Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 845
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de resolución2a./J. 2/2016 (10a.)
Número de registro26139
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIA: F.D. TREJO.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que versa sobre la posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, materia que es competencia de esta S., sin que se estime necesario la intervención del Tribunal Pleno.


6. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.), del Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


7. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el cual emitió uno de los criterios contendientes.


8. TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. Amparo directo administrativo **********.


9. Antecedentes. En la ejecutoria de referencia se precisan los siguientes antecedentes:


a) Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la S. Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de once de febrero de dos mil catorce, emitida por la Administración Local Jurídica de Celaya del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual, resolvió el recurso de revocación **********, en el que se confirmó el oficio **********, de treinta de septiembre de dos mil trece, dictado por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Celaya, en el que se determinó el crédito fiscal *********** en cantidad total de trece mil setecientos veinte pesos.


b) El Magistrado instructor de la Tercera Ponencia de la S. Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registró la demanda con el número de expediente *********** y la admitió a trámite en la vía sumaria; asimismo, ordenó emplazar a la autoridad demandada Administración Local Jurídica de Celaya, quien dio contestación a ese libelo.


c) La parte actora amplió su demanda y la demandada produjo su contestación.


d) Seguido el juicio por todos sus trámites legales, el Magistrado instructor de la citada S.F. pronunció sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en la que se reconoció tanto la validez de la resolución impugnada, como de la originalmente recurrida.


e) Inconforme con la anterior resolución, la actora promovió demanda de amparo directo, de la que correspondió conocer -por razón de turno- al propio Tribunal Colegiado, quien lo registró con el número ********** y lo admitió; el veintiséis de marzo de dos mil quince, emitió sentencia, en la que se concedió a la quejosa el amparo para los efectos siguientes:


"1. Por falta de impugnación, reitere los razonamientos contenidos en los considerandos tercero, primera parte, del cuarto y quinto.


"2. Al resultar infundado el segundo concepto de violación esgrimido en la instancia constitucional, reitere lo expresado en la segunda parte del cuarto considerando, relativo a que la actora no obstaculizó físicamente el ejercicio de las facultades de comprobación.


"3. Deje insubsistente el considerando sexto de su fallo, por no corresponder lo razonado con lo argumentado en el cuarto concepto de nulidad de la demanda inicial, en relación con el único de la ampliación.


"4. Dé respuesta a los motivos de invalidez tercero y octavo de la demanda de nulidad, así como al cuarto, en relación con lo efectivamente planteado en el único esgrimido en ampliación de demanda."


f) En cumplimiento a dicha ejecutoria, la S. Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió nueva resolución el veinte de abril de dos mil quince, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"I. Esta instrucción deja insubsistente la sentencia definitiva de 18 de noviembre de 2014, dictada en el juicio natural citado al rubro;


"II. Ha sido procedente el juicio de nulidad interpuesto, en el cual la parte actora no acreditó los extremos de su acción, en consecuencia;


"III. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, la cual se encuentra precisada en el resultando 1o. de este fallo, por los fundamentos y motivos vertidos a lo largo del mismo. ..."


g) D. con ese fallo, la parte actora en el juicio de origen **********, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer nuevamente, por razón de turno, a este Primer Tribunal Colegiado, quien lo registró con el número de expediente ********** y lo admitió


10. Sentencia reclamada. En cuanto al tema de la presente contradicción, en la sentencia reclamada se determinó lo siguiente:


• Por cuanto ve al cuarto concepto de nulidad, vertido en el sentido de que "... los documentos que exhibe la autoridad demandada no son originales, sino copias simples, pues no obstante que aparece una supuesta certificación, ésta carece de los requisitos necesarios, en virtud de que es genérica por no mencionar expresamente que son certificaciones de documentos distintos, de qué documentales se trata, número de oficio de los documentos, fechas de las documentales, cuántas hojas tiene cada documental, no señala si las copias se expidieron por ambos lados, no señala si las copias se expidieron por un solo lado, no señala que fueron obtenidos de los originales y no señala que tuvieran firma autógrafa ...", lo estimó fundado pero inoperante, pues de la certificación discutida se desprende que las documentales corresponden a las copias fotostáticas que concuerdan fiel y exactamente con las constancias que obran en el expediente **********, que se lleva en el archivo de la Administración Local Jurídica de Celaya del Servicio de Administración Tributaria, abierto con motivo del juicio de nulidad en que se actúa; razón por la cual -resolvió el Magistrado-, es legal en términos de la fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aunque no precise aquellos datos, pues basta con el señalamiento relativo a que concuerdan con las que obran en los archivos de la autoridad, aunado a que se pretende que se cumpla con requisitos que no están previstos en la norma aplicable.


