Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26132
Fecha29 Febrero 2016
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Número de resolución1a./J. 4/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 411
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 753/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.A. PAZ Y PUENTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el presidente de este Alto Tribunal, el cuatro de agosto de dos mil catorce, y notificado personalmente al autorizado de la quejosa el viernes ocho de agosto de dos mil catorce,(9) por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el lunes once de agosto de dos mil catorce.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del día martes doce al jueves catorce de agosto de dos mil catorce. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el doce de agosto de dos mil catorce, entonces, resulta claro que su presentación es oportuna.


TERCERO.-Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente expresó, en síntesis, los agravios siguientes:


• En el primer agravio señala que el acuerdo que se combate es ilegal, pues contrariamente a lo sostenido en el auto combatido, en el caso, sí se satisface lo establecido por los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación e, incluso, se cumple con el contenido de las jurisprudencias que se invocan en el referido auto, ya que en la demanda de amparo se planteó, como primer agravio, la violación al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en donde se argumentó que la detención de la quejosa fue prolongada, y que la Constitución establece que debe ser sin dilaciones injustificadas, señalando, al respecto, que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en la parte de la sentencia recurrida que al efecto transcribe, realizó una interpretación del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal.


• En su segundo agravio manifiesta que en la demanda de amparo se hizo el planteamiento de la violación al artículo 20, apartado B, fracciones II, III y IV, de la Constitución Federal, en donde se argumentaron violaciones al debido proceso y defensa adecuada dentro de la averiguación previa, por parte del Ministerio Público, al realizar éste la constancia de derechos, en el auto de siete de octubre de dos mil doce, de donde se desprende que la quejosa, hoy recurrente, no estuvo asistida en esa diligencia por ningún defensor, ya sea público o privado, y que, contrariamente a lo argumentado por el auto recurrido, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, sí realizó una interpretación del artículo mencionado, transcribiendo, al efecto, la parte de la sentencia recurrida en que se contiene.


Sostiene, además, que el presidente de este Alto Tribunal se extralimitó en sus competencias, al realizar un ejercicio de revisión sustantiva de los argumentos de la demanda de amparo o de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de validar si se efectuó un estudio de constitucionalidad de una norma general o si, efectivamente, se solicitó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México.


Asimismo, aduce que el presidente de este Alto Tribunal no advirtió que en la sentencia de amparo existen ciertos razonamientos de interpretación constitucional y explicó, de manera parcial, los supuestos de procedencia del recurso de revisión, incurriendo en una falta de fundamentación y motivación.


Finalmente, argumenta que el hecho de no haberse analizado en el acuerdo recurrido el estudio de convencionalidad y con perspectiva de género, hace procedente al recurso de revisión, porque de no ser así, se deja a la quejosa en estado de indefensión, violando los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará".


• En el tercer agravio sostiene que en la demanda de amparo también hizo el planteamiento de la violación a la cadena de custodia, en donde argumentó violaciones a los artículos 14 y 20 constitucionales, en lo referente a la presunción de inocencia, debido proceso y defensa adecuada dentro de la averiguación previa, y que, al estudiar el mencionado argumento, el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una mala interpretación del artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Penales, como se desprende, a su juicio, de las consideraciones de la sentencia recurrida que sobre el particular transcribe.


Concluye señalando que, contrario a lo argumentado en el auto de presidencia combatido, en la sentencia recurrida el órgano colegiado sí realizó interpretaciones constitucionales y de leyes federales.


• En su cuarto agravio señaló que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no advirtió que el asunto es de trascendencia jurídica, ya que se plantean diversas violaciones constitucionales dentro de la averiguación previa.


CUARTO.-Estudio del asunto. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso de reclamación resulta fundado, en atención a las consideraciones siguientes:


Primeramente, debe señalarse que la materia del recurso de reclamación consiste en determinar si el recurrente, con sus agravios, logra desvirtuar las razones contenidas en la resolución impugnada para desechar por improcedente el recurso de revisión intentado.


