Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 73/2015 (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26183
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , página 492.
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 319/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON SEDE EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: F.O.E.C..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden común, materia de la competencia de esta S.. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


6. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, dado que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, a los que les fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de septiembre de dos mil catorce.


7. TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver la inconformidad 12/2014, en el considerando segundo, resolvió lo siguiente:


"Este Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, advierte que carece de competencia legal para resolver el planteamiento de la recurrente, de conformidad con lo que enseguida se expone.-En primer término, debe decirse que la normatividad aplicable a la solución de recursos de inconformidad deriva de la facultad otorgada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación prevista en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se le faculta para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos entre sus S.s, así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o conforme a los referidos acuerdos determine para una mejor impartición de justicia.-En uso de esa facultad, el trece de mayo de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/2013, en cuyo punto cuarto, fracción IV, y el diverso instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos segundo, fracción XVI, cuarto, fracción IV, octavo, fracción I, noveno, al que se adiciona un párrafo segundo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por el que delegó en los Tribunales Colegiados el conocimiento, entre otros, de las inconformidades a que se refiere el artículo 201, fracciones I y III, de la Ley de Amparo vigente.-Del punto octavo, fracción I, del referido instrumento normativo aprobado por el Pleno del Alto Tribunal, se advierte un orden para enviar a los Tribunales Colegiados de Circuito los recursos de inconformidad promovidos en términos de las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, y al efecto dispone que para establecer la competencia de los Tribunales Colegiados, en los casos en que existan dos o más en el circuito, deberá remitirse, en primer lugar, a los tribunales especializados en la materia del juicio; en segundo, al órgano que hubiese prevenido en el conocimiento del recurso de revisión y, en tercero, al que se encuentre en turno.-Por otra parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el once de junio de dos mil catorce, publicó en Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, así como la designación, supervisión y responsabilidades de los servidores públicos que las integran, del que destaca para efectos de resolver la competencia legal de este órgano colegiado, lo establecido en el artículo 21, fracción II, del capítulo octavo, denominado ‘Del turno aleatorio y relacionado de asuntos.’ (se transcribe).-Las razones que dieron lugar a la emisión de dicho acuerdo general, en lo que interesa, se encuentran plasmadas en los considerandos cuarto y quinto del mismo, cuyo contenido es el siguiente: ‘CUARTO.-El dos de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento que incide en diversos aspectos relativos a la recepción, horario y formas de turno de los asuntos que realizan las oficinas de correspondencia común, lo que hace necesario adecuar el marco normativo.-En este sentido, debido a que algunos asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito (sic) en los cuales se dictan resoluciones jurisdiccionales que ameritan un estudio y pronunciamiento, no se ingresan por conducto de la oficina de correspondencia común sino a través de las propias oficialías de partes de cada órgano judicial, es necesaria la implementación de medidas tendentes a uniformar el registro en el sistema computarizado, a fin de que se refleje la actividad sustantiva llevada a cabo; ejemplo de ello son, entre otros, la reclamación, inconformidad e incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión a que se refieren los artículos 104, 201 y 206 de la Ley de Amparo vigente, respectivamente ... .-QUINTO.-En el artículo 9 del citado Acuerdo General 13/2007, se regulan los tres sistemas de turno de asuntos: aleatorio, de relación y secuencial. En el antepenúltimo párrafo de dicho numeral, se establece que cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante consulta, sin suspender trámite, ni generar conflicto por razón de turno.-En la práctica, en algunos casos, los titulares de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito plantean consultas de turno y suspenden los procesos o procedimientos jurisdiccionales mientras se resuelven, por lo tanto, para dar mayor celeridad a la impartición de justicia, y preservar las garantías del artículo 17 constitucional, en términos del presente acuerdo, se suprime el sistema de asuntos relacionados en los juicios de amparo directo e indirecto y recursos que de ellos deriven, salvo en los casos en que por mandato legal así se establezca.-El sistema aleatorio se puede implementar de manera general para la mayoría de los asuntos, favoreciendo su turno inmediato; no obstante, se debe considerar que existen ciertas disposiciones legales que señalan el conocimiento conjunto a cargo de un solo tribunal, por lo que es procedente que sea el Consejo de la Judicatura Federal, el que regule la atención de ese aspecto desde su presentación en las oficinas de correspondencia común, a fin de que administrativamente se asignen los asuntos por el sistema computarizado al órgano jurisdiccional correspondiente que deba conocer en forma relacionada.-En este sentido, el sistema computarizado debe configurarse para que las oficinas de correspondencia común turnen al mismo Tribunal Colegiado, los amparos que se presenten por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia concedida para efectos, a fin de favorecer el estudio de fondo sobre los de violaciones al procedimiento y de forma, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo vigente.-De la transcripción anterior se desprende que los recursos derivados de un juicio de amparo se turnarán de manera aleatoria al órgano jurisdiccional que asigne el sistema computarizado que se tiene para la distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales federales, sin tomar en cuenta el conocimiento previo que ya se haya tenido por una autoridad jurisdiccional.-Sin embargo, al establecer que se turnarán al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presenten en contra de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria protectora, dicho acuerdo general también reconoce el principio de reserva de ley, el cual, consiste en evitar que un reglamento aborde novedosamente materias reservadas exclusivamente a las leyes emanadas del Congreso de la Unión; ello, pues en el considerando quinto establece que se suprime el sistema de asuntos relacionados en el juicio de amparo y los recursos que de ellos deriven, salvo en los casos en que por mandato legal así se establezca; de ahí que la Ley de Amparo establece cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de inconformidad.-Se insiste en que el citado acuerdo general privilegia el principio de reserva de ley debido a que su finalidad no fue la de establecer nuevas competencias para los órganos jurisdiccionales federales, sino la medición sustantiva de su actividad, respecto de los asuntos que se presentaban directamente ante los tribunales que conocían del juicio de amparo.-Ante ese panorama, es necesario remitirnos al contenido de los artículos 192, 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, de los cuales se advierte el procedimiento que debe seguirse para la determinación de cumplimiento de las ejecutorias de amparo, mismo que deberá llevarse conforme a lo siguiente: 1. Toda vez que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.-2. En la notificación de la ejecutoria se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo que se le hubiese otorgado, para ello, tomando en cuenta su complejidad o dificultad, fijará un plazo razonable y estrictamente determinado, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se iniciará el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación, y en aquellos casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.-3. Una vez transcurrido el plazo fijado a la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto, se pueden presentar tres panoramas, a saber: a) La autoridad no haya dado cumplimiento; b) Se acredite que la ejecutoria está en vías de cumplimiento; y, c) R. informe con el cumplimiento de la ejecutoria.-En aquellos casos en que no se hubiese dado cumplimiento a la ejecutoria dentro del plazo fijado, se hará el pronunciamiento respectivo, se impondrán las multas que procedan y se remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.-Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formarán un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.-El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.-Por otro lado, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuad

s.-Finalmente, cuando se reciba informe de la autoridad responsable, en el sentido que ya cumplió con la ejecutoria, se dará vista a las partes del juicio para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.-Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.-La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, y si en esos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.-Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley.-4. Contra la determinación que declare cumplida la ejecutoria de amparo procederá recurso de inconformidad.-De lo anterior se obtiene que será el órgano jurisdiccional que concedió el amparo, el que deberá pronunciarse respecto al cumplimiento de la ejecutoria recaída al juicio de control constitucional, debido a que es éste quien conoce los alcances protectores de su sentencia, ya que de no haberse cumplido, encontrarse en vías de cumplimiento o encontrarse cumplida, le corresponderá realizar las declaratorias correspondientes o, en su caso, iniciar los procedimientos legales que correspondan.-En ese sentido, es claro que la Ley de Amparo en vigor privilegia el conocimiento previo del asunto, en pro del principio de seguridad jurídica; por tanto, en los casos en que el amparo se haya concedido en el recurso de revisión, será el órgano jurisdiccional que conoció de dicho recurso, quien debe pronunciarse si es correcta o no la declaración de cumplimiento realizada por el J. de Distrito pues, como se dijo, conoce los alcances que pretendió darle a su sentencia de amparo.-Por su parte, en aquellos casos en que un J. de Distrito haya concedido el amparo solicitado y no se recurrió dicha sentencia, corresponderá conocer del recurso de inconformidad en contra de la declaración de cumplimiento, al Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre él, de acuerdo a la competencia por materia que tenga asignada, si es que la hay; en virtud de que, en esos casos, no existe un conocimiento previo del asunto, por lo cual, el órgano jurisdiccional a quien se le asigne el recurso de inconformidad, estará en posibilidad de analizar con libertad los efectos del amparo concedido por el J. de Distrito.-Además, es conveniente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si con posterioridad al dictado de la sentencia respectiva se establecen en un circuito judicial federal dos o más Tribunales Colegiados que deban conocer de una misma materia, corresponde al tribunal que conoció del juicio de amparo en revisión resolver los medios de defensa o incidencias relativos al cumplimiento y/o ejecución del fallo protector ya que, en esos supuestos nadie mejor que el tribunal que resolvió el amparo, estará en aptitud para dilucidar sobre el cumplimiento y/o ejecución de la sentencia pronunciada.-Entonces, atento al principio de seguridad jurídica, así como al de reserva de ley, que se encuentran inmersos dentro del Acuerdo General 14/2014, del Consejo de la Judicatura Federal, debe considerarse que para determinar el Tribunal Colegiado que resulte legalmente competente para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra la declaración de cumplimiento de ejecutoria, cuando la concesión se haya dictado en el recurso de revisión, será el órgano jurisdiccional que concedió la protección constitucional.-Lo anterior atiende a que es el órgano jurisdiccional competente para establecer, al igual que en aquellos casos en donde se prevé el turno relacionado al mismo Tribunal Colegiado de aquellos amparos que se presenten por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia, a fin de favorecer el estudio de fondo sobre los de violaciones al procedimiento, y de forma con motivo de un segundo juicio de garantías, esto es, se favorece el conocimiento previo adquirido por el Tribunal Colegiado que conoció del primer juicio de garantías para resolver el segundo.-Máxime que el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con relación a los recursos de inconformidad, sólo determinó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado de la Materia Especializada, para efecto de llevar a cabo una implementación de medidas tendentes a uniformar el registro en el sistema computarizado que refleje la actividad sustantiva llevada a cabo por cada órgano jurisdiccional, debido a que algunos asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito requieren del dictado de resoluciones jurisdiccionales que ameritan un estudio y pronunciamiento, que no se ingresan por conducto de la oficina de correspondencia común, sino a través de las propias oficialías de partes de cada órgano judicial, entre éstos, los recursos de inconformidad.-Sin que dicha remisión a la oficina de correspondencia común implique desconocer el conocimiento originario que le corresponde al órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria de amparo, pues el propio considerando quinto del Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal señala: ‘... se suprime el sistema de asuntos relacionados en los juicios de amparo directo e indirecto y recursos que de ellos deriven, salvo en los casos en que por mandato legal así se establezca ...’ (principio de reserva de ley).-En ese tenor, el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente determina que: ‘... Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes ...’.-De dicha porción normativa debe entenderse que el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse respecto del cumplimiento a la ejecutoria de amparo y del recurso de inconformidad que en su caso se tramite, será aquel que concedió la protección constitucional, y si la misma fue otorgada a través del recurso de revisión tramitado por la parte quejosa, quien deberá conocer del recurso de inconformidad interpuesto contra el auto que declara cumplida la sentencia de amparo, será el Tribunal Colegiado que concedió dicha protección en segunda instancia, pues se considera el más apto para analizar los efectos de su propia ejecutoria.-Entonces, para que un tribunal tenga competencia respecto de un determinado asunto, es preciso que, bajo la premisa de que se encuentra dentro de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales del mismo grado; en consecuencia, se estima que los amparos indirectos que se encuentren en cumplimiento o ejecución, deben ser conservados por los juzgados y tribunales de origen, dado que ello incide a los medios de defensa o cuestiones que pudieran presentarse en el trámite de ese cumplimiento o ejecución.-Argumento que se sustenta en la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, si con posterioridad al dictado de la sentencia respectiva se establecen en un circuito judicial federal dos o más Tribunales Colegiados que deban conocer de una misma materia, corresponde al tribunal que conoció del juicio de amparo en revisión, resolver los medios de defensa o incidencias relativos al cumplimiento y/o ejecución del fallo protector ya que, en esos supuestos, nadie mejor que el tribunal que resolvió el amparo estará en aptitud para dilucidar sobre el cumplimiento y/o ejecución de la sentencia pronunciada.-Se estima que tal postura del Alto Tribunal, se ve reflejada en los criterios siguientes: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN. CORRESPONDE RESOLVER DICHO RECURSO AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, AUNQUE, POR ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión; de lo que se desprende que en aquellos casos en que un Tribunal Colegiado haya conocido de un juicio de amparo directo o en revisión en que se haya otorgado la protección constitucional, corresponde al propio tribunal resolver los recursos de queja interpuestos en ese juicio, en razón de que en tal supuesto, nadie mejor que el tribunal que resolvió el amparo para dilucidar si en la ejecución de la sentencia pronunciada se incurrió o no en exceso o en defecto; por lo que, en estas circunstancias, aun cuando el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo directo o en revisión haya cambiado de denominación y especialización, en virtud de un acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, y que, en dicho acuerdo se establezca que los asuntos que no sean de su competencia se remitan al de la especialidad que corresponda, con excepción de los que ya hubieran sido listados, debe entenderse que no resulta aplicable la regla que ordena la remisión de los asuntos al tribunal de la especialidad, puesto que si el propio acuerdo establece como excepción que los asuntos previamente listados no serán enviados a otro tribunal, no obstante que sean de una materia distinta a la de su actual especialidad, con mayor razón debe entenderse que cualquier promoción o recurso que se haga valer en los asuntos resueltos con anterioridad, debe ser analizada en el tribunal que originalmente lo resolvió.’.-‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.-Con motivo de la reforma al párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 11 de junio de 1999, se facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a expedir acuerdos generales a efecto de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito todos los asuntos en los que se hubiere establecido jurisprudencia, los que no revistan interés o trascendencia, o en los que el mismo Alto Tribunal estime innecesaria su intervención. En ejercicio de tal facultad, el 21 de junio de 2001 el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito. Entre estos últimos se encuentran los incidentes de inejecución a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se concede el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios, conforme al punto quinto, fracción IV, que en relación con el punto décimo, fracción I, del mismo Acuerdo General, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia respectiva, o al especializado que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión, cuando en el circuito existan dos o más tribunales, o en su caso, al que se encuentre en turno. En consecuencia, si se suscita un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito especializados, pero uno de ellos previno en el conocimiento del amparo en revisión en que se concedió la protección constitucional, a éste compete conocer del incidente de inejecución de sentencia respectivo, debiendo atenderse para ello al acuerdo general referido, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, como son los de returno que emite el Consejo de la Judicatura Federal, que no pueden estar por encima de un acuerdo general plenario de este Alto Tribunal, como lo es el 5/2001, que desarrolla una facultad derivada directamente de la Constitución Federal, relacionada con la delegación de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito.’.-‘COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.-El Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un amparo o un recurso de revisión es competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Lo anterior es así, dado que en dichas cuestiones resulta necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino de la ejecutoria a través de la cual se resolvió lo conducente, con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias, y además porque su cumplimiento es una cuestión de orden público cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio, de ahí que resulte indispensable que el Tribunal Colegiado que haya conocido del asunto respectivo, sea también quien se pronuncie en cuanto a las cuestiones relacionadas con su cumplimiento, aun cuando por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal haya cambiado su denominación o su competencia por materia.’-Del primero de los invocados criterios se desprende que uno de los argumentos torales que sostuvo el Alto Tribunal, al dilucidar sobre la competencia para conocer del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento, contemplado en la legislación de amparo abrogada, radicó en que el órgano de control constitucional que conoció del amparo en revisión era el más apto para determinar si el cumplimiento del fallo se había dado con exceso o defecto, dado el conocimiento pleno que sobre el asunto había adquirido al resolver el medio de impugnación.-En ese tenor, la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece, establece en su artículo 196, específicamente, en su párrafo tercero, que en la resolución que decida si el fallo protector fue acatado de manera cabal, la autoridad judicial deberá pronunciarse si ese cumplimiento se otorgó sin exceso o defecto, lo que la anterior legislación reservaba para el aludido recurso de queja; mientras que la normativa vigente obliga al juzgador a definir ese aspecto en el mismo momento de determinar si la autoridad responsable dio o no debido cumplimiento a una ejecutoria amparadora.-Lo que robustece las razones sostenidas por este tribunal para considerar que corresponde al Tribunal Colegiado que haya conocido o debió conocer de la revisión contra la sentencia protectora, resolver el recurso de inconformidad planteado contra el proveído que la declara cumplida, es decir, el nuevo sistema legal del juicio de amparo comprende un espectro más amplio de pronunciamiento en el acuerdo de cumplimiento, pues la autoridad de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo mencionado, para declarar el cabal cumplimiento de una ejecutoria de amparo, debe revisar además, oficiosamente, si existe o no exceso o defecto; tema que, ya se dijo con anterioridad, correspondía examinar con motivo del recurso de queja a petición de parte, y que a la luz de la Ley de Amparo abrogada daba competencia legal para conocer de ese recurso al Tribunal Colegiado que conoció o debió conocer de la revisión contra la sentencia de fondo; por ende, de acuerdo con todas las razones expuestas, es dable considerar que hoy por hoy, es el Tribunal Colegiado que conoció o debió conocer del recurso de revisión contra la sentencia de fondo, el legalmente competente para conocer de la inconformidad planteada contra la resolución del J. de amparo que tiene por cumplida la sentencia de amparo sin exceso ni defecto ..."


