Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández
Número de registro26184
Fecha29 Febrero 2016
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Número de resolución1a./J. 71/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 542
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


Lo anterior con base, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 878/2014, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien conoció del amparo directo A.D. Penal 878/2014, en lo que interesa respecto de la presente contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones siguientes:


"Sexto. Resultan infundados los motivos de disenso expresados por el quejoso, por las consideraciones siguientes:


"Previamente es de señalarse, que en el presente asunto opera la suplencia de la queja prevista por el numeral 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, dado que el impetrante tiene la calidad de reo en el juicio natural del que deriva la sentencia reclamada.


"Por otro lado, es importante destacar que en la especie serán motivo de análisis en primer término los conceptos de violación en los que el quejoso cuestiona la convencionalidad del artículo 317 bis, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Chiapas, dado que del resultado del citado estudio, depende si este órgano colegiado aborda o no el análisis de la legalidad del acto reclamado, así como del cumplimiento de las formalidades del procedimiento penal. ...


"No obstante lo anterior, este órgano colegiado, abordará el estudio que ahora se propone con el fin de dilucidar si el precepto en mención es o no convencional.


"Lo anterior, dado que el impetrante aduce que el numeral 317 bis, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, contraviene los numerales 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el diverso 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"...


"A efecto de dar respuesta a los motivos de disenso expresados por el impetrante de amparo, es pertinente precisar las siguientes premisas:


"a) La naturaleza del juicio sumario y ordinario penal;


"b) La figura del recurso judicial efectivo y sencillo;


"c) El principio de reserva de la ley por parte del Estado Mexicano y el derecho a la doble instancia judicial.


"Así las cosas, en primer lugar, en cuanto a la naturaleza del juicio sumario, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2012, se pronunció en los siguientes términos: (se transcribe)


"De la ejecutoria de amparo a saber se desprende que nuestro Más Alto Tribunal de la Nación, precisó elementos característicos de los juicios sumarios, entre otras precisiones, las siguientes:


"• Que los juicios sumarios cumplen con el principio de justicia pronta y expedita previsto por el numeral 17 de la Constitución Federal.


"• Los juicios sumarios se desahogan en plazos breves y sólo respecto determinados supuestos previstos por la ley.


"• Que el J. habrá de dar vista al reo, para que éste manifieste si se acoge al juicio sumario, por lo que cuenta con la oportunidad de elegir la vía.


"• Además, las condiciones del procedimiento sumario no afectan el derecho de audiencia y de defensa del reo, pues en éste tiene la oportunidad de aportar pruebas y practicar todo tipo de diligencias, con lo que se garantiza su acceso a la justicia.


"Acorde con lo anterior, este órgano estima que el numeral 317, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, se apega a las consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo transcrita, al regular lo relativo al juicio sumario penal, acorde con los principios de acceso a la justicia pronta, eficaz y expedita previstos por el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Por otro lado, en relación con la existencia de un recurso judicial efectivo y sencillo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:


"Tesis: 1a. CCLXXV/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2002286, Primera Sala, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 525, tesis aislada, constitucional, que es del tenor siguiente:


"‘DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.’ (se transcribe)


"De los criterios invocados, se pone de relieve que, el derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos.


"Así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención, constituye su transgresión por el Estado Parte.


"Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.


"También se sostuvo que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo en un caso específico, no constituyen, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.


"En consecuencia, que existan limitantes en la norma nacional, o requisitos que deban cumplirse para el acceso a los recursos no implica en modo alguno la infracción a los derechos humanos de acceso a un recurso rápido y sencillo.


"Por otra parte, en relación con el principio de reserva de ley, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 436/2013, sostuvo: (se transcribe)


"De la ejecutoria en cita se observa que, nuestro Más Alto Tribunal de la Nación, precisó que conforme con el principio de reserva de ley, previsto en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es factible la procedencia de un recurso no dispuesto por la ley interna (doble instancia), sino que remite al sistema jurídico del Estado Parte, que desde la perspectiva constitucional y legal, resuelva la cuestión en la forma y términos precisados.


"Es decir, que el Estado debe prever los mecanismos de defensa de los gobernados, lo cual en el caso se actualiza dado que conforme con el numeral 20 de la Constitución el justiciable tiene acceso a una justicia pronta y expedita en el que se precisan las formalidades del procedimiento, según se lee del precepto legal en cita. (se transcribe)


"Del precepto constitucional en cita, se advierte con meridiana claridad cuáles son los principios que deben observarse en todo proceso penal.


"Luego, si la legislación penal local, dispone conforme a derecho, las formalidades del juicio sumario, en el que se otorga al reo, entre otros derechos, la oportunidad de elegir la citada vía, así, como que en ésta se precisan los plazos que tiene para que su caso sea resuelto a la brevedad posible, es inconcuso que con ello se surte el requisito de acceso a la justicia, que ésta sea pronta y expedita, respetando en todo momento sus derechos de defensa adecuada y de ser juzgado por un juzgado o tribunal, legalmente establecido.


"En ese orden de ideas, la limitación para acceder a un recurso, no deviene inconvencional, porque no limita el derecho de defensa, ni el acceso a la justicia pronta y expedita.


"Al caso se invoca en lo que resulta aplicable la jurisprudencia que enseguida se cita:


"Décima Época; Registro digital: 2008036; Instancia: Segunda Sala; tipo de tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas; materia común; Tesis: 2a./J. 122/2014 (10a.). ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYE UNA FUENTE DE PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’ (se transcribe)


"Precisados los alcances de la procedencia de un recurso judicial efectivo, de la naturaleza de los juicios sumarios, resulta procedente ahora determinar si el numeral 317 bis, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales, resulta inconvencional como lo aduce el impetrante.


"Al caso es menester señalar, lo que dispone el numeral en estudio, que es del tenor siguiente:


"‘Artículo 317 bis. Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de cinco días comunes contados desde el día siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán dentro de los veinte días hábiles siguientes; sin perjuicio de receptuarse las que el Juez crea convenientes.


"‘Sentada razón que las pruebas ofrecidas por las partes, fueron receptuadas; así como, analizada la instrucción en el sentido que lo actuado está debidamente autorizado por los funcionarios actuantes y las partes, el Juez citará a la audiencia de derecho que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes, en la que el agente del Ministerio Público, el procesado o su defensor formularán conclusiones en forma verbal o escrita. Hecho lo anterior, el Juez declarará visto el proceso y dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días posteriores, contra la que no procederá recurso alguno.


"‘En caso de que las partes no ofrezcan pruebas o renuncien al desahogo de ellas, se hará constar en autos y el Juez citará a la audiencia de derecho a que este artículo se refiere.’


"Por su parte, el numeral 23 de la Constitución Federal dispone: ...


"Del precepto constitucional que antecede, se observa que, en materia penal, ningún juicio de índole penal puede tener más de tres instancias, sin que en el numeral en comento se desprenda que necesariamente deba tener una, dos o tres instancias.


"En efecto, el ordinal constitucional en comento, no indica que los juicios penales no puedan tener una sola instancia, pues no existe expresamente esa limitante, y únicamente la sujeta a que no puede ir más allá de tres instancias, lo que además es acorde con el principio de justicia pronta y expedita, previsto por el diverso ordinal 17 de la Constitución Federal.


"Así las cosas, el ordinal 317 bis, párrafo segundo, es acorde en primer término al numeral 23 de la Constitución Federal, que dispone las reglas generales que deben regir los juicios de índole penal.


"Además, el numeral 23 constitucional, no prohíbe que los juicios de índole penal deban tener una sola instancia, permitiendo así que el legislador ordinario, federal o local dispongan las reglas que regulan su tramitación; de ahí que la pretensión del quejoso de desaplicar una norma acorde a la Constitución Federal, deviene ineficaz.


"Al caso es de invocarse, la jurisprudencia 1a. CCLXXV/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2002286, Primera Sala, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 525, tesis aislada, materia constitucional, que dice: ‘DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.’ ...


"Por otro lado, los artículos 8.2., h) y 25, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen: ...


"Por su parte, el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone:...


"Así, los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el derecho humano a la doble instancia en materia penal, o doble conformidad del fallo condenatorio, con las características siguientes:


"a) Del medio de impugnación debe conocer el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica.


"b) El derecho de interponer el recurso debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.


"c) Lo anterior, siempre y cuando así se disponga en la ley nacional.


"Lo anterior, se obtiene del texto de los numerales invocados, porque el numeral 8.2., h), de la Convención, establece expresamente que durante el proceso, toda persona tiene derecho de recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior, entre otras garantías mínimas.


"Lo que se corrobora con el contenido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual, toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.


"Esos parámetros contenidos en los textos internacionales, permiten establecer el derecho humano a la doble instancia y éste debe agotarse en sede ordinaria, porque solamente así se puede considerar que toda persona inculpada durante el proceso penal, puede cuestionar eficazmente la sentencia que lo declara culpable de un delito, en los términos exigidos por los Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"La garantía de la doble instancia, exige brindar al condenado la posibilidad de recurrir el fallo. Ese recurso debe entenderse, como un medio de impugnación amplio, que permita un reexamen, a petición del condenado de la primera instancia, lo que constituye un derecho humano del imputado en el juicio penal. Lo anterior revela que, el derecho humano consagrado en los pactos citados, lo constituye el derecho a la segunda instancia, porque el doble examen del caso es el valor garantizado en esos pactos internacionales: la doble instancia de jurisdicción.


"El doble examen del caso, implica la renovación integral del juicio por parte de un J. o tribunal distinto sobre la cuestión sometida a su decisión. Ese doble examen debe efectuarlo el J. o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica, porque consiste en un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad ya de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia, ya de resumir nuevamente las pruebas viejas y asumir pruebas nuevas o ulteriores. De lo contrario, el sistema penal contravendría el artículo 8.2., h), de la convención y el numeral 14.5 del pacto internacional, antes citados, que garantizan el derecho al reexamen de la condena ‘durante el proceso’, junto con la doble instancia jurisdiccional.


"En ese orden de ideas, es dable concluir que en nuestro sistema constitucional, y atento al numeral 23 de la Constitución Federal, se prevé la garantía a la doble instancia, puesto que en éste se prevé que los juicios de índole penal no pueden tener más de tres instancias.


"Lo que implica que los juicios de esa índole pueden tener una, dos o hasta tres instancias. Es verdad que tampoco se precisa que sea forzoso que un juicio penal tenga dos instancias como mínimo.


"En consecuencia, los numerales 317 y 317 bis, párrafo segundo, disponen la tramitación de un juicio sumario para casos específicos, y, por otro lado, la misma ley prevé la doble instancia para los casos del juicio ordinario.


"Debe destacarse, que el recurso de apelación tiene por objeto, confirmar, revocar, anular o modificar la resolución recurrida. Por ello, el tribunal que conozca de la impugnación examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba.


"La apelación es un juicio sobre el hecho, y consiste, en un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia, reasumir nuevamente la valoración de las pruebas viejas -de la primera instancia- y asumir pruebas nuevas o ulteriores -ofrecidas, admitidas y desahogadas en la segunda instancia-, con lo cual se tutela el derecho humano a la doble instancia, consagrado en los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"Sin embargo, la limitación al recurso de apelación tratándose de los juicios sumarios en materia penal, obedece precisamente a la naturaleza de los mismos, que requieren de una tramitación especial, pronta y expedita, acorde con el numeral 17 de la Constitución Federal.


"Y si bien, el juicio de amparo directo no es el medio de impugnación establecido en los numerales 8.2., h), y 14.5 de los citados pactos, porque es un medio extraordinario de defensa, lo cierto es que, con éste se atempera la oportunidad de que la sentencia condenatoria que se emita en su contra, sea sometida a un examen riguroso de constitucionalidad, con la posibilidad de analizar en amparo directo, si en el sumario se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, desde la fase de averiguación previa, hasta el de dictado de la sentencia que se emita en el mismo, así como si el juzgador valoró correctamente las pruebas obtenidas en la causa penal y reasumir la valoración de las mismas.


"No se soslaya que el juicio de amparo directo no es una instancia penal, sino un juicio autónomo, extraordinario; sin embargo, al igual que la segunda instancia, tiene la posibilidad de analizar la litis sometida a la decisión del juzgador y determinar si fueron debidamente acreditadas la existencia del delito imputado y la plena responsabilidad de aquél en su comisión, como base de la constitucionalidad del acto reclamado, en la especie, la sentencia de primera instancia.


"En ese orden de ideas, el derecho de interponer un recurso contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, estatuido en los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no está limitado en el sistema procesal penal local, sino únicamente circunscrito a determinados tipos de juicios penales, en los que se atienda a las formalidades del procedimiento, otorgando la oportunidad de defensa y de un juicio previo al acto privativo.


"De lo anterior se colige que, las sentencias de primera instancia contra las cuales no proceda el recurso de apelación causan ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzgada. Lo que debe ser entendido, en el sentido de que dichas sentencias no admiten medios de defensa establecidos en la legislación ordinaria, sino sólo el juicio de amparo en la vía directa.


"Circunstancia que además acontece con las sentencias de segunda instancia, en los supuestos de procedencia del recurso de apelación, las cuales también son sometidas al escrutinio constitucional del juicio de amparo directo.


"No se soslayan las consideraciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el ‘Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica’, el dos de julio de dos mil cuatro (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), cuyo criterio es orientador para los tribunales federales, en la que consideró lo siguiente: ...


"Transcripción de la que si bien, se puede advertir que los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el derecho humano a la doble instancia en materia penal y del medio de impugnación debe conocer el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica.


"Que el derecho de interponer el recurso debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.


"Sin embargo, como se ha expuesto en párrafos precedentes, ello se encuentra limitado a los supuestos en que la propia legislación nacional disponga los recursos y medios adecuados de defensa, atento con la naturaleza de cada uno de los juicios de que se trate y del principio de reserva de la ley.


"Por tanto, ese derecho humano en el caso específico que nos ocupa, es atemperado y puede ser tutelado con la existencia del juicio de amparo en la vía directa, por el cual, en él es factible analizar no sólo las violaciones al procedimiento desde la fase de detención del encausado, de averiguación previa y durante el proceso penal en todas sus etapas, examinando si el fallo reclamado es constitucional o no.


"Bajo este orden de ideas, se arriba a la conclusión, de que el artículo 317 bis, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, no contraviene los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tutelan el derecho humano a la doble instancia, dado que el legislador nacional y estatal, actuando en atención al principio de reserva de la ley, está en posibilidades de regular los tipo de fallos que pueden ser y no ser recurribles, en los términos de la legislación respectiva.


