Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1160
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 169/2015 (10a.)
Número de registro26099
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo auxiliar **********, en sesión de dos de julio de dos mil quince, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO.- ... En el único concepto de violación, el quejoso aduce que, la resolución combatida es ilegal y transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, porque la Junta responsable omite condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de las asignaciones familiares inherentes a la pensión por incapacidad permanente total de la que goza, a pesar de que siguen la suerte de la principal, citando a su favor las tesis y jurisprudencias de rubros: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. COMPRENDE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y LA AYUDA ASISTENCIAL (LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE).’ y ‘LAUDO INCONGRUENTE.’.-Para mejor comprensión de la solución adoptada, conviene destacar los fundamentos torales que sustentan el sentido del laudo en reclamo, expresados por la Junta responsable, en lo que importa a la presente litis constitucional, que son, a saber: 1. De conformidad con los artículos 66 y 164 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, se advierte que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán única y exclusivamente a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada.-2. El actor demostró que goza de una pensión por incapacidad permanente total, mas no de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, por lo que no le asiste derecho para recibir el pago de la aludida prestación y demás accesorios.-3. Del artículo 66 de la Ley del Seguro Social se advierte que tanto la ayuda asistencial, como las asignaciones familiares pueden estar comprendidas en el pago de la pensión que se otorgue en caso de incapacidad permanente total; ello deriva de que éstas forman parte del quántum del pago que correspondería al asegurado que goza de una pensión por invalidez, el que, en todo caso, deberá aplicarse al beneficiario de la pensión por incapacidad, pero no que deban otorgarse en forma específica por esos rubros, citando en su apoyo la tesis de rubro: ‘ASIGNACIONES FAMILIARES. NO PUEDEN FORMAR PARTE DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL O TOTAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 164 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).’.-Además, no consta en autos copia del laudo dictado en el expediente laboral 577/2007, para constatar que se condenó o no a las asignaciones familiares, que debieron incluirse en la pensión, por lo que el reconocimiento y ejecución de ese laudo que ha causado ejecutoria no tiene la naturaleza de una acción o una prestación reclamada en un nuevo juicio. Por lo que procedía absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas.-Ahora bien, a fin de demostrar lo infundado de los conceptos de violación planteados, resulta conveniente reproducir el texto de los artículos 66 y 164 de la Ley del Seguro Social derogada: ‘Artículo 66.’ (se transcribe).-‘Artículo 164.’ (se transcribe).-De lo expuesto, este tribunal conviene con lo establecido por la Junta responsable, que a su vez se sustenta en la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyos rubro y texto enseguida se reproducirán, en el sentido de que la interpretación sistemática de tales preceptos, conduce a concluir que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar, de la que gozan únicamente los beneficiarios de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, no así para los que han obtenido una pensión por incapacidad parcial o total, ya que no se advierte que haya sido esa la voluntad del legislador, y porque de la lectura del numeral 66, si bien se obtiene que tanto la ayuda asistencial, como las asignaciones familiares, pueden estar comprendidas en el pago de la pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, también lo es que van a estar incluidas en el quántum del pago que correspondería al asegurado que goce de esa pensión por incapacidad permanente total, que será siempre superior al que obtiene un asegurado por invalidez. Razón por la que este tribunal comparte el mencionado criterio que, a saber, es: ‘ASIGNACIONES FAMILIARES. NO PUEDEN FORMAR PARTE DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL O TOTAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 164 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).’ (se transcribe texto).-Corrobora lo así expuesto, lo plasmado en la contradicción de tesis 267/2010, que derivó entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: (se transcribe texto).-Las anteriores consideraciones dieron lugar a la emisión de la siguiente jurisprudencia: ‘PENSIÓN POR INVALIDEZ. LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL SE OTORGARÁN CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS LEGALES CORRESPONDIENTES.’ (se transcribe texto).-Se sostiene lo anterior, porque lo relatado es relevante para conocer que tanto la Ley del Seguro Social abrogada, como la vigente, son coincidentes en otorgar únicamente a los beneficiarios de una pensión por invalidez, cesantía por edad avanzada o vejez, el pago de asignaciones familiares y ayuda asistencial, ya que en la primigenia exposición de motivos el legislador así lo contempló, lo que excluye a los que cuentan con una pensión por incapacidad permanente, sea total o parcial.-Ello, tomando en consideración que el seguro de incapacidad e invalidez, tienen diferentes génesis y consecuencias distintas, como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto son: ... ‘SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ Y RIESGOS DE TRABAJO. ESOS SEGUROS TIENEN ORÍGENES Y CONTENIDOS DIFERENTES, QUE OBLIGAN A DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRESTACIONES MEDIANTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROPIOS.’ (se transcribe texto).-En esa virtud, quienes aquí resuelven consideran que fue legal la absolución contenida en el laudo reclamado, y no comparten el criterio contenido en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, citada por el quejoso, que aparece publicada como sigue: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. COMPRENDE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y LA AYUDA ASISTENCIAL (LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE).’ (se transcribe texto).-Como antes se explicó, la porción normativa del artículo 66 de la Ley del Seguro Social abrogada, o 59 de la actual, no debe ser interpretada en el sentido de que a los beneficiarios de una pensión por incapacidad, también les corresponden asignaciones familiares, pues solamente alude a la forma en que debe cuantificarse, ya que debe ser superior siempre a la de invalidez y comprender, en todos los casos, lo correspondiente a las asignaciones familiares, la ayuda asistencial o cualquier otra prestación en dinero o especie, sin necesidad de especificar los rubros. ..."


