Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1364
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 162/2015 (10a.)
Número de registro26117
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 272/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y SEXTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN, ASÍ COMO SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


Al respecto, resulta oportuno señalar que la totalidad de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores, tienen su origen en juicios de amparo indirecto en los que se reclamó la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, específicamente:


• Los artículos 2 y 32, primer párrafo, fracciones II y VII, los cuales establecen la prohibición de dar cumplimiento a obligaciones -y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos- relativas, respectivamente, a las "transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos nuevos o usados"; así como a la "constitución de derechos personales de uso o goce de bienes."


• Los artículos 17, fracción XV, 18 y 21, entre otros, que prevén diversas obligaciones a cargo de los sujetos que realizan la "actividad vulnerables", como lo es la "constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles", concretamente, el dar aviso a la Secretaría de Hacienda "cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal."


En dichos asuntos, los Jueces de Distrito respectivos determinaron que lo procedente era sobreseer en el juicio de amparo, por estimar que las normas impugnadas eran de naturaleza heteroaplicativa, pues el solo hecho de realizar una actividad considerada por ley como "vulnerable", era insuficiente para tener por demostrada la afectación a la esfera jurídica de los quejosos.


Al resolver los amparos en revisión hechos valer contra tales sobreseimientos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se pronunciaron en los siguientes términos:


I.A. en revisión **********. Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región. Al dictar la sentencia respectiva el referido órgano jurisdiccional, en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, revocó el sobreseimiento y negó el amparo solicitado contra los artículos reclamados, por las razones siguientes:


"Ahora bien, la quejosa, aquí recurrente, en el juicio de amparo reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 32, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


"...


"Una vez establecido lo anterior, en el caso particular que nos ocupa, la normatividad reclamada es de naturaleza autoaplicativa, toda vez que, desde su entrada en vigor incide en la esfera jurídica de los sujetos a los que se dirige.


"...


"Ello es así, pues en dicha legislación, se contempla una serie de actividades que se consideran vulnerables, entre las cuales, se encuentra la relativa a la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal (artículo 17, fracción VIII); asimismo, se prevé la obligación de presentar en la forma y plazos fijados, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los avisos respecto del acontecimiento de algún acto comercial de esa naturaleza (artículos 17, fracción VII, párrafo segundo, y penúltimo párrafo del indicado numeral 18, fracción VI, y 23), así como la correlativa facultad de dicha dependencia del Ejecutivo Federal de recibir la información (artículo 6, fracción I); la posibilidad de que las entidades financieras informen ante la aludida secretaría de Estado, sobre dichas operaciones mercantiles (artículo 15, fracciones II y III); y la facultad, a su vez, de la secretaría de referencia, de realizar procedimientos de revisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley que nos ocupa (artículo 34); la obligación de las personas morales que realicen actividades vulnerables, de designar un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones de la ley (artículo 20); así como la prohibición -disposición reclamada- de cumplir obligaciones de pago (o recibir el mismo), derivadas de transacciones comerciales sobre vehículos nuevos o usados, sean aéreos, marítimos o terrestres, mediante el uso de monedas, billetes, tanto en moneda nacional como en divisas, metales preciosos, por un valor igual o superior equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación (artículo 32).


"...


"De lo antes referido, se colige que la normatividad en comento es de naturaleza autoaplicativa, es decir, de individualización incondicionada, ya que desde la entrada en vigor vincula al gobernado a desplegar ciertas conductas, así como a estar sujeto a actos de fiscalización; como por ejemplo, a dar aviso ante la secretaría al momento de realizar la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; asimismo, se encuentra sujeto a la verificación del cumplimiento de las obligaciones, por parte de la secretaría aludida, tanto a través de un ejercicio directo de sus facultades de comprobación, como a través de la información que pueda obtener, procedente de las entidades financieras.


"...


"De modo que, desde la entrada en vigor de la norma cuestionada como inconstitucional, obliga a ciertas personas a un hacer, puesto que la obligación de dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las actividades previstas en la fracción VIII del artículo 17 de la ley en comento. Por tanto, la norma en estudio tiene la naturaleza de ser autoaplicativa, porque obliga desde su entrada en vigor, ya que desde ese momento crea situaciones concretas de derechos (obligación de dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal), es decir, con ella nace la obligación sin necesidad de un acto posterior de aplicación.


"Así como la prohibición contenida en el artículo 32, fracción II, que se tilda de inconstitucional, de realizar dichas transacciones en efectivo; porción normativa que, ciertamente, como afirma la recurrente, es de naturaleza autoaplicativa, pues no resulta jurídicamente válido exigir a la quejosa que se ubique en tal supuesto legislativo, cuando el mismo contiene un acto prohibitivo; de ahí que le asista razón a la recurrente cuando afirma que, considerar que tiene que llevar a cabo tal conducta, a fin de estar en aptitud de controvertirla de inconstitucional, sería tanto como obligarla a que cometa la falta o prohibición ahí prevista."


II.A. en revisión **********. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Al dictar la sentencia respectiva, el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y negó el amparo solicitado contra los preceptos reclamados -2 y 32, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita-, acorde a las siguientes consideraciones esenciales:


"Establecido lo anterior, se tiene que, en el caso a estudio, la normatividad reclamada es de naturaleza autoaplicativa, toda vez que, desde su entrada en vigor, incide en la esfera jurídica de los sujetos a los que se dirige.


"...


"Ello es así, pues en dicha legislación se contemplan una serie de actividades que se consideran vulnerables, entre las cuales, se encuentra la relativa a la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal (artículo 17, fracción VIII); asimismo, se prevé la obligación de presentar en la forma y plazos fijados, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los avisos respecto del acontecimiento de algún acto comercial de esa naturaleza (artículos 17, fracción VIII, párrafo segundo, y penúltimo párrafo del indicado numeral; 18, fracción VI, y 23), así como la correlativa facultad de dicha dependencia del Ejecutivo Federal, de recibir tal información (artículo 6o., fracción I); la posibilidad de que las entidades financieras informen ante la aludida secretaría de Estado, sobre dichas operaciones mercantiles (artículo 15, fracciones II y III); y la facultad, a su vez, de la secretaría de referencia, de realizar procedimientos de revisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley que nos ocupa (artículo 34); la obligación de las personas morales que realicen actividades vulnerables, de designar un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones de la ley (artículo 20); así como la prohibición -disposición reclamada- de cumplir obligaciones de pago (o recibir el mismo), derivadas de transacciones comerciales sobre vehículos nuevos o usados, sean aéreos, marítimos o terrestres, mediante el uso de monedas y billetes, tanto en moneda nacional, como en divisas y metales preciosos, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.


"...


"De lo previamente referido, se observa que la norma en comento, es de naturaleza autoaplicativa, es decir, de individualización incondicionada, ya que desde la entrada en vigor vincula al gobernado a desplegar ciertas conductas, así como a estar sujeto a actos de fiscalización; como por ejemplo, a dar aviso ante la secretaría al momento de realizar la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; asimismo, se encuentra sujeto a la verificación del cumplimiento de las obligaciones, por parte de la secretaría aludida, tanto a través de un ejercicio directo de sus facultades de comprobación, como a través de la información que pueda obtener, procedente de las entidades financieras.


"...


"De modo que, desde la entrada en vigor de la norma cuestionada como inconstitucional, obliga a ciertas personas a un hacer, puesto que la obligación de dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las actividades previstas en la fracción VIII del artículo 17 de la ley en comento. Por tanto, la norma en estudio tiene la naturaleza de ser autoaplicativa, porque obliga desde su entrada en vigor, ya que desde ese momento crean situaciones concretas de derechos (obligación de dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal), es decir, con ella nace la obligación sin necesidad de un acto posterior de aplicación.


"Así como la prohibición contenida en el artículo 32, fracción II, tildado de inconstitucional, de realizar dichas transacciones en efectivo; porción normativa que, ciertamente, como afirma el recurrente, es de naturaleza autoaplicativa, pues no resulta jurídicamente válido exigir a la quejosa que se ubique en tal supuesto legislativo, cuando el mismo contiene un acto prohibitivo; de ahí que le asista razón cuando afirma que, considerar que tiene que llevar a cabo tal conducta, a fin de estar en aptitud de controvertirla de inconstitucional, sería tanto como obligarla a que cometa la falta o prohibición ahí prevista.


