Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
Número de registro26116
Fecha31 Enero 2016
Fecha de publicación31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 119/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1247
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO SEXTO, SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de A. establecen lo siguiente:


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y ..."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis de ajustará a las siguientes reglas:


"...


"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurados de la República, los Jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron. ..."


Al respecto, este asunto encuadra en la hipótesis señalada en la fracción segunda del artículo 226 de la Ley de A., pues se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito de diversa especialidad.


Ahora, la denuncia de contradicción de tesis la presentó **********, quien le solicitó al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hiciera suya; petición que hizo suya en acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil quince, por lo que debe tenerse a este último como denunciante.


Por tanto, al haberse denunciado por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta contradicción de tesis, es inconcuso que se hizo por parte legitimada para ello.


TERCERO.-A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


**********, en representación de **********, y otras promovió juicio de amparo en contra de, en esencia, la emisión de la resolución de veintinueve de enero de dos mil catorce, por la cual se resolvió el recurso de revisión **********.


De la demanda de amparo conoció el J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual en proveído de cuatro de febrero de dos mil catorce ordenó su registro bajo el expediente ********** y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto.


Del asunto correspondió conocer a la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, quien por acuerdo de seis de marzo de dos mil catorce la registró bajo el expediente ********** y determinó no aceptar la competencia que le fue declinada.


El J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de once de marzo de dos mil catorce, insistió en declinar la competencia y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para que determinara a qué órgano jurisdiccional le correspondía conocer del asunto.


Por razón de turno conoció del conflicto competencial el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente **********.


En sesión de ocho de abril de dos mil catorce el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal era el competente para conocer de la demanda de amparo; decisión que sustentó con base en las siguientes consideraciones:


"Segundo.-El punto jurídico controvertido versa sobre la competencia, por razón de materia, suscitada entre el J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, para conocer de la demanda de amparo en la que se señalaron como actos reclamados:


"a) La resolución de veintinueve de enero de dos mil catorce, mediante la cual se resolvió el recurso de revisión **********, así como su procedimiento de ejecución y la falta de notificación de ésta.


"b) La emisión del acuerdo a través del que se admitió a trámite el recurso de revisión **********.


"c) La ejecución de dichos actos, con base en la entrega de información confidencial de las quejosas, toda vez que la información es materia de la solicitud de acceso a la información folio **********, llevada ante el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.


"Los antecedentes de los que derivan los anteriores actos, en lo que interesa para este asunto y como se desprenden de la resolución de veintinueve de enero de dos mil catorce dictada al resolver el recurso de revisión **********, son los siguientes:


"I. El veintisiete de junio de dos mil doce, un particular (no se precisa el nombre) solicitó a la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones, mediante el Sistema de Información INFOMEX-Gobierno Federal, lo siguiente:


"‘... copia certificada de cualquier documentación relacionada con la alianza de las empresas cuya marca comercial son ********** y **********, la cual se dio a conocer por medio de diversas notas periodísticas publicadas el pasado 13 de junio, mismas que se adjuntan como anexo único.


"‘Asimismo, se señala de forma enunciativa y no limitativa, parte de la documentación que la suscrita requiere en copia certificada.


"‘1. Convenios, acuerdos y demás documentos relacionados con dicha alianza para compartir (i) infraestructura (ii) roaming a nivel nacional e internacional y/o (iii) participación patrimonial de una con la otra.


"‘2. Convenios de larga distancia y de roaming nacional e internacional, relacionados con dicha alianza.


"‘3. Convenios de provisión de capacidad celebrados por las empresas ********** y **********, relacionados con dicha alianza’".


"II. El seis de agosto de dos mil doce, la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones respondió la solicitud de acceso a la información de la siguiente forma:


"‘Con fundamento en el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información solicitada no existe en los archivos de esta dependencia o entidad. ....’"


"III. El veintisiete de agosto de dos mil doce el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos recibió el recurso de revisión interpuesto por la solicitante de la información en contra de la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones, al que se le asignó el número de expediente **********, el que se resolvió el veintiocho de noviembre siguiente por el Pleno del instituto revocando la clasificación invocada por la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones.


"IV. El catorce de febrero de dos mil trece, el apoderado legal de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, por la emisión de la resolución recaída al mencionado recurso de revisión **********; por razón de turno tocó conocer de la demanda al J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el que mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil trece dictada en el expediente número **********, resolvió conforme a los puntos resolutivos que se transcriben:


"‘Primero.- Se SOBRESEE en el juicio de amparo, respecto de los actos y autoridades precisados en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia.-Segundo. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todas **********, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.- N..’"


"La protección constitucional se concedió para los siguientes efectos:


"‘Consecuentemente, procede otorgar la protección federal solicitada para que la comisionada ponente y el Pleno, ambos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, dejen sin efecto la notificación por correo certificado con acuse de recibo, relativa al acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil doce, en el que se reconoció el carácter de terceros interesadas, así como todo lo actuado con posterioridad en el recurso de revisión **********, incluida la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil doce y ordenen su notificación, con independencia de que a través de este juicio de amparo hayan tenido conocimiento de éste, pues la finalidad es que se respete el derecho de audiencia de la quejosa y se haga efectivo el término otorgado a través de dicho auto para que comparezcan al procedimiento, y hecho lo anterior se siga con la sustanciación del procedimiento, emitiendo una nueva resolución con libertad de jurisdicción.-La determinación anterior también se hace extensiva a los actos de ejecución, por lo que el titular de la Unidad de Enlace de la Comisión Federal de Competencia, deberá abstenerse de entregar la información materia de la solicitud **********, en tanto se resuelva lo conducente.’"


"V.I. con la sentencia antes referida, las empresas tercero perjudicadas por conducto de su representante legal, así como el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, interpusieron sendos recursos de revisión, de los que correspondió, por razón de turno, conocer a este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante ejecutoria de ocho de noviembre de dos mil trece, dictada en el toca **********, resolvió lo siguiente:


"‘Primero. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.- Segundo. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en contra del acto consistente, en el acuerdo de cinco de septiembre de dos mil doce, emitido en el recurso de revisión **********.-Tercero. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en contra de los actos reclamados a la comisionada ponente y al Pleno, ambos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, consistentes en la notificación por correo certificado con acuse de recibo del acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil doce, así como todo lo actuado con posterioridad en el recurso de revisión **********, incluida la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil doce.’


"VI. En acatamiento a la anterior ejecutoria, el veintinueve de enero de dos mil catorce, el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos dictó nueva resolución en el recurso de revisión **********, en la que revocó la respuesta otorgada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la instruyó para que pusiera a disposición de la particular los oficios referidos en la modalidad requerida (resolución que constituye el acto reclamado en la demanda de amparo materia de este conflicto).


"Por otro lado, para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción.


"La competencia por materia, es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama o especialidad del derecho. En esos casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver los conflictos competenciales por razón de la materia, ha considerado que el tribunal debe solventar el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de la acción intentada y no por las leyes que las partes invoquen; lo anterior, regularmente se puede determinar mediante (I) el análisis de las prestaciones reclamadas; (II) de los hechos narrados; (III) de las pruebas aportadas; y, (IV) de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal que debe calificar el diferendo competencial, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


"Esto es así, pues admitir una posición contraria implicaría prejuzgar y hacer uso de una facultad que no le ha sido otorgada por la ley al tribunal que decida sobre tales clases de conflictos.


"Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia P./J. 83/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resulta aplicable conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de A. por no oponerse al ordenamiento legal vigente, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página veintiocho, que es del rubro y texto siguientes: (se transcribe)


"En cuanto a la especialización por materia y concretamente en la materia administrativa, del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que los Jueces de Distrito Especializados en Materia Administrativa, conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa; de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas; contra actos de autoridad distinta a la judicial; contra actos de tribunales administrativos; o con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Por tanto, el derecho administrativo puede considerarse que constituye el género relativo al derecho público que regula el conjunto de normas jurídicas relativas a la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración; pero por su amplitud, se generan las subespecialidades tales como el derecho fiscal, el ambiental, el de propiedad intelectual, etcétera; las que atendiendo a su grado de complejidad, requieren de conocimientos técnicos determinados que permiten al juzgador resolver controversias en que se involucren esos temas.


"En cuanto al tema de especialidad de los órganos jurisdiccionales, debe tenerse en cuenta, para la resolución de este asunto, que el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 22/2013, relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, precisó, en el punto cuarto transitorio, la competencia de los nuevos órganos jurisdiccionales especializados, al señalar que conocerán de los amparos indirectos y los recursos derivados de los mismos que se presenten como asuntos nuevos a partir del diez de agosto de dos mil trece, relacionados con los temas de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Al respecto también hay que considerar que el once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones’ que es del tenor siguiente: (se transcribe)


"De ello se desprende, en lo que interesa, que corresponde al Estado garantizar, entre otros objetivos, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet y para tal efecto, se creó el órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones; el que tiene por objeto, el desarrollo eficiente de las políticas y regulación de la radiodifusión y las telecomunicaciones, teniendo a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.


"Y, cuyos actos, de conformidad con la propia reforma constitucional, sólo podrán impugnarse a través del juicio de amparo sustanciado ante Jueces especializados en términos del artículo 94 de la Ley Fundamental.


"Lo antes expuesto permite concluir que, con motivo de las reformas constitucionales de mérito, se reguló, en el ámbito jurisdiccional, una nueva rama o clasificación del derecho administrativo, consistente en el derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones (cuyo conocimiento se concentró en una jurisdicción especial); el cual, de conformidad con la propia reforma, guarda relación con todo lo relativo a la actividad de radiodifusión y las telecomunicaciones.


"Así entonces, el derecho administrativo constituye el género, mientras que el derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones es una de sus especies, considerada, por rango constitucional, una especialidad técnica que, por ende, requiere conocimientos concretos y especiales. Lo que se robustece, al acudir al texto de la iniciativa con proyecto de decreto que el Poder Ejecutivo Federal y los Diputados Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Congreso de la Unión, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el doce de marzo de dos mil trece, que precisa en la parte que interesa: (se transcribe)


"De la transcripción precedente se desprende que a efecto de dar certeza a los agentes económicos, mediante la aplicación eficaz y técnicamente informada de los complejos marcos normativos que regulan las actividades de telecomunicaciones y radiodifusión, así como a los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica, se decidió la creación de órganos jurisdiccionales especializados en las materias de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Lo anterior, a efecto de, entre otros objetivos, evitar que las empresas en mercados vitales como los del sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión, usen el sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir su poder de mercado o detener prácticas anticompetitivas; así como para lograr una eficaz aplicación de la ley y generar certidumbre jurídica en la materia, consolidando un conocimiento y experiencia en esas actividades para tomar decisiones más informadas y con las mejores consecuencias.


"Certidumbre jurídica que se garantizará a través de juzgadores que conocerán exclusivamente de una de las ramas de la materia administrativa, especializados en aspectos técnicos relacionados con la regulación en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.


"Lo anterior, es acorde con el objetivo primordial del decreto modificatorio a que se hizo alusión, que es eliminar las barreras a la competencia económica y a la libre concurrencia, en beneficio de los individuos a los que se ofrecen determinados bienes o servicios en el mercado, así como establecer los principios, elementos, procedimientos y condiciones que en el Estado Mexicano deben observarse para el desarrollo de los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones; en el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y, en términos generales, en la explotación de aquellos servicios públicos de interés general por parte de los agentes económicos a los que les son concesionados, a fin de que dentro del territorio nacional se garantice el derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación.


