Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26180
Fecha29 Febrero 2016
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Número de resoluciónP./J. 40/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 146
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE OCTUBRE DE 2015. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: L.G.R..


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN:


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 45/2015, suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. La problemática jurídica que debe resolverse en la presente ejecutoria, es la siguiente:


¿El plazo para la promoción de la demanda de amparo cuando el acto reclamado se emitió en cumplimiento de una ejecutoria que concedió la protección constitucional comienza a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del acto que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, o bien, comienza a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplido el fallo protector o cuando el quejoso tiene conocimiento de esta última o se ostenta sabedor de la misma?


I. Antecedentes


1. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito resolvió el amparo en revisión 581/2013, el nueve de febrero de dos mil quince. En dicho asunto se sustentó el criterio relativo a que el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo, cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concede la protección constitucional, transcurre a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso de dicho acto o al en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


2. En la propia ejecutoria se ordenó denunciar la posible contradicción entre el criterio arriba señalado y el contenido en la jurisprudencia I.5o.P. J/2 (10a.), emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. Tratándose de actos dictados en cumplimiento a una sentencia concesoria, el plazo para instar un nuevo juicio de amparo comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del auto que declaró cumplida la sentencia protectora, o bien, a aquel en que el justiciable haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo (conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo) pues será en este punto en donde el acto reclamado dictado en cumplimiento otorgará certeza jurídica al quejoso sobre su contenido; de actuar en contrario, se dejaría al quejoso en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que antes de la declaración de cumplimiento, no podría saber con precisión cuáles son las violaciones que deben combatirse en la nueva demanda; ello con independencia de los medios de defensa que eventualmente hiciera valer para inconformarse contra dicho auto."


II. Trámite


3. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis presentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil quince, y ordenó su registro con el número de expediente 45/2015.(1)


4. En el mismo acuerdo, se requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios en oposición, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la circular 3/2011-P, a fin de integrar el expediente. Asimismo, se instruyó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que informara si mantenía vigente el criterio denunciado o indicara la causa para tenerlo superado o abandonado. Por último, se turnó el asunto al M.J.R.C.D., y se ordenó el envío de los autos a la S. de su adscripción para continuar con el trámite de integración respectivo.


5. El presidente de la Primera S. dictó un acuerdo el seis de marzo de dos mil quince, en el que determinó que dicha S. se avocaba al conocimiento de la contradicción de tesis en cuestión.(2) El veintitrés de marzo siguiente, el propio presidente tuvo por cumplida la requisitoria realizada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que remitió copia certificada de las ejecutorias de las cuales derivó la jurisprudencia I.5o.P. J/2 (10a.), es decir, los amparos en revisión 173/2013 y 80/2014 y los recursos de queja 71/2014, 61/2014 y 55/2014; además, informó que el criterio sustentado en dichos asuntos continúa vigente.(3)


6. En consecuencia, en el mismo acuerdo se tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis y se ordenó que fuera enviado al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


7. En sesión de veinte de mayo de dos mil quince, los Ministros integrantes de la Primera S. acordaron enviar los autos de la presente contradicción de tesis al Tribunal Pleno, a fin de que éste se avocara a su conocimiento y resolución.


8. Finalmente, mediante acuerdo de uno de junio de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar los autos respectivos al Pleno de este Alto Tribunal, para los efectos conducentes.


III. Competencia


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


IV. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito que emitió -al resolver un amparo en revisión- uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 226, fracción II, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la Contradicción


11. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno al interpretar, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. El rubro del criterio al que nos referimos es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


12. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


13. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


14. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, tal como enseguida se demostrará:


16. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


17. En efecto, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito resolvió el amparo en revisión 581/2013, mediante sentencia de nueve de febrero de dos mil quince.


18. En dicho asunto, el acto reclamado consistió en la resolución emitida, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo,(5) por el Magistrado de la segunda ponencia de la S. Penal "C" del Nuevo Sistema de Justicia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de la cual este último revocó el auto impugnado y decretó la vinculación a proceso del quejoso por el delito de despojo.


19. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Durango determinó sobreseer en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento tácito del acto reclamado, en virtud de que el quejoso presentó su demanda de amparo después del plazo de quince días a aquel en que tuvo conocimiento del acto reclamado.


20. El Tribunal Colegiado sustentó, en el referido amparo en revisión 581/2013, que procedía confirmar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, porque de las constancias del sumario se advertía que el quejoso conoció de la existencia del acto reclamando cuando el Juez de Distrito dispuso darle vista con la resolución emitida en cumplimiento, siendo ese momento en el que se materializó en la esfera jurídica del quejoso un agravio real y actual.


21. Al respecto, el órgano colegiado indicó que podría pensarse que cuando el acto reclamado deriva del cumplimiento de una sentencia de amparo, es hasta que se notifica o tiene conocimiento de la resolución que tiene por cumplido el fallo protector que debe empezar a computarse el plazo para la promoción de un nuevo juicio de amparo. Sin embargo, continúa el tribunal federal, no es la declaratoria de cumplimiento la que genera certeza jurídica al quejoso para reclamar el acto dictado en cumplimiento, sino la propia ejecutoria que otorgó la protección constitucional, porque, como regla general, ahí se indican los temas que resolverá la autoridad responsable con plenitud de jurisdicción.


22. Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado precisó que si se supeditara el reclamo de los actos dictados en acatamiento de una ejecutoria de amparo a la notificación al quejoso de la resolución en la que se declara cumplido el fallo protector, entonces se prorrogarían los plazos para presentar la demanda de amparo en casos no previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y se tomaría en cuenta como inicio del cómputo respectivo un supuesto no previsto en el diverso artículo 18 del mismo ordenamiento.


23. Con base en lo anterior, el tribunal federal declaró infundados los agravios del quejoso recurrente, confirmó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y determinó no compartir el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, contenido en la tesis I.5o.P. J/2 (10a.).


24. En cambio, el referido Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 581/2013 y 80/2014, así como las quejas 71/2014, 61/2014 y 55/2014, afirmó que, cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, el plazo para la presentación de una nueva demanda de amparo comienza a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación realizada al quejoso de la resolución que tiene por cumplido el fallo protector o cuando el quejoso tiene conocimiento de esta última o se ostenta sabedor de la misma.


25. El tribunal federal refirió que sostener un criterio diverso dejaría a los quejosos en estado de indefensión e incertidumbre, ya que, antes de la declaración de cumplimiento, no podrían saber con precisión cuáles son las violaciones que deben combatirse en la nueva demanda de amparo, máxime que sería un desatino considerar que, existiendo una sentencia protectora en la que se devolvió a la autoridad responsable libertad de jurisdicción total o parcial, la determinación dictada en cumplimiento de aquélla pudiera reclamarse sin que exista pronunciamiento previo, de parte del órgano de amparo, sobre su debido cumplimiento.


26. Las razones expuestas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dieron origen a la jurisprudencia I.5o.P. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO."(6)


27. De lo hasta aquí expuesto se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente vinculada con el plazo para promover un nuevo juicio de amparo, cuando el acto reclamado deriva del cumplimiento de una sentencia que concede la protección constitucional.


28. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


29. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron casos en los que se vieron obligados a establecer a partir de qué momento se debe computar el plazo para presentar una demanda de amparo promovida contra un acto o resolución emitido en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.


30. Así, mientras el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito considera que el plazo transcurre a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del acto reclamado emitido en cumplimiento del fallo protector o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sustenta que dicho plazo debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso de la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo o a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento o se ostente sabedor de la misma.


31. De lo anterior se sigue la existencia de un punto de toque entre los criterios de ambos órganos colegiados, en tanto que uno de ellos adopta como referente para iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, el consistente en la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento del nuevo acto reclamado, y el otro se enfoca en la fecha que el quejoso adquiera conocimiento de la resolución que tiene por cumplida la sentencia protectora.


32. Así, es claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente.


33. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.


34. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera: ¿El plazo para la promoción de la demanda de amparo cuando el acto reclamado se emitió en cumplimiento de una ejecutoria que concedió la protección constitucional, comienza a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del acto que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, o bien, comienza a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplido el fallo protector o cuando el quejoso tiene conocimiento de esta última o se ostenta sabedor de la misma?


VI. Criterio Imperante


35. Como respuesta al cuestionamiento anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


36. La Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece(7) establece, en sus artículos 17 y 18, el plazo para promover la demanda de amparo, sus excepciones, así como los lineamientos para computarlo. Dichos preceptos establecen textualmente lo siguiente:


Plazos para presentar la demanda de amparo


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


Cómputo de plazos para la presentación de la demanda


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


37. De los preceptos transcritos se desprende, en lo que a esta resolución interesa, que el legislador federal previó un plazo general de quince días para presentar la demanda de amparo, con excepciones específicas de treinta días, tratándose de leyes autoaplicativas o del procedimiento de extradición; ocho años, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión; siete años, si el amparo se promueve contra actos que puedan ser violatorios de los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal o comunal; y cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


38. Asimismo, se advierte que, salvo que se trate de normas generales autoaplicativas, el propio el legislador determinó, de manera categórica, tres supuestos a partir de los cuales debe comenzar a computarse ese plazo, a saber:


a) A partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; o


b) A partir del día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución; o,


c) A partir del día siguiente a aquel en que el quejoso se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


39. De lo anterior se sigue que la Ley de Amparo prescribe como referente para iniciar el cómputo respectivo el momento en el cual, el quejoso tiene noticia del acto reclamado, bien sea por la notificación de este último o porque el propio quejoso tiene conocimiento o se ostenta sabedor del mismo o de su ejecución -supuestos que deben estar plenamente acreditados en el expediente respectivo-, con la única salvedad de aquellos casos en que se reclame una norma general autoaplicativa, en que el plazo respectivo comenzará a partir del día de su entrada en vigor.


40. Por tanto, en la Ley de Amparo no se estableció una excepción para el cómputo del plazo tratándose de actos emitidos en cumplimiento de sentencias federales que concedieron la protección constitucional, sin que, a juicio de este Tribunal Pleno, resulte posible considerar que en ese supuesto opere una salvedad a la regla general, ya que el legislador federal no lo previó de esa forma.


41. Siendo esto así, es posible concluir que también en esos casos el plazo transcurre a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del acto reclamado emitido en cumplimiento del fallo protector o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Amparo; sin que pueda tomarse como referencia para iniciar el correspondiente cómputo la notificación de la resolución que tiene por cumplido el fallo protector o la fecha en que el quejoso tiene conocimiento de esta última o se ostenta sabedor de la misma, en razón de que ello sería contrario al texto expreso de la ley.


42. Desde esta perspectiva, resulta intrascendente el que exista la posibilidad de que en los hechos, la resolución por la que se tenga por cumplido el fallo protector se llegue a emitir ya fenecido el plazo para la presentación de la nueva demanda de amparo, puesto que en la ley no se estableció una excepción a la regla general en tal supuesto.


43. Cierto es que podría darse el caso de que, de las constancias agregadas en autos, se desprenda que el quejoso no tuvo conocimiento del acto reclamado, sino hasta que se llevó a cabo el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo o, incluso, hasta que se dictó el auto de cumplimiento respectivo; sin embargo, también en ese supuesto hipotético el referente para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda lo será el conocimiento del acto reclamado y no así del auto de cumplimiento propiamente.