"En ese sentido, para considerar que el ordenamiento reclamado causa agravio a la parte quejosa por su sola vigencia, basta que acredite que es uno de los sujetos obligados a observarlo, esto es, que realiza la actividad a que dice dedicarse, y que es de las vulnerables descritas en el artículo 17 de la ley reclamada."


III.A. en revisión **********. Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región. Al dictar la sentencia respectiva, el referido tribunal, en apoyo a las labores del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, confirmó el sobreseimiento impugnado, por las razones siguientes:


"Puntualizado lo anterior, este Tribunal Colegiado conviene con lo sostenido por la Juez de Distrito en la sentencia que se revisa, debido a que, tal como lo consideró, las normas legales citadas revisten una naturaleza jurídica heteroaplicativa, o de individualización condicionada, ya que no por el solo hecho de realizar dentro de las actividades de su objeto social la comercialización o distribución habitual o profesionalmente de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres (actividades vulnerables), deberán sujetarse a una serie de obligaciones y restricciones; sino que, precisamente, respecto de las actividades de que se trate, se condiciona para que las citadas disposiciones les resulten aplicables en su esfera jurídica, derivado de que, al concretarse las operaciones ahí descritas, se colme un requisito adicional que, precisamente, condiciona su aplicación; esto es, el monto que para cada tipo de operaciones se refiere en los numerales indicados.


"En ese tenor, se sigue que resulta insuficiente sustentar, como lo quiere el quejoso, que el gobernado se ubica dentro de los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica sin ningún acto ulterior de autoridad, pues, en el caso de la ley cuestionada, se condiciona su individualización, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, según se dijo antes, los dispositivos legales en estudio evidencian que en la legislación tildada de inconstitucional, se impone expresamente una prohibición que no necesariamente se encuentra dirigida a los individuos que desarrollen alguna de las actividades identificadas específicamente como ‘vulnerables’, en específico, la transmisión de la propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos de cualquier tipo y estado.


"Es así, porque de la lectura a las hipótesis y prohibiciones establecidas en el artículo 32, fracción II, se advierte que su observancia está condicionada a la actualización de supuestos adicionales en particular.


"Lo anterior, en virtud de que a diferencia del artículo 17, fracción VIII, del propio ordenamiento jurídico, el precepto reclamado no establece la condición de que la realización del hecho prohibido deba tener el carácter de habitual, sino que lo que proscribe de manera clara es la liquidación o pago, así como la aceptación de esa liquidación o pago, mediante el uso de billetes, monedas, divisas y metales preciosos, en operaciones que involucren la transmisión de la propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos con un valor superior a las tres mil doscientas diez veces el salario mínimo, vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice precisamente el pago o se cumpla la obligación.


"En ese tenor, es irrelevante para la prohibición el que las operaciones que realicen los gobernados sean o no de aquellas que efectivamente se califican como ‘vulnerables’, de acuerdo a las actividades comerciales que pudiesen realizar; o que algún gobernado realice compraventas de vehículos (sea o no de forma habitual), para estimar que la prohibición específica le es aplicable; sino que, precisamente, no limita la realización de las conductas, a menos que se cumplan los requisitos adicionales, a efecto de que se colmen los extremos de la fracción II del artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; esto es, en el caso de transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres:


"- Que la operación se liquide o pague y, en contrapartida, se acepte esa liquidación, mediante efectivo (monedas y billetes en moneda nacional o divisas, así como metales preciosos).


"- Deberá ser por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla con la obligación.


"- Tan debe estimarse de esa manera, como requisitos adicionales al supuesto genérico de que se realicen ese tipo de operaciones comerciales, que la propia ley en ningún momento prohíbe realizar esas operaciones mediante diversos métodos de pago, e incluso, no prohíbe pactar una compraventa superior al monto referido mediante el uso de efectivo, sino que la acción que se pretende eliminar es que se liquide o pague, o bien, la aceptación de la liquidación o pago (por parte del comprador y el vendedor, respectivamente).


"...


"De ahí que se estima que en el caso de la ley cuestionada, el solo inicio de su vigencia no produce efectos vinculantes o genera obligaciones concretas incondicionadas para los individuos que tengan o no actividades vulnerables, o que conforme su objeto social o comercial se dediquen habitualmente o no a la transmisión de la propiedad o a la constitución de derechos reales sobre vehículos nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres, pues no se prohíbe la actividad en sí misma, sino el hecho de liquidar o aceptar la liquidación de esas operaciones mediante el uso de monedas, billetes o metales preciosos; de ahí que su individualización queda supeditada a que se ubiquen en los supuestos antes mencionados.


"Por todo lo anterior, es que se considera que las disposiciones regulatorias de las obligaciones descritas generarán una afectación a la esfera jurídica de los particulares, sólo hasta que se actualicen las condicionantes aludidas.


"Es decir, si la impugnación de las normas cuestionadas se encuentra condicionada a que el gobernado demuestre la existencia de un acto de aplicación en su perjuicio en los términos señalados, ello conduce a determinar que el artículo 32, primer párrafo, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, tiene la naturaleza de norma heteroaplicativa, pues sus destinatarios sólo serán afectados por cuanto realicen las operaciones comerciales ahí descritas y bajo los requisitos mencionados.


"Lo anterior, sin perjuicio de considerar que en el caso concreto pudiera estimarse que se trata de un sistema normativo, pero que el mismo se encuentra condicionado, de inicio, a colmar una condición posterior a su expedición para crear obligaciones hacia los gobernados a quienes están dirigidos los supuestos de regulación ya identificados.


"De ahí que deba estimarse que los preceptos reclamados deben considerarse normas de individualización condicionada que, por ese hecho, no son susceptibles de afectar la esfera jurídica de los gobernados a quienes van dirigidas a partir de que inciden en la esfera jurídica de los gobernados y que, por tanto, no pueden ser impugnadas en la vía constitucional con motivo del inicio de su vigencia, sino que para ello, es menester demostrar un acto concreto de aplicación en su perjuicio."


IV.A. en revisión 291/2014. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Al dictar la sentencia respectiva, el referido órgano colegiado, en apoyo a las labores del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, revocó el sobreseimiento y negó el amparo solicitado contra los preceptos impugnados -2 y 32, primer párrafo, fracción VII, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita-, estableciendo, en lo que interesa, lo siguiente:


"De lo anterior, se tiene que en el caso a estudio, las normas reclamadas son de naturaleza autoaplicativa, toda vez que, desde su entrada en vigor, incide en la esfera jurídica de los sujetos a los que se dirige; además, de esa manera es que fue reclamada por la quejosa -como autoaplicativa-, al presentar su demanda de amparo el trece de diciembre de dos mil trece, toda vez que partió de la circunstancia de que el artículo quinto transitorio de la aludida Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, establece que las disposiciones relativas a la obligación de presentar avisos, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del reglamento de dicha ley; reglamento que entró en vigor el uno de septiembre de dos mil trece, conforme a su artículo primero transitorio; de ahí que la demanda se presentó dentro de los treinta días contados a partir de la entrada en vigor de tales disposiciones, a saber, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, entre las que se encuentran las reclamadas en el juicio de amparo sujeto a revisión, en tanto que lo que se cuestiona, trata sobre una restricción al efectivo, establecida en el artículo 32, primer párrafo, fracción VII, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


"...


"Como puede verse en los citados numerales, se contempla una serie de actividades que se consideran vulnerables, entre las cuales, se encuentra la relativa al arrendar y dar en arrendamiento o en comodato por cualquier medio jurídico, toda clase de bienes inmuebles, así como construir en ellos toda clase de obras y el aprovechamiento y explotación de las mismas, con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; asimismo, se prevé la obligación de presentar en la forma y plazos fijados, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los avisos respecto del acontecimiento de algún acto comercial de esa naturaleza, así como la correlativa facultad de dicha dependencia del Ejecutivo Federal, de recibir tal información; la posibilidad de que las entidades financieras informen ante la aludida secretaría de Estado, sobre dichas operaciones mercantiles; y la facultad, a su vez, de la secretaría de referencia, de realizar procedimientos de revisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley que nos ocupa; la obligación de las personas morales que realicen actividades vulnerables, de designar un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones de la ley; así como la prohibición -disposición reclamada- de cumplir obligaciones de pago (o recibir el mismo), derivadas de transacciones comerciales sobre arrendar y dar en arrendamiento o en comodato por cualquier medio jurídico, toda clase de bienes inmuebles, así como construir en ellos toda clase de obras y el aprovechamiento y explotación de las mismas, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.


