Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26206
Fecha31 Marzo 2016
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Número de resolución1a./J. 16/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, 905
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 209/2014. 21 DE ENERO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y del diverso 85, fracción I, inciso j), del Código Penal Federal.


12. SEGUNDO.-Oportunidad. No se examinará la oportunidad del recurso, toda vez que ésta ya fue analizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


13. TERCERO.-Antecedentes. Para mejor desarrollo del estudio conviene relacionar los antecedentes principales del asunto.


14. 1. El seis de septiembre de dos mil diez en la causa penal número **********, el J. Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, imponiéndole, entre otras, las sanciones correspondientes a cinco años de prisión y multa de ********** días equivalentes a **********.(1)


15. 2. Inconformes con la resolución anterior, la defensa de la sentenciada y el Representante Social adscrito al Juzgado de Distrito citado, interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien el veintisiete de octubre de dos mil diez resolvió, con algunas precisiones, confirmar la sentencia condenatoria.(2)


16. 3. Contra esa resolución de segunda instancia, la sentenciada promovió juicio de amparo directo, el que se radicó con el número **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que en sesión de cuatro de enero de dos mil doce pronunció fallo constitucional en el que negó el amparo.(3)


17. 4. Posteriormente, por escrito presentado el tres de mayo de dos mil trece ante el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, ********** solicitó se le concediera el beneficio de tratamiento preliberacional y se declarara la prescripción de la multa que le fue impuesta, equivalente a cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos.(4)


18. 5. Luego, en acuerdo de **********,(5) el J. de Distrito admitió a trámite el incidente no especificado, el **********,(6) celebró la audiencia incidental respectiva y el ********** siguiente,(7) dictó resolución interlocutoria en la que declaró infundado el referido incidente, debido a que el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita (previsto y sancionado en el artículo 400 bis del Código Penal Federal), por el que se condenó a la solicitante del beneficio de tratamiento preliberacional, se encuentra contemplado por el numeral 85 del código punitivo federal, respecto del cual establece que no procede la concesión de ese beneficio.


19. 6. Contra la resolución anterior, ********** promovió juicio de amparo, del que conoció el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien en acuerdo de ********** admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********.


20. 7. Una vez celebrada la audiencia constitucional dentro del juicio de amparo, el **********, el J.F. dictó sentencia en la que, por un lado, negó el amparo solicitado respecto de los actos reclamados del presidente de la República; del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, y del secretario de Gobernación, consistentes en la expedición, discusión, votación, aprobación, promulgación, refrendo y publicación, de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y veintiséis de junio de dos mil ocho, en los que se reformaron, entre otras, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y del Código Penal Federal, específicamente el artículo 8, párrafo segundo, de la primera legislación citada, y el numeral 85, fracción I, inciso j), del segundo ordenamiento aludido; así como contra la resolución de **********, emitida en la causa penal **********, en la que se declaró infundado el incidente no especificado.


21. Por otro lado, otorgó la protección constitucional para el efecto de que el J. Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, se pronunciara en relación con el planteamiento relativo a la prescripción de la multa que le fue impuesta a la parte quejosa.


22. 8. Contra la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien en sesión de **********, dictó sentencia en la que resolvió reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y enviar los autos a dicho Alto Tribunal.


23. CUARTO.-Conceptos de violación. La parte quejosa formuló en materia de constitucionalidad los argumentos siguientes:


24. Primero.


I. Que los artículos 8, párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 85, fracción I, inciso j), del Código Penal Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y veintiséis de junio de dos mil ocho, respectivamente, al prohibir la concesión del beneficio de tratamiento preliberacional respecto del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado en el numeral 400 bis del código punitivo federal, resultan inconstitucionales, ya que conforme a la Constitución Federal y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la libertad de las personas es un derecho que debe ser protegido en todo momento, máxime si se cumple con los elementos que exige la ley para ser reinsertada a la sociedad.


25. II. Que derivado de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, la prohibición de conceder el beneficio de tratamiento preliberacional respecto del delito referido, vulnera los preceptos, reglas y principios siguientes:


26. - Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 1o., 18 y 133.


27. - Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículos 3, 5, 7, 8, 10 y 11.2.


28. - Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículos 5.1, 5.2, 5.3, 7.1, 7.3, 8.1 y 9.


29. - Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: Artículos 9.1, 9.4, 10.3, 14.1, 15.1, 15.2 y 17.1.


30. - Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Organización de las Naciones Unidas): Reglas: 57, 58, 59, 60.1, 60.2, 64 y 65.


31. - Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio): Reglas 1.2, 1.5, 2.1, 9.2, 10.1, 10.2 y 10.3.


32. - Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos: Principios 1, 2, 5, 10 y 11.


33. - Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención: Principios 3 y 7.3.


34. Lo anterior, la quejosa expuso, porque tales disposiciones prevén la readaptación del sentenciado para ser reinsertado a la sociedad, además de que el fin de la pena no es agravar la situación del sentenciado, sino proporcionarle todos los medios necesarios para que en breve tiempo pueda reintegrarse a la sociedad a través de tratamientos de reinserción social.


35. Que el argumento anterior se fortalece con las tesis I.4o.A. 464 A, 1a. LXXIV/2005, P.L. y 1a. XIII/2012 (10a.) de rubros: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.", "PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "TRATADOS INTERNACIONALES, SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", y "CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


36. III. Que la responsable debió tener en cuenta que conforme a la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados y al principio pacta sunt servanda, todo tratado internacional en el que se reconocen derechos humanos, obliga al Estado en el ámbito internacional y frente a todas las personas sujetas a su jurisdicción, a respetar, proteger y garantizar esos derechos, por lo que no puede invocar disposiciones de derecho interno para incumplir dicha obligación; máxime que el artículo 8 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados se contrapone a la Constitución.


37. Que apoya a su dicho, la tesis 1a. CCXXIV/2011 (9a.) de rubro: "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)."


38. Segundo.


IV. Que le causan agravio la iniciativa de ley, discusión, votación, aprobación, expedición, refrendo, promulgación, entrada en vigor, aplicación y ejecución del artículo 8 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y del diverso 85 del Código Penal Federal, porque al prohibir la concesión del beneficio de tratamiento preliberacional respecto del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, resultan inconstitucionales.


39. Que con la reforma de diez de junio de dos mil once, en los artículos 1o. y 18 constitucionales se incluyeron los derechos humanos como fundamentales donde todas las personas gozarán de éste reconocimiento en su sentido más amplio sin restricción ni suspensión, favoreciendo en todo tiempo de manera imparcial bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica que está prohibida toda discriminación que atente la dignidad humana, que menoscabe derechos y libertades de las personas en cualquier circunstancia.


40. Que los artículos reclamados, al limitar el derecho a la libertad para ser reinsertada a la sociedad, como lo prevé el precepto 18 constitucional, violan directamente los derechos fundamentales reconocidos y protegidos por la Constitución General de la República y por los tratados internacionales de la materia.


41. QUINTO.-Sentencia recurrida. En relación a los conceptos de violación, en el considerando sexto de la sentencia de amparo, el J. de Distrito estimó, en esencia, lo siguiente:


42. i. Que los argumentos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad formulados por la quejosa, derivaban de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, el cual prevé que las normas relativas a derechos humanos, se interpretarán conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, lo que se conoce como principio pro persona.


