Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1475
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 163/2015 (10a.)
Número de registro26102
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 258/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada, para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, siendo este tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I.A. directo **********. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


El asunto tiene su origen en el juicio de nulidad promovido por el quejoso contra la resolución, mediante la cual, el jefe de los servicios jurídicos de la Delegación Estatal en S. del Instituto Mexicano del Seguro Social, desechó su reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por haber sido promovida fuera del plazo que prevé el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Ciudad Obregón, S., la que dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio conforme a los artículos 8, fracción II y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por considerar que la resolución impugnada en el juicio no era un acto definitivo del que pudiera conocer dicho Tribunal.


Inconforme con la anterior determinación, el quejoso promovió juicio de amparo, alegando sustancialmente que contra la resolución impugnada era procedente el juicio de nulidad, por haberse resuelto una cuestión de fondo, como es la actualización de la figura jurídica de la prescripción, y que la responsable aplicó incorrectamente la jurisprudencia: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Al resolver el juicio de amparo en comento, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, determinó que fue correcta la aplicación del referido criterio jurisprudencial, por las razones siguientes:


"[S]i en la especie la autoridad demandada desechó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, es inconcuso que no procede en su contra el juicio de nulidad en términos del invocado numeral 24 [de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado] y el artículo 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales disponen: (se transcriben)


"De los citados preceptos, se desprende que procede el juicio de nulidad, esto es, combatir por la vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra las resoluciones de las autoridades administrativas dictadas con motivo de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado, que resuelvan la pretensión del interesado, ya sea negando la indemnización solicitada o que, por su monto, no satisfaga el que se perseguida por éste.


"Por tanto, aun cuando el motivo del desechamiento de reclamación de que se trata, sea por haberse presentado fuera del plazo de prescripción de dos años establecido en el numeral 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, asimismo, que la figura de la prescripción sea sustantiva y que su actualización tienda a no satisfacer en definitiva la pretensión del interesado, lo cierto es que, la autoridad administrativa al desechar por dicha razón la citada reclamación, no efectuó pronunciamiento encaminado a negar la indemnización reclamada, ni determinó un monto que no fuera de la satisfacción del reclamante, como lo exigen los citados numerales para actualizar la procedencia de la vía jurisdiccional (juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), contra tal reclamación, como quedó definido en la referida jurisprudencia, sino que, por el contrario, se estableció en la resolución controvertida, que el desechamiento de la reclamación en los citados términos, esto es, por prescripción, no presuponía la existencia de lesión alguna, ni acreditamiento de actividad irregular del Estado.


"Se insiste, si la razón por la que se desechó la reclamación de que se habla, fue por actualizarse la figura de la prescripción, donde no se resolvió la pretensión de fondo del interesado, ya sea negando la indemnización solicitada o que el monto de la misma no fuese de la satisfacción de éste, es indudable que en esa medida, no procedía la vía jurisdiccional en contra de la resolución impugnada, puesto que la prescripción delatada impidió, precisamente, que se efectuara pronunciamiento de fondo de la cuestión planteada, entendido éste, es decir, el fondo de la cuestión planteada, como negar la indemnización reclamada, o bien, determinar un monto de indemnización que no fuera de la satisfacción del reclamante, que son los supuestos específicos en los que procede combatirlos a través de la vía jurisdiccional, conforme a lo dispuesto el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en relación con el numeral 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En efecto, al no resolverse sobre tales aspectos relacionados con el contenido material de la reclamación en trato, es indudable que en la especie no se satisfacen los mencionados requisitos a que aluden los invocados numerales, para la procedencia de la vía jurisdiccional (juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), en contra de la resolución impugnada de desechamiento de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado.


"En esa medida, se concluye que acertadamente la autoridad responsable decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por resultar improcedente contra la resolución impugnada, a través de la cual se desechó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, presentada por el ahora solicitante del amparo, por no tratarse de un acto definitivo que competa conocer al tribunal responsable, apoyando tal determinación, en el criterio de la jurisprudencia calve (sic) 2a./J. 04/2012 (10a.), que como se vio, resulta aplicable al caso, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 789, Libro XV, diciembre de dos mil doce, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido siguiente: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’"


II.A. directo **********. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El asunto deriva del juicio contencioso administrativo que el quejoso interpuso contra la resolución emitida por la directora general adjunta de Responsabilidades e Inconformidades de la Contraloría Interna de la Secretaría de la Función Pública, a través de la cual resolvió desechar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado.


