Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 5
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de resoluciónP./J. 30/2015 (10a.)
Número de registro26179
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN TANTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU LEY REGLAMENTARIA, COMO POR EL DIVERSO 3o., FRACCIONES II Y III, CONSTITUCIONAL.


SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA.


SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.


SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RECONOCIDO EN EL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.


SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.


SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU ASPECTO NEGATIVO DE NO REGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.


SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL PERSONAL DOCENTE CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL A SU ENTRADA EN VIGOR.


SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53 Y OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL PERSONAL DOCENTE QUE TUVIERA NOMBRAMIENTO DEFINITIVO A SU ENTRADA EN VIGOR.


SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LAS LIMITACIONES QUE LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA IMPONEN AL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, TIENEN UN FIN CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMO Y SON IDÓNEAS, NECESARIAS Y PROPORCIONALES.


AMPARO EN REVISIÓN 295/2014. 29 DE JUNIO DE 2015. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: J.B.H.Y.S.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO.-Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista el diecinueve de marzo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte de marzo, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para su impugnación a través del recurso de revisión, transcurrió del veinticuatro de marzo al cuatro de abril de dos mil catorce, descontando los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, por ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el veinticinco de marzo de dos mil catorce, es claro que se hizo de manera oportuna.


Por lo que se refiere al recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión principal se notificó al presidente de la República por conducto de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, el catorce de mayo de dos mil catorce, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la citada revisión adhesiva transcurrió del quince al veintiuno de mayo de dos mil catorce, descontando los días diecisiete y dieciocho de mayo por ser inhábiles.


De este modo, si dicho medio de impugnación se interpuso el diecinueve de mayo de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo de manera oportuna.


TERCERO.-Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, quien fue autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que se le reconoció por el J. del conocimiento en el proveído inicial, por lo que se encuentra legitimado para tal efecto.


Por su parte, a la revisión adhesiva comparece el subdirector de actas de la unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en ausencia del director de Asuntos Laborales, del titular de dicha Unidad, del oficial mayor, del subsecretario de Educación Básica, del subsecretario de Educación Media Superior, del subsecretario de Educación Superior, del subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas y en ausencia y suplencia del secretario de Educación Pública, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del "acuerdo general a que se sujetará la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, en relación con los numerales 52, 54 y 54 bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, estos últimos cuyo texto señala:


"Artículo 52. El secretario será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, Educación Superior, de Educación Media Superior, de Educación Básica, por el oficial mayor o por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el orden indicado."


"Artículo 54. Las ausencias de los subsecretarios y del oficial mayor serán suplidas por los titulares de las direcciones generales y demás unidades administrativas que de ellos dependan, en los asuntos de sus respectivas competencias."


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 2009)

"Artículo 54 BIS. Las ausencias del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos serán suplidas por los directores de Procesos Jurídico Administrativos, de Normatividad y Consulta, de Asuntos Laborales, de Proyectos Jurídicos Especiales y Jurídico de Apoyo en Adquisiciones, Obra Pública y Servicios. Las ausencias de los directores adscritos a la Unidad de Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los subdirectores que de ellos dependan. Las ausencias de los subdirectores adscritos a las Direcciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los jefes de departamento que de ellos dependan."


En tal virtud, debe reconocerse legitimación al subdirector de actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública para interponer el recurso de revisión adhesiva.


CUARTO.-Sentencia recurrida. El J. del conocimiento decretó el sobreseimiento y negó el amparo, de conformidad con las consideraciones que, en la parte que interesa, se transcriben a continuación:


"CUARTO.-[Improcedencia del juicio respecto del secretario de Gobernación y del director general adjunto del Diario Oficial de la Federación, así como de la quejosa ********** oficiosamente y de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente en el juicio de garantías, se advierte que respecto del secretario de Gobernación y al director general adjunto del Diario Oficial de la Federación, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen: (se transcribe)]


"Del último precepto legal se desprenden las premisas siguientes:


"I.A. formular su escrito de demanda, el quejoso tiene la obligación de señalar la autoridad o autoridades responsables a quienes les atribuya el acto reclamado.


"II. En caso de impugnar normas generales, deberá señalar a los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación (Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, presidente de los Estados Unidos Mexicanos).


"III. Como excepción, se prevé que en caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo o publicación del decreto promulgatorio, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.


"De lo anterior se desprende que tendrán el carácter de autoridades responsables, aquéllas que intervinieron en el refrendo o publicación únicamente cuando sus actos se impugnen por vicios propios. Por tanto, si de la lectura de la demanda de garantías no se advierte lo anterior, entonces, aun cuando la parte quejosa las mencione en su escrito inicial de demanda, deberá declararse improcedente el juicio al carecer de tal carácter, por así establecerlo el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que ello no impide examinar los referidos actos si se advirtiera un motivo de inconstitucionalidad.


"En tal virtud, aun cuando la parte quejosa incluyó, en el capítulo de autoridades responsables, al secretario de Gobernación y al director general adjunto del Diario Oficial de la Federación a quienes les atribuyó el refrendo y la publicación de las leyes reclamadas (autoridades que rindieron su respectivo informe justificado), sin embargo, de la lectura de la demanda de garantías, no se advierte que a su actuar le atribuyera vicios propios, pues el refrendo y la publicación reclamados los hace depender, en vía de consecuencia, de la aprobación, expedición y promulgación de los decretos reclamados, sin que les atribuya vicios propios.


"Por tanto, al secretario de Gobernación y al director general adjunto del Diario Oficial de la Federación no les reviste el carácter de autoridades responsables en el presente juicio de garantías, pues el acto que se les atribuye -refrendo y publicación-, no fue impugnado por vicios propios, de ahí que en el caso, en relación con las referidas autoridades procede sobreseer en el presente juicio de garantías, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia, contemplada en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la citada ley.


"Por otra parte, en relación con la quejosa **********, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 5o. y 6o. de la ley de la materia y 107, fracción I, constitucional.


"En efecto, el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la citada ley, según se corrobora del texto siguiente: (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 5o., fracción I y 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo establecen: (se transcribe)


"Asimismo, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal dispone lo siguiente: (se transcribe)


"De los preceptos transcritos, se obtiene que el juicio de amparo se sigue siempre a instancia de parte agraviada, por tanto, únicamente puede promoverlo la parte a quien perjudique el acto reclamado.


"En el caso concreto, la parte quejosa reclama los decretos mediante los cuales se expiden la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al considerar que desde su entrada en vigor afectan su esfera jurídica. Del análisis integral de su demanda, se advierte que la quejosa afirma que tiene la calidad de trabajador al servicio de la educación. Sin embargo, durante el trámite del juicio no exhibió algún documento que corrobore lo anterior.


"Por tanto, no basta que una ley o norma general se impugne como autoaplicativa para que en automático pueda ser impugnada por sus destinatarios, pues bastaría que se calificara con tal carácter para asumir que todos aquellos que acudieron a su impugnación tendrían un interés jurídico o legítimo para reclamarla por la vía del amparo; sino que es necesario acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que, en efecto, el sujeto de la norma ha resentido una modificación o alteración en su esfera jurídica, por encontrarse comprendido en los supuestos que regulan, lo cual se vincula, desde luego, con el acervo probatorio que se encuentre agregado al expediente.


"En tal virtud, si la quejosa **********, no exhibió algún documento que acredite que es sujeto de la norma, durante el trámite del juicio y hasta el momento en que se celebró la audiencia constitucional, es evidente, que no demostró su interés para instar el presente juicio de garantías.


"Apoya lo expuesto, por la idea jurídica que contiene, el criterio jurisprudencial siguiente: 3a./J. 27/90 ‘INTERÉS JURÍDICO. NO LO DEMUESTRA LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.’ (se transcribe)


"En las relatadas circunstancias, procede sobreseer en el juicio de garantías respecto de la referida quejosa, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 5o. y 6o. de la ley de la materia y 107, fracción I, constitucional.


"QUINTO.-(Procedencia del juicio). En el presente asunto, se procede al análisis de las causas de improcedencia que hacen valer las partes, en los términos siguientes:


"‘• La Cámara de Senadores, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio Público de la Federación, de manera similar, sostienen que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 1o. y 107 constitucionales, dado que las normas reclamadas (Ley General del Servicio Profesional Docente, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación) son heteroaplicativas, pues aducen que es necesario que se actualice un acto concreto de aplicación para que puedan ser impugnadas a través del juicio de amparo.


"‘• Las citadas autoridades y la Cámara de Diputados, aducen que la sola entrada en vigor de la ley no afecta la esfera jurídica de la parte quejosa, dado que ésta no acredita el acto concreto de aplicación que le haya causado perjuicio.’


"Naturaleza jurídica de las normas reclamadas.


"Previamente a establecer si en el caso se actualizan las invocadas causas de improcedencia; es necesario establecer si el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; el Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, y el Decreto por el cual se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


"...


"En el caso concreto, en la exposición de motivos del decreto mediante el cual se reformó el artículo 3o. constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece, se puntualizó lo siguiente: (se transcribe)


"Del análisis efectuado a la iniciativa antes transcrita, se advierte que el cumplimiento de la obligación de ofrecer una educación de calidad, requiere que el acceso de los maestros, al sistema público y su promoción y permanencia, se realice a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación, es por lo anterior que se modificó el contenido del artículo 3o. constitucional, para establecer, a nivel nacional, las bases de creación de un servicio profesional docente, que esté integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, para ello, se propuso que la ley reglamentaria del artículo 3o. constitucional fijara los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, siendo dicha norma la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"De la exposición de motivos, también se advierte que, dada la necesidad de regular la función magisterial, era necesaria una ley que fijara los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional ‘con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación’; y además, que en la legislación secundaria se establecieran reglas y procedimientos obligatorios, de carácter nacional, confiables y de validez general para el ingreso, la promoción, la permanencia y la evaluación.


"De manera reiterada se hizo referencia al sistema educativo. Se destacó la necesidad de establecer, en la legislación secundaria, reglas y procedimientos obligatorios, de carácter nacional; así como establecer, a nivel nacional, las bases de creación de un servicio profesional docente. Todo ello, se dijo, se estableció con el objeto de lograr el mejoramiento de la educación, a través de la implementación de mecanismos que permitan evaluar el desempeño y resultados del sistema educativo nacional.


"En atención a lo anterior, el once de septiembre de dos mil trece, se publicó la Ley General del Servicio Profesional Docente, en la que, en sus artículos 1, 2 y 3, estableció lo siguiente: (se transcribe)


"Por su parte, los artículos octavo y noveno transitorios de la citada ley, prevén: (se transcribe)


"De los preceptos transcritos, se obtiene lo siguiente:


"1. Destinatarios de la norma.


"a) El personal con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, que a la entrada en vigor de la ley se encuentren en servicio y cuenten con nombramiento definitivo.


"b) El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, que a la entrada en vigor de la ley, cuenten con nombramiento provisional.


"2. Obligación de hacer: A partir de la entrada en vigor de la ley obliga a sujetarse a los procesos de evaluación o programas de regularización.


"3. Consecuencia: En caso de negativa a cumplir con tales obligaciones, el servidor será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismos descentralizado, según sea el caso.


"Del contexto anterior, se advierte que desde su entrada en vigor, la Ley del Servicio Profesional Docente estableció un régimen laboral distinto al en que se situaban los referidos servidores, antes de la vigencia de dicha ley. Se dice lo anterior, dado que en la exposición de motivos del decreto de reformas al artículo 3o. constitucional (publicado el veintiséis de febrero de dos mil trece), uno de los objetivos primordiales de la ley reglamentaria era fijar reglas para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del trabajador docente y de supervisión o dirección, en la función magisterial.


"Se establecieron nuevas reglas y procedimientos obligatorios de carácter nacional; también se establecieron las bases de creación de un servicio profesional docente, se implementaron mecanismos para que, a nivel nacional, se evaluara el desempeño y los resultados de todo el sistema educativo nacional, en los niveles ya mencionados.


"Esto es, no sólo fue la implementación de una evaluación obligatoria para la permanencia en el servicio; sino que uno de los objetivos de la ley reglamentaria era establecer nuevas reglas de permanencia para aquellos servidores al servicio del Estado, que si bien su actividad laboral se encontraba regulada por distintas leyes, a saber: el apartado B del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública se rigen, además, por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y por el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la propia Secretaría. En cada una de las entidades de la República existen disposiciones equivalentes), era necesaria una ley general, que de manera concreta, se ocupara de su actividad laboral y docente, dada la importancia de su función en el país, y con ello se establecieron las bases para un nuevo sistema educativo.


"Además, la propia Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículo octavo transitorio) condicionó la permanencia de los trabajadores, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, con nombramiento definitivo o provisional, a someterse a los procesos de evaluación, programas de regularización y a una evaluación obligatoria, y en caso de negativa serían separados del cargo sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado.


"Por tanto, si desde la exposición de motivos de la reforma al artículo 3o. constitucional, se estableció que la ley reglamentaria fijaría nuevas reglas para la permanencia de los sujetos antes mencionados, resulta inconcuso, que la sola entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, y aquellas normas que la complementan -Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las reformas y adiciones a la Ley General de Educación-, afectan la esfera jurídica de aquellos sujetos que desarrollan la función anotada y que cuentan con nombramientos de base y provisionales, pues desde ese momento, los vinculó a un nuevo sistema de permanencia en el empleo.


"En razón de ello, la Ley General del Servicio Profesional Docente, es de naturaleza autoaplicativa, pues desde su entrada en vigor introduce un nuevo sistema de permanencia en el servicio del personal docente, y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior, impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, con nombramiento definitivo o provisional, pues deberá de ajustarse a un proceso de evaluación y a programas de regularización, porque en caso de no acontecer de esa manera, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda (artículos octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente).


"En efecto, la Ley General del Servicio Profesional Docente, en términos generales, rige al servicio profesional docente, entendido como el conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua. Dentro de sus finalidades se encuentra la de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, ello mediante la aplicación de una evaluación que es la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de asesoría técnica pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica, y en términos de los numerales octavo y noveno transitorios de la mencionada ley, el personal que a la entrada en vigor de dicha ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, o el personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de la ley tenga nombramiento provisional se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de evaluación que dispone la ley, en este tenor se concluye que la ley en comento es autoaplicativa, en virtud de que fija las reglas para la permanencia en el servicio docente, por lo que los sujetos con nombramiento de base y provisionales deberán someterse a dicho proceso de evaluación, lo que denota que desde que entró en vigor la referida ley los vincula, afectando su esfera jurídica.


"Al respecto debe decirse que si bien es cierto que la ley reclamada rige el servicio profesional docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, también lo es que en este momento la aplicación de la ley únicamente afecta a quienes deseen continuar en el servicio profesional docente, en virtud de que aquellos trabajadores que busquen el ingreso o promoción en la función docente, deberán, de manera anticipada a la evaluación, cubrir una serie de requisitos.


"Esto es, en relación con la incorporación, en términos del artículo 21 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la persona que desee ingresar al servicio en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, tendrá que hacerlo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias.


"En este tenor, la reforma educativa constituye un sistema normativo complejo derivado de una reforma integral, donde es difícil establecer si las leyes reclamadas, en su conjunto, son de aplicación condicionada o incondicionada, por lo que debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; de ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo.


"Por tanto, al estar frente a un nuevo sistema que regula la permanencia de los sujetos de la norma, cuyo núcleo esencial es de carácter autoaplicativo conforme a la jurisprudencia P./J. 90/2006 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que todo el sistema puede ser impugnado desde su entrada en vigor.


"De ahí que, por vía de consecuencia, el decreto por el que se expidió la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el decreto mediante el cual se reformó y adicionó la Ley General de Educación, publicados el once de septiembre de dos mil trece, deban considerarse también de carácter autoaplicativo, en atención a que las disposiciones que lo integran pertenecen o están vinculadas al nuevo sistema que regula la permanencia de los trabajadores con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, con nombramiento definitivo o provisional.


"...


"Interés jurídico y/o interés legítimo.


"Definida la naturaleza autoaplicativa de las disposiciones que integran la Ley General del Servicio Profesional Docente, corresponde ahora determinar la manera en que deberá quedar demostrado el interés jurídico o legítimo de quienes decidieron impugnarlas, cuestionando su constitucionalidad.


"...


"En ese contexto, los sujetos de la Ley General del Servicio Profesional Docente y de las leyes complementarias (decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Educación y Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación), tendrán interés jurídico o legítimo para combatirla, siempre que demuestren: 1. Tener la calidad de personal con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados; 2. Que a la entrada en vigor de la ley se encuentren en servicio; 3. Que cuenten con nombramiento definitivo o provisional.


"En el caso concreto, los setenta quejosos especificados en la parte final de la demanda de amparo (con excepción de **********, quien no exhibió documento alguno, y respecto de la cual se sobreseyó en el juicio en el considerando que antecede), exhibieron las constancias siguientes: A. Setenta y ocho comprobantes (en original) de percepciones y deducciones (anexo I). B.S. y nueve copias simples de credenciales de elector (anexo II).


"De las citadas documentales y de las manifestaciones que realizaron en su escrito inicial, se desprende que los quejosos sí se ubican en las hipótesis de las disposiciones reclamadas, dado que acreditan tener la calidad de docentes (educación básica y media superior), lo que es suficiente para tener por demostrado su interés jurídico para impugnar las referidas leyes en el presente juicio de amparo, pues desde su entrada en vigor, la norma condicionó su permanencia a otras reglas.


"...


"SÉPTIMO.-(Análisis sistemático de los conceptos de violación). Los conceptos de violación son infundados e inoperantes, sin que la obligación de suplirlos en su deficiencia lleve a conclusión diversa.


"Los conceptos de violación sintetizados en los puntos I, II y III incisos 2) y 4), en los que sustancialmente la parte quejosa afirma que los decretos reclamados desconocen sus derechos laborales adquiridos, se transgrede su estabilidad e inamovilidad en el empleo; así como se aplican de manera retroactiva en contravención a lo establecido 14 constitucional (sic), son infundados.


"A fin de realizar el análisis correspondiente, en primer término se transcribirán los artículos que la parte quejosa aduce violan sus derechos fundamentales.


(se transcriben artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente ...)


"A fin de exponer por qué se consideran infundados los citados planteamientos, es necesario puntualizar lo establecido en el primer párrafo del artículo «14» de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’.


"En la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXIV, página 1000, se define a la retroactividad de la siguiente manera: ‘Denomínase retroactividad a la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico a un momento anterior al de su creación. Desde el punto de vista lógico esta operación implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretérito que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas’. Definición que permite advertir que la retroactividad es la traslación que se da a una norma jurídica a otro momento de aquel de su creación.


"Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, partiendo de la teoría clásica que considera que hay aplicación retroactiva, cuando se afectan derechos que ingresaron al patrimonio de la persona bajo la vigencia de la ley predecesora, y no se produce ese tipo de retroactividad cuando sólo se afectan derechos potenciales, esto es meras expectativas de derecho, ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al Legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado y, para resolverlo, ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos, así como a la teoría de los componentes de la norma.


"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que tomando en cuenta la teoría de los derechos adquiridos, los derechos adquiridos se definían como aquellos que entraron al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico y los cuales no pueden ser afectados. En cambio, la expectativa de derecho es una pretensión de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; y mientras que el derecho adquirido constituye un presente, la expectativa de derecho corresponde a un futuro el cual todavía no se concreta.


"De esa manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de una ley anterior, porque éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado; es decir, cuando se aplica a un hecho realizado durante su vigencia, para cuyo examen de justificación o injustificación tenga que recurrirse al acto que le dio origen, el cual se supone tuvo verificativo, bajo el imperio de la ley anterior; ya que la garantía de irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 constitucional, establece que no se podrán modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición.


"Corrobora lo anterior la tesis 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.’ (se transcribe)


"Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse:


"A. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


"B. Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.


"C. Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


"D. Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).