En ese sentido, como se puede apreciar de la transcripción de la citada resolución, la razón fundamental del presidente de este Alto Tribunal, para desechar el amparo directo en revisión, radicó en que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual, debía desecharse.


Al respecto, debe tenerse presente que de una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX,(10) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II,(11) de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión contra resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, a menos que en ella se decida:


a) Sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación se haya planteado una cuestión de inconstitucionalidad o la interpretación directa de un precepto constitucional; y,


b) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


Lo anterior encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia números 2a./J. 64/2001 y 2a./J. 149/2007, de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(12) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.",(13) respectivamente, los cuales comparte esta Primera S. y siguen siendo aplicables al presente asunto, no obstante que se rige por la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, conforme a lo establecido en su artículo sexto transitorio,(14) dado que dicha legislación mantiene en lo que interesa a este caso, los mismos términos y requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos desde la ley anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 constitucional, fracción IX.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


Es de precisar también que la llamada "cuestión de constitucionalidad", para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se surte cuando su materia versa sobre la colisión entre una ley secundaria y un tratado internacional, o la interpretación de una norma de fuente convencional, y se advierta, prima facie, que existe un derecho humano en juego, como se desprende de la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, consultable bajo el rubro: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO."(15)


Teniendo presente lo anterior, esta Primera S. estima que resultan infundados, los argumentos contenidos en los agravios segundo, tercero y cuarto, sintetizados con antelación, pues no logran desvirtuar las consideraciones por las que el presidente de este Alto Tribunal, desechó el recurso de revisión interpuesto.


En efecto, por lo que hace a los argumentos de la recurrente, contenidos en el segundo agravio, en el que señala que en la demanda de amparo planteó la violación al artículo 20, apartado A, fracciones II, III y IV, de la Constitución Federal, ya que durante la fase de averiguación previa, en momento alguno, contó con la asistencia de defensor y que, al analizar dichos planteamientos el Tribunal Colegiado de Circuito, realizó una interpretación de dicho precepto, debe decirse que es infundado, en virtud de que, contrariamente a lo que sostiene, el órgano colegiado no realizó una interpretación directa del referido precepto constitucional, como se desprende de las consideraciones relativas contenidas en el considerando sexto de la sentencia recurrida, por las que estimó que el referido planteamiento era infundado, apoyando su conclusión en jurisprudencia emitida por esta Primera S., las cuales se sintetizan a continuación:


• Estimó que fue infundado lo aducido, en cuanto a que durante la fase de averiguación previa la quejosa, en momento alguno, contó con la asistencia de defensor, cuenta habida que de la causa penal de la que deriva el acto reclamado, se desprende que, mediante diligencia de siete de octubre de dos mil doce, el agente del Ministerio Público de la Federación hizo saber a la ahora quejosa los derechos que en su favor tutela la Constitución Federal y la ley adjetiva penal, particularmente, que tiene derecho a contar con un defensor, cargo que confirió al licenciado **********, en su carácter de defensor público federal, hasta en tanto compareciera su defensor particular, con quien, incluso, contrario a lo que se alegó, sostuvo una entrevista con dicho profesionista, en la que le explicó los alcances de su derechos, la naturaleza y causa de los hechos que se le atribuían.


• Aunado a ello, señaló que del acta en la que consta la declaración ministerial de la peticionaria del amparo, se obtiene que, de nueva cuenta, el órgano investigador le reiteró los derechos que en su favor establecen los ordenamientos apuntados, particularmente, el referente a que se le recibirían los testigos y demás pruebas que ofreciera y que se tomarían en cuenta para dictar la resolución que en derecho procediera y, en ejercicio de éstos, designó como defensora particular a la licenciada **********.


• Por tanto, -concluyó- era evidente que, contrario a lo que afirmó la quejosa, durante la fase de investigación sí contó con un defensor, incluso, sostuvo una entrevista con aquel que designó en primer término, sin que en autos del sumario penal se advierta que haya solicitado expresamente una diversa entrevista con su defensa y el representante social, haya negado o impedido su verificativo, por lo cual, concluyó que eran infundados los conceptos de violación que sobre tales aspectos se hicieron valer.