"Derivado de lo expuesto en la iniciativa precisada, en el Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal y en la reforma constitucional antes referida, es dable concluir que por disposición constitucional, una de las ramas del derecho administrativo, como en el caso lo es el derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones, debe ser analizado, estudiado y aplicado por Jueces especializados en tal materia, atendiendo, si bien en principio, a la complejidad de aspectos técnicos de la misma, también debe comprender aquellos temas relacionados o vinculados directa e indirectamente con la misma, para dar consistencia y homogeneidad a los casos que se encuentren bajo la estipulación respectiva y así evitar criterios distintos y contradictorios.


"Bajo esa perspectiva, es claro que para que se surta la hipótesis de competencia por subespecialización que se contempla en los referidos artículos 28, párrafo décimo noveno, fracción VII, 94, párrafo sexto, y décimo segundo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el punto sexto del Acuerdo 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es requisito indispensable que los litigios en materia de amparo indirecto que se presenten ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, versen sobre los actos o procedimientos que se encuentren directamente vinculados con el objeto del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, mismos en los que para dirimir los conflictos que se susciten sobre la aplicación de las normas regulatorias y principios relativos a los temas en estudio, es necesario emplear eficazmente conocimientos técnicos específicos.


"Una vez expuesto lo anterior, debe decirse que los actos que aquí combaten las quejosas, no versan sobre tema alguno respecto de los cuales tienen jurisdicción los órganos especializados a que se hace referencia en la iniciativa y en el decreto de reformas constitucionales que se analizaron en párrafos precedentes, pues tomando en consideración la naturaleza material que les reviste, no pueden ser considerados de contenido inherente a la rama del derecho de las telecomunicaciones.


"Para demostrar el anterior aserto, se insiste en que los actos que la parte quejosa reclamó consistieron en:


"a) La resolución de veintinueve de enero de dos mil catorce, mediante la cual se resolvió el recurso de revisión **********, así como su procedimiento de ejecución y la falta de notificación de ésta.


"b) La emisión del acuerdo a través del que se admitió a trámite el recurso de revisión **********.


"c) La ejecución de dichos actos, con base en la entrega de información confidencial de las quejosas, toda vez que la información es materia de la solicitud de acceso a la información folio **********, llevada ante el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.


"Como se puede apreciar, los actos reclamados implican el análisis de la resolución al recurso interpuesto con motivo de la solicitud de acceso a la información folio **********, llevada ante el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, a fin de que se le dé a conocer a la recurrente, la información relativa a cualquier alianza llevada a cabo entre las empresas cuya marca comercial son ********** y **********, así como los documentos relativos a ésta, ya sean convenios, acuerdos, demás documentos relativos a dicha alianza, infraestructura, roaming a nivel nacional e internacional, convenios de larga distancia, entre otros, que si bien se trata de información llevada a cabo entre empresas de telecomunicaciones, que de manera general se clasifica en la materia de las telecomunicaciones, ello no implica que la litis que en el juicio constitucional se ventila, se encuentra directamente vinculada con los procedimientos o actos encaminados a vigilar el cumplimiento de las normas regulatorias de las telecomunicaciones y los medios de radiodifusión, esto es, con las cuestiones técnicas atinentes a dichas materias, para las cuales fueron creados de manera exclusiva los órganos especializados a que se contrae el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece.


"De lo expuesto, se colige que los actos reclamados en mención tratan sobre temas específicos del derecho de acceso a la información pública, el cual constituye una de las ramas o especies de la materia administrativa (género), respecto de la que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa a que se hace alusión en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son competentes para conocer.


"Así, si debe atenderse a la naturaleza de la acción para fijar la competencia de un órgano judicial, lo cual, regularmente, puede determinarse mediante el análisis cuidadoso de las pretensiones, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, a efecto de fijar la competencia por razón de materia en el juicio de amparo, sin que ello implique emitir pronunciamiento respecto de su procedencia o improcedencia, en la especie, los tópicos sobre los cuales recaen los actos reclamados son propios de la materia administrativa (género) por tratarse del derecho de acceso a la información pública, y que no discurren acerca de la temática relativa a la explotación y desarrollo de las tecnologías de la información y telecomunicación, o bien, respecto de las políticas que debe adoptar el Estado para establecer condiciones de competencia y libre concurrencia en los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, en aras de garantizar la eficiencia de los mercados de bienes y servicios de la Nación, temas respecto de los cuales los órganos especializados a que se contrae el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio del año en curso tienen plena competencia.


"Aunado a lo anterior, no debe pasar inadvertido que la resolución que dio origen a la diversa recaída al recurso de revisión **********, derivó de la solicitud de información presentada por un particular el veintisiete de junio de dos mil doce, ante la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones, quien constitucionalmente no era un órgano autónomo como ahora lo son la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones acorde con lo dispuesto por el artículo 28, párrafo décimo noveno, fracción VII, y si bien la resolución de dicho recurso por una ejecutoria de amparo se dejó sin efectos, lo cierto, es que, únicamente fue para que se repusiera el procedimiento para que se emplazara a los terceros interesados; así, si la solicitud de información se presentó ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones el veintisiete de junio de dos mil doce, esto es, con anterioridad a la reforma constitucional referida, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo séptimo transitorio de la mencionada reforma constitucional: ‘Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio.’, por lo que resulta inconcuso que se surte la competencia del J. de Distrito que conoce en general de los conflictos en materia administrativa.


"Máxime si se toma en consideración que las resoluciones emitidas por la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones sólo podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto del que sí deben conocer los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y, en el caso, el acto reclamado deriva de un recurso ordinario resuelto por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, de ahí en que se insista que quien debe conocer de este juicio de amparo es el J. que previno.


"Como corolario de lo aquí expuesto, al tener los actos reclamados naturaleza de índole administrativa (acceso la información pública) distinta a la materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, es claro que la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, carece de competencia legal para conocer del asunto en cuestión, siendo competente el J. de Distrito que conoce en general de los conflictos en materia administrativa que se susciten entre los órganos de la administración pública y los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, el J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, razón por la cual deberán remitírsele los autos del juicio de amparo y sus anexos, a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda."


Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


En primer término, cabe aclarar que en el escrito de denuncia se indicó que el referido Tribunal Colegiado emitió el criterio contendiente al resolver el amparo en revisión **********; sin embargo, en el oficio ********** ese órgano jurisdiccional señaló que dicho criterio lo sostuvo el recurso de queja ********** y remitió copia certificada de la ejecutoria correspondiente.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante de que se citó como criterio contendiente el contenido en el amparo en revisión **********, analizará lo resuelto en el recurso de queja **********, el cual contiene la discrepancia reclamada y versó sobre lo siguiente:


**********, ********** y **********, todas ********** promovieron recurso de queja en contra del proveído de veintinueve de octubre de dos mil trece, emitido en el juicio de amparo ********** por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió y registró bajo el expediente **********; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, para que el asunto fuera turnado al tribunal especializado correspondiente.


La decisión anterior, se basó en las siguientes consideraciones:


"Único.-El artículo 46 de la Ley de A. vigente establece: (se transcribe)


"Ahora bien, mediante Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil trece, se crearon los órganos jurisdiccionales Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción Territorial en toda la República, los cuales, de conformidad con los puntos cuarto y sexto, en relación con el artículo cuarto transitorio de dicho acuerdo general, son los Tribunales Colegiados especializados en esas materias para conocer y resolver, de los amparos indirectos y de los recursos derivados de los mismos (como en este caso, el presente recurso de queja) que se presenten a partir del diez de agosto de dos mil trece (asuntos nuevos para el órgano resolutor), como sucedió en el caso, dado que el recurso de queja que originó el presente asunto, se presentó el siete de noviembre de dos mil trece.


"En efecto, los puntos cuarto y sexto, en relación con el artículo cuarto transitorio de dicho acuerdo general, establecen: (se transcribe)


"Bajo ese contexto, este Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se declara incompetente por especialización para conocer y resolver el presente recurso de queja interpuesto por las quejosas **********, ********** y **********, todas **********, en contra del proveído de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictado en el amparo indirecto **********, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


"Cabe precisar que la competencia de los nuevos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, es de índole constitucional, cuenta habida que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, se reformaron y adicionaron los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se conoce como la reforma en materia de "telecomunicaciones y competencia económica", estableciéndose una serie de bases, principios, atribuciones y autoridades especializadas para estos sectores estratégicos y prioritarios de la rectoría nacional, en cuyo artículo transitorio décimo segundo del decreto de reforma constitucional invocado, el Constituyente Permanente estableció que el Consejo de la Judicatura Federal, debe establecer Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito Especializados en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, dentro del plazo constitucional fijado en dicha disposición, lo que motivó, precisamente, la expedición del mencionado Acuerdo General 22/2013, bajo la premisa de que dada su alta especialización constitucional, estos nuevos órganos jurisdiccionales tienen la encomienda de conocer y resolver los asuntos nuevos, a partir del diez de agosto de dos mil trece, en los temas de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Ahora bien, a efecto de confirmar lo anterior, resulta conveniente precisar que de las constancias que integran el expediente del recurso de queja, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes:


"1. Mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el representante legal de **********, ********** y **********, todas **********, promovió demanda de amparo en contra de los siguientes actos y autoridades:


"‘III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en su carácter de órgano resolutor del recurso de revisión **********.


"‘2) La C. Comisionada del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, **********, en su carácter de ponente del recurso de revisión **********.


"‘3) El Comité de Información de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, así como el titular de la Unidad de Enlace de dicha comisión.


"‘IV. ACTOS RECLAMADOS: la nulidad de los siguientes actos administrativos:


"‘1) De la autoridad señalada como responsable en el inciso 1) anterior, se reclama:


"‘(i) la emisión de la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de revisión identificado con el número **********, así como su procedimiento de ejecución, cuyo contenido oficial se desconoce, pero que sin embargo, pudo consultarse una versión de la misma en la página en Internet del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, reservándose el derecho de las quejosas de formular la ampliación de demanda correspondiente, una vez que la misma sea exhibida por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados; y


"‘(ii) la falta de notificación a las quejosas, como tercero interesadas, de la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, a través de la cual, se resolvió el recurso de revisión identificado con el número **********; (iii) todos y cada uno de los efectos y consecuencias de los actos señalados en los incisos (i) y (ii) que anteceden.


"‘2) De la autoridad señalada como responsable en el inciso 2) anterior, se reclama en su carácter de comisionada ponente:


"‘(i) la emisión del acuerdo por medio del cual se admitió a trámite el recurso de revisión identificado con el número **********, cuyo contenido desconoce la hoy quejosa, toda vez que no fue emplazada a dicho procedimiento, reservándose las quejosas el derecho de formular ampliación de demanda, una vez que el mismo sea exhibido por las responsables;


"‘(ii) la omisión, consistente en la falta de notificación de todos los autos dictados en el procedimiento del recurso de revisión en comento a mis representadas, en su carácter de tercero interesadas, cuyo contenido es desconocido por las mismas; y


"‘(iii) todos y cada uno de los efectos y consecuencias de los actos señalados en los incisos (i), (ii) y (iii) que anteceden.


"‘3) De las autoridades señaladas como responsables en el inciso 3) anterior, se reclama la ejecución de los actos y resoluciones reclamados con anterioridad, mediante la entrega que dichas autoridades lleven a cabo al aquí tercero interesado de la información confidencial de la quejosa, misma que fue materia de la solicitud de acceso a la información número de folio **********, y que inconstitucionalmente fue desclasificada por el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos.’


"2. Asimismo, de los antecedentes señalados en la demanda de amparo se advierte que las quejosas manifestaron:


"- Que son sociedades de nacionalidad mexicana, que cuentan con concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para usar, aprovechar y explotar diversas bandas del espectro radioeléctrico, así como para instalar, operar y explotar diversas redes públicas de telecomunicaciones y prestar en ellas diversos servicios de telecomunicaciones, entre ellos el de radiotelefonía móvil con tecnología celular, dentro de la Región 9 Celular.


