Ley que Crea el Instituto Oaxaqueño de las Artesanias

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN. P.O. 5 DE ENERO DE 2023)

LEY QUE CREA EL INSTITUTO PARA EL FOMENTO Y LA PROTECCIÓN DE LAS ARTESANÍAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 4 de diciembre de 2004.

LIC. JOSE MURAT, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO NUM. 7

LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

LEY QUE CREA EL INSTITUTO OAXAQUEÑO DE LAS ARTESANÍAS

(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO QUE LO INTEGRA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

TÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 20

DE SU NATURALEZA, ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN

(ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3.bis

DE SU NATURALEZA

(REFORMADO. P.O. 5 DE ENERO DE 2023)

ARTÍCULO 1 Se crea el Organismo Público Descentralizado denominado "Instituto para el Fomento y la Protección de las Artesanías", con personalidad jurídica y patrimonio propio, en lo sucesivo para los efectos de esta Ley, se entenderá como "El Instituto".
ARTÍCULO 2 El "Instituto", tendrá su domicilio en esta Ciudad, sin perjuicio de establecer representaciones en el interior del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

ARTÍCULO 3 El Instituto tendrá por objeto:

(ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

  1. Impulsar el desarrollo artesanal, por medio de programas de investigación, desarrollo, abasto de materias primas e insumos, capacitación, fortalecimiento, financiamiento, promoción, comercialización y difusión, que dignifiquen el trabajo y las condiciones de vida de las familias artesanas.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

  2. Establecer los lineamientos, orientados principalmente hacia los artesanos, de manera que con su participación efectiva logren el desarrollo social, económico, político y cultural.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

  3. Coordinar de una forma dinámica y efectiva las distintas políticas y recursos entre la federación y nuestro Estado, los sectores sociales y privados, y los organismos internacionales.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

  4. Fomentar y ser tramitador ante la instancia competente para obtener la protección de la actividad artesanal en el Estado de Oaxaca.

    (REFORMADA. P.O. 5 DE ENERO DE 2023)

  5. Deberá coadyuvar en el ámbito de sus competencias con las Coordinaciones Generales de Enlace Federal y Relaciones Internacionales.

    (ADICIONADO, D.O.F. 12 DE MAYO DE 2017)

ARTÍCULO 3 BIS Para los efectos de esta Ley se entenderá como:
  1. Artesanía: Los objetos artísticos de significación cultural, considerada como la actividad económica y cultural destinada a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con la ayuda de herramientas manuales, e incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y ésta continúe siendo el componente más importante del producto acabado, pudiendo la naturaleza de los productos estar basada en sus características distintivas, intrínsecas al bien final ya sea en términos del valor histórico, cultural, utilitario o estético, que cumplen una función social reconocida, empleando materias primas originarias de las zonas de origen y que se identifiquen con un lugar de producción.

    De ser producidos industrialmente estos bienes pierden su condición de artesanía.

  2. Artesano: Es toda aquella persona que de una manera peculiar refleja la identidad cultural y el sentir propio de una determinada región, comunidad indígena o afromexicana; representando una forma de vida, de trabajo y de productividad.

  3. Artesanía Tradicional: Es aquella en la que para su elaboración se utilizan materias primas de la región y herramientas de tipo rudimentario, preservando las raíces culturales transmitidas de generación en generación. Estas son creadas con fines utilitarios y decorativos.

  4. Artesanía de Proyección: Es la que establece un vínculo con los diseños originarios, pero proyecta los mismos incorporándolos a las exigencias del mercado.

  5. Artesanía Típica Folclórica: Es la que permite diferenciarnos de los demás estados en la federación y los países del mundo, se identifica con nuestras solidas raíces folclóricas, manteniendo nuestra identidad.

  6. Artesanía Urbana: Es aquella que utiliza insumos y técnicas urbanas en respuesta a una necesidad de consumo, surgen del ingenio popular inspirado en la universalidad de la cultura.

  7. Artesanía Lujosa: Es la creada únicamente con fines de lujo, utilizándose materias primas de alto valor brindadas por la naturaleza.

  8. Micro-emprendimiento: Es la organización del trabajo y bienes materiales de que se sirven los artesanos que se dediquen a la elaboración de patrimonios que identifiquen a una colectividad.

    Quedan excluidas de los alcances de la presente Ley, aquellas actividades de producción en serie o reproducción mediante técnicas o procesos industriales, como así también las relacionadas con la artesanía alimentaria.

    (ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 6

DE SUS ATRIBUCIONES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

ARTÍCULO 4 "El Instituto" tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
  1. Promover una mejoría permanente en las condiciones de vida y de trabajo de los artesanos y de sus familias;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

  2. Diseñar, ejecutar, fomentar y difundir programas de investigación, asistencia jurídica, técnica, innovación tecnológica, capacitación, comercialización, promoción y difusión en materia artesanal, con pleno respeto de los valores creativos de los procesos tradicionales, para mejorar las condiciones de trabajo y elevar los niveles de producción;

  3. Promover la participación de los sectores público, social y privado en asociaciones estratégicas que mejoren las condiciones de abasto de materias primas e insumos, para que éste se realice en forma directa, oportuna y con las mejores condiciones de precio y calidad;

  4. Coordinar con las dependencias federales, estatales, municipales y la participación de los productores, la protección, rehabilitación y racionalización de los recursos naturales empleados en la producción artesanal;

  5. Impulsar la organización de asociaciones de productores y desarrollar programas de capacitación artesanal;

  6. Proporcionar asesoría administrativa, financiera, fiscal y comercial para los productores de artesanías del Estado de Oaxaca;

  7. Establecer y desarrollar canales nacionales e internacionales de comercialización de las artesanías oaxaqueñas, acordes a sus características específicas de calidad y volúmenes de producción;

  8. Promover asesorar y, en general, apoyar la comercialización directa por parte de los productores y auxiliar en esta materia a las organizaciones de artesanos;

  9. Impulsar las exportaciones, consolidando los nichos de mercado ya detectados y explorando nuevas posibilidades, así como apoyando a productores y compradores con información y acciones de empaques, gestiones de embarque, transportación y entrega;

    XI (SIC).- Intensificar la promoción con la participación de productores en ferias nacionales e internacionales;

  10. Promover la participación de los artesanos oaxaqueños en concursos nacionales e internacionales;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

  11. Promover y difundir en los mercados regionales, nacionales y extranjeros las artesanías oaxaqueñas y organizar a los productores para que concurran a ellos para su comercialización;

  12. Propiciar la capitalización de la actividad artesanal y la canalización de créditos suficientes y oportunos;

  13. Integrar y mantener actualizado un padrón de artesanos del Estado de Oaxaca;

    XIV (SIC).- Estimular la calidad de la producción por medio de concursos artesanales; y

    XVII (SIC).- En general, celebrar los actos jurídicos encaminados de manera directa o indirecta al cumplimiento de sus fines y realizar todas las actividades que la Ley, este Decreto y demás ordenamientos legales aplicables le impongan.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

    XVII (SIC).- Fomentar la formación de micro-emprendimientos artesanales.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

  14. Facilitar la integración de los oficios artesanales en las acciones tendientes al desarrollo de las economías regionales, dedicando particular atención de la actividad en las áreas rurales y comunidades indígenas afromexicanas.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

  15. Promover y gestionar el reconocimiento y protección de las artesanías y los oficios artesanales ante las instancias federales e internacionales.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)

  16. Facilitar y promover a favor de los artesanos el acceso a créditos, becas y subsidios...

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