43. ii. Que para llevar a cabo dicha labor, es obligación de todas las autoridades jurisdiccionales del país, aplicar un control de convencionalidad ex officio, en un modelo de control difuso de constitucionalidad, a efecto de que en su respectivo ámbito de competencia, velen por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. Dicha obligación, la quejosa solicitó a la autoridad responsable la observara en la incidencia que originó el acto de aplicación de los numerales reclamados.


44. iii. Que al respecto, la aplicación del principio pro persona no puede servir como fundamento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales previstos en los tratados internacionales, al margen de que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, toda vez que tal principio, constituye propiamente un instrumento de selección que obliga a analizar el contenido y alcance de los derechos humanos reconocidos en dos o más normas, las cuales los regulan o restringen de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto.


45. iv. Que bajo esa premisa, si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución como en los tratados internacionales invocados por la quejosa, resultaba innecesario aplicar la norma de fuente internacional, puesto que la de origen interno es suficiente para establecer un sentido protector de ese derecho -reinserción del sentenciado a la sociedad a la que pertenece-; por tanto, señaló el J., bastaba el estudio que se realizara del precepto constitucional que prevé esa situación para resolver la constitucionalidad de los numerales reclamados.


46. A lo anterior, el juzgador consideró aplicable la jurisprudencia 2a./J. 172/2012 (10a.) de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


47. v. Que además, apuntó, los instrumentos internacionales invocados por la solicitante de amparo, en su mayoría se refieren, aunque no en forma precisa, a los medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, mismos que son acordes con los previstos en la propia Constitución, como son: el respeto a los derechos humanos, el trabajo y la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte; de ahí que el pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad de los preceptos reclamados, se realizara en relación con el derecho interno del país, máxime, estimó el J., que las circunstancias personales de la sentenciada no son determinantes para negar la concesión de algún beneficio penitenciario.


48. vi. Que la situación jurídica de la quejosa se rige por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución General de la República, de lo que se evidenciaba que el sistema penitenciario está organizado con base en el respeto a los derechos humanos, el trabajo y la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para tal efecto están previstos en la ley.


49. vii. Que era incuestionable, señaló, que el goce de un beneficio penitenciario tiene como origen la viabilidad del sentenciado a reincorporarse a la sociedad y que se procure no vuelva a delinquir. En ese sentido, si el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, dispone que no se concederán las medidas que comprenden el tratamiento preliberacional, cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que alude el numeral 85 del Código Penal Federal, es que encuentra sustento lo pretendido por el legislador ordinario, que atendió a una política criminal, con la que pretende inhibir la comisión de diversos ilícitos, con la clara intención de procurar que el sentenciado no reincida; destacándose entre los delitos que tornan improcedente la concesión de ese beneficio, el de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


50. viii. Que lo anterior, a consideración del J., tiene sustento en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del segundo párrafo del artículo 8 citado -la cual en la parte que interesa, transcribió-.


51. ix. Con base en lo expuesto, el J.F. concluyó, que si tratándose de un delito que por la frecuencia con que se realiza, su gravedad y el daño que causa a la sociedad, se hace improcedente la concesión de los beneficios penitenciarios, era válido afirmar que las disposiciones impugnadas no vulneran en forma alguna el precepto 18 constitucional.


52. x. Que esa prohibición, aseguró, es congruente con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la propia Constitución (en su texto anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho en vacatio legis), que limita a los inculpados por delitos graves a gozar del derecho de libertad provisional bajo caución y con el numeral 16 constitucional, que prevé un tratamiento especial para el caso de que el delito sea calificado grave.


53. xi. Que si constitucionalmente se encuentra establecido un trato diferenciado en razón de la gravedad de los delitos, es innegable, apuntó el J., que al limitarse la concesión de los beneficios penitenciarios atendiendo a dicha gravedad, se cumple con las medidas especificadas en la Constitución para lograr la reinserción social del sentenciado y, sobre todo, para procurar que no vuelva a delinquir. Por tanto, señaló, no se transgredió el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Federal, que establece la forma en que se organiza el sistema penitenciario del país.


54. A lo expuesto, el J. de Distrito estimó aplicable por las razones que la integran, la tesis I.4o.P.52 P de rubro: "LIBERTAD ANTICIPADA. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL LIMITAR LA CONCESIÓN DE AQUELLOS BENEFICIOS A LAS MODALIDADES DE TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL Y LIBERTAD PREPARATORIA A LOS SENTENCIADOS POR ALGUNO DE LOS DELITOS ENUNCIADOS EN EL PROPIO NUMERAL, NO VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", dado que el texto anterior a la reforma que refiere, varió en el concepto de readaptación social que se sustituyó por el de reinserción, ya que se consideró despectivo estimar constitucionalmente al reo inadaptado social, aunado a que lo que justificaba la pena de prisión era la viabilidad de que el sentenciado se reincorporara a la sociedad.


55. xiii. Que el J. al no advertir deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, negó el amparo solicitado respecto a la inconstitucionalidad del proceso legislativo, es decir, de la discusión, votación, aprobación, expedición, refrendo, promulgación y publicación de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve y veintiséis de junio de dos mil ocho, en los que se reformaron diversas disposiciones legales, específicamente, los artículos 8, párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, y 85, fracción I, inciso j), del Código Penal Federal. 56. SEXTO.-Agravios. Contra las consideraciones que preceden, la parte quejosa alega en su recurso de revisión, básicamente, lo siguiente:


57. 1. Que en la sentencia recurrida, se omitió interpretar en su beneficio, la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, por lo que se le discriminó y vulneró en su perjuicio la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


58. 2. Que el juzgador no tomo en cuenta que, debido a la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, la prohibición de conceder el beneficio de tratamiento preliberacional respecto del delito operaciones con recursos de procedencia ilícita, vulnera los preceptos e instrumentos siguientes:


59. - Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 1o., 18 y 133.


60. - Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículos 3, 5, 7, 8, 10 y 11.2.


61. - Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículos 5.1, 5.2, 5.3, 7.1, 7.3, 8.1 y 9.


62. - Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: Artículos 9.1, 9.4, 10.3, 14.1, 15.1, 15.2 y 17.1.


63. - Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Organización de las Naciones Unidas): Reglas: 57, 58, 59, 60.1, 60.2, 64 y 65.


64. - Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio): Reglas 1.2, 1.5, 2.1, 9.2, 10.1, 10.2 y 10.3.


65. - Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos: Principios 1, 2, 5, 10 y 11.


66. - Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención: Principios 3 y 7.3.


67. Además, la recurrente alega, que el J.F. omitió resolver el conflicto de leyes entre la Constitución y la norma impugnada; así, al no concedérsele el beneficio solicitado se le discriminó y se transgredió en su perjuicio la garantía de igualdad.


68. Que el argumento anterior se fortalece con las tesis I.4o.A. 464 A, 1a. LXXIV/2005, P.L. y 1a. XIII/2012 (10a.), de rubros: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.", "PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", "TRATADOS INTERNACIONALES, SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", y "CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


69. 3. Que el J. de amparo no tomó en cuenta la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el principio pacta sunt servanda, de los que se advierte que todo tratado internacional en el que se reconocen derechos humanos, obliga al Estado en el ámbito internacional y frente a todas las personas sujetas a su jurisdicción, a respetar, proteger y garantizar esos derechos, por lo que no puede invocar disposiciones de derecho interno para incumplir dicha obligación; máxime que el artículo 8 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados se contrapone a la Constitución.