"- Que derivado de los títulos de concesión que ostentan, y en consecuencia de su especial situación en el ordenamiento jurídico, las quejosas tienen obligación de proporcionar diversa información relacionada con la prestación del Servicio de Telecomunicaciones a los entes regulatorios, entre los que destaca la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


"- Que el once de marzo de dos mil trece, una persona de nombre y domicilio desconocido, presentó ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la solicitud de acceso a la información con número de folio **********, en los siguientes términos:


"‘Descripción clara de la solicitud de información


"‘1. Copia del documento donde conste el número de permisos, avales o figura similar, otorgados para el funcionamiento de antenas de telecomunicaciones o radiofrecuencias (telefonía celular) en el Estado de México, proporcionando en cada caso la dirección donde fue ubicada la respectiva antena, así como la delegación, pueblo o colonia; y el municipio (considerando los 125 Municipios del Estado de México).


"‘La información la requiero en el predio (sic) comprendido del primero de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2008 (este periodo de tiempo es para todas las preguntas de esta solicitud).


"‘En caso de existir renovación de autorizaciones también precisarlo.


"‘2. Copia del documento donde estén incluidas todas las antenas (a las que me refiero en la pregunta 1) que fueron instaladas derivado de los permisos otorgados, y donde se aclare la potencia, capacidad o denominación similar, a la que trabajan.


"‘Por cada una de las antenas que fueron permitidas requiero conocer la capacidad o potencia a la que están funcionando, detallando la colonia, pueblo o delegación donde están ubicadas, así como el respectivo Municipio.


"‘3. Con el fin de tener un panorama claro sobre la forma en están (sic) funcionando estas antenas, requiero saber cuáles son los parámetros permitidos (por el organismo o norma respectiva) bajo las cuales deben estar funcionando en cuanto a potencia, capacidad o denominación similar de carácter técnico.


"‘En caso de no existir un parámetro o norma que regule la potencia o capacidad con la cual trabajan estas antenas también detallarlo, y las causas de esta situación.


"‘4. Derivado de la pregunta anterior detallar qué antenas estarían fuera de los rangos permisibles, detallando colonias, pueblo o delegación, así como el respectivo Municipio donde se encuentran.


"‘5. Proporcionar copia del documento donde se asiente la sanción a la que serán sujetos los propietarios, concesionarios (o figura similar) de las antenas citadas que están funcionando fuera de los parámetros permitidos en cuanto a potencia o capacidad.


"‘6. Proporcionar copia del documento donde conste la sanción para los propietarios, concesionarios (o figura similar) de las antenas citadas, que estén funcionando sin contar con los permisos y dictámenes de las respectivas autoridades municipales y estatales’


"- Que con fecha doce de junio de dos mil trece, su representada tuvo conocimiento, tal y como precisó en el inciso V anterior, de la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, a través del cual el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, resolvió el recurso de revisión identificado con el número **********, en el que instruyó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para que en un término de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, cumpliera con la misma e informara sobre su cumplimiento.


"3. Lo anterior originó la tramitación del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante proveído de catorce de junio de dos mil trece, admitió a trámite la demanda de amparo en contra de todos los actos y autoridades señalados; solicitando el informe justificado a las autoridades responsables; asimismo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


"4. Una vez que las autoridades responsables rindieron su informe con justificación, por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, las quejosas promovieron ampliación a la demanda de amparo.


"5. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil trece, el J. del conocimiento determinó que toda vez que el acto reclamado en la ampliación de demanda consistía en el acuerdo de veintidós de abril de dos mil trece, dictado en el recurso de revisión **********, por medio del cual se admitió a trámite dicho recurso, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción III, incisos a) y b), interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de A. y, por tanto, desechó la ampliación de demanda citada.


"6. Inconformes con esa decisión, **********, ********** y **********, todas **********, interpusieron recurso de queja, en contra del proveído de veintinueve de octubre de dos mil trece, por medio del cual se desechó la ampliación de demanda, en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal; recurso que fue turnado a este Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, por auto de veintidós de noviembre de dos mil trece, lo radicó bajo el expediente **********, y por proveído de fecha cuatro de diciembre del mismo año, lo admitió a trámite.


"Ahora bien, de los antecedentes antes reseñados, se advierte que en el caso concreto, no cabe duda de que se trata de un asunto en materia administrativa que versa sobre el tema de telecomunicaciones.


"No pasa desapercibido para este órgano colegiado, que el juicio de amparo fue radicado en el Juzgado del conocimiento el catorce de junio de dos mil trece, por lo que es claro que el conocimiento del asunto hasta su total conclusión corresponde al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que fue turnado, por tratarse de un asunto cuyo trámite comenzó con anterioridad al diez de agosto del año citado, en que iniciaron las funciones de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, conforme a los puntos octavo y cuarto transitorio del acuerdo invocado.


"Sin embargo, si se toma en consideración que la interposición del recurso de queja contra el proveído de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictado por el J. del conocimiento, fue el siete de noviembre de dos mil trece, y que la radicación del asunto en este tribunal tuvo lugar por auto de presidencia de cuatro de diciembre de dos mil trece, es claro que no se surte el supuesto previsto por el punto cuarto transitorio del Acuerdo General 22/2013, que prevé que los recursos que se encuentren radicados, en trámite, pendientes de resolución, en cumplimiento o ejecución, o en archivo definitivo, anteriores al diez de agosto de dos mil trece, serán conservados por los tribunales en que se encuentren.


"Luego, como el medio de defensa que nos ocupa fue interpuesto y radicado en este órgano colegiado con posterioridad al diez de agosto de dos mil trece, es evidente que la competencia por especialización para conocer del asunto corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en turno, con residencia en el Distrito Federal, y jurisdicción en toda la República; lo anterior pues, incluso, el dictado del proveído recurrido acaeció el veintinueve de octubre de dos mil trece, es decir, después de que entró en vigor el Acuerdo General 22/2013 y comenzaron las funciones de los tribunales administrativos especializados.


"Por tanto, atendiendo a que la radicación y subsecuente tramitación del recurso en que se actúa es posterior al diez de agosto de dos mil trece, fórmese expedientillo y remítase el recurso de queja interpuesto por las quejosas **********, ********** y **********, todas **********, en contra del proveído de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictado en el amparo indirecto **********, por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en turno, con residencia en el Distrito Federal, y jurisdicción en toda la República, por conducto de su oficina de correspondencia común, a fin de que se avoque a su conocimiento al contar con competencia por especialización conforme a los artículos 37, fracciones I, inciso b), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, 38 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos cuarto, sexto y octavo, así como primero y cuarto transitorios del Acuerdo General 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"Sin que sea óbice, que en fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, este tribunal hubiera resuelto el recurso de queja **********, interpuesto por las mismas recurrentes, en contra del proveído de fecha catorce de junio de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, lo anterior, en virtud de que el citado recurso fue interpuesto el veinticinco de junio de dos mil trece, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que este Órgano Colegiado se encontraba obligado a resolverlo.


"Finalmente, también cabe destacar que no constituye un obstáculo a la anterior determinación el auto de cuatro de diciembre de dos mil trece, por el cual se admitió a trámite el recurso de queja referido, porque dicho proveído corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado y que, por tanto, no obliga al Tribunal Colegiado en pleno para analizar en definitiva la competencia para conocer del medio de defensa.


"Sirve de apoyo a esta última consideración, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, del Tomo VII, marzo de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicada por analogía y en lo conducente, con el rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.’


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con Residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República


**********, ********** y **********, todas ********** promovieron recurso de queja en contra del proveído de veintinueve de octubre de dos mil trece, emitido en el juicio de amparo ********** por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


En dicho juicio de amparo el acto combatido era la resolución de veintidós de mayo de dos mil trece que resolvió el recurso de revisión **********, mediante el cual se puso a disposición del señalado como tercero interesado de información confidencial, materia de una solicitud de acceso a la información.


Por razón de turno, correspondió conocer del recurso de queja al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo admitió y registró bajo el expediente **********; seguidos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja y ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, para que el asunto fuera turnado al tribunal especializado correspondiente.


Derivado de la decisión anterior, tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, quien mediante auto de cinco de febrero de dos mil catorce aceptó la competencia declinada para conocer del recurso de queja y lo registró bajo el expediente **********.


En el referido recurso el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente.


"Primero.-Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, es legalmente competente para conocer del presente recurso de queja; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A. y 37, fracción III y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos sexto y cuarto transitorios, del Acuerdo General 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, y su transformación como Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, y jurisdicción territorial en toda la República. A la conclusión de funciones de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y su transformación como Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República. Así como su domicilio, fecha de inicio de funcionamiento y a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales indicados. Y al cambio de denominación de la oficina de correspondencia común del Centro Auxiliar de la Primera Región.


"Esa determinación obedece a que el Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sus puntos sexto y cuarto transitorio, establecen: (se transcribe)


"Como podrá observarse, el Pleno del Consejo de la Judicatura dotó de competencia a este órgano federal para conocer, entre otros medios de impugnación, de los recursos que se presenten como asuntos nuevos a partir del diez de agosto de dos mil trece, relacionados con los temas de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"Hipótesis que se actualiza en la especie, pues, no obstante que la demanda de amparo indirecto se presentó el doce de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y siendo el caso, que el presente recurso de queja derivado de la tramitación del juicio de amparo, se interpuso el siete de noviembre de dos mil trece; aunado a que el asunto está vinculado con el tópico relativo a las telecomunicaciones."


Asimismo, de dicho Tribunal Colegiado de Circuito también se citó como criterio contendiente el contenido en la resolución del recurso de queja **********, del cual se destaca lo siguiente:


**********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de queja en contra del proveído de cinco de agosto de dos mil catorce, dictado por la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, dentro del juicio de amparo **********.


Por razón de turno, conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, quien lo admitió y registró bajo el expediente **********.


En sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce el Tribunal Colegiado de Circuito, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"Primero.-Este tribunal es competente para conocer del recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a), 99 y 101 de la Ley de A.; 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo dispuesto en el acuerdo general 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en cumplimiento al artículo transitorio décimo segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, en el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones. ...


"Hechas las anteriores consideraciones, es necesario recordar que la J. de Distrito en el auto recurrido, estimó que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de A., en relación con el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción VIII, constitucional, porque consideró que existía motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en razón de que el acto reclamado destacado, consistente en la emisión del acuerdo de catorce de julio de dos mil catorce, dictado en el expediente administrativo **********, a través del cual se tuvo por recibido y se admitió a trámite el recurso de revisión identificado con el folio **********, interpuesto en contra de la resolución correspondiente a la solicitud de acceso a la información registrada con el número **********, no constituía un acto definitivo susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, por ser una actuación que no ponía fin al procedimiento del medio de impugnación mencionado, interpuesto en contra de la resolución recaída a la solicitud de acceso a la información presentada por la parte promovente, respecto del cual, de conformidad con el artículo 28 constitucional, párrafo vigésimo, fracción VII, resulta improcedente el juicio de amparo, al constituir un acto intraprocesal en general, esto es, una actuación llevada a cabo por el Consejo de Transparencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de un proceso, sin constituirse como su resolución definitiva."



Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


**********, **********, y **********, por conducto de sus representantes legales, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de dar respuesta al escrito de veintiuno de mayo de dos mil trece y el oficio **********, por medio del cual, la Unidad de Enlace del Instituto Federal de Telecomunicaciones pretendió dar respuesta el referido escrito.


El Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del juicio de amparo y ordenó remitir el expediente al J. de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República en turno.


Mediante acuerdo de cinco de septiembre de dos mil catorce, el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, registró la demanda bajo el expediente ********** y determinó que no aceptaba la competencia declinada.


La J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal insistió en declinar su competencia, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para que determinara el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto.


El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo **********, lo admitió a trámite y registró el conflicto competencial bajo el expediente **********, en donde resolvió que la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República era el órgano legalmente competente para conocer del juicio de amparo en cuestión, atento a las siguientes consideraciones:


"Sobre esa línea de análisis es que este órgano colegiado, en primer término, procede a analizar la naturaleza del acto reclamado; ello con el fin de determinar a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del juicio de amparo biinstancial que suscitó el presente conflicto.


"En efecto, del escrito de demanda así como del escrito de ampliación de demanda se advierte que, las quejosas señalaron como actos reclamados del presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, hoy Instituto Federal de Telecomunicaciones, la omisión de dar respuesta al escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil trece y de la funcionaria habilitada por la Unidad de Enlace del mencionado Instituto, la emisión del oficio ********** de diez de febrero de dos mil catorce, por cual (sic) incongruente e inconstitucionalmente se pretendió dar respuesta al mencionado escrito.


"Ahora, del análisis de dicho acto así como de las consideraciones sustentadas por los Jueces en conflicto, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que la naturaleza material del acto impugnado en la vía de amparo es de carácter administrativo especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y, por ende, la competencia para conocer y resolver el mismo recae en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República.


"Se afirma lo anterior, pues a pesar de que se haya solicitado la protección de la Justicia Federal respecto de la omisión de dar respuesta a una petición ingresada por las quejosas ante el presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, hoy Instituto Federal de Telecomunicaciones y la respuesta que le recayó; lo que se traduce en un derecho de petición, éste no necesariamente resulta del conocimiento exclusivo de la materia administrativa, pues este derecho se puede actualizar en cualquier materia.


"Así, para fijar la competencia, más que analizarse si era un derecho de petición sobre el cual se adujo que la pretensión de éste era únicamente la declaración de su ilegalidad o no, se debe atender a la naturaleza intrínseca de éste, lo que conllevaría al análisis de la solicitud y la respuesta que le recaiga, lo cual versa sobre un acto jurídico meramente en materia de competencia, radiodifusión y competencia económica.


"Esto es, de la lectura de la petición realizada el veintiuno de mayo de dos mil trece, se advierte que las peticionarias de amparo, solicitaron información relativa al contrato ********** relativo a la prestación de ********** de seis de septiembre de dos mil diez y al convenio modificatorio al contrato descrito de dieciocho de abril de dos mil once, suscrito por la entonces Comisión Federal de Telecomunicaciones, por conducto de su presidente y éstas.


"Por otra parte, de la respuesta que recayó a esa solicitud, consistente en el oficio de diez de febrero de este año, claramente las quejosas han manifestado que resulta ilegal debido a que quien lo emitió fue una autoridad diversa a la que se le presentó, que ésta, por ende, no tiene competencia para resolver acerca del tema así como que resulta incongruente con lo solicitado.


"Aspectos los anteriores, que denotan que efectivamente para poder resolver la cuestión efectivamente planteada se debe atender conforme al principio de completitud y afinidad, esto es, bajo la óptica de un especialista en la materia, en este caso, de telecomunicaciones, por estar comprendido en el objetivo que persigue para su protección.


"Además no debe perderse de vista que como se dijo, la competencia de los órganos jurisdiccionales debe atender a la naturaleza de los actos.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I..A.E.5 A (10a.), sustentada por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, cuyo criterio se comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, T.I.I, página 2297, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas» cuyos rubro y texto son: (se transcribe)


"Aunado a lo anterior tampoco es dable la competencia al juzgado administrativo toda vez que de la lectura del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que reza: (se transcribe)


"Así como del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, que establece: (se transcribe)


"Y del ‘Acuerdo General 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, y su transformación como Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, y jurisdicción territorial en toda la República. A la conclusión de funciones de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y su transformación como Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República. Así como su domicilio, fecha de inicio de funcionamiento y a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales indicados. Y al cambio de denominación de la oficina de correspondencia común del Centro Auxiliar de la Primera Región’, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cuyos artículos segundo, sexto, octavo y décimo segundo, prevén: (se transcribe)


"Así, de los ordenamientos transcritos, no se advierte que el acto reclamado sea del conocimiento de un juzgado en materia administrativa.


"En las relatadas consideraciones y como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la presente ejecutoria, la autoridad legalmente competente por razón de la materia para continuar conociendo y resolver el juicio de amparo biinstancial materia de la controversia, lo es la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República."


Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


********** demando el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución del recurso de revisión ********** emitida por el Consejo de Transparencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


De dicho asunto conoció el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien registró la demanda bajo el expediente ********** y se declaró incompetente por razón de especialización, por lo que ordenó remitir los autos al J. de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones en turno.


El Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República registró la demanda bajo el expediente ********** y no aceptó la competencia declinada, por lo que remitió el expediente al juzgado de distrito de origen.


La J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal insistió en declinar competencia a favor del referido J. especializado, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para que dilucidara el conflicto competencial suscitado.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el conflicto competencial y lo registró bajo el expediente **********, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, determinó que el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal era legalmente competente para conocer del juicio de amparo en cuestión.


La decisión anterior se sustentó con base en las siguientes consideraciones:


"Tercero.-Para poder establecer en qué órgano jurisdiccional se surte competencia legal, para conocer de la demanda de amparo promovida por la quejosa, conviene destacar los antecedentes que dieron origen al presente conflicto competencial:


"1. El doce de mayo de dos mil catorce, ********** presentó la solicitud de acceso a la información a través del sistema electrónico Infomex, a la que correspondió el folio **********, con la que pidió al Instituto Federal de Telecomunicaciones, copia certificada de:


"2. En respuesta a dicha petición, la Unidad de Enlace de la Dirección General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitió el oficio ********** de nueve de junio de dos mil catorce, a través del cual confirmó la clasificación como confidencial de la totalidad de los documentos requeridos en la solicitud de acceso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18, fracción I; y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con los artículos 37, 38 y 40 de su Reglamento; el artículo 31 bis, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, y los numerales Quinto, segundo párrafo del Octavo y Trigésimo Sexto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, toda vez que de entregarse la misma, podría poner en riesgo la información relativa al patrimonio de las personas morales contratantes, así como hechos y actos de carácter económico, contable jurídico y administrativo que le pueden ser útiles a sus competidores al contener información relativa a detalles sobre el manejo de negocios, el proceso de toma de decisiones o información que puede afectar sus negociaciones.


"3. Inconforme con tal resolución, el veintitrés de junio de dos mil catorce, ********** interpuso recurso de revisión, al cual se le asignó el número de folio **********; mismo que fue resuelto el doce de septiembre del año en cita por el Consejo de Transparencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el sentido de confirmar la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información **********, con base en las siguientes consideraciones:


"‘... La atención a la ********** consistió en negar el acceso a la información solicitada, debido a que ésta se encuentra clasificada como confidencial, con base en los fundamentos y motivos manifestados por la Unidad de Competencia Económica y la Unidad de Supervisión y Verificación.


"‘Dicha clasificación fue confirmada por el Comité de Información en el marco de su XIV sesión extraordinaria, celebrada el 30 de mayo del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18, fracción I; y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con los artículos 37, 38 y 40 de su Reglamento; el artículo 31 bis, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, y los numerales Quinto, segundo párrafo del Octavo y Trigésimo Sexto de los Lineamientos Generales para Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencia y Entidades de la Administración Pública Federal, toda vez que de entregarse la misma, podría ponerse en riesgo la información relativa al patrimonio de las personas morales contratantes, así como hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico y administrativo que le pueden ser útiles a sus competidores al contener información relativa a detalles sobre el manejo de negocios, sobre el proceso de toma de decisiones o información que puede afectar sus negociaciones.


"‘Al respecto, el artículo 18, fracción I y el artículo 19 de la LFTAIPG, establecen lo siguiente: (se transcribe).


"‘A su vez el artículo 31 bis, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente durante el inicio de los procedimientos llevados en forma de juicio, en materia de competencia económica, establece lo siguiente: (se transcribe).


"‘Se considera que la clasificación de la información es correcta, debido a que fue entregada con ese carácter por lo particulares, en su momento a la extinta Comisión Federal de Competencia Económica y al Instituto Federal de Telecomunicaciones.


"‘Cabe mencionar que los acuerdos comerciales entre dos particulares sólo atañen a quienes lo celebran; si bien es cierto en este caso fueron entregados a la autoridad, también lo es que se remitieron con carácter de confidencial, por las razones ya expuestas tanto en la respuesta a la solicitud de acceso como en la información adicional y/o alegatos remitidos por la Unidad de Competencia Económica y la Unidad de Supervisión y Verificación ...’.


"4. Por escrito recibido el trece de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


"‘Del Consejo de Transparencia del Instituto Federal del Instituto de Telecomunicaciones reclamo la resolución que recayó al recurso de revisión **********, resuelto mediante el acuerdo **********, en sesión celebrada el 12 de septiembre de 2014, (en adelante la «Resolución Reclamada» o la «Resolución al Recurso de Revisión»), la cual se adjunta en copia simple como Anexo 1, mediante la cual se confirma la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información ********** *.’


"Asimismo, señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 6o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al efecto hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


"5. De la demanda tocó conocer a la J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de quince de octubre de dos mil catorce, la registró con el número **********, y se declaró incompetente para conocer de la misma, declinando la competencia en favor del Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones en turno, en los términos siguientes:


"‘Por ello, puede concluirse que con motivo de la reforma constitucional de mérito, se reguló una nueva especie de competencia para la sustanciación de los controvertidos constitucionales derivada de un tema especializados que debe abordarse, misma que se encuentra inmersa dentro del género de la materia administrativa, específicamente el «derecho de las telecomunicaciones», el cual guarda relación con los multirreferidos temas de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, tal como se aprecia de la lectura de los artículos 28, 94, séptimo y décimo segundo transitorio de la Constitución Política, que en la parte que interesa, indican lo siguiente: (se transcribe).


"‘Lo hasta aquí expuesto permite concluir que para determinar la competencia por materia y especialización de un Juzgado de Distrito, deben analizarse, como se dijo, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados y los preceptos legales en que se apoye la demanda, entre otras cosas, para estar en aptitud de establecer cuál de los órganos resulta ser el adecuado para conocer del asunto respectivo, como serían en este caso, el que se deba analizar la demanda de garantías.


"‘A efecto de analizar la competencia de este Juzgado, resulta importante tener la consideración que los aspectos que se deben valorar en la competencia por razón de la materia consisten en la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o la naturaleza de la causa, es decir, las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso atendiendo a las diferentes ramas del derecho sustantivo.


"‘En ese contexto, debe señalarse que de la lectura integral y de la interpretación de la demanda de garantías, se advierte que la promovente acude a este órgano jurisdiccional a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto que esencialmente hacen consistir en:


"‘Del Consejo de Transparencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


"‘La resolución del recurso de revisión número **********, resuelto mediante el acuerdo **********, en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual se confirma la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información **********.


"‘En tales condiciones, a efecto de estar en posibilidad de decidir si del juicio de amparo que se promueve contra el acto señalado, debe conocer un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones o un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, es preciso señalar que a través del Acuerdo 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, éstos se transformaron en Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, y jurisdicción territorial en toda la República, no menos cierto resulta que en términos de lo dispuesto en los artículos 28 y 94 de nuestra Carta Magna, así como en su artículo transitorio décimo segundo, en relación con lo dispuesto en el acuerdo en mención, la competencia de los órganos de control constitucional objeto de aquellos textos normativos, particularmente de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se limita precisamente a estas últimas ramas o subespecialidades.