11. Concepto de violación. En contra de esa determinación, la parte quejosa manifestó, como concepto de violación, el siguiente:


• El resolutor no expuso los motivos por los que la certificación discutida no debe contener los requisitos que se desprenden del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que son:


a. Lugar, tiempo y circunstancia en que fueron tomadas;


b. Corresponder a lo representado en ella;


c. Señalar que son copia fiel y exacta;


d. Que son documentos distintos;


e. De qué documentos se trata;


f. Números de oficios de los documentos;


g. Fechas de las documentales;


h. Cuántas hojas tiene cada documental;


i. Señalar si las copias se expidieron por ambos lados o por uno solo;


j. Que fueron obtenidos de los originales; y,


k. Que tiene firma autógrafa.


• Ni siquiera invoca precepto alguno que indique los requisitos necesarios para certificar documentos o el que establezca que basta que los documentos sean firmados por autoridad competente; razón por la cual -acota la impetrante-, si únicamente se certifica que concuerdan fiel y exactamente con las constancias que obran en el expediente que se lleva en el archivo, sólo debe otorgárseles valor de copia simple, que es insuficiente para demostrar la resistencia de la demandada.


• Incluso -destaca la quejosa-, la decisión reclamada desconoce que en la sentencia emitida en el expediente 494/14-10-01-2-OT, del índice de la propia S., se estimó fundado, de manera colegiada, el mismo planteamiento que ahora se declara infundado, sin que en aquel asunto se haya emitido voto particular por parte del ahora instructor, lo que genera incertidumbre ante el cambio de criterios por parte de ese tribunal.


12. Ejecutoria de amparo. Concepto de violación al cual se dio respuesta en el juicio de amparo, en los términos literales siguientes:


"Igual declaración de ineficacia merece el segundo concepto de violación, dado que de la certificación de los documentos aportados, al dar contestación a la demanda -relacionados con la orden de visita contenida en el oficio 500 14 00 05 01-2013-2096, sus constancias de notificación y actas parciales, entre las que se encuentra la de solicitud de informes, datos y documentos (foja 58)-, cumple con los requisitos consignados en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice:


"‘Artículo 217.’ (se reproduce)


"De ese precepto se desprende que para que las referidas fotografías constituyan prueba plena es necesario que su certificación satisfaga las exigencias siguientes:


"1. Lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas; y,


"2. Corresponder a lo representado en ella.


"Precepto que resulta aplicable para el caso de la certificación de documentos aportados en el juicio de nulidad, en virtud de que cuando se expide la razón de un cotejo, se hace sobre copias fotostáticas -que son fotografías-, obtenidas de los papeles respecto de los cuales se pretende obtener una copia fiel y exacta.


"Los requisitos atinentes a lugar y tiempo no necesitan mayor explicación, pues se satisfacen al consignarse en la certificación el sitio y la fecha en que se realizó el cotejo; mientras que, el relativo a las circunstancias, por cuanto hace a documentos, se refiere a la expresión de los datos que evidencien el medio empleado para su obtención, es decir, el archivo, expediente, carpeta o cualquier otro continente análogo, del cual hayan sido obtenidos.


"En relación con la correspondencia a lo representado en la fotografía -entiéndase ‘copia del documento’-, del numeral 207 de ese código se obtiene que las copias hacen fe de la existencia de los originales, pero cuando se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su ‘cotejo con los originales’ de que se tomaron.


"Exigencia que se actualiza -para efectos del presente asunto-, cuando los documentos de que se trate se relacionen con actuaciones desplegadas por la propia autoridad administrativa, como órdenes o solicitudes para el ejercicio de facultades fiscalizadoras, así como las constancias de notificación, pues se trata de documentos que de manera indefectible deben constar en su forma original.


"Como se observa, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador pues, por sí mismas, carecen de valor probatorio pleno, ya que sólo generan la presunción simple de la existencia de las documentales que reproducen, pero sin que sean bastantes cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o el derecho que se pretende acreditar.


"Ello, en virtud de que, como lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada localizable en la página 183, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.’, las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, por lo que existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.


