Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo Leon

Fecha de disposición05 Noviembre 2015
Fecha de publicación27 Noviembre 2015
EstadoNuevo León
TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1 Esta Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el estado de Nuevo León, y tiene por objeto:
  1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, así como garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

  2. Sentar las bases para la creación y regulación, integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

  3. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; y

  4. Establecer la participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

ARTÍCULO 2 Para garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley

Para tal efecto, deberán:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia.

  4. Garantizar la accesibilidad a la denuncia ciudadana, como medida de acción, para lo cual operará permanentemente un número gratuito de emergencia 075, el cual será atendido por la Procuraduría de Protección, quien tendrá la atribución de recibir, dar seguimiento y garantizar una atención profesional, inmediata y adecuada a las denuncias relativas al maltrato de los menores. Dichas denuncias podrán ser de manera anónimas (sic).

    El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento, o circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

    Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

    Las autoridades estatales y municipales, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

  5. Promover e impulsar el desarrollo de la niñez bajo la perspectiva de la cultura de la paz.

ARTÍCULO 3

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a asegurar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes;

  2. Acogimiento Residencial: aquél brindado por las Instituciones Asistenciales como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Adopción Internacional: aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los Tratados Internacionales en la materia;

  4. Ajustes Razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  5. Institución Asistencial: las casas hogar, casas cuna, albergues, internados o cualquier otra institución pública, social, privada o de beneficencia privada en la que residan y tengan bajo su guarda, custodia o ambas a niñas, niños y adolescentes;

  6. Bis. Castigo humillante: es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes.

  7. Certificado de Idoneidad: documento expedido por el Sistema Estatal DIF por medio de la Procuraduría de Protección o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

  8. Certificado de Idoneidad para Acogimiento Familiar: documento expedido por el Sistema Estatal DIF por medio de la Procuraduría de Protección o por los Sistemas Municipales DIF debidamente certificados por la Procuraduría de Protección, que determina que los solicitantes son aptos para ello;

  9. Bis. Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y...

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