Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación15 Abril 2016
Número de registro26249
Fecha15 Abril 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1373
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2014. MUNICIPIO DE JONACATEPEC, ESTADO DE MORELOS. 27 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y, RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.T., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de J., Estado de M., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de M. por la retención a las participaciones federales que corresponden al Municipio actor.


SEGUNDO.-Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17 y 115, fracciones I, II, III y IV, 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. El Municipio actor formuló los conceptos de invalidez que consideró pertinentes (fojas 3 a 6 del expediente principal) en los que esencialmente adujo:


Conforme a los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II, III y IV y 117, fracción VIII, segundo párrafo y 133 de la Constitución Federal, el Municipio actor no puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


El Poder Ejecutivo del Estado de M. por conducto de la Secretaría de Hacienda está reteniendo, al Municipio actor sus participaciones federales, sin que establezca los motivos y mucho menos los fundamentos legales que sustenten su actuar.


La autoridad demandada viola los artículos 115 y 133 constitucionales, así como 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, porque las participaciones, tanto federales, como estatales, que corresponden a los Municipios del Estado de M. son inembargables y no están sujetas a retención alguna, ni podrán afectarse a fines específicos.


Suponiendo sin conceder que sea cierto el empréstito que refiere la Secretaría de Hacienda, éste no fue autorizado por el Cabildo ni por el Congreso del Estado, motivo por el cual, debe declararse su invalidez.


CUARTO.-Trámite. Por acuerdo de presidencia de veintidós de agosto de dos mil catorce (foja 44) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 79/2014 y se designó a la Ministra M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce, la Ministra instructora, tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de síndico del Municipio de J., Estado de M.; admitió la demanda, y ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de M., por conducto del gobernador como autoridad demandada; dando vista al procurador general de la República (fojas 45 y 46).


QUINTO.-Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de M.. El director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., en representación del gobernador del Estado, al contestar la demanda (fojas 90-99) manifestó que debe sobreseerse en el juicio, al considerar que la demanda se hizo valer fuera de tiempo.


SEXTO.-Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


SÉPTIMO.-Pruebas pericial y testimonial en materia de contabilidad. Mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil catorce, el director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de M. anunció la prueba pericial en materia de contabilidad.


Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, se tuvieron por anunciadas en tiempo y forma como pruebas de la parte demandada la prueba en materia de contabilidad y la testimonial a cargo de J.M.L., O. de Lasas Cañas y E.M.V..


OCTAVO.-Deserción de la prueba pericial. Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, la Ministra instructora declaró desierta la prueba pericial en materia de contabilidad que ofreció la parte actora, en virtud de haber transcurrido el plazo legal de diez días hábiles concedido por acuerdo de once de marzo de dicho año, para que el Poder Ejecutivo del Estado de M., oferente de la prueba pericial, exhibiera los billetes de depósito correspondientes al pago de honorarios del perito designado por este Alto Tribunal en materia de contabilidad, sin que los hubiese presentado; en consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y declaró desierta la prueba.


NOVENO.-Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, el Poder Ejecutivo del Estado de M., interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por esta Segunda Sala mediante sesión de cinco de agosto de dos mil quince, en el sentido de confirmar el auto impugnado.


DÉCIMO.-Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el trece de octubre de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 de dicho ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas documentales ofrecidas y, por desierta la prueba testimonial, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, punto tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno del mismo mes y año, ya que se plantea un conflicto entre el Municipio de J., M., y el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, en la cual se impugnó la invalidez de diversos actos.


SEGUNDO.-Precisión y certeza de los actos impugnados. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, es necesario fijar de manera precisa los actos, cuya invalidez demanda el Municipio actor, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 98/2009, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(1)


D. análisis integral, tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que el acto impugnado se hace consistir en el descuento de las participaciones federales, efectuado por la Secretaría de Hacienda del Ejecutivo del Estado de M., el treinta y uno de julio de dos mil catorce, por la cantidad de $341,771.50 (trescientos cuarenta y un mil setecientos setenta y un pesos 50/100 moneda nacional).


Ahora bien, en cumplimiento al artículo 41, fracción I,(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede examinar la certeza de los actos, cuya invalidez se demanda.


Como ya quedó precisado, el Municipio actor impugnó el descuento de las participaciones federales, realizado por la Secretaría de Hacienda del Ejecutivo del Estado de M., el treinta y uno de julio de dos mil catorce, por la cantidad de $341,771.50 (trescientos cuarenta y un mil setecientos setenta y un pesos 50/100 moneda nacional).


La autoridad demandada, al dar contestación a la demanda afirmó que era cierto el descuento (foja 92 del expediente).


