Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro26072
Fecha31 Enero 2016
Fecha de publicación31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 157/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1188
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 234/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO DEL PRIMER CIRCUITO Y CUARTO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 28 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es el siguiente:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 498/2011, sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


"Por razón de técnica jurídica se estudiaran los conceptos de violación en un orden diferente al propuesto por la parte quejosa.


"...


"En el primer concepto de violación, la parte quejosa aduce sustancialmente que el citatorio y el acta de notificación de veintiséis de febrero y uno de marzo de dos mil diez, son contrarias a derecho, ya que no se circunstanciaron como lo dispone el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:


"‘Artículo 137. ...’


"Por otra parte a fin de abordar la problemática planteada, debe tenerse presente lo que, en relación con el tema, ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes jurisprudencias:


"La jurisprudencia, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, de julio de 2009, página 404, y es del siguiente tenor:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. ...’


"De la jurisprudencia se advierte que, el Máximo Tribunal del País, estableció los requisitos que deben contener las actas de entrega del citatorio y de la posterior notificación cuando se entienden con un tercero, los cuales consisten en asentar en el acta relativa datos que:


"1. Objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado.


"2. Buscó al contribuyente o a su representante.


"3. Ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales.


"3.1. En el concepto de terceros quedan incluidas las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) y las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo).


"3.2. Solamente si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


"Por tanto, si el tercero con quien se entiende la diligencia proporciona su nombre, pero no se identifica, aun cuando precise la relación que lo vincula con el interesado, entonces para la validez del citatorio y de la notificación, el notificador deberá asentar datos, como las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina, etcétera; porque al no identificarse el tercero, dicha situación no genera certeza de que se actuó en el lugar correcto y con una persona que podría dar noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en la cual se practicaría la diligencia de notificación respectiva.


"De ahí que le asista razón a la parte quejosa y resulten fundados sus argumentos, pues efectivamente es necesario asentar el nombre del tercero y la forma en que se identifica, la razón por la que se encuentra en el domicilio y su relación con el interesado o, en caso de que el tercero no aporte esos datos, -como en el caso que el tercero no se identificó- se deben describir las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otras circunstancias que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado, tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva; pues con esos datos se puede garantizar que el contribuyente conozca de la resolución que se notifica y, por ende, que podrá, en su caso, elaborar su defensa.


"Ahora bien, como lo aduce la quejosa, en el citatorio de veintiséis de febrero de dos mil diez (foja 30 del expediente de nulidad), si se hizo constar el nombre del tercero con quien se entendió la diligencia, pero no la forma en que se identificó, como se aprecia de la siguiente transcripción:


"Por tanto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, citada con antelación, solamente si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, entonces es patente que el acta de notificación de mérito es ilegal, pues el tercero con quien se entendió la diligencia, no se identificó.


"De esta forma, las mencionadas diligencias resultan inconsistentes, y por tanto atentatorias de la garantía de seguridad jurídica de la quejosa. ..."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 45/2015, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.-Estudio del asunto.


"Los conceptos de violación -cuyo análisis habrá de realizarse en un orden diverso al propuesto-, son infundados en una parte, pero fundados en cuanto al resto.


"...


"Para justificar lo anterior, es necesario acudir al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que establece:


"‘Artículo 137.’ (lo transcribe)


"Del precepto legal transcrito se desprende, en principio, que las notificaciones de los actos administrativos, deben entenderse con la persona a la que vayan dirigidas o, en su defecto, con su representante legal; que cuando el notificador no encuentre a la persona a quien deba notificar, deberá dejar citatorio en el domicilio, para que lo esperen al día siguiente (o se ocurra ante las oficinas de la autoridad); así como que, en caso de apersonarse nuevamente el aludido notificador en el domicilio y sólo ante la ausencia del destinatario o su representante, entender la diligencia con quien se encuentre en ese lugar.


"Adicionalmente, cabe señalar que en relación con dicho precepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sentar la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 15/2001, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de abril de dos mil uno, página cuatrocientos noventa y cuatro, interpretó el contenido del invocado numeral en los términos siguientes:


"‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (la transcribe)


"Conforme a la jurisprudencia transcrita, para cumplir con los requisitos contenidos en el dispositivo legal de referencia, al practicarse la notificación de la resolución impugnada, se debe levantar la ‘... razón circunstanciada de la notificación ...’; asentándose de manera pormenorizada, los hechos acontecidos durante la diligencia.


"Ahora bien, con relación al tema en estudio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, de julio de dos mil nueve, página cuatrocientos cuatro, cuyos rubro y texto establecen:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO ...’