"De lo anterior se puede concluir, que la norma impugnada es de naturaleza autoaplicativa, es decir, de individualización incondicionada, ya que desde la entrada en vigor vincula al gobernado a desplegar ciertas conductas, así como a estar sujeto a actos de fiscalización; como por ejemplo, a dar aviso ante la secretaría al momento de adquirir, fraccionar, enajenar, arrendar y dar en arrendamiento o en comodato por cualquier medio jurídico, toda clase de bienes inmuebles, así como construir en ellos toda clase de obras y el aprovechamiento y explotación de las mismas, con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; asimismo, se encuentra sujeto a la verificación del cumplimiento de las obligaciones, por parte de la secretaría aludida, tanto a través de un ejercicio directo de sus facultades de comprobación, como a través de la información que pueda obtener, procedente de las entidades financieras; asimismo, se encuentra obligada a designar a una persona que la represente ante la secretaría, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley en cita.


"...


"Por ende, la determinación de dar aviso ante la secretaría sobre la actividad relativa a adquirir, fraccionar, enajenar, arrendar y dar en arrendamiento o en comodato por cualquier medio jurídico, toda clase de bienes inmuebles, así como construir en ellos toda clase de obras y el aprovechamiento y explotación de las mismas, con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior o equivalente a mil seiscientos cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en el entendido que el aviso establece términos para su cumplimiento, cuya inobservancia puede ser sancionada por la autoridad fiscal.


"De modo que, desde la entrada en vigor de la norma cuestionada como inconstitucional, obliga a ciertas personas a un hacer, ya que la obligación de dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de las actividades previstas en la fracción XV del citado artículo 17, por lo que debe concluirse que la norma cuestionada tiene la naturaleza de ser autoaplicativa, porque obliga desde su entrada en vigor, ya que desde ese momento crean situaciones concretas de derechos (obligación de dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de la actividad que realiza la quejosa, consistente en al arrendar y dar en arrendamiento o en comodato por cualquier medio jurídico, toda clase de bienes inmuebles, así como construir en ellos toda clase de obras y el aprovechamiento y explotación de las mismas, con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal), es decir, con ella nace la obligación sin necesidad de un acto posterior de aplicación.


"Así como la prohibición contenida en el artículo 32, fracción II, impugnado, de realizar dichas transacciones en efectivo, el cual, como lo sostiene la inconforme, es de naturaleza autoaplicativa, pues no resulta jurídicamente válido exigir a la quejosa que se ubique en tal supuesto legislativo, cuando el mismo contiene un acto prohibitivo; de ahí que le asista razón cuando afirma que, considerar que tiene que llevar a cabo tal conducta, a fin de estar en aptitud de controvertirla de inconstitucional, sería tanto como obligarla a que cometa la falta o prohibición ahí prevista.


"De ahí que, para considerar que el ordenamiento reclamado causa agravio a la parte quejosa por su sola vigencia, basta que acredite que es uno de los sujetos obligados a observarlo, esto es, que realiza la actividad a que dice dedicarse, y que es de las vulnerables descritas en el artículo 17 de la ley reclamada."


V.A. en revisión **********. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Al dictar la sentencia respectiva, el Tribunal Colegiado confirmó el sobreseimiento combatido, acorde a las siguientes consideraciones esenciales:


"En efecto, a fin de ilustrar el aserto anterior es necesario tener en consideración que la quejosa pretende cuestionar la constitucionalidad de los artículos 2 y 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en cuanto a la restricción de recibir pagos en monedas y billetes, para quienes realicen ciertas actividades vulnerables (específicamente, transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sea aéreos, marítimos o terrestres, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación).


"...


"Entonces, para demostrar plenamente el interés jurídico que le asiste a la promovente del juicio de garantías para impugnar la porción normativa destacada, con motivo de un acto concreto de aplicación, no sólo es necesario acreditar que se realizó una actividad de las consideradas vulnerables y afirmar que no se le permite recibir el pago en efectivo (es decir, mediante el uso de monedas o billetes), sino también, demostrar este último hecho.


"Esto es, debe demostrarse que -en acatamiento a la obligación prohibitiva- se recibió el pago de la operación por un medio diverso (verbigracia, transferencia electrónica de fondos o cheque).


"Por lo anterior, no basta que el quejoso demuestre realizar actividades vulnerables, en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para reclamar la inconstitucionalidad de la prohibición en comento, sino que resulta indispensable que demuestre ubicarse en la hipótesis legal que la prevé, de lo contrario, retomando el asunto en análisis, podría darse el caso de que la parte quejosa hubiese recibido el pago en efectivo, lo que lejos de constituir un acto de aplicación de la norma, constituiría un desacato que, en todo caso, no actualizaría en su perjuicio la hipótesis normativa."


VI.A. en revisión **********. Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. Al dictar la sentencia respectiva el órgano colegiado, en apoyo a las labores del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, confirmó el sobreseimiento impugnado respecto de las normas reclamadas -artículos 17, fracción XV, y penúltimo párrafo, 18, 21 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 3, fracción II, 4, fracciones III, IV y VII, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 20, 22, 23, 31, 42, 43, 44, 55 y 56 de su reglamento; así como 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 34 y 37 de las reglas de carácter general a las que hace referencia la ley mencionada-, atendiendo a las siguientes consideraciones esenciales:


"De los artículos tildados de inconstitucionales, transcritos en la sentencia de origen, inserta en precedentes párrafos, se advierte que su finalidad esencial no es imponer obligaciones a los sujetos que desempeñen ‘actividades vulnerables’, sino que, con su redacción, el legislador pretendió identificar qué ocupaciones del quehacer habitual de las personas son susceptibles de regulación por parte de la legislación analizada o, en otras palabras, quiénes son sujetos obligados para efectos de dicha ley.


"Sin que sea óbice el hecho de que en el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 17 de la ley tildada de inconstitucional, se establece la obligación de dar aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo, pues lo objetivamente cierto es que dicha carga es subsidiaria a las hipótesis principales establecidas en dicha porción normativa; esto es, la atribución que se da de ‘vulnerable’ a una actividad cierta desarrollada por personas morales, en los que se involucren operaciones en la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles.


"Además, los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en la fracción anterior no darán lugar a ninguna obligación; pero si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los avisos para los efectos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


"Lo anterior implica que serán sujetos de la referida ley, al realizar actividades consideradas vulnerables, las personas físicas y morales que realicen operaciones para la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles.


"Empero, se debe demostrar que la imposición de esas obligaciones, al realizar las actividades definidas ‘vulnerables’ por la legislación, causan una afectación a su esfera jurídica, esto es, que con motivo de su incumplimiento, la autoridad le requiera datos para identificar a los clientes y usuarios con quienes entablen actividades vulnerables y verificar su identidad; solicitarles la información sobre su actividad u ocupación y acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario; custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable; brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en la materia regulada por la propia legislación; y, presentar en tiempo y forma los avisos a que se refiere la normatividad.


"En ese sentido, este Tribunal Colegiado considera fue correcto que el Juez de Distrito sobreseyera en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues las normas legales impugnadas en este caso son de naturaleza heteroaplicativa; es decir, de individualización condicionada, ya que no por el solo hecho de que la empresa quejosa realice operaciones en la actividad empresarial que se ubica en la hipótesis señalada en la fracción XV del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y que realizó una actividad vulnerable con su arrendatario que, por ello, está obligado a dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; sino que se condiciona para la procedencia del juicio de amparo, que el supuesto de aplicación ocasione una afectación a su esfera jurídica.


"Lo que no ocurrió en el caso, como bien lo sostiene el Juez de Distrito, ya que, al respecto, no se advierte que la autoridad responsable le haya requerido datos o información a él, a sus usuarios o clientes, y que con motivo de no acatar tal requerimiento se le haya instaurado un procedimiento en su contra.


"Además, con las pruebas aportadas al sumario constitucional, la empresa quejosa no logra demostrar que el acto de aplicación lesiona su esfera de derechos jurídicos; lo anterior, porque con independencia de que la quejosa demostró que se ubica en la hipótesis de la fracción XV del artículo 17 del citado ordenamiento legal, ello no es suficiente para demostrar que las normas que tilda de inconstitucionales, le causan un perjuicio a su esfera jurídica.