• Precisó, además, que no era obstáculo para así considerarlo, la circunstancia de que el órgano técnico federal, no haya levantado acta respecto de los términos en los que se verificó dicha entrevista, pues atento a que ésta debe realizarse en privado entre la defensa y el inculpado, es claro que la intervención del Ministerio Público queda constreñida únicamente a facilitar su desahogo, sin que tampoco le sea imputable la omisión de su práctica, en caso de no haber sido expresamente solicitada.


• Precisó, igualmente, que era cierto lo alegado, en torno a que durante la averiguación previa se practicaron varias actuaciones sin la intervención del defensor de la entonces inculpada, entre ellas, la ratificación del parte informativo por sus emisores, diligencia en el que, además, se puso a la vista de la peticionaria de amparo a los elementos captores, así como los paquetes con droga asegurados, a efecto de que éstos los identificaran. Sin embargo, -señaló- contra lo que se adujo, el hecho de que algunas diligencias de la indagatoria se verificaran sin la presencia de la defensa de la peticionaria del amparo, no transgrede en su perjuicio garantías o derechos procesales, pues en esa etapa del procedimiento, el representante social, hace constar hechos para decidir sobre una conducta propia, lo que se traduce en la potestad de ejercer la acción penal; empero, la constatación de tales eventos no afecta, por sí misma, la esfera jurídica de la inculpada y, por tanto, no tiene por qué dársele invariablemente intervención durante el desarrollo de la misma.


• El Tribunal Colegiado de Circuito apoyó las consideraciones anteriores en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2004, de esta Primera S., publicada en la página 325, Tomo XIX, mayo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable bajo el rubro: "DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


De la anterior síntesis se advierte que, en lo que hace particularmente a la violación aducida del artículo 20, apartado A, fracciones II, III y IV, de la Constitución Federal, contrariamente a lo aducido, en la sentencia recurrida no existen "razonamientos de interpretación constitucional" que justifiquen, como se pretende, la procedencia del recurso intentado en cuanto hace a este punto, ya que el fallo recurrido no decidió sobre la interpretación directa del referido precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos relacionados establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, sino que resolvió las cuestiones de legalidad que le fueron planteadas, con base en las constancias de autos y con apoyo en la jurisprudencia que citó el propio órgano colegiado establecida por esta Primera S., sobre el tópico planteado, pero sin introducir oficiosamente -se reitera- la interpretación novedosa o propia del precepto constitucional invocado o de un derecho humano relacionado, pues adoptó, en lo conducente, al caso concreto, el referido criterio establecido por este Alto Tribunal sobre el tema, y de ahí lo infundado del agravio en estudio.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de esta Primera S., de rubro y texto siguientes:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.-En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."


Las consideraciones hasta aquí expuestas, en cuanto hace a los supuestos de procedencia del recurso de revisión, permiten calificar también de infundados los argumentos aducidos por la recurrente en el agravio tercero, en el que sostiene que en la demanda de amparo se hizo el planteamiento de la violación a la cadena de custodia, en donde la quejosa argumentó violaciones a los artículos 14 y 20 constitucionales, en lo referente a la presunción de inocencia, debido proceso y defensa adecuada dentro de la averiguación previa, derivadas del incumplimiento que, a su juicio, existió respecto de los requisitos procedimentales relativos, señalando en dicho agravio que, al estudiar el mencionado argumento, el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una mala interpretación del artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Penales.


Lo anterior se considera así, ya que el planteamiento e interpretación que refiere constituyen tan sólo cuestiones de mera legalidad, relativas al cumplimiento de requisitos o formalidades establecidas en el ordenamiento penal adjetivo antes referido, sin que pueda desprenderse de ahí una interpretación directa de la Constitución, o de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales de los que México sea Parte, en los términos que ya se han señalado en este fallo, pues, como se desprende de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, en la sentencia recurrida se concluyó, con base en el análisis e interpretación de los artículos 3o. y 123 al 123 Quintus del referido ordenamiento procesal, así como de las pruebas que obran en la causa penal, que las autoridades correspondientes, no vulneraron los preceptos relativos a la cadena de custodia, como lo pretendió la quejosa, lo que a juicio de esta Primera S., constituye una cuestión de mera legalidad, sin que se haya introducido de oficio alguna interpretación constitucional o de un derecho humano que a juicio de esta S. justifique la procedencia del recurso de revisión.