"En esas condiciones, devienen infundados los argumentos de la parte quejosa, en relación con la inconvencionalidad de la norma penal cuestionada.


"Por otro lado, la quejosa invoca en apoyo de sus alegaciones, los criterios jurisprudenciales, que son de los rubros siguientes: ‘DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS (ABROGADO), ES INCONVENCIONAL POR TRANSGREDIR LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.’


"‘DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL RECURSO DE APELACIÓN ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y NO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’


"‘DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. PARA SALVAGUARDARLO, EL JUEZ DE PRIMER GRADO NO DEBE APLICAR EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS ABROGADO -CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE ESOS SUPUESTOS PREVÉ-, DE LO CONTRARIO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE DICHO JUZGADOR DESAPLIQUE AQUEL NUMERAL.’


"Sustentadas por el Pleno del Décimo Octavo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2013.


"Así como también, los criterios siguientes:


"Tesis: VIII.2o.P.A.5 P (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro digital: 2004592, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, que este tribunal comparte, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3, página 2670, tesis aislada, constitucional.


"‘SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL PROCESO SUMARIO PENAL. EL ARTÍCULO 504 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE COAHUILA ABROGADO, AL ESTABLECER SU IRRECURRIBILIDAD CON EXCEPCIÓN DE LOS AUTOS QUE DECRETEN O NIEGUEN EL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL VIOLA EL DERECHO HUMANO A RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR (CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).’ (se copia)


Tesis: XIV.P.A. J/2 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2007468, Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, que este órgano comparte, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo III, página 2333, jurisprudencia (constitucional, penal). (se copia)


"‘SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. LOS ARTÍCULOS 356, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 383, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL PROHIBIR EN SU CONTRA LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, Y EL DIVERSO 372, FRACCIÓN II, QUE LAS UBICA COMO DEFINITIVAS E IRREVOCABLES, SON CONTRARIOS AL ARTÍCULO 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y, POR TANTO, DEBEN INAPLICARSE.’ (se copia)


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte las tesis y criterios antes citados, precisamente por las razones antes expuestas, de ahí que ante la posibilidad de que existan criterios contradictorios, se dispone con fundamento en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, se envíe copia certificada de la presente ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determine la probable contradicción de tesis y resuelva lo conducente."


II. Criterio del P.d.D.C., quien conoció de la contradicción de tesis 1/2013, estimó lo siguiente:


"El artículo 23 de la Constitución General de la República, establece: (se copia).


"De ese precepto pudiera considerarse que se establece una base para confrontar el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales abrogado -en la parte que veda el derecho a recurrir en apelación una sentencia dictada en un juicio penal-; sin embargo, al desentrañar el contenido esencial del derecho humano en ese precepto constitucional, no permite realizar una interpretación conforme en relación con el citado precepto secundario.


"Efectivamente, la función principal de la primera parte del artículo 23 constitucional, es limitar la duración de los juicios penales, ya que no podría existir una impartición de justicia eficaz, justa y expedita si los juicios se prolongaran indefinidamente. Esto es particularmente importante en los procesos penales, porque son determinantes en la vida del ser humano, pues su libertad, honra y patrimonio pueden ser limitados o perjudicados por el ius puniendi del Estado: empero, tal precepto no regula la restricción del derecho humano a la doble instancia ni prevé las bases para establecer que, en todo juicio del orden penal, debe existir más de una instancia o para establecer que solamente sea factible que el condenado cuente con una sola instancia.


"Para determinar si en la especie es factible realizar una interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; o bien, establecer si el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales abrogado -en la parte que veda el derecho a recurrir en apelación una sentencia dictada en un juicio penal- es inconvencional, es necesario realizar el análisis de este artículo a la luz de los artículos 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"Los artículos 8.2., h) y 25, ambos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen: (se copian)


"Por su parte, los numerales 2.3., a. y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponen: (se copian)


"De los numerales transcritos, se desprende que los creadores de la Convención y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecieron dos medios de defensa: El primero exclusivo para la materia penal -doble instancia- y el otro genérico -el amparo- que se traduce en un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos, este recurso está consagrado para cualquier materia.


"Del texto de la Convención y del Pacto no se advierte que tales medios participen de la misma naturaleza, menos aún que la existencia del juicio de amparo excluya a la doble instancia; por el contrario, una vez agotada la doble instancia, es factible impugnar la resolución respectiva a través del juicio de amparo directo.


"Los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el derecho humano a la doble instancia en materia penal o doble conformidad del fallo condenatorio, con las características siguientes:


"a) Del medio de impugnación debe conocer el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica.


"b) El derecho de interponer el recurso debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.


"Lo anterior se obtiene de texto de los numerales invocados, porque el numeral 8.2., h), de la Convención establece expresamente que durante el proceso toda persona -por la ubicación de ese texto, se infiere que se refiere a toda persona inculpada- tiene derecho de recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior, entre otras garantías mínimas.


"Lo que se corrobora con el contenido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual, toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.


"Esos parámetros contenidos en los textos internacionales, permiten establecer el derecho humano a la doble instancia y éste debe agotarse en sede ordinaria, porque solamente así se puede considerar que, toda persona inculpada durante el proceso penal, puede cuestionar eficazmente la sentencia que lo declara culpable de un delito, en los términos exigidos por el Pactos de San José de Costa Rica e Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"La garantía de la doble instancia exige brindar al condenado la posibilidad de recurrir el fallo. Ese recurso debe entenderse como un medio de impugnación amplio, que permita un reexamen, a petición del condenado, de la primera instancia, lo que constituye un derecho humano del imputado en el juicio penal. Lo anterior revela que el derecho humano consagrado en los pactos citados lo constituye el derecho a la segunda instancia, porque el doble examen del caso es el valor garantizado en esos pactos internacionales: la doble instancia de jurisdicción.


"El doble examen del caso implica, la renovación integral del juicio por parte de un J. o tribunal distinto sobre la cuestión sometida a su decisión. Ese doble examen debe efectuarlo el J. o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica, porque consiste en un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad ya de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia, ya de resumir nuevamente las pruebas viejas y asumir pruebas nuevas o ulteriores. De lo contrario, el sistema penal contravendría el artículo 8.2., h), de la Convención y el numeral 14.5 del Pacto Internacional, antes citados, que garantizan el derecho al reexamen de la condena ‘durante el proceso’, junto con la doble instancia jurisdiccional.


"Esos elementos los reúne el recurso de apelación consagrado por el artículo 199 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos -abrogado- y no el juicio de amparo, porque conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos -abrogado-, los recursos tienen por objeto confirmar, revocar, anular o modificar la resolución recurrida. Por ello, el tribunal que conozca de la impugnación examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba.


"El juzgador resolverá -conforme a lo previsto en el artículo 196 del citado código- cada uno de los agravios que haga valer el recurrente y cuando se trate del inculpado, deberá suplir la deficiencia de los agravios, que incluye la omisión absoluta de éstos.


"Interpuesto el recurso de apelación -conforme al artículo 202 de la codificación en cita- el juzgador de primer grado lo admitirá o desechará; admitido el recurso lo remitirá al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, para su conocimiento, sustanciación y resolución. Una vez que el superior decida sobre la admisión del recurso, citará a las partes para la audiencia de vista y abrirá un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas, que se desahogarán en aquélla. En la alzada serán admisibles toda clase de pruebas que no se hubieren rendido en primera instancia, si quien las ofrece acredita, a satisfacción del tribunal, que no tuvo conocimiento o acceso a ellas. La documental pública es admisible en todo momento hasta antes de que se dicte sentencia, sin perjuicio de acreditar su autenticidad en artículo especial cuando fuere cuestionada. En la audiencia se calificarán las pruebas ofrecidas y procederá, en su caso, a su desahogo, además podrá disponer la práctica de otras diligencias probatorias que estime necesarias para mejor proveer. Desahogadas las pruebas, el tribunal escuchará los alegatos que formulen las partes -verbalmente o por escrito- y dictará la sentencia (artículos 203 y 204).


"La apelación es un juicio sobre el hecho y consiste en un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia, reasumir nuevamente la valoración de las pruebas viejas -de la primera instancia- y asumir pruebas nuevas o ulteriores -ofrecidas, admitidas y desahogadas en la segunda instancia-, con lo cual se tutela el derecho humano a la doble instancia, consagrado en los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo anterior, porque el recurso de apelación constituye, según lo expuesto, un medio de impugnación ordinario, a través del cual el apelante -entre ellos el condenado- manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, lo que origina que los integrantes de un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, realicen un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad ya de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia, ya de resumir nuevamente las pruebas viejas y asumir pruebas nuevas o ulteriores; hecho lo cual dictan una nueva resolución judicial revocando, confirmando, modificando o anulando aquella que fue impugnada.


"El juicio de amparo directo no es el medio de impugnación establecido en los numerales 8.2., h), y 14.5 de los citados pactos, porque es un medio extraordinario de defensa y en él se puede realizar un reexamen, está limitado al juicio natural, con la posibilidad de analizar si el juzgador valoró correctamente las pruebas obtenidas en la causa penal y reasumir la valoración de las mismas -pruebas viejas de la primera instancia-, pero no tiene el alcance de renovar en forma integral el juicio, menos aún de resumir nuevamente las pruebas viejas -obtenidas en la primera instancia- y asumir pruebas nuevas o ulteriores, precisamente, porque en el juicio de amparo directo no existe etapa probatoria. El amparo es un juicio sobre el juicio y no un juicio sobre el hecho -este último es el derecho humano tutelado en los artículos 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- mientras que el juicio de amparo es equiparable al medio estatuido en los numerales 25 de la citada convención y 2.3., a), del citado pacto.


"El juicio de amparo directo no es ni siquiera una instancia penal, sino un juicio autónomo, ya que cuenta con diferentes elementos subjetivos y objetivos a los de la causa penal -primera instancia-, porque en ésta los elementos subjetivos son el imputado, el ofendido o víctima del delito y el órgano acusador, en tanto que la litis sometida a la decisión del juzgador, se traduce en determinar, la existencia del delito imputado y la plena responsabilidad de aquel en su comisión; mientras que en el juicio de amparo, los elementos subjetivos son el quejoso, la autoridad responsable y el tercero perjudicado o interesado, y el objetivo es la constitucionalidad del acto reclamado -en la especie, la sentencia de primera instancia-, mas no la renovación integral del juicio por parte del Tribunal Colegiado de Circuito. Incluso, ni siquiera tiene por objeto revocar, confirmar, modificar o anular la sentencia reclamada, sino su análisis se constriñe a examinar si el fallo reclamado es constitucional o no, en el supuesto de ser inconstitucional, la decisión del Tribunal Colegiado se limita a conceder el amparo para que reparar las violaciones procesales advertidas y/o para que se dicte una nueva sentencia que purgue los vicios formales o de fondo encontrados por el tribunal de amparo.


"Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por tales pactos, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto -lo que tampoco reúne el juicio de amparo-.


"En consecuencia, es evidente que con el juicio de amparo directo no se obtiene la doble conformidad del fallo condenatorio. Además, atendiendo a los elementos de ese juicio, puede afirmarse que, el amparo directo no es una instancia más, sino un nuevo juicio, un juicio que, dada su naturaleza, ni siquiera es de carácter penal, sino estrictamente constitucional; por tanto, al no poder considerarse como una instancia, menos aún puede servir de parámetro para establecer que a través de él se tutela el derecho humano a la doble instancia, consagrado en los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"El juicio de amparo directo, es un medio de defensa excepcional, cuyo objetivo primordial es controlar la constitucionalidad de la sentencia reclamada y el hecho de que se haya convertido en un medio extraordinario de control de legalidad, a través de la impugnación de violaciones judiciales a los artículos 14 y 16 constitucionales; además, ha conseguido que su promoción sea vista con naturalidad, cuando debería ser excepcional. Estas circunstancias han hecho que no tengamos presente que el juicio de amparo es un medio de control constitucional, y alientan la idea de que pudiera ser la única impugnación posible contra la sentencia de un proceso penal.


"Pese a los alcances prácticos del juicio de amparo, éste no constituye el recurso a que se refieren los artículos 8.2., h) y 14.5 de los Pactos citados, pues tales dispositivos exigen que la revisión de la sentencia del proceso penal, se lleve a cabo por un J. o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.


"Al respecto, E.F.M., en coautoría con R.S.G., en la obra ’El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal Acusatorio’, ha realizado un estudio respecto a que el juicio de amparo no constituye el recurso a que se refiere el artículo 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que de manera ilustrativa se reproduce:


"‘2. Amparo y apelación


"‘Alguna corriente de opinión ha planteado suprimir el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del proceso penal, para que la resolución de primera instancia se impugne a través del juicio de amparo, a semejanza de lo que ocurre en materia laboral. Las siguientes consideraciones se dirigen a resolver esta cuestión.


"‘El juicio de amparo es un medio de defensa excepcional. Su objetivo primordial es controlar la constitucionalidad de los actos de autoridad que se reclamen por su conducto, y a raíz de la reforma del 10 de junio de 2011 la «convencionalidad» de los mismos. No obstante, este proceso funge como garante de todo el ordenamiento jurídico, cuando se traduce en el agravio a un interés legítimo o jurídico, la violación de disposiciones secundarias se impugnan en él como violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales.


"‘Es sabido que pese a su carácter «extraordinario», desde el siglo XIX el amparo se convirtió informalmente en un medio de control de legalidad, a través de la impugnación de violaciones judiciales a los artículos 14 y 16 constitucionales. Y el hecho de que casi siempre se le utilice como «tercera instancia», ha conseguido que su promoción sea vista con naturalidad, cuando debería ser excepcional. Estas circunstancias han hecho que no tengamos presente que el juicio de amparo es un medio de control constitucional, y alientan la idea de que pudiera ser la única impugnación posible contra la sentencia de un proceso penal.


"‘Además, si la apelación contra la sentencia definitiva se configurase bajo la modalidad de estricto derecho, el juicio de amparo ofrecería mayor protección que ella, la cual devendría «inconvencional». En el juicio de amparo sí es factible suplir la deficiencia de la queja a favor del acusado, lo que también apoyaría que al menos para esta parte «cuantitativamente» sea «un recurso amplio» para «un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior». Sin embargo, dado que ese beneficio no aplica para la víctima, el juicio de garantías no cumpliría ese requisito internacional a su respecto, como veremos en su momento; y mucho menos, lo hará para el Ministerio Público, que ni siquiera tiene legitimación para promoverlo contra una sentencia penal.