"Así, se concluye que para colmar la correspondencia a que se refiere el mencionado artículo 217, es preciso que se indique el tipo de documento con el cual se cotejaron o que se tuvieron a la vista, es decir, si se trata de originales o copias, además del expediente o archivo en el que obran; sin embargo, para que adquieran el valor probatorio pleno -de acuerdo con el destacado numeral 207-, el cotejo debe hacerse respecto de documentos originales.


"Incluso, así lo consideró la Segunda S. del Alto Tribunal en la tesis VII/2000, consultable en la página 282, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘COPIAS. SÓLO TIENEN VALOR INDICIARIO AUN CUANDO ESTÉN CERTIFICADAS, SI NO HAY CERTEZA DE QUE SE COTEJARON CON LOS ORIGINALES.’, en la que destacó que conforme a los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias certificadas tienen pleno valor probatorio siempre que su expedición se realice con base en un documento original o de una copia certificada por un fedatario o funcionario público en ejercicio de sus funciones.


"En tal virtud -concluyó la Corte-, cuando en la certificación no existe certeza respecto al origen de los documentos de donde se hace derivar el cotejo, éstos conservan el valor indiciario que corresponde a las copias y, por ende, su apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador.


"Esta correspondencia respecto de documentos originales se logra cuando en las copias respectivas se certifique que forman parte, por ejemplo, de un expediente que se encuentra a disposición de la persona en contra de la cual se abrió y que contiene actuaciones realizadas por la autoridad que certifica.


"Por ende, cuando en la certificación se asiente que los documentos cotejados, relacionados con una orden de visita, sus constancias de notificación y actas parciales, concuerdan de manera fiel y exacta con los que obran en el expediente administrativo integrado por la autoridad demandada, es innegable que se hizo respecto de documentos originales, por tratarse de actuaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus facultades, por lo que esa razón y sus documentos debe probar plenamente en juicio.


"En el caso concreto, en el cuarto concepto de impugnación vertido en la demanda de nulidad, en relación con la única disidencia planteada en su ampliación, la quejosa argumentó que la multa impugnada es ilegal, en virtud de que no se le notificó legalmente el acta parcial de inicio de veintisiete de agosto de dos mil trece, en la que se contienen las solicitudes de información y documentación que son génesis de esa sanción.


"Para contrarrestar tal postura, la autoridad aportó a juicio ‘copia certificada’ de ese documento, asentando lo siguiente:


"‘L.. M.P.G.M., Administradora Local Jurídica de Celaya del Servicio de Administración Tributaria ... con sede en Celaya, en el Estado de Guanajuato. ...


"‘Certifico


"‘Que las presentes copias fotostáticas concuerdan fiel y exactamente con las constancias que obran en el expediente 340(09)39543 s que se lleva en el archivo de esta dependencia, abierto con motivo del juicio de nulidad 655/14-10-01-6, promovido por C. de México, S. de R.L. de C.V., las cuales se expiden en veintitrés hojas útiles a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil catorce. Doy fe.’


"Al respecto, la quejosa, en la mencionada ampliación de demanda, adujo que esos documentos son copias simples, pues de dicha certificación no se desprende -entre otros requisitos-, que se hayan obtenido de documentos originales.


"Este planteamiento fue desestimado por el Magistrado responsable bajo el argumento de que no existe precepto alguno que exija tal forma de certificar documentos, aunado a que basta con que se asiente que concuerdan fiel y exactamente con las constancias que obran en el expediente administrativo.


"Adversamente a lo considerado por el resolutor, de los mencionados artículos 207 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos de su numeral 1o., se desprende que el cotejo o certificación de documentos que obren en los archivos de las autoridades fiscales, debe hacerse respecto de documentos originales, con la finalidad de que surtan plenos efectos probatorios.


"Sin embargo, ese requisito sí se satisfizo en la mencionada certificación, en virtud de que, al haberse hecho referencia al expediente del cual fueron obtenidos, es dable colegir que se trata de documentos originales, por ser actuaciones de la propia autoridad, lo cual permite generar certeza de que las copias de la mencionada acta parcial de inicio reflejan lo representado en los documentos con los cuales se compararon.


"De ahí que las copias certificadas exhibidas tienen valor probatorio pleno y, por ende, son suficientes para demostrar que se hizo el requerimiento de información a la quejosa que dio origen a la multa que impugna.


"...