El conocimiento del asunto correspondió a la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, mediante proveído de su presidente, determinó desechar la demanda de nulidad. Inconforme con tal resolución, el quejoso interpuso recurso de reclamación en su contra, el cual fue declarado infundado por la referida Sala Regional.


Contra dicho fallo, el quejoso promovió juicio de amparo directo, en el cual adujo, sustancialmente: (I) la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por estimar que es violatorio de la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional; (II) que el actuar de la Sala responsable es contrario al derecho humano de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, (III) la ilegalidad de las consideraciones de la sentencia reclamada.


Al resolver el juicio de amparo en comento, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada contra la sentencia reclamada, por estimar que el desechamiento de la demanda de nulidad que fue confirmado por la Sala responsable en la resolución reclamada, entraña una violación al derecho de acceso a la justicia y a la jurisdicción efectiva, acorde a las siguientes consideraciones esenciales:


"... este Tribunal Colegiado, considera que resulta injustificada la determinación de la autoridad responsable en la resolución reclamada, en el sentido de que en la resolución que se pretende impugnar en el juicio de nulidad, (reclamación por responsabilidad patrimonial) sólo se resolvieron cuestiones procesales, pero no el fondo de la reclamación planteada, ya que no se negó la indemnización, ni se estableció una cantidad menor a la que se reclama a pagar por ese concepto ...


"Lo antedicho es así, toda vez que del análisis de la resolución impugnada en el juicio de nulidad se colige que, contrario a lo afirmado por la Sala fiscal, en la especie sí se abordó una cuestión que resolvió el fondo de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado presentada por el quejoso.


"... del análisis de la génesis y razonamientos que dan sustento a dicha afirmación, en el sentido de sobreseer respecto a la reclamación promovida por el ahora quejoso, se colige que la autoridad demandada estimó como premisa fundamental para resolver de esa manera, el hecho de que en el caso se encontraba prescrito el derecho de la acción del ahora quejoso para reclamar la indemnización por actividad irregular del Estado, de conformidad con lo que establece el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, lo cual se considera que es una cuestión sustantiva que resuelve el fondo del asunto y, por tanto, implícitamente niega la indemnización reclamada.


"En efecto, el numeral invocado como fundamento por la autoridad demandada en la resolución impugnada, dispone lo siguiente: (se transcribe)


"...


"Así, la prescripción de que trata el artículo 25 de la ley en comento, es una excepción perentoria que supone exclusivamente el transcurso del tiempo; lo que se traduce en la exoneración de un derecho (reclamación por responsabilidad patrimonial) y una obligación de fondo que era exigible y supone no haberla ejercitado durante cierto tiempo.


"Cabe precisar que esta figura, aunque afecta básicamente a la obligación principal cuando se actualiza, también impacta a la acción (reclamación), ya que una vez actualizada la prescripción, evidentemente que la acción, por consecuencia, se pierde en perjuicio del interesado, lo que evidentemente impacta el fondo del asunto.


"En este contexto, como ya se mencionó en esta ejecutoria, no basta que los recursos jurídicos existan formalmente, como en el caso lo es el juicio contencioso administrativo, sino que es preciso que tengan efectividad, esto es, que el particular tenga la posibilidad real de ejercer una acción para la determinación de un derecho, de ser parte en el procedimiento y promover la actividad del órgano respectivo, a fin de obtener una decisión en la que se resuelva sobre la pretensión deducida, a lo cual, la Sala regional no dio cumplimiento en el caso en particular.