CUARTO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de dos de julio de dos mil catorce, en la parte que interesa, determinó:


"SEXTO.- ... En otro punto, por lo que hace al rubro de asignaciones familiares, del cual la responsable determinó: ‘... Por lo que respecta a la reclamación que hace el actor del pago de asignaciones familiares, contenida en el inciso a) del capítulo de prestaciones del libelo, cabe decir que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar, que se concede a los beneficiarios de los pensionados por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, según lo dispone el artículo 164, primer párrafo, de la derogada Ley del Seguro Social, pero no es una prestación que se otorgue a los pensionados por incapacidad permanente, ya sea total o parcial, por lo tanto, se absuelve a la entidad de pagar al actor asignaciones familiares.’.-Esto es que, con base en el artículo 164 de la Ley del Seguro Social, aplicable al caso concreto, estableció que los únicos sujetos que podían gozar de ese beneficio eran los pensionados por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada.-Argumentos que controvierte ahora el quejoso, al considerar que, en términos del diverso numeral 66 de la citada legislación, debieron otorgársele tales asignaciones familiares.-Sin embargo, dicho reclamo no resulta ser jurídicamente procedente, para lo cual, se considera oportuno traer a colación la transcripción tanto del artículo 164, fracción I de la Ley del Seguro Social anterior, como del diverso precepto base de la defensa del amparista, que dicen: ‘Artículo 164.’ (se transcribe).-‘Artículo 66.’ (se transcribe).-Del precepto citado en primer término, se obtiene que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar, que sólo se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; por su parte, de la correcta lectura del transcrito en segundo lugar, si bien se obtiene que tanto la ayuda asistencial, como las asignaciones familiares, podrán ser comprendidas en el pago de la pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, ello deriva de que éstas forman parte del quántum del pago que correspondería al asegurado que goza de una pensión de invalidez, el que, en todo caso, deberá aplicarse al beneficiario de la primera (incapacidad) misma que debe ser siempre superior a la segunda (invalidez); empero, no que propiamente dichos rubros deban ser otorgados en forma específica o procedan en tratándose de pensiones por incapacidad, llámese total o parcial.-No entenderlo así, como lo sugiere el quejoso en una apreciación individualista del artículo 66 ídem, sería tanto como nulificar los alcances restrictivos del enunciado de procedencia en el tema de asignaciones familiares a que se refiere el diverso 164 de la legislación en consulta, abriendo indiscriminadamente la procedencia de esa ayuda a un supuesto de pensión que no se advierte haya sido voluntad del legislador otorgarla en favor de pensionados por incapacidad.-De ahí que, se reitera, con base en la interpretación sistemática de los numerales citados, las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán únicamente a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las reglas establecidas en éstos. En esta tesitura, si el actor, aquí quejoso, no demostró encontrarse pensionado por alguno de los supuestos previstos en el artículo 164 de la Ley del Seguro Social abrogada, esto es, por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, sino que se le otorgó una pensión de incapacidad parcial permanente; es inconcuso que no le asiste el derecho a recibir el pago de la aludida prestación, tal como lo estimó la responsable.-Máxime que el quántum superior que correspondería al asegurado por invalidez (incluidas asignaciones familiares y la ayuda asistencial) aplicado a una pensión, en términos del artículo 66 citado, sólo resulta procedente a la otorgada en caso de incapacidad permanente total, y no parcial, como acontece en la especie.-Entonces, al partir el impetrante de garantías de una premisa inexacta, se puede válidamente concluir que en su calidad de actor no es candidato a la obtención de dicho beneficio; por lo que en este punto, tampoco el laudo reclamado se vuelve conculcatorio de derechos. ..."


Similar criterio reiteró el Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo **********, motivo por el cual, no se transcribe por resultar innecesario.


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 2007638

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 11, Tomo III, octubre de 2014

"Materia: laboral

"Tesis: VII.4o.P.T.7 L (10a.)