Igualmente, resulta infundado el argumento contenido en el segundo agravio, consistente en que el presidente de este Alto Tribunal, se extralimitó en sus competencias, al realizar un ejercicio de revisión sustantiva de los argumentos de la demanda de amparo y de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, para determinar la improcedencia del recurso de revisión.


Se considera así, pues como se desprende del artículo 91 de la Ley de Amparo vigente, corresponde, entre otros, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo, para lo cual debe examinar aquellos requisitos de procedencia que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, entre los que se encuentra la existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito), tal como se desprende de la jurisprudencia de la Primera S. de este Alto Tribunal número 1a./J. 101/2010 -por identidad de razones-, con el encabezado siguiente: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."(16) en que se apoya el auto combatido, el cual se emitió, además, con fundamento en el precepto 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(17) así como en el punto segundo, fracción I, y primero transitorio del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que le confieren la competencia para resolver como lo hizo; y de ahí lo infundado del agravio en estudio.


En este sentido, esta Primera S. estima que son infundados también los argumentos contenidos en el segundo agravio, en los que la recurrente aduce que el hecho de que en el acuerdo recurrido no se realizó un estudio de convencionalidad y con perspectiva de género, hace procedente al recurso de revisión, porque de no ser así, se deja a la quejosa en estado de indefensión, violando los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará".


Se considera infundado el argumento anterior, ya que si bien es cierto que en el auto recurrido no se realizó el estudio de convencionalidad que se pretende, no menos cierto es que el presidente de este Alto Tribunal, para decidir sobre la admisión o no del recurso de revisión, no se encontraba obligado a ello, si no advirtió esa necesidad, lo que no se traduce, como se afirma, en que la quejosa o los justiciables, en general, queden en estado de indefensión, por la circunstancia de que el juzgador no ejercite en un caso concreto -como aconteció en el presente asunto- su facultad de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, que le autoriza el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Federal, pues ni de este Máximo Ordenamiento, ni de los tratados internacionales en materia de derechos humanos se desprende que en las condiciones señaladas, el no ejercicio del control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio signifique una vulneración al derecho de acceso a la justicia, que deje en estado de indefensión a los justiciables, esto es, que el pleno ejercicio de este derecho humano no exige la condición de que en todos los casos la autoridad judicial realice un control de convencionalidad, como el que se aduce en el presente asunto.


Al respecto, cabe destacar que, como lo estableció la Segunda S. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), consultable bajo el encabezado: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.",(18) que esta S. comparte en lo sustancial, que aunque los tribunales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la resolución respectiva que en ejercicio de su función jurisdiccional deban emitir, tal obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, lo que debe entenderse en el sentido de que la autoridad judicial, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control y, entonces, ejercerlo, pues de lo contrario, esto es, cuando el juzgador no lo estime así, en razón de que una norma no le genera sospechas de invalidez, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, debe abstenerse de ejercer ese control, a fin de evitar una carga innecesaria en la labor jurisdiccional que en nada beneficiaría al quejoso, pero que sí incidiría en la pronta y expedita administración de justicia, y de ahí lo infundado del argumento examinado.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 1a. LXVII/2014 (10a.), de esta Primera S., de título, subtítulo y texto siguientes:


" La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto."(19)


Lo anterior se traduce en que en todos los casos en que el presidente de este Alto Tribunal no advierta, de oficio, la necesidad de realizar un control de constitucionalidad o convencionalidad en un caso concreto, en el que deba resolver sobre la admisión o no de un recurso de revisión en amparo directo, deberá revisar únicamente -como ya se estableció con antelación en este fallo- el cumplimiento de los requisitos de procedencia que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como lo son: i) la oportunidad del recurso; ii) la existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, iii) la falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado.