"Es así, porque con independencia de que la sociedad quejosa logre demostrar que se dedica a realizar operaciones respecto de la renta de bienes inmuebles, ello es insuficiente para demostrar que con el aviso de la actividad considerada como vulnerable, se afecta su interés jurídico a través de un acto concreto de aplicación, pues se requiere que la afectación al interés jurídico se encuentre plenamente acreditada y no se infiera con base en presunciones."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


• P. XLVII/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


En ese contexto, y atendiendo a las ejecutorias precitadas, se arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los aludidos tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si los artículos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, que imponen determinadas limitaciones -la prohibición de liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos- u obligaciones -presentar los avisos respectivos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público- a los sujetos que realizan "actividades vulnerables", son de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


Siendo que los referidos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, así como los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideraron, totalmente, que los artículos reclamados son de naturaleza "autoaplicativa", toda vez que desde la entrada en vigor vinculan al gobernado a desplegar ciertas conductas, así como a estar sujeto a actos de fiscalización; como por ejemplo, a dar aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, así como la prohibición de cumplir las obligaciones relacionadas con las actividades vulnerables a que se refiere el artículo 32 del mismo ordenamiento legal.


En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, el Sexto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinaron, sustancialmente, que las normas reclamadas tienen una naturaleza jurídica "heteroaplicativa" o de individualización condicionada, ya que el solo inicio de su vigencia no produce efectos vinculantes, ni genera obligaciones concretas para los gobernados que se dediquen a la realización de tales actividades vulnerables -en específico, la transmisión de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, así como la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles-, pues para ello es necesario que se colmen los requisitos adicionales que prevén los artículos 17 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, respectivamente, esto es, que el monto sea igual o superior al señalado en tales preceptos legales y, en su caso, que la operación se liquide o pague y, en contrapartida, se acepte esa liquidación, mediante efectivo -monedas y billetes en moneda nacional o divisas, así como metales preciosos-. De ahí que para poder impugnar los referidos preceptos legales, es menester que se actualice un acto concreto de aplicación normativa.


No es óbice a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que los supuestos normativos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes no sean idénticos, pues si bien unos se refieren a la prohibición de liquidar obligaciones con monedas, billetes, divisas o metales preciosos -ya sea en cuanto a las transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, o respecto de la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles, conforme lo establece el artículo 32, fracciones II y VII, de la ley en comento-, y otro, a la obligación de dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público -en términos del artículo 17 de la ley impugnada-, lo cierto es que tales supuestos se actualizan en función del monto de la operación de que se trata, siendo este elemento el que se toma como referente para determinar la naturaleza de las normas impugnadas, pues no debe soslayarse que tres de los Tribunales Colegiados contendientes, determinaron que no causan perjuicio a la esfera jurídica de los sujetos obligados con su sola entrada en vigor, dado que es menester que se celebre una operación cuyo monto sea igual o superior al previsto en la ley para la operación de que se trata, para que surja la restricción u obligación prevista de los preceptos reclamados.


En esa tesitura, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar la naturaleza jurídica de las obligaciones o limitaciones previstas en los artículos 17 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es decir, si se tratan de normas autoaplicativas o heteroaplicativas.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Para determinar el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia, es menester tener en cuenta, en principio, que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones "que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho."


El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.


De esta manera, "cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa" o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, "no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada", pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.


Las anteriores consideraciones se encuentran recogidas en la jurisprudencia P./J. 55/97,(3) que se lee bajo el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."


Por otra parte, debe destacarse que al resolver el amparo en revisión 487/2013, esta Segunda Sala precisó que:


"... para verificar la naturaleza de las disposiciones reclamadas, se debe hacer un análisis jurisdiccional, a fin de dilucidar su naturaleza, ya sea autoaplicativa, por no establecer condición alguna para su individualización, o bien, heteroaplicativa, cuando se observa que para que nazca la obligación que refieren las normas se requiere de un acto de particular o de autoridad, esto es, que su sola vigencia no vincula al gobernado a su cumplimiento, pues su aplicación jurídica o material en un caso concreto, se halla sometida a la realización de un evento.


"Ahora, también se ha establecido que para que el juicio de amparo contra leyes o disposiciones de observancia general sea procedente cuando se reclama una norma por su sola entrada en vigor, no basta que su naturaleza sea autoaplicativa, sino, además, se requiere que cause perjuicio al quejoso. Luego, para determinar si causa perjuicio la norma, es indispensable verificar si el quejoso se halla o no en el supuesto hipotético de la disposición jurídica de que se trate, lo cual es materia de prueba, por lo que amerita el examen jurisdiccional de las pruebas que, en su caso, se aporten para tal extremo.


"Por otro lado, si se trata de normas heteroaplicativas, también debe realizarse un examen jurisdiccional, a fin de determinar si se acredita la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, el cual puede presentarse de muy diversas maneras.


"Es importante precisar que en tanto el interés jurídico, así como el interés legítimo, suponen un agravio en la esfera jurídica de quien acude al juicio de amparo, en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta indispensable examinar, como presupuesto procesal, si las normas generales reclamadas tienen naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, puesto que sólo con ese análisis se puede identificar si las normas generan o no una afectación en la esfera jurídica de la parte quejosa.


"En ese tenor, se tiene presente que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformado y, al efecto, introduce el interés legítimo individual o colectivo; no obstante, lo condiciona a que se afecte la esfera jurídica del promovente, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Ese precepto constitucional establece (se transcribe).


"Como se anunciaba, aun el interés legítimo requiere, para la procedencia del juicio, una afectación a la esfera jurídica del promovente del juicio de amparo.


"La esfera jurídica se puede afectar de manera directa o en virtud de la especial situación frente al orden jurídico que guarde el promovente.


"Por consiguiente, el interés legítimo exige, como requisito mínimo, que el particular resienta un perjuicio real y actual en su esfera jurídica, aun cuando no exista norma que le dé un derecho subjetivo o la potestad para reclamarlo directamente (interés jurídico), en tanto que conforme al precepto constitucional citado, en principio, no es necesario que se acredite que las normas generales (el derecho objetivo) otorguen al particular un derecho subjetivo; con lo que se descarta supuestos en que el gobernado únicamente busque lograr controles de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de carácter abstracto sobre actos de autoridad, sin pretender un beneficio directo o indirecto en su esfera jurídica individual.


"...


"En suma, no bastaría aducir ser titular de un derecho o de un interés legítimo colectivo, y que se alegue que los actos reclamados violan los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que también debe acreditarse una afectación a la esfera jurídica de manera directa o en virtud de la especial situación que se tenga frente al orden jurídico. Sólo así, quien acude al juicio de amparo es realmente parte agraviada (haciendo la salvedad de que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se requiere la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa)."


Como se puede desprender de la anterior ejecutoria, para determinar la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, resulta menester determinar la afectación que deparan a la esfera jurídica de los gobernados, ya sea de manera directa y personal, o en virtud de la especial situación frente al orden jurídico que guarde el promovente, situación que, desde luego, se encuentra estrechamente vinculada a la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa que puedan tener los preceptos reclamados.


De esta forma, los Jueces de amparo se encuentran constreñidos a establecer, si en el caso a estudio resulta aplicable la noción del interés jurídico o legítimo, pues sólo de esa forma es que se podrá determinar, precisamente, los perjuicios que pueda generar la ley en los derechos humanos de las personas, ya sea por su sola entrada en vigor o una vez que se cumplimentan las condiciones de individualización respectivas.


Ahora, a efecto de determinar la naturaleza de las normas jurídicas que son materia de estudio en la presente contradicción, a saber, los artículos 17 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, debe tenerse en cuenta, en principio, que el artículo 2 del mismo ordenamiento legal prevé lo siguiente:


"Artículo 2. El objeto de esta ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento."


Del contenido del numeral transcrito, se tiene que la finalidad de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es la de proteger el sistema financiero y la economía nacional a través de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.


Lo anterior resulta significativo respecto de la determinación de la clase de perjuicio que la ley referida puede deparar a la esfera jurídica de los gobernados, en tanto da cuenta de que dicho ordenamiento legal, en su conjunto, pretende constituirse como un sistema normativo que tiene como finalidades últimas:


(I) Dotar a nuestro país de instrumentos suficientes para el combate contra la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo.


(II) Colocar a México entre aquellas jurisdicciones que cuentan con los sistemas de prevención más desarrolladas en estos temas.