"El criterio que antecede se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia: P./J. 87/97 ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’ (se transcribe)


"Por el criterio que informa, también resulta ilustrativa la siguiente tesis: 2a./J. 87/2004 ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.’ (se transcribe)


"En tal orden de ideas, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación es violatoria de la garantía de irretroactividad, establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


"Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de irretroactividad de las leyes, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculcaría en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, pero esto no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva ley las regule.


"Al tenor de ambas teorías, y contrario a lo manifestado por la parte quejosa, la ley reclamada, incluyendo los artículos que regulan el procedimiento de evaluación y sus consecuencias jurídicas, no transgrede el principio de irretroactividad, porque no contraría ni la teoría de los componentes de la norma, ni la de los derechos adquiridos.


"Esto es, los actos cuya constitucionalidad se controvierte, no violentan la garantía de irretroactividad de la ley, atendiendo la teoría de los componentes de la norma, en virtud de que no actúan para lo acaecido en el pasado, sino para el futuro; debido a que el supuesto normativo relativo a la obligación de los trabajadores de evaluarse, rige a partir de que entró en vigor la ley, lo que claramente implica que tanto los efectos del supuesto, como sus consecuencias, ven hacia el futuro.


"Ahora bien, por cuanto hace a la teoría de los derechos adquiridos, debe decirse que no existe irretroactividad cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o situaciones que aún no se han realizado.


"Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la ley reclamada, los docentes deben someterse a un proceso de evaluación; sin embargo, no puede estimarse que ese hecho viole la garantía de irretroactividad de la ley. Por una parte, porque su contenido no autoriza a que sus efectos obren sobre el pasado, sino que solamente establece determinadas directrices que deben observarse de presente a futuro para permanecer en el servicio profesional docente, por lo que resulta inexacto que dichas normas rijan situaciones anteriores y que su aplicación vulnere derechos adquiridos en perjuicio de sus destinatarios.


"En la especie, no se afectan derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, ya que si bien es cierto, que con antelación el sistema de evaluación y las consecuencias jurídicas eran diferentes, las normas y pautas correspondientes se aplicarán bajo la vigencia de una nueva normatividad que regula concretamente esas cuestiones, por lo que es evidente que la aplicación de estas reglas no es retroactiva, toda vez que las mismas tienen efectos sobre situaciones acaecidas a partir de su vigencia y hacia lo futuro, y no en relación a situaciones pasadas, lo que conlleva a que en la especie no se viola el aducido derecho adquirido a la estabilidad en el empleo, porque ese derecho no significa permanencia indefinida sin más; por ende, no existe la irretroactividad alegada por la parte quejosa.


"Aunado al hecho de que la evaluación a la que deberán someterse, no modifica las condiciones de trabajo de los docentes, pues la prestación de servicios se desarrollará en los mismos términos y condiciones que rigen en la actualidad, es decir, con los derechos laborales que contempla el artículo 123, apartado B, constitucional, como son: una jornada máxima de trabajo, días de descanso, vacaciones, un salario fijado en el presupuesto respectivo, garantía de igualdad salarial, derechos escalafonarios y seguridad social, debido a que estas garantías de carácter social se mantienen vigentes en la norma suprema, y los preceptos impugnados no los limitan ni restringen.


"Ahora bien, el tema de irretroactividad se encuentra íntimamente ligado al derecho a la inamovilidad y la estabilidad en el empleo.


"Así, es necesario tener el cuenta el contenido de la fracción IX del artículo 123 apartado B constitucional. ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley ... En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley. ...’


"El numeral antes transcrito, consagra el derecho al trabajo digno y socialmente útil; para tal efecto, se impone al Estado la obligación de promover la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. En la fracción IX, la disposición constitucional garantiza que los trabajadores al servicio del Estado, únicamente podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, conforme lo prevenga la ley correspondiente. Dicha norma constituye la base jurídica que sustenta el principio de inamovilidad y estabilidad para los funcionarios públicos de base al servicio del Estado.


"Debe precisarse que conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dichos trabajadores pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada, aspectos que están vinculados a la estabilidad en el empleo y a lo que se conoce como inamovilidad.


"La estabilidad en el empleo ha sido definida: ‘... como el derecho a conservarlo, no necesariamente en forma indefinida, sino por el tiempo en que la naturaleza de la relación lo exija: si ésta es indefinida no se podrá separar al trabajador, salvo que existiere causa para ello. Si es por tiempo o por obra determinados, mientras subsista la materia de trabajo, el trabajador podrá continuar laborando. En otras palabras, puede expresarse la misma idea señalando que el patrón, por regla general, no puede dar por terminada la relación laboral caprichosamente. En todo caso la relación laboral habrá de subsistir hasta su terminación natural.’ (N. de Buen L. Derecho del Trabajo, Tomo I, décimo tercera edición revisada y actualizada, E.P., página 598). ‘La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente a la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación que haga imposible su continuación.’ (M. de la Cueva, Derecho del Trabajo, México, 1991, décima segunda edición, E.P., página 219). ‘Es un derecho del trabajador para permanecer en el empleo; constituye uno de los principios fundamentales y más importantes del derecho del trabajo. Es un principio de seguridad para el trabajador, quien no padecerá la incertidumbre sobre la duración de la relación laboral de la que es sujeto.’ (J.D., Derecho del Trabajo I, primera edición 1985, E.P., página 140).


"De acuerdo con los criterios doctrinarios mencionados, la estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo, hasta la terminación de la relación laboral, de manera natural. Sin embargo, esa estabilidad no se traduce de manera automática, en permanencia indefinida y para siempre, porque en todo caso tendrá que atenderse a los requisitos de permanencia que se prevén para continuar en la labor docente o de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, previstos en la Ley del Servicio Profesional, mismos que dada su naturaleza, dichos requisitos no son retroactivos, toda vez que la palabra permanecer se refiere a un estatus de inmutabilidad con respecto a un lugar, estado o calidad y actúa hacia el futuro; de lo que se sigue que la permanencia en el cargo que desempeñan tiene efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser próximo; en todo esto existe un aspecto de prevención encaminado al objetivo de que, en caso de que así lo decida el personal docente y quienes desempeñen funciones de dirección o supervisión, podrán continuar en el desempeño de las mismas, pero para ello deberán satisfacer los requisitos previstos en la propia disposición.


"Esto es, el personal docente, no adquiere permanencia en su cargo por el solo hecho de haber satisfecho los requisitos de ingreso y por el transcurso del tiempo, sino que depende de que aprueben la evaluación prevista en las disposiciones tildadas de inconstitucionales, cuyo procedimiento se prevé específicamente en la Ley General del Servicio Profesional Docente, porque constituye un mecanismo a través del cual las autoridades educativas garantizarán a la niñez y a los educandos en general, una educación de calidad. Por lo que contrario a lo que aduce la parte quejosa, en términos de lo que prevé el artículo 3o. constitucional, resulta necesario que el personal que desempeña labores docentes, se sujete a las evaluaciones establecidas en la ley reclamada, esto con el fin de que los alumnos reciban una educación que cumpla con los fines y satisfaga los principios establecidos por la norma constitucional, por lo que resulta imprescindible la calidad educativa para el pleno desarrollo del potencial de los menores en pro de su desarrollo.


"Lo anterior, para que los educandos adquieran conocimientos, asuman actitudes, desarrollen habilidades y destrezas con respecto a los fines y principios establecidos en la Ley Fundamental. Por ende, si la educación es una política de Estado, la calidad de los procesos educativos requiere de los esfuerzos de sus actores: poderes públicos, órganos de gobierno, autoridades, instituciones, maestros, organizaciones gremiales, expertos, padres de familia y la sociedad en su conjunto.


"En esas condiciones, es evidente que la aplicación de un examen para evaluar el desempeño del personal docente, en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se hizo con la finalidad de ofrecer una educación de calidad, por lo tanto el acceso de los maestros al sistema educativo, su promoción y permanencia, ahora debe realizarse a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación.


"En este tenor, se considera de suma importancia, abundar, para tener elementos de juicio, a fin de determinar si la ley reclamada, obrando hacia el pasado, violenta esa garantía social de estabilidad en el empleo.


"Debe precisarse que si bien la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, en la especie, con el nuevo sistema nacional de educación, dada la reforma al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la Ley General de Educación sufrió reformas y adiciones en su articulado, siendo las disposiciones legales especiales, que regirán dicho sistema profesional docente.


"Debe ponerse de relieve que no existe una antinomia, entre ciertas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y la Ley General del Servicio Profesional Docente, no obstante que sean dos ordenamientos jurídicos que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, y atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, lo que impide su aplicación simultánea.


"En el caso a estudio, debe atenderse a un criterio cronológico (lex posterior derogat lex priori), en el que en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo, debe considerarse abrogada tácitamente y, por tanto, ceder ante la nueva; y un criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), que incida que ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), en el caso, la ley posterior y especial es la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Debe puntualizarse que los principios de estabilidad en el empleo e inamovilidad, que encierra el artículo 123 citado, está desarrollado en los numerales 3, 4, y octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que se transcriben a continuación:


"‘Artículo 3. Son sujetos del servicio que regula esta ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la federación, los Estados, el Distrito Federal y Municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la educación básica y media superior que imparta el Estado.’


"‘Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: ... XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la autoridad educativa o el organismo descentralizado para formalizar la relación jurídica con el personal docente y con el personal con funciones de dirección o supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser: a) Provisional: Es el nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses; b) Por tiempo fijo: Es el nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido; y c) Definitivo: Es el nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta ley y de la legislación laboral; transitorios ... Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras áreas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda.’


"De los preceptos antes transcritos, deriva lo siguiente:


"Para formalizar la relación jurídica entre el personal docente, el personal con funciones de dirección o supervisión, con la autoridad educativa o el organismo descentralizado podrá otorgar nombramientos provisionales, por tiempo fijo y definitivos.


"El personal que cuente con nombramiento definitivo, que es aquel que está protegido por la garantía de inamovilidad y estabilidad en el empleo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior, impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización.


"De no alcanzar un resultado suficiente en la tercera evaluación, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"Únicamente aquel personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda.


"Así, conforme al principio contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, concretizado y detallado por los numerales 3, 4 y octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la inamovilidad de los trabajadores de base al servicio del Estado y su estabilidad, se sustenta en la certeza jurídica que éstos tienen de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, siempre y cuando no incurran en alguna causa de cese prevista en la Ley General del Servicio Profesional Docente. Es decir, la inamovilidad y estabilidad en el empleo son los derechos constitucionales de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no incurrir en causa de cese, de ahí que las leyes reclamadas no vulneran los citados principios, en virtud de que los trabajadores seguirán laborando en el lugar en el cual se encuentran adscritos, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales, que en la especie, es someterse al proceso de evaluación y aprobar el examen, so pena de que se aplique lo dispuesto en el artículo octavo transitorio, para aquellos trabajadores que tengan nombramiento de base, que son quienes se encuentran protegidos por la garantía de inamovilidad y estabilidad en el empleo.


"Debe ponerse de manifiesto que la inamovilidad y estabilidad en el empleo, es una característica que se consigue día con día, mientras el trabajador no incurra en causa de cese, es decir, constituye un derecho que se va adquiriendo con el transcurso del tiempo, cuando los servicios se prestan con eficiencia, profesionalismo y disciplina.


"No debe confundirse el derecho que los empleados de base tienen a ser inamovibles con el que tienen a no ser movilizados, porque mientras que el primero consiste en que no pueden ser separados de su empleo, sino por las causas específicas que señala la ley de la materia, el segundo se traduce en el derecho a permanecer en el lugar de adscripción señalado en sus nombramientos; por lo que si a un trabajador de base se le cambia de adscripción, con ello no puede estimarse lesionado su derecho a la inamovilidad, puesto que no se deja sin efectos su nombramiento.


"En otro aspecto, debe ponerse de relieve que el artículo 3o. constitucional, reformado mediante decreto publicado el veintiséis de febrero de dos mil trece, implementó aspectos relativos a garantizar una educación de calidad, a saber:


"a) El Ejecutivo Federal determinaría los planes y programas de estudio para la educación básica y normal.


"b) El ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior impartida por el Estado, se llevaría a cargo (sic) mediante concursos de oposición que garantizaran la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijaría los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción y el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.


"c) Impuso al Congreso de la Unión la obligación de expedir las leyes reglamentarias.


"d) En la fracción IX, creó el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, la cual quedó a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al cual se le facultó para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.


"En la exposición de motivos de la reforma al artículo 3o. constitucional, se estableció que:


"• La ley protegerá los derechos de todos los trabajadores incluidos los del magisterio, y que quien ejerce la docencia en la educación básica y media superior, que el Estado tendrá garantizada su permanencia en el servicio, en los términos establecidos en la ley, en atención a las obligaciones inherentes de la función que realiza, que deriven de los fines de la educación que la Constitución establece.


"En la exposición de motivos del decreto mediante el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se precisó sustancialmente lo siguiente:


"• En la aplicación de la ley, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, en atención al principio del interés superior del menor.


"• Será a través de la aplicación de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos, que pueda comprobarse que efectivamente se cumple con las obligaciones inherentes a la función que se realiza y con el fin constitucional de brindar una educación de calidad.


"• Al verificar el nivel de desempeño del docente, no se dejará espacio alguno para un ejercicio arbitrario de la autoridad sobre los derechos de los trabajadores.


"De lo anterior, se desprende con claridad que la implementación de una ley secundaria que regulara la actividad magisterial, en modo alguno dejaría de observar los derechos laborales de los trabajadores de la educación.


"Además, del contexto normativo de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se advierte que se estableció que las relaciones de trabajo del personal a que se refiere dicha ley, con las autoridades educativas y organismos descentralizados, se regirían por la legislación aplicables; esto es, a los sujetos de la norma no les quitó la calidad de trabajadores de la educación. Asimismo, definió a la permanencia en el servicio, como la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto de los derechos constitucionales; y reguló los nombramientos definitivos. De igual manera, estableció la promoción en la función educativa como una manera de ascender a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos.


"Por tanto, aun cuando la norma impugnada contiene nuevas reglas que deben observarse para el ingreso, promoción y permanencia en el empleo, no eliminó las prestaciones y derechos laborales de los trabajadores del sector educativo, como son: aguinaldo, prima vacacional, días económicos, permisos, y el derecho de escalafón, tampoco dejó sin efectos los nombramientos de carácter definitivo de los trabajadores, ni precisó que, con su entrada en vigor, se eliminaría el tiempo laborado por el personal.


"En tal virtud, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la citada ley no afectó sus derechos adquiridos, pues no dejó sin efectos el nombramiento que ostenta, ni se advierte que modificara algún derecho que formara parte de su patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la norma reclamada, por tanto, tampoco se aplicó retroactivamente, en perjuicio de la parte quejosa.


"Además, el que se regulara su actividad en una ley especial como lo es la Ley General del Servicio Profesional Docente, no los ubicó en un caso de excepción, sino que el Constituyente atendió a la importancia de la función que desempeñan como los trabajadores de la educación y con la finalidad de unificar la educación en todo el país, creó el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, la cual quedó a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación como un organismo autónomo, facultado para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.


"Aunado al hecho de que, el esquema que rige actualmente a los docentes, de manera alguna restringe sus derechos laborales, pues éstos siguen vigentes, mientras cumplan las obligaciones inherentes de la función que realizan.


"Dadas las anteriores consideraciones, se concluye que las leyes cuya constitucionalidad se controvierte, no vulneran el derecho a la inamovilidad y estabilidad en el empleo, ni transgreden el principio de irretroactividad, al ser acordes con los lineamientos establecidos en el artículo 3o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por un lado, se prevé una educación de calidad para los alumnos y, por otro, incentivar a los maestros tanto económicamente como intelectualmente.


"En el concepto de violación sintetizado en el punto II, la parte quejosa también afirma que las disposiciones reclamadas afectan su libertad de trabajo, porque su permanencia está sujeta a evaluaciones obligatorias. Dicho planteamiento es infundado por las siguientes razones:


"El artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de libertad de trabajo, en el sentido de que a nadie puede impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sean lícitos; precisando que el ejercicio de esta libertas (sic), sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. La libertad de trabajo, consiste en el derecho que tiene el hombre de aplicar su actividad a la producción de la riqueza.


"Este derecho supone la facultad de poder escoger la profesión, arte u oficio a que quiera dedicarse; la de elegir el objeto, la clase y el método de producción que considere oportuno; la de emplear la forma, el tiempo y el sitio de trabajo que estime conveniente; la de reunirse, asociarse o asalariarse con quien tenga a bien; y la de ser dueño de las obras, productos o resultados que emanen de sus esfuerzos.


"El trabajador debe por tanto ser libre, sin más limitaciones que las determinadas por la naturaleza, la moral, el derecho y la prudencia. El hombre es libre en su conciencia y deber (sic) serlo también en su trabajo, puesto que esas libertades se basan en el libre albedrío, que se funda a su vez en la naturaleza humana.


"En este tenor, atendiendo al significado de la libertad de trabajo, se asevera que las disposiciones reclamadas, que obligan a los docentes a someterse a los procesos de evaluación, no transgreden la referida garantía constitucional, porque no impide a los docentes dedicarse al trabajo que decidan, la de emplear la forma, el tiempo y el lugar de trabajo que estimen conveniente; ni la de reunirse o asociarse con quien deseen, y el hecho de que se sometan a un proceso de evaluación, tiene como finalidad que los docentes se encuentren mejor preparados para impartir la educación.


"Debe señalarse que son dos cuestiones diferentes la libertad de trabajo y el hecho de que se somete a los profesores a procesos de evaluación, en virtud de que, como se dijo, el primero se refiere a la libertad de elegir la profesión que se quiera desempeñar y el proceso de evaluación tiene como finalidad contribuir al mejoramiento de la misión pedagógica de las instituciones y así favorecer la formación integral de los niños y adolescentes.


"De manera concomitante, el contenido del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se desprende que los Estados Partes, como lo es México, reconocen que el derecho a trabajar, comprende la posibilidad de toda persona a ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y los Estados tomarán las medidas adecuadas para garantizar este derecho y, entre las que habrán de adoptar para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.


"Con lo anterior se denota que con el nuevo sistema nacional de educación, se cumple con dicho imperativo, ya que con la aplicación de la evaluación, no se les coarta la libertad de trabajo, sino se busca conferir una mejor calidad en la educación y con los planes de regularización, se capacita al profesor para conceder una mejor formación, y así el Estado garantizará a la sociedad que el trabajo desempeñado por los docentes se desarrollará por la persona que más aptitudes tenga para ello, lo que es acorde con los objetivos de educar, investigar y difundir la cultura conforme a los principios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución General de la República.


"Se invoca como apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada: 2a. II/2014 ‘TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.’ (se transcribe)


"En otro orden de ideas, respecto del argumento de la parte quejosa (el cual plantea en los conceptos de violación sintetizados en los puntos I y II, así como en el inciso 18 del punto III), relativo a que las leyes reclamadas violan la garantía de audiencia, dado que el cese por no aprobar las evaluaciones sería automático, sin que previamente sea oído el docente y porque la impugnación de dicha sanción sería en primer término ante la propia autoridad y en segundo, ante autoridades de carácter administrativo, es infundado por las razones siguientes:


"Entre las diversas garantías de seguridad jurídica contenidas en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional anteriormente transcrito, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa, cuya esencia se traduce en imponer a las autoridades la ineludible obligación de cumplir con una serie de formalidades esenciales, las cuales son necesarias para garantizar la defensa adecuada de los afectados, con anterioridad al dictado o ejecución de un acto de privación.