8. En similares términos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la inconformidad 7/2014, sostuvo en lo que interesa:


"SEGUNDO.-Incompetencia legal. En el presente asunto se advierte que éste órgano jurisdiccional carece de legal competencia para resolver lo planteado por la parte recurrente, de acuerdo a las consideraciones del orden siguiente: La normativa que debe acatarse para la solución de los recursos de inconformidad deriva de la facultad otorgada al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación prevista en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, por el que se le faculta para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre sus S.s, así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho, aquellos asuntos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que conforme a los referidos acuerdos, determine para una mejor impartición de justicia.-Así, en uso de esa facultad, el trece de mayo de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/2013, en cuyo punto cuarto, fracción IV, y el diverso instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos segundo, fracción XVI, cuarto, fracción IV, octavo, fracción I, noveno, al que se adiciona un párrafo segundo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por el que delegó en los Tribunales Colegiados el conocimiento, entre otros, de las inconformidades a que se refiere el artículo 201, fracciones I y III, de la Ley de Amparo vigente.-Ahora bien, del punto octavo, fracción I, del instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece ya referido, se advierte un orden para enviar a los Tribunales Colegiados de Circuito los recursos de inconformidad promovidos en términos de las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, señalándose al efecto, que para establecer la competencia del Tribunal Colegiado, en los casos en que en el circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados deberá remitirse, en primer lugar, a los Tribunales Colegiados especializados en la materia del juicio; en segundo, al órgano que hubiese prevenido en el conocimiento del recurso de revisión, y en tercero, al que se encuentre en turno.-Por otra parte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el once de junio de dos mil catorce publicó en (sic) Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, así como la designación, supervisión y responsabilidades de los servidores públicos que las integran, del que destaca, para efectos de resolver la competencia legal de este órgano colegiado, lo establecido en el artículo 21, fracción II, del capítulo octavo, denominado ‘Del turno aleatorio y relacionado de asuntos’, cuyo contenido señala: ‘Artículo 21. Los asuntos se turnarán mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de la siguiente manera: I. Forma aleatoria.-Tratándose de amparos directos e indirectos, juicios federales, sus recursos, conflictos competenciales, así como la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se turnarán en forma aleatoria mediante el sistema computarizado, de tal manera que se logre una distribución equilibrada de las cargas de trabajo entre los órganos jurisdiccionales federales.-Como regla general para el turno, no se tomará en cuenta el conocimiento anterior por determinado órgano jurisdiccional; una vez turnado de manera aleatoria un asunto no podrá ser motivo de consulta ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos. ... II. Forma relacionada.-El sistema computarizado de las oficinas de correspondencia común facilitará la relación de expedientes en aquellos casos excepcionales en los que por disposición legal se establece el conocimiento de asuntos diversos a cargo de un solo órgano jurisdiccional.-En el caso del amparo adhesivo se turnará al órgano jurisdiccional que reciba el amparo principal; de igual forma, se turnarán al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presenten por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo. ... Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano y en breve tiempo por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos mediante consulta, sin suspender trámite ni generar conflicto por razón de turno; para su solución deberá remitirse únicamente copia certificada de las constancias que se estimen indispensables. ...’.-Las razones que atendieron a la emisión de dicho acuerdo general, en lo que interesa, se encuentran plasmadas en los considerandos cuarto y quinto del mismo, cuyo contenido es el siguiente: (se transcribe).-De lo antes reproducido se advierte que los recursos que deriven de un juicio de amparo se turnarán de manera aleatoria al órgano jurisdiccional que asigne el sistema computarizado que se tiene para la distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales federales, sin tomar en cuenta el conocimiento previo que ya se haya tenido por una autoridad jurisdiccional.-Sin embargo, al establecer que se turnarán al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presenten en contra de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria protectora; dicho acuerdo general también reconoce el principio de reserva de ley, el cual consiste en evitar que un reglamento aborde novedosamente materias reservadas exclusivamente a las leyes emanadas del Congreso de la Unión; ello, pues en el considerando quinto establece que se suprime el sistema de asuntos relacionados en el juicio de amparo y los recursos que de ellos deriven, salvo en los casos en que por mandato legal así se establezca. De ahí que la Ley de Amparo establece cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de inconformidad.-Aunado a que, como se dijo, el citado acuerdo general privilegia el principio de reserva de ley, debido a que su finalidad no fue la de establecer nuevas competencias para los órganos jurisdiccionales federales, sino la medición sustantiva de su actividad, respecto de los asuntos que se presentaban directamente ante los tribunales que conocían del juicio de garantías.-Ante ese panorama, es necesario remitirnos al contenido de los artículos 192, 193, 196 y 201, fracción I , de la Ley de Amparo vigente, de los cuales se advierte el procedimiento que debe seguirse para la determinación de cumplimiento de las ejecutorias de amparo, mismo que deberá llevarse conforme a lo siguiente: 1. Toda vez que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.-2. En la notificación de la ejecutoria, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo que se le hubiese otorgado para ello, tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se iniciará con el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación, y en aquellos casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.-3. Una vez transcurrido el plazo fijado a la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto, se pueden presentar tres panoramas, que la autoridad no haya dado cumplimiento, que se acredite que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o que remita informe con el cumplimiento de la ejecutoria.-3.1. En aquellos casos en que no se hubiese dado cumplimiento a la ejecutoria dentro del plazo fijado, se hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.-Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.-El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.-3.2. Si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el numeral 3.1.-3.3. Cuando se reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, se dará vista a las partes del juicio para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.-Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.-La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.-Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.-Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley.-4. Contra la determinación que declare cumplida la ejecutoria de amparo procederá recurso de inconformidad.-Del procedimiento antes reseñado, se obtiene que será el órgano jurisdiccional que concedió el amparo, quien debe pronunciarse respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que es éste quien conoce los alcances protectores de su sentencia, ya que de no haberse cumplido, encontrarse en vías de cumplimiento o encontrarse cumplida, le corresponderá realizar las declaratorias correspondientes o en su caso, iniciar los procedimientos legales que correspondan.-Como se ve, la Ley de Amparo vigente privilegia el conocimiento previo del asunto, en pro del principio de seguridad jurídica; por tanto, en los casos en que el amparo se haya concedido en el recurso de revisión, será el órgano jurisdiccional que conoció de dicho recurso, quien debe pronunciarse si es correcta o no la declaración de cumplimiento realizada por el J. de Distrito, pues como se dijo, conoce los alcances que pretendió darle a su sentencia de amparo.-Mientras que, en aquellos casos en que un J. de Distrito haya concedido el amparo solicitado y no se recurrió dicha sentencia, corresponderá conocer del recurso de inconformidad en contra de la declaración de cumplimiento, al Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre él, de acuerdo a la competencia por materia que tenga asignada, si es que la hay; en virtud de que, en esos casos, no existe un conocimiento previo del asunto, por lo cual, el órgano jurisdiccional a quien se le asigne el recurso de inconformidad, estará en posibilidad de analizar con libertad los efectos del amparo concedido por el J. de Distrito.-En adición a lo anterior, es oportuno señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, si con posterioridad al dictado de la sentencia respectiva se establecen en un circuito judicial federal dos o más Tribunales Colegiados que deban conocer de una misma materia, corresponde al tribunal que conoció del juicio de amparo en revisión, resolver los medios de defensa o incidencias relativos al cumplimiento y/o ejecución del fallo protector ya que, en esos supuestos, nadie mejor que el tribunal que resolvió el amparo, estará en aptitud para dilucidar sobre el cumplimiento y/o ejecución de la sentencia pronunciada.-Luego, atento al principio de seguridad jurídica, así como al de reserva de ley, que se encuentran inmersos dentro del Acuerdo General 14/2014, del Consejo de la Judicatura Federal, debe considerarse que para determinar el Tribunal Colegiado que resulte legalmente competente para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra la declaración de cumplimiento de ejecutoria, cuando la concesión del juicio de garantías se haya dictado en el recurso de revisión será el órgano jurisdiccional que concedió la protección constitucional.-Lo anterior atiende a que es el órgano jurisdiccional competente para establecer, al igual que en aquellos casos en donde se prevé el turno relacionado al mismo Tribunal Colegiado de aquellos amparos que se presenten por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia, a fin de favorecer el estudio de fondo sobre los de violaciones al procedimiento y de forma con motivo de un segundo juicio de garantías, esto es, se favorece el conocimiento previo adquirido por el Tribunal Colegiado que conoció del primer juicio de garantías para resolver el segundo.-Máxime que el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con relación a los recursos de inconformidad, sólo determinó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado, de la materia especializada para efecto de llevar a cabo una implementación de medidas tendentes a uniformar el registro en el sistema computarizado que refleje la actividad sustantiva llevada a cabo por cada órgano jurisdiccional, debido a que algunos asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito requieren del dictado de resoluciones jurisdiccionales que ameritan un estudio y pronunciamiento, que no se ingresan por conducto de la oficina de correspondencia común, sino a través de las propias oficialías de partes de cada órgano judicial, entre éstos, los recursos de inconformidad.-Sin que dicha remisión a la oficina de correspondencia común implique desconocer el conocimiento originario que le corresponde al órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria de amparo, pues el propio considerando quinto del Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal señala: ‘... se suprime el sistema de asuntos relacionados en los juicios de amparo directo e indirecto y recursos que de ellos deriven, salvo en los casos en que por mandato legal así se establezca ...’ (principio de reserva de ley).-Luego, toda vez que el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente determina que: ‘... Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes ...’, debe entenderse que el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse respecto del cumplimiento a la ejecutoria de amparo y del recurso de inconformidad que en su caso se tramite, será aquel órgano jurisdiccional que concedió la protección constitucional, y si como en el caso, la concesión de la protección constitucional fue otorgada a través del recurso de revisión tramitado por la parte quejosa, quien deberá conocer del recurso de inconformidad interpuesto contra el auto que declara cumplida la sentencia de amparo, será el Tribunal Colegiado que concedió dicha protección en segunda instancia, pues se considera el más capacitado para analizar los efectos de su ejecutoria.-Como base de la postura anotada, debe fijarse que, para que un tribunal tenga competencia respecto de un determinado asunto, es preciso que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales del mismo grado.-Bajo este enfoque, se estima que los amparos indirectos que se encuentren en cumplimiento o ejecución, deben ser conservados por los juzgados y tribunales de origen, dado que ello incide a los medios de defensa o cuestiones que pudieran presentarse en el trámite de ese cumplimiento o ejecución.-Argumento que se sustenta en la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, si con posterioridad al dictado de la sentencia respectiva se establecen en un circuito judicial federal dos o más Tribunales Colegiados que deban conocer de una misma materia, corresponde al tribunal que conoció del juicio de amparo en revisión, resolver los medios de defensa o incidencias relativos al cumplimiento y/o ejecución del fallo protector ya que, en esos supuestos, nadie mejor que el tribunal que resolvió el amparo, estará en aptitud para dilucidar sobre el cumplimiento y/o ejecución de la sentencia pronunciada.-Algunos de los diversos criterios que reflejan tal pauta son los siguientes: La jurisprudencia P./J. 20/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, V.X., del mes de marzo de dos mil, página setenta y dos, de contenido: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN. CORRESPONDE RESOLVER DICHO RECURSO AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, AUNQUE, POR ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA.’ (se transcribe).-La jurisprudencia 2a./J. 137/2008, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, V.X., del mes de octubre de dos mil ocho, página cuatrocientos cuarenta y dos, de contenido: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe).-La tesis 1a. XI/97, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, V.V., del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, página trescientos cuarenta y uno, de contenido: ‘COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.’ (se transcribe).-Las circunstancias precisadas son relevantes, porque al fallo protector con el que se relaciona la presente inconformidad, le es aplicable el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.’.-Por tanto, las jurisprudencias P./J. 20/2000 y 2a./J. 137/2008, antes transcritas, resultan obligatorias para este Tribunal Colegiado, no obstante que se emitieron al tenor de la anterior Ley de Amparo; sin embargo, resultan aplicables por continuar el sentido de la ley que regulan dichos numerales en los que se ha hecho referencia en la presente ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente.-De ahí que, en congruencia con el punto cuarto del acuerdo general ya referido, y el invocado artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, en estricta observancia de las referidas jurisprudencias y por las razones que informan éstas, así como los diversos criterios transcritos, se estima que el órgano jurisdiccional que conoció y resolvió el recurso de revisión de la sentencia protectora, cuyos efectos son motivo de la presente inconformidad, es al que corresponde conocer de ésta pues, bajo la propia línea argumentativa del Alto Tribunal del País, nadie mejor que aquél para establecer los alcances de su fallo ..."