En efecto, en la exposición de motivos de la ley en cuestión, el legislador estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"II. Restricciones a operaciones en efectivo.-La delincuencia organizada está forzosamente obligada a invertir sus recursos en la economía formal, tanto para multiplicarlos, como para transmitirlos y disfrutarlos. Tales recursos son obtenidos principalmente en efectivo, lo que genera la acumulación de grandes cantidades. Para evitar la aplicación de los recursos obtenidos en efectivo por los criminales, es imprescindible para el Estado Mexicano obstaculizar su incorporación a la economía.-Como una medida innovadora, concebida precisamente para la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, el Ejecutivo Federal propone mediante la presente iniciativa, restringir pagos con dinero en efectivo en determinadas operaciones con activos considerados de alto valor.-Debido al desarrollo de nuestro sistema nacional de pagos y la facilidad para tener acceso a instrumentos del sistema financiero, el objeto de la medida está enfocado justamente a impedir que aquellas personas que manejan grandes cantidades de efectivo, lo utilicen dentro de la economía formal sin control alguno.-En este sentido, como se verá más adelante en el rubro dedicado a la descripción de la iniciativa, dado el tipo de operaciones y el monto máximo propuesto, el impacto de la medida sobre la sociedad será mínimo-III. Régimen de reporte de operaciones.-En el país existen otros sujetos, de naturaleza jurídica diversa a las instituciones financieras, dedicados a actividades legales que pueden llegar a ser utilizados e incluso obligados por las organizaciones criminales a llevar a cabo procesos de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo. Son personas que por sus actividades, sus conocimientos, la naturaleza de sus servicios o los giros comerciales a que se dedican, pueden usarse como medios de acceso para incorporar a la economía formal los recursos de procedencia ilícita. A estos sujetos se les conoce internacionalmente bajo el concepto de gatekeeper.


"Dicho concepto empieza a ser utilizado a nivel mundial durante una sesión de ministros del interior y de justicia del llamado G-8 celebrada en Moscú en 1999. Desde entonces, han sido considerados como gatekeepers los abogados, fedatarios públicos, proveedores de algunos servicios, agentes inmobiliarios, fideicomisos, comerciantes de ciertos bienes, contadores, auditores y otros profesionistas que, como ya señalamos, por sus actividades intervienen en el movimiento de capitales en los diversos sistemas financieros, tanto locales como internacionales.-Estos sujetos corresponden a negocios y profesiones no financieras que han sido designados por la comunidad internacional como aquellos más susceptibles a ser empleados en esquemas de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo y, por lo tanto, ameritan quedar sujetos a un régimen especial de prevención.-En consecuencia, resulta necesario, como una medida adicional a las ya realizadas, establecer un régimen de prevención aplicable a tales negocios y profesiones, que hoy son altamente vulnerables, a fin de que se blinden los actos u operaciones en que participan y con ello se reduzca el riesgo de que sean utilizados por las organizaciones criminales para lavar dinero y financiar al terrorismo.-En este contexto, se inscribe la iniciativa que ahora se somete a la consideración de esa H. Soberanía, la cual propone aplicar a dichos sujetos las disposiciones relativas a los dos principios fundamentales que están reconocidos en los estándares mínimos promovidos por la comunidad internacional y expertos en la materia, que son: •1. La implementación de medidas básicas que permitan a los sujetos obligados conocer la verdadera identidad de las personas que realicen actos u operaciones con ellos o que soliciten sus servicios, y.-•2. El establecimiento de un mecanismo adecuado para que los sujetos obligados reporten a la autoridad competente información sobre operaciones que pueden ser susceptibles de formar parte de una mecánica de lavado de dinero o de financiamiento al terrorismo.-Con lo anterior, México estaría atendiendo las diversas recomendaciones emitidas por el GAFI, al fijar un régimen de prevención en el que participen los llamados gatekeepers, en los procesos de identificación de operaciones en las que pudieran estar involucrados recursos de procedencia ilícita o bien, recursos destinados al financiamiento al terrorismo.-Cabe recordar que, con el fin de monitorear el grado de cumplimiento de las recomendaciones del GAFI, dicha agrupación lleva a cabo evaluaciones respecto de su efectiva implementación entre sus países miembros. En este contexto, durante el año de 2008, el GAFI, en conjunto con el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), y el Fondo Monetario Internacional (FMI), llevó a cabo el proceso de evaluación de México para determinar el grado de cumplimiento de nuestro país a los estándares emitidos por dicha agrupación.-Entre los resultados que arrojó dicho proceso de evaluación, contenidos en el reporte que al efecto se aprobó en octubre del mismo año, está el diagnóstico de que en nuestro país no existe un régimen de prevención aplicable a los gatekeepers, toda vez que a la fecha la información que se reporta a las autoridades respecto de las operaciones sostenidas por tales personas, en el ejercicio de sus actividades o profesiones, está muy limitada, ya que se reduce a lo siguiente: Información fiscal, consistente en la que se genera con motivo de la obligación que impone la Ley del Impuesto Sobre la Renta de reportar al Servicio de Administración Tributaria las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.-Información en materia de juegos con apuestas y sorteos, misma que se genera con motivo de los requisitos establecidos en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento, como son la obligación de mantener un registro de los comprobantes ganadores cobrados durante 90 días hábiles, con el fin de aclarar cualquier duda o inconformidad que sea presentada ante las autoridades correspondientes.-Lo anterior generó que el GAFI tuviera a la 121 de las recomendaciones, como ‘no cumplida’, al carecer nuestro país del régimen de prevención en ella sugerido.- ... el primero de ellos es dotar a México de instrumentos suficientes para el combate contra la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo, y el segundo, colocar a México entre aquellas jurisdicciones que cuentan con los sistemas de prevención más desarrollados en estos temas, cumpliendo así los compromisos internacionales de nuestro país.- ... dotar de un marco jurídico que atienda al objetivo previsto en el artículo 21 constitucional de establecer un régimen que ayude a prevenir la comisión de los delitos federales, entre ellos los de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Lo anterior resulta procedente en virtud de que, como es bien conocido, la autoridad no puede hacer nada que no tenga expresamente conferido en una ley. Luego entonces, para que la Federación esté en posibilidad jurídica de cumplir con la función de prevención del delito que le encarga el artículo 21 constitucional, requiere ser dotada de una ley que le dé marco y sustento a su actuación.-IV. Coordinación institucional.-Es necesario reconocer aspectos adicionales que deben ser abordados adecuadamente en ley para incrementar la eficacia de un régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Bajo esta consideración, la iniciativa que someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión forma parte integral de la Estrategia Nacional para la Prevención y el Combate al Lavado de Dinero y el Financiamiento al Terrorismo formulada por el Ejecutivo a mi cargo. De esta forma, como ha quedado reconocido en dicha Estrategia, la prevención y el combate a estos delitos requiere de una coordinación estrecha de las distintas instancias del Estado Mexicano que intervienen en este proceso.-Para alcanzar estas metas, la Estrategia parte del reconocimiento de la participación de las distintas instancias federales, tanto en su relación entre ellas, como con los otros niveles de gobierno, los Poderes de la Unión y el sector privado. Por su parte, la Estrategia se da bajo el compromiso del Ejecutivo Federal para que sus diversas instancias que participan en la prevención y el combate al lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo optimicen su capacidad con recursos adecuados -tanto humanos como materiales- y trabajen de manera coordinada, con el fin principal de evitar la comisión de estos delitos y de obtener sentencias condenatorias en aquellos casos que se lleguen a actualizar, con particular atención en aquellos relacionados con las organizaciones que más daño ocasionan a la sociedad.-A la luz de estas consideraciones, la estrategia pone énfasis en las condiciones que el Estado mexicano debe mantener para que -a través de un proceso eficiente y claramente marcado- se puedan tomar, en los momentos pertinentes, las acciones adecuadas que permitan detectar a tiempo operaciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo y que, en estos eventos, se pueda recabar la evidencia necesaria y tomar acciones concretas, en los términos de ley, para aplicar eficazmente las medidas preventivas y punibles que corresponden al Estado en estos casos. De esta forma, la estrategia está dirigida al trabajo armónico de las instituciones en una cadena de valor, para que, por un lado, la información derivada de las investigaciones de delitos, se pueda procesar oportunamente para localizar los activos y recursos que obtienen quienes los cometen y, por el otro, la información derivada de las operaciones sospechosas o irregulares, alertadas por el sistema de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, se pueda procesar adecuadamente para que se tomen acciones legales efectivas en casos judicializados eficientemente.-Para lograr lo anterior, la estrategia está diseñada sobre la base del proceso que deben seguir las instancias de gobierno encargadas de investigar y llevar ante los tribunales casos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, para que dichas instancias, por una parte, puedan determinar fehacientemente el origen o propósito ilícito de los activos empleados por criminales y, por la otra, recaben evidencia plena de las transacciones en la economía o el sistema financiero que involucran a esos activos. Para esto, la estrategia reconoce la necesidad de que la información al interior de cada instancia competente, sea proporcionada y procesada oportunamente para la integración de casos con elementos contundentes para sostenerse ante las instancias jurisdiccionales competentes.-De esta forma, dicho proceso forma una pieza clave de la estrategia, en la medida en que ordena la participación que cada instancia debe tener en la integración de casos que permitan tomar acciones eficaces de prevención y corrección. Bajo estas consideraciones, la estrategia apunta a que la información que recibe y procesa la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera, sea aprovechada eficientemente por las instancias competentes para desarrollar investigaciones que resulten en casos judicializados adecuadamente."


