Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación19 Febrero 2016
Número de registro26168
Fecha19 Febrero 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 375
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2014 Y SU ACUMULADA 105/2014. PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y PARTIDO NUEVA ALIANZA. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Presentación del escrito inicial, normas impugnadas y autoridades. Por escritos presentados los días trece y catorce de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) respectivamente, el Partido Encuentro Social y el Partido Nueva Alianza promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 112, por el que se aprobaron reformas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado, específicamente, del artículo 5, apartado A, párrafo décimo primero, de dicha Constitución Local, así como sus artículos décimo segundo y décimo tercero transitorios, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Baja California.


2. SEGUNDO.-Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. El artículo 41 de la Constitución General, en relación con los artículos décimo quinto y décimo octavo transitorios, de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.


3. TERCERO.-Admisiones y trámite. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil catorce,(2) el M.J.N.S.M., en su calidad de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 104/2014, promovida por el Partido Encuentro Social, y ordenó turnar el expediente al M.L.M.A.M. como instructor.


4. Por acuerdo del dieciocho de noviembre de dos mil catorce,(3) el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la diversa acción de inconstitucionalidad 105/2014, promovida por el Partido Nueva Alianza, y decretó la acumulación de ambos expedientes.


5. Mediante diverso acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil catorce,(4) el Ministro instructor adoptó las siguientes determinaciones: (i) admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad acumuladas; (ii) ordenó dar vista al Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California, para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo al primero, específicamente, el envío de los antecedentes legislativos y la documentación relativa a la participación de los Municipios del Estado en el proceso de reforma constitucional; (iii) declaró que no había lugar a tener como autoridades demandadas a los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana y Playas de R., ni como terceros interesados al Instituto Nacional Electoral ni al Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Baja California; (iv) dio vista al procurador general de la República para que formulara su pedimento; (v) solicitó al presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California que informara sobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad, y que enviara copia certificada de los Estatutos del Partido Encuentro Social, así como una certificación de su registro vigente, precisando quién es su dirigente estatal; (vi) requirió al presidente del Instituto Nacional Electoral que enviara copia certificada de los estatutos del Partido Nueva Alianza, así como una certificación de su registro vigente, precisando quiénes son los integrantes del Comité de Dirección Nacional; y, (vii) solicitó su opinión a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


6. CUARTO.-Informes. En acatamiento al acuerdo del Ministro instructor, las siguientes autoridades rindieron los informes que a continuación se describen, que se agregaron a los autos en las circunstancias que se mencionan:


6.1. Por oficio No. INE/DC/1317/2014, de veintisiete de noviembre de dos mil catorce,(5) el director de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral remitió copia certificada de los estatutos, una certificación relativa al registro vigente como partidos nacionales, así como certificación de la integración del Comité Directivo Nacional, tanto del Partido Nueva Alianza, como del Partido Encuentro Social.


Dichos documentos se tuvieron por presentados mediante acuerdo de primero de diciembre de dos mil catorce.(6)


6.2. Mediante oficio No. CGE/1260/2014, de veintiocho de noviembre de dos mil catorce,(7) el secretario fedatario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, diciendo actuar por instrucciones del consejero presidente del Consejo General Electoral de dicho instituto, informó que las próximas elecciones en la entidad serán las del año 2016, y que el proceso electoral local dará inicio el veintisiete de septiembre de dos mil quince. Asimismo, remitió copia certificada de los estatutos del Partido Encuentro Social, en cuyo artículo 1o. se le define como partido político estatal, así como certificación de la integración de su Comité Ejecutivo Estatal.


Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce,(8) el Ministro instructor señaló que de constancias de autos se desprendía que el Partido Encuentro Social promovió la acción de inconstitucionalidad por conducto del presidente y del secretario general del Comité Ejecutivo Estatal; que en su demanda describió y exhibió constancia de haber obtenido su registro como partido político estatal, y que en el artículo 1o. de sus estatutos se establece lo mismo. Y que, sin embargo, del informe del Instituto Nacional Electoral se desprende que dicho partido se encuentra registrado como partido político nacional. Por lo tanto, requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California, para que aclarara esta situación.