"Página: 2800

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas»


"ASIGNACIONES FAMILIARES. NO PUEDEN FORMAR PARTE DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL O TOTAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 164 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA).-De la interpretación sistemática de los artículos 66 y 164 de la Ley del Seguro Social derogada, las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar, y se concederán únicamente a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las reglas establecidas en ellos. En esa tesitura, si el actor no demostró encontrarse pensionado con motivo de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 164 (invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada), sino que se le otorgó una pensión de incapacidad parcial permanente, es inconcuso que no le asiste derecho a recibir el pago de la aludida prestación. No entenderlo así, o hacerlo en una apreciación individualista del artículo 66, sería tanto como nulificar sus alcances restrictivos, abriendo indiscriminadamente la procedencia de esa ayuda a un supuesto de pensión que no se advierte haya sido voluntad del legislador otorgarla; esto es, a favor de pensionados por incapacidad, parcial o total. Además, porque de la lectura del numeral 66, si bien se obtiene que tanto la ayuda asistencial como las asignaciones familiares, podrán ser comprendidas en el pago de la pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, ello deriva de que éstas forman parte del quántum del pago que correspondería al asegurado que goza de una pensión de invalidez, el que en todo caso deberá aplicarse al beneficiario de la primera (incapacidad) la que debe ser siempre superior a la segunda (invalidez); pero no que dichos rubros deban ser otorgados en forma específica o procedan tratándose de pensiones por incapacidad, total o parcial."


QUINTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de catorce de abril de dos mil cuatro, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO.- ... Es incorrecta la decisión de la Junta, porque de acuerdo con el artículo 66 de la derogada Ley del Seguro Social, el quejoso, al ser pensionado por incapacidad total permanente por riesgo de trabajo, tiene derecho al pago de las asignaciones familiares y ayuda asistencial, siendo incorrecta la interpretación que de esa norma hicieron el Instituto Mexicano del Seguro Social y dicha responsable.-En efecto, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido lo que debe entenderse por incapacidad total permanente, en la jurisprudencia publicada en el Apéndice de 1988, Tomo Parte II, página 1592, que dice: ‘INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA.’ (se transcribe texto).-La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en su artículo 65, que reproduce, en esencia, actualmente el artículo 58 de la propia ley, vigente a partir del uno de julio del mismo año, establece las prestaciones en dinero a que tiene derecho un asegurado que sufra un riesgo de trabajo y dispone que, tratándose de una incapacidad permanente total, el asegurado recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario que estuviere cotizado.-En este asunto, las partes estuvieron de acuerdo en que el actor fue pensionado conforme a dicho porcentaje.-El artículo 66 de la abrogada Ley del Seguro Social, que reproduce, en esencia, el artículo 59 de la actual Ley del Seguro Social, señala lo que debe comprender la pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total y, al efecto, señala que debe ser superior a la que correspondería al asegurado por invalidez, comprendidas las asignaciones familiares.-Los artículos 65 y 66 de la abrogada Ley del Seguro Social, que estaban vigentes en el año de mil novecientos noventa y seis, cuando se otorgó la pensión al quejoso, disponen: ‘Artículo 65.’ (se transcribe).-‘Artículo 66.’ (se transcribe).-Del análisis a las disposiciones transcritas, particularmente del primero, se advierten las bases para fijar la pensión por incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, y que tratándose de incapacidad total permanente habrá de atenderse invariable a la tasa del setenta por ciento que se aplicará, bien al salario que el asegurado estuviese cotizando al ocurrir el evento, tratándose de accidente, o bien, al promedio del salario correspondiente a las últimas cincuenta y dos semanas, si el caso fuere enfermedad profesional. Del segundo precepto se infiere que la pensión por incapacidad total permanente será siempre superior a la que correspondería al asegurado por invalidez, y precisa que en esa pensión se hallarán ‘comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial’. Por tanto, es inconcuso que si el quejoso fue pensionado por incapacidad permanente total, tiene derecho a las asignaciones familiares y a la ayuda asistencial que refiere el precepto.-Lo anterior se corrobora con el artículo 59 de la Ley del Seguro Social vigente, que reproduce, en esencia, el contenido del derogado artículo 66 de la anterior Ley del Seguro Social, el cual, textualmente, dispone: ‘Artículo 59.’ (se transcribe).-Así las cosas, es evidente que el artículo 66 de la derogada Ley del Seguro Social establece que la pensión por incapacidad permanente total será superior a la que correspondería al asegurado por invalidez, comprendidas las asignaciones familiares y ayuda asistencial. Entonces, si el trabajador sufre una incapacidad permanente total, derivada de un riesgo de trabajo, tiene derecho a ser pensionado atendiendo al mecanismo para obtener la base sobre el cual invariablemente habría de aplicarse el porcentaje, así como al otorgamiento de las asignaciones familiares y a la ayuda asistencial, toda vez que se trata de disposiciones de orden público y de observación obligatoria. Además, el contenido del derogado artículo lo reproduce el artículo 59 de la actual Ley del Seguro Social, que reitera que la pensión que se otorgue en caso de incapacidad permanente total comprenderá las asignaciones familiares y ayuda asistencial. Por tanto, el laudo que absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento de dichas prestaciones accesorias viola el principio de legalidad, pues no atiende a los principios establecidos en la ley en la materia, en cuanto a las prestaciones a que tiene derecho el asegurado pensionado por incapacidad permanente total.-En conclusión, el artículo 66 de la derogada Ley del Seguro Social establece que la pensión por incapacidad permanente total será superior a la que correspondería al asegurado por invalidez, comprendidas las asignaciones familiares y ayuda asistencial. Luego, si está demostrado en el juicio ese estado patológico, la pensión que se otorgue debe incluir el otorgamiento de las asignaciones familiares y a la ayuda asistencial, toda vez que se trata de disposiciones de orden público y de observación obligatoria. Además, el derecho contenido en el derogado artículo, lo reitera el numeral 59 de la Ley del Seguro Social vigente, que dispone que la pensión que se otorgue en caso de incapacidad permanente total, comprenda las asignaciones familiares y ayuda asistencial. Si otra hubiera sido la voluntad del legislador no hubiese incluido tales prestaciones accesorias en esa pensión.-Consecuentemente, procede conceder el amparo para que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y emita otro en el que establezca que el actor tiene derecho a su pensión por incapacidad total permanente, incluya las asignaciones familiares y la ayuda asistencial. ..."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 181082