"Por otra parte, dado que en términos del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los requisitos que deben colmar las certificaciones de documentos se relacionan con el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como corresponder a lo representado en ella; es infundado el planteamiento relativo a que, además, dicha razón deba consignar los datos relativos a que son copia fiel y exacta; que son documentos distintos; de qué documentos se trata; números de oficios de los documentos; fechas de las documentales; cuántas hojas tiene cada documental; señalar si las copias se expidieron por ambos lados o por uno solo; y, que tiene firma autógrafa."


B. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Revisión fiscal 93/2014.


13. Antecedentes. En la ejecutoria de referencia se precisan los siguientes antecedentes:


a) Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las S.s Regionales del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Xalapa, Veracruz, el uno de febrero de dos mil doce, A.R.R., en su carácter de apoderado legal de la empresa denominada Farmacias Rubí de Tampico, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución recaída al recurso de revocación RR00201/1, interpuesto en contra de la resolución contenida en el oficio 500-62-00-02-02-2011-003934, de veintinueve de abril de dos mil once, a través de la cual, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan, determinó un crédito fiscal en cantidad de $51'554,457.98 (cincuenta y un millones quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos con noventa y ocho centavos), por omisión en el pago del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete y un reparto de utilidades por pagar en un monto de $3'704,276.54.


b) Por proveído de cinco de noviembre de dos mil doce, la Magistrada instructora de la S.F. admitió la demanda relativa, radicándola con el número de expediente 301/12-13-01-5, y el veinticuatro de octubre de dos mil trece, se dictó sentencia, en la cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la originalmente recurrida.


c) Inconforme con dicha sentencia, el administrador local jurídico de Xalapa, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión, previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, del que correspondió conocer al tribunal de referencia.


14. Sentencia recurrida. En cuanto al tema de la presente contradicción de tesis, en la sentencia recurrida se determinó lo siguiente:


• Son infundados los argumentos respecto de la certificación de las copias de la resolución número 500-62-00-02-02-2011-003934, ya que la misma cumplió con los requisitos a que aluden los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


• Esto es así, porque de los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que son documentos públicos aquellos que son expedidos por un funcionario público revestido de fe pública, así como los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los papeles y documentos que sean ofrecidos como prueba, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena.


• La certificación de las copias de la resolución número 500-62-00-02-02-2011-003934 cumplió con los requisitos a que alude el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que se señaló el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, esto es, se señaló que las copias se reproducían fielmente de la copia con firma autógrafa de la resolución 500-62-00-02-02-2011-003934, de 29 de abril de 2011, emitida a nombre de Farmacias Rubí de Tampico, S.A. de C.V., la cual se tuvo a la vista y se cotejó, y obraba en los archivos de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan y que dicha certificación se expedía en la ciudad de Tuxpan de R.C., Veracruz, el día 9 de enero de 2013.


• Asimismo, de la referida certificación se advierte que fue realizada en la papelería oficial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, que la misma contiene el sello de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se señaló que la emitió la subadministradora 4 de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan, que la referida subadministradora firmó la certificación y que la misma sí contaba con facultades para hacerlo.


• Por lo que hace al requisito que señaló la actora, en el sentido de que el funcionario que emita las copias certificadas deber ser fedatario público o servidor público en ejercicio de sus funciones, le correspondía a la actora acreditar que la L.. L.M.Á., no era una servidora pública en funciones; ello en virtud de que, al ser ella quien afirmó dicha cuestión, le correspondía probarlo, por ende, al no hacerlo así, se tiene por acreditado que la L.. L.M.Á., sí era el servidor público en funciones de subadministradora 4 de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tuxpan, al momento de emitir la certificación.


• En virtud de lo anterior, se tiene por acreditado que la certificación de las copias de la resolución número 500-62-00-02-02-2011-003934, cumplió con lo establecido en los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


• Son parcialmente fundados los argumentos respecto a la certificación de las copias del acta de notificación de 12 de mayo de 2011 y su citatorio previo, ya que la misma cumplió parcialmente con los requisitos a que aluden los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se señaló que las copias que se expidieron concordaban fielmente en todas y en cada una de sus partes con el documento que se tuvo a la vista, que obra en el expediente del juicio de nulidad y corresponde al que se controla en el archivo de Administración Local Jurídica de Xalapa, que dicha certificación se expedía en la ciudad de Xalapa, Veracruz, el 21 de enero de 2013.


• Que de la certificación se advierte que la misma contiene el sello de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se señaló que la emitió el administrador local jurídico de Xalapa, que el referido administrador firmó la certificación y que el mismo sí contaba con facultades para hacerlo.


