRIMERO. Se declara la constitucionalidad y aplicación del 58, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en términos de los numerales

      4 y 5 rectores de esta sentencia.

      SEGUNDO. Se confirma, en lo conducente, el acuerdo CG/AC-024/16 y Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos para el proceso electoral estatal ordinario

      2015-2016, como se indica en los referidos apartados."

  2. Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-105/2016.

    El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Encuentro Social, por conducto de N.N.G. e I.C.S., quienes se ostentaron como sus representantes propietaria y suplente, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, presentaron demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la sentencia referida en el apartado anterior.

  3. Recepción, integración, registro y turno. El veintidós de marzo de este año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, determinó integrar el expediente SUP-JRC-105/2016 y turnarlo a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación señalado, se admitió y, al no existir trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que se impugna la resolución de diecinueve de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente TEEP-A-017/2016, mediante la cual declaró la constitucionalidad y legalidad del artículo 58, párrafo tercero, del Código Electoral de dicha entidad federativa, y confirmó el Acuerdo CG/AC-024/16, del Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual fue aprobado el Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    I.R.G..

    1. Forma. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y, en ella, se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señala nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; se hace constar la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios en que basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa de quienes se ostentan como representantes del partido político actor.

    2. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto al efecto, ya que si la sentencia fue emitida el diecinueve de marzo y la demanda del presente juicio fue presentada el día veintiuno siguiente, es decir al segundo día de su emisión, es evidente que se encuentra presentada oportunamente.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes. En el presente caso, el juicio es promovido por el Partido Encuentro Social, por conducto de N.N.G. e I.C.S., quienes se ostentaron como sus representantes propietaria y suplente, y quienes fueron las personas que promovieron el recurso de apelación local al que recayó la sentencia impugnada.

    4. Interés jurídico. El Partido Encuentro Social tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque combate una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la cual dicho partido político estima que la resolución le resulta adversa a sus intereses al confirmar la determinación de impedirle participar en el proceso electoral local en candidatura común con diversos partidos políticos.

    De ahí que el partido político promovente al disentir de la sentencia recaída tenga interés...

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