70. Que apoya a su dicho, la tesis 1a. CCXXIV/2011 (9a.), de rubro: "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO)."


71. SÉPTIMO.-Estudio de fondo. En principio, se aprecia que los agravios expuestos por la recurrente, son reiteración de sus conceptos de violación, en los que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 8, párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 85, fracción I, inciso j), del Código Penal Federal; lo que es inexacto para la técnica del juicio de amparo.


72. En efecto, la recurrente insiste en sostener que los artículos impugnados son inconstitucionales, porque limitan el derecho a obtener el beneficio de tratamiento preliberacional, en contravención a la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, en la que los derechos humanos se incluyeron como derechos fundamentales, esto es, todas las personas gozan de este reconocimiento en su sentido más amplio sin restricción ni suspensión, favoreciéndolas en todo tiempo, además de que prohíbe toda discriminación que atente la dignidad humana y/o menoscabe derechos y libertades de las personas en cualquier circunstancia.


73. No obstante, a efecto de no dejar a la quejosa en estado de indefensión, de oficio esta Primera S. analizará las consideraciones emitidas por el J.F. en la sentencia recurrida mediante las que reconoció la constitucionalidad de los numerales reclamados.


74. Al respecto, el J. de Distrito declaró infundados los conceptos de violación, ya que, como inicio, consideró que la aplicación del principio pro persona no puede servir como fundamento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales previstos en los tratados internacionales, al margen de que estos sean fuente de derecho constitucional de carácter obligatorio, toda vez que tal principio constituye propiamente un instrumento de selección que constriñe a analizar el contenido y alcance de los derechos humanos reconocidos en dos o más normas, las cuales los regulan o restringen de manera diversa, a fin de elegir cuál de esas normas se aplicará en el caso concreto, atendiendo al mayor beneficio.


75. En ese sentido, el juzgador indicó, que si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución, como en los instrumentos internacionales invocados por la quejosa, era innecesario aplicar la norma de fuente internacional, puesto que la de origen interno es suficiente para establecer el sentido protector de ese derecho -reinserción del sentenciado a la sociedad a la que pertenece-.


76. Por tanto, el J.F. sostuvo, que bastaba con el estudio del precepto constitucional que prevé esa circunstancia para resolver la constitucionalidad de los numerales reclamados, apoyándose para ello, en la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.",(8) emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


77. Ahora, respecto a la consideración anterior, es importante tener presente que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 293/2011, sostuvo lo siguiente:


78. - Que lo relevante de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, consistía en que incorporó los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales al catálogo constitucional correspondiente a esos derechos. Así, a partir de que los tratados internacionales formaron parte del ordenamiento jurídico mexicano, resultaba irrelevante la fuente u origen de un derecho humano, ya sea la Constitución o un instrumento internacional, toda vez que el artículo 1o. constitucional pone énfasis exclusivamente en su integración al catálogo constitucional.


79. - Que la nueva conformación del catálogo de derechos humanos, no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la reforma constitucional modificó el artículo 1o. precisamente para integrar un catálogo de derechos y no para distinguir o jerarquizar esas normas en atención a la fuente de la que provienen. Esta conclusión se refuerza si se considera que el artículo 1o. constitucional, además de determinar las fuentes de reconocimiento de los derechos humanos, incorpora criterios hermenéuticos para la solución de posibles antinomias frente a la posible duplicidad en la regulación de un derecho humano.


80. - Que el artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto normativo -compuesto únicamente por derechos humanos- que escapa a la regulación de la jerarquía de las fuentes prevista en el artículo 133 constitucional y cuyas normas de aplicación fueron específicamente diseñadas para la interpretación y aplicación de derechos humanos.


81. - Que con motivo de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos; por lo que el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituía una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos.


82. - Que una de las principales aportaciones de la reforma constitucional fue la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional. De tal suerte, ese conjunto integró el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano.


83. - Que la literalidad del artículo 1o. constitucional, amplió el catálogo de derechos humanos, previsto materialmente en la Constitución, para comprender también aquellos reconocidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. En ese sentido, lo único que se modificó fue el régimen constitucional de las normas internacionales de derechos humanos, las cuales se integraron al parámetro de control de regularidad cuya fuente es la propia Constitución.


84. - Que adicionalmente a la interpretación gramatical y sistemática, si se analiza cuál fue la intención y finalidad del Poder Reformador al aprobar la reforma en comento, también se llega a la conclusión de que las normas de derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen un parámetro de regularidad constitucional que sirve para dar coherencia y unidad al ordenamiento jurídico en casos de antinomias o lagunas normativas.


85. - Que de diversos dictámenes de las Comisiones de ambas Cámaras del Congreso de la Unión que participaron en el proceso de reforma, en tanto expresiones de la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, se puede apreciar que las modificaciones de seis y diez de junio de dos mil once, tuvieron la intención de reconocer el carácter constitucional de todas las normas de derechos humanos, sin importar que su fuente sea la propia Constitución o los tratados internacionales, a efecto de que los operadores jurídicos las utilicen para interpretar el sistema normativo mexicano, erigiéndose así como parámetro de control de regularidad constitucional.


86. - Que del procedimiento legislativo que concluyó con la reforma constitucional al juicio de amparo del seis de julio de dos mil once, también se desprende la conclusión de que los derechos humanos contenidos en tratados internacionales, obligan a todas las autoridades dentro del sistema jurídico mexicano, por lo que constituyen, junto con los derechos humanos constitucionales, parámetros de control de regularidad constitucional, los cuales son justiciables a través del amparo independientemente de que su fuente sea un tratado internacional.


87. - Que de un análisis del procedimiento legislativo, se desprenden las siguientes conclusiones, en relación con la intención y finalidad del Constituyente al aprobar las reformas en comento: (i) se buscaba que los derechos humanos, independientemente de que su fuente sea la Constitución o los tratados internacionales, conformaran un solo catálogo de rango constitucional; (ii) se pretendió que el conjunto de los derechos humanos, vincule a los órganos jurisdiccionales a interpretar no sólo las propias normas sobre la materia, sino toda norma o acto de autoridad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, erigiéndose como parámetro de control de regularidad constitucional; y, (iii) se sostuvo que no sólo las normas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos constituyen ese parámetro de regularidad constitucional, sino toda norma de derechos humanos, independientemente de que su fuente sea la Constitución, un tratado internacional de derechos humanos o un tratado internacional que aunque no se repute de derecho humanos proteja algún derecho de esta clase.


88. - Que en caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularán de manera que se prefieran aquellas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular, atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte, no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en su artículo 1o. contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades y, conforme a los cuales, deberán interpretarse los actos jurídicos, tanto de autoridades como de particulares, a efecto de que sean armónicos y coherentes con dichos contenidos fundamentales.


89. De las consideraciones apuntadas, se advierte que el Tribunal Pleno indicó que las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, constituyen fuentes normativas que dan lugar a dos parámetros de control -constitucional y convencional, respectivamente-; no obstante, con motivo de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se incorporó los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales al catálogo constitucional correspondiente a esos derechos.


90. En ese sentido, el Tribunal Pleno consideró, que una vez que un tratado es incorporado al orden jurídico mexicano, las normas de derechos humanos que éste contenga, se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, de tal suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de supremacía constitucional, precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía.