En tanto que del dictamen elaborado por la Cámara de Senadores a la iniciativa de ley, se desprende del siguiente fragmento:


"VIII. La utilidad del régimen mencionado ha sido ampliamente reconocida y aceptada por la sociedad, especialmente por las entidades financieras. Esto en virtud de su potencial para reducir el riesgo que cargan tales personas de convertirse en objeto de abusos por parte de organizaciones criminales.


"No obstante ello, existen en el país otros actores económicos, dedicados a actividades legítimas, que son también considerados como vulnerables en función de que las actividades lícitas que realizan, son utilizados con cierta frecuencia en operaciones de lavado de dinero por las organizaciones criminales, en su afán de introducir en la economía formal los recursos que genera su actividad ilícita.


"Ahora bien, la iniciativa identificaba a estos actores bajo el concepto de sujetos obligados, concepto que estas dictaminadoras consideran equívoco, pues generaliza la idea errónea de que éstos son los sujetos que llevan a cabo las actividades ilícitas de lavado de dinero, dejando de lado el hecho de que en realidad ellos son quienes por las actividades que realizan, son vulnerables a las acciones del crimen organizado.


"En este contexto, estas dictaminadoras efectuamos una profunda reestructuración de la iniciativa, a efecto de enfocar la misma no en los sujetos, sino en las actividades vulnerables a ser utilizadas en los procesos de lavado de dinero.


"Al respecto, la comunidad internacional y los expertos en materia de prevención al lavado de dinero, insisten en la gran utilidad que, para un Estado preocupado por erradicar esa actividad, conlleva la implementación de un régimen que permita identificar aquellos actos u operaciones vinculados a actividades vulnerables y a quienes los llevan a cabo y con ello proteger las puertas de acceso a la economía formal.


"En este sentido, la agrupación intergubernamental denominada Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (GAFI) -en la que México participa junto con otras naciones hermanas como Brasil, Argentina y España, y que nuestro país actualmente preside-, recomienda que los Estados adopten políticas adecuadas para permitir a quienes realizan las actividades vulnerables, coadyuvar en la protección de la integridad de la economía formal, a través de alertar, mediante avisos, a las autoridades de la celebración de operaciones que por su naturaleza pueden llegar a representar un riesgo de vulneración para la economía, y con ello dotar a las autoridades competentes de información oportuna que le permita a éstas investigar y, en su caso, combatir los procesos de lavado de dinero.


"Así, en la medida en que el régimen de prevención de operaciones de lavado de dinero pueda extenderse a otros actores económicos, México dejaría de colocarse en el nivel de prevención bajo y reprobable en que actualmente se encuentra.


"En consideración a lo anterior, estas comisiones coinciden con el propósito de establecer un régimen, pero que éste sea el más adecuado para la detección y prevención de operaciones de lavado de dinero, y que sea seguro para aquellos negocios y profesiones no financieros que realicen actividades con mayor vulnerabilidad para la comisión de operaciones de lavado de dinero.


"En este sentido, se modifica el régimen propuesto en la iniciativa que se dictamina, para establecer, en la sección segunda del capítulo tercero, que no son las personas sino ciertas actividades, las que quedarían sujetas a la aplicación de la ley.


"En este contexto, estas dictaminadoras procedimos a modificar sustancialmente el catálogo amplio de actos y operaciones que la iniciativa pretendía sujetar al régimen de reporte, para sustituirlo por uno nuevo, que se centre sólo en aquellas actividades que por su naturaleza puedan ser las más vulnerables de involucrarse en esquemas de lavado de dinero.


"Además, estas dictaminadoras diferimos del esquema propuesto por el Ejecutivo en la iniciativa en cuanto a que los montos de tales operaciones fueron determinados en reglamento. En este contexto, se propone que sea la propia ley la que determine tanto los actos u operaciones como los montos de éstos que den lugar a la presentación de avisos a la autoridad."


De las anteriores razones legislativas, se desprende que el conjunto de preceptos jurídicos que contiene la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, pretenden sujetar a las personas o entidades que, por la naturaleza sus actividades, sus conocimientos, sus servicios o los giros comerciales a que se dedican, sean los más susceptibles de usarse como medios de acceso para incorporar a la economía formal los recursos de procedencia ilícita -entidades financieras y gatekeepers-, "a un régimen especial de prevención". Es decir, la intención fue enfocar las obligaciones no en los sujetos, sino en determinadas actividades.


Ello, con la finalidad sustancial de dotar a nuestro país de instrumentos suficientes para el combate contra la delincuencia a través de mecanismos que permitan a las autoridades prevenir y detectar aquellas operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo, para que de este forma, el Estado Mexicano pueda cumplimentar los compromisos internacionales en las referidas materias.


Lo anterior, a través de tres medidas medulares: (I) restringir operaciones en efectivo que se consideren de alto valor y, que constituyen uno de los principales mecanismos de inversión para la delincuencia organizada -como es el caso del artículo 32-; (II) la generación de información a través de reportes a las autoridades administrativas y -establecidas en el artículo 17-; y (III) la creación de facultades de coordinación para que las autoridades puedan compartir cierta información con el objetivo de generar mejores estrategias para combatir a la delincuencia.


En ese sentido, los mandatos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no pueden entenderse de manera aislada, sino que ineludiblemente se conciben como una serie de obligaciones y sanciones interrelacionadas que tienen como propósito esencial regular el actuar de los llamados gatekeepers y las entidades financieras para facilitar los ya referidos cometidos de seguridad pública, de tal suerte que la expedición de tal ordenamiento legal incorpora a los referidos sujetos a un nuevo sistema legal para la prevención de conductas antijurídicas.


Para ilustrar lo anterior, resulta menester tener en cuenta que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, agrupa a los sujetos obligados en dos grandes rubros, acorde a la naturaleza de las actividades que lleven a cabo, a saber: (1) las entidades financieras; y (2) las demás personas físicas y morales que realizan cualquier otra actividad considerada como vulnerable -gatekeepers-. Habida cuenta que el referido ordenamiento legal impone diversas obligaciones, prohibiciones y sanciones a los referidos sujetos, como se expone a continuación:


1. Entidades financieras. Conforme al artículo 14 de la ley en cuestión, se consideran como actividades vulnerables los actos, operaciones y servicios que llevan a cabo las entidades financieras -es decir, aquellas previstas en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas-(4), de conformidad con las leyes que las regulan.


En la realización de las referidas actividades vulnerables, las entidades financieras cuentan con las siguientes obligaciones:


"I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el capítulo II del título vigésimo tercero del Código Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios(5) ....


"II. Presentar ante la secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas;


"III. Entregar a la secretaría, por conducto del órgano desconcentrado competente, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo; y,


"IV. Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables."(6)


En el entendido de que, la supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las referidas obligaciones, se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de Administración Tributaria, las cuales emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las entidades financieras respecto del cumplimiento de tales débitos.(7)


2. Personas físicas y morales que realicen alguna otra actividad vulnerable -gatekeepers-. Acorde al artículo 17, se entenderán como actividades vulnerables, las siguientes:


(I) Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación, bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento.(8)


Serán objeto de aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(II) La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario.(9)


Serán objeto de aviso ante la secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(III) La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las entidades financieras.


Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(IV) El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras.


Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(V) La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.


Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(VI) La comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.


Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(VII) La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


Serán objeto de aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(VIII) La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


Serán objeto de aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(IX) La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


Serán objeto de aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(X) La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.


Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(XI) La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones: (a) compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre éstos; (b) administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; (c) manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores; (d) organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles; y, (e) constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.


Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta ley.


(XII) La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:


A. Tratándose de los notarios públicos: (a) la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda;(10) (b) el otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable, mismas que inciso siempre serán objeto de aviso; (c) la constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas;(11) (d) la constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda; y,(12) (e) el otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda, las cuales siempre serán objeto de aviso.


B. Tratándose de los corredores públicos: (a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; (b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles; (c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar; y, (d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero. Serán objeto de aviso ante la secretaría los actos u operaciones anteriores.


C. Tratándose de los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública y que intervengan en la realización de actividades vulnerables:


(XIII) La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


(XIV) La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías: (a) vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes; (b) máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes; (c) equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes; (d) joyas, relojes, piedras preciosas y metales preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; (e) obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; y, (f) materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.


Las actividades anteriores serán objeto de aviso en todos los casos antes señalados.


(XV) La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.


Serán objeto de aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


Conforme al artículo precitado, se advierte que para ser sujeto de las obligaciones que establece la ley en estudio, basta con que los particulares -distintos a las entidades financieras- desempeñen alguna de las referidas actividades, sin que medie acto de concreción alguno por parte de la autoridad, pues la propia naturaleza de esas actividades, a decir del legislador, los hace más propensos a la intervención de operaciones de lavado de dinero por las organizaciones criminales; de ahí que el referido ordenamiento legal incorpore a dichos sujetos a un régimen especial de prevención para proteger "las puertas de acceso a la economía formal".


Como primer mandato legal, se establece la obligación de que los particulares emitan avisos a las autoridades respecto de la celebración de alguna de las operaciones ya relatadas -que pueden llegar a representar un riesgo de vulneración para la economía-, en los términos que el propio artículo 17 establece -ya sea que requieran o no de que excedan un determinado monto-, "a fin dotar a las autoridades competentes de información oportuna que le permita a estas investigar y, en su caso, combatir los procesos de lavado de dinero."


En el entendido que los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los establecidos por el citado precepto legal, no darán lugar a obligación alguna, salvo en el caso de que una persona realice actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de avisos, situación que podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los avisos respectivos.


2.1. Obligaciones que derivan para quienes realicen las precitadas actividades vulnerables. Aunado a los avisos que tendrán que presentar las personas que lleven a cabo alguna de las actividades acabadas de sintetizar, la ley en comento prevé diversas obligaciones para tales sujetos, que bien podrían agruparse en dos tipos: (I) actos de cooperación y colaboración con las autoridades; y, (II) limitaciones a sus actividades comerciales o profesionales respectivas.


2.1.1. Actos de cooperación y colaboración con las autoridades. Atendiendo al artículo 18 de Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, las personas que realicen las actividades vulnerables expresadas en el artículo 17 del mismo ordenamiento legal -gatekeepers-, cuentan con las siguientes obligaciones:


"I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;


"II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;


"III. Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;


"IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.


"La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;


"V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta ley, y


"VI. Presentar los avisos en la secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta ley."


Al respecto, el artículo 20 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita señala que las personas morales que realicen actividades vulnerables deberán designar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse. En tanto que las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones de la ley -salvo en el supuesto previsto en la sección tercera del capítulo III del propio ordenamiento legal-.


Asimismo, se prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas por la ley, "mediante la práctica de visitas de verificación a quienes realicen las actividades vulnerables", siendo que las personas visitadas "deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con actividades vulnerables."(13)


2.1.2. Limitaciones a la actividad comercial o profesional respectiva de quienes realicen actividades vulnerables. Conforme al artículo 21 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los clientes o usuarios de quienes realicen actividades vulnerables deben proporcionar a éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones ya referidas. Empero, el mismo precepto legal es claro al señalar que quienes realicen las actividades vulnerables "deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación."


Asimismo, el artículo 32 del referido ordenamiento legal establece una limitación expresa al desarrollo de las actividades que son consideradas como vulnerables, por lo que hace al cumplimiento de obligaciones mediante el "uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos", en los supuestos siguientes:


"I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o


"VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación."


Aunado a lo anterior, el artículo 33 establece que los fedatarios públicos, en los instrumentos en los que hagan constar cualquiera de los actos u operaciones precitadas, "deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal." En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, "bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios."


3. Sanciones para los sujetos obligados y para los servidores públicos. Los artículos 52 a 65 establecen dos tipos de sanciones, tanto para las entidades financieras, como para las personas que realicen alguna actividad vulnerable a las que se ha hecho referencia, a saber: (I) administrativas -multas, revocación de permisos y cancelación de autorizaciones o de la habilitación en funciones-; y (II) penales.


3.1. Sanciones administrativas. Conforme al artículo 53, los sujetos obligados por la ley se harán acreedores de multas en los casos siguientes:


"I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la secretaría en términos de esta ley;


"II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta ley;


"III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los avisos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.


"La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta ley, o


"IV. Incumplan con la obligación de presentar los avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta ley;


"V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta ley.


"VI. Omitan presentar los avisos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, y


"VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta ley."


Al respecto, el precepto 54(14) detalla los montos correspondientes de las multas que se impongan por la comisión de alguna de las infracciones precitadas. Por otra parte, el artículo 56 señala que son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables: "I. La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta ley, o; II. Cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones VI y VII de esta ley."


Finalmente, el artículo 57 prevé que son causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya sido otorgada al corredor público, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, "la reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta ley". En tanto que, conforme al artículo 58, si el infractor tiene el carácter de notario público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará de la infracción cometida a la autoridad competente para supervisar la función notarial, "a efecto de que ésta proceda a la cesación del ejercicio de la función del infractor y la consecuente revocación de su patente, previo procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación". Siendo que el precepto 59 señala que serán causales de cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los agentes y apoderados aduanales: "I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I, II, III y IV, y II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53."


3.2. Sanciones penales. El artículo 62 señala que se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien: "I.P. de manera dolosa a quienes deban dar avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse; II. De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los avisos, o incorporados en avisos presentados."


En tanto que el artículo 63 prevé que se sancionará con prisión de cuatro a diez años y con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal:


"I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder Judicial de la Federación, de la procuraduría o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta ley, o que transgreda lo dispuesto por el capítulo VI de la misma, en materia de la reserva y el manejo de información, y


"II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las actividades vulnerables, independientemente de que el aviso exista o no."


4. Naturaleza legal del sistema de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita. De lo hasta aquí expuesto, se colige que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, constituye un sistema normativo complejo que incluye un entramado de obligaciones para sus distintos destinatarios, algunas de las cuales se actualizan desde la entrada en vigor de la ley -por ejemplo, custodiar, proteger, resguardar la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable-; mientras que otras están sujetas a que se surta el supuesto normativo concreto -como lo es el deber de proporcionar, al momento de realizarse una visita de verificación, la información y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con las actividades vulnerables-.


Además de las distintas obligaciones legales que contempla la ley y que se asocian diversas sanciones por incumplimiento a las que pueden hacerse acreedores los sujetos obligados en cualquier momento, con motivo de la realización de acciones u omisiones.


Al respecto, este Alto Tribunal ha determinado que cuando se está frente a un sistema complejo, donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; "de ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo."


En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que es posible establecer que se está ante la presencia de leyes autoaplicativas cuando la legislación reclamada, desde su entrada en vigor, produce efectos vinculantes y genera obligaciones concretas de manera incondicionada para quienes se ubican en la hipótesis legal, sin que para ello resulte necesario la emisión de acto de autoridad alguno, "pero, tratándose de sistemas normativos complejos, resulta innecesario que el gobernado se sitúe dentro de cada una de las hipótesis del sistema para impugnar su articulado desde su entrada en vigor, de modo que no tiene que esperar y soportar, para su impugnación, el impacto del acto de autoridad privativo o de molestia que pueda dictarse en su perjuicio."