En cumplimiento de lo anterior, por oficio No. CGE/1335/2014, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve de diciembre de dos mil catorce,(9) dicho instituto informó a este Alto Tribunal que el Partido Encuentro Social es un partido político con registro local vigente, otorgado por el Consejo General Electoral de la entidad en octubre de dos mil seis. El requerimiento se tuvo por cumplido en estos términos por acuerdo de treinta de diciembre de dos mil catorce.(10)


6.3. Por oficio TEPJF-P-JALR/317/14, de dos de diciembre de dos mil catorce,(11) se remitió a este Alto Tribunal la opinión que en torno al presente asunto emitió la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en la que manifestó que los conceptos de invalidez planteados por los partidos políticos promoventes no son de competencia de dicha S. Superior, porque en ellos no se confrontan los preceptos impugnados con el Texto Constitucional y que, sin embargo, para cumplir con la solicitud del Ministro instructor, emite su opinión en el sentido de que los preceptos impugnados no son inconstitucionales.


Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce,(12) se acusó recibo de la opinión así emitida.


6.4. Mediante oficio recibido el doce de diciembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(13) el Poder Ejecutivo de Baja California, por conducto del secretario general de Gobierno, rindió su informe manifestando que son ciertos los actos que se le atribuyen, consistentes en la promulgación y orden de publicación del decreto impugnado, y pidió a este Alto Tribunal declarar la legalidad y constitucionalidad del mismo.


Dicho informe se tuvo por presentado en el acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil catorce.(14)


6.5. Por oficio recibido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(15) el Poder Legislativo de Baja California, por conducto del presidente y del secretario de la mesa directiva, rindió su informe manifestando que es cierto el acto que se le atribuye, consistente en la aprobación del decreto impugnado y negando los conceptos de invalidez, y solicitó que se declare la validez de los preceptos impugnados. Asimismo, remitió diversos documentos relacionados con el proceso electoral que dio origen al decreto impugnado.


Dicho informe se tuvo por presentado en el acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en el que, además, se dio vista a las partes con la documentación relativa al proceso legislativo, para que formularan alegatos por escrito,(16) lo cual, sin embargo, no hicieron en tiempo.(17)


7. QUINTO.-Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, se returnó el asunto al M.J.N.S.M.; posteriormente, por proveído de doce de enero siguiente, la Ministra M.B.L.R., en suplencia de dicho Ministro instructor, cerró la instrucción y, finalmente, por acuerdo de diecinueve de enero siguiente, se devolvieron los autos a la ponencia del M.S.M. a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.(18)


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(19) así como con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N.5.,(20) toda vez que diversos partidos políticos plantean la posible contradicción entre distintas normas de la Constitución Política del Estado de Baja California, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


9. SEGUNDO.-Oportunidad. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnó el Decreto Número 112, por el que se aprobaron reformas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, específicamente, del artículo 5, apartado A, párrafo décimo primero, de dicha Constitución Local, así como sus artículos décimo segundo y décimo tercero transitorios; decreto que fue publicado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado,(21) por lo que el plazo de treinta días naturales establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(22) transcurrió del sábado dieciocho de octubre al domingo dieciséis de noviembre de dos mil catorce. Por tanto, si los escritos en los que se impugnaron dichas normas fueron presentados los días trece y catorce de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(23) su presentación se realizó de manera oportuna.


10. TERCERO.-Legitimación. La acción de inconstitucionalidad 104/2014, por parte del Partido Encuentro Social, fue presentada por L.M.H. y J.A.C., en su carácter de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Estatal,(24) órgano que no se encuentra legitimado para ello.