"Las referidas formalidades, consisten esencialmente en las siguientes: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) La oportunidad de alegar; y d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


"El cumplimiento de dichas formalidades, permite demostrar al afectado por un acto de autoridad, que dicho acto no se dictó o ejecutó de un modo arbitrario, sino por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que lo rige. Por ello, todo acto de privación debe estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, las distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia, a fin de no dejar en estado de indefensión al afectado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia siguiente: ‘AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE.’ (se transcribe)


"En el caso en estudio, el numeral 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, prevé el procedimiento para otorgar a los docentes garantía de audiencia, de manera previa a la imposición de alguna sanción, y para un mejor entendimiento se transcribe a continuación dicho numeral: (se transcribe)


"En este tenor, de conformidad con el numeral 75 de la Ley General del Servicio Profesinal (sic) Docente, transcrito, cuando la autoridad educativa o el organismo descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes, caso en el que dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo, de lo que se desprende que, previo a la imposición de la sanción, en específico del cese del docente, rige la garantía de audiencia, puesto que sí tiene la oportunidad de ser oído ante la propia autoridad.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se transcribe: P./J. 47/95 ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe)


"De manera concomitante, de un estudio sistemático a la ley controvertida, se advierte que el artículo 80 de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevé que en contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la misma, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir ante la autoridad jurisdiccional que corresponda, numeral que se transcribe a continuación: (se transcribe)


"En este tenor, si bien se prevé la tramitación de un procedimiento ante la propia autoridad sancionadora, ello no significa que se erija en J. y parte en la sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos, ya que su actuación está sujeta a la posible revisión del órgano jurisdiccional, se trata de un mero control interno de legalidad pues no realiza una función jurisdiccional, lo que pone de manifiesto que la ley reclamada no viola la garantía de audiencia como lo aduce la parte quejosa.


"Apoya las anteriores consideraciones por analogía, el siguiente criterio: 2a. LI/2002 ‘RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUELLOS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, respecto al argumento de la parte quejosa en el sentido de que el tribunal que conocerá de las controversias derivadas de la aplicación de las leyes impugnadas, será uno de carácter administrativo (sintetizado en el inciso 17, concepto de violación sintetizado en el punto III), debe decirse que del contenido de la Ley General del Servicio Profesional Docente, no se advierte que la autoridad competente para conocer de los conflictos derivados de la aplicación de la ley sean los tribunales administrativos. Dicho argumento es infundado por las razones siguientes:


"Para dilucidar el punto en análisis, debe atenderse al contenido del numeral 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los diversos 82 y 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente: (se transcriben)


"De dichos numerales, se puede desprender lo siguiente:


"1. Que las relaciones de trabajo del personal a que se refiere la ley reclamada, con las autoridades educativas y organismos descentralizados, se regirán por la legislación laboral.


"2. Que el personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de dicha ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.


"3. Que el recurso de revisión versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación y en su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas y


"4. Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no será aplicable a la materia laboral.


"De lo anterior se desprende que, contrario a lo manifestado por la parte quejosa, no será un tribunal administrativo quien conocerá de las controversias derivadas de la aplicación de las leyes reclamadas, dado que, en términos del numeral 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, las relaciones de trabajo del personal, con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable y, el personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esa ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.


"Si bien el numeral 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevé que el recurso de revisión versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación y para su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, también lo es que, la suplencia únicamente opera en virtud de que, de conformidad con el numeral 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las disposiciones de dicha ley se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal Centralizada; por lo que si la Secretaría de Educación Pública es una Secretaría de Estado, de conformidad con los numerales 2o. y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es indudable que el ordenamiento legal que debe aplicarse es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que únicamente, se insiste, se empleará supletoriamente a la multicitada ley reclamada, lo que tampoco dota de competencia a tribunales de carácter administrativo para conocer de cualquier controversia que se suscite al respecto.


"Por último, el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo excluye de su aplicación, a la materia laboral; siendo que en la especie, la materia en estudio tiene dicho carácter, tal como lo puntualiza la multicitada ley reclamada, al ser concluyente en señalar, que las relaciones de trabajo del personal con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable y, el personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esa ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.


"Atendiendo a lo anterior, contrario a lo aseverado por la quejosa (en una parte del concepto de violación sintetizado en el punto III), en el sentido de que se daña su derecho a la tutela judicial, pues este principio implica, en primer lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales; en segundo, el relativo a que en dicho proceso se sigan las formalidades esenciales, a fin de no dejar al justiciable en estado de indefensión y, en tercero, el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución; en el caso, dicho principio se cumple ya que los docentes pueden acudir no sólo ante la propia autoridad administrativa, también a la laboral competente, a efecto de obtener una resolución sobre una petición amparada por la ley.


"Consecuentemente, no es exacto que un tribunal de carácter administrativo sea el que conocerá de las impugnaciones que se lleven a cabo contra la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente, dado que la ley mencionada es determinante al indicar que los órganos jurisdiccionales en materia laboral serán los competentes, de ahí que el argumento en estudio sea infundado.


"Por otro lado, debe ponerse de manifiesto que, después de realizar un análisis a las leyes reclamadas, se llega a la conclusión de que, contrario a lo que aducen los quejosos (en el concepto de violación sintetizado en el punto I), no se violan sus derechos humanos contemplados en los numerales 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.1. y 5.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 y 46 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.


"Los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen lo siguiente: (se transcriben)


"Ahora bien, el contenido del artículo 8 del Pacto de San José antes transcrito, es coincidente con las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental, según se ha sostenido en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe: 2a. CV/2007 ‘DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe)


"En relación con los numerales 5.1. y 5.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la letra disponen lo siguiente: (se transcriben)


"Respecto de Númlos «sic» numerales de la Carta de la Organización de Estados Americanos indican lo que sigue: (se transcriben)


"Disposiciones legales que no son vulneradas por el contenido de los actos reclamados, en virtud de que como se ha venido analizando, la sanción a que se podrían hacer acreedores los docentes que no participen en la evaluación y en el proceso de regularización, se aplicará después de que el educador sea oído ante la autoridad, otorgándole garantía de audiencia como formalidad esencial del procedimiento, de ahí que el argumento en análisis sea infundado.


"Por otro lado, el planteamiento de la parte quejosa (que subyace en los conceptos de violación sintetizados en los puntos I y III, inciso 13), en el que refiere que los actos reclamados cancelan su derecho a organizarse en sindicatos en contravención a lo establecido en la Carta de la Organización de Estados Americanos, es infundado, por las siguientes consideraciones:


"Debe puntualizarse que el artículo 123 constitucional establece la garantía social de la libertad sindical, como derecho de los trabajadores, la que en correlación con el contenido de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe entenderse como la obligación del Estado de respetar la libertad de los trabajadores, profesionales y empresarios, para organizarse en defensa de sus intereses; asimismo, dicha garantía se refiere a que esas organizaciones deben funcionar con verdadera democracia interna sin que el Estado intervenga directa o indirectamente en la designación de sus dirigentes; como la obligación de asegurar la representación auténtica de los agremiados mediante elecciones directas y secretas, sin aceptar presiones políticas o económicas; establecer un sistema objetivo y eficaz para exigir responsabilidades a sus dirigentes y proscribir cualquier tipo de sanciones por razones políticas o ideológicas; además, da derecho a los sindicatos, y en general a todas las organizaciones formadas por razón de ocupación o de trabajo, a actuar en la vida pública para gestionar, frente al Estado y a la opinión pública, las medidas generales o particulares que reclamen el bien común o el interés profesional de sus agremiados y de recomendar las opciones electorales que consideren más convenientes para los mismos, con la limitante de actuar directamente en cuestiones políticas, principalmente en las electorales, y respetar la libertad y los derechos de sus miembros.


"En la especie, la parte quejosa se duele de una violación a su libertad sindical, pues aduce que se anula la intervención del sindicato en los procesos de observación de las evaluaciones.


"Ahora bien, contrario a lo aducido por la parte quejosa, las leyes reclamadas no vulneran los derechos sindicales, contemplados en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical, de la Organización Internacional del Trabajo, de los que se colige que el derecho a la libertad sindical deriva del derecho fundamental a la libre asociación, y no está limitado a ningún tipo de connacional; su objeto es la defensa de los derechos de los trabajadores, así como el mejoramiento de sus condiciones laborales, lo que denota que las leyes reclamadas no violan ese derecho, ya que de un estudio integral que al efecto se realiza, se advierte que se encuentra incólume el derecho personal de cada trabajador a asociarse, la facultad que tiene para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo, la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado, la de no afiliarse a sindicato alguno y la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.


"Todo sindicato es una persona moral que si bien se rige por un estatuto interno, también debe ceñirse a las disposiciones legales establecidas tanto por el Constituyente, como por el legislador ordinario, aun cuando dentro de ese marco normativo se le hayan otorgado facultades para buscar el mejoramiento de las condiciones laborales de sus agremiados, cuestión que tampoco vulnera la ley reclamada, dado que el hecho de que se someta a los docentes a un proceso de evaluación, no demerita en forma alguna su libertad sindical, puesto que ello únicamente atiende al hecho de que se deben mejorar los estándares de educación, sin que por ello se dejen desprotegidos los derechos del magisterio.


"Esto es, quien ejerce la docencia en la educación básica y media superior que el Estado imparte, tendrá garantizada su permanencia en el servicio en los términos que establezca la ley. Para ello, se deberá atender las obligaciones inherentes de la función que realiza, que derivan de los fines de la educación que la Constitución Federal establece. En este sentido, el Estado tiene la ineludible obligación de construir criterios, mecanismos e instrumentos de evaluación que permitan una valoración integral del desempeño docente y considerando la complejidad de las circunstancias en las que el ejercicio de la función tiene lugar. Una evaluación sólida y confiable para el magisterio, también servirá para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a los maestros, evaluación que tiene como propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional.


"Debe ponerse de manifiesto que la educación es de interés público, dado que es también un derecho fundamental, y ha servido como el medio para fortalecer la identidad y la conciencia nacional, para el desarrollo de las capacidades humanas y el fomento del progreso científico, además de que forma al individuo como un ser que sirve a la sociedad.


"Por eso se afirma que la docencia se ha convertido en un servicio público que está destinado a satisfacer necesidades sociales permanentes, por lo que la propia Ley General del Servicio Profesional Docente reconoce como personal docente al profesional en la educación básica y media superior que asume ante el Estado y la sociedad, la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza-aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo; y, siendo que la educación que brinda el Estado es pública, para que este servicio sea de calidad.


"En este tenor, si bien el Estado tiene la obligación de respetar la libertad de los docentes para organizarse en defensa de sus intereses, también lo es que ningún interés particular puede estar por encima del interés público, que en el caso es el de ofrecer una educación de calidad, por lo que se requiere que el acceso de los maestros al sistema público y su permanencia, se realicen a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación, ello a través de evaluaciones que deben tener como primer propósito una valoración integral del desempeño docente, por lo que no existe la violación, que aducen los quejosos, a sus derechos sindicales.


"Dado lo anterior, es que no se genera la violación al derecho humano previsto en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ello en virtud de que como lo prevé el citado numeral, el Estado garantiza la libertad sindical de los quejosos y con la emisión de la ley reclamada, no se coartan los derechos de los docentes en dicho rubro; numeral que a la letra dispone lo siguiente: (se transcribe)


"En síntesis, contrario a lo que aduce la parte quejosa, las leyes reclamadas no vulneran sus derechos sindicales, dado que, como se ha venido analizando, el Estado de manera alguna quebranta su libertad sindical, de ahí que sus argumentos sean infundados.


"Respecto al argumento de la parte quejosa [sintetizado en el inciso 5), punto III] en el que afirma que se desconoce la calidad de trabajadores y los convierte en sujetos administrativos; es infundado; ello es así, porque el personal docente continúa ostentando su calidad de trabajador al servicio del Estado, tal como así se desprende de lo establecido en el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, sin embargo, la función que desempeñan, también tiene la calidad de servidores de la educación, cuestión que no vulnera algún precepto constitucional, pues dicha calidad se estableció sin detrimento a sus derechos laborales; e incluso, con tal carácter, al sujeto de la norma se le otorgaron otros derechos, independientes a sus derechos laborales, establecidos en el artículo 68, a saber: I.P. en los concursos y procesos de evaluación respectivos; II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación; III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga las necesidades de regularización y formación continua que correspondan; IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua, necesarios para mejorar su práctica docente con base en los resultados de su evaluación; V.S. incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan; VI. Que durante el proceso de evaluación, sea considerado el contexto regional y sociocultural; VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 81 de esta ley; VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley, con apego y respeto a los méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables.


"Sin que lo anterior implique que el personal docente y con función de dirección y de supervisión se convirtiera en sujeto administrativo, como infundadamente lo expone la quejosa, pues sólo se definió su carácter, sin perjuicio de su calidad de trabajador y sin afectar sus derechos laborales.


"Por otra parte, contrario a lo que afirma la parte quejosa (en el concepto de violación sintetizado en el inciso 25, del punto III), la ley impugnada no impone una compactación de claves al contemplar los contratos por hora. En efecto, el artículo 42 fracciones I y II de la ley reclamada, dispone: (se transcribe)


"Del citado precepto, se advierte que la asignación de horas adicionales para docentes que no son de jornada, constituyen un beneficio para aquellos que reúnan los requisitos establecidos en dicha disposición. Esto es, la posibilidad de fraccionar horas no constituye una cuestión imperativa de la autoridad educativa hacia todos los docentes, sino que procederá siempre y cuando sea solicitado por el docente y cumpla con los requisitos establecidos en la citada disposición. Por tanto, la asignación de horas adicionales, se previó como un beneficio y no como una obligación a los sujetos de la norma.


"Por otra parte, con relación al argumento de la quejosa (sintetizado en los conceptos de violación sintetizados en los incisos 7 y 9 del punto III) en el que manifiesta que se otorgan facultades a la Secretaría de Educación Pública y se permite al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación imponer y autorizar lineamientos, por encima de la soberanía de los Estados de la República; debe desestimarse como a continuación se expondrá:


"En la exposición de motivos del decreto mediante el cual se reformó el artículo 3o. constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de dos mil trece, se puntualizó lo siguiente: (se transcribe)


"Del análisis efectuado a la iniciativa antes transcrita, se advierte que el cumplimiento de la obligación de ofrecer una educación de calidad, requiere que el acceso de los maestros al sistema público y su promoción y permanencia, se realice a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación, es por lo anterior que se modificó el contenido del artículo 3o. constitucional, para establecer, a nivel nacional, las bases de creación de un servicio profesional docente, que esté integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, para ello, se propuso que la ley reglamentaria del artículo 3o. constitucional (Ley General del Servicio Profesional Docente) fijará los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio.


"En este tenor, no sólo corresponde a los Estados impartir la educación en el País, sino que es una tarea coordinada entre el Ejecutivo Federal y diversas autoridades; por tanto, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal, continuarán con su labor de impartir dicha educación, siempre y cuando, adecuen sus disposiciones a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, a fin de que se unifique la educación en el país, y se logre el objetivo planteado en la reforma educativa, a saber, obtener una educación de calidad, por lo que era necesaria una ley que fijara los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional ‘con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación’, y además, que en la legislación secundaria se establecieran reglas y procedimientos obligatorios, de carácter nacional, confiables y de validez general para el ingreso, la promoción, la permanencia y la evaluación.


"De ahí que, con las reformas estructurales a los artículos 3o. y 73 fracción XXV, constitucionales, el Constituyente buscó unificar y coordinar la educación en toda la República, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Por tanto, creó un Sistema Nacional de Evaluación Educativa, el cual quedó a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


"En tal virtud, al crearse un nuevos sistema tendente a regular y coordinar la educación en toda la República, y un organismo encargado de su funcionamiento, es evidente que se reestructuró el sistema educativo en México, asignándole otras obligaciones a las autoridades educativas incluyendo a los Estados, como así se advierte de los artículos 7 a 10 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en los que se establecen facultades del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, a las autoridades educativas locales, y de la Secretaría de Educación Pública, ello con el objeto de la mejora continua en la educación, de ahí que contrario a lo que aduce la quejosa no existe la alteración a la soberanía de los Estados.


"La parte quejosa aduce que se violan sus derechos humanos, en virtud de que se faculta al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y a la Secretaría de Educación Pública para interpretar unilateralmente la ley, ello para efectos administrativos (aspecto que se indicó en el inciso 11, del concepto de violación sintetizado en el punto III), es infundado.


"En primer término, se señala que quien interpretará la ley es el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, organismo creado por virtud de la reforma educativa a quien se le dotó de facultades para diseñar y realizar las mediciones de los componentes, procesos y resultados del sistema educativo nacional, emitir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y generar directrices para el mejoramiento educativo y para la equidad, es por lo anterior, que es el facultado para interpretar la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y fungirá como autoridad en materia de evaluación educativa a nivel nacional coordinando el Sistema Nacional de Evaluación, tiene la obligación no sólo de contribuir a la evaluación de los procesos de formación, actualización, capacitación y superación profesional de los docentes, sino que también debe diseñar, implementar y mantener actualizado un sistema de indicadores educativos y de información de resultados de las evaluaciones, de lo que se desprende que si el citado instituto únicamente interpretará la ley del mismo nombre, ya que es el perito en la materia, ello no depara perjuicio a la parte quejosa, en virtud de que al ser como se dijo, si el citado instituto cuenta con atribuciones para evaluar el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en el ámbito de la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior y para ese propósito se le facultó para diseñar y realizar las mediciones de los componentes, procesos y resultados del sistema; emitir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y generar directrices para el mejoramiento educativo y para la equidad, es inconcuso que es el competente para interpretar la ley reclamada.


"En relación con el argumento de la parte quejosa (inmerso en el concepto de violación sintetizado en el punto III), en el sentido de que en la especie deben analizarse las normas atendiendo a un principio de interpretación pro homine o pro personae, que se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe decirse que el citado principio es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.


"Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis aislada que a continuación se transcribe: 1a. XXVI/2012 (10a.) ‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"Los aludidos artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el siete y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que prevén su observancia, establecen lo siguiente: (se transcribe)


"Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria; sin embargo, en el presente caso no se encuentra acreditada su vulneración, puesto que el Estado Mexicano no ha suprimido, limitado, excluido, restringido, ni mucho menos destruido algún derecho o libertad fundamental en perjuicio de la parte quejosa; como se analizó a lo largo de la presente sentencia.


"El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respecto (sic) podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.


"En relación con lo anterior, en términos del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"Sin embargo, las leyes reclamadas no transgreden los aludidos principios [como así lo afirma la parte quejosa en el inciso 1) del concepto de violación sintetizado en el punto III] en virtud de que como se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, no existe violación alguna a las garantías fundamentales o derechos humanos, ni se afecta la dignidad humana de los quejosos, entendida como el derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, dado que las garantías consagradas en el artículo 123 constitucional protegidas no solo por ésta sino también por diversos tratados internacionales, se encuentran incólumes, y el hecho de que se aplique un procedimiento de evaluación a los docentes, como se ha venido manifestando, no implica violación alguna a sus derechos humanos, ya que la finalidad de la reforma educativa es alcanzar una educación de calidad, y para ello el Sistema Educativo debe perfeccionarse para estar a la altura de las necesidades de los niños y de los jóvenes de este país.


"En conclusión, no existe violación a los derechos humanos relativos a las garantías judiciales y de igualdad ante la ley, que tutelan los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por tanto, tampoco existe infracción a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"Debe ponerse de manifiesto que la reforma constitucional está estructurada para buscar el mejoramiento constante y el máximo logro educativo de los estudiantes, siendo el Estado quien garantizará los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de docentes y directivos para el cumplimiento de tal precepto constitucional en un marco de inclusión y diversidad.


"Derecho a la educación que tienen los menores, atendiendo su interés superior, que implica que el Estado y cualquier autoridad que vaya a decidir sobre algún derecho de los niños, niñas o adolescentes, vele por el respeto de dichos derechos, con el fin de procurar su desarrollo pleno e integral, es decir, en todos los aspectos (física, mental, emocional, social y moral), derecho que no únicamente se encuentra protegido por el artículo 4o. constitucional sino también en diversos tratados internacionales y, en el caso concreto, si se seleccionan como docentes a aquellos que cubran los mejores perfiles, la educación que reciban dichos menores será de mejor calidad.