"En efecto, el responsable confirmó en la sentencia reclamada el desechamiento de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, relativa a una resolución que sobreseyó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, donde realmente se sustentaron argumentos de fondo tocantes a la figura jurídica de la prescripción, que como se vio, es una cuestión sustantiva que resolvió en definitiva la acción de reclamación ejercida por el quejoso, e implícitamente negó la indemnización solicitada; ello con independencia del sobreseimiento declarado por la autoridad administrativa en los puntos resolutivos de esa resolución.


"En consecuencia, si la Sala responsable no dio oportunidad al impetrante de acceder a una tutela judicial efectiva, pues confirmó el desechamiento del juicio partiendo de la premisa equivocada de que en la especie sólo se resolvieron cuestiones procesales y no de fondo, lo cual no es acertado, es patente que ello se traduce en una violación al derecho humano de acceso a la justicia que previene el artículo 17 constitucional y, por ende, que sea procedente conceder el amparo solicitado.


"...


"No pasa inadvertido el hecho de que la Sala responsable para apoyar su determinación, citó como sustento las tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.) y 2a./J. 216/2009, «de» rubros: 'RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.' y 'RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS PROCESOS LEGISLATIVOS QUE CULMINARON CON LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.' ... las cuales confirman el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que el juicio de nulidad es procedente en contra de resoluciones de los entes públicos federales que nieguen la indemnización reclamada a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, es decir, contra aquellas que resuelvan el fondo de las reclamaciones, lo que como se vio, aconteció en el caso.


"Al haber resultado fundado el argumento en cuestión, resulta innecesario el estudio de los restantes debido a que el resultado de su valoración no cambiaría la decisión a la que se llegó ...".


De la ejecutoria antes transcrita, derivó la tesis aislada I.13o.A.8 A (10a.), que a la letra se lee:


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA RESOLUCIÓN QUE SOBRESEE LA RECLAMACIÓN RELATIVA, AL ESTIMAR QUE PRESCRIBIÓ EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN, ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-La resolución que sobresee la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, al estimar que prescribió el derecho del solicitante de la indemnización, constituye una resolución impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 14, fracción VIII, de su ley orgánica, pues la circunstancia de que la autoridad haya sobreseído por la razón señalada, involucra, al resolver sobre la procedencia, una cuestión de fondo que niega el derecho a obtener un resarcimiento por el daño que se estima ocasionó la actividad administrativa irregular, que debe resolverse en el juicio de nulidad. Lo anterior es así, pues la figura jurídica de la prescripción es un aspecto sustantivo que resuelve en definitiva la acción de reclamación, por lo que no puede considerarse que la demanda respectiva sea improcedente, al estimarse que el sobreseimiento decretado por la autoridad obedeció a un motivo de carácter formal, toda vez que, de acuerdo con los principios pro homine y pro actione, recogidos en nuestro sistema jurídico, debe prevalecer el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(1)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J 72/2010 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


• P. XLVII/2009 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si el desechamiento de la reclamación prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con motivo de la prescripción del plazo para su interposición, es una decisión "de fondo" susceptible de ser impugnada mediante el juicio contencioso administrativo, conforme lo establece la jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.), intitulada: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Aunado a que ambos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito determinó que, aun cuando el motivo del desechamiento de reclamación de que se trata sea el plazo de prescripción establecido en el numeral 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, lo cierto es que, la autoridad administrativa, al desechar por ese motivo, no efectúa un pronunciamiento encaminado a negar la indemnización reclamada, ni determina monto alguno de indemnización y, por ende, no involucra una decisión de fondo, en tanto no presupone la existencia de lesión alguna ni acreditamiento de actividad irregular del Estado, de ahí que tal desechamiento es inimpugnable mediante el juicio de nulidad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.)


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que el desechamiento por haber prescrito el derecho a exigir una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, "es una cuestión sustantiva que resuelve el fondo del asunto y, por tanto, implícitamente niega la indemnización reclamada", por lo que en esos casos no se trata de una mera decisión procesal a las que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.); de ahí que contra dicho desechamiento procede el juicio de nulidad.