91. Además, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia estimó, que si bien todos los tratados internacionales deben ajustarse a los procedimientos de incorporación previstos en el ordenamiento jurídico a efecto de determinar su existencia, en el caso de que contengan normas de derechos humanos, éstas pasan a formar parte de dicho parámetro de control de la regularidad constitucional.


92. Por tanto, el Tribunal Pleno sostuvo, que las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, en donde las relaciones entre los derechos humanos que integran este parámetro, deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad, implica hacer referencia al mismo parámetro de regularidad o validez, aunque para efectos meramente didácticos pueda diferenciarse entre el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo.


93. Finalmente, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia indicó, que en caso de que tanto normas constitucionales, como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularán de manera que se prefieran aquellas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular, atendiendo para ello al principio pro persona.


94. De la contradicción de tesis en comento, surgió la jurisprudencia 2a./J. 20/2014 (10a.) siguiente:


"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."


95. Ahora, bajo las consideraciones apuntadas, a fin de establecer los derechos humanos que regulan, se estudian los artículos de la Constitución Federal y de los instrumentos internacionales invocados por la quejosa, ya que éstos constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual, de ser procedente, se analizará la validez de las normas reclamadas. Dichos preceptos son del tenor siguiente:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.


"Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


"Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


"Declaración Universal de los Derechos Humanos"


"Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."


"Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes."


"Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."


"Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley."


"Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."


"Artículo 11. ...


"1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito."


"Convención Americana sobre Derechos Humanos"


"Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.


"2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


"3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente."


"Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal


"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.


"...


"3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios."


"Artículo 8. Garantías Judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ..."


"Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad


"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"


"Artículo 9


"1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.


"...


"4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal."


"Artículo 10


"...


"3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica."


"Artículo 14


"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. ..."


"Artículo 15


"1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.


"2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional."


"Artículo 17


"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. ..."


"Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos"


"Segunda parte


"Reglas aplicables a categorías especiales


"A. Condenados


"Principios rectores


"57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación."


"58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo."


"59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer."


"60. 1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.


"2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz."


"...


"64. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad."


"Tratamiento"


"65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad."


"Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio)"


"1. Objetivos fundamentales


"1.2 Las Reglas tienen por objeto fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente, así como fomentar entre los delincuentes el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad.


"1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente.


"2. Alcance de las medidas no privativas de la libertad


"2.1 Las disposiciones pertinentes de las presentes reglas se aplicarán a todas las personas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, en todas las fases de la administración de la justicia penal. A los efectos de las reglas, estas personas se designarán ‘delincuentes’, independientemente de que sean sospechosos o de que hayan sido acusados o condenados.


"9. Medidas posteriores a la sentencia


"9.2 Podrán aplicarse medidas posteriores a la sentencia como las siguientes:


"a) Permisos y centros de transición;


"b) Liberación con fines laborales o educativos;


"c) Distintas formas de libertad condicional;


"d) La remisión;


"e) El indulto."


"10. Régimen de vigilancia


"10.1 El objetivo de la supervisión es disminuir la reincidencia y ayudar al delincuente en su reinserción social de manera que se reduzca a un mínimo la probabilidad de que vuelva a la delincuencia.


"10.2 Si la medida no privativa de la libertad entraña un régimen de vigilancia, la vigilancia será ejercida por una autoridad competente, en las condiciones concretas que haya prescrito la ley.


"10.3 En el marco de cada medida no privativa de la libertad, se determinará cuál es el tipo más adecuado de vigilancia y tratamiento para cada caso particular con el propósito de ayudar al delincuente a enmendar su conducta delictiva. El régimen de vigilancia y tratamiento se revisará y reajustará periódicamente, cuando sea necesario."


"Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos"


"1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.


"2. No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores.


"...


"5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas."


"...


"10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles."


"11. Los principios que anteceden serán aplicados en forma imparcial."


"Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión"


"Principio 3


"No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.


"...


"Principio 7


"3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas."


96. De los numerales constitucionales transcritos, se desprende en esencia, lo siguiente:


97. El artículo 1o. establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


98. La interpretación más favorable para las personas de las normas de derechos humanos, conforme a la Constitución y tratados internacionales de la materia.


99. La obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


100. La obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.


101. La prohibición de la esclavitud y de toda discriminación.


102. El precepto 18, prevé que sólo por delito que merezca pena privativa de libertad, dará lugar a prisión preventiva, siendo distinto el sitio de ésta del que se destine para la extinción de penas.


103. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo y la capacitación para éste, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él establezca la ley.


104. La compurgación de penas en lugares distintos para las mujeres respecto de los hombres.


105. La extinción de penas en penitenciarias a cargo de jurisdicción diversa.


106. El establecimiento y operación del sistema integral de justicia para adolescentes y menores de dieciocho años de edad, en los distintos niveles de gobierno.


107. El traslado de reos nacionales y extranjeros en los casos que sea procedente. La compurgación de la pena en el lugar más cercano a su domicilio con excepción de los sentenciados por delincuencia organizada y de los que requieran medidas de seguridad especiales.


108. El establecimiento de reclusorios especiales para prisión preventiva y ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, así como la restricción de las comunicaciones de los sujetos inculpados y sentenciados por dicha materia con terceros, excepto con su defensor. Esta disposición será aplicable para internos que requieran medidas especiales de seguridad.


109. El dispositivo 133 dispone que la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ésta y los tratados que sean de acuerdo con la misma, constituyen la Ley Suprema del país, por lo que los juzgadores de las entidades federativas deberán observarlas aun cuando en sus constituciones o leyes existan disposiciones en contrario.


110. Por su parte, de los artículos transcritos contenidos en los diversos instrumentos internacionales, se aprecia, básicamente, lo siguiente:


111. Declaración Universal de los Derechos Humanos.


112. Artículo 3. Prevé que toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal.


113. Artículo 5. Consagra el derecho a la integridad física de las personas, esto es, nadie puede ser objeto de tortura ni pena o trato cruel, inhumano o degradante.


114. Artículo 7. Establece el derecho de igualdad ante la ley y a la no discriminación.


115. Artículo 8. Contiene el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo que lo proteja de actos violatorios de sus derechos fundamentales.


116. Artículo 10. Establece la garantía de audiencia consistente en que toda persona sea oída por un tribunal independiente e imparcial previamente a la ejecución de acto que afecte su esfera jurídica.


117. Artículo 11.1. Prohíbe la condena por actos u omisiones que al momento de ejecutarse no constituyen delito alguno y la imposición de pena más grave que la aplicable en la época en que se cometió el delito.


118. Convención Americana sobre Derechos Humanos.


119. Artículo 5.1. El derecho que le asiste a toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral.


120. Artículo 5.2. Prohíbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como establece el trato digno de toda persona privada de su libertad.


121. Artículo 5.3. Dispone que la pena no trascenderá de la persona infractora.


122. Artículo 7.1. Consagra el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad personal.


123. Artículo 7.3. Prohíbe la detención y el encarcelamiento arbitrarios.


124. Artículo 8.1. Establece la garantía de debido proceso, el cual debe desarrollarse en un plazo razonable por el órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.