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Materia: laboral

"Tesis: IV.3o.T.173 L

"Página: 1761


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. COMPRENDE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y LA AYUDA ASISTENCIAL (LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE).-El artículo 66 de la derogada Ley del Seguro Social establecía que la pensión por incapacidad permanente total sería superior a la que correspondería al asegurado por invalidez, comprendiendo las asignaciones familiares y la ayuda asistencial. Luego, si el citado precepto resulta aplicable cuando el actor opta por acogerse a los beneficios de aquella ley, de acuerdo con el derecho que le otorgan los numerales tercero y undécimo transitorios de la actual ley, y si está demostrado en el juicio laboral el estado patológico del trabajador, la pensión que se le otorgue deberá incluir las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, toda vez que se trata de disposiciones de orden público y de observancia obligatoria. Además, el derecho contenido en el derogado artículo 66 lo reitera el numeral 59 de la Ley del Seguro Social vigente, al disponer que la pensión que se otorgue en caso de incapacidad permanente total comprenderá las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, pues si otra hubiera sido la voluntad del legislador no hubiese incluido tales prestaciones accesorias en esa pensión."


SEXTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas, en un tema similar, sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo directo auxiliar **********.


En el juicio


a) Un asegurado pensionado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que goza de una pensión por incapacidad permanente total, conforme a la Ley del Seguro Social abrogada, y el pago de asignaciones familiares, con fundamento en los artículos 66 y 164 de la Ley del Seguro Social anterior, entre otras prestaciones.


b) La Junta de Conciliación y Arbitraje absolvió al instituto demandado del pago de asignaciones familiares, fundando su decisión en que éstas corresponden sólo para asegurados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez.


c) El actor promovió juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• De la interpretación de los artículos 66 y 164 de la derogada Ley del Seguro Social deriva que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar, que gozan únicamente los beneficiarios de las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, no así los que han obtenido una pensión por incapacidad parcial o total, pues no se advierte que haya sido esa la voluntad del legislador.


• Si bien de la lectura del numeral 66 se obtiene que tanto la ayuda asistencial, como las asignaciones familiares, pueden estar comprendidas en el pago de la pensión por incapacidad permanente total, lo cierto es que van a estar incluidas en el quántum del pago que correspondería al asegurado que goce de esa pensión por incapacidad permanente total, que será siempre superior al que obtiene un asegurado por invalidez.


• La Ley del Seguro Social abrogada, como la vigente, son coincidentes en otorgar únicamente a los beneficiarios de una pensión por invalidez, cesantía por edad avanzada o vejez, el pago de asignaciones familiares y ayuda asistencial, lo que excluye a los que cuentan con una pensión por incapacidad permanente sea total o parcial.


• El artículo 66 de la Ley del Seguro Social abrogada, o el artículo 59 de la actual, no deben interpretarse en el sentido de que a los pensionados por incapacidad permanente total les corresponden asignaciones familiares, pues solamente establecen la forma en que debe cuantificarse, ya que debe ser superior a la de invalidez y comprender, en todos los casos, las asignaciones familiares, la ayuda asistencial o cualquier otra prestación en dinero o especie, sin necesidad de especificar los rubros.