44. Cabe reiterar que el artículo 18 de la Ley de Amparo, se funda en un principio de conocimiento de los actos reclamados y desarrolla a través de tres supuestos la forma de computar el plazo para solicitar el amparo, en la inteligencia de que, en el caso que nos ocupa, dichos supuestos deberán entenderse referidos, no a las resoluciones por las que el juzgador de amparo tenga por cumplida su sentencia protectora (auto de cumplimiento), sino a los actos emitidos en cumplimiento de dicha sentencia de amparo por la autoridad responsable. Consecuentemente, una interpretación en la que se asumiera que el plazo a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que el quejoso adquiere conocimiento de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo, es decir, tomando como referente un supuesto no previsto en el artículo 18 del mismo ordenamiento, traería consigo, como consecuencia, alterar el contenido de esa norma jurídica -cuya racionalidad descansa en el conocimiento del acto reclamado-, ampliando, sin tener fundamento legal para ello, los plazos establecidos por el legislador democrático.


45. Así, desde el momento en que se actualice la hipótesis que corresponda del artículo 18 de la Ley de Amparo -la cual, se insiste, debe estar acreditada plenamente en autos-, la parte agraviada está en aptitud de formular conceptos de violación en su contra, ya que es cuando adquiere conocimiento del acto reclamado. Circunstancia que de ninguna forma deja al quejoso en estado de indefensión, en tanto no se le impide promover el juicio constitucional, ni mucho menos acudir a algún otro medio de defensa en vía de ejecución de la sentencia federal, tal como puede ser el recurso de inconformidad, en caso de que el órgano de amparo dicte la resolución en la que tenga por cumplido el fallo protector y el quejoso considere que no es así, o bien, la denuncia de repetición del acto reclamado, cuando estime que la autoridad responsable ha incurrido en esta conducta.


46. Por tanto, este Tribunal Pleno considera que computar el plazo para la promoción del juicio de amparo en contra de un acto emitido en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional a partir de que el quejoso es notificado, tiene conocimiento o se ostenta sabedor del mismo, es acorde con el principio de seguridad jurídica, pues este criterio tiene su fundamento en los referentes normativos determinados de manera general, abstracta e impersonal en los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo.


47. Sin que pueda considerarse que este último criterio deje a los quejosos en estado de indefensión e incertidumbre, puesto que ellos saben cuáles son las posibles violaciones del acto dictado en cumplimiento que pueden combatir en una nueva demanda de amparo desde el momento en que tienen conocimiento del mismo, aun cuando la declaración de cumplimiento del fallo protector sea posterior.


48. Así las cosas, este Alto Tribunal considera que de la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se sigue que el plazo para promover la demanda de amparo cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concede la protección constitucional debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución. Supuestos que, desde luego, deben quedar plenamente acreditados en el expediente respectivo.


VII. Tesis que resuelve la contradicción


49. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título y subtítulo:


De la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo se sigue que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o de su ejecución, y no así hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no está previsto en las disposiciones legales apuntadas y, por tanto, no constituye una salvedad a la regla general para el cómputo del plazo establecido en la ley para presentar la demanda respectiva.


54. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 215, 217, 225 y 226, párrafo primero, y fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 45/2015, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite, a la legitimación y a la existencia de la contradicción.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo a la competencia. El Ministro C.D. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al criterio imperante y a la tesis que resuelve la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








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1. Tal como se advierte de las páginas 38 a 41 del expediente que se resuelve.


2. Ibíd., página 76.


3. Ibíd., página 207.


4. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Específicamente la emitida el diecisiete de mayo de dos mil trece, en el juicio de amparo 65/2013, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango.


6. "Tratándose de actos dictados en cumplimiento a una sentencia concesoria, el plazo para instar un nuevo juicio de amparo comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del auto que declaró cumplida la sentencia protectora, o bien, a aquel en que el justiciable haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo (conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo) pues será en este punto en donde el acto reclamado dictado en cumplimiento otorgará certeza jurídica al quejoso sobre su contenido; de actuar en contrario, se dejaría al quejoso en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que antes de la declaración de cumplimiento, no podría saber con precisión cuáles son las violaciones que deben combatirse en la nueva demanda; ello con independencia de los medios de defensa que eventualmente hiciera valer para inconformarse contra dicho auto." «Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2725».


7. A partir de la cual se analizan las ejecutorias contendientes, por ser el ordenamiento legal en que los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito fundamentaron sus resoluciones.

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