Acotado lo anterior, esta Segunda Sala considera que la confesión por parte de la autoridad demandada es suficiente para tener por acreditada la existencia del descuento que impugna el Municipio actor, relativo al mes de julio de dos mil catorce.


TERCERO.-Oportunidad. El Municipio actor manifestó que tuvo conocimiento del descuento a las participaciones federales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce, por la cantidad de $341,771.50 (trescientos cuarenta y un mil setecientos setenta y un pesos 50/100 moneda nacional), el treinta y uno de julio de dos mil catorce (foja 3 del expediente).


Así, tomando la fecha manifestada por el Municipio actor como aquella en la que tuvo conocimiento del acto impugnado, la demanda es oportuna, en virtud de lo siguiente:


a) El Municipio actor manifestó que tuvo conocimiento el treinta y uno de julio de dos mil catorce.


b) El plazo de treinta días para la promoción de la controversia, conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, comenzó al día hábil siguiente, es decir, uno de agosto y concluyó el once de septiembre de dos mil catorce, descontando del cómputo los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta y uno de agosto del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario Número 18/2013.


c) Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el veintiuno de agosto de dos mil catorce, como se mencionó anteriormente, resulta oportuna.


En relación con este presupuesto procesal, el poder demandado manifiesta que la demanda se hizo valer fuera de tiempo, en tanto que mediante oficio SH/1525-A/2013, de veinticinco de octubre de dos mil trece, recibido el cinco de noviembre de dos mil trece se dio aviso, al Municipio actor que a partir del treinta de octubre de dos mil trece se descontaría mensualmente de sus participaciones federales el equivalente al 10% del adeudo contraído por préstamos o anticipos que le prestó el Poder Ejecutivo Estatal para atender diferentes necesidades económicas del Ayuntamiento que ascendían a la cantidad de $6'835,432.75; asimismo, se enteró el Municipio de las fechas y números de recibos expedidos por el propio Municipio.


Esta Segunda Sala considera que el oficio en mención no se puede tomar como punto de partida para determinar la extemporaneidad de la demanda que alega, pues éste no fue señalado como acto impugnado; aunado al hecho de que de considerar, como lo pretende el poder demandado, que dicho oficio contiene un "aviso" sobre los posibles descuentos y que este oficio está relacionado con los actos impugnados en la controversia, resulta necesario llevar a cabo un análisis en el estudio de fondo del asunto, lo que conlleva a desestimar la causal de improcedencia invocada.


CUARTO.-Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio de J., M., J.C.T., en su carácter de síndico municipal, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento del Municipio de J., expedida por el Concejo Municipal Electoral, del Instituto Estatal Electoral de M. (foja 9 del expediente).


Al respecto, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.(3) establece que el síndico tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento, por ende, el síndico municipal que suscribe la demanda, cuenta con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía.


En este sentido, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XXVIII/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA.".(4) Además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional.


QUINTO.-Legitimación pasiva. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de M., contestó la demanda O.I.Á., en su carácter de director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica; cuyas atribuciones para representar, al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.(5) y el 15, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M..(6)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el gobernador del Estado, quien está facultado para designar al consejero jurídico, conforme al artículo 70, fracción VI, de la Constitución,(7) quien a su vez nombró al director general de Asuntos Constitucionales y A., quien acorde con el artículo 15, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., se encuentra facultado para constituirse como delegado del gobernador del Estado de M., en la presente controversia constitucional, por tanto, si en el caso éste es quien firma el escrito de contestación de la demanda, es dable concluir que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación de ese poder.


Por tanto, con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la ley de la materia, debe reconocérsele legitimación al citado funcionario para comparecer a la presente controversia en representación del Poder Ejecutivo Local, a quien se le imputó la retención de las participaciones federales en perjuicio del Municipio actor.


SEXTO.-Causas de improcedencia. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, distintos de los analizados en el considerando tercero de este fallo, que se advierta de oficio o que hagan valer las partes, se procede al estudio del concepto de invalidez formulado.


SÉPTIMO.-Estudio. La litis en la presente controversia constitucional se constriñe, al análisis de la constitucionalidad del descuento realizado al Municipio actor de sus participaciones federales, el treinta y uno de julio de dos mil catorce.


Sustancialmente, el Municipio actor adujo que el Poder Ejecutivo del Estado de M. por conducto de la Secretaría de Hacienda le descontó de sus participaciones federales la cantidad de $341,771.50 (trescientos cuarenta y un mil setecientos setenta y un pesos 50/100 moneda nacional), sin que se establezcan los motivos ni los fundamentos que sustenten tal proceder de la autoridad.