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, al resolver el amparo directo **********.


En el juicio


a) Un asegurado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente parcial, valuada en noventa por ciento de disminución orgánica funcional, derivada por enfermedad profesional y accidente de trabajo, conforme a los artículos 65, fracciones III y IV, 66 y 75 de la abrogada Ley del Seguro Social, así como el pago de asignaciones familiares.


b) La Junta de Conciliación y Arbitraje condenó al instituto demandado a pagar una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en noventa por ciento de disminución orgánica funcional, pero absolvió de pagar asignaciones familiares, debido a que se concede a los beneficiarios de los pensionados por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada.


c) El actor promovió juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Del artículo 164 de la Ley del Seguro Social derogada, se obtiene que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar, que sólo se concederá a los pensionados por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada.


• Si bien del artículo 66 de la citada ley se obtiene que tanto la ayuda asistencial, como las asignaciones familiares, podrán ser comprendidas en el pago de la pensión por incapacidad permanente total, ello deriva de que éstas forman parte del quántum que correspondería a la pensión por invalidez, el que, en todo caso, deberá aplicarse al beneficiario de la primera (incapacidad), la que debe ser siempre superior a la segunda (invalidez), pero no que dichos rubros deban ser otorgados en forma específica o procedan, tratándose de pensiones por incapacidad, total o parcial.


• No entenderlo así, sería tanto como nulificar sus alcances restrictivos del enunciado de procedencia en el tema de asignaciones familiares, abriendo indiscriminadamente la procedencia de esa ayuda a un supuesto de pensión que no se advierte haya sido voluntad del legislador otorgarla.


• En esa tesitura, si el actor no demostró encontrarse pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, no le asiste derecho a recibir el pago de la aludida prestación.


III. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


En el juicio


a) Un asegurado pensionado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, a partir de la fecha en que le fue otorgada la pensión por incapacidad permanente total, derivada de riesgo de trabajo, con fundamento en la Ley del Seguro Social abrogada.


b) La Junta de Conciliación y Arbitraje absolvió al demandado, considerando que el artículo 66 de la anterior Ley del Seguro Social no lo autoriza.


c) El actor promovió juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Resulta evidente que el artículo 66 de la derogada Ley del Seguro Social establecía que la pensión por incapacidad permanente total será superior a la que correspondería al asegurado por invalidez, comprendiendo las asignaciones familiares y la ayuda asistencial.


• Entonces, si el trabajador sufre una incapacidad permanente total, derivada de riesgo de trabajo, tiene derecho a ser pensionado atendiendo al mecanismo para obtener la base sobre la cual invariablemente habría de aplicarse el porcentaje, así como el otorgamiento de las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, toda vez que se trata de disposiciones de orden público y de observancia obligatoria.


• Además, el derecho contenido en el derogado artículo 66 lo reitera el numeral 59 de la Ley del Seguro Social vigente, al disponer que la pensión que se otorgue, en caso de incapacidad permanente total, comprenderá las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, pues si otra hubiera sido la voluntad del legislador, no hubiese incluido tales prestaciones accesorias en esa pensión.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


a) Asegurados que obtuvieron el derecho a recibir una pensión por incapacidad permanente total o parcial, conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


b) Reclaman el pago de las asignaciones familiares y de ayuda asistencial, con fundamento en los artículos 66 y 164 de la indicada Ley del Seguro Social.


c) En todos los casos, la Junta de Conciliación y Arbitraje absolvió de las asignaciones familiares y de ayuda asistencial.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito consideran que, conforme a los artículos 66 y 164 de la derogada Ley del Seguro Social, los pensionados por incapacidad permanente total o parcial no tienen derecho a recibir asignaciones familiares, pues únicamente tienen derecho quienes estén pensionados por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito considera que los pensionados por incapacidad permanente total sí tienen derecho a recibir asignaciones familiares y ayuda asistencial.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si los trabajadores asegurados que reciben una pensión por incapacidad permanente total o parcial, de conformidad con la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a recibir asignaciones familiares y ayuda asistencial.


SÉPTIMO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


Para resolver el punto de contradicción, debe tenerse en cuenta, primero, que el régimen obligatorio(3) de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, comprende los seguros: riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, guarderías para hijos de aseguradas y retiro.


De esta manera, resulta que el de riesgos de trabajo y el de invalidez constituyen dos seguros independientes entre sí.


En efecto, los riesgos de trabajo(4) son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.


Los accidentes(5) son toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste; incluso, se considera accidente de trabajo el que se produzca cuando el trabajador se traslada directamente de su domicilio a su trabajo, o de éste a aquél.