Finalmente, resulta igualmente infundado el argumento contenido en el cuarto agravio, en el que la recurrente se duele de que el presidente de este Alto Tribunal, no advirtió en el auto combatido que el asunto es de trascendencia jurídica, ya que se plantean diversas violaciones constitucionales dentro de la averiguación previa.


Lo anterior es así, pues como ya se ha señalado, y se desprende de la ya citada jurisprudencia 1a./J. 101/2010, de esta Primera S., el presidente de este Alto Tribunal, al resolver sobre la admisión o desechamiento del recurso de revisión, sólo debe ocuparse de revisar las cuestiones de inmediata apreciación, entre las que no se encuentra la importancia y trascendencia del asunto, que requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que, en tal supuesto, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a las S.s respectivas la realización del tal estudio, y de ahí que -contrariamente a lo argumentado- en el auto combatido no se haya omitido considerar o se haya dejado de advertir la posible trascendencia del asunto a que alude el recurrente.


Lo anterior, con independencia de que la importancia y trascendencia del asunto, que como requisito de procedencia se exige en el amparo directo en revisión, son una cuestión que se examina siempre y cuando se cumpla con el primer requisito de procedencia, esto es, que en el caso exista una cuestión de constitucionalidad, en los términos en que se han expuesto con antelación; de manera que aunque el estudio de las violaciones constitucionales dentro de la averiguación previa pudiera constituir una cuestión trascendente en un asunto determinado, lo cierto es que ello no justifica, per se, la procedencia del recurso de revisión.


Por lo expuesto -como se adelantó-, se concluye que los argumentos planteados por el recurrente antes estudiados, contenidos en los agravios segundo, tercero y cuarto de su escrito de reclamación son infundados, ya que no logran desvirtuar las consideraciones del auto recurrido por las que se concluyó que en el caso no se colman los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y a que se refieren las jurisprudencias que se invocan en el referido auto.


En cambio, esta Primera S. estima que es fundado el primer agravio hecho valer por la recurrente, en el que sostiene que el acuerdo que se combate es ilegal, pues en el caso sí se satisface lo establecido por los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación e, incluso, se cumple con el contenido de las jurisprudencias que se invocan en el referido auto, ya que en la demanda de amparo se planteó la violación al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, debido a que, en el caso, existió -a juicio de la entonces quejosa- una detención prolongada, cuando en la Constitución se establece que debe ser sin dilaciones injustificadas, señalando, al respecto, que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento realizó una interpretación de dicho precepto.


Al respecto, conviene tener presentes los planteamientos contenidos en la demanda de amparo a que se refiere la recurrente, así como las consideraciones que sobre el particular realizó el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida:


Demanda de amparo. Como se desprende del primer concepto de violación, efectivamente -como lo aduce sustancialmente la hoy recurrente-, en su demanda planteó que la autoridad responsable realizó una mala valoración de todas y cada una de las pruebas que se obtuvieron en la fase de averiguación previa y en la etapa de instrucción, en donde, a su juicio, se le violaron los derechos humanos, al no tomarse en cuenta que tanto la quejosa, como su coacusada y los hijos de ésta, fueron detenidos el siete de octubre de dos mil doce, a la una horas con treinta minutos, en el entronque de la carretera a Naco, Sonora, tramo Agua Prieta-Cananea, por elementos del Ejército Mexicano, y fueron puestos a disposición del Ministerio Público de la Federación, hasta las cinco horas con treinta minutos de la misma fecha, es decir, cuatro horas después de su detención, por lo que considera que se violó el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, ya que su detención -desde su perspectiva- fue prolongada.