"De la jurisprudencia mencionada, se desprende que la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, definió el concepto de ‘... tercero ...’ en una diligencia de notificación, al señalar que es: ‘... la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario ...’


"Adicionalmente, ese Alto Tribunal estableció dos requisitos que el notificador debe cumplir:


"a) asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales; y,


"b) si no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá cumplir los requisitos de circunstanciación precisados en la parte final de dicha jurisprudencia, consistentes en ‘... precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva ...’


"En el caso en estudio, de las constancias de notificación de los actos impugnados y sus citatorios previos, exhibidas en copia certificada por la autoridad demandada al contestar la demanda (fojas 333 a 344 del expediente de origen), se desprende que la compareciente proporcionó su nombre y señaló su vínculo con la quejosa, bastando con ello para considerar que las constancias respectivas se encuentran debidamente circunstanciadas en ese aspecto.


"En efecto, de la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... se desprende que, el notificador únicamente se encuentra obligado a cumplir con los requisitos previstos en la parte final de dicha jurisprudencia -precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actuó en el lugar correcto y con la persona idónea-, en aquellos supuestos en los cuales no exista la plena certeza de que la diligencia se practicó en el domicilio del contribuyente, que se buscó a éste o a su representante y que ante la ausencia de éstos, se entendió la diligencia con un tercero, entendido como aquella persona que por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, debiéndose asegurar que esa persona no está ahí por circunstancias accidentales.


"En ese sentido, toda vez que el notificador circunstanció la forma en que se constituyó en el domicilio de la actora y la forma en que se cercioró de ello, al señalar que así se lo informó la compareciente, quien se encontraba en ese domicilio, quien además proporcionó su nombre (**********), además de señalar su relación o vínculo con la destinataria de las notificaciones (empleada), válidamente se concluye que proporcionó los elementos suficientes para permitir al quejoso conocer con quién se entendió la diligencia y cuál es su relación o vínculo con ésta, de ahí que las constancias de notificación se encuentran debidamente circunstanciadas en ese aspecto.


"Sin que sea impedimento para resolver en los términos apuntados, que la enjuiciante sostenga que basta con que se incumpla uno de los requisitos mencionados en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, esto es, que el compareciente: a) no señale su nombre; b) no se identifique; o, c) no señale por qué se encuentra en ese lugar o su relación con el interesado; para considerar que el notificador debió cumplir con los requisitos de circunstanciación a que alude la parte final de dicha jurisprudencia.


"Lo anterior, toda vez que el argumento de la quejosa, parte de premisa falsa de que los requisitos aludidos deben cumplirse invariablemente y en su totalidad, esto es, de manera formalista o sacramental, siendo que en la especie, la finalidad de una notificación fiscal practicada de manera personal con un tercero previo citatorio, es que el contribuyente tenga conocimiento del acto administrativo notificado, así como la forma en que aconteció la diligencia respectiva, de la cual habrá de depender la circunstanciación que se asiente en el acta respectiva.


"En ese sentido, cuando de una constancia de notificación se desprenden los elementos suficientes para establecer la forma en que se practicó la diligencia, específicamente con quién se entendió y cuál es su vínculo con el interesado, entonces, no se justifica exigir mayores requisitos al personal notificador; de ahí lo infundado del argumento en estudio.


"...


"Tampoco es impedimento para declarar infundado el concepto de violación en estudio, que el quejoso invoque la tesis aislada I..A.13 A (10a.), sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Primer Circuito, que lleva por rubro: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR QUE EL ACTA RELATIVA ENTENDIDA CON UN TERCERO ESTÁ INDEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADA, BASTA QUE EN ÉSTA NO SE CUMPLA CON UNO SOLO DE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009.’


"Lo anterior, toda vez que dicho criterio aislado no resulta vinculante ni obligatorio para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, además de que no se comparte por las razones expresadas en el presente fallo.


"...


"Dadas las conclusiones alcanzadas, al ser ineficaces los conceptos de violación y no existiendo queja deficiente que deba ser suplida por este Tribunal Colegiado, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitada por la quejosa."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido, se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (número de registro IUS 164120), cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Del contenido de las ejecutorias que han sido reseñadas, se observa que en el caso sí se verifica la contradicción de tesis.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró en síntesis, lo siguiente:


a) Que en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, la Segunda Sala estableció los requisitos que deben contener las actas de entrega del citatorio y de la posterior notificación cuando se entienden con un tercero, los cuales consisten en asentar en el acta relativa datos que:


1. Objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado.


2. Buscó al contribuyente o a su representante.


3. Ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales.


b) En el concepto de terceros quedan incluidas las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) y las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo).