"‘Lo anterior es acorde con el objetivo primordial del decreto modificatorio a que se hizo alusión, que es eliminar las barreras a la competencia económica y a la libre concurrencia, en beneficio de los individuos a los que se ofrecen determinados bienes o servicios en el mercado, así como establecer los principios, elementos, procedimientos y condiciones que en el Estado Mexicano deben observarse para el desarrollo de los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones; en el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y, en términos generales, en la explotación de aquellos servicios públicos de interés general por parte de los agentes económicos a los que les son concesionados, a fin de que dentro del territorio nacional se garantice el derecho de acceso a las tecnologías de la información y de comunicación.


"‘Bajo esa perspectiva, para que se surta la hipótesis de competencia por subespecialización que se contempla en los artículos 28, párrafo décimo noveno, fracción VII, 94, párrafo sexto, y décimo segundo transitorio de la Constitución, así como en el punto sexto del Acuerdo General 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es requisito que los litigios en materia de amparo indirecto que se presenten ante los juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, versen sobre los actos o procedimientos que se encuentren directamente e indirectamente vinculados con el objeto del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de la presente anualidad, mismos en los que para dirimir los conflictos que se susciten sobre la aplicación de las normas regulatorias y principios que invisten a los temas en estudio específicos.


"‘Afirmación que se corrobora con la lectura de la iniciativa del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria el doce de marzo de dos mil trece, en cuya parte que interesa, se expresó lo que a continuación se transcribe: (se transcribe).


"‘Iniciativa de la que se desprende que el derecho relacionado con las telecomunicaciones, debe ser analizado, estudiado y aplicado por Jueces especializados en tal materia, atendiendo a la complejidad de aspectos técnicos de la misma, a efecto de que se dé certeza jurídica a los agentes económicos en los litigios que instauren sobre violaciones a las normas aplicables a esa rama del derecho, y a su vez, se evite que se use el sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir el poder de mercado de las empresas o detener prácticas anticompetitivas.


"‘Conviene precisar que el acto reclamado en esta instancias constitucional constituye la resolución del recurso de revisión que emitió el Consejo de Transparencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones en el que determinó confirmar la negativa emitida por la Unidad de Enlace para proporcionar diversa información solicitada por la quejosa vía el sistema de Infomex relacionada con la materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


"‘Ahora, la resolución reclamada se encuentra fundada, entre otros, en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en la Ley Federal de Competencia Económica, ordenamiento jurídico especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en ese sentido, conviene transcribir en lo que aquí interesa destacar lo siguiente: (se transcribe)


"‘Transcripción de la que se advierte que la negativa de acceso a la información deriva medularmente de la interpretación de la Ley Federal de Competencia Económica, para considerar con el carácter de confidencial la información solicitada por la quejosa, aunado a que entre la documentación solicitada se encuentran inmersos contratos y convenios en dicha rama de especialización.


"‘...


"‘Empero, como se adelantó, el acto que aquí combate la parte promovente del amparo, versa sobre el tema telecomunicaciones respecto de los cuales tienen jurisdicción los órganos especializados a que se hace referencia en la iniciativa y en el decreto que se analizaron en párrafos precedentes, pues tomando en consideración la naturaleza material que les reviste, debe ser considerados de contenido inherente a la rama del derecho de las telecomunicaciones y, por tanto, que se está atacando el mandato contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el proceso legislativo que se combate se encuentre directamente vinculado a las normas regulatorias de las telecomunicaciones y los medios de radiodifusión.


"‘...


"‘Por lo expuesto en la presente determinación, esta juzgadora estima que corresponde el conocimiento del juicio de amparo que se plantea a un J. de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido por Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 12 de marzo de 2013, de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, difundida en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del mismo año, y del artículo cuarto transitorio del Acuerdo General 22/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"‘En consecuencia, con fundamento en los artículos 28, 103, fracción I, 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, 48 y 107, de la Ley de A., Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 12 de marzo de 2013, de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, difundida en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del mismo año, y del artículo cuarto transitorio del Acuerdo General 22/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, la suscrita considera que carece de competencia legal por razón de especialización para conocer de la demanda promovida por **********, por propio derecho, contra actos del Consejo de Transparencia del Instituto Federal Telecomunicaciones, por lo que se ordena remitirla al J. de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en turno, a quien se estima competente para conocerla, por los motivos antes expuestos ...’


"6. Así, la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, a quien por razón de turno le correspondió conocer de la demanda relativa, la registró con el número de expediente **********; y determinó no aceptar la competencia declinada; devolviendo los autos al Juzgado relativo, lo anterior en los términos siguientes:


"‘Ahora, después de haberse realizado un estudio a la demanda de amparo remitida, no se acepta la competencia declinada.


"‘Lo anterior se considera así, toda vez que, si bien es cierto que el juzgado federal oficiante estimó que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer del presente juicio de amparo, argumentando que el acto que combate la quejosa versa sobre el tema de telecomunicaciones; lo cierto es que de un estudio realizado a las constancias que integran el presente expediente, esta Juzgadora determina no aceptar la competencia declinada; lo anterior, en razón a las siguientes consideraciones:


"‘De un análisis efectuado al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos que por la presente vía reclama la parte quejosa, consisten en esencia en:


"‘• La resolución que recayó al recurso de revisión **********, en la cual se confirma la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información **********.


"‘Asimismo, de la lectura de la demanda de cuenta, se advierte que la impetrante de garantías, manifestó bajo protesta de decir verdad, lo siguiente: (se transcribe)


"‘Asimismo, de la lectura del Acuerdo General 22/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de siete de agosto de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil trece, relativo a la conclusión de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, y su transformación como Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, y jurisdicción territorial en toda la República; a la conclusión de funciones de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y su transformación como Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, y jurisdicción territorial en toda la República, así como su domicilio, fecha de inicio de funcionamiento y a las reglas de turno; al sistema de recepción y distribución de asuntos entre los órganos Jurisdiccionales indicados, y al cambio de denominación de la oficina de correspondencia común del Centro Auxiliar de la Primera Región, se advierte en sus puntos segundo y sexto, lo siguiente: (se transcribe)


"‘... la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende lo siguiente: (se transcribe)


"‘En esas condiciones, de las transcripciones que anteceden, interpretadas en concordancia, es evidente que el acto que por la presente vía se reclama, consistente, en la resolución que recayó al recurso de revisión **********, en la cual se confirma la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información **********, no es competencia de este Juzgado de Distrito.


"‘Ello es así, toda vez que para analizar la legalidad del acto que por la presente vía se reclama necesariamente se tendrá que estudiar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y no así alguna disposición en la materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, tal como lo establece el Acuerdo General de mérito.


"‘Efectivamente, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, éste es competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dado que se encuentra fundamentado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y no así en alguna disposición legal en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, aunado a que el acto destacado de autoridad, tampoco es con motivo de la aplicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por alguno de los órganos facultados legalmente para tal efecto, como son la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones o el Instituto Federal de Telecomunicaciones de conformidad con el «Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Telecomunicaciones»; publicado el once de junio de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.


"‘...


"‘Por tanto, este Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con Residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, considera que carece de competencia legal para conocer de la demanda de garantías que nos ocupa, en atención a las consideraciones formuladas en párrafos que anteceden.


"‘Asimismo, se solicita al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, acuse de recibo de los autos remitidos y sus copias, y que de no tener inconveniente legal alguno haga del conocimiento de este juzgado la determinación que asuma sobre el particular ...’


"7. Una vez recibidos los autos relativos al juicio de amparo **********, la J. Décimo Quinta de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, insistió en declinar la competencia para conocer de la presente demanda de amparo, y envió los mismos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para que se avocara al conocimiento del conflicto competencial.


"De lo anterior se desprende que, la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, no aceptó la competencia planteada por la J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien al insistir declinar su competencia determinó remitir el asunto a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para efecto de que resuelva el conflicto competencial de que se trata.


"De los autos remitidos y de los antecedentes previamente relatados, se advierte que la J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal es legalmente competente por razón de materia para conocer del asunto.


"Para efecto de fundamentar lo anterior, debe señalarse que en cuanto a la especialidad de los órganos jurisdiccionales, el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 22/2013, relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, precisó, en el punto cuarto transitorio, la competencia de los nuevos órganos jurisdiccionales especializados, al señalar que conocerán de los amparos indirectos y los recursos derivados de los mismos que se presenten como asuntos nuevos a partir del diez de agosto de dos mil trece, relacionados con los temas de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. (se transcribe)


"En ese mismo tenor, es pertinente considerar también que el once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones’, de los cuales conviene destacar los siguientes: (se transcribe)


"De los preceptos constitucionales antes transcritos, se advierte, que corresponde al Estado garantizar, entre otros, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet y para tal efecto, se creó el órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuyos actos, de conformidad con la propia reforma constitucional, sólo podrán impugnarse a través del juicio de amparo sustanciado ante Jueces especializados en términos del artículo 94 de la Ley Fundamental.


"Por lo que podemos concluir que se regula, en el ámbito jurisdiccional, una nueva rama o clasificación del derecho administrativo, consistente en el derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones (cuyo conocimiento se concentró en una jurisdicción especial); el cual, de conformidad con la propia reforma, guarda relación con todo lo relativo a la actividad de radiodifusión y las telecomunicaciones.


"Así entonces, el derecho administrativo constituye el género, mientras que el derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones es una de sus especies, considerada, por rango constitucional, una especialidad técnica que, por ende, requiere mayores conocimientos, concretos y especiales.


"De tal forma que por disposición constitucional, una de las ramas del derecho administrativo, como en el caso lo es el derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones, debe ser analizado, estudiado y aplicado por Jueces y Magistrados especializados en tal materia, atendiendo, todos y cada uno de los temas que se encuentren relacionados o vinculados directa e indirectamente con la misma, para dar consistencia y homogeneidad a los casos que se encuentren bajo la estipulación respectiva y así evitar criterios distintos y contradictorios.


"No obstante lo anterior, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, ha reiterado que para efectos de determinar la competencia por materia debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no así, a los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, ya que éstos no constituyen un criterio que determine a quien compete conocer del asunto.


"Dicho criterio, el cual resulta aplicable al caso por analogía de razón, se pronunció en la jurisprudencia número 2a./J. 24/2009, que señala:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.-De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.’


"En esas condiciones, si la quejosa señaló como acto reclamado la resolución recaída al recurso de revisión **********, fechada el doce de septiembre de dos mil catorce, por medio de la cual el Consejo de Transparencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones confirmó la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información **********, en donde se determinó que la documentación requerida es confidencial, resulta claro que no se surte la competencia en favor de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, pues de la petición de información, su respuesta y del acto reclamado, no se evidencia que su conocimiento implique dirimir una controversia que comprenda temas técnicos de alta complejidad de la regulación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.


"En efecto, el tema que se cuestiona en el juicio de amparo está vinculado con el derecho fundamental de acceso a la información, y no con el aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, o el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores.