En esa tesitura, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si las resoluciones que desechan una reclamación presentada en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con motivo de la prescripción de los plazos que prevé el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, resultan o no impugnables mediante el juicio de nulidad, acorde a los lineamientos contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.), intitulada: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


No es óbice a la conclusión que antecede, la circunstancia de que, a diferencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito no haya analizado la procedencia del juicio de nulidad a la luz del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, pues finalmente, el punto jurídico decisorio de las precitadas ejecutorias, radica en la naturaleza del desechamiento que se dicte respecto de una reclamación por haber prescrito el plazo para su interposición conforme la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, esto es, si debe o no ser considerada como una determinación que resuelve el fondo del asunto; de ahí que los referidos fallos guardan similitudes sustanciales que evidencian la presente contradicción de criterios.


Tampoco resulta impedimento para la actualización de la contradicción de tesis, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito no haya emitido tesis respecto del criterio que es motivo de la presente denuncia, pues el vocablo "tesis" que se emplea en el Capítulo III de la Ley de Amparo debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por el artículo 217 de la ley de la materia, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos, por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001,(4) intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.".


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Para determinar el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia, es menester tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, prevé lo siguiente:


"Artículo 24. Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


La literalidad del precepto citado permite sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer del juicio de nulidad promovido contra resoluciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, que "nieguen la indemnización reclamada en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o que, por su monto, no satisfagan al interesado."


Al respecto, es importante señalar que al resolver la contradicción de tesis 266/2012, esta Segunda Sala sostuvo que el juicio de nulidad contra resoluciones dictadas en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, procede sólo cuando se resuelva el fondo de una reclamación, "examinando el planteamiento del interesado presunto afectado con la conducta irregular del Estado y se llega a la conclusión de negarlo", o bien, "se determina la responsabilidad del Estado y se establece una cantidad a pagar por concepto de indemnización, menor a la pretendida por el particular", mas no cuando se desecha una reclamación, pues si bien en ambos supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el último, sólo se declara una situación procesal que puede ser violatoria de derechos humanos, pero que de ningún modo afecta el fondo del negocio.


Para corroborar lo anterior, se destacó en la contradicción de tesis número 325/2009, que las resoluciones a que se refiere el concerniente artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, son aquellas: "que poseen la naturaleza de definitivas, por resolver precisamente el fondo de lo reclamado, a fin de establecer, en su caso, un monto concreto por concepto de indemnización, lo cual no sería posible si se decretara el sobreseimiento en ese procedimiento, al actualizarse alguna causa de improcedencia". Es decir, la correcta interpretación del respectivo precepto legal, implica que sólo pueden impugnarse en el juicio de nulidad las sentencias en donde "se examinó el planteamiento del afectado con la conducta irregular del Estado y se llegó a la conclusión de negarlo, o bien, se determinó la responsabilidad del Estado y se estableció una cantidad a pagar por concepto de indemnización, menor a la pretendida por el particular", y no aquellas decisiones que únicamente ponen fin al juicio, como ocurre cuando se declara el sobreseimiento, por haberse actualizado una causa de improcedencia, o bien, cuando el Magistrado Instructor desecha de plano la solicitud de reclamación presentada, al estimar que es notoriamente improcedente, ya que en ambos supuestos se está en presencia de resoluciones que ponen fin al juicio, sin haberse ocupado del estudio de las cuestiones de fondo hechas valer en la reclamación.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.),(5) que es del tenor literal siguiente:


"RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 216/2009, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: 'RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.', y conforme a los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad ante ese Tribunal procede contra resoluciones de los entes públicos federales que nieguen la indemnización reclamada conforme a los numerales 17 y 18 de aquella ley o que, por su monto, no satisfagan la pretensión del interesado, es decir, contra las determinaciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, examinando los planteamientos de los interesados presuntos afectados por la conducta irregular del Estado y llegan a negarlo, o que fijan la responsabilidad y establecen una cantidad a pagar por concepto de indemnización menor a la pretendida por el particular, no así contra las resoluciones mediante las cuales desechan las reclamaciones, pues si bien en ambos supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el último sólo se declara una situación procesal que puede violar derechos humanos, pero que no afecta el fondo del negocio. Por tanto, al ser improcedente el juicio de nulidad contra la resolución que desecha una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, el hecho de no agotar ese medio de defensa previamente al juicio de amparo indirecto no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Ahora, como se ha precisado, en la especie, debe dilucidarse si las resoluciones que desechan una reclamación por haber prescrito el derecho del particular para solicitar una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, constituyen o no una resolución de fondo del asunto, conforme a lo señalado en el criterio jurisprudencial precitado, y en esa lógica, si resultan impugnables mediante el juicio de nulidad.