"‘Pese a los alcances prácticos del juicio de amparo, el mismo no constituye el recurso a que se refiere el artículo 8.2., h), del Pacto de San José. Este precepto exige que, la revisión de la sentencia del proceso penal, se lleve a cabo por un «Juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica». Si bien los tribunales de amparo podrían tener esta calidad tratándose del proceso penal federal, no ocurrirá así cuando el acto impugnado provenga del orden estatal, a menos que pensemos que los tribunales de amparo sean el «superior» de los locales, por ejercer jurisdicción constitucional, una conclusión algo difícil de sostener.


"‘El anterior no es el único obstáculo para que el amparo sea la única instancia de revisión penal. Señalamos que este proceso permitiría «cuantitativamente» un análisis integral de la sentencia, mas sólo cuando lo promueva el acusado; y ahora conviene indicar que, no obstante, el juicio de garantías, también carece de esa amplitud en términos «cualitativos».


"‘El juzgador de amparo no tiene «plenitud de jurisdicción» respecto de los procedimientos naturales, ya que no puede sustituir a las responsables y, por ende, tampoco debe sobreponer su criterio en la valoración de elementos probatorios; a menos que éstos tengan un significado evidente, y sea notoriamente irregular su estimación por la autoridad natural. En este último caso, la decisión judicial se criticaría no con base en la «mejor opinión» del tribunal de amparo, sino con apoyo de argumentos constitucionales: la prohibición de arbitrariedad y el principio de razonabilidad que contiene el artículo 16 de la Constitución. Todo juzgador constitucional debe ser prudente y circunspecto frente al ejercicio de las facultades discrecionales de las autoridades justiciables, a fin de respetar la esfera de atribuciones que les otorga la Ley fundamental.


"‘Se tendría entonces una situación potencialmente contraria al artículo 8.2., h), del Pacto de San José, con la apelación de «estricto derecho»: ésta no tiene los alcances «cuantitativos» para ser un recurso integral, y el juicio de amparo carece de una extensión «cualitativa» para lo mismo. En nuestra opinión, como ya dijimos en su oportunidad, lo procedente es configurar la apelación en los amplios términos que prescribe el orden internacional; toda vez que convertir al juicio de amparo en un verdadero recurso natural, que permitiera la «plena jurisdicción» del juzgador constitucional y la posibilidad de sustituir a la autoridad responsable, lo desnaturalizaría como medio de garantía de la Ley Suprema.’


"El derecho de interponer un recurso contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, estatuido en los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.


"Efectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, durante el proceso, toda persona imputada, tiene derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior.


"El proceso penal -en sentido amplio- es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.


"El derecho a recurrir el fallo condenatorio dictado en primera instancia, se incorpora como uno de los elementos del debido proceso, precisamente, porque debe garantizarse durante éste y tiene por objetivo la protección del derecho de defensa, y brindar la posibilidad al condenado de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.


"De ahí que sea válido establecer, que el medio de impugnación contra el fallo condenatorio de primera instancia debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, porque la existencia de un medio extraordinario de defensa que pueda promoverse contra tal fallo -en la especie, el juicio de amparo directo-, procesalmente, no se ubica dentro del proceso penal, en ninguna de sus diversas etapas y el numeral 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que el derecho a recurrir se garantice durante el proceso.


"El artículo 74 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos -abrogado- disponía que las resoluciones causan ejecutoria, de oficio o a petición de parte, cuando no son recurribles legalmente, cuando las partes se conforman expresamente o no las impugnan dentro del plazo concedido para ello o se resuelvan los recursos interpuestos contra ellas. Además, causan ejecutoria por ministerio de ley, las sentencias dictadas en segunda instancia.


"De lo anterior, se colige que las sentencias de primera instancia contra las cuales no proceda el recurso de apelación, causan ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzgada. Lo que debe ser entendido, en el sentido de que dichas sentencias no admiten medios de defensa establecidos en la legislación ordinaria y no así un medio extraordinario como el juicio de amparo directo, toda vez que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo ni en el Código de Procedimientos Penales abrogado, existe disposición de la que se advierta que tales resoluciones no causan ejecutoria o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada, cuando se promueva el juicio constitucional en su contra. Esto es, al existir disposición legal que les otorga esa calidad y no haber norma de la que se desprenda que la pierden cuando se interponga en su contra un medio de defensa extraordinario, es inconcuso que la resolución de primer grado -con su calidad de cosa juzgada- y, por ende, el juicio de amparo directo no constituye aquel medio de impugnación, estatuido por los artículos 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el ‘Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica’, el dos de julio de dos mil cuatro (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en la que consideró lo siguiente:


"‘a) Derecho de recurrir del fallo ante un J. o tribunal superior (artículo 8.2., h), de la Convención)


"‘157. El artículo 8.2., h), de la Convención Americana dispone que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, «de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior».


"‘158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un J. o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.


"‘Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso, la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.


"‘159. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.


"‘Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.’


"De lo anterior, se puede concluir, válidamente, que los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran el derecho humano a la doble instancia en materia penal y del medio de impugnación debe conocer el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer el recurso debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; por tanto, ese derecho humano puede ser tutelado por el recurso de apelación establecido en los artículos del 199 al 205 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado, porque ese recurso se traduce en un juicio sobre el hecho y consiste en un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia, reasumir nuevamente la valoración de las pruebas viejas -de la primera instancia- y asumir pruebas nuevas o ulteriores -ofrecidas, admitidas y desahogadas en la segunda instancia-.


"En cambio, el amparo directo es un juicio sobre el juicio y no un juicio sobre el hecho -este último es el derecho humano tutelado en el artículo 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- mientras que el juicio de amparo es equiparable al medio estatuido en el numeral 25 de la citada convención y 2.3., a), del citado pacto. El juicio de amparo directo no es ni siquiera una instancia penal, sino un juicio autónomo, sus elementos subjetivos y objetivos son diferentes a los de la causa penal -primera instancia-, no tiene por objeto la renovación integral del juicio por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, pues aun cuando es factible evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia y/o reasumir nuevamente la valoración de las pruebas viejas -de la primera instancia-, no puede asumirse el análisis de pruebas nuevas o ulteriores, porque en el amparo directo no existe etapa probatoria. Incluso, ni siquiera tiene por objeto revocar, confirmar, modificar o anular la sentencia reclamada, sino su análisis se constriñe a examinar si el fallo reclamado es constitucional o no. Además, el Tribunal Colegiado de Circuito no reúne las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto como si se tratara del Juez de primer grado. Es evidente que con el juicio de amparo directo no se obtiene la doble conformidad del fallo condenatorio.


"Bajo este contexto, si los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tutelan el derecho humano a la doble instancia y el legislador local -en el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado- disponía que las sentencias dictadas en los juicios penales son apelables por ambas partes -derecho humano a la doble instancia-, pero establecía una salvedad, para aquellas sentencias dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de la libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución. En esos supuestos, el legislador local vedó la posibilidad de que ese tipo de fallos fuera apelable, es decir, las hizo irrecurribles a través del recurso de apelación. Es evidente que tal precepto secundario veda el derecho del sentenciado a recurrir ante el tribunal superior en jerarquía orgánica, la sentencia de primera instancia antes de que adquiera la calidad de cosa juzgada y, por ende, transgrede el derecho humano a la doble instancia en materia penal, consagrado en los artículos 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"En consecuencia, no es factible realizar una interpretación conforme en sentido estricto respecto del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado, porque tal dispositivo no es acorde al derecho humano a la doble instancia, consagrado en los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"Ahora bien, si el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado, estableció que las sentencias dictadas en los juicios penales son apelables por ambas partes, salvo aquellas dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de la libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución, es inconvencional por transgredir el derecho humano a la doble instancia en materia penal, previsto en los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando el Juez de primer grado dicte sentencia y ésta se ubique en alguno de esos supuestos; entonces, en acatamiento a la jurisprudencia de este Pleno de Circuito y en ejercicio de sus facultades, deberá desaplicar esa porción normativa y deberá otorgar al imputado el derecho de apelar ese fallo, para lo cual deberá concederle el plazo de cinco días para que interponga el recurso de apelación.


"En el supuesto de que el Juez de Primer Grado no desaplique el precepto ni otorgue al condenado plazo para apelar y la sentencia se torne irrecurrible, cuando el condenado promueva en contra de esa sentencia el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito, en acatamiento a la jurisprudencia de este Pleno de Circuito, deberá conceder la Protección Federal al imputado, para el efecto de que el Juez responsable desaplique la porción normativa del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado de referencia y le otorgue el plazo para que interponga el recurso de apelación.


"Lo anterior, aun cuando en la demanda de amparo directo, el quejoso no haga valer conceptos de violación sobre la inconvencionalidad de la porción del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado de que se trata, precisamente, porque el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio deberá acatar la jurisprudencia de este Pleno de Circuito y, además, porque es intrascendente que el quejoso aduzca esos aspectos para que el Tribunal Colegiado de Circuito esté en aptitud de emprender el estudio correlativo, precisamente, porque conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por tanto, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.


"De lo que se colige que la falta de conceptos de violación del sentenciado acerca de la inconvencionalidad del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales abrogado, en la porción normativa de referencia, no se traduce en un consentimiento de la vulneración del derecho humano a la doble instancia en materia penal; por el contrario, la obligación de proteger y garantizar ese derecho humano, así como el de reparar esa violación no está supeditada a la voluntad del particular, sino que se traduce en una obligación del Estado Mexicano.


"Por las razones expuestas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217, segundo párrafo, 218 y 225 de la Ley de Amparo vigente, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Pleno del Decimoctavo Circuito, al tenor de las tesis redactadas con los rubros y textos, siguientes:


"‘DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. SUS CARACTERÍSTICAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Los artículos citados consagran el derecho humano a la doble instancia en materia penal, con las siguientes características: a) Del medio de impugnación debe conocer el Juez o tribunal distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica, el cual deberá reunir las mismas cualidades jurisdiccionales que lo legitimen para conocer del caso concreto, como si se tratara del Juez de primer grado; y b) El derecho de interponer el recurso debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, porque el primer precepto establece expresamente que, durante el proceso, toda persona inculpada tiene derecho de recurrir el fallo ante un J. o tribunal superior, lo que se corrobora con el segundo numeral, conforme al cual, toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, el derecho humano a la doble instancia en materia penal exige brindar al condenado la posibilidad de recurrir el fallo mediante un recurso que permita un reexamen, a petición del condenado, de la primera instancia, lo que constituye un derecho humano de éste en el juicio penal. Lo anterior revela que el derecho humano consagrado en los pactos citados constituye el derecho a la segunda instancia, porque el doble examen del caso es el valor garantizado en esos pactos internacionales: la doble instancia de jurisdicción. Esto es, el doble examen del caso implica la renovación integral del juicio por un J. o tribunal distinto sobre la cuestión sometida a su decisión, con la posibilidad de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia, así como de reasumir nuevamente la valoración de las pruebas viejas y asumir las nuevas o ulteriores ofrecidas, admitidas y desahogadas en la segunda instancia, en los términos que la legislación ordinaria prevea.’


"‘DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL RECURSO DE APELACIÓN ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y, NO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. El recurso de apelación previsto en los artículos 199 al 205 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos abrogado, es el medio idóneo para tutelar el derecho humano a la doble instancia en materia penal consagrado en los citados pactos internacionales, precisamente, porque es un juicio sobre el hecho y consiste en un reexamen de la materia entera del juicio, con la posibilidad de evaluar, en forma diversa, la prueba, obtenida en la primera instancia, reasumir nuevamente la valoración de las pruebas viejas -de la primera instancia- y asumir las nuevas o ulteriores ofrecidas, admitidas y desahogadas en la segunda instancia. Esto es, el recurso de apelación constituye un medio de impugnación ordinario, a través del cual, el apelante -condenado- manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, lo que origina que los integrantes de un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, realicen un reexamen de la materia entera del juicio, con las cualidades indicadas, para revocar, confirmar, modificar o anular la sentencia apelada. En cambio, el juicio de amparo directo no reúne las características del derecho humano a la doble instancia, pues es un juicio sobre el juicio y no uno sobre el hecho, pues solo brinda la posibilidad de analizar si el juzgador valoró correctamente las pruebas obtenidas en la causa penal y reasumir su valoración, pero no tiene el alcance de renovar, en forma integral, el juicio ni de reasumir la valoración de las pruebas viejas -obtenidas en la primera instancia- y asumir las nuevas o ulteriores, precisamente, porque en el juicio de amparo directo no existe etapa probatoria; por tanto, con el amparo no se obtiene la doble conformidad del fallo condenatorio, al ser un juicio autónomo -no de una instancia penal- que cuenta con elementos subjetivos y objetivos diversos a los de la primera instancia, máxime que ni siquiera tiene por objeto revocar, confirmar, modificar o anular la sentencia reclamada, sino su análisis se constriñe a examinar si el fallo reclamado es constitucional o no, y en el supuesto de ser inconstitucional, la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito se limita a conceder el amparo para reparar las violaciones procesales advertidas y/o para que se dicte una nueva sentencia que purgue los vicios, formales o de fondo encontrados.’


"‘DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS (ABROGADO), ES INCONVENCIONAL POR TRANSGREDIR LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. El citado precepto legal establece que las sentencias dictadas en los juicios penales son apelables por ambas partes, salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de la libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución, lo cual resulta inconvencional al transgredir el derecho humano a la doble instancia en materia penal, previsto en los artículos 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no permite que estas sentencias las revise un J. o tribunal superior distinto al que dictó la sentencia condenatoria y de superior jerarquía orgánica -con las mismas cualidades jurisdiccionales que lo legitimen para conocer del caso como si se tratara del Juez de primer grado- y antes de que el fallo adquiera la calidad de cosa juzgada.’