9. Por otro lado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente de inconformidad 7/2014, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"PRIMERO.-Este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en el punto cuarto, fracción IV, del instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, por el que se modifican los puntos segundo, fracción XVI, cuarto, fracción IV, octavo, fracción I, y noveno, al que se adiciona un párrafo segundo, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, pues fue interpuesto contra una resolución por la que un J. de Distrito en Materia Civil se pronunció sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo indirecto dictada en el territorio en el cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado ..."


10. CUARTO.-Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


11. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, cuyo contenido es similar a los artículos 225 y 226 de la ley de la materia actualmente en vigor y, por ello, se considera aplicable el referido criterio jurisprudencial; se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -los Plenos de Circuito- o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias".


12. Entendiéndose por "tesis", el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


13. De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


14. Que, por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


15. De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


16. a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


17. b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


18. La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


19. Al respecto, tienen aplicación los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia y aislada, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


20. En el mismo sentido se pronunció la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


21. QUINTO.-Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


22. Para ello, resulta necesario hacer referencia a los antecedentes del caso, y sintetizar las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda, a fin de establecer si existe o no la contradicción de criterios.


23. En principio, es relevante precisar que es criterio de este Tribunal Pleno que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


24. Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


25. En el caso del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, de acuerdo con los antecedentes narrados en el resultando primero de la sentencia materia de la contradicción, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra actos del secretario de Transporte del Gobierno del Estado de México y otras autoridades, consistentes en el otorgamiento de concesiones a la tercero perjudicada **********, bajo cualquier figura, o que inminentemente se fueran a otorgar a partir del treinta y uno de mayo de dos mil seis a la fecha de la presentación de la demanda, así como los estudios y dictámenes inherentes a esa concesión.


26. La demanda quedó registrada con el número de juicio 768/2011, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con sede en esta ciudad, dentro del cual, en resolución terminada de engrosar el veintidós de julio de dos mil trece, se concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable dejara insubsistentes las concesiones otorgadas a la tercero interesada, y le otorgara su derecho de audiencia.


27. Inconforme con el mencionado fallo, la tercero interesada interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, bajo el número RA. 3/2013 de su índice, dentro del cual, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil trece, dictó ejecutoria confirmando la sentencia recurrida.


28. Luego de diversos requerimientos, el veintitrés de junio de dos mil catorce, el J. de Distrito consideró que la responsable había cumplido con el fallo parcialmente.


29. Inconforme con esa decisión, el dos de julio del mismo año, con apoyo en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, la quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl.


30. Dicha promoción fue remitida al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México el día tres siguiente, que en proveído de esa misma fecha, ordenó la remisión del juicio al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, en turno, para la sustanciación del recurso, mismo que el primero de agosto siguiente fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.


31. Por proveído de cinco de agosto del año en curso, el presidente de dicho órgano de control constitucional ordenó formar y registrar el expediente como recurso de inconformidad 12/2014, anunció la legislación aplicable al caso, se pronunció competente para conocer del medio de impugnación y lo admitió; turnando el asunto a la ponencia del Magistrado J.A.S.J., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