11. En efecto, aunque en su momento el actor en mención era un partido político estatal, con registro desde octubre de dos mil seis en Baja California, y a pesar de que dicho registro siga vigente,(25) de autos se desprende que desde dos mil catorce, obtuvo su registro como partido político nacional, ante el Instituto Nacional Electoral;(26) que sus estatutos fueron aprobados por el Consejo General de dicho instituto el nueve de julio de dos mil catorce,(27) y que el Comité Directivo Nacional del partido se encuentra integrado. Se advierte, asimismo, que en sus estatutos, de conformidad con el artículo 62 de la ley de la materia, se dispone que la representación del partido, que incluye la facultad de promover una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes locales, corresponde a su Comité Directivo Nacional(28) y no de un Comité Ejecutivo Estatal. Cobra aplicación la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno:(29)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS COMITÉS EJECUTIVOS ESTATALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.-Conforme a los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su ley reglamentaria, los partidos políticos con registro nacional están legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales, ya sea federales o locales, pero siempre por conducto de su dirigencia nacional. Por tanto, los Comités Ejecutivos Estatales carecen de legitimación para promoverlas en representación de un partido político que cuente con registro ante el Instituto Federal Electoral."


12. Por consiguiente, al faltar un requisito de procedibilidad, como es la legal representación de la actora, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 104/2014, con fundamento en la fracción VIII del artículo 19, la fracción II del artículo 20, «y en los artículos» 59 y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


13. Por otro lado, la acción de inconstitucionalidad 105/2014, promovida por el Partido Nueva Alianza, que también cuenta con registro definitivo como partido político nacional,(30) fue presentada por parte legitimada para ello, pues se encuentra firmada por L.C.O.,(31) en su carácter de presidente del Comité de Dirección Nacional del partido, personalidad que se tiene por demostrada, en términos de la certificación expedida por el Instituto Nacional Electoral,(32) y que cuenta con las facultades de representación suficientes para ello, en términos de los estatutos del propio partido.(33) Además, las normas impugnadas son de naturaleza electoral, pues versan sobre el financiamiento de los partidos políticos.


14. CUARTO.-Procedimientos de fiscalización. En su primer concepto de invalidez, el Partido Nueva Alianza afirma que el legislador de Baja California vulneró los principios de certeza y seguridad jurídica, e impidió el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes, porque al emitir el decreto impugnado no reguló la fiscalización de los partidos políticos de manera completa y congruente con la reforma político-electoral a nivel federal, en relación con el Acuerdo INE/CG93/2014, emitido por el Instituto Nacional Electoral, con base en el siguiente razonamiento:
Ver votación 1

14.1. Por una parte, en términos del transitorio décimo octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(34) los procedimientos de fiscalización de partidos políticos en las entidades federativas, iniciados antes de la entrada en vigor de dicha ley (veintitrés de mayo de dos mil catorce), seguirán bajo la competencia de los órganos públicos electorales y se resolverán con base en la normatividad vigente hasta esa fecha, a más tardar el último día de diciembre de dos mil catorce.


14.2. Sin embargo, el Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad que al efecto se establece en el artículo décimo quinto transitorio de la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(35) emitió el Acuerdo INE/CG93/2014, al que se hace referencia, para establecer o modificar normas de transición que se adecuen y hagan efectivo el correcto funcionamiento del sistema electoral. En dicho acuerdo, se dispuso que debía modificarse la norma de tránsito contenida en el décimo octavo transitorio en mención, para respetar los principios de anualidad, certeza, continuidad en la revisión, así como la existencia de plazos ciertos, pues una fiscalización parcial no reflejaría el comportamiento real del partido político. En este sentido, se determinó que la propia autoridad fiscalizadora local, fuera competente para fiscalizar, con base en la normativa vigente hasta antes de la entrada en vigor de la nueva ley, el ejercicio de dos mil catorce en su totalidad. Esto implica la continuación de estos procedimientos durante el año de dos mil quince, por lo que, según el propio acuerdo del Instituto Nacional Electoral, en ese año tendrían que subsistir los organismos públicos locales respectivos, que resolverán los procedimientos en cuestión hasta su terminación y rendirán un informe mensual a la unidad técnica de fiscalización, sobre el estado que guarda la revisión de los informes de los partidos políticos correspondientes a dos mil catorce, así como el estado procesal de los procedimientos de referencia.