"‘DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. PARA SALVAGUARDARLO , EL JUEZ DE PRIMER GRADO NO DEBE APLICAR EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS ABROGADO -CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE ESOS SUPUESTOS QUE PREVÉ-, DE LO CONTRARIO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE DICHO JUZGADOR DESAPLIQUE AQUEL NUMERAL. El artículo citado establece que las sentencias dictadas en los juicios penales son apelables por ambas partes, salvo aquellas dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de la libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución. Ahora bien, al resultar inconvencional dicho numeral, cuando el Juez de primer grado dicte sentencia y ésta se ubique en alguno de esos supuestos -en ejercicio de sus facultades- no debe aplicar esa porción normativa y otorgar al imputado el derecho de apelar ese fallo, para lo cual deberá concederle el plazo de 5 días para que interponga el recurso de apelación. En el supuesto de que no desaplique ni otorgue al condenado plazo para apelar y la sentencia se torne irrecurrible, cuando el condenado promueva el juicio de amparo directo contra esa sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito, en acatamiento a la jurisprudencia de este Pleno de Circuito, debe conceder la protección de la Justicia Federal al imputado, para el efecto de que el Juez responsable desaplique la porción normativa del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos abrogado de referencia y le otorgue el plazo para que interponga el recurso de apelación.’"


III. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo penal 159/2013, sostuvo el siguiente criterio:


"SEXTO. Este Tribunal Colegiado al ejercer el control de convencionalidad en materia de derechos humanos, considera fundados los argumentos expresados por el recurrente en atención a las siguientes consideraciones.


"El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante publicación de diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación dice: (se transcribe)


"De la transcripción que antecede se infiere, entre otras cosas, que a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se elevaron a rango constitucional los derechos humanos protegidos, tanto por la Carta Magna como por los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se incorporó el principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.


"Así, de conformidad con el párrafo tercero de dicho precepto, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; por tanto, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, ante la violación de los derechos humanos, deben ejercer el control de convencionalidad, al ampliarse su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo; es decir, afines a la lógica internacional, se extiende el espectro de protección en materia de derechos humanos, y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de autolimitar el abuso de la actuación de las autoridades públicas, se amplía el marco de protección de ese proceso, extendiendo la materia de control.


"En ese sentido, es que mediante el juicio de amparo se protegen directamente los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los que operan los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que brinden mayor protección a las personas.


"En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente Varios 912/2010, estableció el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, tal y como se aprecia de la tesis P. LXVIII/2011 (9a.), que se consulta a página 551, Tomo 1, Libro III, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia constitucional, que literalmente establece: ‘PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)


"Sentado lo anterior, es oportuno señalar que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente Varios 912/2010, cuya resolución de catorce de julio de dos mil once, en particular, el considerando séptimo, en que se analizó el párrafo 339, interpretó lo siguiente: (se transcribe)


"De lo antes señalado, se sigue que todas las convenciones o tratados de origen internacional suscritos por México, integran el denominado derecho convencional que forma parte del sistema jurídico mexicano, en atención al referido principio pacta sunt servanda, conforme al cual el Estado Mexicano, al contraer obligaciones frente a la comunidad internacional, no debe desconocerlas con sólo invocar normas de derecho interno, pues ante cualquier desacato infundado, se corre el riesgo de incurrir en una responsabilidad internacional.


"Luego, como el artículo 103 constitucional prevé en su texto vigente que los tribunales de la federación resolverán toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; entonces, este tribunal está obligado a velar por el debido cumplimiento de los derechos fundamentales otorgados a los gobernados.


"Así, este Tribunal Colegiado de Circuito tiene la obligación de analizar el presente caso, tomando en cuenta las normas relativas a los derechos humanos previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y a una interpretación más extensa, atendiendo al principio pro persona que se desprende del párrafo segundo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ahora bien, es importante señalar para efectos del presente asunto, que con fecha cinco de febrero de dos mil trece, el Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de V., con residencia en esta ciudad, emitió sentencia en la cual resolvió pertinente absolver a **********, respecto de la comisión del delito que se le imputa de lesiones gravísimas con modalidad de pérdida definitiva de cualquier facultad o función orgánica culposa, con modalidad típica punible de responsabilidad profesional, que prevén y sancionan los artículos 337 y 341, fracción I y 277 en relación con los artículos 26, 28 y 36, párrafo tercero, del Código Penal vigente en el Estado; habiendo especificado el juzgador que, dicha sentencia no admite recurso alguno, por haberse dictado en un procedimiento sumario, conforme lo que establece el artículo 504 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Coahuila.


"En contra de la anterior sentencia **********, interpuso en su carácter de ofendida, demanda de amparo directo, misma cuya resolución nos ocupa.


"Por tanto, se advierte que en el caso se viola en perjuicio de la quejosa uno de los derechos humanos relativo a las garantías judiciales, específicamente el previsto en el artículo 8.2., inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual a la letra establece lo siguiente: (se copia).


"Lo anterior, porque el artículo 504 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, no admite recurso alguno en contra del auto que constituye el acto reclamado, en razón de haberse dictado en un procedimiento sumario, precepto legal el cual a la letra establece lo siguiente:


"‘Art. 504. Recursos. No se admitirá ningún recurso contra las resoluciones que se dicten en el proceso sumario, con excepción de los autos que decreten o nieguen el sobreseimiento por desistimiento de la acción penal.’


"Lo que trae como consecuencia, que se viole en perjuicio del quejoso su derecho a la segunda instancia en un procedimiento penal, el cual conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una garantía primordial judicial que debe respetarse en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.


"Ello es así, toda vez que el auto recurrido afecta un derecho fundamental de la víctima u ofendido que se encuentra previsto en el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra establece: (se copia)


"Por ende, debe respetarse el derecho que tiene el ofendido a recurrir una resolución que le es adversa a fin de que pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, a través de un medio de impugnación procesal penal, a fin de hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, en tanto que permite que la víctima o el ofendido impugne la resolución relacionada con la reparación del daño, precepto constitucional este último que a la letra dispone: (se copia)


"Es orientador el criterio jurisprudencial sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘77. DERECHO A RECURRIR EL FALLO PENAL. OPERA AUNQUE UN TRIBUNAL SUPERIOR (CUYAS SENTENCIAS NO ADMITEN RECURSO) ATRAIGA EL ASUNTO PARA SU CONOCIMIENTO.-La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.(2) La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana. Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso. En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que Venezuela violó el derecho del señor B.L. reconocido en el artículo 8.2., h) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, puesto que la condena provino de un tribunal que conoció el caso en única instancia y el sentenciado no dispuso, en consecuencia, de la posibilidad de impugnar el fallo. Cabe observar, por otra parte, que el señor B.L. habría podido impugnar la sentencia condenatoria emitida por el juzgador que habría conocido su causa si no hubiera operado la conexidad que acumuló el enjuiciamiento de varias personas en manos de un mismo tribunal. En este caso la aplicación de la regla de conexidad, admisible en sí misma, trajo consigo la inadmisible consecuencia de privar al sentenciado del recurso al que alude el artículo 8.2., h), de la Convención. La única excepción a esta regla que el Comité ha aceptado fue formulada de la siguiente manera: Cuando el Tribunal Más Alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto(3) (Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206).’


"Ahora bien, debe señalarse que, si bien es cierto en el presente asunto, el aquí quejoso tiene el carácter de ofendido en el proceso penal, ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la ejecutoria de contradicción de tesis 229/2011, en el sentido de que del análisis interpretativo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en torno a los derechos de la víctima u ofendido del delito, consagrados en dicho artículo, y específicamente la adición del apartado B a dicho artículo, con motivo de la reforma del año dos mil, en la cual se le reconoció a la víctima u ofendido del delito como titular de derechos específicos, se obtiene que el Constituyente Permanente tuvo la clara intención de dotar de voz a la víctima para el efecto de asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas. Estimar lo contrario sería, tanto como desconocer los objetivos del legislador ordinario al revisar la Constitución Federal.


"La comprensión del bloque de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, es una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal. En la última reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que es parte de la inserción del sistema procesal acusatorio, el conjunto de derechos constitucionalmente reconocidos de la víctima u ofendido fue ubicado en el apartado C, en el que se comprende, con el mismo alcance y amplitud, el derecho de intervención activa en las diversas etapas procedimentales penales.


"Por lo que estima el Alto Tribunal que, el resultado de la exploración a nivel constitucional es concluyente: la posición que guarda la víctima o el ofendido del delito frente al proceso penal -y aplicable también en la etapa preliminar de averiguación previa-, desde la óptica de las prerrogativas que otorga a su favor la Constitución Federal, es de ‘parte procesal’ con derecho a intervenir activamente; de ahí que debe también gozar del derecho en el juicio penal a una doble instancia.


"El criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la ejecutoria de contradicción de tesis 229/2011, dio lugar a la tesis jurisprudencial 1a./J. 21/2012 (10a.), Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., mayo de 2012, Tomo 1, página 1084, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.’ (se copia)


"La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso B.L. contra Venezuela, sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, ha señalado que el derecho a impugnar el fallo, contenido en el artículo 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable; que ‘La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado ...’, y ‘Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo ...’.


"Ahora bien, como ya se señaló, el artículo 504 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, dispone que las sentencias definitivas dictadas en el proceso sumario penal, no admiten recurso alguno, lo que implica que la sentencia que absolvió al inculpado ********** no es susceptible de ser analizada por un tribunal superior.


"Entonces, se tiene que, por un lado, las normas de origen internacional otorgan el derecho a una segunda instancia, al señalar que el fallo condenatorio mínimamente debe ser revisado por un tribunal superior. Así, se amplían las garantías de las partes, quienes tienen la oportunidad de que nuevamente su caso sea revisado, ahora por un órgano superior, que en la misma sede resolverá en consecuencia, sin menoscabo de que, luego de transitada la etapa del recurso ordinario (en el caso de apelación), de obtener fallo desfavorable, se conserva el derecho de promover juicio de amparo.


"Por otro lado, se tiene que la norma interna, concretamente el artículo 504 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, restringe las garantías mínimas de las partes en el proceso penal, al vedarles la oportunidad de que su caso sea revisado por un órgano superior; cuando no queda a discreción de los Estados determinar la existencia del derecho a la apelación, sino únicamente señalar el procedimiento que ha de observarse para su trámite.


"El contenido del artículo referido en el párrafo que antecede, no permite una interpretación conforme, ya que no hay manera de considerar que el condenado u ofendido tiene derecho a recurrir, en una segunda instancia, la resolución definitiva que le es adversa, al prever que no se admitirá ningún recurso contra las que se dicten en el proceso sumario; con excepción de los autos que decreten o nieguen el sobreseimiento por desistimiento de la acción penal; por lo mismo, el auto reclamado, que negó la tramitación del incidente de liquidación de sentencia propuesto en contra de terceros por el hoy quejoso, con el carácter de parte ofendida, no es susceptible de ser analizada por un tribunal superior, lo que implica la restricción en las garantías mínimas de la ofendida.


"En consecuencia, la porción normativa del artículo precitado, que prohíbe la doble instancia judicial, tratándose de resoluciones definitivas que se dicten en el proceso sumario, debe ser desaplicado, a efecto de asegurar la primacía y aplicación efectiva de las garantías mínimas establecidas a favor del sentenciado como del ofendido, entre ellas, el derecho a recurrir que negó la tramitación del incidente de liquidación de sentencia propuesto en contra de terceros por el hoy quejoso con el carácter de parte ofendida, ya que esa norma veda la posibilidad de que un órgano jerárquicamente superior, en la misma sede, revise tal resolución definitiva y resuelva en consecuencia.


"Cabe dejar apuntado, que dada la naturaleza del juicio de amparo, éste constituye un medio de defensa extraordinario, no una segunda o tercera instancia, ya que su objeto es determinar si el acto reclamado viola los derechos humanos del quejoso, por lo mismo, el análisis de las cuestiones de legalidad corresponde a la autoridad de instancia, quien resolverá si condena o absuelve en definitiva a determinada persona. En ese contexto el juicio de amparo no puede sustituir al medio de defensa ordinario que prevé el artículo 8.2., h), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


"Sobre el particular, se destaca el criterio orientador derivado del análisis que hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso de Argentina [Abella y otros vs. Argentina, caso 11.137, informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97 (Nov. 18, 1997), párr. 258 a 262], donde los allá promoventes sólo tuvieron una oportunidad de ser oídos y de presentar su caso, ya que la Ley 23.077 de ese país, no contempla apelación, ni algún otro recurso amplio ante algún tribunal de alzada y permite la interposición del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley 48 de dicho país, respecto del cual, se consideró que, por las características del recurso extraordinario no constituía una instancia que se añadía al juicio de manera ordinaria, porque en última instancia ese recurso existía para asegurar la supremacía constitucional.


"En el mismo caso, la Comisión analizó el propósito y características del derecho garantizado por el artículo 8.2., h), de la convención; al respecto destacó, que la Convención Americana, a diferencia de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra ampliamente el derecho de apelación; consideró que este recurso, establecido en favor del inculpado y de la víctima, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa; que el recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable, de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión; esta revisión, en sí tiene como objeto, el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal; que a pesar de las mayores garantías que estableciera el juicio en única instancia, el derecho del inculpado o en su caso de la víctima o del ofendido del delito a recurrir el fallo ante una instancia superior, es fundamental para garantizar el derecho de defensa, y la oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la protección en contra del error judicial.


"De igual manera, la Comisión observó que el artículo 8.2., h), de la Convención se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo, tanto material como formal; en ese sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un J. o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe, en primer lugar, proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. También consideró, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas. Señaló que el derecho previsto en el artículo preindicado, requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluidas las pruebas; debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial, los de defensa y el debido proceso.


"Al examinar el recurso extraordinario previsto por el Derecho Argentino, la Comisión destacó, que ese recurso, es excepcional y se limita al fuero federal. ‘...Como tal, no es una instancia que se añade a todos los juicios, sino que funciona como una instancia nueva pero reducida y parcial, que se limita a la materia federal, frente a las sentencias arbitrarias. En última instancia, el recurso extraordinario existe para asegurar la supremacía constitucional...’.


"Ahora, sin necesidad de hacer un análisis comparado entre el recurso extraordinario previsto en el derecho argentino, con nuestro juicio de amparo; basta destacar que éste no se constituye en una segunda instancia, sino en un medio extraordinario de defensa con el objeto de proteger de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de la quejosa, sin abarcar la revisión de la legalidad del acto que toca al superior jerárquico del órgano que lo emitió.


"Atento a lo expuesto, se concluye que el juicio de amparo no puede convalidar el derecho que tiene el condenado o el ofendido en un juicio penal a una doble instancia, en el caso suprimido por el artículo 504 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila.


"En el caso concreto, **********, en primera instancia, mediante sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil trece, fue absuelto por la comisión del delito de lesiones gravísimas con modalidad de pérdida definitiva de cualquier facultad o función orgánica culposa con la modalidad típica punible de responsabilidad profesional que prevé, y sancionan los artículos 337 y 341, fracción I y 277 en relación con los artículos 26, 28 y 36, párrafo tercero, del Código Penal vigente en el Estado.