En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, prevé lo siguiente:


"Artículo 25. El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.


"Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios".


De la anterior cita se desprenden las siguientes reglas para la prescripción del derecho que tiene el particular para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado: (I) el plazo genérico es de un año contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo; (II) el plazo excepcional es de dos años cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas; y (III) la interrupción de los referidos plazos, acontece cuando se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.


Debe destacarse, que al resolver la contradicción de tesis 538/2012, esta Segunda Sala determinó que si el particular promueve la reclamación fuera de los plazos establecidos en el referido precepto, los entes públicos federales sujetos a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado están facultados para desecharla, incluso de plano, por resultar notoriamente improcedente.


Así lo prevé la jurisprudencia 2a./J. 30/2013 (10a.), que a la letra señala:


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ENTES PÚBLICOS SUJETOS A LA LEY FEDERAL RELATIVA ESTÁN FACULTADOS PARA DESECHAR DE PLANO UNA RECLAMACIÓN SI ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.-Como la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado exige que la reclamación de la indemnización por responsabilidad del Estado se presente por parte interesada ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y dispone que aquélla está sujeta a que se demuestre la existencia de una actividad administrativa irregular, que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate, así como a que se haga valer antes de que prescriba el derecho a reclamar la indemnización, se infiere que los entes públicos federales sujetos a la ley están facultados para desechar de plano una reclamación si de inicio advierten que resulta notoriamente improcedente, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando: a) La promueva una persona no interesada; b) No se presenta ante el ente presuntamente responsable; c) Se haga valer prescrita la acción; o, d) No se atribuya una actividad administrativa irregular; pues sería ociosa la tramitación de todo un procedimiento y la recepción de pruebas y alegatos, si al final se llegaría a una determinación que bien puede tomarse desde un principio."


Ahora, de la exposición de motivos que dio origen a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se advierte que el legislador consideró necesario incorporar la figura de la prescripción al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, "como en todo procedimiento procesal, se debe contar con un plazo de prescripción, puesto que el tiempo para presentar el reclamo no puede ser indefinido".


De acuerdo con lo determinado por esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 1039/2007, la figura de la prescripción consiste, a grandes rasgos, en: la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos, lo cual no quiere decir que haya de rechazarse de plano la pretensión deducida cuando ya ha caducado, sino que el demandado será absuelto por dicha falta de ejercicio legal, que lo exime de otras justificaciones y pruebas.


En la inteligencia de que el fundamento de la institución de la prescripción estriba "en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación en relación con los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación en el tiempo de manera indefinida de la posibilidad de que se exija su cumplimiento y tiene su sustento constitucional en lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal."


Destacándose el hecho de que, la prevención que contiene el artículo 17 constitucional, relativa a la impartición de justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, responde a la exigencia de que el derecho a solicitar el cumplimiento de una obligación no se prolongue indefinidamente, por lo que "la figura de la prescripción no impide el goce de un derecho sustantivo ... sino que regula la temporalidad para exigir su cumplimiento", la cual sólo se actualiza como consecuencia de la inexpresión de la voluntad del acreedor dentro del término que establezca la ley, circunstancia que hace presumir su falta de interés ante el no ejercicio de su acción.


En ese contexto, es dable colegir que aun cuando la prescripción del derecho a exigir una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, conlleva a declarar la improcedencia de la acción intentada, lo cierto es que ello no significa que implícitamente se niegue el derecho a obtener la indemnización reclamada, en tanto un pronunciamiento en tal sentido requiere, necesariamente, examinar el planteamiento del afectado respecto del daño causado por la conducta administrativa irregular que se le imputa al Estado, y con base en ello, se determine lo relativo a la referida responsabilidad patrimonial.