c) Solamente si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


d) Si el tercero con quien se entiende la diligencia proporciona su nombre, pero no se identifica, aun cuando precise la relación que lo vincula con el interesado, entonces para la validez del citatorio y de la notificación, el notificador deberá asentar datos, como las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina, etcétera; porque al no identificarse el tercero, dicha situación no genera certeza de que se actuó en el lugar correcto y con una persona que podría dar noticia al interesado, tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en las cuales se practicaría la diligencia de notificación respectiva.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró en síntesis que:


a) De conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el personal notificador únicamente se encuentra obligado a requerir por la presencia del interesado o de su representante legal, no así de otros apoderados legales que pudiera tener el destinatario del acto que se notifique.


b) Al emitir la jurisprudencia 2a./J. 101/2007,(4) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio consistente en que, el personal notificador, al constituirse en el domicilio del interesado, debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente; ocasión esta última, en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto.


c) En ese sentido, la exigencia legal y jurisprudencial que el notificador debe cumplir, en cuanto al tópico aquí analizado, consiste en solicitar la presencia del interesado o de su representante legal, no así de otros apoderados legales que pudiera tener el destinatario del acto que se notifique.


d) Al interpretar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, este Alto Tribunal no hizo distinción alguna entre las notificaciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución y las de los demás actos emitidos por las autoridades fiscales, como son los actos impugnados en el juicio de origen. Por el contrario, la jurisprudencia en cita es clara al establecer que en ambos casos, los requisitos son los mismos en lo tocante al tema de la persona con la cual debe entenderse la diligencia, pues la superioridad fue clara al establecer que, tanto en el citatorio como en la notificación, el personal actuante debe requerir por la presencia del interesado o de su representante legal, no así respecto de otros apoderados que pudiera tener el destinatario de la notificación.


e) La enjuiciante no acreditó en el juicio de origen, que al momento en que se practicaron las diligencias de notificación combatidas, contara con algún apoderado distinto de su representante legal, con el cual se pudieran haber entendido las diligencias.


f) Tampoco asiste razón jurídica a la quejosa, al sostener que la S.F. resolvió en forma incorrecta e incongruente el concepto de anulación donde combatió la notificación de los actos impugnados, debido a que la persona con quien se entendieron las diligencias no se identificó y que por ello, el personal notificador debió ser más exhaustivo en su circunstanciación, esto es, debió expresar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, abrió la puerta o atiende la oficina, o bien, otros datos diversos que indudablemente llevaran a la certeza de que actuó en el lugar correcto y con una persona idónea para dar noticia al interesado de los actos administrativos notificados.


g) Lo anterior, en virtud de que de la citada jurisprudencia y del artículo 137, se desprende que, las notificaciones de los actos administrativos, deben entenderse con la persona a la que vayan dirigidas o, en su defecto, con su representante legal; que cuando el notificador no encuentre a la persona a quien deba notificar, deberá dejar citatorio en el domicilio, para que lo esperen al día siguiente (o se ocurra ante las oficinas de la autoridad); así como que, en caso de apersonarse nuevamente el aludido notificador en el domicilio y sólo ante la ausencia del destinatario o su representante, entender la diligencia con quien se encuentre en ese lugar.


h) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, que establece: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO."


i) De la jurisprudencia mencionada, se desprende que la Segunda Sala definió el concepto de "... tercero ..." en una diligencia de notificación, al señalar que es: "... la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario ...". Adicionalmente, estableció dos requisitos que el notificador debe cumplir: a) asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales; y, b) si no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá cumplir los requisitos de circunstanciación precisados en la parte final de dicha jurisprudencia, consistentes en "... precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva ..."


j) De las constancias de notificación se desprende que, la compareciente proporcionó su nombre y señaló su vínculo con la quejosa, bastando con ello para considerar que las constancias respectivas se encuentran debidamente circunstanciadas en ese aspecto, porque de la recién invocada jurisprudencia se desprende que el notificador únicamente se encuentra obligado a cumplir con los requisitos previstos en la parte final de dicha jurisprudencia (precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actuó en el lugar correcto y con la persona idónea), en aquellos supuestos en los cuales no exista la plena certeza de que la diligencia se practicó en el domicilio del contribuyente, que se buscó a éste o a su representante y que ante la ausencia de éstos, se entendió la diligencia con un tercero, entendido como aquella persona que por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, debiéndose asegurar que esa persona no está ahí por circunstancias accidentales.