"En relación con el interés superior del menor, resulta aplicable al caso, el criterio siguiente: 1a. CXXII/2012 ‘INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR.’ (se transcribe)


"Ahora bien, en el plano internacional, existen diversos tratados internacionales, de observancia obligatoria, como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 26 indica que, toda persona tiene derecho a la educación, la cual tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño en su numeral 28, prevé que, los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, determina que, los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación, que debe orientarse hacia el pleno desarrollo dela (sic) personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.


"Por su parte el artículo 49 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, dispone que, los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación.


"El Estado Mexicano, al ser parte en dichos tratados internacionales, se obliga en los términos en que están pactados y debe lograr que los alumnos sean educados por los mejores maestros; ya que merecen profesores altamente capacitados, siendo ésta la finalidad del Servicio Profesional Docente.


"En este tenor, resulta evidente que la reforma constitucional atendió a un mejoramiento en la calidad educativa, en el interés superior del menor y en la obligación del Estado de proporcionar una educación que corresponda a los fines que se mencionan en el artículo 3o. constitucional, aunado a ello, el Estado está obligado a garantizar la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, cuestiones que, como se dijo, no solo están tuteladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en diversos instrumentos internacionales, como se vio con antelación, y en la especie, son los docentes quienes desempeñan un papel preponderante, puesto que son quienes imparten conocimientos y a quienes se les debe reconocer una habilidad extraordinaria en la materia que instruyen y ello es a través de un proceso de capacitación y evaluación, en el que se determine si son competentes y están capacitados para formar parte del sistema educativo.


"Debe puntualizarse que, los demás argumentos expresados de manera genérica, en el sentido de que los artículos reclamados violentan los derechos humanos fundamentales de los hoy quejosos son inoperantes. En efecto, la parte quejosa realiza las siguientes manifestaciones:


"1. Afecta a todos los trabajadores magisteriales a nivel federal, estatal, del Distrito Federal, municipal y de organismos descentralizados (artículo 3).


"2. Cuatro derechos como son el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el empleo magisterial son ahora 'condiciones administrativas' y dejan de ser derechos laborales con repercusiones bilaterales (artículos 1, 71 y 75).


"3. Permite a la SEP imponer lineamientos generales en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica (artículo 10, fracción VII).


"4. Autoriza al INEE imponer los procesos de evaluación a todo tipo de autoridades educativas y organismos descentralizados (artículo 7, fracciones I y III).


"5. No considera la participación sindical en los procesos de observación de las evaluaciones [artículo 7, fracción III, inciso g)].


"6. Los cuatro derechos no son materia de condiciones generales de trabajo.


"7. Sustituye al trabajo docente basado en derechos laborales por el Servicio Profesional Docente sujeto a procedimientos unilaterales administrativos.


"8. Enfrenta al docente como sujeto administrativo aislado a la estructura estatal.


"9. El juicio sumario inicial con la notificación al afectado de las posibles irregularidades para que las aclare en un plazo de diez días hábiles ante el mismo patrón y éste en un plazo igual dicta resolución ordenando, en su caso, la separación inmediata (artículo 75).


"10. En el juicio sumario no se contempla la intervención sindical ni apoyo de las Condiciones Generales de Trabajo para la defensa del docente.


"11. El TFCA evaluará el cese del docente con base en el procedimiento administrativo maquinado por el patrón.


"12. Los nombramientos definitivos se pueden anular en cualquier momento por la existencia de un juicio sumario en el que el patrón es J. y parte (artículo 75).


"13. Crea la figura de contratos 'por tiempo fijo' que a su término no son renovables a pesar de existir la materia de trabajo (artículos 23, fracción II y 30).


"14. Crea contratos temporales para evitar la definitividad a través del 'nombramiento provisional' para cubrir una vacante menor a seis meses [artículo 4, fracción XVIII, inciso a)].


"15. Permite al patrón unilateralmente separar al docente cuando a su criterio éste incumpla con la prestación de los servicios en la escuela de su adscripción (artículo 69, fracción III).


"16. Permite discrecionalmente el cese cuando se considere hubo cambios de adscripción, sin previa autorización y en los términos previstos en la ley (artículo 69, fracción III).


"17. Permite el cese sin responsabilidad gubernamental cuando a criterio de la autoridad el personal no se sujete a los procesos de evaluación (transitorio octavo).


"18. Permite el cese sin responsabilidad gubernamental cuando a criterio de la autoridad el personal no se incorpore a los procesos de regularización.


"19. Se establecen 8 causales adicionales de cese sin responsabilidad gubernamental y a criterio de la autoridad (artículo 76).


"20. Permite la separación cuando el personal docente no asista por más de tres días consecutivos o discontinuos en un periodo de 30 días naturales quedando la justificación a criterio de la autoridad (artículo 76).


"21. Toda separación de los puestos es unilateral porque quien aplica la sanción es quien conoce de la revisión (artículo 75).


"Dichas afirmaciones devienen inoperantes, en virtud de que la parte quejosa no expone razonamiento tendente a demostrar la violación a sus garantías individuales o derechos humanos, ni se advierte deficiencia de la queja que suplir, lo que genera que dichas afirmaciones resulten insuficientes para realizar un mayor análisis y un pronunciamiento.


"Conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que el Pleno haya establecido que para la procedencia del estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, ello se debe a que no es dable exigir que tales planteamientos guarden cierto formalismo, pero en forma alguna significa que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, dado que a ellos corresponde -salvo los casos de excepción de procedencia de la suplencia de la queja- exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.


"Así lo sostiene, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia siguiente: 1a./J. 81/2002 ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe)


"Con base en lo anterior, debe decirse que tratándose de los conceptos de violación a través de los cuales se controvierta la constitucionalidad de una norma, deben cumplir con requisitos mínimos, a saber: a) señalamiento de la norma constitucional; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis contenida en la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.


"Por lo que el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredirla, resulta insuficiente, al no exponer un verdadero problema de constitucionalidad de ley, por no precisar los derechos fundamentales que se estimen violados y no demostrar que la norma que se aplicó en perjuicio de la quejosa viola el orden constitucional.


"Así lo sostiene, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia siguiente: 1a./J. 58/99 ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’ (se transcribe)


"Por las mismas razones, se invoca la siguiente tesis aislada: 2a. XVIII/2014 ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’ (se transcribe)


"En esa medida, si la parte quejosa se limita a señalar que la Ley General del Servicio Profesional Docente es inconstitucional, porque viola sus derechos fundamentales, pero sin exponer en qué consiste esa transgresión, es inconcuso que no existe un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad; por lo que tal argumento deviene en el caso inoperante, dada la insuficiencia de las referidas afirmaciones.


"La misma calificación tiene el planteamiento de la parte quejosa, en el que refiere que, se afecta su seguridad jurídica (punto III de la síntesis), pues aduce que no tiene la certeza de que las evaluaciones estén debidamente sustentadas en criterios objetivos y razonables legalmente establecidos con anterioridad, y dogmáticamente afirma que no existe certidumbre de que las evaluaciones que se le apliquen a los docentes estén debidamente apoyadas en discernimientos imparciales y prudentes, sin expresar las razones que demuestren sus aseveraciones, lo que genera que dicho argumento sea inoperante, pues se reduce a apreciaciones subjetivas y afirmaciones gratuitas.


"Debe señalarse, que no obstante que en términos del numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en materia laboral en favor del trabajador, la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en el caso a estudio, este juzgado no advierte materia de ilegalidad que favorezca a la parte quejosa, y que, por ende, obligue a realizar una suplencia de la queja.


"Al respecto, debe precisarse que, si bien la suplencia de la queja no puede ser desatendida, sin embargo, ello no significa que necesaria e inexorablemente en toda sentencia de amparo, el órgano jurisdiccional tenga la obligación ineludible de plasmar un análisis en ejercicio de la suplencia de la queja, porque tal situación conduciría al extremo de que, ante afirmaciones genéricas y gratuitas, habría que emprender y llevar a cabo un análisis de todo el sistema jurídico nacional e internacional, lo cual en la especie no se justifica en virtud de que, atento al estudio ya realizado, no se advierte deficiencia de la queja que suplir.


"En efecto, no es jurídicamente factible realizar un análisis de esa naturaleza, para detectar si procede aplicar dicha suplencia, explicando por el método de eliminación los motivos por los que no se actualiza dicha figura, sino que será suficiente con el hecho de que el resolutor así lo determine de manera expresa, o bien, que esa opinión se infiera del tratamiento dado en la resolución, al entrar al estudio del fondo, pues ello implica que, al analizar el acto reclamado, también se verificó la procedencia o no de la referida suplencia, sin que se advierta que alguno de dichos planteamientos pudiera resultar benéfico, única hipótesis en la que la suplencia sería procedente, pues como ya se dijo, en la especie no se advierte deficiencia de la queja que suplir.


"En las relatadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los aducidos conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, sin que la obligación de suplirlos lleve a conclusión diversa, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada."


QUINTO.-Agravios de la revisión principal. La quejosa expuso diversos argumentos para combatir el fondo de la resolución recurrida, los cuales se transcriben a continuación:


"PRIMERO.-La fuente de este agravio es la determinación indebida del juzgador que obra en el punto resolutivo segundo de la sentencia que se recurre (la que se solicita se tenga por reproducida íntegramente en el presente escrito por razones obvias de tiempo y economía), para negar a mis representados el amparo y protección de la Justicia Federal, como se aprecia de su publicación en listas, cuyo tenor literal es el siguiente: (se transcribe)


"Lo anterior, con base en los razonamientos que sustenta en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia que se combate, los cuales se encuentran fuera del marco constitucional previsto para tal efecto, en virtud de que en dichos considerandos el juzgador no tomó en consideración que los derechos fundamentales de mis representados se afectan con la sola entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD), que anula sus garantías como trabajadores en contravención con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que actúa como norma supletoria.


"Deja de considerar que esta norma, la LGSPD desconoce la bilateralidad que es el elemento esencial en una relación de trabajo. Sin este elemento es inexistente y se anulan todos los demás derechos laborales en perjuicio del trabajador. La unilateralidad es el elemento determinante en esta LGSPD.


"Deja de considerar que al trabajador docente, se le cancela la bilateralidad en materia de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el empleo. No se toma en cuenta la voluntad del trabajador de ninguna manera.


"La bilateralidad se afecta en su esfera individual y colectiva, convirtiendo al docente en un simple sujeto de carácter administrativo. En los cuatro conceptos que se reseñan en el párrafo anterior, no tiene derechos a hacer valer sus derechos contenidos en las condiciones generales de trabajo ni en la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado.


"Se anula todo derecho de la organización sindical a representar a sus asociados en temas tan vitales, como lo es la separación en el empleo y el derecho de los quejosos a contar con la representación de su organización sindical en clara violación al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.


"Se anula el derecho a una acta administrativa, previo al cese en el que el docente conozca de manera directa, las acusaciones que le imputan y pueda de manera abierta conocer a sus acusadores y testigos de cargo en su caso, no sólo en presencia de su representación sindical, sino con el acompañamiento y representación de ésta.


"No basta decir que se respetarán los derechos laborales de los quejosos como lo asienta la LGSPD, si del contenido de los artículos de la misma desaparece la bilateralidad como elemento esencial del derecho laboral, razón por la cual los quejosos impugnaron en tiempo y forma dichas normas generales mediante el juicio de amparo en que se actúa, en virtud que de no hacerlo, en tal supuesto aceptarían la arbitrariedad de que se trata al afectarse su derecho de inamovilidad en el empleo.


"Diversas jurisprudencias hacen referencia de manera análoga a esta figura que con la ley que se combate desaparece:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.’ (se transcribe)


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE LES OTORGAN CONTINUA E ININTERRUMPIDAMENTE NOMBRAMIENTOS INFERIORES A SEIS MESES, NO PUEDEN CONSIDERARSE TRABAJADORES INTERINOS Y, POR TANTO, ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.’ (se transcribe)


"El juzgador no acierta al señalar que la inamovilidad que se reclama, es tener derecho a la estabilidad por tiempo indefinido, de por vida, no es ese el reclamo que se realiza. Es evidente que los quejosos pueden encontrarse en un hecho futuro de causal de cese y es evidente que de probarse, se rescinda la relación laboral.


"La inamovilidad que se afecta, está vinculada con la pérdida de eficacia de la garantía de audiencia que se restringe en perjuicio de los quejosos. Es conveniente rescatar el sentido de la siguiente jurisprudencia: ‘AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.’ (se transcribe)


"El juzgador no considera que el procedimiento que fija en el artículo 75 de la LGSPD, es restrictivo a la garantía de audiencia, ‘es arbitrario y anárquico’ en virtud de que es el propio patrón el que sigue el procedimiento y el mismo quien lo resuelve, a diferencia del procedimiento anterior del que se pretende anular con el acto reclamado en el que es una autoridad laboral imparcial, ajena a las partes quien determina la procedencia de la terminación o conclusión de una relación de trabajo.


"Las normas impugnadas hacen nulo el derecho de inamovilidad de los quejosos, al desvirtuar el propósito fundamental de garantizar a los servidores del Estado su estabilidad en el puesto que desempeñan, con todas las consecuencias proteccionistas que de la misma se derivan, razón por la cual los artículos de las normas generales impugnadas, son notoriamente inconstitucionales.


"Máxime en la especie que el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, señala que ‘el Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán ... Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores ...’; de lo que notoriamente se colige que al no tener los ordenamientos legales impugnados, el carácter de leyes sobre el trabajo, sino que se trata de leyes de naturaleza administrativa, que fueron expedidas por el legislador desconociendo a lo instruido por el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, dispositivo constitucional que exige, que precisamente, sean leyes en materia laboral las que pormenoricen sus mandatos, y no de carácter administrativo como las hoy impugnadas, por tal razón, se considera que en la especie, debió haberse reformado el invocado dispositivo constitucional, para dar pauta a que las responsables afectaran, redujeran y/o limitaran las bases contenidas en el mismo, y con el fin de eliminar el requerimiento de expedir leyes sobre el trabajo y asimismo de que no se ajustaran a sus bases, empero al no ser así, y haberse expedido leyes de carácter administrativo, por las cuales se afectan, reducen y limitan los derechos de mis representados que se establecen en su favor en las citadas bases (principalmente el derecho a la estabilidad en su empleo), resulta notorio que el actuar de las responsables es arbitrario y se encuentra fuera del marco constitucional.


"Lo anterior, toda vez que conforme a lo instruido por el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, el Congreso de la Unión ‘... sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo ...’, mandato constitucional que mandata que solamente las leyes en materia del trabajo son las autorizadas para reglamentar sus bases, de ahí que la actuación de las responsables al afectar, reducir y limitar los derechos de mis representados que se tienen en las citadas bases, mediante leyes de carácter administrativo (seguramente con el fin de no reformar el contenido de este precepto constitucional y con ello evitar su observancia), por tales circunstancias, menos pueden afectar los derechos humanos laborales de mis autorizantes, porque nuestra Ley Fundamental no las autoriza a que mediante disposiciones de carácter administrativo se afecten los mandatos legales establecidos en el invocado dispositivo constitucional (en el que se contienen las garantías sociales de la clase trabajadora, a la cual pertenecen mis representados en su calidad de trabajadores al servicio del Estado), por lo que en esa virtud, claramente se desprende que tales disposiciones de naturaleza administrativa, que fueran expedidas por las autoridades responsables (violentando el principio de que la autoridad solamente puede hacer lo que la ley le permite), contravienen las bases establecidas en el citado artículo 123 constitucional, por no ser competentes para desconocer en la vía de los hechos la Carta Magna Federal y menos formalmente mediante disposiciones de carácter administrativo, y de manera especial, las bases contenidas en la fracción IX del apartado B del mismo, relativa al derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado, como lo son mis autorizantes, garantía social que solamente puede ser pormenorizada a través de disposiciones en materia de trabajo, y ajustándose a sus bases, no resultando válido que se reglamenten a través de normas de naturaleza administrativa como las hoy impugnadas.


"Es por tales circunstancias, que la sentencia en cuestión, depara agravios y causa graves perjuicios a mis representados, y asimismo porque el juzgador no tomó tampoco en consideración lo instruido por el artículo 133 de nuestra Constitución Federal, en el sentido de que nuestra Carta Magna, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión, por lo que en esa virtud los Jueces de cada Estado, se arreglarán a la primera de las nombradas, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y legislaciones estatales; por lo que es evidente que nuestra Constitución, en cuanto a los mandatos imperativos que se contienen en el segundo párrafo del artículo 123 constitucional, ha sido infringida por las responsables, puesto que resulta muy claro y determinante que el Congreso de la Unión, ‘... sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo ...’, por lo que al haber omitido tomar en cuenta tales mandatos constitucionales, su actuación consistente en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de las normas generales de carácter administrativo impugnadas, se llevó a cabo fuera del marco constitucional previsto al respecto, porque lo idóneo es que hubiesen sido normas de trabajo las expedidas, si es que con ello pretendían reglamentar las bases contenidas en el invocado artículo 123 constitucional, el que forma parte de la Ley Fundamental del País, pilar del principio de supremacía constitucional que, debió acatarse estrictamente, y que en esencia, consiste en que todos los órganos del Estado deben actuar bajo las directrices constitucionales, so pena que de no hacerlo se susciten actos arbitrarios como sucede con las normas administrativas hoy reclamadas; resaltándose asimismo que, el respeto al régimen constitucional, no se limita sólo a las autoridades del fueron común (que están referidas expresamente en el numeral analizado), sino que también abarca a todos los órganos del Poder Judicial de la Federación, dentro de los cuales se encuentra el juzgado del que es titular el a quo.


"Lo anterior, sin demérito de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, no señale el carácter de la ley a que se refiere en su contenido, al establecer el derecho de estabilidad que tienen mis representados, de la manera siguiente:


"‘Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada, tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados, tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.’


"Lo que se considera fue para evitar repeticiones innecesarias, dado que el carácter de las leyes de trabajo, lo había precisado ya en el mandato constitucional imperativo, contenido en su segundo párrafo, al instruir expresamente que ‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo ...’, por lo que en esa virtud, resulta irrelevante o intrascendente que en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, no se haya señalado el carácter de la ley a que se refiere en su contenido, puesto que en congruencia con lo previsto en su segundo párrafo, debe entenderse que se trata de una ley en materia de trabajo, y no de carácter administrativo y contenido administrativo, como las hoy impugnadas.


"Así las cosas, se tiene que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley, pero en materia del trabajo, y no por leyes de carácter administrativo, naturaleza que tienen las normas impugnadas, consideración que no tomó en cuenta el juzgador para determinar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, y que se solicita a ese H. Tribunal Colegiado de Circuito en turno en su calidad de instancia revisora, tome en consideración al resolver el presente recurso de revisión.


"En razón de lo anterior, se tiene que el derecho a ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley laboral, se ve violentado por las normas administrativas impugnadas en perjuicio de los derechos de mis representados, cuando en las mismas se establecen distintas causas para la separación de su empleo, no previstas en la ley de carácter laboral, por lo que en la especie, se tiene que dichas normas administrativas impugnadas contienen un verdadero exceso, al no estar autorizadas para afectar el derecho de estabilidad en el trabajo de mis representados, consistente en solamente ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley laboral (con lo que el legislador sin lugar a dudas por su importancia, resguardó tal derecho), como se mandata en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con lo dispuesto en su segundo párrafo.


"Por otra parte, se considera irrelevante que el juzgador señale que el derecho de la estabilidad en el empleo, no se adquiere de manera indefinida (en razón de que se trata de un derecho constitucional que se adquiere por el simple hecho de ser trabajador, y se encuentra protegido en el artículo 123 constitucional, para que en caso de que se le pretenda separar en su empleo a algún trabajador al servicio del Estado, éste sea separado precisamente por haber incurrido en alguna de las causales establecidas para ello en la ley laboral); empero lo que sí se estima peligroso, es que con tal criterio el a quo valide que a través de las disposiciones de carácter administrativo impugnadas, se afecte, reduzca y/o limite el derecho a la estabilidad en el empleo, mediante causas ‘supuestamente legales’, por el simple hecho de establecerse en ordenamientos de carácter administrativo, pero que de conformidad con lo anteriormente razonado, dichas causales nuevas de separación, no se encuentran autorizadas y/o permitidas por nuestra ley de leyes, en su artículo 123 constitucional, por lo que de ninguna forma, se pueden hacer valer en perjuicio de los trabajadores del magisterio, entre los que se encuentran mis representados; por tal razón, la sentencia que se combate, se encuentra dictada fuera del marco constitucional establecido al respecto.