"En tales condiciones, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 20 constitucional, apartado C, fracción II y 17 constitucional, ********** como parte ofendida en el proceso o víctima penal, tiene derecho a recurrir el fallo absolutorio ante un Tribunal Superior, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto prevé el Código de Procedimientos Penales del Estado Coahuila.


"En la sentencia reclamada, el Juez responsable ordenó que se hiciera saber a las partes, que su pronunciamiento no admite recurso alguno, en razón de haberse dictado en un procedimiento sumario, conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimientos Penales de Coahuila.


"Esa decisión tomada por el Juez responsable, resulta violatoria del derecho consagrado por dichas normas, puesto que el Juez responsable no desaplicó la porción contenida en el precepto legal referido, que prevé la inadmisión del recurso de apelación cuando se trata de una sentencia dictada en el proceso sumario, a pesar de estar obligado a ejercer el control de convencionalidad, dada la restricción a los derechos fundamentales y acceso a la justicia y debido proceso de la ofendida, prevista por la norma interna citada, y porque en ese momento ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos había establecido la responsabilidad del Estado Mexicano, en el sentido de que los órganos del Poder Judicial deben ejercer de oficio el control de convencionalidad.


"Ciertamente, la convención constituye una norma vigente y de observancia obligatoria, al momento cuando se emitió la sentencia reclamada, y nuestro país aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según la publicación en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en los términos ya destacados al inicio de este considerando; de manera que, como parte del Estado Mexicano, los órganos integrantes del Poder Judicial, deben observar las determinaciones de la Corte, que incluye la jurisprudencia obligatoria, cuando el Estado es parte en el juicio y orientadora en los restantes.


"Luego, como al resolver el caso R.P., el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el caso F.O. y otros, treinta de agosto de dos mil once, R.C. y otra, treinta y uno de agosto de dos mil diez, así como C.G. y M.F., veintiséis de noviembre de dos mil diez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó la obligación de todos los juzgadores a ejercer de oficio el control de convencionalidad, y como el auto reclamado se emitió el dieciocho de octubre de dos mil doce, para entonces el A quo ya debía ejercer de oficio el control de convencionalidad y determinar la desaplicación del artículo 504 del Código de Procedimientos Penales precitado, al limitar el derecho del quejoso a que ese auto definitivo fuera analizado en una segunda instancia, por un órgano superior.


"Tiene aplicación la tesis P. LXIX/2011(9a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 552:


"‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’(se copia)


"En razón de lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y Protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal de segunda instancia que deba, en su caso, conocer del recurso de apelación, desaplique lo dispuesto por el artículo 504 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la parte que establece que, no procede recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el proceso sumario y, en consecuencia, el Juez responsable haga del conocimiento del quejoso que, en atención a la desaplicación de dicha hipótesis normativa, gozará del término legal, para que si lo estime pertinente interponga recurso de apelación..."


• Igual criterio sostuvo el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 172/2013.


De dicho criterio derivó la siguiente tesis aislada:


"Décima Época

"Registro: 2004592

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: VIII.2o.P.A.5 P (10a.)

"Página: 2670


"SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL PROCESO SUMARIO PENAL. EL ARTÍCULO 504 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE COAHUILA ABROGADO, AL ESTABLECER SU IRRECURRIBILIDAD CON EXCEPCIÓN DE LOS AUTOS QUE DECRETEN O NIEGUEN EL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL VIOLA EL DERECHO HUMANO A RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR (CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).-Del artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte la existencia de una garantía primordial que debe respetarse en el marco del debido proceso penal, y que consiste en permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, prerrogativa que sólo se satisface a través de la existencia de un medio de impugnación procesal en el que se revise dicha sentencia. Por tanto, el artículo 504 del Código de Procedimientos Penales de Coahuila abrogado, al establecer que las sentencias definitivas dictadas en el proceso sumario penal no admiten recurso alguno, con excepción de los autos que decreten o nieguen el sobreseimiento por desistimiento de la acción penal, viola el derecho humano a recurrir el fallo ante un J. o tribunal superior, establecido en el citado artículo de la referida convención, pues se veda al sentenciado o a la víctima y ofendido la oportunidad de que la decisión adoptada por el juzgador de primer grado se revise por su superior, violentándose su derecho de defensa, al impedir la corrección de posibles errores que podrían ocasionar un perjuicio indebido a sus intereses.

"(SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.


Amparo directo 159/2013. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.. Secretario: A.P.R.. Amparo en revisión 172/2013. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: R.S. de los Santos. Secretario: E.R.P..)"


IV. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien al resolver el amparo directo 508/2013, sostuvo el siguiente criterio:


"SEXTO. ESTUDIO DE FONDO: Este Tribunal Colegiado, al ejercer el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, y atendiendo a consideraciones supletorias de la queja, como autoriza el artículo 79, fracción III, inciso a), de la vigente Ley de Amparo, estima que procede otorgar el amparo impetrado por **********, al advertir que las normas generales ordinarias que fueron aplicadas en la causa penal de origen, contravienen derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, como pasa a exponerse.


"Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Así, en virtud del reformado texto del aludido precepto, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad; de lo que se concluye que, en el sistema jurídico mexicano actual, los Jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la referida Norma Fundamental y por los tratados internacionales.


"En lo conducente, el artículo 1o. de la Constitución Federal, reformado mediante publicación de diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación dice: (se transcribe)


"Es inobjetable que la porción normativa reproducida, obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también, por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.


"Obligación que debe interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, se obtiene que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos, los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados de la materia.


"Lo anterior, quedó manifestado en la tesis P. LXVII/2011(9a.), emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente Varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.R.P.)... que dice: ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe)


"Igualmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, tal y como se aprecia de la tesis P. LXVIII/2011, ...que literalmente establece: ‘PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)


"En concordancia con lo anterior, este órgano colegiado está obligado a velar por el debido cumplimiento de los derechos fundamentales otorgados a los gobernados y analizar el presente caso tomando en cuenta las normas relativas a los derechos humanos previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a una interpretación más extensa, atendiendo al principio pro persona que se desprende del párrafo segundo del artículo primero de la propia constitución.


"Ahora bien, importa señalar para efectos del presente asunto que el veintiuno de mayo de dos mil trece, el Juez Tercero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, con residencia en esta ciudad, emitió sentencia en la cual resolvió pertinente condenar al aquí quejoso **********, como penalmente responsable del delito de robo calificado, denunciado por **********, imponiéndole como sanciones nueve meses, quince días de prisión, y multa de veintitrés salarios mínimos equivalentes a mil trescientos cincuenta y ocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($1,358.84), concediéndole los beneficios de la sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad, multa, semilibertad, trabajo a favor de la comunidad y condena condicional, a su elección, amonestándolo y ordenando su reaprehensión; habiendo especificado el juzgador que dicha sentencia causó ejecutoria, por haberse dictado en un procedimiento sumario, conforme lo que establece el artículo 372, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia Penal de esa entidad, aplicable al caso, que dice:


"‘Artículo 372. Son irrevocables y por tanto causan ejecutoria:


"‘I. ...;


"‘II. Las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos sumarios; y


"‘III. ...’


"En contra de la anterior sentencia, ********** promovió demanda de amparo directo, debido, precisamente, a que los artículos 356, último párrafo y 383, fracción I, del citado código adjetivo expresamente prohíben la procedencia del recurso de apelación respecto de los procesos sumarios penales.


"‘Artículo 356. ...


"‘El J. dictará el fallo que proceda, dentro de los 3 días siguientes, en contra del cual no se admitirá recurso alguno.’


"‘Artículo 383." Son apelables:


"‘I. Las sentencias definitivas, menos las dictadas en los procedimientos sumarios;


"‘II. ...’


"Por tanto, se advierte que en el caso se contravienen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia que reconocen los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que específicamente prevé como garantías judiciales el artículo 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (se transcriben)


"Lo anterior, porque los ya reproducidos artículos 356, último párrafo y 383, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, proscriben el recurso de apelación en contra de la sentencia aquí reclamada, en razón de haberse dictado en un procedimiento sumario, en tanto que el diverso numeral 372, fracción II, del propio ordenamiento la ubica como definitiva al conceptuarla inmutable e irrevocable ante la potestad común, esto es, le otorga eficacia de cosa juzgada.


"Lo que trae como consecuencia, que se viole en perjuicio del quejoso su derecho a la segunda instancia en un procedimiento penal, el cual, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una garantía primordial judicial que debe respetarse en el marco del debido proceso, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.


"Ello es así, porque la sentencia condenatoria emitida en única instancia afecta el derecho fundamental del sentenciado al debido proceso que se encuentra previsto en el reproducido precepto 14 constitucional, pues la doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo, brinda mayor seguridad y tutela los derechos del sentenciado dado que le otorga una nueva oportunidad para ejercer su defensa, y refuerza la protección en contra del error judicial.


"Aunado a lo anterior, precisa destacar que el principio de cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo si se llega a ella respetándose el debido proceso, pues una sentencia pronunciada en contravención a ello, produce una cosa juzgada ‘aparente’.


"Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha puntualizado, que si bien, los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio del recurso, no pueden sin embargo establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo.


"Por ende, este Tribunal Colegiado considera que debe respetarse el derecho que tiene el quejoso a recurrir una sentencia adversa a fin de que pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, a través de un medio de impugnación procesal penal, a fin de hacer efectivo su derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional.


"Ahora bien, como ya se señaló, los artículos 356, último párrafo y 383, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, disponen que las sentencias definitivas dictadas en el proceso sumario penal son inapelables, lo que implica que la sentencia que condenó a **********, no es susceptible de ser analizada por un tribunal superior.


"Entonces, se tiene que, por un lado, las normas de origen internacional otorgan el derecho a una segunda instancia, al señalar que el fallo condenatorio mínimamente debe ser revisado por un tribunal superior ampliando las garantías del sentenciado, quien tiene la oportunidad de que nuevamente su caso sea revisado, ahora por un órgano superior, que en la misma sede resolverá en consecuencia, sin menoscabo de que, luego de transitada la etapa del recurso ordinario (en el caso, apelación), de obtener fallo desfavorable, se conserva el derecho de promover juicio de amparo.


"Por otro lado, las normas internas invocadas, concretamente los numerales 356, último párrafo, 372, fracción II y 383, fracción I, del código local de enjuiciamiento penal, restringen los derechos mínimos del sentenciado, al vedarle la oportunidad de que su caso sea revisado por un órgano superior.


"El contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo que antecede, no permite una interpretación conforme, pues no hay manera de considerar que el condenado o el ofendido, en su caso, tienen derecho a impugnar en una segunda instancia la sentencia condenatoria o absolutoria, al prever que no procede el recurso de apelación en contra de las sentencias que se dicten en el proceso sumario, ubicándolas como irrevocables ante la potestad común y confiriéndoles la eficacia de cosa juzgada; por lo mismo, la determinación judicial que tuvo por acreditado en su integridad el delito de robo calificado y la plena responsabilidad del hoy quejoso, no es susceptible de ser analizada por un tribunal superior, lo que implica restricción a sus derechos fundamentales.


"Cabe dejar apuntado, que dada su naturaleza, el juicio de amparo no constituye una segunda o tercera instancia, sino un mecanismo de control de constitucionalidad de normas y actos de autoridad encaminado a la inmediata protección de los derechos fundamentales y no a la declaración del derecho sustantivo de los particulares; por ello, el análisis de las cuestiones de legalidad corresponde a los tribunales de instancia, quienes resolverán si condenan o absuelven en definitiva a determinada persona, como dispone el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán.


"‘Artículo 380. El recurso de apelación tiene por objeto estudiar la legalidad de la resolución impugnada, para establecer, en consecuencia, que no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si no se violaron las reglas de valoración de la prueba, si la resolución es contraria a las constancias de autos o no se fundó o motivó correctamente, con la finalidad de que el Tribunal de segunda instancia, confirme, revoque o modifique la resolución apelada.’


"Dicho en otras palabras, el fin último del juicio de amparo no es decidir de manera directa e inmediata el derecho de los justiciables ante las autoridades, sino proteger a los gobernados en el goce de los derechos fundamentales.


"En ese contexto, el juicio de amparo no puede sustituir al medio de defensa ordinario que contempla el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tampoco puede convalidar el derecho humano del sentenciado o el ofendido a una doble instancia en un proceso penal.


"Sobre todo, que durante la secuela procesal del recurso de apelación interpuesto contra sentencias, los artículos 395 y 396 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, otorgan una oportunidad adicional a las partes de ofrecer y perfeccionar los medios específicos de prueba que el propio código reconoce, e incluso el tribunal de alzada podrá perfeccionar pruebas de oficio; prerrogativa que no contempla el juicio de amparo directo, pues al tenor del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo en vigor, el acto se apreciará tal y como aparece probado ante la autoridad responsable sin que puedan considerarse pruebas que no hayan sido rendidas ante esa autoridad.


"Además, a través del juicio de amparo no puede reclamarse la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora y, por ende, a un fallo absolutorio, pues ello está reservado exclusivamente al Juez natural por el principio que rige en materia penal atinente a que en caso de duda debe absolverse; en tanto que el juicio de amparo está estrechamente vinculado con el restablecimiento del derecho humano conculcado, obligando a la autoridad responsable a respetarlo; sin que ello implique que pueda sustituirse en funciones propias de estas últimas.


"Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado, que si bien el procedimiento sumario que el Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, prevé y regula en sus artículos 355 al 358, tiene como propósito sustancial favorecer razonablemente la prontitud y expedición en la impartición de justicia; empero, al tenor del citado numeral 355, se instaura oficiosamente sin otorgar oportunidad al procesado de optar por la vía ordinaria (que sí permite apelar la sentencia), con decremento en el disfrute de derechos fundamentales como el debido proceso, que garantizan valores e intereses que deben quedar transversalmente asegurados.


"El referido artículo 355, dice:


‘"Artículo 355. En los casos de delitos cuya sanción no exceda de 3 años de prisión, sea o no alternativa o la aplicable no sea privativa de libertad, en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda el Juez, de oficio, declarará abierto el procedimiento sumario, y concederá a las partes en el propio auto un término de 5 días, para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan desahogarse en un plazo que no exceda de 15 días. Cuando fuesen varios los delitos por el que se sigue el proceso, se estará a la sanción máxima del mayor, para resolver sobre la apertura del procedimiento sumario.’


