Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 18 de abril de 2015.

DECRETO No. 489

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN XLII, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O:

[...]

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

D E C R E T O No. 489

ARTÍCULO ÚNICO Es de aprobarse y se aprueba la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima, para quedar como sigue:

LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COLIMA

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo 1º

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Colima, tiene su fundamento en el párrafo sexto del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por México especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, en los artículos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, por lo que es reglamentaria en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)

Todas las autoridades en el ámbito de sus competencia (sic), están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en el Estado de Colima.

(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)

Esta Ley tiene por objeto:

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2017)

  1. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  2. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;

  3. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;

  4. Atender y observar los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional, estatal y municipal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, el Estado y los Municipios; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos; y

  5. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.

Artículo 2° Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a los principios, normas y disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley

Para tal efecto, deberán:

  1. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

  2. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y

  3. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2017)

El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de que México forma parte, buscando siempre la satisfacción más efectiva de este principio rector.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)

Para efecto de la interpretación y aplicación de esta Ley, se atenderán los derechos humanos que gozan las niñas, niños y adolescentes como personas, observando el principio del interés superior de la niñez y los demás principios rectores previstos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.

Artículo 3°

Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 4° Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;

  2. Acogimiento residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;

  3. Adolescentes: A las personas que tienen entre los doce años de edad y menos de dieciocho años cumplidos;

  4. Adopción internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia;

  5. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  6. Centro de asistencia social: Al establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas y privadas y asociaciones;

  7. Certificado de idoneidad: Al documento expedido por el DIF Estatal o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2023)

  8. BIS. Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso de los (sic) niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su...

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