Para determinar si resulta contrario o no, como lo señala el Municipio actor, a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, así como a la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales por falta de fundamentación y motivación de los actos impugnados, resulta necesario precisar las constancias de autos que obran en el expediente, para lo que al caso interesa:


a) El Poder Ejecutivo del Estado de M. en su escrito de contestación presentó como prueba el convenio hacendario del Gobierno del Estado-Municipio firmado entre el gobernador del Estado de M. y los presidentes municipales de esa entidad federativa (fojas 100 a 107).


b) Los recibos oficiales siguientes:


Ver recibos oficiales

c) El oficio SH/1525-A/2013, de veinticinco de octubre de dos mil trece (foja 422), recibido el cinco de noviembre de dos mil trece por conducto del presidente municipal del Ayuntamiento se dio aviso al Municipio actor que a partir del treinta de octubre de dos mil trece se descontaría mensualmente de sus participaciones federales el equivalente al 10% del adeudo contraído por préstamos o anticipos que le prestó el Poder Ejecutivo Estatal para atender diferentes necesidades económicas del Ayuntamiento que se reproduce a continuación:


Ver reproducción del oficio SH/1525-A/2013

Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, al resolver la controversia constitucional 78/2014,(8) promovida por el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de M., cuya litis a debate fue similar a la planteada en la presente controversia constitucional determinó lo siguiente:


"97. De este modo, esta Primera Sala estima que los actos impugnados consistentes en la retención de las participaciones que le correspondían al Municipio actor para los meses de julio y agosto de dos mil catorce, resultan transgresores de la hacienda municipal del Municipio actor y, por tanto, violatorios del artículo 115 constitucional. Asimismo dichos actos impugnados también resultan transgresores de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tal como lo aduce el Municipio actor, ya que dichas retenciones no estuvieron fundadas ni motivadas, pues de ningún modo es posible jurídicamente aceptar, como lo indica el poder demandado, un acuerdo verbal entre el Municipio actor y el poder demandado para proceder a realizar descuentos en las participaciones, ya que nos encontramos ante actos de autoridad, los que necesariamente deben fundarse y motivarse para justificar el ejercicio de las competencias de la entidad, poder u órgano que los lleve a cabo.


"98. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los actos impugnados correspondientes a la retención de las participaciones que correspondía recibir al Municipio actor para los meses de julio y agosto de dos mil catorce, y como consecuencia de esto, el poder demandado deberá pagar al Municipio actor, en un plazo de quince días hábiles a partir de que le sea notificada la presente sentencia, los montos correspondientes a dichas participaciones. Asimismo, deberá pagar en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida.


"99. Los citados intereses deberán calcularse, desde el quince de agosto de dos mil catorce (fecha de la presentación de la demanda) para el caso de la falta de entrega de las participaciones correspondientes al mes de julio de dos mil catorce, mientras que para el caso de la falta de entrega de las participaciones correspondientes al mes de agosto, el plazo a partir del cual deberán calcularse los intereses correspondientes será a partir del once de septiembre de dos mil catorce (fecha en la que se presentó la ampliación a la demanda) y, en ambos casos, su cálculo abarcará hasta la fecha de la emisión de esta sentencia, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


"100. Ahora bien, cabe señalar que no pasa desapercibido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que existe un adeudo por parte del Municipio actor con el Poder Ejecutivo del Estado de M., adeudo que tal como lo indicó el poder demandado, obedece a un préstamo que le realizó como un adelanto de participaciones al Municipio, adeudo respecto del cual el poder demandado señaló que era el motivo por el que había emitido los actos impugnados que ya han quedado invalidados.


"101. La existencia de este adeudo se advierte tanto de los argumentos que hizo valer el poder demandado al contestar la demanda, así como del oficio número SH/1536-A/2013 de veinticinco de octubre de dos mil trece, por el que la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de M., le informó al Municipio actor que a partir de dicho mes se le descontarían mensualmente de sus participaciones el equivalente al 10% del adeudo que ahí menciona hasta su total liquidación, oficio al que ya hicimos referencia en el párrafo 89, inciso d), de esta sentencia.


"102. En dicho oficio el Poder Ejecutivo Local, de manera unilateral, indicó al Municipio actor que dichos descuentos se aplicarían mensualmente por un monto de $1'501,103.00 (un millón quinientos un mil ciento tres pesos 00/100 M.N.) a partir del treinta de octubre del citado año, ello con motivo de los préstamos y anticipos efectuados a cuenta de las participaciones municipales, los que ascendían a un monto de $15'011,033.14 (quince millones once mil treinta y tres pesos 14/100 M.N.). Además de dicho oficio se advierte un descuento en las participaciones municipales por la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.).