Por su parte, enfermedad de trabajo(6) es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


Los riesgos de trabajo pueden producir(7) incapacidad temporal; incapacidad permanente parcial; incapacidad permanente total; y, muerte.


Por su parte, existe invalidez(8) cuando el trabajador asegurado se halla imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


El estado de invalidez surge con motivo de una enfermedad o accidente no profesionales e implica, necesariamente, que el trabajador esté imposibilitado de obtener, mediante un trabajo, una retribución superior al cincuenta por ciento de la habitual recibida en el último año.


De lo explicado, resulta claro que los riesgos de trabajo y la invalidez tienen orígenes distintos y, por tanto, los seguros respectivos cubren siniestros disímiles. Las diferencias más notables son que aquéllos se califican en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades del orden general, o de origen natural (agotamiento físico o mental, o defectos físicos o mentales); además, los riesgos de trabajo producen grados de disminución orgánica funcional (incapacidad), incluso, la muerte, y en la invalidez no se prevén grados, pues lo determinante es la imposibilidad para procurarse una remuneración derivada de una causa no laboral.


Lo anterior ha sido explicado con amplitud en la jurisprudencia 2a./J. 57/98, de esta Segunda Sala, correspondiente a la Novena Época, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Registro digital: 195710

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 57/98

"Página: 394


"SEGURO SOCIAL. INVALIDEZ Y RIESGOS DE TRABAJO. ESOS SEGUROS TIENEN ORÍGENES Y CONTENIDOS DIFERENTES, QUE OBLIGAN A DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRESTACIONES MEDIANTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROPIOS.-De lo establecido en los artículos 48 a 74, de la Ley del Seguro Social del doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, abrogada el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que el seguro de riesgos de trabajo ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado, y que el derecho para recibir esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo. En cambio, el seguro de invalidez, según lo previsto en los artículos 121 a 136, de la citada legislación, ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado para procurarse, mediante trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, cuyo disfrute se encuentra sujeto a la reunión de diversos requisitos, según se aprecia del artículo 128: que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; además, al cumplimiento de un periodo de espera, consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, en términos del diverso 131. Así, del examen comparativo de los mencionados seguros derivan las siguientes notas: a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, de lo que resulta que no son sinónimos los términos incapacidad permanente e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales, o por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o defectos físicos o mentales, de origen natural; b) Mientras que la procedencia y extensión de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo se establece con base en la determinación de las consecuencias del hecho, precisando así diversos grados de incapacidad e incluso la muerte, para la invalidez no se prevén grados, pues de manera terminante se establece que ésta se actualiza mediante la imposibilidad para procurarse la mencionada remuneración, derivada de una causa no laboral; c) El estado de invalidez se encuentra identificado con la disminución del ingreso económico del asegurado, al grado de que se supedita la declaración de su existencia a la demostración no sólo del padecimiento físico o mental, sino al acreditamiento de la imposibilidad de la ganancia, en un porcentaje equivalente a la mitad de lo obtenido en el año inmediato anterior; a diferencia de que el riesgo es determinado en su existencia, y clasificado, en función de las consecuencias que en el organismo del asegurado se hayan actualizado; d) Para el otorgamiento de las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo no se necesita del cumplimiento de periodos de espera, requisito que es exigido para la procedencia de las tocantes al de invalidez; y e) Un asegurado puede tener derecho al disfrute simultáneo de pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo y del seguro de invalidez, a condición de que la suma de ellas no exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas, esto es, se reconoce la compatibilidad de esas pensiones. Los antecedentes y precisiones relatados ponen de manifiesto que los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez, a pesar de coincidir en el bien jurídico garantizado, que es la imposibilidad integral del asegurado para trabajar y de que la ley establece la compatibilidad de algunas de sus prestaciones, tienen orígenes, fundamentos y contenidos diferentes, así como requisitos diferentes e independientes para el otorgamiento de sus respectivas prestaciones, lo que obliga a concluir que el acreditamiento de éstos se realiza mediante elementos de convicción propios y que, por tanto, no pueden, válidamente, complementarse."


Explicados el origen y diferencias entre los riesgos de trabajo y la invalidez, habrá que revelar las prestaciones que la Ley del Seguro Social en cita prevé para cada uno de estos siniestros.


Así, el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a recibir prestaciones en especie y prestaciones en dinero.


Las prestaciones en especie son: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia y rehabilitación.(9)


En relación con las prestaciones en dinero, el artículo 65 de la ley en cita dispone:


"Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


(Reformada, D.O.F. 20 de julio de 1993)

"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entretanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente ley. De no determinarse la incapacidad parcial o total continuará recibiendo el subsidio;


(Reformada, D.O.F. 20 de julio de 1993)

"II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor;


(Reformada, D.O.F. 20 de julio de 1993)

"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha Indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


Del precepto reproducido deriva, en lo que aquí interesa, que el asegurado que sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad permanente total, tendrá derecho a recibir una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando; si el riesgo es resultado de una enfermedad de trabajo, el indicado porcentaje se aplicará al promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere, si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.


