Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 1 de julio de 2015.

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:

Al margen un sello que dice:- "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. LXII-611

MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; Y SE REFORMAN LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II BIS DEL TÍTULO OCTAVO Y EL ARTÍCULO 473 BIS; Y SE ADICIONAN UN CAPÍTULO VIII AL TÍTULO DÉCIMO QUINTO Y LOS ARTÍCULOS 907 BIS AL 907 DECIES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 6

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6

DEL OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado. Los beneficios que deriven de la misma serán aplicables a todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el Estado de Tamaulipas. Su aplicación corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 2
  1. La presente Ley tiene por objeto:

    (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2020)

    1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    2. Garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;

    3. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral, a efecto de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

    4. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; y

    5. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

  2. Esta ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales en Derechos Humanos de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Civil del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 3

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2020)

Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales deberán realizar las siguientes acciones, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas y programas gubernamentales en materia de respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

    (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2021)

  4. Elegir primordialmente aquella (sic) políticas públicas que satisfaga (sic) de manera más efectiva los principios rectores establecidos en esta ley, en el caso de que existan diferentes interpretaciones en lo que respecta a la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre, niñas, niños y adolescentes. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales; e

  5. Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. El Congreso del Estado establecerá en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

ARTÍCULO 4
  1. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible, privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

  2. Las políticas públicas del Estado deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

ARTÍCULO 5

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Acciones afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

  2. Acogimiento residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Adopción internacional: Es la promovida por personas con residencia habitual fuera del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad. Esta adopción se regirá por la Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y por los Tratados Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique;

  4. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  5. Castigo corporal: A todo acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, comprendiendo los golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos calientes u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar;

    (REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2023)

  6. Certificado de idoneidad: El documento expedido por el Sistema Estatal DIF por medio de la Procuraduría de Protección o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

  7. Centro de asistencia social: Al establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas y privadas y asociaciones;

  8. (DEROGADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2023)

  9. CONEVAL: Al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

  10. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  11. Constitución del Estado: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;

  12. Convención: Convención Sobre los Derechos del Niño;

  13. Discriminación Múltiple: A la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2021)

  14. ...

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