14.3. A pesar del marco jurídico anteriormente descrito, en la reforma de la Constitución Local, mediante el decreto impugnado, se derogó (sic) la Dirección de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos, dependiente del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, estableciendo que subsistirá hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce,(36) y que los procedimientos de fiscalización se proseguirán bajo la competencia del Instituto Electoral Local y bajo la normativa aplicable, que se hayan iniciado hasta antes de la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que deberán ser concluidos a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.(37)


15. Son infundados los conceptos de invalidez descritos, pues además de que no existía un deber constitucional a cargo del Congreso Local demandado, para emitir la reforma en materia de fiscalización de los partidos políticos, y aunque pudiera discutirse que el legislador local podría haber reglamentado esta materia con mejor técnica legislativa, o de manera más oportuna, lo cierto es que el partido actor no demuestra que estos defectos legislativos vulneren los principios de certeza y seguridad jurídica, pues en esta materia, el marco constitucional y legal a nivel federal, contiene en sí mismo todos los elementos necesarios para su implementación práctica, y esta Corte Suprema no advierte que el decreto impugnado obstaculice dicha implementación, por las razones que expone el actor.


16. En efecto, de los apartados B y C de la base V del artículo 41, de la fracción IV del artículo 116, así como del artículo noveno transitorio, todos del decreto de reformas a la Constitución General, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, y del artículo décimo octavo transitorio del decreto por el que se promulgó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende el siguiente marco normativo:


16.1. Como resultado de la reforma constitucional en materia político electoral, la fiscalización de los recursos de los partidos políticos corresponde actualmente al Instituto Nacional Electoral, tanto en procesos federales como locales;(38) aunque en este último caso, puede delegar esas facultades en los órganos electorales locales.(39)


16.2. Ciertamente, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció un régimen transitorio para que los procedimientos de fiscalización iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se terminen de sustanciar con base en la normatividad vigente cuando se iniciaron, y ante la misma autoridad local.(40) En este punto conviene resaltar que, en términos del artículo décimo octavo transitorio, que contiene esta disposición, se establece la competencia transitoria para los "órganos electorales locales". Asimismo, es cierto que, en términos del Acuerdo INE/CG93/2014, el Instituto Nacional Electoral dispuso que ese mecanismo de transición funcionará no solamente para los procedimientos iniciados hasta antes de la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino también los procedimientos que versen sobre la fiscalización de todo el ejercicio fiscal de dos mil catorce.(41)


16.3. En las entidades federativas debe existir un organismo público local electoral, que tenga a su cargo las elecciones, y que contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales.(42)


16.4. El Instituto Nacional Electoral cuenta con la facultad de nombrar a los consejeros electorales que integrarán ese máximo órgano de dirección de los organismos públicos locales electorales.(43)


16.5. Según el régimen transitorio constitucional, los consejeros electorales locales continuarán en sus funciones hasta que el Instituto Nacional Electoral nombre a los nuevos consejeros de los organismos públicos locales electorales.(44)


17. Como se observa, el hecho de que mediante el decreto de reformas constitucionales locales impugnado, el Congreso Local de Baja California haya eliminado el órgano de fiscalización del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, no significa que desaparezca el propio Instituto Electoral de referencia, cuya subsistencia está regulada a nivel constitucional, además de que existe una completa regulación de transición para determinar su continuidad, funcionamiento e integración, y en quien recae, por disposición del régimen de transición de la propia reforma constitucional, la competencia para tramitar hasta su resolución los procedimientos locales de fiscalización, relativos al ejercicio de dos mil catorce.