125. Artículo 9. Prohíbe la condena por acciones u omisiones que al momento de ejecutarse no constituyen delito alguno y la imposición de pena más grave que la aplicable en la época en que se cometió el delito. Además, prevé que si después de cometido el delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve o menos grave para el mismo, el sentenciado se beneficiará de tal circunstancia.


126. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


127. Artículo 9.1. Establece el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad personales. Prohíbe la detención y la prisión arbitrarias, por lo que la privación de la libertad de una persona deberá realizarse en términos y por las causas que fije la ley y observando el procedimiento que para tal efecto instaure.


128. Artículo 9.4. Consagra el derecho de toda persona privada de su libertad en razón de detención o prisión, a recurrir ante un tribunal, quien decidirá a la brevedad sobre la legalidad de aquéllas y en caso de que resulten ilegales ordene su libertad.


129. Artículo 10.3. Prevé la implementación de un sistema penitenciario, consistente en el tratamiento adecuado a la edad -adultos y menores- y condición jurídica del sentenciado para su reforma y readaptación social.


130. Artículo 14.1. Consagra el derecho al debido proceso, el cual tiene toda persona. Asimismo, establece la publicidad de los juicios, misma que podrá restringirse en los casos que así lo amerite la moral, orden público o seguridad nacional, el interés de la vida privada de las partes o de la propia justicia. También, dispone la publicidad de las sentencias en materia penal y contenciosa, salvo los casos en que el interés de menores de edad, las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores, exijan lo contrario.


131. Artículo 15.1. Prohíbe la condena por actos u omisiones que al momento de realizarse no se consideran delito por la ley nacional o internacional, así como la imposición de pena más grave que la aplicable en la época en que se cometió el delito. Asimismo, prevé que si posteriormente a la comisión del ilícito, la ley establece pena menos grave para el mismo, el sentenciado se beneficiará de esa circunstancia.


132. Artículo 15.2. Establece que las disposiciones contenidas en el propio numeral 15, no se opondrán al juicio ni a la condena de una persona, cuando los actos u omisiones que se le imputen, fueran considerados en el tiempo en que se cometieron por los principios generales del derecho reconocidos internacionalmente, como constitutivos de delitos.


133. Artículo 17.1. Consagra el principio de seguridad jurídica consistente en que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.


134. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.


135. Regla 57. Dispone que el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a la privación de la libertad.


136. Regla 58. Establece que el fin y justificación de las penas y medidas privativas de libertad, son proteger a la sociedad contra el crimen. Asimismo, que dicho fin se logra si se aprovecha el tiempo de privación de libertad para conseguir que el sentenciado, una vez liberado, desee respetar la ley y sea capaz de proveer a sus necesidades.


137. Regla 59. Indica que el sistema penitenciario debe emplear -de acuerdo a la necesidad de cada individuo- todos los medios de reforma educativos, morales, espirituales y de cualquier otra naturaleza, así como todas las formas de asistencia de las que pueda disponer.


138. Regla 60.1). Dispone que el sistema penitenciario debe procurar reducir las diferencias que existan entre la vida en prisión y la vida libre, las cuales pueden contribuir a desalentar el sentido de responsabilidad en el reo o el respecto a la dignidad de su persona.


139. Regla 60.2). Establece que antes de extinguirse la pena o medida privativa de libertad, es conveniente adoptar los medios necesarios para asegurar al reo un retorno progresivo a la vida en sociedad; finalidad que se logra, según los casos, con un sistema preparatorio para la liberación que debe organizarse dentro del mismo reclusorio o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo vigilancia que no debe ser confiada a la policía, sino a una asistencia social eficaz.


140. Regla 64. Refiere al deber postpenitenciario de la sociedad de proveer al sentenciado liberado de los servicios de organismos gubernamentales o privados mediante los que se disminuyan los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad.


141. Regla 65. Prevé que el tratamiento de los reclusos, tiene por objeto inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y sustentar sus necesidades con el producto de su trabajo para el que deberá de ser capacitado. Asimismo, ese tratamiento debe fomentar en el sentenciado el respeto por sí mismo y desarrollar el sentido de responsabilidad.


142. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).


143. Regla 1.2. Indica que la finalidad de las reglas es fomentar una mayor participación de la sociedad en la impartición de la justicia penal, especialmente en el tratamiento del sentenciado, así como lograr en los reos el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad.


144. Regla 1.5. Dispone que los Estados miembros deben adoptar medidas no privativas de la libertad en sus ordenamientos jurídicos, de manera que éstos proporcionen otras opciones, con el propósito de reducir la imposición de dichas penas y racionalizar las políticas de justicia penal, sin dejar de lado el respeto a los derechos humanos y la necesidad de rehabilitar a los infractores.


145. Regla 2.1. Establece la observancia de esas reglas en todas las etapas que conforman la administración de justicia penal -procuración e impartición-, sin que sea óbice el uso en aquéllas del término "delincuente" y se trate de personas sospechosas, acusadas o sentenciadas.


146. Regla 9.2. Prevé como medidas posteriores a la sentencia las de: a) permisos y centros de transición; b) liberación con fines laborales o educativos; c) distintas formas de libertad condicional; d) la remisión; y, e) el indulto.


147. Regla 10.1. Establece que la supervisión del sentenciado tiene como finalidad evitar que reincida y vuelva a delinquir una vez reinsertado a la sociedad.


148. Regla 10.2. Dispone que si la medida no privativa de la libertad implica la vigilancia del sentenciado, ésta debe ser ejercida por la autoridad y en las condiciones que determine la ley.


149. Regla 10.3. Prevé la adecuación de la medida no privativa de la libertad en cada caso concreto para lograr que el sentenciado corrija su conducta delictiva. Asimismo, que la medida implementada será revisada y reajustada de acuerdo a las necesidades del sentenciado.


150. Principios básicos para el Tratamiento de los Reclusos.


151. Principio 1. Establece que todos los reos serán tratados con respeto a su dignidad y derechos humanos.


152. Principio 2. Prohíbe todo tipo de discriminación.


153. Principio 5. Prevé que, con excepción de las limitaciones necesarias a la privación de la libertad, los sentenciados gozarán de los derechos humanos y libertades fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y si el Estado de que se trate es parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos reconocidos en otros instrumentos de las Naciones Unidas.


154. Principio 10. Establece el deber de crear condiciones favorables para la reinserción del sentenciado a la sociedad, sin dejar de lado el respeto de los intereses de las víctimas.


155. Principio 11. Indica que la aplicación de estos principios debe ser de manera imparcial.


156. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.


157. Principio 3. Prohíbe la restricción o menoscabo de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión con motivo de la aplicación de leyes, convenciones, reglamentos o costumbre del Estado parte, bajo la excusa de que este conjunto de principio no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.


158. Principio 7. Dispone que la persona que tenga sospecha de que se ha producido o que está por ejecutarse una violación a este conjunto de principios, tiene el derecho de comunicar dicha situación a los superiores de los funcionarios implicados, además de que también podrán acudir ante los órganos competentes que tengan facultades fiscalizadoras o correctivas.


159. De lo expuesto, se evidencia que la Constitución Federal y los tratados internacionales aludidos, imponen el respeto de los derechos humanos de los reos y personas sujetas a privación de su libertad, a fin de no agravar tal situación que ya de suya resulta aflictiva.