32. El once de septiembre de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, dictó sentencia, declarándose incompetente para conocer del asunto, al estimar que, si bien la sentencia protectora se había dictado por el J. de Distrito ante el cual el recurso en cuestión había sido interpuesto, de la revisión había conocido el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, el cual confirmó el sentido de dicho fallo amparador, y para sostener su incompetencia, debía tomarse en cuenta la facultad de la Suprema Corte para emitir acuerdos generales conforme al artículo 94 constitucional, en concreto el Acuerdo General 5/2013, el cual, en su punto octavo, fracción I, determinó enviar a los Tribunales Colegiados, entre otros recursos, el de inconformidad, en términos del artículo 201 de la Ley de Amparo, precisando que para establecer la competencia de los Tribunales Colegiados, en los casos en que existan dos o más en el circuito, debería remitirse, en primer lugar, a los tribunales especializados en la materia del juicio; en segundo lugar, al órgano que hubiera prevenido en el conocimiento del recurso de revisión, y el tercero, al que se encuentre en turno; que conforme al Acuerdo General 14/2014, que regula el funcionamiento de la oficinas de correspondencia común a los tribunales y juzgados, así como la designación, supervisión y responsabilidades de los servidores públicos, del que destaca el artículo 21, fracción II, del capítulo octavo, denominado "Del turno aleatorio y relacionado de asuntos". Que las razones de ese acuerdo general descansan en los considerandos cuarto y quinto; que en el punto cuarto se precisó que debido a que algunos asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados, en los que se dictan resoluciones jurisdiccionales que ameritan un estudio y pronunciamiento no se ingresan por conducto de la oficina de correspondencia común sino a través de las propias oficialías de partes de cada órgano judicial, era necesario implementar medidas para uniformar el registro en el sistema computarizado, a fin de reflejar la actividad sustantiva llevada a cabo, que ejemplo de ello eran, entre otros, los recursos de inconformidad a que se refiere el artículo 201 de la Ley de Amparo; que conforme al punto quinto señala que el artículo 9 del Acuerdo General 13/2007, regula tres sistemas de turno: el aleatorio, de relación y secuencial y cualquier situación no prevista se resolvería por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos. Que en la práctica los titulares de Tribunales Colegidos y Juzgados de Distrito plantean consultas de turno y suspenden los procesos, y para cumplir con el artículo 17 constitucional, se suprimía el sistema de asuntos relacionados en los juicios de amparo directo e indirecto y recursos que de ellos derivaran, salvo que por disposición expresa de la ley así se estableciera. Que el sistema aleatorio puede implementarse de manera general para la mayoría de los asuntos, favoreciendo su turno inmediato; no obstante, debe considerarse que existen ciertas disposiciones legales que señalan el conocimiento conjunto a cargo de un solo tribunal, por lo que el Consejo de la Judicatura deberá regular la atención de ese aspecto desde su presentación en las oficinas de correspondencia común, a fin de que se asignen de manera computarizada al órgano jurisdiccional correspondiente que deba conocer en forma relacionada. Que en ese sentido, el sistema computarizado debe configurarse para que las oficinas de correspondencia común turnen al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presenten por segunda ocasión en cumplimiento de una sentencia de amparo. Que de lo anterior se advierte que los recursos derivados de un juicio de amparo se turnaran de manera aleatoria al órgano jurisdiccional que asigne el sistema computarizado, sin tomar en cuenta el conocimiento previo que ya se haya tenido por una autoridad jurisdiccional. Que al establecer lo anterior, el acuerdo general reconoce el principio de reserva de ley -explica en qué consiste-, porque en el considerando quinto establece que se suprime el sistema de asuntos relacionados en el juicio de amparo y los recursos que de ellos deriven, salvo que por mandato de ley así se establezca; que de ahí, la Ley de Amparo establece qué órgano debe conocer del recurso de inconformidad. Que el acuerdo privilegia la reserva de ley, no trata de establecer nuevas competencias, si no medir su actividad respecto de los asuntos que se presentaban directamente ante los tribunales que conocían del juicio de amparo. Que para ello, era necesario hacer referencia a diversos artículos de la Ley de Amparo, entre otros, el 192, 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, de los que se apreciaba el procedimiento a seguir para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo -explica el procedimiento- para, enseguida señalar que será el órgano jurisdiccional que concedió el amparo el que debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues es el que conoce de los alcances protectores; que es claro que la ley privilegia el conocimiento previo, por lo que en los casos en que se haya concedido el amparo en el recurso de revisión, será el órgano que conoció de ese recurso el que debe pronunciarse si es correcta o no la declaratoria de cumplimiento decretada por el J. de Distrito, ya que conoce los alcances que pretendió darle a su sentencia de amparo. Que en aquellos casos en que un J. de Distrito hubiera amparado sin recurrirse, corresponderá a un Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre él, de acuerdo a la competencia por materia que tenga asignada, por no existir conocimiento previo, así, el órgano jurisdiccional en posibilidad de analizar con libertad los efectos del amparo concedido por el J. de Distrito. Que, además, conforme a lo determinado por la Suprema Corte, en el sentido de que si con posterioridad al dictado de la sentencia se establecen en un circuito dos o más Tribunales Colegiados que deban conocer de una misma materia, corresponde al tribunal que conoció del amparo en revisión resolver los medios de defensa o incidencias relativos al cumplimiento o ejecución, y en ese supuesto nadie mejor que el tribunal que resolvió amparar estará en aptitud de pronunciarse sobre el cumplimiento. Que, en consecuencia, conforme al Acuerdo General 14/2014, del Consejo de la Judicatura, debe considerarse que para determinar el Tribunal Colegiado que resulte legalmente competente para conocer del recurso de inconformidad interpuesto contra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, cuando la concesión se haya dictado en el recurso de revisión, será el órgano jurisdiccional que concedió el amparo, lo que es congruente cuando se trata del segundo amparo en el que se favorece el conocimiento previo adquirido por el tribunal que conoció del primer juicio de amparo. Más aún, porque dicho acuerdo tuvo la finalidad de reflejar la actividad sustantiva llevada a cabo por cada órgano jurisdiccional, debido a que algunos asuntos no ingresaban por la oficialía de partes común, sino directamente en la del propio órgano, sin que la remisión a la oficialía común desconozca el conocimiento previo. Citó diversos criterios relacionados con la competencia para conocer de la queja por exceso o defecto del incidente de inejecución en que se involucró el conocimiento previo de un Tribunal Colegiado. En conclusión, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, estimó que era el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, pues era este último, quien tenía pleno conocimiento de los efectos para los que se concedió la protección constitucional a la quejosa, habiendo conocido del juicio en segunda instancia, de ahí que era el tribunal más apto para pronunciarse sobre el cumplimiento otorgado por la responsable, aprovechando el estudio realizado al confirmar la resolución combatida.


33. En consecuencia, determinó declinar a favor del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y remitir a ése las constancias inherentes, para que se avocara al conocimiento del medio de impugnación respectivo.


34. Asimismo, en similares términos se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la inconformidad 7/2014, derivada de la demanda de garantías presentada por **********, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil trece, en el toca de apelación 892/2013, del índice de la Novena S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


35. En este caso, previo recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la demanda de garantías, el J. Quinto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, en audiencia constitucional celebrada el veinte de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia, en la que negó el amparo a la quejosa, tras considerar que había sido correcto que la responsable confirmara el desechamiento del incidente de nulidad de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, habiendo estimado legal el emplazamiento practicado en el lugar donde el demandado tenía el principal asiento de sus negocios.


36. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el toca RC. 113/2014, y por sentencia emitida el veintinueve de mayo de dos mil catorce determinó revocar la sentencia recurrida tras considerar que la postura del J. Federal resultaba incorrecta, puesto que el lugar donde se practicó la diligencia no podía considerarse el principal asiento de negocios del quejoso, concediéndole la protección constitucional solicitada, para los efectos de que se deje insubsistente el acto reclamado, y dicte nueva sentencia en sustitución de la anterior, en la cual, realizara la valoración de las pruebas exhibidas con la promoción del incidente, resolviendo el recurso de apelación con plenitud de jurisdicción.


37. El once de junio de dos mil catorce, la S. responsable dejó insubsistente el acto reclamado, y el diecinueve del mismo mes y año emitió nuevamente sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en la que resolvió con plenitud de jurisdicción el recurso de apelación interpuesto, en los términos ordenados en la sentencia de amparo.


38. En consecuencia, con posterioridad a la vista otorgada a las partes del juicio con el cumplimiento de mérito, por auto de cuatro de julio de dos mil catorce, el J. Federal tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


39. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, la parte tercera interesada interpuso inconformidad contra la resolución que tuvo por cumplido el fallo protector, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, en auto de presidencia de siete de agosto de dos mil catorce, lo registró bajo el número 7/2014, lo admitió a trámite y ordenó dar vista, con la admisión, a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien se abstuvo de intervenir.


40. Por auto de doce de agosto de dos mil catorce, se ordenó turnar los autos al Magistrado V.F.M.C., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, y por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que, al haber sido el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el órgano jurisdiccional que había concedido la protección constitucional solicitada, y que podría analizar los alcances de su resolución, le correspondía a éste su conocimiento, por lo que, al ser el legalmente competente para conocer del recurso, ordenó que se le remitieran los autos de la inconformidad 7/2014.


41. Por otro lado, con respecto al incidente de inconformidad 7/2014, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito derivó de la demanda de amparo contra actos de la Séptima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia y J. Octavo de lo Civil, ambos del Distrito Federal, al dictar la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, dictada dentro del toca de apelación 1055/2013.


42. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien lo radicó con el número 805/2013-V, y en proveído de veinte de septiembre de dos mil trece, admitió la demanda de amparo y solicitó informe con justificación a las autoridades responsables.


43. El veintiuno de febrero de dos mil catorce, el J. Federal dictó sentencia definitiva sobreseyendo en el juicio, y negando el amparo a la quejosa, por lo que, inconforme con ello, interpuso recurso de revisión el once de marzo de dos mil catorce, radicado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente RC. 84/2014-IV, y resuelto el treinta de abril de dos mil catorce, en el sentido de que se modifique la resolución recurrida para, en una parte, sobreseer en el juicio de amparo promovido por la quejosa y, en otra, amparar y protegerla.


44. Tras requerir a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la sentencia, la S. responsable remitió copia certificada de las resoluciones de veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictadas en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; por su parte, el J. Octavo de lo Civil y de Extinción de Dominio del Distrito Federal, se adhirió al cumplimiento dado por la propia S. responsable, por lo que, una vez dada vista a las partes respectivas, por resolución de ocho de julio de dos mil catorce, el J. Federal declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 805/2013-V.


45. Inconforme con lo anterior, en escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil catorce, en el juzgado federal del conocimiento, la parte tercero interesada interpuso recurso de inconformidad en contra de la citada resolución de ocho de julio de dos mil catorce, la que fue remitida al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno.