"Por tal motivo, en vez de haberse expedido leyes reglamentarias del artículo 3o. constitucional para fijar los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, contenidos en la Ley General del Servicio Profesional Docente, se debió, previa reforma al artículo 123 constitucional, haber modificado el derecho a la estabilidad en el empleo, para que fuera posible que a través de una ley reglamentaria del mismo, esto es, en materia del trabajo, se llevaran a cabo las modificaciones que fueran necesarias para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, empero al no haberlo hecho así, las responsables, actuaron notoriamente fuera del marco constitucional establecido al respecto, al haber expedido, promulgado, refrendado y publicado las leyes administrativas impugnadas, como ha quedado precisado con antelación.


"Por las razones anteriores, no debieron las responsables utilizar la vía del derecho público administrativo, para afectar los derechos humanos laborales fundamentales de mis representados, toda vez que no se encuentran autorizadas por el artículo 123 constitucional.


"A mayor abundamiento, el juzgador tampoco tomó en cuenta que las modificaciones legislativas a nuestro marco constitucional, no pueden ser arbitrarias, sino que deben atender a la justicia social y la equidad, así las autoridades están obligadas a corregir las visibles desigualdades sociales que permitan facilitar la inclusión y la participación de los ciudadanos, frente a la expedición de normas; esta obligación se traduce en que una vez alcanzado cierto nivel de protección, goce y ejercicio de derechos fundamentales (en materia laboral), como lo es el caso de mis representados en su carácter de trabajadores al servicio de la educación, es evidente que resulta ilegal su regresividad, por lo que la potestad del legislador, está limitada a ello frente a las obligaciones previstas en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional y responsabilidad internacional del Estado Mexicano de respetar los derechos humanos y armonizar su legislación interna en ese sentido, así el principio de no regresividad se convierte en un pilar del derecho laboral, consagrado en la Constitución que reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la misma y los tratados internacionales.


"Por lo que, se solicita a ese Tribunal Colegiado de Circuito en turno pronunciarse sobre el alcance del principio de progresividad y como consecuencia de la presente solicitud, salvaguardar y proteger los derechos laborales fundamentales de mis representados, que ahora se ven vulnerados, principalmente en su derecho a la estabilidad en su empleo, que se encuentra en grave peligro debido a los efectos de los artículos tildados de inconstitucionales de los Decretos impugnados, y que fueron debidamente precisados en el cuerpo del escrito inicial de demanda (y que las responsables tienen prohibición expresa de menoscabarlos); debiendo aplicar e interpretar la norma en el marco de los artículos 2 y 4 de la Observación General número 31 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, preámbulo y artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, 26 del CADH, 1 y 2 del Protocolo de San Salvador; así también tomando en cuenta las siguientes tesis y criterios:


"‘PRINCIPIO DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe)


"‘PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE INTERPRETARSE DICHO PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LA REFORMA QUE SUFRIÓ EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.’ (se transcribe)


"‘102. El tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquellos no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo, y que, en esa medida, requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo ... y las dificultades que implica para cada país el asegurar (dicha) efectividad. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido 88. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado, podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos.’ (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso A.B. y otros vs Perú ...)


"‘21. La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26 -norma imperiosa, no sólo sugerencia política- ante instancias llamadas a pronunciarse sobre ese extremo, en el marco del derecho interno o en el ámbito externo, conforme a las decisiones constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado. La valoración tiene dos dimensiones: la observancia de la progresividad, atenta al máximo esfuerzo para conseguirla, y la negación de la regresividad, que contraría los postulados y el espíritu del corpus iuris de los derechos humanos y que también debe ser valorada por las jurisdicciones correspondientes.’ (voto concurrente del J.S.G.R. en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso A.B. y otros ...)


"Así las cosas, el juzgador al resolver, debió de haber optado por la aplicación preferente del ordenamiento que, contempla un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, lo que indiscutiblemente en el caso, lo son tanto el artículo 123 constitucional, como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en vez de sostener a toda costa la constitucionalidad de los Decretos impugnados, mediante los cuales en la vía administrativa, se afectan los derechos fundamentales laborales de mis representados, y de manera especial su derecho a la estabilidad en el empleo; afectándose asimismo sus garantías de seguridad jurídica y audiencia de la ley, ya que en términos de los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, para que puedan ser privados de su derecho a la estabilidad en el empleo, es preciso que se les pruebe ante autoridad competente su falta para que pueda operar un cese.


"En ese orden de ideas, validado por el juzgador de manera indebida, ahora se tienen limitaciones a nuestro derecho a la estabilidad en el empleo no previstas en el artículo 123 constitucional (como se advierte del contenido de las normas generales de carácter administrativo impugnadas), el que estará sujeto a la condición suspensiva del resultado de las evaluaciones obligatorias.


"Segundo.-A mayor abundamiento, causa agravios a mis representados, la sentencia que se impugna, al omitir el juzgador analizar de manera acuciosa, exhaustiva, seria y responsable en la sentencia impugnada, los efectos de los artículos tildados de inconstitucionales que tiene sobre el derecho humano a la dignidad humana, base y fundamento de sus derechos fundamentales (acorde con la definición sustentada por el Poder Judicial Federal), por la anulación de los derechos humanos laborales de mis autorizantes (en particular en cuanto a la estabilidad en el empleo), tanto individuales como colectivos, en materia de estabilidad en el empleo, bilateralidad, inamovilidad, garantía de audiencia, respecto a nuestras condiciones generales de trabajo, derecho a ser representados a través de la organización sindical de su elección para el respeto de sus derechos básicos fundamentales.


"En efecto, el juzgador omite tomar en cuenta que, siendo la dignidad humana la esencia de todos los demás derechos, es evidente que los actos reclamados que emitieran las autoridades señaladas como responsables, la afectan gravemente de acuerdo a la siguiente jurisprudencia:


"‘DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.’ (se transcribe)


"En efecto, el juzgador omite tomar en cuenta que las normas generales reclamadas son inconstitucionales, por afectar el derecho a la dignidad humana; derecho que debe entenderse bajo los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, como lo prevé el artículo 1o. constitucional, es decir, tanto el derecho a la vida, como el goce a la misma, presupone que el ser humano tenga los medios para su subsistencia y que ésta sea además, una subsistencia digna, en donde pueda desarrollar sus cualidades, así como sus derechos económicos, culturales y sociales. Sin embargo, con la expedición de las leyes de que hoy se duelen mis representados, cuyo sustento constitucional es el artículo 3o. constitucional, las autoridades responsables, modifican e imponen de facto un estado de excepción, donde el legislador crea disposiciones que sólo son aplicables en perjuicio de los trabajadores de la educación (a pesar de no estar autorizadas para ello conforme a los razonamientos expuestos en el agravio anterior); afectando de esa manera, derechos protegidos en la propia Constitución y con motivo de situaciones acaecidas con anterioridad, a la entrada en vigor de las leyes impugnadas (particularmente en cuanto a la garantía social de estabilidad en el empleo, consagrada en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, de la cual dependen todos los demás derechos); y peor aún, no existiendo fundamentación ni motivación, para modificar de tal manera nuestros derechos, modificación que se contrapone con los derechos humanos que ella misma establece en otro numeral, esto es, en la invocada fracción IX del apartado B del referido numeral 123 constitucional, por lo que en esa virtud aplicando el principio de prelación y la reforma de 2011, la disposición válida y por lo tanto aplicable, debe ser la que amplíe los derechos humanos de los hoy quejosos y la que haya entrado en vigor con antelación, esto es, la mencionada fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional. Por lo que en ese sentido, en el caso que nos ocupa, resulta evidente la ausencia de un Estado tutelar de los derechos fundamentales del trabajo, contrariando asimismo, las obligaciones que el propio artículo 1o. constitucional, le impone y demás normas internacionales, respecto a armonizar su legislación y políticas con las protectoras de derechos humanos, ya mencionadas en el cuerpo de la presente demanda de garantías; sirven para reforzar lo anteriormente argumentado, las siguientes tesis:


"‘DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.’ (se transcribe)


"‘DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.‘ (se transcribe)


"Por lo que en consecuencia, se viola en perjuicio de los quejosos, hoy recurrentes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 5:


"‘1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.


"‘2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.’


"Tampoco tomó en cuenta el a quo, que mediante las normas impugnadas, las autoridades responsables violentan en nuestro perjuicio la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que establece en su artículo 17 lo siguiente:


"‘Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.’


"Así como lo instruido en el artículo 33 de esa norma internacional, que a la letra señala:


"‘El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.’


"Y lo dispuesto en el artículo 45 de esa norma internacional, que dispone:


"‘Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:


"‘a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica.’


"Tampoco el juzgador tomó en consideración que, las responsables debieron legislar armonizando y respetando los derechos fundamentales de mis representados, sin romper el equilibrio entre los mismos; esta es la mayor protección a la dignidad humana. Sin embargo, cuando se emiten normas como las hoy reclamadas, sin considerar el marco internacional de protección y garantía de derechos fundamentales, se incurre en su vulneración e incumplimiento de sus fines. Más grave aún, cuando se pierde de vista que el respeto a la dignidad de todo ser humano prohíbe que el Estado trate a una persona como medio para alcanzar un fin.


"Así las cosas, menos el a quo tomó en consideración que la dignidad humana que es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos, se afecta cuando la permanencia en el empleo estará sujeta a criterios unilaterales que impidan que el afectado tenga derechos de defensa y seguridad jurídica previo a su separación por un tribunal laboral.


"Imponer criterios y en los términos y condiciones señaladas en las normas impugnadas, para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional; toda vez que tales criterios, términos y condiciones establecidos en las normas tildadas de inconstitucionales de los ordenamientos combatidos, pugnan manifiestamente con lo establecido en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, particularmente, en cuanto a la garantía social de ‘estabilidad en el empleo’, de la cual dependen todos los demás derechos; lo anterior, no obstante que, se asiente que, ocurrirá supuestamente con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación, toda vez que por el simple hecho de que se les imponga de manera obligatoria tal evaluación, no prevista en el artículo 123 constitucional, por esa circunstancia, se considera que se encuentra en riesgo su trabajo, y que si no impugnaban en tiempo y forma, tales ordenamientos que hoy se combaten, en tal supuesto aceptarían la arbitrariedad de que se trata, ya que podría utilizarse para separarlos de sus empleos y desvirtuar el propósito fundamental de garantizar a los servidores del Estado su estabilidad en el puesto que desempeñan, con todas las consecuencias proteccionistas que de la misma se derivan, como son: derechos a escalafón, ascensos, riesgos profesionales, jubilaciones, etcétera, ya que el derecho de los servidores del Estado a la estabilidad en sus puestos, constituye el patrimonio básico de los mismos y de sus familiares. Así las cosas está latente el riesgo y temor fundado de que la vigencia de la LGSPD, se convierta a la postre en la razón de la terminación de su relación de trabajo, por prácticas discriminatorias, desigualdad, acoso, entre otros; razón por la cual los artículos de las leyes que se combaten, son notoriamente inconstitucionales.


"Es por tal razón, que el a quo no tomó en cuenta que, con la emisión de las leyes impugnadas, las responsables hacen nugatorios los derechos protegidos en el apartado B del artículo 123 constitucional y en los invocados Convenios Internacionales, al impedir con la emisión de las disposiciones tildadas de inconstitucionales, la estabilidad en el empleo, imponiendo modalidades no autorizadas en el contenido del referido mandato constitucional y que redundan en la plena incertidumbre de mis representados, y no de acuerdo a la dignidad humana.


"De igual manera, tampoco el juzgador tomó en cuenta que con la emisión de las disposiciones tildadas de inconstitucionales, las responsables violentan el derecho de mis autorizantes a desarrollar en condiciones satisfactorias su trabajo, ante la amenaza permanente de ser separados de su cargo, mediante procedimientos unilaterales violando la bilateralidad individual y colectiva, esto es bajo la amenaza de ser despedido, condiciones contrarias a las que señala el artículo 123 de nuestra Carta Magna Federal y los Convenios Internacionales antes invocados.


"A mayor abundamiento, el a quo omite valorar que la violación del derecho a la estabilidad en el empleo de mis representados, vuelve nugatorio su derecho a un nivel de vida adecuado, que les asegure tanto a ellos como a sus familias, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, ya que al imponerles el servicio profesional docente, les impiden la estabilidad en el empleo, y por ende de tener y gozar los derechos sociales que a su favor establecen la Constitución Federal y los Convenios Internacionales, y el desarrollo de una vida digna, al ignorar lo previsto en los artículos 25, 26, 28, 29 de la DUDH. Es sustancial resaltar el principio pro homine que debe establecerse a favor de los quejosos, en virtud de que los derechos violados por las autoridades responsables, son derechos protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, ya invocados; al efecto se consideran aplicables las siguientes tesis:


"‘DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.’ (se transcribe)


"‘PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.’ (se transcribe)


"‘PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.’ (se transcribe)


"TERCERO.-Lo causa la sentencia que se combate, al no tomar en cuenta el juzgador en la sentencia que se combate, que al introducirse mediante las disposiciones tildadas de inconstitucionales, limitaciones al derecho a la estabilidad en el empleo (como se advierte de su contenido), las autoridades señaladas como responsables dejan un margen abierto para su interpretación discrecional y, se da con ello, el incumplimiento del Estado, de su obligación de garantizar plenamente tal derecho, al permitir que en los hechos se den estas prácticas de menoscabo a la dignidad humana.


"Y, asimismo, en resumen, se tiene que el a quo, so pretexto de que no se tratan de verdaderos planteamientos, tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos tildados de inconstitucionales, no analizó de manera exhaustiva las razones por las cuales los hoy recurrentes consideraron que tales normas son contrarias a nuestra Ley Fundamental, y que se vierten a continuación:


"1. Porque violentan los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad previstos en el artículo 1o. constitucional, al anular derechos humanos laborales de los docentes.


"2. Se aplica de manera retroactiva la ley en perjuicio de quienes laboran actualmente en educación básica y media superior, contrariando el artículo 14 constitucional.


"3. Afecta a todos los trabajadores magisteriales a nivel estatal, municipal y de organismos descentralizados.


"4. Desconoce la calidad de trabajadores a quienes laboran en el magisterio, al convertirlos en sujetos administrativos en contravención a lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional.


"5. Cuatro derechos como son el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el empleo magisterial, son ahora condiciones administrativas y dejan de ser derechos laborales con repercusiones bilaterales.


"6. Permite al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) imponer y autorizar, por encima de la soberanía de los Estados, lineamientos a todo tipo de autoridades educativas y organismos descentralizados para la evaluación de los cuatro derechos.


"7. Autoriza al INEE imponer los procesos de evaluación a todo tipo de autoridades educativas y organismos descentralizados.


"8. Faculta a la SEP y al INEE, para efectos administrativos, interpretar unilateralmente la ley.


"9. No considera la participación sindical en los procesos de observación de las evaluaciones.


"10. Se anula la intervención de cualquier tipo de sindicato o coalición magisterial, para representar a los docentes.


"11. Los cuatro derechos no son materia de condiciones generales de trabajo.


"12. Sustituye al trabajo docente basado en derechos laborales por el Servicio Profesional Docente, sujeto a procedimientos unilaterales administrativos.


"13. Enfrenta al docente como sujeto administrativo aislado a la estructura estatal.


"14. Sustituye a los tribunales laborales, por tribunales administrativos para resolver los casos de ingreso, promoción y reconocimiento.


"15. La inamovilidad en el empleo se anula al sustituirse por el juicio previo ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA), por un juicio sumario administrativo que conoce y resuelve el mismo patrón.


"16. El juicio sumario inicia con la notificación al afectado de las posibles irregularidades para que las aclare en un plazo de diez días hábiles ante el mismo patrón y éste en un plazo igual dicta resolución ordenando, en su caso, la separación inmediata.


"17. En el juicio sumario no se contempla la intervención sindical ni apoyo de las condiciones generales de trabajo para la defensa del docente.


"18. El TFCA evaluará el cese del docente con base en el procedimiento administrativo maquinado por el patrón.


"19. Los nombramientos definitivos se pueden anular en cualquier momento por la existencia de un juicio sumario en el que el patrón es J. y parte.


"20. Crea la figura de contratos por tiempo fijo, que a su término no son renovables a pesar de existir la materia de trabajo.


"21. Crea contratos temporales para evitar la definitividad a través del nombramiento provisional, para cubrir una vacante menor a seis meses.


"22. El proceso de compactación, contempla contratos por horas, lo que permite fraccionar el pago salarial a los maestros.


"23. Permite al patrón unilateralmente separar al docente cuando a su criterio éste incumpla con la prestación de los servicios en la escuela de su adscripción.


"24. Permite discrecionalmente el cese cuando se considere hubo cambios de adscripción, sin previa autorización y en los términos previstos en la ley.


"25. Permite el cese sin responsabilidad gubernamental, cuando a criterio de la autoridad el personal no se sujete a los procesos de evaluación.


"26. Permite el cese sin responsabilidad gubernamental, cuando a criterio de la autoridad el personal no se incorpore a los procesos de regularización.


"27. Se establecen 8 causales adicionales de cese sin responsabilidad gubernamental y a criterio de la autoridad.


"28. Permite la separación, cuando el personal docente no asista por más de tres días consecutivos o discontinuos en un periodo de 30 días naturales, quedando la justificación a criterio de la autoridad.


"29. Toda separación de los puestos es unilateral, porque quien aplica la sanción, es quien conoce de la revisión.


"Por último, conviene hacer el comentario a sus señorías de que en la sentencia impugnada (hoja 7 reverso) el juzgador manifiesta que:


"‘Además la propia Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado (artículo octavo transitorio) condicionó la permanencia de los trabajadores, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, con nombramiento definitivo o provisional, a someterse a los procesos de evaluación, programas de regularización y a una evaluación obligatoria, y en caso de negativa serían separados del cargo sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado ...’


"Sobre el particular hago del conocimiento de ese Tribunal Colegiado de Circuito en turno, que la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, no contiene ningún artículo octavo transitorio que regule semejante situación, como lo sostiene el a quo; comentario que se formula a sus señorías para los efectos legales correspondientes.


"Por las razones y consideraciones vertidas en el presente recurso de revisión, resulta indudable que el a quo en la sentencia que se combate, omitió analizar de manera acuciosa y exhaustiva los diversos argumentos que mis representados hicieron valer en su escrito inicial de demanda y que, han sido detallados de nueva cuenta en el presente recurso de revisión, tendientes a demostrar que, la expedición de las normas generales combatidas y su inminente aplicación, son notoriamente inconstitucionales, al violentar los derechos humanos fundamentales y laborales contemplados en su favor tanto en la Constitución Federal, como en diversos instrumentos internacionales; sobre todo considerando el derecho fundamental del trabajo, en el marco de las normas internacionales que se hacen valer bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro homine; por lo que, en esa virtud, se solicita a ese órgano jurisdiccional, que previo análisis exhaustivo y acucioso de los razonamientos hechos valer en el presente recurso de revisión, revoque la sentencia que se combate, y conceda a mis representados el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan. ..."


SEXTO.-Agravios en la revisión adhesiva. El subdirector de calificación de actas de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública señala en su primer agravio de la revisión adhesiva, que en la sentencia recurrida no se analizó debidamente la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las normas impugnadas. Asimismo, en su segundo agravio señala diversas razones por las cuales, a su juicio, debe reconocerse la constitucionalidad de las normas de mérito.