• La certificación no cumplió con lo establecido en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación a que no se cumplió con el requisito de señalar las circunstancias en que fueron expedidas las referidas copias, ya que se omitió precisar qué documento se tuvo a la vista [esto es, con qué documento se cotejaron las copias; ello con el fin de tener la certeza de que el contenido de las copias es igual al contenido del documento original].


• Por otra parte, se observa que el administrador local jurídico de Xalapa, en la certificación señaló que el referido documento concordaba con el que obraba en el expediente del juicio de nulidad, que correspondía al que se controla en el archivo de la Administración Local Jurídica de Xalapa, lo cual resulta incoherente, porque dentro del expediente 301/12-13-02-5, hoy 301/12-13-01-5, sólo consta la copia certificada del acta de notificación de 12 de mayo de 2011 y su citatorio previo [hoy controvertidas], sin que se advierta algún otro ejemplar de la referida acta y citatorio, las cuales pudiesen haber servido para cotejar que lo asentado en ellas concordaba con el contenido de las copias certificadas.


• En virtud de lo anterior, el contenido de las copias certificadas del acta de notificación y su citatorio previo no constituyen prueba plena de que el 12 de mayo de 2011, le fue notificada a la actora la resolución número 500-62-00-02-02-2011-003934, es decir, carecen de fuerza probatoria por sí solas, sino que únicamente constituyen un indicio.


15. Concepto de agravio. En contra de esa determinación, la autoridad recurrente manifestó el siguiente agravio:


• La certificación cuenta con todos los requisitos del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


• La S. responsable realiza una indebida interpretación y aplicación de los alcances del artículo 217 del Código Federal de Procedimiento Civiles, toda vez que dicho precepto legal nunca señala que sea necesario que la certificación que se realice de un documento, debe señalar qué documento fue el que se tuvo a la vista, para efectuar dicha certificación.


• La S. del conocimiento le da una connotación incorrecta, procediendo de esta forma a declarar la nulidad del oficio controvertido en el juicio de nulidad de origen, cuando dicho dispositivo legal jamás refiere lo precisado por la S.F., máxime que el contenido del mismo no da lugar a interpretación alguna, al no ser oscuro, ambiguo o impreciso.


• En ese sentido, el contenido del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles resulta de aplicación estricta, al tenor de lo establecido en los artículos 5o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 21 del Código Civil Federal. Numerales de cuyo contenido se advierte que la ignorancia de la ley en momento alguno excusa a los particulares de su cumplimiento, por lo que el contenido del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles debe ser aplicado en sus exactos términos.


• Y siendo el caso que la redacción del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles no es oscura, vaga ni imprecisa, no hay razón para interpretar el mismo en un sentido diverso a aquel en que exactamente fue redactado por el legislador de la norma.


• Es evidente que las copias que se certificaron se cotejaron con documentos que obran en el archivo de la autoridad y no con diverso expediente.


16. Ejecutoria de revisión fiscal. Agravio al cual se dio respuesta en el recurso de revisión fiscal, en los términos literales siguientes:


"Los anteriores argumentos son infundados, de acuerdo con los razonamientos que enseguida se expresan:


"De la lectura integral de la sentencia recurrida se desprende que en el considerando quinto, la S. Regional estimó parcialmente fundados los argumentos que la actora hizo valer en el primero y sexto conceptos de impugnación de su escrito de ampliación de demanda.


"La S. del conocimiento consideró fundado el argumento hecho valer por la parte actora, en el sentido de que la certificación de las copias del acta de notificación, de doce de mayo de dos mil once y su citatorio previo, no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que se omitió precisar qué documento se tuvo a la vista o con cuál se cotejaron.


"Lo resuelto por la S. se estima apegado a derecho, puesto que el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:


"(se reproduce texto)


"De la redacción del precepto legal que antecede, se colige que para que constituyan prueba plena las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie, deberán contener la certificación correspondiente, la cual, debe cumplir con los requisitos siguientes:


"a) Lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas; y,


"b) Corresponder a lo representado en ella.


"Tratándose de la certificación de documentos, para que constituyan prueba plena y se cumpla con ambos requisitos, debe señalarse en la certificación respectiva el tipo de documento con el cual se cotejaron o que se tuvo a la vista, además del expediente o archivo en el que obran, para el efecto de crear convicción de que, efectivamente, las copias corresponden a lo representado en el cotejado.