18. Cabe resaltar en este punto, que no sería jurídicamente válido exigir al legislador de la entidad, que dentro de la estructura del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ya sea en el Texto Constitucional o en la nueva Ley Electoral, estableciera o conservara un órgano especializado para la fiscalización de los partidos políticos; pues, como se ha señalado, esta facultad corresponde ahora al Instituto Nacional Electoral, y aunque podría ser más eficaz el establecimiento de un adecuado régimen de transición, en la especie, no es necesario.


19. R., el marco constitucional y legal a nivel federal genera por sí mismo la certeza y seguridad jurídicas suficientes para que pueda determinarse con puntualidad la forma en que transitoriamente deben resolverse los procedimientos de fiscalización locales, y el decreto impugnado no obstaculiza este marco constitucional, pues aunque elimina al órgano de fiscalización previamente existente, dependiente del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, es en este instituto en el que recae la competencia transitoria de fiscalización, competencia que no necesariamente debe ejercerse por conducto de un órgano especializado dentro del mismo instituto.


20. QUINTO.-Fórmula para determinar montos de financiamiento público. En sus conceptos de invalidez segundo y tercero, el Partido Nueva Alianza afirma que el Congreso Local incurrió en una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio,(45) pues omitió establecer una norma transitoria para determinar la fórmula que se aplicará para calcular el monto de los recursos del financiamiento público que pueden obtener los partidos políticos locales, hasta que el legislador local adecue la legislación a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, pues con la entrada en vigor de dicha ley, se estableció una nueva fórmula única que debe aplicarse a partir de dos mil quince, tanto para partidos políticos federales, como locales. En su concepto, esta omisión es violatoria de los principios de certeza y seguridad jurídica, porque el órgano local carecerá de parámetros provisionales para la oportuna entrega de las ministraciones a partir de enero de dos mil quince. Lo anterior, aunado a que, en términos del artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, la legislación local debe adecuarse hasta febrero de dos mil quince,(46) fecha en la cual, será demasiado tarde para calcular las ministraciones correspondientes a este año.
Ver votación 2

21. Los conceptos de invalidez expuestos son infundados.


22. Efectivamente, existía un deber a cargo del Congreso Local, para adecuar su legislación al marco normativo electoral a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce.(47) También es cierto que este deber incluía la regulación del financiamiento público de los partidos políticos locales, como a continuación se explicita:


23. En el artículo 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal,(48) se establecen las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales, para el sostenimiento de las actividades que realizan, así como su distribución; y así como del artículo 116, fracción IV, inciso g),(49) de la Constitución Federal, que establece el régimen relativo a las elecciones locales, se dispone que, de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


24. Ahora bien, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal,(50) donde se otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Constitución. En dicha ley general, en lo que interesa, se establece:


"Título primero

"Disposiciones generales


"Capítulo I

"Disposiciones preliminares


"Artículo 1.


"1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:


"...


"c) Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos, la postulación de sus candidatos, la conducción de sus actividades de forma democrática, sus prerrogativas y la transparencia en el uso de recursos; ..."


"Artículo 4.


"1. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"...



"j) Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y locales, y ..."


"Título segundo

"De los partidos políticos


"...


"Capítulo III

"De los derechos y obligaciones de los partidos políticos


"Artículo 23.


"1. Son derechos de los partidos políticos:


"...


"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables."


"Artículo 26.


"1. Son prerrogativas de los partidos políticos:


"...


"b) Participar, en los términos de esta ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; ..."


"Título quinto

"Del financiamiento de los partidos políticos


"Capítulo I

"Del financiamiento público


"Artículo 50.


"1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales.


"2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público."


"Artículo 51.


"1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:


"a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:


"I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;


"II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la base II, del artículo 41 de la Constitución;


"III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;


"IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y


"V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.


"b) Para gastos de campaña:


"I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Federal o Local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;


"II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados Federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y


"III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.


"c) Por actividades específicas como entidades de interés público:


"I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;


"II. El Consejo General, a través de la unidad técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y


"III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.


"2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:


"a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y


"b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.


"3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año."


"Artículo 52.


"1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.


"2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas."