En el caso de que el riesgo produzca una incapacidad permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión que se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. Es decir, el porcentaje de disminución orgánica funcional se aplicará al setenta por ciento, ya sea del salario o del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, según sea el caso.


Además de la pensión que correspondería por una incapacidad permanente total o por una incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento, los asegurados tendrán derecho a recibir un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.


Como puede advertirse, la fórmula para cuantificar las pensiones por incapacidad permanente total o parcial tiene como base el salario que el trabajador asegurado percibe al momento del accidente, o el promedio salarial de las últimas cincuenta y dos semanas (último año), si se trata de enfermedad de trabajo.


En el caso de la incapacidad permanente total, es claro que la pensión corresponderá al setenta por ciento del salario o del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas; mientras que tratándose de incapacidad permanente parcial, el porcentaje de disminución orgánica funcional que resulte de aplicar la tabla de valuación de la Ley Federal del Trabajo, se aplicará al monto que correspondería a una incapacidad permanente total (setenta por ciento).


Por otra parte, la declaración de un estado de invalidez da derecho al asegurado a recibir(10) pensión temporal o definitiva, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial.


La pensión temporal por invalidez se otorga por periodos renovables al asegurado, en caso de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista, y la pensión definitiva corresponde a un estado de invalidez permanente.(11)


Para tener derecho a recibir las prestaciones del seguro de invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de ciento cincuenta cotizaciones semanales,(12) es decir, se requiere de un periodo de espera.


La cuantía de la pensión de invalidez, una vez reunidos los requisitos correspondientes, se calculará conforme al artículo 167 de la ley, el cual dispone:


"Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.


"La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:


Ver tabla

"Para efecto de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario, el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.


"El salario diario que resulte se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre. Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.


"El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización.


"Los incrementos a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calcularán en la siguiente forma:


"a) Con trece a veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cincuenta por ciento del incremento anual.


"b) Con más de veintiséis semanas reconocidas se tiene derecho al cien por ciento del incremento anual.


"El instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo, un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban."


Del precepto anterior se obtiene, en lo que interesa a esta resolución, que la pensión de invalidez se compondrá de una cuantía básica anual y de los incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado, con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.


Además, la base para determinar la cuantía básica anual y los incrementos será el salario diario promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización (cinco años).


El salario promedio se expresará en veces del salario mínimo general para el Distrito Federal, vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, para determinar el grupo de la tabla al que corresponde, a fin de aplicar los porcentajes correspondientes a la cuantía básica y a los incrementos.


Así, por ejemplo, si el salario promedio diario de las últimas doscientos cincuenta semanas de cotización corresponde a cuatro veces el salario mínimo general, se aplicará al referido promedio el veinte punto sesenta y cinco por ciento para definir la cuantía básica; y dos punto doscientos treinta y cinco por ciento para los incrementos anuales.


Como se ve, la fórmula para calcular la cuantía básica de la pensión de invalidez tiene como base el salario diario promedio de las últimas doscientos cincuenta semanas de cotización, y el mismo promedio diario se expresará en veces del salario mínimo general en el Distrito Federal, para determinar el porcentaje que corresponde a la cuantía básica y a los incrementos.


Además, como se apuntó, los asegurados que tengan derecho a recibir una pensión de invalidez, tendrán derecho a recibir asignaciones familiares y ayuda asistencial, de conformidad con el artículo 164 de la Ley del Seguro Social en estudio, el cual dispone:


"Artículo 164. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:


"I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;


"II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;


"III. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;


"IV. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se les concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y


"V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.


"Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.


"Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta ley.


"Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"El instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos de pensionados mayores de 16 años, si cumplen con las condiciones mencionadas."


Esto es, las asignaciones familiares constituyen una ayuda por concepto de carga familiar, y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, es decir, las asignaciones familiares benefician a la esposa o esposo, concubina o concubino, a los hijos o a los padres del asegurado. Y la ayuda asistencial beneficia al propio pensionado por invalidez, a falta de familiares que reciban las asignaciones familiares.


De esta manera, resulta claro que las asignaciones familiares o ayuda asistencial constituyen una prestación aparte de la pensión de invalidez.


Hasta este punto, pueden advertirse diferencias en cuanto a las prestaciones que corresponden a los pensionados por riesgo de trabajo, respecto de quienes se pensionan por invalidez.


Así, quienes sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación (prestaciones en especie) y, eventualmente, a una pensión por incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial (prestaciones en dinero).


Mientras que los pensionados por invalidez tendrán derecho a recibir pensión temporal o definitiva, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial.