k) No es impedimento que la enjuiciante sostenga que basta con que se incumpla uno de los requisitos mencionados en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, esto es, que el compareciente: a) no señale su nombre; b) no se identifique; o, c) no señale por qué se encuentra en ese lugar o su relación con el interesado; para considerar que el notificador debió cumplir con los requisitos de circunstanciación a que alude la parte final de dicha jurisprudencia, toda vez que el argumento de la quejosa, parte de premisa falsa de que los requisitos aludidos deben cumplirse invariablemente y en su totalidad, esto es, de manera formalista o sacramental, siendo que la finalidad de una notificación fiscal practicada de manera personal con un tercero previo citatorio, es que el contribuyente tenga conocimiento del acto administrativo notificado, así como la forma en que aconteció la diligencia respectiva, de la cual habrá de depender la circunstanciación que se asiente en el acta respectiva.


l) Por ello, la falta de identificación de la compareciente no produjo, a cargo del personal notificador, la obligación de asentar los requisitos adicionales de circunstanciación previstos en la parte final de la jurisprudencia 2a./J. 82/2009.


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, consistente en la forma en que debe circunstanciarse la diligencia de notificación practicada con un tercero, en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, arribando a posturas disímbolas.


En efecto, los elementos pormenorizados ponen de manifiesto -como se anticipó-, que partiendo de circunstancias similares, los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden se pronunciaron en torno a una problemática común derivada de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala número 2a./J. 82/2009, en la que se analizó el tema referente a los aspectos que debe circunstanciar el notificador.


En estos términos, debe tenerse por configurada la contradicción de tesis, cuya materia se constriñe en determinar si conforme al criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2009, es necesario para circunstanciar debidamente la diligencia de notificación entendida con un tercero, que el notificador asiente datos objetivos que lleven a la convicción de que la diligencia se efectúa en el lugar correcto y con un tercero relacionado con el contribuyente, cuando aquél omite proporcionar alguno o algunos de los datos a que se refiere ese criterio jurisprudencial (nombre, identificación y razón por la que se encuentra en el inmueble), o bien, si tal exigencia se torna innecesaria cuando se omite proporcionar alguno de ellos.


QUINTO.-Estudio. A efecto de dilucidar el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, se parte de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación(5) en el texto analizado por los tribunales contendientes, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. ..."


Como deriva del contenido de dicho precepto, en él se establecen las reglas que deben observarse en la diligencia de notificación, destacando que:


• Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


• Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.


• En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


Ahora bien, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación ya ha sido analizado en diversas ocasiones por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(6) De dicho análisis destacan los parámetros a los que deben sujetarse los notificadores a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados, en los términos que pueden enunciarse de la siguiente manera:


1. Debe levantarse acta circunstanciada al diligenciarse cualquier notificación personal en materia fiscal y no sólo tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.


2. La circunstanciación a que se refiere dicho numeral implica que el notificador está obligado a asentar en el acta respectiva, las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia, presumiéndose que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario.


3. El citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al notificador a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino. Por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo.


4. Si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el notificador debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.


5. El citatorio previo a la notificación personal que debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para que lo espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse, constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las actas de notificación, en las que deben asentarse todos los datos de circunstancia, incluyendo la forma como el notificador se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de acuerdo con los diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto.


6. El tercero con el que se entienda una diligencia debe ser la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo).


7. Si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


Como se advierte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, los alcances que permitan hacer efectiva la garantía de seguridad jurídica a los sujetos a quienes deba notificarse "... entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad", según señala una parte de la ejecutoria que originó a la primera de las tesis invocadas.


Ahora bien, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, al que en específico se refirieron los Tribunales Colegiados contendientes y que dio origen a la presente contradicción de tesis, es del siguiente tenor:


"Registro: 166911

"Tesis: 2a./J. 82/2009


"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.-Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva."


Ahora bien, de la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia invocada, se advierte que en ella se consideró esencialmente lo siguiente:


a) El tercero con el que se entienda una diligencia debe ser la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario.


b) En tal supuesto, a efecto de circunstanciar el acta de notificación, es necesario que el notificador asiente datos que objetivamente permitan concluir que la diligencia se practicó en el domicilio señalado, que se buscó al contribuyente o su representante y que ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se concentraba en el domicilio, es decir, un vecino o un tercero.


c) Si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón de por qué está en el lugar o su relación con el interesado -pues no está constreñido a ello-, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado, tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


d) Los datos objetivos deben llevar a concluir que el notificador realmente se constituyó en el domicilio, se cercioró de que es el lugar buscado y que ante la ausencia del interesado entendió la diligencia con quien se encontraba en el lugar, circunstanciando estos hechos en la forma indicada.


Lo anterior significa que, como quedó puntualizado en la ejecutoria de mérito, para considerar que las actuaciones respectivas cumplen con la seguridad jurídica no basta que el notificador asiente simplemente que las entendió con "quien dijo ser tercero compareciente", o frases similares, sino que debe circunstanciarlas debidamente, en los términos que anteceden, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales.