"No obsta a lo anterior, la circunstancia atinente a que en contra de las sentencias dictadas en sede administrativa procede de inmediato la acción constitucional de amparo directo como medio extraordinario de defensa, habida cuenta que el comentado artículo 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tutela garantías judiciales en el específico marco del proceso penal, como se advierte de su texto que nuevamente se reproduce: (se transcribe)


"Por otra parte, es manifiesta la pretensión del hoy quejoso, de que se revise lo actuado ante el Juez Penal responsable con la finalidad de revertir el fallo condenatorio, pues ante la ausencia de un recurso ordinario en sede judicial que le permita inconformarse con esa decisión, instó el juicio de amparo directo.


"Consecuentemente, la decisión del Juez responsable, atinente a declarar que causaba ejecutoria el fallo condenatorio que se le reclama, infringió los derechos fundamentales del quejoso **********, puesto que no desaplicó la porción contenida en los preceptos legales referidos, que proscriben el recurso de apelación cuando se trata de una sentencia dictada en el proceso sumario, colocándola como irrevocable ante la potestad común y con eficacia de cosa juzgada, a pesar de estar obligado a ejercer el control de convencionalidad, dada la restricción a los derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y debido proceso del sentenciado, prevista por la norma interna citada, y porque en ese momento ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos había establecido la responsabilidad del Estado Mexicano, en el sentido de que los órganos del Poder Judicial deben ejercer de oficio el control de convencionalidad.


"Ciertamente, la Convención constituye una norma vigente y de observancia obligatoria al momento en que se emitió la sentencia reclamada, y nuestro país aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según la publicación en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en los términos ya destacados al inicio de este considerando; de manera que, como parte del Estado Mexicano, los órganos integrantes del Poder Judicial deben observar las determinaciones de la Corte, que incluye la jurisprudencia obligatoria cuando el Estado es parte en el juicio y orientadora en los restantes.


"Tiene aplicación la tesis P. LXIX/2011, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, visible en la página 552 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de dos mil once, Tomo 1: ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)


"En las relacionadas consideraciones, es clara la infracción a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia que en favor del quejoso, reconocen los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al contenido de las garantías judiciales que específicamente prevé el artículo 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en reparación de ello, procede concederle el amparo y protección constitucionales que solicita."


• Consideraciones que el referido Tribunal Colegiado retomó al resolver los juicios de amparo directo 533/2013, 404/2013, 537/2013 y 457/2013.


De los que derivó la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Décima Época.

"Registro: 2007468.

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial del Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas».

"Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III.

"Materia(s): Constitucional, Penal.

"Tesis: XIV.P.A. J/2 (10a.).

"Página: 2333.


"SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. LOS ARTÍCULOS 356, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 383, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL PROHIBIR EN SU CONTRA LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, Y EL DIVERSO 372, FRACCIÓN II, QUE LAS UBICA COMO DEFINITIVAS E IRREVOCABLES, SON CONTRARIOS AL ARTÍCULO 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y, POR TANTO, DEBEN INAPLICARSE. Los artículos 356, último párrafo y 383, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, que prohíben la procedencia del recurso de apelación respecto de las sentencias dictadas en los procedimientos sumarios, y su numeral 372, fracción II, que las ubica como definitivas e irrevocables ante la potestad común, son inconvencionales y, por tanto, deben inaplicarse, pues afectan y restringen el derecho de los justiciables a la segunda instancia en un proceso penal en contravención al artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la doble conformidad judicial como una garantía primordial judicial que debe respetarse en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada íntegramente por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, otorgando mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado; máxime que, temas tan trascendentes como la oportunidad adicional a las partes de ofrecer y perfeccionar medios específicos de prueba y la determinación de la duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad, están reservados a las instancias ordinarias y no al juicio de amparo que, en ese contexto, no puede sustituir al medio de defensa ordinario que contempla la citada Convención, y tampoco puede convalidar el derecho humano a una doble instancia en un proceso penal.


"(TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 508/2013. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Amparo directo 533/2013. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Amparo directo 404/2013. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Amparo directo 537/2013. 10 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Amparo directo 457/2013. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos.)"


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la anterior Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada, a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, también del Tribunal Pleno, cuyos rubros y textos, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(7)


Tomando en cuenta lo anterior, en la especie, sí existe contradicción de criterios, entre los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, por las razones que se exponen a continuación.


En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si los preceptos que niegan la posibilidad de que el procesado pueda recurrir la sentencia de primera instancia dictada en un juicio sumario, en la que fue condenado a cumplir con diversas penas; resultan o no inconvencionales.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que el artículo 317 bis, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, no contraviene los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que tutelan el derecho humano a la doble instancia, dado que el legislador nacional y estatal, actuando en atención al principio de reserva de la ley, están en posibilidades de regular los tipos de fallos que pueden ser y no ser recurribles, en los términos de la legislación respectiva.


En ese orden sostuvo que, el derecho de interponer un recurso contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, no está limitado en el sistema procesal penal local, sino únicamente circunscrito a determinados tipos de juicios penales, en los que se atienda a las formalidades del procedimiento, otorgando la oportunidad de defensa y de un juicio previo al acto privativo y que, la limitación al recurso de apelación tratándose de los juicios sumarios en materia penal, obedece precisamente a la naturaleza de los mismos, que requieren de una tramitación especial, pronta y expedita, acorde con el numeral 17 de la Constitución Federal. Asimismo, que si bien el juicio de amparo directo no es el medio de impugnación establecido en los preceptos convencionales en cita, lo cierto es que, con éste se atempera la oportunidad de que la sentencia condenatoria que se emita en su contra, sea sometida a un examen riguroso de constitucionalidad.


Mientras que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, sostuvo que los artículos 356, último párrafo y 383, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, que prohíben la procedencia del recurso de apelación respecto de las sentencias dictadas en los procedimientos sumarios y, el 372, fracción II, que las ubica como definitivas e irrevocables; son inconvencionales, debido a que afectan y restringen el derecho de los justiciables a la segunda instancia en un proceso penal en contravención al artículo 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la doble conformidad judicial, como una garantía primordial judicial que debe respetarse en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada íntegramente por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, otorgando mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado.


Agregando que, no puede considerarse que el juicio de amparo directo pudiera sustituir al medio de defensa ordinario que contempla la citada convención, y tampoco puede convalidar el derecho humano a una doble instancia en un proceso penal; debido a que en éste no se tiene la oportunidad adicional a las partes de ofrecer y perfeccionar medios específicos de prueba y la determinación de la duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad, lo cual está reservado a las instancias ordinarias y no al juicio de amparo.


Como se advierte, del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


Por otra parte, si bien los órganos colegiados partieron del análisis de distintos ordenamientos legales, pues para sustentar sus posturas analizaron los artículos 317 bis, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas y, 356, último párrafo, 372, fracción II y 383, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán; lo cierto es que, tal diferencia no constituye un obstáculo para considerar existente la presente contradicción, dado que en principio la discrepancia de criterios no tuvo su origen en la redacción de los preceptos específicos, sino en consideraciones jurídicas de sus limitaciones; y, por otra parte, los preceptos contemplan cuestiones similares, como se advierte de la siguiente tabla:


Ver tabla

Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre los Tribunales contendientes relativa a si ¿los preceptos que niegan la posibilidad de que el procesado pueda recurrir la sentencia de primera instancia dictada en un juicio sumario, en la que fue condenado a cumplir con diversas penas, resultan o no inconvencionales?


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(8)


Por otra parte, se considera que es inexistente la contradicción entre los criterios sostenidos por el Pleno del Decimoctavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, denunciante.


En efecto, del texto de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 1/2013, se advierte que el Pleno del Decimoctavo Circuito, analizó el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos (abrogado), que establecía que las sentencias dictadas en los juicios penales son apelables por ambas partes, salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de la libertad o alternativa, autorice la sustitución de la privativa de libertad o cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución, lo que determinó, resulta inconvencional al transgredir el derecho humano a la doble instancia en materia penal.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito analizó asuntos en los que vía amparo directo, se impugnaba la sentencia en la que se había determinado absolver al procesado y, la demanda constitucional había sido planteada por la víctima o el ofendido del delito; así, sobre ese punto se analizaron los derechos de las víctimas y ofendidos contenidos tanto en el apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Determinándose que el artículo 504 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, que establece que no se admitirá ningún recurso contra las resoluciones que se dicten en el proceso sumario, con excepción de los autos que decreten o nieguen el sobreseimiento por desistimiento de la acción penal; determinando que resulta contrario a lo previsto por el artículo 8.2, h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 20 constitucional, apartado C, fracción II y 17 constitucional, pues la parte ofendida en el proceso o víctima penal, tiene derecho a recurrir el fallo absolutorio ante un Tribunal Superior.


En tanto que, como se dijo, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que el artículo 317 bis, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, no contraviene los numerales 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tutelan el derecho humano a la doble instancia del inculpado o procesado, dado que, la limitación al recurso de apelación tratándose de los juicios sumarios en materia penal, obedece precisamente a la naturaleza de los mismos, que requieren de una tramitación especial, pronta y expedita, acorde con el numeral 17 de la Constitución Federal. Asimismo, que si bien el juicio de amparo directo no es el medio de impugnación establecido en los preceptos convencionales en cita, lo cierto es que, con éste se atempera la oportunidad de que la sentencia condenatoria que se emita en su contra, sea sometida a un examen riguroso de constitucionalidad.


Como puede observarse, las resoluciones emitidas por los tribunales mencionados no colman los requisitos necesarios para considerar existente la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Así, el segundo de los supuestos de existencia de contradicción de tesis no se satisfacen en el caso, ya que de la lectura de las ejecutorias contendientes, se advierte que sus criterios no derivaron del estudio de las mismas situaciones de derecho.


Lo anterior es así, ya que las ejecutorias contendientes si bien, abordan cuestiones relativas al derecho humano a la doble instancia penal previsto en tratados internacionales de derechos humanos en los que México es parte, a efecto de determinar si resultan contrarios o no a dichos derecho los preceptos que niegan la posibilidad de recurrir ciertas determinaciones; lo cierto es que, no analizan el mismo punto jurídico, pues el primero de los tribunales señalado no analiza un asunto derivado de un juicio sumario y, el segundo de los mencionados no analiza el derecho del inculpado o procesado, sino el derecho de las víctimas u ofendidos. Mientras que el último de los tribunales señalados -el tribunal denunciante- y, que es el que discrepa en el sentido de todos los anteriores, basó su consideración precisamente en el hechos de que en tratándose de un juicio, no se vulnera el derecho humano a la doble instancia penal del inculpado o procesado.


Así pues, debe decirse que, aun cuando en la especie los Tribunales Colegiados contendientes se avocaron al análisis de la convencionalidad de preceptos que no permiten recurrir ciertas sentencias penales; lo cierto es que, las particularidades a partir de las que en cada uno de los casos a estudio se hizo el análisis respectivo, impiden un pronunciamiento común, por lo que hace a si ¿los preceptos que niegan la posibilidad de que el procesado pueda recurrir la sentencia de primera instancia dictada en un juicio sumario, en la que fue condenado a cumplir con diversas penas, resultan o no inconvencionales? Es por ello que en la especie se estima que no se satisface el segundo de los requisitos que condicionan la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En estas condiciones, dado que los tribunales contendientes partieron del análisis de cuestiones jurídicas diferentes, es que debe considerarse que dichos tribunales no sostuvieron criterios jurídicos discrepantes.


En consecuencia, procede declarar inexistente la presente contradicción de tesis respecto del Pleno del Decimoctavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ya que no emitieron pronunciamientos discrepantes en torno a un mismo punto de derecho.


QUINTO.-Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si ¿los preceptos que niegan la posibilidad de que el procesado pueda recurrir la sentencia de primera instancia dictada en un juicio sumario, en la que fue condenado a cumplir con diversas penas, resultan inconvencionales?


La respuesta a ese cuestionamiento es afirmativa, acorde con el criterio de esta Primera Sala plasmado en precedentes.


En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en un tema similar al resolver por unanimidad de votos el amparo directo en revisión 4506/2013, en el que, en lo que a este asunto interesa, señaló:


El paradigma de protección de derechos humanos que está contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma constitucional publicada el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, respecto de diversos artículos, entre los que destaca la realizada al artículo 1o., cuyo contenido establece:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Esta Primera Sala ha sostenido que la trascendencia de esta reforma constitucional radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de protección de derechos, al sustituirse el término de "garantías otorgadas" por la Constitución, por el de "derechos humanos reconocidos" en la misma Carta Magna. Además, se incorporó como directriz constitucional el principio pro homine, en virtud del cual todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Razón por la cual, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


El planteamiento de inconstitucionalidad de la norma gira, en torno a la violación a los derechos humanos de acceso efectivo a la jurisdicción del Estado y debido proceso, reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se garantizan con la posibilidad de recurrir una sentencia penal que imponga sanción privativa de libertad, aun cuando ésta sea sustituida por otra penal, a través de un recurso que resuelva un tribunal superior, en segunda instancia. Esto, a observancia directa al contenido de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En este contexto, habrá que señalar el contenido de los preceptos normativos referidos en el párrafo precedente.


"Artículo 14 de la Constitución Federal. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 17 de la Constitución Federal. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


"Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.


"2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.


"3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.


"4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.


"5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.


"6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido." (énfasis añadido)


"Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Garantías Judiciales:


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;


"b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;


"c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;


"d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


"e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;


"f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;


"g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y


"h. derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior." (énfasis añadido)"


Establecido lo anterior, como premisa debe señalarse que, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 460/2008,(9) reconoció que es exigible que toda sentencia penal condenatoria sea revisable en una segunda instancia.


Al respecto, se precisó que en tratándose de procesos penales, sí es exigible que toda sentencia penal condenatoria sea revisable y/o impugnable. Afirmación que se hizo derivar de la apreciación del artículo 14 constitucional, que tutela el debido proceso; y la exigencia del artículo 133 constitucional, respecto a la observancia de los tratados internacionales recepcionados por el Estado Mexicano.


De lo anterior, derivó el análisis de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluir que en términos de estas normas, nuestro país ha adquirido compromisos internacionales en materia de protección de derechos humanos, en los que se ha obligado a reconocer a todo procesado, como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se le dicte pueda ser "sometida" o "recurrida" ante un "Juez" o "tribunal" superior. Lo cual no podía desvincularse, precisamente, con el diverso artículo 14 constitucional, por referirse a las formalidades esenciales del procedimiento.