25. Este Alto Tribunal ha interpretado las normas transcritas,(51) en el sentido de que la ley general tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos tanto nacionales como locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de prerrogativas de los partidos políticos; entre las que se encuentran el financiamiento público, pues los artículos 23, 26 y 50 transcritos, precisan que son derechos de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y recibir, para desarrollar sus actividades, el financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, esa ley y demás leyes federales o locales aplicables.


26. Asimismo, este Tribunal Pleno estableció que en términos del artículo 51 de la aludida ley general, "los partidos políticos (nacionales y locales) tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, precisando en el inciso a) del punto 1, que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales."; y que dicho financiamiento público anual "se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la base II, del artículo 41 de la Constitución, esto es, el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior."


27. Igualmente, se señaló que "para gastos de campaña el aludido artículo 51, en el inciso b) del punto 1, establece que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados Federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año."


28. Por otra parte, este Alto Tribunal interpretó que "conforme al punto 2 se estatuye que los partidos políticos (nuevamente nacionales y locales) que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, debiéndose otorgar a cada partido político, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, precisándose que las cantidades serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Tendrán derecho asimismo, en el año de la elección de que se trate, al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo precisado anteriormente y que participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria."


29. Por último, se precisó que "el artículo 52 de la aludida ley, estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas."


30. Conforme a lo anterior, en el presente asunto, este Alto Tribunal considera que el legislador de Baja California estaba obligado a adecuar su legislación, a más tardar el treinta de junio de dos mil catorce, para reconocer la nueva fórmula establecida en la Ley General de Partidos Políticos, para el cálculo del financiamiento público de los partidos políticos locales; deber que no cumplió mediante el decreto aquí impugnado. En efecto, el análisis de la reforma realizada a la Constitución Política del Estado de Baja California, mediante el decreto impugnado, en comparación con el texto anteriormente vigente, arroja los siguientes resultados, reflejados únicamente en el artículo 5, apartado A, que es la porción normativa relevante en el presente asunto:


Ver cuadro comparativo

31. Como puede observarse, acierta la actora cuando afirma que en la reforma de la Constitución Local, nada se especifica en torno a la fórmula para calcular los montos a que ascenderá el financiamiento público de los partidos políticos, estableciéndose únicamente como lineamiento, que debe ser equitativo, que prevalezca sobre el financiamiento de origen privado, y que debe cubrir sus actividades ordinarias, las de campaña electoral tendientes a la obtención del voto, y las de carácter específico, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales.


32. También se desprende que el Constituyente de Baja California delegó en el legislador secundario estatal, la obligación de emitir las disposiciones en materia de financiamiento de partidos políticos, al disponer en el artículo cuarto transitorio del decreto aquí impugnado, que el Congreso del Estado tendría hasta el mes de febrero de dos mil quince para adecuar las normas electorales del Estado:


"Cuarto. El Congreso del Estado deberá adecuar las normas electorales del Estado, a más tardar en el mes de febrero de 2015."


33. Por su parte, el legislador ordinario no cumplió con el deber que le fue impuesto, dentro del plazo establecido en la ley general, ni tampoco dentro del plazo que le impuso el propio Constituyente Local.


34. Sin embargo, el doce de junio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el decreto que contiene la nueva Ley Electoral del Estado de Baja California, así como la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.


35. Por lo tanto, desde ese momento cesó la omisión legislativa que impugna el accionante; de suerte que, aunque se estimara que dicha omisión existió, no podría invalidarse porción normativa alguna de la anterior Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, porque dicha ley quedó abrogada, en términos del transitorio segundo de la nueva Ley Electoral del Estado de Baja California.(52) En efecto, mediante la emisión de la nueva Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California cesó la omisión señalada por el accionante, pues dejó de establecer la fórmula que se contenía en la legislación anterior y, en su lugar, se dispuso lo siguiente:


"Artículo 42. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en los artículos 41, base II de la Constitución y 5 apartado B de la Constitución del Estado.


"El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público."