Por cuestión de método procede transcribir en principio únicamente el contenido del primer agravio, que señala:


"PRIMERO.-Respecto de las causales de improcedencia que fueron estudiadas por el a quo, la resolución combatida si bien es cierto contiene consideraciones jurídicas que el secretario de Educación Pública y el presidente de los Estados Unidos Mexicanos comparte, el juzgador en el juicio de garantías, relató, precisó y argumentó legalmente que se debe acreditar plenamente un interés jurídico, con base en una afectación a algún derecho subjetivo, o por lo menos con un interés legítimo, este último supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos que se combaten, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, buscando que ante una posible sentencia favorable repercuta en su persona.


"Luego entonces, se desprende que la parte quejosa carece de cualquier interés jurídico o legítimo para acudir a la presente instancia constitucional, pues los argumentos vertidos en la demanda de amparo, van encaminados a impugnar los artículos 53, 74, 75, 76 y 83, así como los transitorios octavo y noveno de la Ley General del Servicio Profesional Docente. Los numerales 53 y transitorios octavo y noveno regulan, en esencia, la evaluación del personal docente, así como los mecanismos de regularización ante la insuficiencia en el desempeño que se obtenga de los resultados de dichas evaluaciones. Dichos preceptos establecen, textualmente, lo siguiente: (se transcribe)


"De las anteriores transcripciones, se desprende lo siguiente:


"1. Cuando en la evaluación del personal docente y de aquellos sujetos que ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de función respectiva, el personal de que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismos descentralizado correspondiente determine.


"2. El personal sujeto a los programas de regularización referidos tendrán una segunda oportunidad para presentar la evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la primera evaluación.


"3. De ser insuficientes los resultados de la segunda evaluación, el personal de que se trate se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo igual al anterior.


"4. Si en la tercera evaluación, el personal no alcanza el resultado suficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente.


"5. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentre en servicio y cuente con un nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica, o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, también se encontrarán sujetos a la evaluación y de no alcanzar los resultados suficientes en la tercera oportunidad, no serán separados de la función pública, sino que serán readscritos para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"6. El personal con un nombramiento definitivo que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización será separado del servicio público.


"7. El personal que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentre en servicio y cuente con un nombramiento provisional con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, continuará en la función que desempeña y será sujeto a los procesos de evaluación. De obtener resultados suficientes, se le otorgará un nombramiento definitivo y quedará incorporado al servicio profesional docente.


"8. El personal que cuente con un nombramiento provisional será separado del servicio público, en los casos en que: (i) se niegue a participar en los procesos de evaluación, (ii) no se incorpore al programa de regularización correspondiente, por obtener resultados insuficientes en la primera y segunda evaluación, (iii) obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación.


"Derivado de lo anterior, deben distinguirse tres situaciones:


"a. La aplicación de la evaluación a personas sin nombramiento alguno (nuevo ingreso), al momento de la entrada en vigor de la ley (artículo 53).


"b. La aplicación de la evaluación al personal con nombramiento definitivo, al momento de la entrada en vigor de la ley (artículo octavo transitorio).


"c. La aplicación de la evaluación al personal con nombramiento provisional, al momento de la entrada en vigor de la ley (artículo noveno transitorio).


"En este orden de ideas, se advierte que para estar en aptitud de tener alguna afectación a partir de la aplicación de los artículos octavo y noveno transitorios, es un presupuesto indispensable encontrarse dentro del personal con nombramiento definitivo o provisional, respectivamente. Ello en virtud de que sólo en esas circunstancias, la probable afectación por la aplicación que derive de dichos preceptos será personal y directa, por tener repercusiones en la esfera jurídica propia.


"Bajo este esquema, lo anterior, evidentemente excluiría la posibilidad de acudir al juicio de amparo aduciendo tener un interés legítimo para reclamar los dispositivos transitorios, ya que éstos establecen una calidad específica para ubicarse en los supuestos que prescribe y, por ende, para que los mismos sean aplicados a sujetos determinados, y no a una generalidad.


"Los quejosos argumentan que los referidos artículos 52, 53, 68, 69 y 74 de la ley impugnada, les generan una afectación toda vez que se contempla su cese en caso de que no aprueben hasta en tres ocasiones las evaluaciones a las que sean sometidos, cuestión que atenta, desde su punto de vista en contra de diversos preceptos constitucionales.


"Se considera que estos preceptos no resultan aplicables a los quejosos y, por ende, no les causan un perjuicio ya que este procedimiento sólo será aplicable a aquellos maestros que ingresen al servicio profesional docente de forma posterior a la entrada en vigor de la ley general en comento.


"Como se desprende de la lectura del artículo octavo transitorio, de la ley impugnada, el personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro del servicio, o bien, podrá incorporarse a los programas de retiro correspondientes.


"Por lo tanto, en el caso concreto, no se advierte que las evaluaciones que se hagan a los quejosos tendrán como consecuencia el cese en su empleo.


"Por lo tanto, se considera que los quejosos carecen de interés jurídico/legítimo para reclamar las normas que regulan el procedimiento de evaluación, toda vez que no se observa que el mismo tenga como efecto su cese del servicio público docente.


"Por lo tanto, al no haberse pronunciado el a quo total o en parte respecto de estos argumentos, deberá revocarse la resolución en comento tomando en cuenta lo anterior ..."


SÉPTIMO.-Fijación de la litis en el recurso de revisión. En la resolución impugnada, el J. de Distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento respecto de los actos imputados al secretario de Gobernación y al director general adjunto del Diario Oficial de la Federación; lo anterior, toda vez que el refrendo y publicación de las normas impugnadas no fueron impugnados por vicios propios, de ahí que se actualizara la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.


De igual manera, en la sentencia de mérito, se decretó el sobreseimiento por lo que se refiere a la quejosa **********, dado que no acreditó su interés para impugnar las normas reclamadas, puesto que no presentó documento alguno con el que acreditara tener la calidad de trabajador al servicio de la educación.


Las consideraciones antes señaladas no fueron impugnadas por la parte a quien perjudican, de ahí que deba declararse firme el sobreseimiento decretado por el J. del conocimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 62/2006 (registro digital 174177), sustentada por la Primera Sala, cuyo criterio se comparte, visible en la página 185, Tomo XXIV, septiembre de 2006, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES.-Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."


Por otra parte, en la sentencia recurrida, el J. del conocimiento determinó que las normas impugnadas eran de naturaleza autoaplicativa, al tratarse de un sistema normativo complejo, pues con su simple expedición entraron en vigor nuevas reglas y procedimientos obligatorios de carácter nacional; se establecieron las bases de creación de un servicio profesional docente; se implementaron mecanismos para evaluar el desempeño y los resultados de todo el sistema educativo nacional y; se establecieron nuevas reglas de permanencia para el personal educativo. Así, concluyó el J. de Distrito, que la reforma educativa constituye un sistema normativo complejo derivado de una reforma integral, por lo que consideró que todas las normas impugnadas, tanto de la Ley General del Servicio Profesional Docente, de la Ley General de Educación y de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación podían ser impugnadas por la parte quejosa por su sola entrada en vigor, sin que fuera necesario esperar a que se produjera un acto concreto de aplicación.


Estas consideraciones en torno a la naturaleza auto o heteroaplicativa de las normas reclamadas no fueron impugnadas por las autoridades responsables, de modo tal que deben declararse firmes. No escapa a la consideración anterior el hecho de que el artículo 62 de la Ley de Amparo señale que las causas de improcedencia deben analizarse oficiosamente, pues el diverso numeral 93, fracción III, de la citada ley señala que para decretar en segunda instancia la actualización de una causa de improcedencia desestimada por el J. originario, deben existir motivos diversos a los considerados por dicho órgano, lo que en el caso concreto no se advierte.


Finalmente, es pertinente señalar que aun cuando en el capítulo de actos reclamados la parte quejosa señaló que impugnaba la totalidad de los artículos contenidos en el decreto por el cual se reformó la Ley General de Educación y se expidieron la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, lo cierto es que del análisis de los conceptos de violación, el J. de Distrito arribó a la conclusión de que únicamente se encontraban impugnados los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los cuales regulan lo relativo a la permanencia en el servicio.


La fijación de la litis en estos términos por parte del J. de Distrito, realizada al tenor de lo expuesto por la parte quejosa en sus conceptos de violación, no fue combatida vía agravio en la presente instancia, de modo tal que aun cuando en el presente caso opera la suplencia de la queja, lo cierto es que esta figura no puede llevarse al extremo de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas determinaciones autónomas de la sentencia recurrida.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a. LXVI/2014 (10a.) (registro digital 2006997), sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 412, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas» que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES EN MATERIA LABORAL. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS NO TIENE EL ALCANCE DE SUSTITUIR LA INTENCIÓN DEL QUEJOSO Y CONSIDERAR IMPUGNADAS LAS DETERMINACIONES AUTÓNOMAS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). En términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral debe ser total; sin embargo, esta institución tiene como marco el principio de instancia de parte agraviada. Por tanto, cuando en la sentencia de amparo indirecto contra leyes se contienen dos o más resolutivos o decisiones basados en consideraciones desvinculadas entre sí, ya que cada una de ellas sustenta el sobreseimiento o la declaratoria sobre la constitucionalidad o no de distintos preceptos o actos, no procede suplir la deficiencia de los agravios respecto de la o las determinaciones que no hayan sido impugnadas en revisión por la parte a quien afectan y como consecuencia, deben declararse firmes. Esto es, la suplencia de los agravios no tiene el alcance de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas las determinaciones autónomas de la sentencia emitida en un amparo contra leyes en materia laboral."


OCTAVO.-De conformidad con lo resuelto en el considerando anterior, en torno a la fijación de la litis, este Tribunal Pleno advierte que el J. del conocimiento incurrió en una incongruencia al fijar los puntos resolutivos de la sentencia recurrida y negar el amparo de manera genérica a los quejosos, sin precisar los actos reclamados en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, pues aun cuando en el capítulo de actos reclamados la parte quejosa señaló que impugnaba la totalidad de los artículos contenidos en el decreto por el cual se reformó la Ley General de Educación y se expidieron la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, lo cierto es que del análisis de los conceptos de violación, el J. de Distrito arribó a la conclusión de que únicamente se encontraban impugnados los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los cuales regulan lo relativo a la permanencia en el servicio.


No obstante la precisión realizada por el J. del conocimiento, dicha consideración no se trasladó a los puntos resolutivos en los que se negó el amparo de manera genérica, sin precisar que dicha negativa comprendía únicamente a los preceptos de la Ley General del Servicio Profesional Docente citados, pues el resto de los preceptos y ordenamientos contenidos en el decreto de once de septiembre de dos mil trece, no formaron parte de la litis.


Así, la incongruencia de mérito, debe ser reparada de oficio por este Alto Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 133/99, visible en la página 36, Tomo X, noviembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO."


NOVENO.-Estudio. El artículo 93 de la Ley de Amparo establece diversas reglas a seguir por un órgano jurisdiccional al resolver un recurso de revisión, consistentes en:


• Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.


• Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;


• Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;


• Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;


• Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;


• Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;


• Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y,


• Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.


De conformidad con las citadas reglas, y dado que como se expuso con antelación, el sobreseimiento decretado por el J. del conocimiento no fue impugnado por la parte quejosa, procede analizar los agravios vertidos por la autoridad recurrente adhesiva.


Análisis del agravio vertido por la autoridad responsable en la revisión adhesiva en torno al indebido estudio del J. del conocimiento de la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las disposiciones reclamadas.


En su escrito de agravios, la autoridad responsable sostiene que el J. del conocimiento no advirtió correctamente que en el caso concreto se actualizaba una causa de improcedencia que ameritaba el sobreseimiento en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, relacionada con la falta de interés de los quejosos para impugnar los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


El agravio de mérito resulta inoperante, en tanto se limita a reiterar que las citadas disposiciones no tienen como consecuencia el cese en el empleo de los quejosos por obtener una evaluación insatisfactoria, dado que podrán ser readscritos, o bien incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se establezcan.


Sin embargo, la recurrente no controvierte las consideraciones del J. del conocimiento para tener por acreditado el interés de los quejosos, ni desvirtúa las pruebas que para tal efecto se acompañaron al escrito inicial de demanda, consistentes en setenta y ocho comprobantes originales de percepciones con los cuales probaron tener el carácter de docentes al servicio de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Campeche, con lo cual se cumplieron los extremos señalados en la sentencia de mérito, consisten en que los quejosos:


1) Tuvieran la calidad de personal con funciones de docencia, dirección o supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados;


2) Que a la entrada en vigor de la ley se encontraran en servicio; y,


3) Que contaran con nombramiento definitivo o provisional.


Así, dado que dichas consideraciones no fueron combatidas por la autoridad recurrente, sino que se limitó a reiterar lo manifestado en su informe justificado, en el sentido de que, a su juicio, se actualizaba la causa de improcedencia de mérito, debe declararse inoperante el agravio en estudio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 133/2005 sustentada por la Primera Sala, cuyo criterio se comparte, visible en la página 13, Tomo XXII, octubre de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.-Conforme a los artículos 83, fracción IV, 87 y 88 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que obtuvo sentencia de amparo desfavorable a sus intereses puede interponer el recurso de revisión, expresando los agravios que considere le causa la sentencia recurrida. Ahora bien, si la autoridad recurrente al formular sus agravios no combate consideración alguna de dicha sentencia, sino que se limita a reiterar sustancialmente los argumentos expresados al rendir su informe justificado en el juicio de amparo, los cuales se dirigen a controvertir lo expuesto en los conceptos de violación planteados por el quejoso en su demanda de garantías, resulta inconcuso que dichos agravios devienen inoperantes. Ello es así, porque al ser la materia de la revisión la sentencia recurrida y no los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones que sustentan la concesión del amparo, sin que sea dable suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis de la mencionada ley, pues aquélla sólo se admite respecto del particular recurrente, no así de la autoridad que interpuso el recurso de revisión."


Agravios de la quejosa


Los agravios esgrimidos por la quejosa, referidos de manera genérica al nuevo sistema de evaluación previsto en los preceptos impugnados, se encuentran íntimamente relacionados, motivo por el cual serán analizados en forma conjunta y en orden distinto al propuesto por la recurrente.


Para tal efecto, es necesario señalar que los preceptos cuya litis subsiste en la presente instancia, conforme a lo determinado por el J. de Distrito, señalan lo siguiente:


Ley General del Servicio Profesional Docente


"Artículo 52. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado.


"La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


"En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta ley.


"Los evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el instituto."


"Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismo descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


"EL personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


"De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


"En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."


"Transitorios.


"...


"Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."


"Noveno. El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de esta ley tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al servicio profesional docente conforme a lo dispuesto en esta ley.


"Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según sea el caso, el personal que:


"I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


"II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, o


"III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


El análisis conjunto de dichos preceptos, permite advertir la existencia de diversos supuestos relacionados con la evaluación del personal docente, así como las consecuencias de no obtener una calificación favorable, para lo cual se establecen diferencias sustanciales entre el personal que ingrese al servicio a partir de la entrada en vigor de la ley, frente a los que ya estaban ejerciendo funciones docentes con anterioridad, siendo que estos últimos también reciben un trato diferenciado en función de si contaban con un nombramiento definitivo o provisional.


Esto es así, toda vez que la Ley General del Servicio Profesional Docente contiene diversas regulaciones relacionadas con el ingreso a dicho servicio, contenidas fundamentalmente en los artículos 21 al 25 de la citada ley. Así, una vez obtenido el ingreso, el personal docente está sujeto a evaluaciones, cuyo resultado genera diversas consecuencias:


a) Si el resultado de la evaluación es insuficiente, el docente se encuentra obligado a incorporarse a los programas de regularización, teniendo la oportunidad de someterse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses.


b) Si el resultado es nuevamente insuficiente, dicha persona deberá someterse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de doce meses, y en caso de obtener otra vez una calificación insuficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento.


Las consecuencias antes mencionadas, sobre todo en lo relativo a la insuficiencia en la tercera evaluación, adquieren ciertos matices para el personal docente que, a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, ya estuviere realizando dichas funciones. Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos octavo y noveno transitorios, que a su vez establecen diferencias tratándose del personal que tuviere nombramiento definitivo frente al que tuviere nombramiento provisional.


• Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización sí será separado del servicio público.


• Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien, se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Expuesto lo anterior, debe decirse que los hoy quejosos comparecieron a juicio exhibiendo diversos recibos de nómina que acreditan su carácter de personal con funciones docentes ejercidas desde antes que entrara en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, de modo tal que su situación y el posible perjuicio que pudieren resentir debe evaluarse en función del artículo octavo transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento definitivo, o bien en función del artículo noveno transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento provisional, lo que se realizará en los siguientes apartados.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la naturaleza autoaplicativa de las normas impugnadas.


En este agravio la parte quejosa se duele de que el J. de Distrito no consideró que las normas impugnadas le causan afectación a su esfera jurídica por su sola entrada en vigor. Sin embargo, dicha afirmación parte de una premisa falsa, lo que torna el agravio inoperante, pues de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el J. de Distrito sí consideró que las normas impugnadas afectaban su esfera jurídica por su sola entrada en vigor, al señalar expresamente lo siguiente:


"... la reforma educativa constituye un sistema normativo complejo derivado de una reforma integral, donde es difícil establecer si las leyes reclamadas, en su conjunto, son de aplicación condicionada o incondicionada, por lo que debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; de ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo ..."


En tal virtud, dado que el agravio de mérito parte de una premisa falsa, debe declararse inoperante, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), visible en la página 1326, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012 correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.-Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a que las relaciones del personal docente deben regirse exclusivamente por leyes de índole laboral, reglamentarias del artículo 123 constitucional.


La recurrente sostiene que las relaciones laborales del personal docente, deben regularse únicamente a través de leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, de modo tal que los preceptos impugnados, al regular la materia laboral, resultan inconstitucionales.


Dicho agravio resulta infundado, pues si bien en principio es cierto que las relaciones laborales del personal docente que presta sus servicios en favor del Estado tradicionalmente se encontraban reguladas por las disposiciones contenidas en el apartado B del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, lo cierto es que dicha situación se modificó a partir de la reforma al artículo 3o. constitucional, fracciones II y III publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece.


En dicho precepto constitucional se introdujeron algunas modalidades relacionadas con el trabajo que prestan los docentes al servicio del Estado, al disponer textualmente lo siguiente:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


(Adicionado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


"...


(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


(Reformado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


(Reformado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y


(Adicionado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;


(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo; ..."


Como se desprende del artículo transcrito, los trabajadores del servicio profesional docente, tienen obligación de someterse a evaluaciones para determinar no sólo su ingreso, promoción y reconocimiento, sino también su permanencia en el servicio.


De este modo, es a partir del propio texto constitucional de donde puede concluirse que las relaciones laborales de los docentes no se rigen exclusivamente por las disposiciones contenidas en el artículo 123, apartado B, constitucional y su ley reglamentaria, sino que, a partir de la reforma de veintiséis de febrero de dos mil trece, también encuentran regulación en el numeral 3o., fracción III, constitucional y sus leyes reglamentarias, de ahí que el agravio en comento resulte infundado.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a que los preceptos impugnados violan el derecho humano a la estabilidad en el empleo, previsto en la fracción IX apartado B del artículo 123 constitucional.


El agravio de la recurrente se centra en el hecho de que, a su juicio, los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios, vulneran el derecho a la estabilidad en el empleo prevista en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever la posibilidad de que los docentes sean removidos de sus cargos o readscritos a otras áreas.


Para dar respuesta al agravio en comento, es necesario señalar que los preceptos impugnados prevén determinadas consecuencias surgidas a partir de la evaluación del personal docente, como a continuación se explica:


• Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización, sí será separado del servicio público.


• Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Dichas disposiciones, a juicio de este Tribunal Pleno, resultan conformes con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX constitucional, que señala:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. ..."


Lo anterior es así, pues del propio texto constitucional, se desprende que el derecho a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues pueden ocurrir casos justificados de separación o suspensión del servicio, siempre y cuando se encuentren previstos en ley.


En el caso concreto del personal docente, como se explicó con antelación, el texto actual del artículo 3o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. Asimismo, se señala que la ley reglamentaria fijará los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y, -en lo que interesa al presente caso-, la permanencia en el servicio profesional docente.