"En el caso, la certificación que contiene el acta de la diligencia de notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, de doce de mayo de dos mil once, y su citatorio previo, en la parte que interesa, dice:


"‘Certifica.-Que la presente copia fotostática expedida en cinco (05) fojas útiles que concuerdan fielmente en todas y cada una de sus partes con el documento que se tuvo a la vista, y que obra en el expediente del juicio de nulidad número 301/12-13-02-5, promovido por Farmacias Rubí de Tampico, S.A. de C.V., ante la Segunda S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y corresponde al que se controla en el archivo de esa dependencia. Esta certificación se expide en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, en fecha veintiuno de enero de dos mil trece (foja ochenta vuelta del juicio contencioso administrativo).’


"De la citada transcripción, se colige que estuvo en lo correcto la S. Regional, en concluir que la certificación que se contiene en el acta de la diligencia de notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, de doce de mayo de dos mil once y su citatorio previo, no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Esto, porque aun cuando contiene la fecha y el lugar en que se expidió esa certificación, no se señaló con cuáles documentos se realizó el cotejo del acta de la diligencia de notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, de doce de mayo de dos mil once y su citatorio previo, sino que de manera generalizada y abstracta se asentó que ‘concuerdan fielmente en todas y cada una de sus partes con el documento que se tuvo a la vista’; esta forma de circunstanciación impide tener la certeza de que las copias de la citada acta y su citatorio previo reflejan lo representado en los documentos con los cuales se compararon.


"Para llegar a esa plena convicción, resulta necesario que se describa en la certificación respectiva el documento o documentos con los que fueron confrontadas las copias exhibidas, pues es insuficiente que se diga que concuerdan con los que se tuvieron a la vista y que obran en el expediente del juicio de nulidad número 301/12-13-02-5, promovido por ‘Farmacias Rubí de Tampico, S.A. de C.V.’, ante la Segunda S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Además, el hecho de que se haya asentado que el expediente del juicio de nulidad número 301/12-13-02-5, corresponde al que se controla en el archivo de la Administración Local Jurídica de Xalapa, no genera certeza respecto de los documentos con los cuales se cotejaron el acta de notificación de la resolución determinante del crédito fiscal, de doce de mayo de dos mil once y su citatorio previo, puesto que es conocido que dicho expediente no se integra únicamente con esos actos, sino con una diversidad de documentación.


"Lo expuesto permite estimar infundados los argumentos de las autoridades recurrentes acerca de que la S. realizó una interpretación extensiva del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues como se ha sostenido en párrafos precedentes, la identificación o mención del documento con el cual se lleva a cabo el cotejo y certificación, es necesaria para crear convicción de que realmente corresponde a lo en ellos representado.


"Tampoco representa una carga excesiva que en las certificaciones se asiente y se identifique el documento con el cual se cotejaron las copias, sino que es un elemento necesario para hacer constar que éstas son un fiel reflejo del documento comparado.


"Dada la conclusión a la que se ha llegado, resulta innecesario pronunciarse respecto de los restantes argumentos que las autoridades recurrentes externan en sus agravios, en el sentido de que la firma que se contiene en la certificación del acta de notificación de doce de mayo de dos mil once y su citatorio previo, que exhibieron con el oficio de contestación a la demanda, es autógrafa, pues corresponde a la estampada por el titular de la Administración Local Jurídica de Xalapa.


"Lo anterior, porque con independencia de cualquiera que fuese el resultado de su examen, ello en nada cambiaría la conclusión a la que este Tribunal Colegiado llegó, en cuanto a la legalidad de la consideración de la S. responsable, respecto a que la certificación de las copias del acta de notificación de doce de mayo de dos mil once y su citatorio previo no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por consiguiente, la copias exhibidas únicamente tienen valor indiciario y son insuficientes para demostrar que la resolución determinante del crédito fiscal fue notificada el doce de mayo de dos mil once."


17. CUARTO.-Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción.


18. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


1. Examinen un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


2. Adopten criterios jurídicos discrepantes, respecto del punto jurídico examinado.


19. Esto es, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


20. Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


21. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


22. Cabe precisar que no es obstáculo para que esta Segunda S. determine sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada la circunstancia de que los criterios contendientes no se encuentren publicados formalmente como una tesis, en la que se aprecie un rubro, un texto, así como los datos de identificación del asunto de origen y, menos aún, que constituya jurisprudencia, dado que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo establecen tales requisitos.