Sentencia recurrida. En el considerando sexto, el órgano colegiado atendió al planteamiento antes sintetizado, señalando lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO.-Los conceptos de violación hechos valer son infundados.-En efecto, la ahora quejosa afirma, sustancialmente, que el Juez de Distrito vulneró en su perjuicio las reglas que rigen el procedimiento penal, pues, desde su perspectiva, considera que fue ilegalmente retenida debido a que, del parte informativo, se desprende que fue detenida a la una horas con treinta minutos del siete de octubre de dos mil doce, en el entronque de la carretera **********, con la diversa que conduce a **********; no obstante, aduce, fue puesta a disposición del Ministerio Público de la Federación hasta las cinco horas con treinta minutos de la aludida fecha.-Es infundado el concepto de violación antes reseñado, pues aun cuando es cierto que la detención de la impetrante de garantías se verificó en la hora, fecha y lugar que refiere, y que efectivamente fue hasta las cinco horas con treinta minutos de la citada data en que fue puesta a disposición del Representante Social de la Federación (foja 6 de la causa penal), lo cierto es que no puede considerarse que hubiese sido objeto de una detención prolongada injustificadamente, sino que dicho lapso es objetivamente razonable.-Debe precisarse que la retención prolongada de un inculpado debe analizarse objetivamente, pues no puede efectuarse a partir de parámetros generales, sino que debe atenderse a las particulares de cada caso, como en la especie, que del documento informativo se advierte que los elementos castrenses trasladaron a los detenidos, el vehículo afecto y narcótico asegurado, a la ciudad de **********, en principio, para certificar médicamente a las entonces inculpadas y elaborar la documentación pertinente, para posteriormente denunciar los hechos ante el Ministerio Público de la Federación.-Además, de los certificados médicos practicados (fojas 8 a 11 del sumario penal), se advierte que el primero de ellos se emitió a las tres horas con cinco minutos del siete de octubre de dos mil doce, es decir, poco más de una hora después de haberse efectuado la aprehensión, y el último se realizó a las cuatro horas con doce minutos de esa fecha, que adicionado al lapso que los elementos aprehensores requirieron para trasladarse del lugar de los hechos hasta sus instalaciones para la elaboración del parte informativo, el conteo, pesaje y fijación gráfica de la evidencia, así como el registro de la cadena de custodia, justifican las aproximadamente cuatro horas que mediaron entre la detención y la puesta a disposición de la ahora quejosa. Por ende, dicho lapso se ubica dentro de los parámetros razonablemente adecuados, pues ello obedece a las actuaciones que los elementos militares efectuaron previo a formular su denuncia, necesarias para la debida integración de la investigación; de ahí lo infundado de los asertos hechos valer al respecto."


Del texto reproducido se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito, al examinar el planteamiento contenido en el primer concepto de violación, relativo al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, estimó que no podía considerarse que la quejosa hubiese sido objeto de una detención prolongada injustificadamente, sino que dicho lapso fue "objetivamente razonable", precisando que: "la retención prolongada de un inculpado debe analizarse objetivamente, pues no puede efectuarse a partir de parámetros generales, sino que debe atenderse a las particulares de cada caso" y, con base en el análisis de las constancias de autos, concluyó que, en el caso concreto, el lapso de aproximadamente cuatro horas que mediaron entre la detención y la puesta a disposición de la ahora quejosa "... se ubicó dentro de los parámetros razonablemente adecuados, pues ello obedeció a las actuaciones que los elementos militares efectuaron previo a formular su denuncia, necesarias para la debida integración de la investigación ...", concluyendo que no había existido vulneración al precepto constitucional, cuya violación examinó, lo que -a juicio de esta Primera S.- constituye una interpretación directa de lo dispuesto en el precepto constitucional que se tildó como violado,(20) particularmente en lo que hace al sentido y alcance de la porción normativa, que dice: "... poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público ...", con referencia a la cual, la sentencia fijó o explicó un determinado sentido y alcance normativos, que no corresponden a la literalidad del precepto, en tanto en el mismo no se contienen expresamente las condiciones o categorías con base en las cuales el Tribunal Colegiado resolvió el caso concreto, tales como: "objetivamente razonable" o "parámetros razonablemente adecuados", además de que de la mera literalidad del precepto no se desprende que "la retención prolongada de un inculpado debe analizarse objetivamente, pues no puede efectuarse a partir de parámetros generales, sino que debe atenderse a las particulares de cada caso", como lo sostuvo, sin apoyarse para ello en alguna jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal, y de ahí lo fundado del agravio en estudio.