Así se dijo, es evidente la inconstitucionalidad de un precepto -el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, estudiado en ese asunto-, al excepcionar de la procedencia del recurso de apelación, las sentencias penales de primera instancia de carácter condenatoria en las que se imponga pena privativa de libertad, cuando la ley autorice la sustitución de dicha sanción ello sea resuelto favorablemente por el juzgador. Pues esta porción normativa, impide ejercer la impugnación contra una sentencia penal de carácter condenatoria. Con lo cual se patentiza la violación a los derechos humanos de acceso pleno a la jurisdicción del Estado y debido proceso que deben observarse en materia penal.


Se precisó que, la porción normativa tildada de inconstitucional al confrontarse con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, generaba los siguientes cuestionamientos:


• ¿La existencia de una sola instancia en procedimientos penales que establecen pena de prisión respecto de la cual la ley autorice que sea sustituida y el juzgador resuelva dicha sustitución favorablemente, satisface todas las formalidades del procedimiento? Es decir, ¿Garantiza una adecuada y oportuna defensa previa al acto por el que se priva de la libertad?


• ¿La existencia de una sola instancia en procedimientos penales que establecen pena de prisión garantiza una administración de justicia completa?


• ¿No permitir la revisión de una sentencia de primera instancia que impone pena de prisión, aun cuando ésta sea sustituida, garantiza una adecuada defensa frente a ese acto privativo?


• ¿Negar la posibilidad de interponer un recurso en contra de una sentencia de primera instancia por la que se sanciona con privación de libertad, no obstante que se otorgue su sustitución, garantiza el derecho de acceso a una justicia completa?


A estas interrogantes se asignó una respuesta en sentido negativo. Esto es así, porque la doble instancia reviste gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico al tener una relación estrecha con el derecho al debido proceso, por ser una forma de garantizar la recta administración de justicia, y tener un vínculo cercano con el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia.


Se dijo que esa estrecha relación, permite en muchos casos ubicar a la doble instancia o derecho de apelación como una garantía procesal o formalidad del procedimiento -por el contenido que se le ha dado en el derecho de los derechos humanos y por el Pleno de esta Corte- y como medio que permite el completo acceso a la justicia penal.


En este orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la doble instancia es una garantía procesal, porque en materia penal, además de las formalidades esenciales del procedimiento, se han reconocido garantías adicionales del debido proceso penal tales como: i) La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable; ii) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable; iii) Ampliación del alcance y contenido del derecho a la defensa; iv) Derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él o designado de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; v) Derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; vi) Derecho a presentar pruebas; vii) Derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del inculpado; viii) Derecho a impugnar la sentencia condenatoria; ix) Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.


Varias de estas garantías están contenidas en diferentes normas constitucionales, o han sido precisadas jurisprudencialmente, pero por sus características y fines, son reconocidas como parte de las garantías procesales en materia penal. Además, encontramos un reconocimiento expreso como tal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo 8.2., h)] que las denominan de manera genérica "garantías judiciales".


Se resaltó, que el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial P./J. 47/95,(10) estableció la posibilidad de ubicar como una formalidad esencial del procedimiento, la de recurrir ante un tribunal superior la sentencia de primera instancia, al haber señalado que esas formalidades son aquellas que permite garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto definitivo de privación de la libertad o derechos, y que como ya señalábamos, la doble instancia cumple con esos fines. La posibilidad de darle ese contenido al artículo 14 constitucional, se refuerza por el hecho de que en esa misma jurisprudencia se señalan expresamente las características de las garantías que pueden ser así consideradas, además de que este Tribunal Constitucional en la referida tesis, sólo hizo mención de algunas de éstas de manera genérica. El rubro y texto de la tesis referida son:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Se puntualizó que el reconocimiento de esas garantías adicionales en materia penal, además de cualquier desarrollo normativo, se explica antes que nada por el hecho de que en materia penal se desarrollan actuaciones que eventualmente pueden desembocar en la privación de la libertad.


Se añadió que, la doble instancia o derecho de apelación, también es reconocido como un medio que permite el acceso a la justicia, porque como lo ha establecido esta Primera Sala en la tesis aislada 1a. XCI/2007:(11) "el derecho contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia."


Y ese acceso a la administración de justicia con las características que ya han sido establecidas por esta S., a su vez, lleva implícito para su cabal configuración, entre otras cosas, que existan recursos judiciales efectivos. Esto es, para que exista en materia penal un completo acceso a la justicia deben existir recursos judiciales por medio de los cuales se pueda proteger de manera efectiva la situación jurídica infringida o que causa afectación. Dichos recursos no son sólo aquellos de trámite que incluye el debido proceso ni los que aseguran un inicial ejercicio del derecho de defensa e introducen al primer nivel del acceso a la justicia, sino que se transforman en instancias ante las cuales se puede solicitar la revisión del contenido de una sentencia que está estableciendo una responsabilidad penal y que permiten o aseguran un completo y efectivo acceso a la justicia.(12)


Así se dijo que, para que exista un cumplimiento cabal de las formalidades del procedimiento y un real, completo y efectivo acceso a la justicia, como lo establecen los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, todo proceso penal en el cual se establezca una sanción, debe sustanciarse observando todas las garantías procesales y dentro de éstas prever la posibilidad de apelar o impugnar la decisión adoptada en una primera instancia, por medio de un recurso judicial efectivo. Que a su vez, es el medio idóneo para contar con un acceso a la justicia completo y efectivo.


Respecto a este derecho de apelación o doble instancia y su doble incidencia (garantía-medio de acceso a la justicia), que se encuentra expresamente establecido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley"; así como en el artículo 8.2., h), de la Convención Americana, que señala: "toda persona acusada de un delito tiene derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", se ha desarrollado importante jurisprudencia internacional que sirve para apoyar todo lo antes señalado, en el entendido de que las citadas disposiciones contenidas en tratados internacionales son Ley Suprema de la Unión y sirven, como ya se dijo, para nutrir y ampliar el contenido de las normas de origen nacional.


En consecuencia, toda persona a la cual le sea aplicada una sanción penal tiene derecho, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que se le garantice una adecuada defensa en respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y acceder a una justicia real, completa y efectiva, que no se satisface sólo con la posibilidad de acceder a un J., sino que implica que también se tenga acceso a un recurso judicial -cualquiera que sea el nombre que se le dé- por medio del cual un tribunal superior revise la decisión de primera instancia y por tanto, toda disposición legal que no permita ni garantice ello, es contraria a dichas normas constitucionales.


Al respecto, se señaló lo analizado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, respecto al contenido y alcance de este derecho "a la apelación" adoptado en una jurisprudencia que dispone que, aunque el artículo 14.5 sólo obliga al Estado a reconocer el derecho a una revisión en segunda instancia, si el ordenamiento interno establece instancias adicionales, una persona declarada culpable en primera instancia "debe tener acceso efectivo a cada una de ellas."(13)


Congruente con lo anterior, en el caso de México, si de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Federal, ningún proceso criminal puede tener más de tres instancias, utilizando este criterio, podemos entender que al menos se tiene derecho a las dos instancias que por regla general se establecen en las legislaciones penales -federal y locales-, para el trámite de los procesos penales.


Asimismo, se dijo que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi(14) y posteriormente en el caso H.U.,(15) estableció, respecto al derecho a ser oído en segunda instancia y las características de las instancias de apelación, lo siguiente:


"Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del Juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del Juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él."(16)


En este sentido, la Corte Interamericana confirmó un pronunciamiento anterior de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que estableció lo siguiente:


"Si bien es cierto que la garantía del debido proceso parece referirse fundamentalmente a la fase de sustanciación en primera instancia del juicio o de comprobación de la incriminación o exculpación del acusado, la cabal observancia del principio del debido proceso abarca todas las etapas subsiguientes de apelación o revisión ante los tribunales superiores, por cuanto es ante los mismos donde esos vicios se corrigen. Como celosos custodios de la majestad de la justicia, los tribunales que conocen una apelación o un pedido de revisión deben examinar no sólo el fundamento del recurso sino también constatar si se han observado las normas del debido proceso, incluso respecto a irregularidades no denunciadas."(17)


Con respecto al alcance de la garantía, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consideró lo siguiente:


"La Comisión observa que el artículo 8.2., h), se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un J. o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar, proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia.


"La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas.


"De lo expuesto, surge que el derecho previsto en el artículo 8.2., h), requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal del fallo y de todos los autos procesales importantes por un tribunal superior. Dicha revisión resulta especialmente relevante respecto a las resoluciones que puedan causar indefensión o daño irreparable por la sentencia definitiva, incluyendo la legalidad de la prueba. El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso."(18)


En este caso contra Argentina, la Comisión Interamericana también abrió un camino que ha sido ampliado por otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos al considerar insuficiente la única posibilidad de revisión a través del recurso extraordinario ante la Corte Suprema Argentina, dada la limitación y formalidad del recurso.


Aunado a lo anterior, se destacó que no sólo los órganos internacionales de protección de los derechos humanos han llegado a esa conclusión que permite reconocer la importancia y fundamental existencia de la posibilidad de que exista un recurso jurisdiccional que permita revisar una sentencia condenatoria penal de primera instancia, ni tampoco los únicos en reconocer que la falta de esa posibilidad afecta las garantías procesales y limita o restringe un completo acceso a la justicia.


No obstante todo lo antes dicho, se resaltó que el hecho de que la doble instancia sea parte del contenido esencial del debido proceso y sea un medio de acceso a la justicia completa, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no forma parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos del derecho, ya que incluso las disposiciones de los tratados que han sido aquí citados, como la Convención Americana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuales exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.


Conforme a lo anterior, no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia y la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias.


Esto es así, porque esta Suprema Corte, ha establecido en otros casos la constitucionalidad de los procedimientos, por ejemplo civiles o mercantiles, en los que no se prevé la apelación o segunda instancia.(19) Pero lo relevante en el caso en estudio, es que se trata de derecho penal y de la aplicación de una sanción consistente en la privación de la libertad.


Así, el hecho de que se niegue la posibilidad de impugnar ante un tribunal superior la sentencia de primera instancia dictada al concluir un proceso penal, por el hecho de que se impone una pena de prisión, pero la ley prevea que pueda sustituirse dicha pena y el juzgador resuelva favorablemente dicha sustitución, es plenamente contrario a lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo que -se dijo- de ninguna manera puede estimarse subsanable, bajo el argumento de que al constituir una sentencia definitiva sea procedente reclamarla mediante el juicio de amparo directo, pues de conformidad con los criterios y jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permite concluir que existe la obligación de que se otorgue una segunda instancia en todos los procesos en los que se apliquen sanciones, pero ello no significa que esa instancia pueda suplirse con el juicio de amparo como recurso extraordinario, de manera que tenga en carácter de instancia de apelación y revisión (segunda instancia) de la que hablan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las interpretaciones que de ésta se han hecho.


En efecto, si bien es cierto, el nombre de la instancia revisora no es lo que importa sino la funcionalidad y eficacia de la instancia revisora en cuestión, lo cierto es que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en establecer, en el caso C.P.(20) y posteriormente en el caso H.U.,(21) respecto al derecho a ser oído en segunda instancia y las características de las instancias de apelación, lo siguiente:


"El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno sólo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del Juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él.(22)


Así se sostuvo que, esta Primera Sala considera que los tribunales de amparo no satisfacen los requerimientos de un Juez natural en razón de su competencia y fines, pese a las virtudes que se le pudieran atribuir al juicio de amparo directo.


Además, se señaló que el juicio de amparo no satisface las características para ser considerado como la "segunda instancia" penal. Esto en atención a que:


"De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cuál es la eficaz protección de los derechos humanos,(23) se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2., h), de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un J. o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho."(24)


De lo que, es claro que se habla de recursos ordinarios y no de recursos extraordinarios, como lo es el juicio de amparo. En este sentido vale la pena destacar que en el sistema interamericano de derechos humanos, principalmente ante la Comisión Interamericana, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en México,(25) estableció que el amparo mexicano es un recurso extraordinario eficaz para proteger las garantías individuales y los derechos humanos, pero no un recurso ordinario ni una segunda instancia. Es por ello que se puede afirmar que ante el sistema interamericano de derechos humanos el amparo mexicano nunca ha sido apreciado como una segunda instancia.


Se dijo que, es cierto que el juicio de amparo puede ser considerado como un recurso adecuado y efectivo en términos del sistema interamericano de derechos humanos o incluso otros sistemas internacionales de protección a los derechos humanos, no obstante, ello no implica que pueda ser considerado válidamente como una segunda instancia penal. Esto es así, porque la Corte Interamericana desde sus primeras sentencias -V.R.-(26) pasando por algunas relativas a graves violaciones como las que se ocupan de masacres -Mapiripán-(27) e incluso hasta algunas más recientes -A.B. y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)-(28) ha mantenido el criterio de que un recurso es adecuado cuando es idóneo para proteger el derecho afectado, en tanto que es efectivo siempre que sea capaz de producir el resultado para el que fue creado.


Así de esta manera, es posible destacar que, el amparo cumple con determinados fines de protección, sin embargo, no los que proporciona una segunda instancia, no sólo en cuanto a los aspectos de los cuales se puede ocupar, sino también respecto a la oportunidad de que esa sentencia de segunda instancia sea revisada justamente por medio del amparo. El amparo es idóneo para otros aspectos y fue creado con otros fines, no los de revisar, como órgano jurisdiccional de proceso penal, la sentencia de primera instancia o constituirse como la segunda instancia de los procesos penales.


Que considerar al juicio de amparo como la segunda instancia penal, implicaría otorgar como directriz que cualquier proceso penal de primera instancia válidamente puede ser revisado por medio del amparo directo, y con ello, la utilidad y el fin de una segunda instancia, quedaría sin sentido en perjuicio del derecho de defensa del sentenciado e incluso de los derechos de la víctima. Asimismo, por la naturaleza que se le está dando al juicio de amparo, ante las instancias internacionales de derechos humanos se podría considerar como válido que cualquier persona para acudir ante esas instancias sólo debe agotar un proceso penal en su primera instancia y el juicio de amparo, con lo cual se desvirtuaría la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha emitido respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Que derivado de las consideraciones jurídicas precedentes, se afirma que la utilización correcta de los estándares internacionales permite llegar a la conclusión de que el amparo mexicano no satisface la calidad para ser considerado como una segunda instancia, pese a todos los beneficios que tiene, y su eficacia y efectividad para la protección de algunos derechos humanos.