160. Además, establecen que el fin de todo sistema o régimen penitenciario, consiste en lograr la reinserción social del sentenciado, procurando en la mayor medida que éste no vuelva a delinquir, desee vivir conforme a la ley y que su manutención la satisfaga con el producto de su trabajo, para lo cual debe implementarse los medios necesarios de capacitación y, en los casos que sea procedente, de tratamiento preparatorio para la liberación o de libertad condicional.


161. Ahora, es importante señalar que, como se hizo referencia anteriormente, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, sostuvo que en caso de que la Constitución y los instrumentos internacionales refieran a un mismo derecho, éstos se articularán de manera que se prefieran aquellas normas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular, atendiendo para ello al principio pro persona; ello, porque, en la especie, tratándose de beneficios para los sentenciados, las reglas 60.2 de las Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y 9.2 inciso c), de las Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no privativas de Libertad (Reglas de Tokio), prevén a manera de sugerencia y de conveniencia, la aplicación -según los casos- de regímenes preparatorios para la liberación o de liberación condicional, esto es, no impone ni obliga al Estado miembro a implementar tales medidas.


162. No obstante, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace patente el otorgamiento de beneficios para los sentenciados, por lo que, si bien los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales invocados, forman parte del parámetro del control de regularidad constitucional para analizar la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano, lo cierto es que de la interpretación sistemática de los numerales transcritos, esta Primera S. estima que es la Constitución la que debe prevalecer como norma de derecho fundamental aplicable en el caso concreto, ya que otorga una mayor protección al derecho humano relativo a la reinserción del sentenciado a la sociedad, misma que se traduce en la posibilidad de que éste obtenga beneficios que para él establezca la ley.


163. En efecto, el artículo 18 constitucional, en su párrafo segundo,(9) reformado mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, y vigente de conformidad con el artículo Quinto(10) transitorio de dicho decreto, establece que el sistema penitenciario se organizará con base en el respeto a los derechos humanos, del trabajo y la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley; de ahí al otorgar la Constitución mayor protección al derecho humano en cuestión, sea razón suficiente para que a partir de su precepto 18, se proceda a resolver la constitucionalidad de los numerales reclamados, sin que exista, en este caso, necesidad de acudir a instrumentos internacionales para desentrañar el asunto en cuestión, debido a que éstos protegen en menor medida el derecho humano a la reinserción social del sentenciado.


164. En ese sentido, es importante señalar que con motivo de las reformas al artículo 18 constitucional, párrafo segundo,(11) de dieciocho de junio de dos mil ocho y de diez de junio de dos mil once, se modificó la lógica general que rige los objetivos y las funciones del sistema penitenciario, lo que tuvo impacto decisivo en la forma en que debe ser entendido e interpretado el régimen penitenciario, básicamente, por lo siguiente.


165. a) La sustitución del término "readaptación" por "reinserción".


b) El abandono del término "delincuente".


c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción.


d) La inclusión de un objetivo adicional a "lograr la reinserción"; a saber: "procurar que la persona no vuelva a delinquir".


e) La adición del concepto "beneficios" como parte de la lógica del sistema.


166. Así, a partir de la reforma de junio de dos mil ocho y de junio de dos mil once, el sentido de la pena adquirió finalidades distintas a las que se tenían anteriormente, es decir, con el cambio se pretendió superar ciertas prácticas incongruentes con el paradigma del "derecho penal del acto", el cual pone énfasis en las conductas cometidas por el sujeto, antes que en su personalidad. La superación del paradigma del derecho penal del autor, obedece a la intención de abandonar cualquier nomenclatura que pudiera resultar estigmatizante para la persona, tal como el concepto de "desadaptado".


167. De tal suerte, la circunstancia de que constitucionalmente se eliminara la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que el infractor es un sujeto al que puede atribuirse el adjetivo de "desadaptado", ayuda a formar la convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de actos o de delitos y no de personalidades.


168. Misma finalidad mostró el abandono del término "delincuente", pues también evidenció la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Así, el nuevo sistema penal opera bajo el entendimiento de que el infractor puede y debe hacerse responsable de sus propios actos y, por tanto, basta con la comisión del delito previamente tipificado en la ley, para que el Estado cuente con legitimidad para sancionarlo.


169. De igual manera, la reinserción, como fin de la pena, no acepta la idea de que el culpable se caracterice por ser desadaptado, enfermo, o peligroso, por lo que para justificar la pena no es posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado.


170. De ahí que se estime acertado lo sostenido por el J. de amparo, ya que esta Primera S. considera que de la interpretación sistemática de la Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos invocados, el derecho a la reinserción social se encuentra protegido en mayor medida en la Carta Magna, puesto que en ella se halla debidamente regulado y brinda mayor protección al derecho humano de que se trata.


171. Dilucidado lo anterior, se examina el problema de inconstitucionalidad planteado.


172. OCTAVO.-Constitucionalidad de los artículos reclamados. En diverso orden, en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 8, párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 85, fracción I, inciso j), del Código Penal Federal, consistente en la limitante para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional. En primer lugar, debe distinguirse que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, tiene la función preponderante de ordenar la consecución o la procuración de ciertos fines dentro del sistema penitenciario, es decir, establece determinadas directrices que deben regir la actuación de legisladores, Jueces y autoridades administrativas.


173. De este modo, surge la obligación a cargo de dichas autoridades de garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con ciertas cualidades; a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte; todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.


174. En suma, aquellas autoridades están obligadas a procurar la generación de un régimen penitenciario con tales características, cuyo principal propósito sea desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas por parte de quienes logran obtener su libertad; es decir, evitar que cuando el sentenciado recupere su libertad, continúe teniendo los mismos incentivos que antes para delinquir, para lo cual, la prisión debe ofrecerle medios para su crecimiento como persona, en el ámbito educativo, laboral y deportivo.


175. Al respecto, cabe señalar que la procuración de tal fin, no implica que sea posible coaccionar al sujeto, haciéndolo acreedor de castigos con motivo de su rechazo a tales ofertas educativas, laborales o simplemente de formación personal.


176. En definitiva, lo que debe ser enfatizado, es que, bajo este modelo, las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo); tomando en cuenta de que debe ser la lógica de la protección de los derechos humanos, la que inspire y determine el funcionamiento de esas instituciones, de tal forma que se garanticen condiciones de vida digna en prisión.


177. Ahora, en congruencia con lo anterior, el controvertido dispositivo 8,(12) de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, regula el beneficio de tratamiento preliberacional para el condenado, consistente, entre otras hipótesis, en el traslado a la institución abierta y permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana, siempre y cuando cumpla con los requisitos que el Código Penal Federal, en su artículo 84, fracción III y en los incisos a) a d),(13) establece, y que no se encuentre en alguno de los casos previstos por el diverso 85(14) de ese mismo ordenamiento legal.


178. Así, del propio Código Penal Federal, se advierte que el tratamiento preliberacional, en los casos en que proceda, es un beneficio que tiene carácter condicional, y que puede dejar de ser efectivo cuando el solicitante no cumple con los requisitos legales o se ubica en alguno de los supuestos establecidos en la ley, para los cuales no procede el otorgamiento de dicho beneficio, como en el caso, cuando fue sentenciado por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis, del Código Penal Federal.