"Además, la resolución reclamada fue emitida por el Consejo de Transparencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones, que dentro de sus facultades se encuentra la prevista en el artículo 92, fracción I, del Estatuto Orgánico de ese Instituto, consistente en resolver, en términos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones que emita el Comité de Información, así como el recurso de reconsideración previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


"Es decir, el fallo recaído al recurso de revisión fue emitido por el Consejo de Transparencia que no tiene atribuciones especiales en materia de competencia económica o telecomunicaciones, sino únicamente relacionadas con el derecho de acceso a la información, pues, inclusive, del numeral mencionado en el párrafo que antecede, se aprecia que dicho órgano también puede proponer al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones el reglamento o el acuerdo de carácter general al que se refiere el artículo 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para su aprobación; coordinarse con el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en las materias de su competencia; proponer a dicho Pleno mecanismos adicionales a los previstos en el artículo 94 del Estatuto Orgánico que considere adecuados, a los que deberán sujetarse las unidades administrativas del Instituto para preservar los principios de transparencia y máxima publicidad en la atención de los asuntos y el desahogo de los trámites de su competencia, y las demás que le confiera el Pleno, así como las que se señalen en otras disposiciones legales o administrativas aplicables.


"En consecuencia, aun cuando el acto reclamado lo haya dictado el Consejo de Transparencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo cierto es que éste no tiene relación alguna con las materias de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica sino con el derecho humano de acceso a la información, pues la pretensión de la quejosa con la promoción del juicio de amparo es que a la documentación solicitada le sea quitada la naturaleza de información confidencial y le sea entregada en copias certificadas.


"No está por demás señalar que, aun cuando el fallo que recayó al recurso de revisión se sustentó entre otros, en el numeral 31 bis, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, lo cierto es que en este precepto también se regulan temas relacionados con la transparencia y acceso a la información pública gubernamental; aunado a que esta legislación no es la única que sirvió de sustento a la determinación del Consejo de Transparencia, pues la decisión de clasificar la información solicitada como confidencial se hizo también al amparo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


"Así las cosas, este Tribunal Colegiado de Circuito ordena remitir las constancias del presente asunto a la J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien se estima competente para conocer del juicio de amparo indirecto **********, de su índice, promovido por **********.


"No se soslaya el contenido del artículo 48 de la Ley de A., el cual establece, en su segundo párrafo, que se dará aviso al juzgado requerido para que exponga lo que estime pertinente, sin embargo, por economía procesal y teniendo elementos para resolver el presente conflicto es que se resuelve."


Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


**********, por medio de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de la falta de respuesta por parte del director de la Unidad de Banca de Valores y Ahorro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al escrito de diez de diciembre de dos mil trece y, la omisión del director general de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros "E" de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de dar respuesta al escrito de diez de diciembre de dos mil trece presentado ante esa autoridad.


Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien lo registró bajo el expediente ********** y se declaró incompetente para conocer de ella; asimismo, ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal para que se turnara al juzgado correspondiente.


El Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República determinó no aceptar la competencia declinada y devolvió el asunto al juzgado de distrito de origen.


No obstante, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal insistió en declinar la competencia, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para que resolviera el conflicto competencial.


Tocó conocer del conflicto competencial al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente ********** y, en sesión de cuatro de abril de dos mil catorce determinó que el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, era el órgano competente para conocer del juicio de amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


"Cuarto.-Precisado lo anterior, es menester destacar que, en cuanto a la competencia por materia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y las autoridades responsables, criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil nueve, página cuatrocientos doce, que a continuación se transcribe: (se transcribe)


"Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para resolver los conflictos competenciales que se susciten, por razón de materia, entre los órganos jurisdiccionales, debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, prescindiendo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


"El anterior criterio quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 83/98, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, página doscientos noventa y seis, que es del siguiente contenido: (se transcribe)


"Dichas jurisprudencias cobran aplicación, no obstante referirse a la Ley de A., vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en virtud de que no se contraponen con lo previsto en la actual Ley de A..


"Además de que, en el artículo 48 de la actual Ley de A., quedaron comprendidos los supuestos referidos en la anterior ley, en los artículos 50, 51 y 54; de ahí que se insista en la aplicación del criterio jurisprudencial invocado.


"Así, para resolver sobre la competencia para conocer del asunto, debe atenderse preponderantemente a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables.


"Como se observa, la divergencia entre los órganos jurisdiccionales contendientes versa sobre la subespecialización, por razón de materia, para conocer de la demanda de amparo en la que se señaló como acto reclamado la omisión de atender la petición de la actora, en el sentido de si conforme a la autorización que fue concedida, para constituirse y operar como Grupo Financiero, le está permitido realizar actividades en materia de Telecomunicaciones; luego, la litis se circunscribe a determinar la subespecialización del acto reclamado, toda vez que corresponderá al J. de Distrito que tenga competencia en esa materia especializada, el conocimiento de la demanda de amparo.


"Para tal efecto, se destaca que el ahora quejoso presentó la petición de cuya omisión se duele, ante la Comisión Nacional Bancaria de Valores y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bajo el siguiente tenor:


"‘IMAGEN.’


"De lo que se obtiene que la litis constitucional en el juicio de amparo versa sobre la falta de contestación a la petición en el sentido de si al haber sido autorizada para funcionar como grupo financiero, puede realizar actividades vinculadas con la materia de Telecomunicaciones.


"Dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: (se transcribe)


"Dicho numeral establece los supuestos de competencia por materia para los Jueces de Distrito de A. en Materia Administrativa, que básicamente se refiere a las controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa; de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas; contra actos de autoridad distinta a la judicial; contra actos de tribunales administrativos; o con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Dentro del derecho administrativo se han generado algunas subespecialidades tales como el derecho fiscal, el ambiental, el de propiedad intelectual, etcétera; las que atendiendo a su grado de complejidad, requieren de conocimientos técnicos determinados que permiten al juzgador resolver controversias en que se involucren esos temas.


"En cuanto al tema de especialidad de los órganos jurisdiccionales, debe tenerse en cuenta que el Consejo de la Judicatura Federal en el Acuerdo General 22/2013, relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, precisó, en el punto cuarto transitorio, la competencia de los nuevos órganos jurisdiccionales especializados, al señalar que conocerán de los amparos indirectos y los recursos derivados de los mismos que se presenten como asuntos nuevos a partir del diez de agosto de dos mil trece, relacionados con los temas de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


"En el propio acuerdo, se puntualizó: (se transcribe)


"De lo anterior, se advierte, que:


"• A partir del diez de agosto de dos mil trece, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región se transformaron e iniciaron funciones como Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal, y jurisdicción en toda la República;


"• Los referidos órganos judiciales tienen jurisdicción territorial en todo el país y las atribuciones previstas en los artículos 37, fracciones I, inciso b), II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, 38 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia administrativa y están especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones;


"• Desde el diez de agosto de dos mil trece, la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región se denomina Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región; y presta servicio, entre otros, a los órganos especializados antes indicados;


"• Todos los asuntos nuevos que se presenten en la mencionada oficina de correspondencia común a partir del diez de agosto de dos mil trece y que correspondan a la materia administrativa en los temas de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, se remitirán conforme al sistema computarizado que se utiliza para tales efectos a los juzgados y tribunales especializados, según corresponda, en términos de los acuerdos generales que regulan el turno de los asuntos;


"• Dicho acuerdo entró en vigor el día de su aprobación, esto es, el siete de agosto de dos mil trece;


"Asimismo, se destaca que el once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones’, de los cuales conviene destacar los siguientes: (se transcribe)


"De los preceptos constitucionales antes transcritos, se desprende, en lo que interesa, que corresponde al Estado garantizar, entre otros objetivos, el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet y para tal efecto, se creó el órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto Federal de Telecomunicaciones que tiene por objeto, el desarrollo eficiente de las políticas y regulación de la radiodifusión y las telecomunicaciones, teniendo a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, cuyos actos, de conformidad con la propia reforma constitucional, sólo podrán impugnarse a través del juicio de amparo sustanciado ante Jueces especializados en términos del artículo 94 de la Ley Fundamental.


"Lo antes expuesto, permite concluir que con motivo de las reformas constitucionales de mérito, se reguló, en el ámbito jurisdiccional, una nueva rama o especialidad en el derecho administrativo, consistente en el derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones (cuyo conocimiento se concentró en una jurisdicción especial); el cual, de conformidad con la propia reforma, guarda relación con todo lo relativo a la actividad de radiodifusión y las telecomunicaciones.


"Así, el derecho administrativo constituye el género, mientras que el derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones es una de sus especies, considerada, por rango constitucional, una especialidad técnica que, por ende, requiere conocimientos, concretos y especiales.


"Ahora bien, en el caso, la parte quejosa reclama la omisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de dar contestación a su petición en el sentido de confirmar su criterio relativo a si, acorde a la autorización concedida para funcionar como grupo financiero, puede realizar diversas actividades en materia de telecomunicaciones, ello, derivado de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a través de la Unidad de Política Regulatoria, le atribuyó el carácter de agente económico preponderante en materia de telecomunicaciones.


"En ese tenor, a juicio de este Órgano Colegiado, sin desconocer que el derecho de petición es netamente administrativo, esa falta de respuesta reclamada se encuentra relacionada con los temas de competencia económica y telecomunicaciones.


"Habida cuenta que como se ha referido del contenido de la petición relacionada, se advierten temas de competencia y telecomunicaciones, al pretender que se confirme un criterio de si el actor puede ser o no considerado ‘agente económico preponderante en materia de telecomunicaciones’.


"De esta manera, tal como sostuvo el J. declinante, en el caso el tema y contenido de la petición de que se trata, se encuentra relacionado con una cuestión que incide en la materia de telecomunicaciones y competencia económica, por tanto, se estima que se actualizan los supuestos del Acuerdo General 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la conclusión de funciones de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y su transformación como Primer y Segundo Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República. Así como su domicilio, fecha de inicio de funcionamiento y a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales indicados; así como cambio de denominación de la oficina de correspondencia común del Centro Auxiliar de la Primera Región, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil trece, al involucrar el asunto de que se trata un tema relacionado con la materia de competencia económica y telecomunicaciones.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado estima que la competencia para conocer del asunto, por razón de materia y especialización corresponde a un J. de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República, por lo que es el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción territorial en toda la República, el competente para conocer de la demanda de amparo presentada por **********, por conducto de su representante legal, contra del director de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones con Residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en Toda la República


********** demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la falta de contestación a la petición que se efectuó mediante escrito de dos de diciembre de dos mil once a cargo del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el secretario técnico del Pleno de la Comisión, el jefe de la Unidad de Sistemas de Radio y Televisión, el director general adjunto de Trámites y Servicios de la Radiodifusión y el director general adjunto de Desarrollo de la Radiodifusión.


Tocó conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien la admitió y la registró bajo el expediente ********** y, seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo y, por la otra, otorgó la protección constitucional.


Inconforme, el director general de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en representación del presidente y del jefe de la Unidad de Sistemas de Radio y Televisión de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, interpuso recurso de revisión.


Correspondió conocer del asunto inicialmente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; sin embargo, dicho órgano se declaró incompetente y lo remitió para su estudio al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, en turno.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República aceptó la competencia declinada y admitió a trámite el recurso de revisión, por lo que lo registró bajo el expediente **********.


En sesión de veintiocho de noviembre de dos mil trece el Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida, declaró jurídicamente inexistente la sentencia recurrida en la parte relativa al sobreseimiento del juicio y concedió el amparo a **********.


Los argumentos contenidos en dicha sentencia, en lo que al asunto concierne, son los siguientes:


"Primero.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 94, párrafo sexto, constitucional, 84 de la Ley de A., 37, fracción IV y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sexto del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, adicionado mediante el diverso Acuerdo General 22/2013 del propio consejo y cuarto, párrafo segundo, y sexto de dicho Acuerdo General 22/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de agosto de dos mil trece."


"...


"Dicen los recurrentes que el otorgamiento de la protección constitucional viola los artículos 74 y 76 de la Ley de A., en tanto que el J. de Distrito soslayó la complejidad del tema abordado mediante la solicitud origen de la omisión reclamada, relacionado con telecomunicaciones, particularmente el cambio de frecuencia para la operación de una emisora de radio, el cual amerita diversos procedimientos y el turno del asunto al área correspondiente para que sea examinado y se emita la respuesta respectiva. ..."