De este modo, las posibilidades de que, ante la obtención de una tercera evaluación desfavorable, se prevea la posibilidad de la separación del servicio (personal con nombramiento provisional), o bien la readscripción o incorporación a programas de retiro voluntario (tratándose de personal con nombramiento definitivo), prevista en los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como el hecho de que sean separados los docentes que no se sujeten a los procesos de evaluación o rehúsen incorporarse a los programas de regularización, no resultan contrarias al contenido expreso del artículo 123, apartado B, fracción IX constitucional.


Con independencia de lo anterior, es importante destacar que si bien este Tribunal Pleno reconoce que el derecho a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues pueden existir previstas legalmente causas justificadas para el cese o la suspensión del servicio, ello no implica que el legislador ordinario pueda actuar de manera arbitraria, pues las causas de mérito, al constituir una limitante a la estabilidad, deben resultar constitucionalmente válidas, motivo por el cual, será necesario identificar si resultan idóneas, necesarias y proporcionales para el fin que persiguen.


Para tal efecto, debe partirse del hecho de que la modificación a las condiciones de permanencia del personal docente obedeció a diversas razones expuestas por el Constituyente Permanente al reformar el texto del artículo 3o. constitucional. La exposición de motivos de la citada reforma prevé, en la parte que interesa al presente estudio, lo siguiente:


"II. El imperativo de la calidad.


"Para que los alumnos reciban una educación que cumpla con los fines y satisfaga los principios establecidos por la norma constitucional, resulta imprescindible la calidad educativa. ... Si la educación es política de Estado, la calidad de los procesos educativos requiere de los esfuerzos a los que están obligados sus actores: poderes públicos, órganos de gobierno, autoridades, instituciones, maestros, organizaciones gremiales, expertos, padres de familia y la sociedad en su conjunto. ... Los propósitos de impulsar el mejoramiento de la calidad de la educación han debido recorrer diversos caminos que van desde las modificaciones al orden jurídico, hasta los acuerdos de voluntades entre el Ejecutivo Federal, los ejecutivos estatales y la organización sindical reconocida como titular de las relaciones colectivas de trabajo, en el caso de la educación básica, y de las diversas dependencias y organismos que brindan educación media superior. ... La evaluación educativa, instituida como parte de esa búsqueda de transformación, ha contribuido a un mejor conocimiento de nuestro sistema educativo y ha proporcionado nuevos elementos que permiten entender con mayor claridad lo mucho que hay por hacer para mejorar el aprendizaje de los alumnos. ... El proceso educativo exige la conjugación de una variedad de factores: docentes, educandos, padres de familia, autoridades, asesorías académicas, espacios, estructuras orgánicas, planes, programas, métodos, textos, materiales, procesos específicos, financiamiento y otros. No obstante, es innegable que el desempeño del docente es el factor más relevante de los aprendizajes y que el liderazgo de quienes desempeñan funciones de dirección y supervisión resulta determinante. En atención a ello, la creación de un servicio profesional docente es necesaria mediante una reforma constitucional; el tratamiento de los demás factores podrá ser objeto de modificaciones legales y administrativas en caso de estimarse necesarias. ... Se requiere, en consecuencia, establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente y para la constitución del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como máxima autoridad en materia de evaluación.


"III. El magisterio y su alta contribución.


"El magisterio mexicano es la profesión que guarda mayor cercanía con la sociedad. Los maestros han desempeñado un papel preponderante en la construcción del México de hoy y su contribución seguirá siendo decisiva para el porvenir. ... El Sistema Educativo Nacional ha debido contender con adversidades de diversa índole. En primer lugar, con una exigente tasa de crecimiento poblacional y con patrones de distribución de alta complejidad. Esta circunstancia propició que el sistema generara mecanismos de atención que si bien han tenido un carácter remedial, no siempre han alcanzado los niveles de calidad exigibles. Una segunda adversidad han sido las prácticas indebidas y frecuentemente lesivas a la dignidad magisterial. Adicionalmente, el acelerado avance en los conocimientos científicos y tecnológicos y las exigencias de la convivencia en la comunidad escolar y del desarrollo económico y social, han significado nuevas demandas a las escuelas y al quehacer de los maestros. En su conjunto, son problemas y necesidades que plantean una atención decidida y responsable, y respecto de los cuales la sociedad espera tener una respuesta satisfactoria.


"Estas consideraciones obligan a cuidar mediante procedimientos y mecanismos idóneos el ingreso al servicio y la promoción dentro de la profesión docente, así como la permanencia en su función magisterial. ... La autoridad tiene la delicada encomienda de facilitar y apoyar el ejercicio de los cientos de miles de docentes que cumplen con su responsabilidad. Bajo la premisa de una evaluación justo y técnicamente sólida, será posible conciliar la exigencia de la sociedad por el buen desempeño de los maestros, con el justo reclamo del magisterio y de la sociedad que exigen la dignificación de la profesión docente. La creación de un servicio profesional docente responde a esta exigencia. ... Ese es el propósito en el que se inspira un servicio profesional docente que fije las reglas de aplicación nacional para el ingreso, promoción y permanencia en la educación básica y media superior que imparta el Estado, mediante mecanismos que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias de quien aspira o se encuentra dentro del servicio.


"IV. El imperativo de una reforma constitucional.


"El personal docente y con funciones de dirección o supervisión en la educación pública forma parte de los trabajadores al servicio del Estado. En el caso de los servicios educativos federales, son funcionarios del Gobierno Federal y en los estatales, de los gobiernos de las entidades federativas. La legislación laboral para los trabajadores del Estado, queda comprendida en el apartado B del artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública se rigen, además, por el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y por el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la propia Secretaría. En cada una de las entidades de la República existen disposiciones equivalentes.


"El artículo 123 constitucional, fija las bases de las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Establece que la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes; que los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad, y que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"La sociedad mexicana reconoce que la función magisterial tiene características que le brindan identidad propia y que la distinguen del resto de los servidores públicos. Sin embargo, en la actualidad no existe base constitucional para establecer legislación diferenciada para el personal de la educación pública respecto de los demás trabajadores del Estado. Por ello, la reforma objeto de la presente iniciativa diseña una política de Estado sustentada en la fuerza de una disposición constitucional que en materia de ingreso, promoción y permanencia en el servicio, permita superar inercias y fijar con claridad las responsabilidades que el Congreso Federal, los congresos de los estados y las autoridades educativas deben asumir, sin detrimento alguno de los derechos laborales que, en su calidad de servidores del Estado, se les otorgan en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


"La ley protege los derechos de todos los trabajadores incluidos los del magisterio. Quien ejerce la docencia en la educación básica y media superior que el Estado imparte tendrá garantizada su permanencia en el servicio en los términos que establezca la ley. Para ello, se deberá atender a las obligaciones inherentes de la función que realiza, que derivan de los fines de la educación que la Constitución establece. En este sentido, habrá que construir criterios, mecanismos e instrumentos de evaluación que permitan una valoración integral del desempeño docente y consideren la complejidad de circunstancias en las que el ejercicio de la función tiene lugar. Una evaluación sólida y confiable para el magisterio también servirá para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a los maestros. ..."


La lectura de la exposición de motivos antes transcrita, pone en evidencia que la finalidad del Constituyente fue establecer un nuevo modelo educativo orientado a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de solidaridad internacional en la independencia y la justicia.


Para lograr dicho objetivo, se planteó la necesidad de establecer un servicio profesional docente de calidad, en el cual, las posibilidades de ingreso, promoción y permanencia se sujetaran a diversas evaluaciones en los términos que señalaran las leyes reglamentarias; lo anterior, con el propósito de garantizar la idoneidad de los docentes en aras de lograr el máximo logro de aprendizaje de los educandos, en específico de los niños, cuyo interés superior se encuentra protegido conforme al artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal.


Una vez determinada la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, procede determinar si las consecuencias previstas en los preceptos impugnados, generadas a partir de no obtener una evaluación favorable, resultan objetivas y razonables, esto es, si son idóneas, necesarias y proporcionales.(2)


En cuanto a la idoneidad y necesidad, debe decirse que las normas impugnadas satisfacen dichos estándares, pues es precisamente a través de mecanismos de evaluación, que puede asegurarse la calidad en la preparación de los docentes, sin que dicho objetivo pudiera alcanzarse con un costo menor. Por otro lado, en cuanto al estándar de proporcionalidad, puede concluirse que también se encuentra satisfecho, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, la consecuencia de no seguir al frente de un grupo como docente, no se genera a partir de una única evaluación, sino que se brinda a los docentes la posibilidad de prepararse y presentar los exámenes respectivos hasta en tres ocasiones, de modo tal que si a la tercera oportunidad no obtienen un resultado favorable, puede decirse que se justifican las consecuencias aplicables al personal que a la entrada en vigor de la ley cuente con nombramiento definitivo o provisional, esto es, tratándose de los primeros, la readscripción a otras áreas o la incorporación a programas de retiro voluntario, y, tratándose de los segundos, la separación definitiva del servicio.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, violan el principio de irretroactividad.


La parte quejosa sostiene que los preceptos impugnados, al establecer el sistema de evaluación del personal docente y generar diversas consecuencias en caso de no obtener un resultado favorable, vulneran el contenido del artículo 14 constitucional.


Dicho argumento resulta en principio inoperante, toda vez que la modificación a las condiciones laborales del personal docente, en específico, tratándose de la evaluación, es un supuesto que se previó dentro del propio texto constitucional con motivo de la reforma al artículo 3o., publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de dos mil trece. El precepto de mérito, en la parte que interesa, así como el artículo quinto transitorio de la reforma en comento, señalan lo siguiente:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


(Adicionado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


"...


(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;


(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


(Reformada, D.O.F. 9 de febrero de 2012)

"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


"...


(Adicionada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


"a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


"b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


"c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.


"La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.


"En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.


"Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.


"La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.


"La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.


"La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.


"Transitorios


"...


"Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:


"I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


"II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y ..."


De la lectura de los preceptos transcritos se desprende que la implementación de un sistema de evaluación del desempeño docente derivó directamente de una reforma del Constituyente Permanente, de ahí que el agravio de los recurrentes resulte en principio inoperante, pues estaría cuestionando la irretroactividad de preceptos constitucionales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 1639, Tomo XLVI, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS.-El artículo 14 constitucional no garantiza la no expedición, de una ley con efectos retroactivos, sino tan sólo la aplicación retroactiva de ella, y tratándose de disposiciones constitucionales, cuando éstas modifican situaciones creadas, su aplicación no es violatoria de garantías, ya que es atributo de la soberanía de un Estado, el darse en todo tiempo las disposiciones constitucionales que le convengan, disposiciones que, no pudiendo ser contrarias a las garantías que otorga la propia constitución, deben ser interpretadas como una limitación o bien como una excepción a éstas."


Ahora bien, con independencia de lo anterior, a efecto de determinar si los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente (sic), es necesario partir de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el análisis en torno a si una norma viola o no la garantía de irretroactividad antes referida, debe realizarse a través de la teoría de los componentes de la norma,(3) conforme a la cual toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.


De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto, cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis:


1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia, sin violar la garantía de irretroactividad, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.


2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.


3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependan de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta, las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.


Ahora bien, como se expuso con antelación, los preceptos cuya litis subsiste en la presente instancia conforme a lo determinado por el J. de Distrito, señalan lo siguiente:


Ley General del Servicio Profesional Docente


"Artículo 52. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado.


"La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


"En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta ley.


"Los evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el instituto."


"Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismo descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


"El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


"De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


"En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."


"Transitorios


"...


"Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."


"Noveno. El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de esta ley tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al servicio profesional docente conforme a lo dispuesto en esta ley.


"Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según sea el caso, el personal que:


"I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


"II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, o


"III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53."


El análisis conjunto de dichos preceptos, permite advertir la existencia de diversos supuestos relacionados con la evaluación del personal docente, así como las consecuencias de no presentarse a los exámenes, no obtener una calificación favorable, o bien no incorporarse a los programas de regularización, para lo cual se establecen diferencias sustanciales entre el personal que ingrese al servicio a partir de la entrada en vigor de la ley, frente a los que ya estaban ejerciendo funciones docentes con anterioridad, siendo que éstos últimos, también reciben un trato diferenciado en función de si contaban con un nombramiento definitivo o provisional.


Esto es así, toda vez que la Ley General del Servicio Profesional Docente, contiene diversas regulaciones relacionadas con el ingreso a dicho servicio, contenidas fundamentalmente en los artículos 21 al 25 de la citada ley. Una vez obtenido el ingreso, el personal docente está sujeto a evaluaciones, cuyo resultado genera diversas consecuencias:


a) Si el resultado de la evaluación es insuficiente, el docente se encuentra obligado a incorporarse a los programas de regularización, teniendo la oportunidad de someterse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses.


b) Si el resultado es nuevamente insuficiente, dicha persona deberá someterse a una tercera evaluación en un plazo no mayor de doce meses, y en caso de obtener otra vez una calificación insuficiente, se darán por terminados los efectos del nombramiento.


Las consecuencias antes mencionadas, sobre todo en lo relativo a la insuficiencia en la tercera evaluación, adquieren ciertos matices para el personal docente que, a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, ya estuviere realizando dichas funciones. Lo anterior se desprende de la lectura de los artículos octavo y noveno transitorios, que establecen diferencias tratándose del personal que tuviere nombramiento definitivo, frente al que tuviere nombramiento provisional.


• Tratándose de personal con nombramiento definitivo obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, si bien se encuentran obligados a someterse a evaluaciones y, en caso de ser insuficientes los resultados, sujetarse a los procedimientos de regularización, lo cierto es que, de no obtener resultado favorable en la tercera evaluación, la consecuencia no es la terminación del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa, sino que serán adscritos para continuar en otras tareas, o bien podrán incorporarse a los programas de retiro que para tal efecto se implementen; lo anterior, en el entendido de que el personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización, sí será separado del servicio público.


• Tratándose de personal con nombramiento provisional obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la obtención de una evaluación suficiente dará lugar a la obtención del nombramiento definitivo. En caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien, se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Expuesto lo anterior, debe decirse que los hoy quejosos comparecieron a juicio exhibiendo diversos recibos de nómina que acreditan su carácter de personal con funciones docentes ejercidas desde antes que entrara en vigor la Ley General del Servicio Profesional Docente, de modo tal que su situación y el posible perjuicio que pudieren resentir, debe evaluarse en función del artículo octavo transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento definitivo, o bien en función del artículo noveno transitorio en relación con los numerales 52 y 53 si se trata de personal docente con nombramiento provisional.


Así, tratándose de este último supuesto, esto es, de personal docente que a la entrada en vigor de la ley impugnada contara con nombramiento provisional, debe decirse que no se viola la garantía de irretroactividad al establecerse en el artículo noveno transitorio, en relación con el 52 y 53, todos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que la obtención de un resultado desfavorable en la tercera evaluación dará lugar a la separación del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa; lo anterior, toda vez que dichos quejosos no cuentan con un derecho adquirido a la permanencia en el servicio, sino que su función se encuentra acotada temporalmente al término que se hubiere fijado en el nombramiento provisional.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2a./J. 134/2006, sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 338, Tomo XXIV, septiembre de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE.-Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."


Así, dado que los docentes que tuvieran nombramiento provisional a la entrada en vigor de las normas impugnadas, únicamente tenían una expectativa de derecho en torno a la eventual obtención de su base y, por tanto, de la permanencia en el empleo, debe concluirse que no se viola en su perjuicio la garantía de irretroactividad. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. LXXXVIII/2001, visible en la página 306, T.X., junio de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.-Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


Ahora bien, tratándose del primer supuesto, esto es, aquellos docentes que a la fecha de entrada en vigor de la ley impugnada contaran con nombramiento definitivo, debe decirse que tampoco se viola la garantía de irretroactividad, pues si bien es cierto que el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente señala que "... En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa ...", lo cierto es que dicha disposición únicamente es aplicable para aquellas personas de nuevo ingreso al servicio profesional docente, pues para aquellos que antes de su entrada en vigor contaran con nombramiento definitivo, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo octavo transitorio, en el sentido de que "... El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. ..."


De este modo, resulta claro que los artículos 52 y 53, en relación con el noveno transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, no resultan violatorios de la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, en tanto que, su análisis conjunto permite advertir que respeta los supuestos y consecuencias generados con anterioridad a su entrada en vigor, en específico, lo relativo a la permanencia en el servicio docente de quienes contaran con nombramiento definitivo.


No escapa a lo anterior, el hecho de que los quejosos que se ubiquen en dicho supuesto ya no realizarán funciones propiamente docentes al frente de un aula, sino otras tareas dentro del mismo servicio; sin embargo, ello es consecuente con el objetivo del artículo 3o. constitucional, consistente en garantizar la idoneidad de los docentes en aras de lograr el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 1o. constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, violan el derecho a la dignidad humana, al nivel de vida adecuado, así como el principio de progresividad (en su aspecto negativo de regresividad), previstos en el artículo 1o. constitucional.


El artículo 1o. constitucional que estima violado la parte recurrente, en la parte que interesa señala lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Del análisis de dicho precepto, se desprende que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, se reconoce el valor superior de la dignidad humana. Así, en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.


Por otra parte, el citado precepto constitucional, también prevé el principio de progresividad, que en su variante de no regresividad, debe entenderse en el sentido de que el grado de tutela conferido por el legislador para el ejercicio de un derecho fundamental, en principio, no debe disminuirse.


En el caso concreto, los agravios de la recurrente, consisten en que el nuevo sistema de evaluación de los integrantes del servicio profesional docente, implementado como requisito para el ingreso, promoción y permanencia, viola su derecho a la dignidad humana y a un nivel de vida adecuado, al permitirse la posibilidad de que los docentes que a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente puedan perder su derecho a la estabilidad en el empleo en caso de no obtener una resolución favorable en su tercera evaluación.


De igual manera, sostiene la quejosa que las disposiciones impugnadas, vulneran el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores docentes, lo cual, a su juicio, pugna con el contenido del artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como lo dispuesto en el artículo 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señalan:


Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


"Artículo 5


"1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.


"2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.


Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


"Artículo 7

"Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo


"Los Estados Partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:


"...


"d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; ..."


Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno considera que los preceptos impugnados, no vulneran el derecho a la estabilidad, en tanto que, como quedó reseñando en líneas anteriores, dicho derecho no es absoluto. En efecto, mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece al artículo 3o. constitucional, el Constituyente Permanente previó la implementación de un sistema de evaluación obligatoria para el ingreso, promoción y permanencia del personal docente. La intención del constituyente, de acuerdo con la exposición de motivos, fue la de establecer un nuevo modelo educativo orientado a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de solidaridad internacional en la independencia y la justicia. Para lograr dicho objetivo, se planteó la necesidad de establecer un servicio profesional docente de calidad en el cual, las posibilidades de ingreso, promoción y permanencia se sujetarían a diversas evaluaciones en los términos que señalaran las leyes reglamentarias. De este modo, si el derecho a la estabilidad no es absoluto, resulta claro que las disposiciones impugnadas no violan el principio de progresividad en su variante negativa de no regresividad.


A mayor abundamiento, en cuanto a la supuesta inconvencionalidad de las normas impugnadas, debe decirse que dicho argumento también resulta infundado, pues el derecho a la estabilidad a que se refiere el artículo 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también admite excepciones, al prever la posibilidad de existir causas justificadas de separación, entre las que necesariamente se encuentran aquéllos cuyo objetivo conlleve impartir educación con estándares de calidad adecuados.


En efecto, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé lo siguiente:


"Artículo 13


"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Conviene, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.


"2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:


"a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;


"b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;


"c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;


"d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;


"e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.


"3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


"4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado."


El precepto en comento, prevé la obligación de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas a hacer efectivo el goce del derecho a la educación. Por su parte, el diverso numeral 6, párrafo segundo, establece que los Estados deberán adoptar medidas para lograr la plena efectividad del derecho al trabajo, debiendo figurar la orientación y formación técnico profesional.