46. Por cuestión de turno, correspondió conocer de ese recurso al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por auto de presidencia de seis de agosto de dos mil catorce, lo admitió a trámite, ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento, y seguidos los correspondientes trámites de ley, por resolución de once de septiembre de dos mil catorce, dicho órgano colegiado se declaró competente -fundando su competencia en el Acuerdo General Plenario 5/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- para resolver el asunto, y emitió el pronunciamiento correspondiente, estimando infundado el recurso de inconformidad hecho valer.


47. Tomando en consideración que en el caso no existe controversia en la aplicación de la nueva Ley de Amparo, esta Primera S. considera que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, son idénticos y el criterio jurídico establecido por ellos son discordantes, como se explica.


48. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimaron declararse legalmente incompetentes para conocer de los recursos de inconformidad, interpuestos contra los autos dictados por los Jueces de Distrito que tuvieron por cumplida las sentencias de amparo, ya que, al no haber tenido conocimiento previo de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias de amparo, debían declararse incompetentes para analizar los alcances de dicho cumplimiento, y ordenar que los autos relativos fueran remitidos a los respectivos órganos colegiados que habían conocido de la revisión; mientras que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al habérsele turnado el recurso de inconformidad 7/2014, derivado del recurso de revisión RC. 84/2014-V, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no obstante que no hubiese conocido del referido recurso de revisión, se declaró legalmente competente para conocer de la inconformidad, sustentando su competencia en el Acuerdo General 5/2013, dictado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procediendo a resolver con plenitud de jurisdicción lo que estimó conducente.


49. En esas condiciones, a juicio de esta Primera S., se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que mientras unos Tribunales Colegiados se declararon legalmente incompetentes para conocer del recurso de inconformidad -por no haber tenido conocimiento previo del recurso de revisión-, intentado contra la sentencia dictada por el J. de Distrito; el diverso Tribunal Colegiado -en contienda-, sin haber tenido conocimiento previo del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el J. de Distrito -del que tuvo conocimiento otro Tribunal Colegiado-, se declaró legalmente competente para conocer de la inconformidad interpuesta contra el acuerdo dictado por el J. de Distrito que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que es claro que los elementos fácticos analizados son iguales y sus conclusiones son discrepantes, en consecuencia, la temática de la contradicción de tesis denunciada se puede sintetizar así:


50. ¿Determinar a qué órgano colegiado le corresponde conocer del recurso de inconformidad interpuesto contra el auto del J. de Distrito que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, si al que tuvo conocimiento previo del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del J. de Distrito o a cualquier Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre él?


51. SEXTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las razones que a continuación se expresan:


52. Precisado lo anterior y en lo tocante a la materia de la presente contradicción de criterios, con la finalidad de resolver esta contradicción de tesis, es necesario y conveniente hacer referencia a los acuerdos generales involucrados en esta contienda, que son el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y el Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si la facultad para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en contra del acuerdo de cumplimiento de una ejecutoria de amparo dictada por un J. de Distrito, debe permanecer o no reservada de manera exclusiva, para el órgano colegiado que conoció previamente del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de amparo del J. de Distrito, o bien, si dicho recurso debe ser turnado de manera aleatoria al órgano colegiado de circuito al que, por razón de turno le toque conocer del mismo.


53. Ahora bien, el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil catorce, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, así como la designación, supervisión y responsabilidades de los servidores públicos que las integran, en lo relevante para la presente contradicción, en su artículo 21, fracción II, del capítulo octavo, denominado "Del turno aleatorio y relacionado de asuntos", establece lo siguiente:


"Artículo 21. Los asuntos se turnarán mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de la siguiente manera:


"I. Forma aleatoria.


"Tratándose de amparos directos e indirectos, juicios federales, sus recursos, conflictos competenciales, así como la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se turnarán en forma aleatoria mediante el sistema computarizado, de tal manera que se logre una distribución equilibrada de las cargas de trabajo entre los órganos jurisdiccionales federales.


"Como regla general para el turno, no se tomará en cuenta el conocimiento anterior por determinado órgano jurisdiccional; una vez turnado de manera aleatoria un asunto no podrá ser motivo de consulta ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos.


"...


"II. Forma relacionada.


"El sistema computarizado de las oficinas de correspondencia común facilitará la relación de expedientes en aquellos casos excepcionales en los que por disposición legal se establece el conocimiento de asuntos diversos a cargo de un solo órgano jurisdiccional.


"En el caso del amparo adhesivo se turnará al órgano jurisdiccional que reciba el amparo principal; de igual forma, se turnarán al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presenten por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo.


"...


"Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano y en breve tiempo por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos mediante consulta, sin suspender trámite ni generar conflicto por razón de turno; para su solución deberá remitirse únicamente copia certificada de las constancias que se estimen indispensables."


54. Las razones que dieron lugar a la emisión de dicho acuerdo general, en lo que interesa, se encuentran plasmadas en los considerandos cuarto y quinto del mismo, cuyo contenido es el siguiente:


"Cuarto. El dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento que incide en diversos aspectos relativos a la recepción, horario y formas de turno de los asuntos que realizan las oficinas de correspondencia común, lo que hace necesario adecuar el marco normativo.


"En este sentido, debido a que algunos asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en los cuales se dictan resoluciones jurisdiccionales que ameritan un estudio y pronunciamiento, no se ingresan por conducto de la oficina de correspondencia común sino a través de las propias oficialías de partes de cada órgano judicial, es necesaria la implementación de medidas tendentes a uniformar el registro en el sistema computarizado, a fin de que se refleje la actividad sustantiva llevada a cabo; ejemplo de ello son, entre otros, la reclamación, inconformidad e incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, a que se refieren los artículos 104, 201 y 206 de la Ley de Amparo vigente, respectivamente. ..."


"Quinto. En el artículo 9 del citado Acuerdo General 13/2007, se regulan los tres sistemas de turno de asuntos: aleatorio, de relación y secuencial. En el antepenúltimo párrafo de dicho numeral, se establece que cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante consulta, sin suspender trámite, ni generar conflicto por razón de turno.


"En la práctica, en algunos casos, los titulares de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito plantean consultas de turno y suspenden los procesos o procedimientos jurisdiccionales mientras se resuelven, por lo tanto, para dar mayor celeridad a la impartición de justicia, y preservar las garantías del artículo 17 constitucional, en términos del presente acuerdo, se suprime el sistema de asuntos relacionados en los juicios de amparo directo e indirecto y recursos que de ellos deriven, salvo en los casos en que por mandato legal así se establezca.


"El sistema aleatorio se puede implementar de manera general para la mayoría de los asuntos, favoreciendo su turno inmediato; no obstante se debe considerar que existen ciertas disposiciones legales que señalan el conocimiento conjunto a cargo de un solo tribunal, por lo que es procedente que sea el Consejo de la Judicatura Federal el que regule la atención de ese aspecto desde su presentación en las oficinas de correspondencia común, a fin de que administrativamente se asignen los asuntos por el sistema computarizado al órgano jurisdiccional correspondiente que deba conocer en forma relacionada.


"En este sentido, el sistema computarizado debe configurarse para que las oficinas de correspondencia común turnen al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presenten por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia concedida para efectos, a fin de favorecer el estudio de fondo sobre los de violaciones al procedimiento y de forma, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo vigente. ..."


55. De la transcripción anterior se desprende que, a efecto de lograr una distribución equilibrada de las cargas de trabajo entre los órganos jurisdiccionales federales, el acuerdo en cita tuvo por objeto regular el turno de los recursos derivados de un juicio de amparo, ordenando que fuere realizado de manera aleatoria, al órgano jurisdiccional que fuese asignado por el sistema computarizado para la distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales federales, sin tomar en cuenta el conocimiento previo que ya se hubiere tenido por una autoridad jurisdiccional.


56. Sin embargo, al establecer que se turnarán al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presenten en contra de la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria protectora, dicho acuerdo general también reconoce el principio de reserva de ley, el cual consiste en evitar que un reglamento aborde novedosamente materias reservadas exclusivamente a las leyes emanadas del Congreso de la Unión; ello, pues en el considerando quinto establece que se suprime el sistema de asuntos relacionados en el juicio de amparo y los recursos que de ellos deriven, salvo en los casos en que por mandato legal así se establezca; de ahí que la Ley de Amparo establezca cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de inconformidad.


57. Además, en el citado acuerdo se aprecia que su finalidad no fue la de establecer nuevas competencias para los órganos jurisdiccionales federales, sino la medición sustantiva de su actividad, respecto de los asuntos que se presentaban directamente ante los tribunales que conocían del juicio de amparo, como eran las inconformidades, quejas, incidentes de inejecución de sentencia, las cuales no eran registradas en la oficialía de partes común, sino sólo en las oficialías de partes de dichos órganos de amparo.


58. Para tales efectos, conviene transcribir los artículos 192, 193, 196 y 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, los cuales rigen el supuesto y términos en que, a partir del tres de abril siguiente, dicho recurso se habría de interponer, al tenor de lo siguiente:


"Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.


"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.


"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.


"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.


"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.


"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.


"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.


"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.