CUARTO.-Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(2)


En este sentido, respecto del punto de contradicción denunciado, se debe contrastar lo sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para efecto de que se verifique si, efectivamente, existe una discrepancia de criterios susceptible de dilucidar en esta instancia.


a) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********


El problema jurídico a resolver, consistió en determinar qué juzgado era el competente para conocer de un juicio de amparo promovido en contra de la resolución emitida en un recurso de revisión que, a su vez, se interpuso en contra de la decisión del Instituto Federal de Acceso a la Información relacionada con el acceso a documentos concernientes a las alianzas de las empresas ********** y **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que el órgano competente era el de materia administrativa y no así el especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, pues estimó que el tema se trataba de derecho al acceso a la información, la cual corresponde a la rama administrativa y no respecto de la explotación y desarrollo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones, o bien de la adopción de políticas que establezcan condiciones de competencia y libre concurrencia en los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión.


b) El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja **********


Se promovió un juicio de amparo en contra de la resolución del recurso de revisión emitida por el Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la solicitud de acceso a información relacionada con el funcionamiento e instalación de antenas de telecomunicaciones o radiofrecuencia en el Estado de México, formulada ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


En ese juicio de amparo se desechó la ampliación de la demanda de amparo y en contra de ese acuerdo se interpuso recurso de queja, respecto de la cual el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que era legalmente incompetente para conocer del asunto por versar sobre materia de telecomunicaciones, por lo que remitió el expediente para que conociera el tribunal especializado en turno.


El asunto se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República y se declaró legalmente competente para resolverlo.


El recurso de queja **********, asunto que también se citó como criterio contendiente del Tribunal Colegiado especializado, derivó de un asunto en donde el acto reclamado en el juicio de amparo era una resolución correspondiente a una solicitud de acceso a la información, cuestión de la cual este último Tribunal Colegiado de Circuito se declaró competente para resolver.


c) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********


El referido Tribunal Colegiado de Circuito conoció del conflicto competencial **********, en el cual tenía que resolverse cuál era el juzgado competente para conocer de un juicio de amparo en donde se reclamó la omisión de dar respuesta a una petición realizada en términos del artículo 8o. constitucional al Instituto Federal de Telecomunicaciones.


En el asunto se concluyó que el órgano competente para conocer de una cuestión derivada del derecho de petición era el juzgado especializado en materia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


d) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********


En el conflicto competencial **********, el Tribunal Colegiado mencionado resolvió que el Juzgado en Materia Administrativa era el competente para conocer de la resolución de un recurso de revisión emitido por el Consejo de Transparencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones derivado de una solicitud de acceso a la información, en donde se determinó que la documentación requerida era confidencial.


e) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********


El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió en el conflicto competencial **********, que el J. Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, era el competente para conocer de un juicio de amparo en donde se reclamó la omisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dar contestación a una petición en donde se cuestionó si el peticionario tenía carácter de agente económico preponderante en materia de telecomunicaciones.


f) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de revisión **********


En el recurso de revisión ********** el referido Tribunal Colegiado de Circuito especializado se declaró competente para conocer del asunto, el cual derivó de la omisión del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y otras autoridades, de dar respuesta a una petición relacionada con el cambio de frecuencia para la operación de una emisora de radio.


De la revisión de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada respecto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República con las demás Tribunales Colegiados de Circuito en cuestión.


Lo anterior, pues dichos Tribunales Colegiados de Circuito en sus ejecutorias no examinaron los mismos elementos que el resto de los órganos contendientes, en tanto que estos últimos analizaron la competencia de los Juzgados de Distrito para conocer de un juicio de amparo en donde el acto reclamado deriva de solicitudes de acceso a la información; mientras que aquellos tribunales analizaron la competencia de los Juzgados de Distrito para conocer respecto de actos derivados del ejercicio de derecho de petición relacionados con temas de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica.


Aunado a que entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, no existe criterio discrepante que dilucidar, pues los tres órganos jurisdiccionales llegaron a la misma conclusión, consistente en que el órgano competente para conocer de asuntos derivados del derecho de petición sobre temas de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica es un Juzgado especializado y no uno en Materia Administrativa.


En consecuencia, si los referidos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron elementos diferentes de la cuestión jurídica propuesta relacionada con el derecho de acceso a la información y arribaron a soluciones diversas, ello impide la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Sirven de apoyo las tesis 2a./J. 24/95(3) y 3a./J. 38/93(4) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.-Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Por otra parte, existe la contradicción de tesis entre lo sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contraposición a lo resuelto por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República.


Lo anterior, pues de los antecedentes y resoluciones que dieron origen a esta contradicción se observa que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se basaron en los mismos supuestos para llegar a diversas conclusiones.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyeron que los órganos jurisdiccionales en materia administrativa eran los competentes para conocer de los juicios de amparo y los recursos que se interpongan con motivo de éste, en los que se impugna un acto derivado de una solicitud de acceso a la información relacionada con la materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica.


Consideraron que el punto jurídico a resolver versaba sobre el acceso a la información pública, el cual constituye una de las ramas de la materia administrativa, y no de la materia especializada en telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica, pues para resolver el asunto no se requería la aplicación conocimientos técnicos de la materia acerca de la explotación y desarrollo de las tecnologías de la información y telecomunicaciones, políticas que deba adoptar el Estado para establecer condiciones de competencia y libre concurrencia en los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión en aras de garantizar la eficiencia de los mercados de bienes y servicios de la Nación.


El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República aunque no desarrollaron consideraciones al respecto, concluyeron que los órganos especializados eran los competentes para conocer de los juicios de amparo y los recursos interpuestos relacionados con un acto derivado de una solicitud de acceso a la información en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica.


Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia P./J. 93/2006,(5) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


No es óbice a lo anterior que el conflicto competencial ********** resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se haya interpuesto contra la resolución de un medio de impugnación derivado de una solicitud de acceso a la información emitido por el Consejo de Transparencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones y en los demás asuntos se trate de un recurso de revisión emitido por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, pues dicha circunstancia constriñe a una cuestión singular que no afecta al problema central que se debe dilucidar en esta contradicción de tesis, ni resulta un impedimento para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el problema jurídico principal.


Sustenta lo anterior la tesis P. XLVII/2009(6) emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y texto siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Así, el punto de contradicción consiste en determinar qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de un juicio de amparo o sus recursos relacionados con una solicitud de acceso a la información en materia de telecomunicaciones, radiodifusión o competencia económica, si los especializados en materia administrativa en general o los especializados en esas materias.


QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.


Como se señaló, esta contradicción de tesis tiene como objeto determinar qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de un juicio de amparo o sus recursos relacionados con una solicitud de acceso a la información en materia de telecomunicaciones, radiodifusión o competencia económica, si los especializados en materia administrativa en general o los especializados en esas materias.


A efecto de resolver el problema en comento se debe analizar la finalidad constitucional de la creación de los órganos jurisdiccionales especializados en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión, así como la definición de su competencia.


La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


Para determinar cuál es el órgano competente por materia, se debe tomar en cuenta la naturaleza del acto reclamado, lo cual se puede hacer mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas, la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda y, en todo caso, prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes.


Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009(7) de esta Segunda Sala, la cual es de rubro y texto siguiente:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.-De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


Asimismo, con el objeto de resolver el punto de contradicción hay que precisar la competencia atribuida tanto a los órganos jurisdiccionales en materia administrativa, como a los especializados en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.


Respecto a los organismos jurisdiccionales en materia administrativa, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone lo siguiente:


"Artículo 52. Los Jueces de distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y


"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de A., Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Del artículo se advierte que los Jueces de Distrito Especializados en Materia Administrativa conocerán de controversias relativas a la aplicación y legalidad de leyes federales y locales y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, de procedimientos seguidos ante autoridades administrativas, contra actos de autoridad distinta a la judicial, contra actos de tribunales administrativos, o con motivo del incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, el derecho administrativo constituye el género relativo a la regulación del conjunto de normas jurídicas relacionadas con la organización, funcionamiento y atribuciones de la administración pública, en sus relaciones con los particulares y con otros organismos o instituciones de la administración; materia que al ser sumamente amplia, requirió la creación de subespecialidades como los son el derecho ambiental, propiedad intelectual, competencia económica, radiodifusión, telecomunicaciones, entre otras, respecto de las cuales se requieren conocimientos técnicos del juzgador para efecto de dilucidar la controversia.


En cuanto a las subespecialidades referidas, el once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones", en el cual se señaló lo siguiente.


"Artículo único. Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 6o.; el artículo 7o.; el párrafo sexto del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del artículo 78 y el párrafo sexto del artículo 94; y se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando el actual párrafo segundo a ser apartado A del párrafo cuarto, y un apartado B al artículo 6o.; los párrafos decimotercero al trigésimo del artículo 28, y un inciso l) a la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"Artículo 6o. ...


"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. a VII. ...


"B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:


"I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.


"II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.


"III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución. ..."


"Artículo 28. ...


"...


"El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.


"El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.


"...


"La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:


"...


"VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.


"Cuando se trate de resoluciones de dichos organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por Jueces y tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales; ..."


"Artículo 94. ...


"...


"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. ...".


Para efecto de entender la normatividad transcrita, es necesario atender a lo expuesto en la iniciativa del proceso legislativo que dio origen a esas reformas, de lo cual se puede destacar lo siguiente:


"Como inicio de esta política de Estado se plantean las siguientes acciones: ...


"Creación de Tribunales especializados en materia de competencia económica y telecomunicaciones.


"Se realizarán las reformas necesarias para crear tribunales especializados que permitan dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica.


"(Compromiso 38) ...


"... Asimismo, propone la creación de órganos reguladores con autonomía constitucional, con las facultades necesarias para asegurar el desarrollo eficiente de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, y asegurar condiciones de competencia y libre concurrencia, tanto en los sectores referidos, como en la actividad económica en general ... Con tal propósito se proponen diversas adiciones al artículo 28 de la Constitución a efecto de crear de (sic) la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órganos constitucionales autónomos, con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto.


"4. Tribunales especializados y efectividad de las resoluciones.


"Una parte importante de la regulación en materia de competencia y de telecomunicaciones es su aplicación efectiva. La mejor regulación será incapaz de lograr sus objetivos si no se puede aplicar por la interposición de medios de impugnación y litigios múltiples, que en muchas ocasiones tienen la intención de ganar tiempo para eludir la regulación u obtener un beneficio económico.


"El tiempo que pasa entre la emisión de la regulación y su aplicación es vital para la efectividad de la misma. Una sanción contra una práctica monopólica o una declaración de poder dominante en el mercado requiere una aplicación eficaz y ágil, para detener las prácticas monopólicas antes de que las mismas eliminen a los competidores y ocasionen que el mercado sea acaparado por el monopolista en forma irremediable.


"En los últimos años, ha existido una alta cantidad de litigios sobre las resoluciones en esta materia, lo que ha impedido en la práctica una mayor competencia en los mercados. Al respecto, la OCDE, en el estudio sobre políticas y regulación de telecomunicaciones en México, consideró que ‘Puede decirse que el actual sistema jurídico, aunado al frecuente uso del amparo, constituye el principal factor que impide la aplicación de la regulación en México. La consecuencia, como explica el informe, es una entidad reguladora incapaz de regular, pues la responsabilidad de la implementación efectiva de la regulación queda en manos de los tribunales. Esta estructura es sin duda ineficiente y su resultado insostenible.’