Asimismo, en la parte considerativa se hizo hincapié en que al no estar obligado el tercero a proporcionar su nombre, así como a identificarse o a señalar la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado -datos que se deducen esenciales para tener certeza de la persona con la que se entiende la diligencia-, el diligenciario deberá proceder a asentar datos objetivos como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la conclusión de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado, tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


En tales condiciones, resulta que la intención de la Segunda Sala no ha sido establecer formalismos sacramentales, sino formalismos que indubitablemente conduzcan a la conclusión de que el tercero con quien se entiende la diligencia ha sido identificado, para lo cual se estima necesario que proporcione su nombre, su identificación y la razón por la que se encuentra en el inmueble, por lo que ante la falta de alguno o algunos de esos datos, deberá procederse en los términos que ya han quedado destacados.


Lo anterior, obedece a que atendiendo a la naturaleza e importancia de los actos a notificar, el legislador trató de establecer un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, sin las cuales la notificación personal carecería de validez, pues para garantizar la adecuada defensa del particular, el legislador ha rodeado a las notificaciones de distintas formalidades que las provean de certeza.


Luego, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales tienen aquella finalidad, orientada a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por el interesado o su representante, esto último para el caso de que la notificación se realice por conducto de la persona que se halle en el domicilio; debe existir entonces, la certeza de que la notificación se efectúa en el lugar señalado para tal efecto, con el interesado o su representante legal, según corresponda; así como las circunstancias que, en su caso, hayan llevado al notificador a realizar la diligencia con persona distinta al interesado, sea un tercero que se encuentre en el domicilio o un vecino; todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.


Así, ante la ausencia de alguno de los datos que permitan identificar al tercero, es necesario asentar las circunstancias que hayan llevado al notificador a realizar la comunicación oficial por conducto de aquél, en forma expresa y pormenorizada.


Consecuentemente, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón de por qué está en el lugar o su relación con el interesado, pues no está constreñido a ello, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que razonablemente acrediten que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS PARA CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, SI ÉSTE OMITE PROPORCIONAR SU NOMBRE, NO SE IDENTIFICA Y/O NO SEÑALA LA RAZÓN POR LA QUE ESTÁ EN EL LUGAR O SU RELACIÓN CON EL INTERESADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009 (*)].(7) De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en congruencia con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia aludida, se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero omite proporcionar su nombre, no se identifica, y/o no expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior u otros datos que, razonablemente, acrediten que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que basta la omisión de uno solo de los datos que deba proporcionar el tercero para que el notificador, a efecto de salvaguardar la legalidad de su actuación, esté obligado a asentar de manera circunstanciada los datos indicados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 746.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos de los artículos primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que es de la especialidad de esta Sala.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Novena Época. Número de registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida."


5. El texto vigente es el siguiente:

"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.

"El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.

"En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.

"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


6. De este análisis han derivado entre otras, las siguientes jurisprudencias:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis 2a./J. 15/2001, página 494)

"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia. En relación con lo anterior, conviene precisar que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, una vez que el notificador se constituye en el domicilio del destinatario, debe requerir su presencia, y en caso de no encontrarlo, dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, fecha en la cual requerirá nuevamente la presencia del interesado, y en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deberá practicar la diligencia con el informante, esto significa que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J. 60/2007, página 962).

"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 101/2007, página 286)

"Registro: 2007413

"Tesis: 2a./J. 85/2014 (10a.)

«Décima Época, Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 746»

"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. PARA CIRCUNSTANCIAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, ES INNECESARIO QUE EL NOTIFICADOR RECABE DOCUMENTOS O ELEMENTOS INDUBITABLES QUE DEMUESTREN EL NEXO QUE ADUCE TENER CON EL CONTRIBUYENTE.-De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en congruencia con el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las jurisprudencias 2a./J. 15/2001 (*), 2a./J. 60/2007 (**), 2a./J. 101/2007 (***) y 2a./J. 82/2009 (****), se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior, u otros datos diversos que, razonablemente, conlleven la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que no puede obligarse al notificador a recabar los documentos con los que se acredite el vínculo del tercero con el contribuyente pues éste no está constreñido a justificar la razón por la que se encuentra en el lugar o su relación con el interesado ni, por ende, a proporcionar documentación referida con esa circunstancia, bastando entonces, a efecto de salvaguardar la legalidad del acto, que el notificador asiente los datos indicados, circunstanciando esos hechos en forma objetiva y no en meras apreciaciones subjetivas."


7. Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 404, con el rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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