"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;


"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


59. De lo anterior, se pone de manifiesto que será el órgano jurisdiccional que concedió el amparo, el que deberá pronunciarse respecto de la ejecutoria recaída al juicio de amparo, ello, dado que es éste quien conoce los alcances protectores de su sentencia, pues de no haberse cumplido, encontrarse en vías de cumplimiento o encontrarse cumplida, le corresponde hacer las declaratorias correspondientes o, en su caso, iniciar los procedimientos correspondientes.


60. En este sentido, con claridad se aprecia que la Ley de Amparo vigente privilegia el conocimiento previo del asunto, en aras del principio de seguridad jurídica, lo que permite establecer que cuando en una sentencia de amparo dictada por un J. de Distrito, es recurrida y de ese recurso de revisión conoce un Tribunal Colegiado, es evidente que cuando el J. de Distrito dicte el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo y el mismo es recurrido a través del recurso de inconformidad, sin lugar a duda quien debe conocer de la inconformidad planteada debe ser el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto a través del recurso de revisión, ello, en aras de favorecer el conocimiento previo adquirido por dicho tribunal, dando mayor celeridad a la impartición de justicia y preservar las garantías del artículo 17 constitucional.


61. Más aún, porque el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los recursos de inconformidad, sólo determinó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados especializados, para llevar a cabo una implementación de medidas tendentes a uniformar el registro en el sistema computarizado, que reflejara la actividad sustantiva llevada a cabo por cada órgano jurisdiccional, debido a que algunos asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito -requieren del dictado de resoluciones jurisdiccionales que ameritan un estudio y pronunciamiento- que no se ingresan por conducto de la oficialía de correspondencia común, sino a través de las propias oficialías de partes de cada órgano judicial, entre otros, los recursos de inconformidad. Sin que dicha remisión a través de la oficialía de correspondencia común implique desconocer el conocimiento previo del asunto que le corresponda al órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria de amparo.


62. En congruencia con lo anterior, esta Primera S. estima hacer referencia al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación, en su párrafo octavo, y que faculta al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para expedir acuerdos generales, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, aquellos asuntos respecto de los cuales ya se haya establecido jurisprudencia o que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine, en los siguientes términos:


"Artículo 94. ...


"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S.s de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados."


63. En uso de esa facultad, el trece de mayo de dos mil trece, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Número 5/2013, por el que delegó en los Tribunales Colegiados, la facultad para conocer, entre otros, de las inconformidades a que se refiere el artículo 201, fracciones I y III, de la Ley de Amparo vigente; y el diverso instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de septiembre siguiente, en que se modificaron los puntos segundo, fracción XVI, cuarto, fracción IV, octavo, fracción I, y noveno, al que se adicionó un párrafo segundo, en los siguientes términos:


"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:


"...


"XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones II y IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la S. en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado."


"Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este acuerdo general, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"...


"IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el acuerdo general plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo."


"Octavo. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:


"I. Los amparos en revisión y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la sentencia respectiva.


"Cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno.


"Cuando los asuntos sean numerosos se distribuirán equitativamente."


"Noveno. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto cuarto del presente acuerdo general, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:


"...


"En el caso de las inconformidades interpuestas en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:


"I.D., declararlas improcedentes o sin materia;


"II. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;


"II. Declararlas infundadas, o


"III. Emitir dictamen en el que se consideren fundadas y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten."


"Décimo tercero. Los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito comunicarán a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los ingresos, egresos y existencia de asuntos de la competencia originaria de este Alto Tribunal, incluyendo aquellos que con anterioridad se les hubiesen enviado, así como copia electrónica de las sentencias dictadas y engrosadas en el mes inmediato anterior. ..."


64. De la anterior transcripción, se advierte que en el punto octavo, fracción I, prevé un orden para enviar a los Tribunales Colegiados de Circuito los recursos de inconformidad promovidos en términos de las fracciones I y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, disponiendo al efecto, que para establecer la competencia de los Tribunales Colegiados, en los casos en que existan dos o más en el circuito, deben remitirse, en primer lugar, a los tribunales especializados en la materia del juicio; en segundo lugar, al órgano que hubiese prevenido en el conocimiento del recurso de revisión y, en tercero, al que se encuentre en turno.


65. Ahora bien, en el caso, el tema a dilucidar es con respecto a qué órgano colegiado debe conocer del recurso de inconformidad que se interpone en contra del auto dictado por un J. de Distrito que tiene por cumplida una ejecutoria de amparo, cuando la parte afectada, ya sea el quejoso o el tercero interesado, no están de acuerdo con el cumplimiento dado a la misma.


66. En ese tenor, en relación con el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, es necesario remitirnos -nuevamente- al contenido de los artículos 192, 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, que establecen lo siguiente:


"Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.


"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.


"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.


"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.


"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.


"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.


"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.


"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.


"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley."


67. De lo anterior, se advierte, en relación con el procedimiento para la determinación de cumplimiento de las ejecutorias de amparo, que deberá llevarse conforme a lo siguiente:


68. a) Toda vez que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.


69. b) En la notificación de la ejecutoria se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo que se le hubiese otorgado, para ello, tomando en cuenta su complejidad o dificultad, fijará un plazo razonable y estrictamente determinado, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se iniciará el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación, y en aquellos casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.


70. c) Una vez transcurrido el plazo fijado a la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo indirecto, se pueden presentar tres panoramas, a saber:


i. La autoridad no haya dado cumplimiento.


ii. Se acredite que la ejecutoria está en vías de cumplimiento.


iii. R. informe con el cumplimiento de la ejecutoria.


71. En aquellos casos en que no se hubiese dado cumplimiento a la ejecutoria dentro del plazo fijado, se hará el pronunciamiento respectivo, se impondrán las multas que procedan y se remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.


72. Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formarán un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


73. El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.


74. Por otro lado, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados.


75. Finalmente, cuando se reciba informe de la autoridad responsable, en el sentido de que ya cumplió con la ejecutoria, se dará vista a las partes del juicio para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.


76. Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


77. La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, y si en esos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


78. Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de dicha ley.


79. d) Contra la determinación que declare cumplida la ejecutoria de amparo, procede el recurso de inconformidad.


80. De lo anterior se obtiene que será el órgano jurisdiccional que concedió el amparo, el que deberá pronunciarse respecto al cumplimiento de la ejecutoria recaída al juicio de control constitucional, debido a que es éste quien conoce los alcances protectores de su sentencia, ya que de no haberse cumplido, encontrarse en vías de cumplimiento o encontrarse cumplida, le corresponderá realizar las declaratorias correspondientes o, en su caso, iniciar los procedimientos legales que correspondan.


81. En ese sentido, es claro que la Ley de Amparo en vigor privilegia el conocimiento previo del asunto, en pro del principio de seguridad jurídica; por tanto, pueden presentarse los escenarios siguientes: a) que el J. de Distrito hubiera concedido el amparo y que dicha sentencia se recurriera a través del recurso de revisión, donde el Tribunal Colegiado confirmara el amparo concedido; b) que el J. de Distrito negara el amparo solicitado y que dicha sentencia se recurriera, y el Tribunal Colegiado revocara y otorgara el amparo solicitado; c) que el J. de Distrito sobreseyera el juicio de amparo, y que dicha sentencia se recurriera y el Tribunal Colegiado revocara y amparara; y, d) que el J. de Distrito concediera el amparo y esta resolución no fuera recurrida. En los tres primeros supuestos -los Tribunales Colegiados-, por el hecho de haber prevenido en el conocimiento del juicio de amparo, son competentes para conocer del recurso de inconformidad, para aprovechar el conocimiento previo. Y en los supuestos de los incisos b) y c), con mayor razón, pues si dicho tribunal concedió el amparo es quien conoce los alcances y efectos del mismo.


82. En cambio, en el supuesto del inciso d), en aquellos casos en que un J. de Distrito haya concedido el amparo solicitado y no se recurrió dicha sentencia, corresponderá conocer del recurso de inconformidad en contra de la declaración de cumplimiento, por razón de turno, al Tribunal Colegiado que ejerza jurisdicción sobre el J. de Distrito, de acuerdo a la competencia por materia que tenga asignada, si es que la hay; en virtud de que, en esos casos, no existe un conocimiento previo del asunto, por lo cual, el órgano jurisdiccional a quien se le asigne el recurso de inconformidad, estará en posibilidad de analizar con libertad los efectos del amparo concedido por el J. de Distrito.