En efecto, para que pueda considerarse que una sentencia se ha ocupado del fondo del negocio en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, es un requisito ineludible que exista, al menos, un pronunciamiento respecto de: la existencia del daño; la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo; y, en su caso, lo relativo a la regularidad o irregularidad del actuar administrativo.


Lo anterior, al tener en cuenta que, al resolver el amparo directo en revisión 1338/2014, esta Segunda Sala, entre otras consideraciones, precisó:


"[L]a naturaleza especial del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se distingue de aquellos que funcionan únicamente como medios de control del acto administrativo, ya que como se ha afirmado, la finalidad de la responsabilidad patrimonial radica, en última instancia, en la posibilidad de reconocer o negar en favor de los particulares un derecho a la indemnización.


"Por ello, del análisis que se ha realizado del sistema mexicano de responsabilidad patrimonial del Estado, resulta posible afirmar que, una vez que el particular demuestra que existe un vínculo de causación entre el acto u omisión del ente estatal y el daño que se le irroga, surge para la administración la obligación de desvirtuar la pretensión indemnizatoria, acreditando fehacientemente que su actuar se apegó a la regularidad; en caso de que ello no se confirme, indubitablemente se deberá reconocer el derecho al gobernado a una indemnización conforme a las bases que establece la ley aplicable.


"En ese contexto, el fin último del procedimiento en mención, estriba en determinar si el afectado tiene o no el derecho en su favor a la indemnización y, en ese sentido, cuando se causen daños a los gobernados con motivo de un acto u omisión del ente estatal, se genera una 'pretensión de actividad administrativa irregular' que corresponderá desvirtuar fehacientemente al Estado, mediante el material probatorio que permita determinar que su actuar fue apegado al marco jurídico que lo rige, esto es, que atendió a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.


"...


Es precisamente por ese esquema, que el texto del artículo 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado impone la obligación ineludible de que la resolución que responda a la reclamación por daño contenga, al menos, los siguientes elementos: (I) la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida; (II) la valoración del daño o perjuicio causado; (III) el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación y; (IV) en caso de concurrencia, se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.


"Ello resulta de significativa trascendencia para efectos del juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado, pues de inconformarse el gobernado contra la determinación del ente estatal, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien competa conocer del asunto, deberá pronunciarse sobre si la autoridad demandada, al dictar el acto administrativo resolutorio, atendió a todas y cada una de las cuestiones que enumera el artículo 23 de la ley de la materia -así como a las cargas probatorias ya referidas- y con base en ello, resolver acerca de la legalidad de ese fallo y, en su caso, reconocer la existencia del derecho indemnizatorio al particular y fijar su monto."


Conforme a la citada ejecutoria, es dable sostener que una sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto, es aquella que contiene el pronunciamiento acerca de alguno de los siguientes elementos: la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; el monto en dinero o en especie de la indemnización y; en caso de concurrencia, los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.


Tales elementos son los que, precisamente, permiten a la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a quien competa conocer del asunto, resolver acerca de la legalidad de las sentencias que "nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante" y, con base en ello, así como lo aseverado y probado en el juicio, decidir acerca de la existencia del derecho indemnizatorio del particular y en su caso, proceder a su cuantificación, o bien, fijar un monto de reparación del daño mayor al otorgado por el ente administrativo.


Debe destacarse que el hecho de que la resolución respectiva no contenga el pronunciamiento de la totalidad de los requisitos decisorios que prevé el artículo 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no implica que, por esa sola circunstancia, no deba considerarse como una sentencia definitiva, pues ello simplemente se traduciría, en todo caso, en un vicio de congruencia o exhaustividad del fallo, por lo que debe colegirse que, para constituirse como una verdadera decisión que decida el fondo del asunto, basta con que la autoridad administrativa emita el pronunciamiento respecto de alguno de los referidos elementos, como lo puede ser, la existencia del daño que se le imputa a la autoridad -ya que de no acreditarse éste, resulta innecesario analizar los restantes requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado-.