23. Lo anterior encuentra sustento en las tesis del Pleno y de la Segunda S. P./J. 27/2001 y 2a./J. 94/2000, respectivamente, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)


24. Ahora bien, derivado del análisis de las ejecutorias sintetizadas en el considerando anterior, es posible arribar a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


25. En efecto, de la reseña contenida en el considerando anterior, se aprecia que el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante sostuvo que, de acuerdo con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que los documentos presentados en el juicio de nulidad adquieran pleno valor probatorio, es suficiente que en la certificación se asiente que concuerdan de manera fiel y exacta con los que obran en el expediente administrativo integrado por la autoridad demandada; ello en virtud de que se trata de actuaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus facultades.


26. En cambio, el Tribunal Colegiado de Circuito denunciado sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que las copias certificadas allegadas al juicio de nulidad constituyan prueba plena, es necesario que se describa el documento o documentos con los que fueron confrontados, ya que el hecho de que se haya asentado que el expediente de ese juicio corresponde al que controla en el archivo la autoridad administrativa, no genera certeza respecto de los documentos con los cuales se cotejaron.


27. De acuerdo con lo anterior, el tema de la presente contradicción se constriñe a determinar si, de conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la certificación que emiten las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones debe contener o no la mención de la calidad del documento (entendiéndose por calidad: documento original, copia certificada, copia autógrafa o copia fotostática simple) con el que se confronta la copia fotostática a certificar.


28. QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda S. que se sustenta en la presente resolución.


29. El punto principal por el cual se generó la disparidad de criterios consiste en determinar si, de conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la certificación que emiten las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones debe contener o no la mención de la calidad del documento con el que se confronta la copia fotostática a certificar, lo cual tiene relación directa con los requisitos del contenido de la certificación, consistente en que lo copiado o fotografiado "corresponde a lo representado en ellas".


30. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles:


"Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.


"Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especia (sic) deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial."


31. Del primer párrafo se desprende la facultad de la autoridad de valorar las pruebas a su prudente arbitrio y, en el último párrafo, se derivan como elementos esenciales de las certificaciones, a fin de que constituyan prueba plena, los siguientes:


a) El lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas.


b) Que corresponden a lo representado en ellas.


32. En caso de que no reúna dichos requisitos, el valor probatorio quedará al prudente arbitrio judicial.


33. Para dilucidar el contenido de la acepción "corresponde a lo representado en ellas" debe verse de forma sistemática con el diverso 129 de la propia legislación, así como con el valor probatorio que se pueda atribuir al documento en razón de su propia naturaleza.


34. El numeral de referencia prevé:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


35. Esto es, conforme al contenido de ambos numerales, se puede desprender que, por regla general, las copias certificadas tienen pleno valor probatorio, siempre que su expedición se realice con base en un documento original, o de otra diversa copia certificada expedida por fedatario o funcionario público en el ejercicio de su encargo.


36. Y, por el contrario, la certificación carecerá de ese valor probatorio pleno cuando no exista certeza si el cotejo deriva de documentos originales, diversas copias certificadas, copias autógrafas o copias simples.


37. Por otro lado, cabe resaltar que el proceso que lleva a cabo la autoridad administrativa, al certificar documentos que tiene en su archivo con motivo de las funciones que legalmente le corresponden, implica realizar una compulsa entre dichos documentos y las copias a certificar.


38. Para clarificar ese proceso es conveniente tener presente que conforme a la doctrina del derecho procesal civil, la primera acepción de "compulsar" es la acción de examinar dos o más documentos, comparándolos entre sí, para verificar la autenticidad o exactitud de alguno de ellos. Además, compulsar significa también "cotejar".


39. En tanto que, por valor de las pruebas, entiende la ley su eficacia probatoria, o sea, el grado en que obligan al Juez a tener por probados los hechos a que ellas se refieran.


40. Así, el propio artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que la valoración de las pruebas ahí consignadas quedará al prudente arbitrio judicial (regla general), salvo que se emita certificación con los requisitos que también prevé, lo cual, en términos del artículo 129, anteriormente reproducido, le otorgará valor de prueba plena.


41. En estas condiciones, cuando la copia está compulsada por un funcionario público o por alguien con fe pública, ello significa que es una reproducción del original y, por tanto, que hace igual fe que el documento original; siempre y cuando de la certificación se desprenda esa mención, para el efecto de crear convicción de que efectivamente las copias corresponden a lo representado en el cotejo. Pues, en caso contrario, su valoración quedará al prudente arbitrio judicial.