"Artículo 43. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme lo dispone la ley general, en base a las disposiciones siguientes:


"I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:


"a) El Consejo General del Instituto Estatal, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la región;


"b) El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"c) Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente el Consejo General del Instituto Estatal;


"d) Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere la fracción III de este artículo, y


"e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.


"II. Para gastos de campaña:


"a) En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo, Ayuntamientos y el Congreso del Estado, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;


"b) En el año de la elección en que se renueven los Ayuntamientos y el Congreso del Estado, a cada partido político, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;


"c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; en cuanto a los gastos prorrateados se estará a las previsiones de la ley general, y


"d) La ministración de los recursos se hará de la siguiente manera:


"1. Veinte por ciento del monto total, veinte días antes de que se inicie el plazo para el registro de candidatos;


"2. Cuarenta por ciento del monto total, cinco días después de concluido el plazo de registro de candidatos;


"3. Treinta por ciento del monto total, diez días después de la asignación anterior, y


"4. Diez por ciento del monto total, veinte días antes de la jornada electoral.


"III. Por actividades específicas como entidades de interés público:


"a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al uno por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) de la fracción antes citada;


"b) Para la fiscalización y vigilancia de que los partidos políticos destinen el financiamiento a que se refiere la presente fracción exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso anterior, se estará a las reglas previstas en la ley general, y


"c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente."


36. De la misma manera, debe considerarse que la omisión legislativa ha dejado de existir en cuanto al contenido del artículo 5 de la Constitución del Estado de Baja California, pues éste debe interpretarse de manera armónica con la legislación ordinaria antes transcrita, que como se ha demostrado, ya no adolece de la omisión legislativa impugnada.


37. Este Alto Tribunal no puede prejuzgar sobre la regularidad constitucional de los preceptos antes transcritos, porque no forman parte de la litis en la presente acción de inconstitucionalidad y, por la misma razón, tampoco podría obligar al legislador a regular la materia de la fiscalización de los partidos políticos locales, o de regularla de otra manera, pues ya lo hizo, mediante la nueva Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California.


38. Por lo tanto, debe declararse infundada la presente acción de inconstitucionalidad, en relación con el concepto de invalidez que aquí se analiza.


39. Toda vez que a la luz de los conceptos de invalidez, no se demuestra la invalidez constitucional del decreto impugnado, procede reconocer la validez constitucional del decreto impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 104/2014, promovida por el Partido Encuentro Social, en términos del considerando tercero de este fallo.


SEGUNDO.-Es procedente la acción de inconstitucionalidad 105/2014, promovida por el Partido Nueva Alianza, pero infundada.


TERCERO.-Se reconoce la validez constitucional del Decreto 112, por el que se aprobaron reformas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Estado, específicamente, del artículo 5, apartado A, párrafo décimo primero, de dicha Constitución Local, así como de sus artículos décimo segundo y décimo tercero transitorios.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero y segundo relativos, respectivamente, a la competencia y a la oportunidad.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, Z.L. de L. por consideraciones distintas, P.R., M.M.I., S.C. de G.V. por consideraciones distintas, P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a los procedimientos de fiscalización. Los Ministros C.D., L.R. y F.G.S. votaron en contra y por el sobreseimiento.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a la fórmula para determinar montos de financiamiento. Los Ministros C.D., L.R. y F.G.S. votaron en contra, por el sobreseimiento y anunciaron voto de minoría.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro J.N.S.M. no asistió a la sesión de diez de septiembre de dos mil quince por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil quince.








________________

1. Fojas 2 [38v] y 87 [123v].


2. Foja 85.


3. Foja 158.


4. Foja 159.


5. Fojas 171, 175, 176, 177, 204, 205 y 206.


6. Foja 222.


7. Fojas 238, 240 y 241.


8. Foja 295 [295v].


9. Foja 478.


10. Foja 482.


11. Foja 285.


12. Foja 295 [296].


13.Foja 303.