No pasa desapercibido que si bien las referidas o algunas de las consideraciones genéricas del Tribunal Colegiado de Circuito antes precisadas pudieran ser acordes, en lo sustancial, con ciertos pronunciamientos o criterios aislados que sobre el tema ha emitido este Alto Tribunal, al resolver diversos amparos directos en revisión, tales como, por ejemplo, los ********** y **********, resueltos, respectivamente, por esta Primera S., en sesiones de veintitrés de enero y cuatro de diciembre, ambas de dos mil trece, lo cierto es que tal circunstancia no es óbice para considerar que en el caso sí existió una interpretación directa del precepto constitucional invocado por la recurrente, que hace procedente el recurso de revisión, en los términos que se han señalado.(21)


Finalmente, dado que se trata de la materia penal, resta decir que esta Primera S., no advierte queja que suplir en cuanto a la existencia de una cuestión de constitucionalidad que, en adición a la ya expuesta, derive del análisis oficioso de los conceptos de violación que no fueron materia de estudio o de las consideraciones que respecto de ellos se hicieron en la sentencia recurrida.


En las relatadas circunstancias, al resultar sustancialmente fundados y suficientes los argumentos esgrimidos por la recurrente en su primer agravio, lo procedente es declarar fundado el presente recurso y revocar el auto recurrido, a fin de que se admita el recurso de revisión interpuesto y se le dé el trámite que corresponda.


Lo anterior, en la inteligencia de que la procedencia del recurso, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad que fue materia de estudio, se establece con la reserva de la importancia y trascendencia que el asunto pudiera tener, y de que la determinación alcanzada en modo alguno prejuzga con lo que, en su caso, deba resolverse en cuanto al fondo en el recurso de revisión en amparo directo, pues es claro que la decisión que corresponda en torno al mismo se emitirá en su momento y conforme sea procedente en derecho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca el auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.


TERCERO.-Devuélvanse los autos a la presidencia de este Alto Tribunal, para los efectos precisados en el último apartado de esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la presidencia de este Alto Tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 63/2010, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 329.


La tesis aislada 1a. LIII/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 643.








________________

9. Cuaderno de amparo directo en revisión **********. Foja 24.


10. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


11. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


12. Novena Época, jurisprudencia emitida por la Segunda S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, en la página 315, cuyo texto dice: "Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


13. Novena Época, jurisprudencia emitida por la Segunda S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, en la página 615, cuyo texto dice: "Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


14. "Artículo sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


15. Décima Época, tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94, registro digital 2006223 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2015 a las 9:32 horas». El texto de la tesis dice: "Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una ‘debida aplicación de la ley’ a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios."


16. Novena Época, registro digital 163235, tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2010, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 71, cuyo texto dice: "Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el presidente de la Suprema Corte o los de sus S.s son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las S.s respectivas, la realización del tal estudio".


17. "Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:

"...

"II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. ..."


18. Décima Época, registro digital 2006808, tesis de jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 555 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», cuyo texto dice: "El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."


19. Décima Época, registro digital 2005622, tesis 1a. LXVII/2014 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 639 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas».


20. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"...

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. ..."


21. De los precedentes referidos emanaron las tesis aisladas 1a. CLXXV/2013 (10a.) y 1a. LIII/2014 (10a.), consultables bajo los títulos y subtítulos: "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN.". Décima Época, registro digital 2003545, tesis aislada 1a. CLXXV/2013 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 535 (Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular y J.M.P.R.; A.Z.L. de L. formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R.) y "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.". Décima Época, registro digital 2003545, tesis aislada 1a. CLXXV/2013 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 535 (Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular y J.M.P.R.; A.Z.L. de L. formuló voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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