83. En congruencia con lo anterior, debe decirse que, conforme al Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su punto octavo, fracción I, estableció las reglas de competencia de los recursos de inconformidad que serían del conocimiento de los Tribunales Colegiados, estableciendo que se enviarían directamente al que tuviera jurisdicción sobre el J. de Distrito o el Tribunal Unitario que hubiese dictado la sentencia respectiva; que cuando en el circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados, se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiere prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno, de ahí que puede establecer que dicho acuerdo plenario privilegia el conocimiento previo del asunto, para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan contra el acuerdo del J. de Distrito que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


84. Concatenado con lo anterior, debe decirse que no pasa inadvertido para esta Primera S., que tanto el Tribunal Pleno como la Segunda S. han privilegiado el conocimiento previo del juicio de amparo, para determinar la competencia en el conocimiento, entre otros, de los incidentes de inejecución de sentencias de amparo, de los recursos de revisión y de las quejas conforma a la ley de amparo abrogada. Al respecto, se citan los criterios del rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"Tesis P./J. 20/2000

"Pleno

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Novena Época

"Pleno

"Tomo XI, marzo de 2000

"Página 72

"Registro No. 192296


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN. CORRESPONDE RESOLVER DICHO RECURSO AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, AUNQUE, POR ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión; de lo que se desprende que en aquellos casos en que un Tribunal Colegiado haya conocido de un juicio de amparo directo o en revisión en que se haya otorgado la protección constitucional, corresponde al propio tribunal resolver los recursos de queja interpuestos en ese juicio, en razón de que en tal supuesto, nadie mejor que el tribunal que resolvió el amparo para dilucidar si en la ejecución de la sentencia pronunciada se incurrió o no en exceso o en defecto; por lo que, en estas circunstancias, aun cuando el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo directo o en revisión haya cambiado de denominación y especialización, en virtud de un acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, y que, en dicho acuerdo se establezca que los asuntos que no sean de su competencia se remitan al de la especialidad que corresponda, con excepción de los que ya hubieran sido listados, debe entenderse que no resulta aplicable la regla que ordena la remisión de los asuntos al tribunal de la especialidad, puesto que si el propio acuerdo establece como excepción que los asuntos previamente listados no serán enviados a otro tribunal, no obstante que sean de una materia distinta a la de su actual especialidad, con mayor razón debe entenderse que cualquier promoción o recurso que se haga valer en los asuntos resueltos con anterioridad, debe ser analizada en el tribunal que originalmente lo resolvió."


"Jurisprudencia 2a./J. 137/2008

"Segunda S.

"Novena Época

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, octubre de 2008

"Página 442

"Registro No. 168712


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO INDIRECTO. EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN.-Con motivo de la reforma al párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 11 de junio de 1999, se facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a expedir acuerdos generales a efecto de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito todos los asuntos en los que se hubiere establecido jurisprudencia, los que no revistan interés o trascendencia, o en los que el mismo Alto Tribunal estime innecesaria su intervención. En ejercicio de tal facultad, el 21 de junio de 2001 el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y al envío de los de su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito. Entre estos últimos se encuentran los incidentes de inejecución a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se concede el amparo, dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios, conforme al punto quinto, fracción IV, que en relación con el punto décimo, fracción I, del mismo acuerdo general, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia respectiva, o al especializado que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión, cuando en el circuito existan dos o más tribunales, o en su caso, al que se encuentre en turno. En consecuencia, si se suscita un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito especializados, pero uno de ellos previno en el conocimiento del amparo en revisión en que se concedió la protección constitucional, a éste compete conocer del incidente de inejecución de sentencia respectivo, debiendo atenderse para ello al acuerdo general referido, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, como son los de returno que emite el Consejo de la Judicatura Federal, que no pueden estar por encima de un Acuerdo General Plenario de este Alto Tribunal, como lo es el 5/2001, que desarrolla una facultad derivada directamente de la Constitución Federal, relacionada con la delegación de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito."


"Tesis aislada 2a. VII/2010

"Segunda S.

"Novena Época

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, febrero de 2010

"Página 144

"Registro No. 165313


"COMPETENCIA. TRATÁNDOSE DE CUESTIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO, RECAE EN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE GARANTÍAS O LA REVISIÓN RELACIONADA CON AQUÉL AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.-El Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un amparo o un recurso de revisión es competente para conocer de las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Lo anterior es así, dado que en dichas cuestiones resulta necesario no sólo hacer un análisis de lo efectivamente planteado, sino de la ejecutoria a través de la cual se resolvió lo conducente, con el objeto de que no existan resoluciones contradictorias, y además porque su cumplimiento es una cuestión de orden público cuyo estudio debe efectuarse aun de oficio, de ahí que resulte indispensable que el Tribunal Colegiado que haya conocido del asunto respectivo, sea también quien se pronuncie en cuanto a las cuestiones relacionadas con su cumplimiento, aun cuando por acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal haya cambiado su denominación o su competencia por materia."


85. De todo lo anterior, se pone de manifiesto que será el órgano jurisdiccional que concedió el amparo el que deberá pronunciarse respecto de la ejecutoria recaída al juicio de amparo, ello dado que es éste quien conoce los alcances protectores de su sentencia, pues de no haberse cumplido, encontrarse en vías de cumplimiento o encontrarse cumplida, le corresponde hacer las declaratorias correspondientes o, en su caso, iniciar los procedimientos respectivos.


86. En este sentido, con claridad se aprecia que la Ley de Amparo vigente privilegia el conocimiento previo del asunto, en aras del principio de seguridad jurídica, lo que permite establecer que cuando en una sentencia de amparo dictada por un J. de Distrito, es recurrida y de ese recurso de revisión conoce un Tribunal Colegiado, es evidente que cuando el J. de Distrito dicte el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo y el mismo es recurrido a través del recurso de inconformidad, sin lugar a duda, quien debe conocer de la inconformidad planteada debe ser el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto a través del recurso de revisión, ello en aras de favorecer el conocimiento previo adquirido por dicho tribunal, dando mayor celeridad a la impartición de justicia y preservar las garantías del artículo 17 constitucional.


87. Más aún, porque el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de los recursos de inconformidad, sólo determinó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados especializados, para llevar a cabo una implementación de medidas tendentes a uniformar el registro en el sistema computarizado, que reflejara la actividad sustantiva llevada a cabo por cada órgano jurisdiccional, debido a que algunos asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito -requieren del dictado de resoluciones jurisdiccionales que ameritan un estudio y pronunciamiento-, que no se ingresan por conducto de la oficialía de correspondencia común, sino a través de las propias oficialías de partes de cada órgano judicial, entre otros, los recursos de inconformidad. Sin que dicha remisión a través de la oficialía de correspondencia común implique desconocer el conocimiento previo del asunto que le corresponda al órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria de amparo.


88. Aunado, además, a que en términos del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su punto octavo, fracción I, determinó las reglas de competencia para los Tribunales Colegiados, respecto de las inconformidades, al señalar que cuando en el circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno.


89. De ahí que, en el caso concreto, quien debe conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra el acuerdo del J. de Distrito que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, debe ser, en primer lugar, el tribunal especializado, y si dentro de ellos hubo uno que tuvo conocimiento previo del juicio de amparo, será éste el que deba conocer de la inconformidad; en segundo lugar, de no existir tribunales especializados, será el que hubiere prevenido en el conocimiento de la revisión, y finalmente, de no haber sido recurrida la sentencia dictada por el J. de Distrito que concedió el amparo, será del conocimiento del Tribunal Colegiado que se encuentre en turno, por no existir conocimiento previo de ningún Tribunal Colegiado.


90. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, 218, 225 y 226 de la Ley de Amparo en vigor, a partir del tres de abril de dos mil trece, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


De la interpretación sistemática de los artículos 192, 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, deriva que el órgano jurisdiccional que concedió la protección constitucional debe pronunciarse respecto de la ejecutoria recaída al juicio de amparo, dado que es quien conoce los alcances protectores de la sentencia, pues cuando no se ha cumplido, se encuentra en vías de cumplimiento o está cumplida, le corresponde hacer la declaratoria correspondiente o, en su caso, iniciar el procedimiento respectivo. En este sentido, se aprecia que la Ley de Amparo privilegia el conocimiento previo del asunto, en aras de respetar el principio de seguridad jurídica, lo que permite establecer que si una sentencia de amparo dictada por un J. de Distrito es recurrida y un Tribunal Colegiado de Circuito conoce del recurso de revisión, es evidente que cuando el J. dicte el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, y éste sea recurrido a través del recurso de inconformidad, sin lugar a duda, quien deberá conocer de dicho recurso es el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto a través del recurso de revisión; ello para favorecer el conocimiento previo adquirido por dicho tribunal, dando mayor celeridad a la impartición de justicia y preservando las garantías del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, aunado a que en términos del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su punto octavo, fracción I, determinó las reglas de competencia para los Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de las inconformidades, al señalar que cuando en el circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados, se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno. De ahí que quien debe conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra el acuerdo del J. de Distrito que tuvo por cumplida la sentencia de amparo es, en primer lugar, el Tribunal Colegiado especializado, y si hubo uno que tuvo conocimiento previo del recurso de revisión, será éste el que conozca de la inconformidad; en segundo lugar, de no existir Tribunales Colegiados especializados, será el que hubiere prevenido en el conocimiento de la revisión; y, en tercer lugar, de no haber sido recurrida la sentencia del J. de Distrito que concedió el amparo, conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito que esté en turno.


91. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 319/2014, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo en vigor, a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.G.O.M.. Ausente el M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








_______________

4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


6. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122, Texto: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

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