"El problema esencial no es la existencia de acceso a la justicia, el cual es un derecho fundamental de toda persona, sino evitar que las empresas en mercados vitales como los del sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión, abusen del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir su poder de mercado o detener prácticas anticompetitivas. Las decisiones de las autoridades en esta materia deben estar sujetas a revisión, sin embargo, lo que debe evitarse es que las impugnaciones tengan como principal objetivo la suspensión de la acción reguladora y detengan o retrasen las decisiones tomadas por los órganos competentes, prevaleciendo el interés particular sobre el interés de la sociedad. ...


"Por lo anterior, es urgente dotar a las autoridades del sector de las herramientas necesarias para llevar a cabo su labor. Se requiere que los tribunales que conozcan de impugnaciones contra resoluciones de órganos reguladores en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión no suspendan su aplicación, con el objeto de salvaguardar el interés de la sociedad en la prestación de estos servicios.


"Asimismo, para reducir el número de impugnaciones ante los tribunales (en ocasiones por el mismo actor) y que las decisiones en estas materias sean congruentes, es necesario que los juicios se concentren en tribunales especializados, con objeto de evitar criterios contradictorios que complican la aplicación de la ley y generan incertidumbre jurídica. Esto también permitirá que los juzgadores que resuelvan estas impugnaciones puedan especializarse para conocer los aspectos técnicos de la regulación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión que, de suyo, reviste una alta complejidad.


"Con el objeto de atender esta problemática y especializar el control jurisdiccional sobre las resoluciones de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica, así como clausurar las vías de litigiosidad que propicia actualmente la posibilidad de controvertir dichas resoluciones a través del juicio contencioso administrativo federal, el juicio ordinario administrativo en materia de competencia económica y el juicio de amparo, la iniciativa propone reformar el artículo 28 constitucional para establecer que las normas, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones sólo podrán ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.


"Asimismo, se propone modificar el párrafo quinto del artículo 94 constitucional para que el Consejo de la Judicatura Federal incluya en la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, a Juzgados y Tribunales Especializados en Radiodifusión, Telecomunicaciones y Competencia Económica.


"Con estas reformas se da cumplimiento al compromiso número 38 del Pacto por México, consistente en la creación de Tribunales Especializados en Materia de Competencia Económica y Telecomunicaciones, así como al número 39, relativo a las impugnaciones de las resoluciones de los órganos reguladores, a través de las cuales se ha logrado eludir el cumplimiento de las mismas ..."


En la referida reforma constitucional, se reguló la rama del derecho económico regulatorio y dentro de éste el derecho de las telecomunicaciones, el cual se dejó a cargo de órganos autónomos cuyas resoluciones solo son impugnables vía juicio de amparo indirecto a cargo de órganos jurisdiccionales especializados en la materia.


Por ello, en la iniciativa se planteó la necesidad de establecer esos órganos jurisdiccionales especializados para efecto de brindar certeza a los agentes económicos, mediante la aplicación eficaz y técnicamente informada de los marcos normativos que regulan esas actividades.


Asimismo, se señaló que dicha certeza se garantizará por medio de juzgadores especializados en aspectos técnicos relacionados con la regulación en materia de competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión.


Por tanto, las razones que llevaron al legislador a crear los órganos jurisdiccionales en cuestión fueron en esencia las siguientes:


a) Aplicación efectiva de la materia de competencia económica y telecomunicaciones para lograr su mejor regulación y cumplir con sus objetivos.


b) Agilidad en la resolución de los medios de impugnación.



c) Evitar el abuso del sistema de justicia para frenar la regulación que busca reducir las prácticas monopólicas anticompetitivas.


d) Evitar que prevalezca el interés particular sobre el social.


e) Decisiones congruentes, así como evitar criterios contradictorios que compliquen la aplicación de la ley y generen incertidumbre jurídica.


f) Crear órganos que conozcan de aspectos técnicos de alta complejidad.


En atención a lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 22/2013, relativo a la creación de los nuevos órganos judiciales en materia administrativa especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. En el punto cuarto transitorio se estableció que dichos órganos especializados conocerán de los amparos indirectos y los recursos derivados de ellos relacionados con la materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.


Por ende, los conflictos derivados de esta subespecialización de la materia administrativa deben ser analizados, estudiados y dirimidos por Jueces especializados en tal materia, en atención a la complejidad de aspectos técnicos que ella implica, para dar consistencia y homogeneidad a los casos que se encuentren bajo la estipulación respectiva y así evitar criterios distintos y contradictorios.


En ese sentido, en atención a la finalidad con la que se crearon dichos órganos especializados, para la resolución de esta contradicción se requiere determinar si el análisis de la decisión adoptada respecto de una solicitud de acceso a la información en materia de telecomunicaciones requiere conocimientos técnicos especializados en esas materias.


Respecto del derecho de acceso a la información y su ejercicio, en el artículo 6o. de la Constitución y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se estableció lo siguiente.


"Artículo 6o. ...


"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.


"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley...."


"Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.


"Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley Federal, las leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta ley."


"Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:


"I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;


"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;


"III. Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;


"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;


"V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;


"VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;


"VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;


"VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;


"IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;


"X. Afecte los derechos del debido proceso;


"XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;


"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y


"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."


"Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente título."


"Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.


"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.


"Se considera como información confidencial: los secretos, bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.


"Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales."


De lo anterior se advierte que el acceso a la información es el derecho humano que tienen los particulares a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir, por regla general, toda información en posesión de cualquiera de los sujetos señalados en el artículo 6o. constitucional siempre que no sea clasificada como reservada o confidencial.


La solicitud de acceso a la información puede ser presentada por cualquier persona ante la unidad de transparencia que corresponde o mediante la Plataforma Nacional en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.


La información se puede clasificar como reservada siempre y cuando encuadre en alguno de los siguientes supuestos:


• Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable


• Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales


• Se entregue al Estado Mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional


• Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal


• Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física


• Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones


• Obstruya la prevención o persecución de los delitos


• La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada


• Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa


• Afecte los derechos del debido proceso;


• Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado


• Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público


• Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.


Las causas de reserva se deben fundar y motivar mediante la aplicación de una prueba de daño, en la cual el sujeto obligado debe justificar que la divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional; que el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda y que la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.(8)


Por lo que hace a la información confidencial, se estableció que tiene tal carácter aquella que contenga datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, la cual no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán acceder a ella sus titulares, los representantes de éstos y los servidores públicos facultados para ello.


Será considerada información confidencial los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos, al igual que aquella información presentada por los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a que se considere con ese carácter, de conformidad con lo dispuesto en las leyes o los tratados internacionales.


Para que los sujetos obligados permitan el acceso a la información confidencial requieren el consentimiento de los particulares titulares de ella, salvo que la información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; por ley tenga el carácter de pública; exista una orden judicial; por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros se requiera su publicación; o, cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de las facultades que tienen conferidas.9


En caso de permitir el acceso a la información confidencial sin consentimiento del titular con base en razones de seguridad nacional, salubridad general o para proteger derechos de terceros, el órgano garante debe aplicar la prueba de interés público, además de corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público, así como la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala considera que para revisar la determinación adoptada respecto de una solicitud de acceso a la información en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica es necesario que el órgano jurisdiccional al que se le encargue esa función tenga conocimientos especializados en esas materias.


Si bien el derecho de acceso a la información encuadra dentro de la materia administrativa, pues por regla general versa sobre las relaciones entre los órganos del Estado y particulares, cuando la solicitud de acceso a la información entraña el acceso a la información relacionada con la materia de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, encuadra dentro de la especialización en esas materias.


En efecto, el derecho de acceso a la información no implica únicamente la entrega de cierta documentación, sino que además, ésta se debe realizar de forma congruente a lo pedido, completa, en los formatos solicitados, dentro del plazo legal, fundada y motivadamente, en los casos en que se solicite una respuesta en específico y, en algunas ocasiones, será necesario revisar la clasificación de la información realizada por la autoridad correspondiente.


Esto es, para que un juzgador se encuentre en aptitud resolver si la respuesta a una solicitud de acceso a la información relacionada con esas materias se realizó de forma correcta, congruente y completa con lo solicitado, es necesario que cuente con conocimientos técnicos y especializados en la materia.


En conclusión, cuando en un juicio de amparo se reclaman cuestiones concernientes al ejercicio del derecho de acceso a la información relacionado con las materias de radiodifusión, telecomunicaciones o competencia económica, su resolución no implica que sólo se abordarán aspectos relativos a ese derecho, como pueden ser el propio acceso a la información, los medios por los que se ejerce ese derecho o las limitaciones que al respecto se pueden determinar; sino que también se debe resolver si la información fue completa, congruente, las reservas fundadas y motivadas, etcétera, lo cual es compatible con la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en esas materias.


Además, como se señaló, el objetivo de la creación de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones fue la de dirimir las controversias suscitadas mediante la aplicación de conocimientos técnicos, los cuales de estiman de alta complejidad; situación que se actualiza en la cuestión planteada, ya que un juzgador en materia administrativa no cuenta con los conocimientos técnicos de alta complejidad necesarios para resolver sobre el fondo, congruencia y clasificación de la información solicitada con la entregada por el sujeto obligado.


Lo expuesto guarda congruencia con el objetivo de la creación de esos órganos, el cual consiste en evitar criterios contradictorios e incertidumbre jurídica y que existan juzgadores que conozcan los aspectos técnicos de la regulación en materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, a fin de dar congruencia a todo el marco regulatorio de esas materias.


Consecuentemente, cuando en un juicio de amparo se señale como acto reclamado la determinación adoptada derivada del acceso de determinada información en específico, resulta competente el órgano jurisdiccional especializado en materia de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, pues el tema jurídico a resolver requiere de conocimientos especializados en esas materias, a fin de que se dé certidumbre jurídica.


Por las razones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis con los siguientes título y subtítulo:


En la exposición de motivos del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se planteó la necesidad de crear órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, en atención a la complejidad de los aspectos técnicos que involucran a esas materias y para dar consistencia y homogeneidad a su marco regulatorio y evitar criterios distintos y contradictorios. En ese sentido, si bien es cierto que el derecho de acceso a la información encuadra dentro de la materia administrativa en general, también lo es que cuando una solicitud de acceso a la información entraña cuestiones relacionadas con la materia de competencia económica, radiodifusión o telecomunicaciones, el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio de amparo o sus recursos cuando el acto reclamado consiste en la decisión adoptada respecto a dicha solicitud es el especializado en esas materias, pues su resolución no implica que sólo se abordarán aspectos relativos a ese derecho, como pueden ser el propio acceso a la información, los medios por los que se ejerce aquél o las limitaciones que al respecto pueden determinarse, sino que también debe resolverse si la información fue completa y congruente, así como si las reservas fueron fundadas y motivadas, entre otras cuestiones relacionadas con la materia especializada, lo cual es compatible con la competencia de los órganos jurisdiccionales en esas materias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A. en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados que si bien pertenecen al mismo circuito, dos de ellos son tribunales especializados en diversa materia.


2. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro digital: 164120.


3. Datos de Localización: Novena Época, Registro digital: 200766, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., julio de 1995, materia común, tesis: 2a./J. 24/95, página 59.


4. Datos de Localización: Octava Época, Registro digital: 206669, Tercera Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 72, diciembre de 1993, materia común, tesis: 3a./J. 38/93, página 45.


5. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, registro digital: 169334.


6 Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


7. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, marzo de 2009, página 412.


8. "Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

"I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;

"II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y

"III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio."


9. "Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

"No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

"I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

"II. Por ley tenga el carácter de pública;

"III. Exista una orden judicial;

"IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o

"V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

"Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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