Al respecto, es aplicable la tesis P. LXIV/2011 (9a.)(15) y las jurisprudencias P./J. 121/99(16) y P./J. 90/2006,(17) que se leen bajo el rubro y texto siguientes:


"PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RESPECTIVA Y SU REGLAMENTO CONTIENEN UN SISTEMA NORMATIVO DESTINADO A REGULAR EL CONSUMO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO EN LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de sistemas normativos complejos es innecesario que el gobernado se sitúe en cada uno de los supuestos del sistema para impugnar su articulado desde su entrada en vigor, de modo que no debe esperar el impacto del acto de autoridad privativo o de molestia que pueda dictarse en su perjuicio. Así, por una parte, de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y su reglamento deriva un sistema normativo en virtud del cual los titulares de establecimientos mercantiles en la entidad deben hacer cumplir la prohibición de fumar en espacios cerrados y, por la otra, las diversas categorías de sujetos contempladas por la ley están vinculadas a respetar las distintas prohibiciones de fumar, sin que para ello medie condición alguna, lo que autoriza a sus destinatarios a impugnar en amparo todas las disposiciones que les sean aplicables o que eventualmente se les puedan aplicar con motivo de su entrada en vigor. Esto es así, pues si bien algunas de las obligaciones que conforman el sistema son autoaplicativas, otras están sujetas a que se surta el supuesto normativo concreto, por lo que una clasificación pormenorizada entre las normas heteroaplicativas y autoaplicativas que componen al ordenamiento generaría la carga para el gobernado de promover una diversidad de juicios de amparo conforme se vayan actualizando los distintos supuestos previstos por la norma, lo que podría afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas frente a las leyes estimadas inconstitucionales."


"ACTIVO. LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO CONTIENE DISPOSICIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, LO QUE DA LUGAR A QUE QUIENES SE ENCUENTRAN EN LOS SUPUESTOS DE SU AUTOAPLICACIÓN, TENGAN INTERÉS JURÍDICO EN RECLAMAR CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO PREVISTO PARA LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE QUE SE DEMOSTRÓ TENER. Cuando se reclama la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto al Activo por considerarla autoaplicativa, no es menester que el gobernado se sitúe dentro de cada una de las hipótesis que la misma contempla en su articulado, sino que basta que se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que se regula, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan serle aplicables según el régimen específico previsto para la categoría de contribuyente que demostró tener, toda vez que por la íntima relación que guardan sus disposiciones, por ese solo hecho, se encuentra obligado a acatar el sistema que establece, desde la iniciación de la vigencia de la ley."


"COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REFORMADOS Y ADICIONADOS MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, QUE ESTABLECEN DICHA DEDUCCIÓN, CONSTITUYEN UN SISTEMA JURÍDICO INTEGRAL DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE EL GOBERNADO SE SITÚE EN CADA UNA DE LAS HIPÓTESIS QUE LO CONFORMAN PARA RECLAMARLO EN AMPARO INDIRECTO. A partir del 1o. de enero de 2005 los contribuyentes personas morales que venían deduciendo las compras de mercancías conforme a la legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, quedan obligados a acatar las nuevas disposiciones tributarias a fin de deducir el costo de lo vendido, en virtud de que siendo autoaplicativas las normas que cambian el sistema de deducción de compras, al de costo de ventas, este sistema trasciende a las disposiciones que establecen condiciones, requisitos o modalidades tendentes a complementar o desarrollar la deducción. Lo anterior porque cuando se está frente a un sistema complejo derivado de una reforma integral, donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, debe atenderse al núcleo esencial de la estructura; de ahí que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo. En ese sentido, se concluye que es innecesario que el gobernado se sitúe en cada una de las hipótesis que conforman el referido sistema para reclamarlo en amparo indirecto, pues basta que demuestre estar ubicado de manera general en la categoría de persona moral contribuyente del impuesto sobre la renta, para que esté en aptitud de impugnar los preceptos que puedan serle aplicables de la nueva deducción de costo de ventas."


En ese sentido, es dable sostener que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita constituye un sistema normativo de carácter complejo, cuyo núcleo estructural radica en la vinculación de los particulares a todo "un régimen especial de prevención", sin que medie acto de autoridad alguno para ello, pues basta que las funciones o actividades profesionales o comerciales que realicen los particulares sean catalogadas como vulnerables -entidades financieras o gatekeepers- para encontrarse sujetos al nuevo régimen jurídico que les impone diversas obligaciones, prohibiciones y sanciones; de ahí que dicho esquema de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, pueda impugnarse mediante el juicio de amparo desde su entrada en vigor.


Máxime que de realizar una clasificación pormenorizada entre las normas heteroaplicativas y autoaplicativas que componen Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, generaría la carga para el gobernado de promover una diversidad de juicios de amparo en cada nuevo momento en que se vayan actualizando las distintas hipótesis previstas por la ley, lo que podría, en último término, afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas frente a las normas que estiman inconstitucionales, así como al principio in dubio pro actione, que establece la obligación de que los operadores jurídicos eviten formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto.


En suma, se concluye que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, debe estimarse que las disposiciones que integran la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, conforman un sistema complejo y, como tal, puede impugnarse como autoaplicativo en su integridad, sin que ello implique, desde luego, que los gobernados puedan acceder libremente al juicio de amparo para combatirlo, ya que ineludiblemente deben demostrar, además, el perjuicio que les depara la referida ley con motivo de su entrada en vigor.


Esto es, los particulares cuentan con la obligación procesal de acreditar, mediante el material probatorio que estimen conducente que, efectivamente, la actividad o función que realizan los hace sujetos a las obligaciones, prohibiciones o sanciones que establece Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, lo cual será motivo de análisis y valoración por parte del Juez Federal.


Ilustra lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 84/2014 (10a.),(18) que es del tenor literal siguiente:


"CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO. AUN CUANDO LOS ARTÍCULOS 153-C, 153-D, 153-E, 153-I, 153-U Y 153-V, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SE RIGE POR DICHA LEGISLACIÓN PARA IMPUGNARLOS A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). En los preceptos citados, que forman parte de un sistema normativo, se precisa que la capacitación y el adiestramiento son una obligación de los patrones y trabajadores; se define el objeto del adiestramiento y se distingue de la capacitación; se prevén las facultades de la Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad; se define el concepto de ‘productividad’; y se regula la posibilidad de acreditar las capacidades para el desempeño de un trabajo, así como la posibilidad de presentar exámenes de suficiencia. Ahora, cuando a través del juicio de amparo se reclama una norma general por su sola entrada en vigor, no basta que su naturaleza sea autoaplicativa sino que además se requiere que cause perjuicio, para lo cual es indispensable verificar si los quejosos se hallan en el supuesto normativo de la disposición jurídica de que se trate, lo cual es materia de prueba, por lo que amerita el examen jurisdiccional de las que en su caso se aporten para tal extremo. Así, como los artículos 153-C, 153-D, 153-E, 153-I, 153-U y 153-V, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo tratan de un aspecto que concierne a todas las relaciones laborales, referente a un nuevo régimen de capacitación, adiestramiento y productividad, los trabajadores o sindicatos que acrediten que se rigen por dicha legislación, cuentan con interés para reclamarlos en amparo."


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita contiene un entramado de obligaciones para sus distintos destinatarios, algunas de las cuales se actualizan desde la entrada en vigor de la ley, mientras que otras están sujetas a que se surta el supuesto normativo concreto, con la finalidad sustancial de dotar a nuestro país de instrumentos suficientes para prevenir y detectar operaciones llevadas a cabo con recursos de procedencia ilícita o tendientes a financiar actos de terrorismo. En ese sentido, se sostiene que tal ordenamiento legal, al constituir un sistema normativo complejo, debe analizarse como autoaplicativo en su integridad y, por ende, puede impugnarse desde su entrada en vigor, siempre y cuando el gobernado acredite, mediante el material probatorio que estime conducente, que por la naturaleza de las actividades, conocimientos, servicios o giros comerciales a que se dedica, se encuentra sujeto a las obligaciones, prohibiciones o sanciones establecidas por dicho régimen jurídico especial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.A.P.D. (ponente). La Ministra M.B.L.R. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


2. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


3. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, materias constitucional y común, tesis P./J. 55/97, página 5.


4. Artículo 3, fracción VI, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


5. De conformidad con lo establecido por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


6. Artículo 15 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


7. Artículo 16 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


8. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos: (a) la venta de cualquier tipo de comprobante para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos; (b) la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


9. Que no sean emitidas o comercializadas por entidades financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el reglamento de la ley.


10. Estas operaciones serán objeto de aviso ante la secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.


11. Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


12. Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


13. Artículo 34 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


14. "Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta ley serán las siguientes:

"I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta ley;

"II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta ley, y

"III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta ley."


15. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 553.


16. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 14.


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 6.


18. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 876 «y S.J. de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el S.J. de la Federación.

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