"103. Ahora, si bien el poder demandado aduce que con motivo del citado adeudo emitió los actos impugnados que ya hemos invalidado, lo cierto es que, a juicio de esta Primera Sala, dicho adeudo es cierto y sigue vigente ya que el Municipio actor no lo negó, sino por el contrario, lo aceptó expresamente en su demanda y escrito aclaratorio a la misma, al señalar que es cierto que el Gobierno del Estado le realizó el préstamo, pero que al no haber realizado los trámites legales a que estaba obligado de acuerdo a las disposiciones legales aplicables durante el mismo ejercicio fiscal dos mil trece, tal como solicitar la autorización ante el Pleno del Poder Legislativo Local, dicho préstamo por la cantidad de $15'011,033.14 (quince millones once mil treinta y tres pesos 14/100 M.N.), al no haberse cobrado en el mismo ejercicio fiscal, debía ser considerado como una ampliación presupuestal.


"104. Asimismo, dicho adeudo se corrobora con el oficio número SH/1536-A/2013 aludido, el cual fue conocido por el Municipio actor desde el treinta de octubre de dos mil trece, ya que ello se advierte del sello que consta en el mismo y, por tanto, al no haberlo impugnado el Municipio actor en el momento oportuno, es claro que reconoció y aceptó la existencia del adeudo referido.


"105. De este modo, al existir un adeudo pendiente de pago por parte del Municipio actor para con el Gobierno del Estado de M., esta Primera Sala fija como efectos de la presente sentencia, que debe llevarse a cabo la regularización de la situación del cobro de la deuda y, para ello, se determina que el Poder Ejecutivo del Estado y el Municipio actor, deberán acordar la forma, tiempo y montos de pago, a través de la firma de un convenio para tal efecto.


"106. Por tanto, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que tanto el Poder Ejecutivo del Estado como el Municipio actor, firmen el convenio aludido en el párrafo anterior. ..."


Dicho asunto fue resuelto, con la siguiente votación:


"Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M.. Los M.A.Z.L. de L. y J.M.P.R. votaron en contra."


En esta misma línea, esta Segunda Sala considera declarar fundados los motivos de invalidez, pues al Municipio actor le asiste razón en el sentido de que el Gobierno del Estado de M. no justificó con las documentales antes relacionadas el descuento por la cantidad de $341,771.50 (trescientos cuarenta y un mil setecientos setenta y un pesos 50/100 moneda nacional), de las participaciones federales que le correspondían recibir, al Municipio actor para el mes de julio de dos mil catorce.


Cabe señalar que incluso el poder demandado, al contestar la demanda manifestó que: "sí hubo acuerdo y autorización verbal sobre el descuento que se haría, a partir del 30 de octubre de 2013, de sus participaciones federales, para recuperar lo prestado con anterioridad, en forma verbal, debido a la premura de las acciones a tomar."


De este modo, esta Segunda Sala estima que el descuento de las participaciones que le correspondían al Municipio actor para el mes de julio de dos mil catorce, resulta transgresor de la hacienda municipal del Municipio actor y, por tanto, violatorio del artículo 115 constitucional, que prevé lo siguiente:


a) Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor.


b) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


c) Recibirán las participaciones federales, que serán remitidas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


d) Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


e) Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán, al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


f) Los Gobiernos Municipales requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado para:


1. Contratar obligaciones o empréstitos;


2. Celebrar contratos de colaboración público privada cuando, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública; y,


3. Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos. Los Ayuntamientos deberán informar detalladamente en relación con los empréstitos, contratos de colaboración público privada y la afectación de sus ingresos, al rendir la cuenta pública.


4. El Poder Legislativo del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución.


5. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución. Las modificaciones que se incorporen a dichos Presupuestos de Egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos.


6. Al aprobar los Ayuntamientos los presupuestos de egresos municipales, deberán incluir y autorizar las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberán incluir y autorizar la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria, y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.


7. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable.


Asimismo y en términos similares a lo regulado por la Ley de Coordinación Fiscal, los artículos 6, fracciones I y II y 9 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de M. disponen que:(9)


a) A los Municipios del Estado de M. les corresponde percibir ingresos por concepto de participaciones federales que el Estado reciba del Gobierno Federal y, en relación con ello, en las fracciones I y II del citado artículo 6, se desglosa el porcentaje correspondiente a cada fondo.


b) Dichas participaciones son inembargables y no pueden estar sujetas a retención o afectación a algún fin específico, salvo para el pago de las obligaciones a las que se refiere el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.


c) Existe la posibilidad de compensación entre las participaciones de los Municipios y las obligaciones que haya contraído con el Gobierno Local o con la Federación, por concepto de créditos (de cualquier naturaleza), siempre y cuando exista acuerdo entre las partes interesadas y se acaten las disposiciones legales respectivas.


