Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42003
Fecha01 Febrero 2016
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Número de resolución39/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 358
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2014 Y SUS ACUMULADAS 44/2012, 54/2014 Y 84/2014.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por los Partidos Verde Ecologista de México, Socialdemócrata de Morelos, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, respectivamente, en las que fui ponente. En éstas, reservé mi derecho a formular el presente voto concurrente, por no compartir los efectos dados a ciertas votaciones.


I. Tal como se precisa en el párrafo 47 de la sentencia, el proyecto que presenté proponía declarar la invalidez de los artículos 59, en la porción que indicaba "coaliciones", y de la totalidad del artículo 223, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos impugnados, por la falta de competencia del Congreso Local para legislar en materia de coaliciones, ya que la regulación del sistema uniforme de participación electoral de los partidos políticos, a través de dicha figura -tanto en procesos electorales federales como locales-, es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que las Legislaturas Locales no cuentan con atribución para legislar al respecto, ni siquiera reproduciendo las disposiciones contenidas en tales preceptos.


Al ser votada la propuesta anterior, se obtuvieron siete votos a favor de la invalidez, entre ellos el mío, y tres votos en contra; estando integrado el Pleno por diez Ministros. Al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos por la invalidez, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105^, el Tribunal Pleno determinó desestimar las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y 54/2014, en cuanto a los artículos señalados.


II. Luego, en diverso planteamiento, relativo al número de candidatos independientes, establecido en el artículo 262, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos,(1) el proyecto de resolución que sometí a consideración del Pleno, proponía la declaración de invalidez del mencionado artículo, por considerar que, al establecer el registro únicamente para un candidato independiente -el que demostrara mayor apoyo ciudadano-, se restringía de manera injustificada el derecho a ser votado a través de esa figura, por negar una participación en condiciones de igualdad a todos aquellos ciudadanos que pretendieran participar como candidatos independientes y que, en su momento, pudieran llegar a acreditar los requisitos que el propio legislador local estableció para lograr acceder al registro de una candidatura independiente.


En este caso, se obtuvieron cinco votos a favor de la propuesta y cinco en contra, de entre los diez Ministros presentes, con lo cual se desestimó el planteamiento.


Razones del disenso


En los puntos anteriores discrepo con la declaración de desestimación de ambos planteamientos, con el resultado obtenido en las votaciones, estando ausente un Ministro, sin licencia concedida por este Alto Tribunal, ni impedimentos jurídicos.


Lo anterior, ya que de acuerdo con la reglamentación de las acciones de inconstitucionalidad, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción II, y en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, las resoluciones de la Suprema Corte en este tipo de procedimiento, sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueran aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. En caso de no alcanzarse dicha votación calificada por la invalidez, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.


Asimismo, deben considerarse los artículos 41, fracción V y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, sobre los requisitos de las sentencias de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Las sentencias deberán contener:


"Artículo 41.


"...


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."


Con base en las normas aludidas, cuando la acción de inconstitucionalidad resulta procedente, hay tres escenarios posibles según las votaciones: que se declare la invalidez, que se declare la validez o que se desestime el planteamiento.


La primera ocurre cuando una mayoría de al menos ocho Ministros votan por la inconstitucionalidad de la norma. La segunda posibilidad ocurre cuando una mayoría, que puede ser simple, vota por la validez de la norma impugnada, caso en el que el resolutivo de la sentencia declarará la validez de dicha norma. Finalmente, cuando una mayoría inferior a ocho vota por la inconstitucionalidad de la norma, el planteamiento se debe desestimar por no alcanzar la mayoría calificada, en cuyo caso se debe hacer la declaración plenaria de desestimación y ordenarse el archivo del asunto en un resolutivo. Al haber desestimación, no existirá pronunciamiento sobre el tema de constitucionalidad, aunque podrán hacerse votos por los Ministros, tanto de la mayoría, como de la minoría. Lo anterior, con fundamento en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO.-Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión."


Para el caso de empate en la votación, lo cual puede suceder cuando el número de Ministros presentes sea par, el artículo 7o., párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el asunto se resolverá en la siguiente sesión, en la que se convocará a los Ministros faltantes que no estuvieren legalmente impedidos, y si en esta sesión tampoco se obtuviera mayoría, se debe desechar el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a otro Ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto, y si en esa sesión persistiere el empate, el presidente tendrá voto de calidad.


Luego, si bien el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que para los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se requerirá la presencia de al menos ocho Ministros para funcionar, considero que no es posible desestimar planteamientos de inconstitucionalidad, cuando faltan Ministros en funciones y sin impedimentos, cuando el sentido del resolutivo pueda variar con su voto.


La desestimación al equivaler a un no pronunciamiento debiera evitarse. Debiera procurarse que haya una decisión antes que desestimar, habiendo la posibilidad, pues considero que es nuestra obligación, como órgano jurisdiccional, resolver los planteamientos sujetos a nuestra jurisdicción, y aún más, en nuestra función de Tribunal Constitucional analizando la constitucionalidad de normas. En casos como éstos, debieran llamarse a los Ministros faltantes en funciones que no estén impedidos jurídicamente.


Sólo en el supuesto de que, estando los once Ministros presentes, no se alcance una mayoría de ocho votos en favor de la inconstitucionalidad, debería operar la desestimación, conforme al artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso presente, en los puntos en que me reservé derecho a formular voto concurrente, el resultado de una de las votaciones fue de siete a favor de la inconstitucionalidad y tres en contra (I), con lo cual se desestimaron los planteamientos que con la votación del Ministro faltante pudiesen haber sido considerados inconstitucionales.


En la otra votación, el resultado fue un empate con cinco votos por la inconstitucionalidad y cinco por la validez (I). En ésta, el voto del Ministro ausente, a quien se debió convocar conforme al artículo 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pudo haber cambiado el sentido del resolutivo; existía la posibilidad de una declaratoria de validez.


Por las razones aquí apuntadas, es que formulé el presente voto concurrente.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO." citada en este voto, aparece publicada con la clave P./J. 15/2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 419.








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1. "Artículo 262. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

"a) Gobernador del Estado;

"b) Diputado por el principio de mayoría relativa, y

"c) Presidente municipal y síndico.

"No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a candidatos independientes por el principio de representación proporcional.

"En la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal, se determinará la participación de un solo candidato independiente en la elección de que se trate, por distrito y por Municipio, debiendo ser quien en la especie demuestre fehacientemente un mayor apoyo ciudadano."

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