Asimismo, debe destacarse que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales emitió la Observación General Número 13, que en la parte relativa señala:


"6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas (2):


"a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.


"b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:


"i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);


"ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);


"iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.


"c) A.. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).


"d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.


"7. Al considerar la correcta aplicación de estas "características interrelacionadas y fundamentales", se habrán de tener en cuenta ante todo los superiores intereses de los alumnos ..."


De la lectura de la observación general de mérito, armonizándola con lo dispuesto en el artículo 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede arribarse a la conclusión de que la separación de algún docente de su empleo, cuando no acredite las evaluaciones respectivas, se encuentra plenamente justificada, en tanto que se busca a la vez garantizar el derecho de los educandos a recibir un servicio de calidad impartido por docentes calificados, a efecto de cumplir con la característica de "disponibilidad" a que se refiere la observación en comento.


Por tal motivo, resulta infundado el agravio de las recurrentes en el sentido de que la supuesta vulneración al derecho a la estabilidad, pugne con el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien que resulte inconvencional y que, con motivo de ello, se vea afectado su derecho a la dignidad humana y a un nivel de vida adecuado; lo anterior, pues como quedó expuesto, el derecho a la estabilidad no es absoluto, máxime que, como quedó expuesto en los considerandos precedentes, este Tribunal Pleno estima que las medidas implementadas en los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, persiguen un fin constitucionalmente válido, amén de que resultan idóneas, necesarias y proporcionales a dicha finalidad.


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, violan el derecho de audiencia.


El artículo 14 constitucional señala, en la parte que interesa, que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere dicho precepto, han sido definidas jurisprudencialmente, y consisten en cuatro aspectos fundamentales: 1) la notificación del inicio del procedimiento; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) la posibilidad de formular alegatos; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno, visible en la página 133, T.I., diciembre de 1995, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno, de la lectura integral de la Ley General del Servicio Profesional Docente, arriba a la conclusión de que no se viola en perjuicio de los docentes, la garantía de audiencia, en virtud de que, si estiman que la autoridad educativa no aplicó correctamente el proceso de evaluación, tienen a su alcance la posibilidad de impugnar dichas determinaciones a través del recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución respectiva, o bien acudir ante la autoridad jurisdiccional en sede contenciosa administrativa, tal como lo disponen los artículos 80, 81 y 82 de la ley reclamada, que señalan:


"Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda."


"Artículo 81. El recurso de revisión se tramitará de conformidad a lo siguiente:


"I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;


"II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;


"III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;


"IV. La autoridad educativa podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección;


"V. La autoridad educativa acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y


"VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la autoridad educativa dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles."


"Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda."


Ahora bien, es importante destacar que en sede administrativa, los docentes se encontrarán en posibilidad de impugnar cualquier determinación relacionada con la aplicación correcta del proceso de evaluación, con excepción de aquellas resoluciones por virtud de las cuales se decrete la separación del servicio. En efecto, como quedó precisado en líneas anteriores, los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevén la posibilidad de que el personal que a la entrada en vigor de la nueva ley contara con nombramiento provisional o definitivo, sea separado del servicio en los siguientes casos:


• Tratándose de personal con nombramiento definitivo, si no se sujeta a los procesos de evaluación o no se incorpora a los programas de regularización.


• Tratándose de personal con nombramiento provisional, en caso de ser insuficientes los resultados en la primera y segunda evaluaciones, deberán sujetarse a los procedimientos de regularización, siendo que, si la tercera evaluación refleja un resultado insuficiente, procederá la separación del servicio sin responsabilidad alguna para la autoridad educativa. De igual manera, procederá la separación en caso de que no se sujeten a los procesos de evaluación, o bien se nieguen a incorporarse a los programas de regularización.


Las resoluciones antes mencionadas, en tanto implican la separación del servicio, y no únicamente cuestiones relacionadas con la correcta aplicación del proceso de evaluación, generan la posibilidad de plantear un conflicto individual de trabajo ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral, pues así lo dispone expresamente el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al señalar:


"Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta ley con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta ley.


"El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral."


De este modo, se arriba a la conclusión de que, contrario a lo argumentado por la quejosa, en la especie sí se cumple con el respeto a la garantía de audiencia, en tanto que, si algún docente estima que no se aplicó correctamente el proceso de evaluación, tiene a su alcance el recurso de revisión previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, o bien el juicio en sede contenciosa administrativa, lo anterior, en el entendido de que si lo que impugna es la separación del servicio, ésta última solamente será reclamable a través del juicio ante las autoridades jurisdiccionales en materia laboral.


Esta conclusión, en cuanto a la separación de las impugnaciones en vía administrativa o laboral, resulta acorde con lo expuesto en la iniciativa que dio origen a la Ley General del Servicio Profesional Docente, de cuya exposición de motivos se transcribe, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En el capítulo de la resolución de controversias, se establece la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y de los correspondientes en las entidades federativas para resolver los conflictos individuales de carácter laboral, en su caso, así como la competencia para resolver las controversias de carácter administrativo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Todo lo anterior para hacer expeditos los derechos de quienes se consideren afectados por la aplicación de las normas derivadas de la ley que se propone. ..."


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 5o. constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, violan el derecho de libertad de trabajo.


El artículo 5o. constitucional establece que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino mediante resolución judicial, siendo el caso que por esas evaluaciones puede ser separado del cargo por supuestamente no reunir un requisito de permanencia como fue no aprobar una evaluación conjunta.


En primer lugar, conviene tener presente que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado el sentido y alcance jurídicos de la libertad de trabajo, y ha concluido que no es absoluta ni ilimitada, como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 28/99, visible en la página 260, Tomo IX, abril de 1999, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


En ese sentido, los artículos combatidos de inconstitucionales, no transgreden la garantía de libertad de trabajo, porque de su contenido no se advierte que impidan a los docentes dedicarse al trabajo que decidan, sino que únicamente se establece como condición de permanencia la obtención de resultados favorables en las evaluaciones que se practiquen conforme a los lineamientos expedidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


Esa condicionante no representa violación a la libertad de trabajo, ni renuncia temporal al trabajo, ya que su finalidad no es la de coartar ese derecho constitucional, más bien tiende a protegerlo en la medida que constituye el mecanismo a través del cual se garantiza a la sociedad que el trabajo que desempeñan los docentes cumpla con las condiciones de calidad previstas en el artículo 3o. constitucional, en función, principalmente, del interés superior del menor a que se refiere el diverso artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal.


En consecuencia, el hecho de que por virtud del resultado de esas evaluaciones puedan ser separados del cargo (tratándose de los docentes que a la entrada en vigor de las normas impugnadas tuvieren un nombramiento provisional), o bien que puedan ser readscritos a otras áreas (tratándose de los docentes que a la entrada en vigor de las normas impugnadas tuvieren un nombramiento definitivo), por no reunir un requisito de permanencia como lo es el aprobar una evaluación, tampoco contraviene el artículo constitucional en comento en la parte que señala que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino mediante resolución judicial, porque como ya se señaló la garantía contenida en el artículo 5o. constitucional, será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado, limitación que como ya se explicó, se justifica en la medida en que se busca garantizar a la sociedad que el trabajo que desempeñan los docentes cumpla con un nivel de calidad adecuada.


Lo argumentado por la parte quejosa es en el sentido de que en tanto cumplió en su momento con los requisitos de ingreso a la institución, es ilegal que se le someta constante y periódicamente a procesos de evaluación. Sin embargo, esto no resulta violatorio del artículo 5o. constitucional, dado que no se está vedando a quienes se someten a estas evaluaciones la posibilidad de que se dediquen a la profesión, industria, trabajo o comercio que les acomode, toda vez que el hecho de que con motivo del resultado de las evaluaciones se pueda llegar a determinar su separación del servicio profesional docente (trabajadores con nombramiento provisional), o bien su readscripción a otras áreas (trabajadores con nombramiento definitivo), por incumplimiento de los requisitos de permanencia, no implica que se le impida dedicarse a la profesión que desee, sino que, para hacerlo tiene que cumplir con los requisitos que le impone la ley, de lo contrario no puede ejercerla; y en el caso concreto, la legislación le está exigiendo requisitos para permanecer en el desempeño de sus labores, que resultan razonables a la luz de las funciones que realiza.


Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la tesis 2a. II/2014, de la Segunda Sala, visible en la página 1597, Libro 2, T.I., enero de 2014 correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas» que señala:


"TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO. El citado precepto, al disponer que para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan, no vulnera el derecho a la libertad de trabajo reconocido por los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 28/99 (*) del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal derecho no es absoluto o irrestricto, pues si bien en su formulación o enunciación normativa no contiene límites internos, como todos los derechos encuentra ciertos límites de manera externa, que implican su relación con el ejercicio de otros. Así, el hecho de que se reconozca el derecho a la libertad de trabajo no significa que quienes aspiren a la obtención de un empleo por tiempo indeterminado en una universidad o institución no deban cumplir con la condicionante de presentar la aludida evaluación, que por lo regular se da mediante un concurso de oposición, para poder formar parte del personal académico, porque su finalidad no es coartar ese derecho constitucional, más bien tiende a protegerlo en la medida en que constituye el mecanismo a través del cual, la universidad garantizará a la sociedad que el trabajo desempeñado por su personal académico se desarrolla por la persona que más aptitudes tenga para ello, lo que es acorde con los objetivos de educar, investigar y difundir la cultura conforme a los principios establecidos en el artículo 3o. de la Carta Magna."(4)


Análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa, en relación con la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, autorizan:


* Que la definición de las condiciones de trabajo, en específico los temas de evaluación y permanencia, se realizan de manera unilateral por el patrón.


* La separación del servicio cuando la evaluación sea desfavorable, sin que se permita la participación del sindicato en defensa de los intereses del docente.


* La separación del servicio cuando la evaluación sea desfavorable, sin que previamente se levante el acta administrativa a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado.


A efecto de analizar el contenido de los agravios de mérito, es necesario precisar que los derechos a que alude la parte quejosa no se encuentran previstos en ninguna disposición constitucional, sino que pretende derivarlos, aunque no lo señale expresamente así, del contenido de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, la cual contiene diversas regulaciones en torno a la formulación de las condiciones generales de trabajo, así como la posibilidad de levantar un acta administrativa con la asistencia de un representante sindical a efecto de que se pueda demandar el cese.


Para corroborar lo anterior, es conveniente transcribir el contenido de los artículos 46 BIS, 87, 88 y 89 de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, que señalan:


"Artículo 46 BIS. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.


"Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."


"Artículo 87. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años."


"Artículo 88. Las Condiciones Generales de Trabajo establecerán:


"I. La intensidad y calidad del trabajo;


"II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;


"III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.


"IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo."


"Artículo 89. Los sindicatos que objetaren subtancialmente (sic) condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva."


Del análisis de dichos preceptos, se desprende que para la fijación de las condiciones generales de trabajo por parte del titular de cada dependencia, deberá tomarse en cuenta la opinión del sindicato, quien en su caso podrá objetarlas sustancialmente ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. De igual manera, se prevé la obligación de levantar un acta administrativa con la intervención del trabajador y un representante sindical, a efecto de asentar los hechos y las declaraciones de los testigos con los cuales pretenda acreditarse que se incurrió en alguna causal de cese prevista en la fracción V del artículo 46 y, con ello, que se pueda demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos de un nombramiento.


Sin embargo, los supuestos de mérito no se contemplan como una prerrogativa en favor de los trabajadores, en términos de lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 constitucional, de modo tal que lo que realmente pretenden los recurrentes es confrontar el contenido de dos normas secundarias, esto es, las contenidas en la Ley General del Servicio Profesional Docente frente a las previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, cuando como ha quedado señalado, el propio artículo 3o. constitucional establece un nuevo modelo para regular las relaciones laborales de los trabajadores del servicio profesional docente a través de sus leyes reglamentarias, de ahí que resulte infundado el argumento de mérito.


En conclusión, dado que los preceptos impugnados no resultan inconstitucionales al tenor de los agravios esgrimidos por la parte quejosa, sin que se advierta queja deficiente por suplir y siendo por tal motivo innecesario el análisis de los agravios de fondo esgrimidos en la revisión adhesiva por la autoridad recurrente, en la especie se impone confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se corrige la incongruencia que se contiene en la sentencia recurrida, en los términos del considerando octavo de esta resolución, para tener como actos reclamados únicamente la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero que se rige por el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en los términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO.-Es procedente pero infundada la revisión adhesiva, en los términos del considerando noveno de esta sentencia.


CUARTO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos señalados en el resolutivo segundo de la sentencia recurrida, en contra de los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de septiembre de dos mil trece.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a la corrección de la incongruencia del fallo recurrido.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a la fijación de la litis en el recurso de revisión.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la sentencia recurrida, a los agravios de la revisión principal, a los agravios en la revisión adhesiva y al estudio, en su primer apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la naturaleza autoaplicativa de las normas impugnadas, y en su octavo apartado atinente a que resulta innecesario el análisis de los agravios de fondo esgrimidos en la revisión adhesiva por la autoridad recurrente. Por esta misma votación, se determinó que el agravio es infundado y los preceptos impugnados son constitucionales, en relación con el considerando noveno, relativo al estudio, en su segundo apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que las relaciones del personal docente con el Estado deben regirse exclusivamente por leyes de índole laboral.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, L.R. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. con voto parcial a favor al estimar que en una parte resulta infundado el agravio respectivo, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M. con voto parcial a favor al estimar que en una parte resulta infundado el agravio, respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su parte alusiva al análisis del agravio vertido por la autoridad responsable en la revisión adhesiva en torno al indebido estudio del J. del conocimiento de la causa de improcedencia relacionada con la falta de interés de la parte quejosa para impugnar las disposiciones reclamadas. Los Ministros P.R. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M., se determinó que no se trata de un tema de restricción de derechos humanos, en relación con la propuesta del considerando noveno (octavo original), relativo al estudio, en su segundo apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa, en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que las relaciones del personal docente con el Estado deben regirse exclusivamente por leyes de índole laboral. Los Ministros L.R., F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D. aunque analíticamente no es necesario, Z.L. de L., P.R., S.M. y S.C. de G.V., se determinó realizar un juicio de proporcionalidad para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas, en relación con la propuesta del considerando noveno (octavo original), relativo al estudio, en su segundo apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa, en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, así como que las relaciones del personal docente con el Estado deben regirse exclusivamente por leyes de índole laboral. Los Ministros L.R., F.G.S., M.M.I., P.D. y presidente A.M. votaron en contra de realizar dicho juicio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su tercer apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, violan el principio de irretroactividad. Los Ministros C.D., L.R., Z.L. de L. y P.R. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. partiendo de que se trata de una restricción constitucional, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su cuarto apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 1o. constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, violan el derecho a la dignidad humana, al nivel de vida adecuado, así como el principio de progresividad (en su aspecto negativo de regresividad), previstos en el artículo 1o. constitucional. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L., S.M. y S.C. de G.V. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. en contra de algunas consideraciones, P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su quinto apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación con la posible vulneración a lo dispuesto en el 14 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en vinculación con sus artículos octavo y noveno transitorios, violan el derecho de audiencia. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. Los Ministros C.D., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. apartándose de algunas consideraciones, L.R. apartándose de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. sobre la base argumentativa de la restricción constitucional, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su sexto apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el 5o. constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, violan el derecho de libertad de trabajo.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R. sobre la base argumentativa del proyecto original, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo al estudio, en su séptimo apartado atinente al análisis de los agravios esgrimidos por la quejosa en relación a la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, al estimar que los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en relación con sus artículos octavo y noveno transitorios, autorizan: 1) que la definición de las condiciones de trabajo, en específico los temas de evaluación y permanencia, se realizan de manera unilateral por el patrón, 2) la separación del servicio cuando la evaluación sea desfavorable, sin que se permita la participación del sindicato en defensa de los intereses del docente, y 3) la separación del servicio cuando la evaluación sea desfavorable, sin que previamente se levante el acta administrativa a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La M.S.C. de G.V. reservó su derecho de formular voto concurrente. El Ministro presidente A.M. reservó su derecho de formular voto aclaratorio.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas con las claves o números de identificación 1a. CLVI/2012 (10a.) y 1a. CXXVII/2012 (10a.) citadas en este ejecutoria aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 501 y Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 792, respectivamente.








________________

1. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; en relación con lo previsto en el punto segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto que reviste un interés excepcional.


2. En este sentido se ha pronunciado la Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (10a.), visible en la página 533, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática."


3. En este sentido la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en la página 16, Tomo XIV, octubre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA."


4. En similares términos se pronunció la Primera Sala en las siguientes tesis aisladas, relacionadas con la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Tesis: 1a. CLVI/2012 (10a.)

"SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009, QUE PREVÉ LA SEPARACIÓN DEL CARGO DE SUS MIEMBROS QUE RESULTEN NO APTOS EN LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DE TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege la libertad de todas las personas para dedicarse a la profesión u ocupación que elijan; sin embargo, no prevé un derecho absoluto y fuera de toda regulación legal para acceder a cualquier cargo o puesto de trabajo, o bien, para permanecer en él, ya que para ello deben cumplirse los requisitos que exigen las leyes. En esa tesitura, al disponer el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los demás servidores públicos de la institución respecto de los cuales el Procurador haya determinado su sujeción a los procesos de evaluación y no resulten aptos, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, no transgrede el derecho fundamental de libertad de trabajo, en virtud de que no se les impide que se dediquen a la profesión, industria, trabajo o comercio que les acomode, con motivo del inicio del proceso de evaluación y de la posible determinación de su separación del cargo por incumplir con los requisitos de permanencia establecidos en dicha ley, sino que para hacerlo deben cumplir con los requisitos que la ley les impone, ya que de lo contrario no pueden permanecer en el cargo."

Tesis: 1a. CXXVII/2012 (10a.)

"POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS ARTÍCULOS 33 Y 35, FRACCIONES I, INCISO B) Y II, INCISO A), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO. El citado artículo 33 prevé las bases a que deben sujetarse los agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos profesional y técnico durante las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio profesional de carrera. Por su parte, el artículo 35, fracción II, inciso a), de la ley indicada, establece como requisito para permanecer como agente de la Policía Federal Ministerial de carrera, cumplir durante el servicio con los requisitos referidos en su fracción I, entre otros, el establecido en el inciso b), que se refiere a que el interesado tenga notoria buena conducta, no haya sido condenado por delito doloso, ni esté sujeto a proceso penal. Por otro lado, el numeral 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que previo desahogo del procedimiento de separación que establece el artículo 47 del mismo ordenamiento, los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación que el propio numeral señala, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República. Ahora bien, el artículo 5o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la garantía de libertad de trabajo, cuyo ejercicio sólo podrá vedarse por determinación judicial o resolución gubernativa. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna, señala que los miembros de las instituciones policiales, entre otros, se regirán por sus propias leyes y que podrán ser separados de su cargo cuando incumplan con alguno de los requisitos de permanencia; lo que obedece a que el Constituyente Permanente previó un régimen específico para ese tipo de servidores públicos que, por las funciones que desempeñan, se ubican en una posición fundamental en la procuración de justicia, persecución e investigación de los delitos y, por ende, en la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Consecuentemente, los artículos 33 y 35, fracciones I, inciso b), y II, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no violan la garantía de libertad de trabajo, toda vez que de su contenido no se advierte que se impida al servidor público de dicha institución dedicarse al trabajo que decida, además porque procuran la continuidad en la prestación de sus servicios al permitirles dedicarse al trabajo que desarrollan, sin mayor condición que aplicar y aprobar las evaluaciones correspondientes; de ahí que para la separación de su encargo sea suficiente la resolución administrativa de que se trata, pues basta con que incumpla con uno de los requisitos previstos en la propia disposición para que la autoridad pueda iniciar y tramitar el procedimiento administrativo y dictar la resolución correspondiente en la que se determine, en su caso, su baja del servicio como elemento policiaco, sin necesidad de que exista determinación judicial al respecto."

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