179. Por tanto, la negativa de otorgar estos beneficios no implica que se incumpla o contravenga con las medidas previstas en el referido artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, para lograr la reinserción social del sentenciado, pues se trata de una facultad para el legislador ordinario, a efecto de que por razones de política criminal determine en qué casos y bajo qué condiciones puede concederse algún beneficio preliberacional, en concordancia con el fin perseguido de la reinserción social; esto es, dicho precepto constitucional permite que la actuación del legislador, en materia de beneficios, sí tenga un peso y que esto no sólo dependa de la autoridad encargada de determinar la duración de la pena, pues los condicionamientos se insertan en el válido marco de política criminal que el precepto constitucional citado, delega al legislador.


180. Lo anterior es así, toda vez que el legislador está facultado para generar las limitaciones a los beneficios de la ley, siempre y cuando resulten razonables y proporcionales, como sucede en el supuesto referido, dado que, a juicio de esta Primera S., si la Constitución sienta las bases y otorga la posibilidad que el legislador regule o pormenorice lo relativo a la procedencia de los beneficios preliberatorios de los sentenciados, debe ser bajo esos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que en la especie tienen que ver con desalentar ciertas conductas o, en su defecto con incentivar la reinserción.


181. Así, a la luz de esta lógica constitucional, se puede decir que los beneficios de tratamiento preliberacional que estableció el legislador, tienen la finalidad eminentemente instrumental; esto es, son medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, prevé para el régimen penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, tal como lo consideró el J. de amparo.


182. Desde esta óptica, es que no deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la justificación para la obtención del beneficio de tratamiento preliberacional, puesto que el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no se sigue que su otorgamiento sea incondicional ni que deban ser considerados un derecho fundamental que asiste a todo sentenciado, ya que, si bien el párrafo segundo del artículo 18 constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de su texto no se aprecia que exista prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento; por el contrario, la norma constitucional establece que será la ley secundaria donde se preverán los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución Federal.


183. Dicho de otra manera, la propia Constitución prevé la posibilidad de que el legislador establezca beneficios penitenciarios a favor de los sentenciados, como parte de la base para lograr la reinserción social del mismo; sin embargo, el establecimiento de dichos beneficios representa la facultad de libre configuración legislativa, en el sentido de que cuenta con un amplio margen en el diseño legislativo de los mismos, que al hacerlo debe apegarse siempre al respeto a los derechos fundamentales; por tanto, su limitación, sólo se justifica en aras de la defensa de los propios derechos fundamentales.


184. Por ello, el que se establezcan condiciones de necesaria concurrencia para el otorgamiento de los beneficios de tratamiento preliberacional, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al J. para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue o no dichos beneficios, no resulta contrario al artículo constitucional en cuestión, pues sólo denotan la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven tratamiento más riguroso, en aras de proteger, igualmente los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales.


185. Además, dichas condiciones están racionalmente conectadas con el fin que se pretende alcanzar, esto es, con la reinserción social del sentenciado, sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y el deporte, como dispone el precepto constitucional en cuestión. De ahí que, se estime que los condicionamientos se insertan en el válido marco de política criminal que el artículo constitucional citado delega al legislador, de conformidad con la facultad de libre configuración legislativa.


186. Lo anterior también se ajusta al criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en la tesis 1a. VII/2004,(15) de rubro: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


187. Con base en lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima adecuadas las consideraciones del J. de Distrito mediante las que resolvió que los artículos 8, párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 85, fracción I, inciso j), del Código Penal Federal, no transgrede el párrafo segundo del precepto 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, en efecto, la improcedencia de la concesión del beneficio de tratamiento preliberacional, cuando el sentenciado haya sido condenado por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, encuentra sustento en lo pretendido por el legislador ordinario, que atendiendo a una política criminal, busca inhibir la comisión, entre otros, de dicho delito; esto es, la intención del legislador es procurar que el sentenciado no vuelva a delinquir.


188. R. lo anterior, como lo sostuvo el Juzgador Federal, la exposición de motivos que dio origen a la reforma del segundo párrafo del artículo 8 citado, de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice.


"Esta iniciativa propone ampliar los casos de excepción en los que no se concederá la libertad preparatoria, establecidos en el artículo 85 del Código Penal, y hacerlos aplicables al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, establecidas en los artículos 8 y 16, respectivamente de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.


"La existencia de improcedencias para la concesión de beneficios durante la ejecución de la pena de prisión, se sustentan en que el responsable de un determinado delito resulta de tal peligrosidad para la sociedad que merece el cumplimiento total de su sentencia.


"En este sentido, la iniciativa contempla que sean improcedentes el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena cuando el sujeto activo sea considerado delincuente habitual o haya incurrido en la segunda reincidencia de delito doloso. Igualmente se señalan supuestos delictivos que por su frecuencia y las circunstancias de gravedad que presentan deben impedir la posibilidad de externación anticipada del condenado que las comete.


"De este modo, se propone reformar el artículo 85 del Código Penal, a fin de establecer un listado de delitos que por su frecuencia, gravedad y daño que causan a las víctimas y a la sociedad, hagan improcedente la concesión de los beneficios de preliberación.


"Tales conductas son las siguientes: uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero; contra la salud, previsto en el artículo 194; corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis; homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320; secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los casos previstos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de dicho artículo; comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter; robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis; robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 bis, y operaciones con recursos de procedencia lícita, previsto en el artículo 400 bis, todos del Código Penal.


"Estas medidas podrán inhibir la comisión de los ilícitos señalados, ante la seguridad de que sus autores no tendrán ningún beneficio en la ejecución de su sanción."


189. De la exposición de motivos transcrita, se advierte, que entre las razones fundamentales que se dieron para suprimir dichos beneficios a determinados delitos, fue precisamente inhibir la comisión de esos ilícitos, dada su frecuencia, la gravedad del mismo y el daño que causa a la víctima y a la sociedad.


190. En conclusión, como ya se dijo, el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Federal, más que contener un derecho fundamental, establece una facultad de libre configuración legislativa. Lo cual no pugna con lo señalado con el precepto constitucional citado, de organizar el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, ni con el del artículo 1o. constitucional, que establece que las normas relativas a los derechos humanos, se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


191. Lo anterior, se insiste, porque el sistema penal mexicano, se finca en el ideal de que los sentenciados por la comisión de algún delito, sean reinsertados socialmente sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y educación. De ahí que, el legislador haya establecido una serie de mecanismos a favor del reo, a efecto de que la pena de prisión, pueda ser sustituida o cambiada por otra que refleje un grado menor de severidad.


192. Sin embargo, en ningún momento el otorgamiento incondicional de esos beneficios, se erige como derecho fundamental, pues del precepto 18 constitucional, segundo párrafo, se desprende que lo que tiene ese carácter es el establecimiento por parte del Estado de las medidas instrumentales necesarias para lograr la reinserción social, también tiene ese rango el establecimiento en la ley secundaria de los beneficios que le son sincrónicos, los cuales deberán concederse en la medida en que se cumplan los parámetros que condicionen su otorgamiento.


193. De ahí que los preceptos tildados de inconstitucionales, en realidad configuran una medida que orienta la política criminal y penitenciaria del Estado, al objetivo de la reinserción social del infractor, pues se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no otorga un derecho inviolable a que se le otorgue un beneficio en lugar de cumplir con la condena ordinaria determinada por un J. penal.