Atento a lo anteriormente razonado, se colige que el desechamiento de la reclamación con motivo de la actualización de la prescripción prevista en el artículo 25 del precitado ordenamiento legal, de manera alguna constituye una sentencia que resuelva el fondo del asunto, en tanto no conlleva un pronunciamiento sobre alguno de los referidos elementos decisorios, sino que precisamente, debido a la imposibilidad de hacer procedimentalmente exigible el derecho a la indemnización por su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley, impide al ente estatal determinar si, efectivamente, se causó un daño al particular, si tal lesividad guarda una relación de causalidad con la actividad administrativa, si ésta es de carácter irregular y, en su caso, la valoración y determinación del monto indemnizatorio correspondiente.


Máxime que, como se ha expuesto, la figura procesal de la prescripción no se traduce, en estricto sentido, en la inexistencia del derecho a obtener una reparación integral por los daños causados por la actividad administrativa irregular del Estado, sino que simplemente establece la temporalidad para hacerlo exigible ante la autoridad administrativa -eficacia procesal o adjetiva del derecho-, es decir, no prejuzga sobre la existencia del derecho a la indemnización, ni sobre la regularidad o irregularidad de la actividad administrativa del Estado; la prerrogativa de exigir al Estado ese débito bien puede encontrarse actualizada desde el momento en que se hayan ocasionado los daños al gobernado por el actuar anormal o irregular del ente administrativo federal, empero, ya no resulta posible reclamarlo procesalmente debido a la inexpresión de la voluntad del particular de ejercer la promoción correspondiente dentro del término que establece la ley.


De lo hasta aquí expuesto, se concluye que las resoluciones que desechan una reclamación por la prescripción del derecho a ejercer la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, no constituyen una sentencia definitiva que resuelve el fondo del negocio, sino que se traducen simplemente en decisiones que ponen fin al procedimiento y, por ende, no resultan impugnables mediante el juicio contencioso administrativo en términos de los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Finalmente, no pasa inadvertida la circunstancia de que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la procedencia del juicio de nulidad para combatir las resoluciones que desechan una reclamación por haber prescrito el plazo para su interposición, deriva de las exigencias que establece el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso una tutela judicial efectiva, lo cierto es que tal circunstancia "no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio".


Dichos razonamientos quedaron plasmados en la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.),(6) intitulada: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."


De aquí que el aludido derecho humano no tiene el alcance de soslayar los requisitos de procedibilidad del juicio contencioso administrativo, como lo es el consistente en que las resoluciones emitidas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, únicamente serán impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando conlleven un pronunciamiento del fondo del asunto; máxime que esa circunstancia no deja en estado de indefensión al gobernado, en tanto que, para combatir tales resoluciones tiene al alcance el juicio de amparo indirecto -en términos de la ya referida jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.)- el, cual desde luego, constituye un recurso efectivo, pues permite al Juez Federal emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación.


Así lo establece la tesis 2a. IX/2015 (10a.)(7) de rubro: "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.) (*) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo procede contra las resoluciones de fondo de las reclamaciones, lo que acontece cuando existe un pronunciamiento respecto de alguno de los siguientes elementos: la existencia del daño; la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo; la regularidad del actuar administrativo; y, en su caso, el monto en dinero o en especie de la indemnización. Por tanto, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra la resolución que desecha una reclamación por haber prescrito el plazo para interponerla, en tanto no conlleva pronunciamiento alguno sobre los referidos elementos decisorios, sino que precisamente, debido a la imposibilidad de hacer procedimentalmente exigible el derecho a la indemnización por la responsabilidad patrimonial del Estado por su falta de ejercicio durante el plazo establecido por la ley, impide al ente estatal resolver si efectivamente se causó un daño al particular, si tal lesividad guarda una relación de causalidad con la actividad administrativa, si ésta es de carácter irregular y, en su caso, sobre la valoración y determinación del monto indemnizatorio correspondiente.


Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 789, con el rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.A.P.D. (ponente). La Ministra M.B.L.R. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1474.








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1. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página: 1811. Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas».


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7. Novena Época.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67. Novena Época.


4. Consultable en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.


5. Consultable en la página 789, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época.


6. Consultable en la página 909, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas».


7. Consultable en la página 1771, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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