Ahora, una vez precisado el criterio sostenido por esta Primera Sala, se considera que éste es plenamente aplicable en tratándose de juicios sumarios.


En efecto, respecto de los juicios sumarios, esta Primera Sala, al resolver las contradicciones de tesis 135/2006-PS y 75/2002-PS, sostuvo lo siguiente:


Que el derecho del individuo de acceso a la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público, mismo que debe estar libre de obstáculos innecesarios, y ésta debe ser pronta, pues de otro modo, no será justicia.


Que en relación con el proceso penal, la necesidad de una justicia pronta es tan evidente, por el valor de los bienes comprometidos (la libertad y el patrimonio de la persona), que la Constitución misma prevé los plazos máximos en que los tribunales deben dictar sus fallos (artículo 20 constitucional), mientras que respecto de los demás plazos y términos, la Constitución remite a la ley respectiva.


Que así, se entiende que el legislador debe establecer plazos razonables, en función del necesario equilibrio que debe haber entre la deseable celeridad del procedimiento y, el tiempo suficiente para que las partes y el juzgador realicen las actividades que les correspondan.


Dentro de los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, se reconoce el derecho del individuo de acudir a los tribunales del Estado. Así, por ejemplo, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipula "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley ..."


Se citaron algunos antecedentes constitucionales, destacando que la Cámara de Senadores en la sesión del 30 de octubre de 1986, en relación al artículo 17 constitucional, señaló lo siguiente:


"El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho, pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita.


"La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del acta constitutiva de la federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales.


"La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.


"El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: Independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática."


En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores del 16 de diciembre de 1986, se dio lectura al primer dictamen respecto del artículo 17 constitucional, en el que se señaló que "En su segundo párrafo, y como natural consecuencia de la condena a la auto-justicia, se especificará que toda persona, física o moral, tiene derecho a que se le administre justicia por parte de tribunales que establezca el Estado, y que su actuación, como expresa el texto actual, será expedita y gratuita, y que ejercitarán sus atribuciones 'en los plazos y términos que fijen las leyes'; pero, además, se indicará que los juzgadores resolverán los asuntos de su competencia 'de manera pronta, completa e imparcial' quedando en vigor la prohibición de las costas judiciales."


En la sesión del 27 de diciembre de 1986, se señaló que: "La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta y gratuita. Procesos lentos, resoluciones tardías, justicia inaccesible para las mayorías, no son compatibles con los requerimientos del Estado social de derecho."


Que derivado de lo anterior, se aprecia que a lo largo de la historia se ha considerado el criterio de que la impartición de justicia debe ser pronta, pues de lo contrario no se impartiría justicia, principio elevado a rango constitucional desde el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824. Así las cosas, se implementó que los juicios en general, deben ser expedidos de manera pronta y expedita, es decir sin obstáculos y dentro de los términos y plazos establecidos.


Adicionalmente, se implementaron juicios que pueden ser resueltos en un periodo menor a los demás, mismos que se les denominó juicios sumarios.


El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O, señala lo siguiente:


"Sumario. latín Summarium, significa breve, resumido, compendiado. Se aplica en general el adjetivo sumario, a los juicios especiales, breves, predominantemente orales, desprovisto de ciertas formalidades innecesarias."


Estos juicios evidentemente son más cortos, que al igual que en todos los juicios se debe impartir justicia de manera pronta y expedita, de conformidad con el artículo 17 constitucional.


Con relación a lo anterior, es necesario precisar que al señalar dicho precepto constitucional que la justicia se debe impartir de manera pronta, se refiere a los juicios en general, y no exclusivamente a los juicios sumarios o más cortos.


Asimismo, se señaló que la propia Constitución en su artículo 20, que los procesos en general no pueden excederse de los plazos y términos establecidos en la ley, ya que se debe impartir justicia de manera pronta y expedita, conforme lo ordena la Carta Magna.


Por otra parte, al resolverse el amparo directo en revisión 1173/2007, señaló que no debe perderse de vista, que en el caso del procedimiento sumario está previsto como un beneficio para el procesado, en el sentido de que el proceso sea más rápido y en un menor tiempo se le dicte sentencia. Esto queda demostrado si se considera que la apertura del procedimiento sumario se da en supuestos muy específicos, como son que exista confesión, flagrancia o no se trate de delito grave (artículo 305 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal) e incluso la apertura del mismo puede revocarse por parte del propio procesado y optar por el procedimiento ordinario en el término de tres días (artículo 306, segundo párrafo, del mismo ordenamiento legal).


Ahora, el juicio sumario en las legislaciones analizadas por los tribunales contendientes, se establece en los siguientes términos:


Ver términos

De lo que se advierte que, en ambos casos se establecen plazos breves para la sustanciación del procedimiento y dictado de la sentencia, y si bien, en la legislación de Yucatán no se establece como optativo dicho procedimiento; lo cierto es que, en ambos casos se prevé como un privilegio sólo para ciertos supuestos y que, en ambos casos se considera que la sentencia no será apelable.


Derivado de lo anterior, esta Primera Sala considera que el hecho de que el procedimiento sumario se prevea como un privilegio para el procesado, que atiende al objetivo de conseguir el objetivo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto a impartir una justicia pronta; no pugna con el derecho del procesado o sentenciado de poder recurrir la sentencia condenatoria ante Jueces ordinarios.


Esto, pues como se dijo, los derechos humanos de acceso efectivo a la jurisdicción del Estado y debido proceso, reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizan la posibilidad de recurrir una sentencia penal que imponga sanción privativa de libertad, a través de un recurso que resuelva un tribunal superior, en segunda instancia. Esto, a observancia directa al contenido de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Por lo que se entiende que, en tratándose de procesos penales sin importar la vía en la que se tramiten, es exigible que toda sentencia penal condenatoria sea revisable y/o impugnable. Pues del análisis de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que nuestro país ha adquirido compromisos internacionales en materia de protección de derechos humanos, en los que se ha obligado a reconocer a todo procesado, como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se le dicte pueda ser "sometida" o "recurrida" ante un "Juez" o "tribunal" superior. Lo cual no podía desvincularse, precisamente, con el diverso artículo 14 constitucional, por referirse a las formalidades esenciales del procedimiento.


Esto es así, porque como lo ha sostenido esta Primera Sala, la doble instancia reviste gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico al tener una relación estrecha con el derecho al debido proceso, por ser una forma de garantizar la recta administración de justicia, y tener un vínculo cercano con el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia.


Lo que, además es reconocido como un medio que permite el acceso a la justicia, así, si bien en el procedimiento sumario se persigue una justicia pronta, lo cierto es que esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. XCI/2007 señaló que: "el derecho contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia". Y ese acceso a la administración de justicia con las características que ya han sido establecidas por esta S., a su vez, lleva implícito para su cabal configuración, entre otras cosas, que existan recursos judiciales efectivos. Esto es, para que exista en materia penal un completo acceso a la justicia deben existir recursos judiciales por medio de los cuales se pueda proteger de manera efectiva la situación jurídica infringida o que causa afectación. Dichos recursos, no son sólo aquellos de trámite que incluye el debido proceso, ni los que aseguran un inicial ejercicio del derecho de defensa e introducen al primer nivel del acceso a la justicia, sino que, se transforman en instancias ante las cuales se puede solicitar la revisión del contenido de una sentencia que está estableciendo una responsabilidad penal, y que permiten o aseguran un completo y efectivo acceso a la justicia.


Así, para que exista un cumplimiento cabal de las formalidades del procedimiento y un real, completo y efectivo acceso a la justicia, como lo establecen los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, todo proceso penal en el cual se establezca una sanción, debe sustanciarse observando todas las garantías procesales y dentro de éstas prever la posibilidad de apelar o impugnar la decisión adoptada en una primera instancia, por medio de un recurso judicial efectivo. Que a su vez, es el medio idóneo para contar con un acceso a la justicia completo y efectivo.


Respecto a este derecho de apelación o doble instancia y su doble incidencia (garantía-medio de acceso a la justicia), que se encuentra expresamente establecido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley"; así como en el artículo 8.2., h), de la Convención Americana, que señala: "toda persona acusada de un delito tiene derecho de recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior", se ha desarrollado importante jurisprudencia internacional que sirve para apoyar todo lo antes señalado, en el entendido de que las citadas disposiciones contenidas en tratados internacionales son Ley Suprema de la Unión y sirven, como ya se dijo, para nutrir y ampliar el contenido de las normas de origen nacional.


En consecuencia, toda persona a la cual, le sea aplicada una sanción penal tiene derecho, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que se le garantice una adecuada defensa en respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y acceder a una justicia real, completa y efectiva, que no se satisface sólo con la posibilidad de acceder a un J., sino que implica que también se tenga acceso a un recurso judicial -cualquiera que sea el nombre que se le dé- por medio del cual, un tribunal superior revise la decisión de primera instancia y, por tanto, toda disposición legal que no permita ni garantice ello, es contraria a dichas normas constitucionales.


Por lo que, el hecho de que se niegue la posibilidad de impugnar ante un tribunal superior, la sentencia de primera instancia dictada al concluir un proceso penal, por el hecho de que se haya emitido en un juicio sumario, es contrario a lo dispuesto por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2., h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Pues en nada rompe con el propósito de impartir una justicia pronta el hecho de que se permita apelar la sentencia condenatoria, ya que en su caso, se podría adoptar una figura más benéfica para el procesado, previéndose una apelación también con plazos breves; sin embargo, se opta por negar toda posibilidad de recurrir dicha sentencia condenatoria, violando con ello su derecho a una doble instancia penal.


Sin que ello, como ya se ha señalado, pueda estimarse subsanable, bajo el argumento de que al constituir una sentencia definitiva sea procedente reclamarla mediante el juicio de amparo directo, pues ése es un recurso extraordinario que cumple con determinados fines de protección, sin embargo, no los que proporciona una segunda instancia, no sólo en cuanto a los aspectos de los cuales se puede ocupar, sino también respecto a la oportunidad de que esa sentencia de segunda instancia, sea revisada justamente por medio del amparo. El amparo es idóneo para otros aspectos y fue creado con otros fines, no los de revisar, como órgano jurisdiccional de proceso penal, la sentencia de primera instancia o constituirse como la segunda instancia de los procesos penales.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes, rubro y texto:


El hecho de que el procedimiento sumario se prevea como un privilegio para el procesado de ser juzgado en plazos breves y que atienda a conseguir el objetivo contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a impartir una justicia pronta, no pugna con el derecho del sentenciado de poder recurrir la sentencia condenatoria ante jueces ordinarios. Lo anterior es así, porque toda sentencia penal condenatoria debe ser revisable o impugnable, conforme a los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que se advierte que el Estado Mexicano se ha obligado a reconocer a todo procesado, como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se le dicte pueda ser "sometida" o "recurrida" ante un juez o tribunal superior, lo cual debe vincularse con los artículos 14 y 17 constitucionales, que consagran los derechos al debido proceso -que a su vez garantizan la recta administración de justicia y el derecho de defensa- y, el derecho a una justicia completa y expedita; sin que ello pueda subsanarse por medio del juicio de amparo directo, pues éste es un recurso extraordinario que cumple con determinados fines de protección, pero no con los que proporciona una segunda instancia, no sólo en cuanto a los aspectos de los cuales puede ocuparse, sino también respecto a la oportunidad de que la sentencia de segunda instancia sea revisada precisamente en el amparo. De ahí que los preceptos que nieguen al sentenciado la posibilidad de impugnar ante un tribunal superior la sentencia de primera instancia dictada al concluir un proceso penal, por haber sido emitida en un juicio sumario, son contrarios a los artículos constitucionales y convencionales citados, ya que la posibilidad de apelar no rompe con el propósito de impartir una justicia pronta pues, en todo caso, podría adoptarse una apelación con plazos breves.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Pleno del Decimoctavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M.. Ausente: Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








________________

1. Cuyos datos de identificación y texto son: Décima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., tomo 1, marzo de 2012, Tesis: P. I/2012 (10a.), página 9, de texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107.


3. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, artículo 14; Derecho a la igualdad ante cortes y tribunales y a un ensayo justo, U.N. Doc. CCPR/C/GC/32 (2007), párr. 47.


4. Tesis: P./J. 72/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P.J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Tesis: P. XLVII/2009, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2009, página 67, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


6. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


7. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto:

"Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


8. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Tesis: P./J. 27/2001, página 77: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


9. Resuelto en sesión de once de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros José de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y S.A.V.H.. Con el voto en contra de los señores Ministros J.R.C.D. (respecto a la conclusión de que el juicio de amparo directo constituye una segunda instancia válida, adecuada y efectiva para revisar una sentencia penal condenatoria, por lo que no es necesario que la ley procesal establezca que sea recurrible a través de un recurso ordinario como la apelación) y O.S.C. de G.V..


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página: 133.


11. Cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER EN EL AMPARO DIRECTO DEBE ATENDER A AQUÉL QUE LE OTORGUE UN MAYOR BENEFICIO AL QUEJOSO, SIN QUE NECESARIAMENTE SEAN LOS DIRIGIDOS A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA APLICADA." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 367.


12. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a un recurso sencillo y rápido establece "la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley."


13. Comité de Derechos Humanos, caso H. c. Jamaica, párr. 8.4 (1991); Little c. Jamaica, párr. 8.5 (1991); B. c. Jamaica, párr. 7.4 (1999).


14. Corte IDH. Caso C.P. y otros vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C, No. 52.


15. Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C, No. 107.


16. Corte Interamericana, caso C.P.(., párr. 161 (1999).


17. CIDH, caso L.A. y otros c. Argentina, párr. 18 (1990).


18. Ibid., párrafos. 261-262.


19. V., por ejemplo, el criterio establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la tesis aislada P.CIX/97, bajo el título y subtítulo: "LIQUIDACIÓN, INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA. EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE ESTABLECE QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, p. 160.


20. Corte IDH. Caso C.P. y otros vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C, No. 52.


21. Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C, No. 107, párr. 159.


22. Corte Interamericana, caso C.P.(., párr. 161 (1999).


23. Caso B.R. y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C, No. 104, párr. 95; C.C.. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C, No. 85, párr. 37; y C.C. y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 24, párr. 86.


24. Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C, No. 107, párr. 161.


25. CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párrafos 93 a 101.


26. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, No. 4.


27. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C, No. 134.


28. Corte IDH. Caso A.B. y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C, No. 182.

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