No escapa de la atención de esta Segunda Sala que existe un adeudo por parte del Municipio actor, según se desprende del oficio SH/1525-A/2013, de veinticinco de octubre de dos mil trece en el que se dio aviso que a partir del treinta de octubre de dos mil trece se descontaría mensualmente de sus participaciones federales el equivalente al 10% del adeudo contraído por préstamos o anticipos que le prestó el Poder Ejecutivo Estatal para atender diferentes necesidades económicas del Ayuntamiento que ascendían a la cantidad de $7'735,432.75; sin embargo, el monto del descuento impugnado en esta vía constitucional no corresponde a la cantidad que se indicó en el oficio de referencia que se iba a descontar de $683,543.00 (seiscientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).


Por tanto, como ya se señaló el acto impugnado resulta violatorio de la hacienda municipal del Municipio actor y, por tanto, violatorio del artículo 115 constitucional. Asimismo el descuento impugnado también resulta transgresor de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tal como lo aduce el Municipio actor, ya que la retención, cuya invalidez se impugna no estuvo fundada ni motivada, pues de ningún modo es posible jurídicamente aceptar, como lo indica el poder demandado, un acuerdo verbal entre el Municipio actor y el poder demandado para proceder a realizar descuentos en las participaciones, ya que nos encontramos ante actos de autoridad, los que necesariamente deben fundarse y motivarse para justificar el ejercicio de las competencias de la entidad, poder u órgano que los lleve a cabo.


Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de la retención de las participaciones que correspondía recibir, al Municipio actor para el mes de julio de dos mil catorce.


OCTAVO.-Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) esta Segunda Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


En un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, el Poder Ejecutivo del Estado de M. deberá pagar al Municipio de J. de la entidad, la cantidad de $341,771.50 (trescientos cuarenta y un mil setecientos setenta y un pesos 50/100 moneda nacional), relativa al descuento de las participaciones federales que le correspondían recibir al Municipio actor para el mes de julio de dos mil catorce.


a) Asimismo, deberá pagar en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida. Estos intereses deberán calcularse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


b) Los citados intereses deberán calcularse, desde el veintiuno de agosto de dos mil catorce (fecha de la presentación de la demanda) hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.


c) Al existir un adeudo pendiente de pago por parte del Municipio actor para con el Gobierno del Estado de M., ambos deben llevar a cabo la regularización de la situación del cobro de la deuda, para lo cual se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Poder Ejecutivo del Estado de M. y el Municipio de J. de la entidad, firmen un convenio en el que pacten la forma, tiempo y montos de pago a fin de liquidar la deuda existente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del descuento por la cantidad de $341,771.50 (trescientos cuarenta y un mil setecientos setenta y un pesos 50/100 moneda nacional), efectuado a las participaciones federales del Municipio de J., Estado de M., el treinta de julio de dos mil catorce, en los términos del considerando octavo de este fallo.


N. a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P. y Ministro presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

1. Registro digital: 166985. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P./J. 98/2009, página 1536.


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


3. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


4. Registro digital: 2000537, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1274.


5. "Artículo 38. A la consejería jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "Artículo 15. Son atribuciones de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A., las siguientes:

"I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional;

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, y a las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte."


7. "Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado:

"...

(Reformada, P.O. 27 de mayo de 2015)

"VI. Designar o nombrar a los secretarios de despacho y al consejero jurídico, en una proporción que no exceda el 60 por ciento para un mismo género."


8. Sesión de 18 de marzo de 2015. Por mayoría de votos.


9. "Artículo 6. A los Municipios de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación:

"I.D. fondo general de participaciones, el 20% del total;

"II. D. fondo de fomento municipal, el 100%."

"Artículo 9. Las participaciones que corresponden a los Municipios del Estado son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.

"La afectación de participaciones como garantía o fuente de pago de obligaciones contraídas por los Municipios, deberá ser previamente autorizada por el Cabildo y por el Congreso del Estado en términos de lo previsto por la Constitución del Estado y por las Leyes de Deuda Pública y de Contratos de Colaboración Público Privada Estatales.

"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tenga con el Gobierno del Estado o con la Federación por créditos de cualquier naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo siempre y cuando exista el acuerdo entre las partes interesadas y operará en los términos de la legislación aplicable."


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.-V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.-VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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