Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 11 de diciembre de 1995
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1o La presente ley tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 2o El Sistema Nacional de Seguridad Pública se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstos en la presente ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública.
ARTÍCULO 3o Conforme al artículo 21 constitucional y para los efectos de esta ley, la seguridad pública es la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.

El Estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad.

La función de seguridad pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las autoridades de policía preventiva, del Ministerio Público, de los tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de protección de las instalaciones y servicios estratégicos del país; así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta ley.

ARTÍCULO 4o Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o de los Municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Nacional.
ARTÍCULO 5o La coordinación y aplicación de esta ley, se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional.

Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.

ARTÍCULO 6o La conducta de los miembros de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez

Las autoridades establecerán instrumentos de formación policial que inculquen estos principios.

ARTÍCULO 7o La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios integrarán los instrumentos de información del Sistema Nacional, para cuyo efecto se establecerán las bases de datos sobre la seguridad pública.
ARTÍCULO 8o Las autoridades establecerán mecanismos eficaces para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública, en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO Del sistema nacional de seguridad publica Artículos 9 a 48
CAPÍTULO I De la coordinación entre la federación, el distrito federal, los estados y los Municipios Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9o Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán para:
  1. Integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

  2. Determinar las políticas de seguridad pública, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

  3. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública y para la formación de sus integrantes;

  4. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información del Sistema Nacional;

  5. Formular propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo; y

  6. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.

ARTÍCULO 10 La coordinación comprenderá las materias siguientes:
  1. Procedimientos e instrumentos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales;

  2. Sistemas disciplinarios, así como de estímulos y recompensas;

  3. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

  4. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

  5. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública;

  6. Acciones policiales conjuntas, en los términos del artículo 5o. de esta ley;

  7. Regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares;

  8. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y

  9. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.

ARTÍCULO 11 Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y en las demás instancias de coordinación.
CAPÍTULO II De las instancias de coordinación Artículos 12 a 21
SECCIÓN PRIMERA Del Consejo Nacional de Seguridad Pública Artículos 12 a 17
ARTÍCULO 12 El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por:
  1. El Secretario de Seguridad Pública, quien lo presidirá;

  2. Los Gobernadores de los Estados;

  3. El Secretario de la Defensa Nacional;

  4. El Secretario de Marina;

  5. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;

  6. El Procurador General de la República;

  7. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal; y

  8. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 13 Para el conocimiento de las distintas materias de coordinación a que se refiere esta ley, el Sistema Nacional de Seguridad Pública contará con las conferencias de prevención y de readaptación social, la de procuración de justicia, la de secretarios de seguridad pública o sus equivalentes y la de participación municipal

También podrá formar las comisiones necesarias para las diferentes áreas de la materia y en particular, para el estudio especializado de las incidencias delictivas; en ellas podrán participar las dependencias y entidades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios que, por razón de su competencia, tengan relación con el Sistema Nacional.

Con la misma finalidad, se invitará a expertos, instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionadas con la materia.

ARTÍCULO 14 El Consejo designará, a propuesta de su Presidente, al Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, quien podrá ser removido libremente por dicho Presidente.

El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

  2. Tener más de 35 años de edad;

  3. Contar con título de Licenciado en Derecho debidamente registrado; y

  4. Ser de reconocida capacidad y probidad y contar con experiencia en áreas de seguridad pública.

ARTÍCULO 15 El Consejo conocerá y...

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