14. Foja 467 [467v].


15. Foja 309.


16. Foja 467 [467v].


17. Esto se desprende de la respectiva certificación, a foja 483.


18. Fojas 500 a 503.


19. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


20. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


21. Lo anterior se advierte a fojas 356.


22. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


23. Ver resultando primero.


24. Foja 2.


25. Ver foja 478 de autos.


26. Ver certificación del Instituto Nacional Electoral a foja 205 de autos.


27. Foja 221v.


28. Cláusula 30, fracción III. Fojas 208v y 209.


29. Jurisprudencia P./J. 42/2009 (registro digital 167594), publicada en la página 1101 del Tomo XXIX, correspondiente a abril de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


30. Foja 176.


31. Foja 87.


32. A fojas 176.


33. Cláusulas 49, fracción I (foja 183) y 58 (foja 185) de estatutos.


34. "Décimo octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014."


35. "Décimo quinto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en esta ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la presente ley."


36. "Décimo tercero. El titular del órgano técnico del Consejo General Electoral del Instituto Electoral (Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos) que se deroga conforme al presente decreto, estará en funciones hasta el 31 de diciembre de 2014, debiéndose dictaminar y resolver a más tardar en dicha fecha, las (sic) fiscalización de los partidos políticos, conforme lo dispone el artículo décimo octavo transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales."


37. "Décimo segundo. Los gastos realizados por los partidos políticos hasta antes de la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán fiscalizados por el Instituto Electoral Local con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014."


38. Así se desprende de la base V, apartado B, inciso a), 6, y últimos párrafos, del artículo 41 constitucional:

(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Artículo 41. ...

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ...

(Reformada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. ...

"Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

"a) Para los procesos electorales federales y locales: ...

"6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, ...

"El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes.

"La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

"En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior."


39. Lo anterior, en términos del inciso b) del apartado C de la base V del artículo 41 constitucional:

"Artículo 41. ... V. ...

"Apartado C. ...

"En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá: ...

"b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del apartado B de esta base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o ..."


40. Ver párrafo 14.1, nota 34.


41. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobado en sesión del 9 de julio de dos mil catorce, consultable en la liga http://norma.ine.mx/documents/27912/279689/Acuerdo_CG93_2014/90ceda48-b852-4c76-a0e3-e6d81f8b809b.


42. En términos del propio artículo 41 constitucional, en su base V, apartado C, así como en el artículo 116 constitucional, fracción IV, inciso c), punto 1:

"Artículo 41. ... V. ...

"Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: ..."

(Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"Artículo 116. ...

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

"1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano."


43. Así se desprende del artículo 41, base V, apartado C, así como del artículo 116, fracción IV, inciso c), punto 2, todos de la Constitución General:

"Artículo 41. ... V. ...

"Apartado C. ...

"Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta Constitución."

"Artículo 116. ...

"IV. ... c) ...

"2o. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo."


44. Artículo noveno transitorio de la reforma constitucional de 10 de febrero de 2014:

"Noveno. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este decreto."


45. La actora emplea el término acuñado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al emitir la jurisprudencia P./J. 11/2006 (registro digital 175872), publicada durante la Novena Época, en la página 1527 del Tomo XXIII, correspondiente a febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:

"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.-En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente."


46. "Cuarto. El Congreso del Estado deberá adecuar las normas electorales del Estado, a más tardar en el mes de febrero de 2015."


47. Así se desprende del artículo tercero transitorio de la Ley General de Partidos Políticos:

"Tercero. El Congreso de la Unión, los Congresos Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014."


48. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"...

"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

"De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. ..."


49. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


50. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Adicionada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. ..."


51. El Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, en sesión de quince de junio de dos mil quince, determinó que los Congresos Locales están obligados a observar las bases establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, en materia de financiamiento público. El asunto se resolvió por unanimidad de diez votos, sin embargo, los Ministros C.D., F.G.S., M.M.I. y S.C. de G.V., expresaron su voto por diferentes consideraciones.


52. "Segundo. Se abroga la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, publicada en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 19 de noviembre de 2008, así como sus reformas y adiciones."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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