Así, resulta que las asignaciones familiares y la ayuda asistencial están diseñadas, en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, para beneficio de los familiares de los pensionados por invalidez o para el propio pensionado, respectivamente; no para los pensiones por riesgo de trabajo, pues las prestaciones en especie y dinero que corresponden a las pensiones por incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial, no incluyen a las asignaciones familiares, ni a la ayuda asistencial.


Ahora bien, el artículo 66 de la Ley del Seguro Social en estudio, señala:


"Artículo 66. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el periodo de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial."


El numeral indica, en su expresión literal, que la pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez, suponiendo cumplido el periodo de espera correspondiente, comprendidas las asignaciones familiares y la ayuda asistencial.


Sin embargo, como el contenido del artículo en cita ha sido motivo de distintas interpretaciones por parte de los Tribunales Colegiados contendientes, deben entenderse en todo el contexto normativo su significado y sentido jurídicos.


Así, teniendo en cuenta lo explicado con anterioridad, principalmente que:


• Los riesgos de trabajo y la invalidez tienen orígenes distintos;


• Los siniestros respectivos producen consecuencias distintas: en el primero, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial; en el segundo, imposibilidad para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración percibida en el último año de trabajo; y,


• La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete prevé distintas prestaciones: para los riesgos de trabajo asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación (prestaciones en especie), así como pensión por incapacidad permanente total o por incapacidad permanente parcial (prestaciones en dinero); y para la invalidez pensión temporal o definitiva; asistencia médica; asignaciones familiares; y ayuda asistencial.


El significado y sentido jurídico del artículo 66 de la Ley del Seguro Social mencionado, es que una pensión por incapacidad permanente total siempre deberá ser superior a la pensión que correspondería al propio asegurado, en caso de invalidez, considerando cumplido el periodo de espera y comprendidas las asignaciones familiares o la ayuda asistencial.


Es decir, el valor de una pensión por incapacidad permanente total, que implica el cien por ciento de disminución orgánica funcional de un trabajador, siempre debe superar el monto de la pensión por invalidez incrementada con las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, que correspondería al propio asegurado, considerando que hubiera cubierto el periodo de espera.


Por tanto, la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, no prevé pago por concepto de asignaciones familiares y ayuda asistencial, a quienes tienen derecho a una pensión por incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Conforme a los artículos 48 a 50, 62, 63, 65, 128 a 131, 164 y 167 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, los riesgos de trabajo y la invalidez tienen orígenes distintos; sus respectivos siniestros producen consecuencias diversas: en aquéllos, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial, y en ésta, imposibilidad para procurarse una remuneración superior al 50% de la percibida en el último año de trabajo; y la ley establece diferentes prestaciones: para los riesgos de trabajo asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación (prestaciones en especie), así como pensión por incapacidad permanente total o por incapacidad permanente parcial (prestaciones en dinero); y para la invalidez pensión temporal o definitiva; asistencia médica; asignaciones familiares; y ayuda asistencial. Ahora, el sentido jurídico que debe darse al artículo 66 de la ley mencionada, es que el valor de una pensión por incapacidad permanente total, que implica el 100% de disminución orgánica funcional de un trabajador, siempre debe superar el monto de la pensión por invalidez incrementada con las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, que correspondería al propio asegurado, considerando que hubiera cubierto el periodo de espera. Por tanto, la ley aludida no prevé pago por concepto de asignaciones familiares y ayuda asistencial, a quienes tienen derecho a una pensión por incapacidad permanente total o parcial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital: 166996.


3. "Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:

"I.R. de trabajo;

"II. Enfermedades y maternidad;

(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"III. Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte;

(Reformada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"IV. Guarderías para hijos de aseguradas, y

(Adicionada, D.O.F. 24 de febrero de 1992)

"V. Retiro."


4. "Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


5. "Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.

"También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél."


6. "Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal de Trabajo."


7. "Artículo 62. Los riesgos de trabajo pueden producir:

"I. Incapacidad temporal;

"II. Incapacidad permanente parcial;

"III. Incapacidad permanente total; y

"IV. Muerte

"Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo."


8. "Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


9. "Artículo 63. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

"I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

"II. Servicio de hospitalización;

"III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y

"IV. Rehabilitación."


10. "Artículo 129. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

"I. Pensión, temporal o definitiva;

"II. Asistencia médica, en los términos de capítulo IV de este título;

"III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección séptima de este capítulo; y

"IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección séptima de este capítulo."


11. "Artículo 130. Pensión temporal es la que se otorga por periodos renovables al asegurado, en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista.

"Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente."


12. "Artículo 131. Para gozar de las prestaciones del seguro de invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditado el pago de ciento cincuenta cotizaciones semanales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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