42. De ahí la importancia de que en el texto de la certificación se consigne expresamente la calidad de los documentos con los cuales se cotejaron las copias fotostáticas que se certifican, pues resulta evidente que la certificación (como acto formal) por sí misma no incorpora a las copias fotostáticas de que se trata ningún elemento distinto al de su propia naturaleza, sino que éste debe verse en relación con el contenido de la certificación (como acto material), esto es, si en ella expresamente se asentó que son copia fiel de los originales que se tuvieron a la vista, caso contrario, su valoración quedará al prudente arbitrio de la autoridad.


43. Aunado a que es criterio de esta S., en tratándose de juicios laborales, el relativo a que las copias fotostáticas certificadas de otras de igual índole, cuyo cotejo o compulsa ordenó la Junta, hacen fe en el juicio laboral, ya que producen certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario.(4)


44. Criterio que se cita por identidad de razones, ya que la materia toral de aquel criterio deriva precisamente de la confiabilidad que genera la claridad con la que cuenta la certificación, en cuanto a la calidad del documento cotejado o compulsado.


45. Como se ve, este Alto Tribunal ha establecido el criterio de que las copias fotostáticas tienen pleno valor probatorio cuando son cotejadas con su original, o se encuentran certificadas por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambas concuerdan en todas sus partes.


46. Máxime que la disposición en análisis, al formar parte de un sistema jurídico, debe interpretarse y delimitarse su contenido precisamente en relación con otras disposiciones, como las referidas, en cuanto al alcance probatorio que tengan los documentos, pues de no ser así, ello implicaría vulneración a la seguridad jurídica de los gobernados que llevaría a considerar como original algún documento que en el archivo de la autoridad administrativa obre sólo en copia, en detrimento de los derechos fundamentales de los gobernados, relativos a la defensa adecuada, seguridad y certeza jurídicas.


47. De ahí que no sea suficiente con citar expresamente en la certificación que los documentos cotejados, relacionados con una orden de visita, ya sea: constancias de notificación o actas parciales, entre otras, concuerdan de manera fiel y exacta con los que obran en el expediente administrativo integrado por la autoridad respectiva, pues en todo momento, los actos de las autoridades administrativas deben otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados.


48. Bajo ese orden de ideas, se llega a la convicción de que la expresión "corresponde a lo representado en ellas", contenida en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, implica que en la certificación, como acto jurídico material, se contenga la mención expresa de que las copias certificadas concuerdan de formal fiel y exacta con el original que se tuvo a la vista, a fin de que se le pueda otorgar valor probatorio pleno, en términos del artículo 129 del propio código, pues esa exigencia se justifica por la obligación que tiene la autoridad administrativa de generar certeza y seguridad jurídica en los actos que emite.


49. Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:


De la interpretación de los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que, por regla general, las copias certificadas tienen valor probatorio pleno siempre que su expedición se realice con base en un documento original, o de otra diversa copia certificada expedida por fedatario o funcionario público en el ejercicio de su encargo y, por el contrario, la certificación carece de ese valor probatorio pleno cuando no exista certeza si el cotejo deriva de documentos originales, de diversas copias certificadas, de copias autógrafas o de copias simples. En estas condiciones, cuando la copia es compulsada por un funcionario público, ello significa que es una reproducción del original y, por tanto, hace igual fe que el documento original, siempre y cuando en la certificación se incluya esa mención para crear convicción de que efectivamente las copias corresponden a lo representado en el cotejo; pues, en caso contrario, su valoración quedará al prudente arbitrio judicial. Bajo ese orden de ideas, la expresión "que corresponden a lo representado en ellas", contenida en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles implica que en la certificación, como acto jurídico material, se contenga la mención expresa de que las copias certificadas concuerdan de forma fiel y exacta con el original que se tuvo a la vista, a fin de que pueda otorgársele valor probatorio pleno, en términos del citado artículo 129; pues esa exigencia se justifica por la obligación de la autoridad administrativa de generar certeza y seguridad jurídica en los actos que emite.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.A.P.D..


La M.M.B.L.R., presidenta en funciones de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








________________

1. Novena Época. Registro: 164120. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7.


2. Novena Época. Registro: 189998. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77.


3. Novena Época. Registro: 190917. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, página 319.


4. Tesis 2a./J. 16/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 189990, Segunda S., T.X., abril de 2001, página 477, jurisprudencia (laboral). De rubro y texto siguientes: "COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.’, que establece que: ‘No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.’."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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