194. Además, si como ocurre en el caso concreto, se trata de un delito de especial gravedad, por lo que no concurren a favor del sentenciado circunstancias de excepcionalidad para la sanción privativa de libertad; el alcance del artículo 18 constitucional, párrafo segundo, no tiene como efecto desvincular al condenado de la sanción que previamente se le impuso, como lo pretende la parte quejosa, pues la interpretación de ese precepto realizada por esta Primera S., conduce a concluir que, por una parte, la concesión de beneficios no se erige en derecho fundamental, ante tal supuesto y para ese efecto, y por otra, que basta con la comisión del delito (y su previa tipificación en la ley), para que el Estado cuente con legitimidad para sancionarlo.


195. Es decir, el precepto 18 constitucional invocado, obliga a las autoridades mexicanas a organizar un sistema penal encaminado a la reinserción de la persona, mediante instituciones y medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, al objetivo de reinsertar a la sociedad al recluso, lo que deriva en ciertos beneficios que pueden o deben otorgarse, según sea el caso, cuando ello sea procedente. Sin embargo, corresponde a las leyes secundarias dar las especificaciones.


196. No pasa inadvertido para esta Primera S., el argumento expresado por la recurrente, en el sentido de que existe discriminación en torno al otorgamiento de los beneficios que la ley establece a favor de los sentenciados; sin embargo, no se irroga tal violación en perjuicio de dicha recurrente, dado que la distinción legal para que en el delito por el que fue sentenciada, se nieguen los beneficios preliberacionales a que alude, se considera que no constituye discriminación por exclusión que atente contra sus derechos fundamentales, sino que se justifica, de manera objetiva y razonable, en la mayor relevancia penal de la conducta delictiva de operaciones con recursos de procedencia ilícita a que alude el artículo 400 bis del Código Penal Federal, así como el impacto más grave que tiene en la afectación a la seguridad y salud públicas como bienes jurídicos protegidos por la norma penal. Lo que revela el especial tratamiento legal para este delito y sus consecuencias jurídicas.


197. De este modo, bajo un estándar de razonabilidad sobre la distinción normativa, esta Primera S. sostiene su validez constitucional, desde que el legislador atendió el contexto cultural en que se ha venido desarrollando dicha figura ilícita en México, así como el notorio daño social que ha causado a la sociedad, en un bien jurídicamente de preminente tutela, como es la seguridad y salud públicas. Todo lo cual significa mayor reproche legal. De tal suerte, que las consecuencias jurídicas aparejadas con la sanción, tengan que ser diversas, precisamente, de manera proporcional a la mayor gravedad del delito.


198. Lo que permite entender la razón de que diversas conductas tipificadas penalmente, por la gravedad que representan respecto de otras que también constituyen conductas delictivas, éstas no alcancen la mayor relevancia penal que en cambio sí tienen aquéllas, como en la especie, la de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal.


199. Lo anterior encuentra apoyo, por identidad de razón, en la jurisprudencia 1a./J. 75/2010,(16) pronunciada por esta Primera S., misma que lleva por título y subtítulo: "DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE EN LOS QUE SÍ PROCEDE SU OTORGAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY."


200. En consecuencia, esta Primera S. estima que fue acertada la decisión del J. de Distrito, por lo que hace la constitucionalidad de los artículos 8, párrafo segundo de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 85, fracción I, inciso j), del Código Penal Federal, y por ende, de negar el amparo en relación a ellos; así, al no advertir esta S. queja deficiente que suplir, procede, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.


201. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando tercero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (Ponente) y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3 fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia I.4o.A.464 A, 1a. LXXIV/2005, P.L., I.4o.P.52 P, 1a. XIII/2012 (10a.), 1a. CCXXIV/2011 (9a.) y 2a./J. 20/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1744, Tomo XXII, agosto de 2005, página 300, Tomo X, noviembre de 1999, página 46, Tomo XXXI, abril de 2010, página 2751 y Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 650, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 197, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, respectivamente.








_______________

1. Anexo dos, fojas 417 a 472.


2. Ibíd., fs. 514 a 537.


3. Ibíd., fs. 797 a 845.


4. Ibíd., fs. 868 a 875.


5. Ibíd., f. 878.


6. Anexo tres, foja 10.


7 Ibíd., fs. 13 a 17.


8. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.", con datos de localización: Décima Época, registro digital: 2002747, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, materia constitucional, tesis: 2a./J. 172/2012 (10a.), página 1049.


9. "Artículo 18. ...

"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto."


10. "Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto."


11. Texto antes de la reforma penal (de junio de dos mil ocho) y de la reforma de derechos humanos (junio de dos mil once): "Artículo 18. ... Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto."


12. "Artículo 8o. El tratamiento preliberacional podrá comprender:

"...

"IV. Traslado a la institución abierta; y

"V. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.

"Al aplicar las medidas de tratamiento establecidas en las fracciones IV y V, la autoridad condicionará su otorgamiento, al cumplimiento de lo previsto en la fracción III y en los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. No se concederán dichas medidas cuando el sentenciado se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere el artículo 85 del mencionado Código Penal. ..."


13. "Artículo 84. ...

"III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego. Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes condiciones:

"a). Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la cincunstancia (sic) de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;

"b). Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

"c). A. del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;

"d). S. a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida."


14. "Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

"I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

"a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero;

"b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;

"c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis; L. de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

"d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;

"e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320; y feminicidio previsto en el artículo 325;

"f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

"g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;

"h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis;

"i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;

"j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis;

"k) Los previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o

"l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.

"II. Delitos en Materia de Trata de Personas contenidos en el Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

"III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.

"IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.

"Tratándose de los delitos comprendidos en el título décimo de este código, la libertad preparatoria sólo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice."


15. El texto de la tesis es el siguiente: "El precepto legal mencionado que establece los casos en que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales beneficios no tienen la calidad de garantía individual, ni están tutelados por el citado precepto constitucional. Además, la Carta Magna reconoce como parte fundamental del sistema penal mexicano la privación de la libertad como sanción a la conducta típica para lograr la readaptación social del reo y conforme al criterio firme de este Alto Tribunal, la concesión de la sustitución de la pena de prisión constituye una facultad discrecional del juzgador, quien debe apreciar para ello diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible otorgamiento (artículos 51, 52, 70 y 90 del Código Penal Federal), las que están en relación con el conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible.", con datos de localización: Novena Época, registro digital: 182207, Primera S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, materias constitucional y penal, tesis: 1a. VII/2004, página 88.

Amparo directo en revisión 1707/2002. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: A.N.F.d.C..


16. El contenido de la jurisprudencia es el siguiente: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia firme que el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, la cual se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho. Lo anterior significa que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, de manera que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas. En congruencia con tal criterio se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación que prevé los casos en los que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, así como los requisitos que deberán satisfacerse en los que sí proceda su otorgamiento, no viola el principio constitucional mencionado, pues no da trato diferenciado a quienes cometen el delito de defraudación fiscal respecto de los infractores que sí cuentan con el privilegio de obtener la sustitución o conmutación de las penas que se les impongan, ya que existe la posibilidad de que el responsable por aquel delito pueda gozar de esos beneficios, toda vez que el referido artículo 101 únicamente prevé en qué casos no proceden."; con datos de localización: Novena Época, registro digital: 163372, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis: 1a./J. 75/2010, página 36.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR