Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro41955
Fecha22 Enero 2016
Fecha de publicación22 Enero 2016
Número de resolución36/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 433
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015. Promovida por el Partido de la Revolución Democrática, M. y diversos diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas.


Con motivo de la resolución del presente asunto, la Suprema Corte analizó, por primera ocasión, la figura de la "paridad horizontal" en las candidaturas a presidencias municipales, a partir de la impugnación en contra de los artículos 23, numeral 2, y 140, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de los cuales el Partido de la Revolución Democrática argumentó que omitían incorporar el principio constitucional de paridad.


El Tribunal Pleno, por unanimidad de diez votos, determinó que el planteamiento era infundado, lo cual comparto, pero por razones diferentes a las que informan el fallo.


I. Argumentos de la sentencia


El análisis del concepto de invalidez relativo a la omisión de incorporar el principio de paridad horizontal -por el cual se sostiene que debería existir un mismo número de candidaturas de hombres y de mujeres al cargo presidente municipal-, se realizó en torno a los siguientes argumentos:


- Las bases constitucionales en materia de paridad se encuentran en el artículo 41, base I, de la Constitución General, que establece la obligación de los partidos de establecer en sus programas reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a legisladores federales y locales; así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(1) y la Ley General de Partidos Políticos,(2) las cuales prevén determinadas reglas para cumplir la obligación constitucional aludida; sin embargo, dichos ordenamientos no contienen norma expresa para la conformación de las candidaturas para las entidades federativas; únicamente el artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen, por una parte, la directriz relativa a que los partidos promoverán y garantizarán la paridad de género en la postulación de candidatos para la integración de los órganos de representación y, por otra, que los institutos electorales pueden rechazar el registro de candidaturas que exceda la paridad. Por tanto, las entidades federativas de manera residual pueden legislar en materia de paridad de género, sin obligación de seguir un diseño determinado, pero el que elijan debe satisfacer el requerimiento constitucional.


- Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, y 39/2014 y sus acumuladas, se concluyó que corresponde a las Legislaturas Estatales garantizar el absoluto respeto al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para legisladores, así como para los integrantes de los Ayuntamientos, haciendo con ello una interpretación extensiva para estos órganos de gobierno, al ser los Ayuntamientos órganos de carácter representativo, sin que resulte aplicable el principio de paridad a cargos de carácter unipersonales; y, por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, se determinó que el principio de paridad establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral que el legislador debe considerar al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas a legisladores federales y locales. Si bien este derecho constituye un mandato de optimización, es susceptible de ser modulado por un interés o razón opuesta, como lo son otros principios rectores en materia electoral, tales como, el democrático o la efectividad del sufragio.


- En el caso concreto, no resulta aplicable el principio de paridad de género horizontal respecto de los cargos que integran el Ayuntamiento, pues dicho principio lo que pretende es que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo, mas no el acceso a un cargo específico.


- Lo anterior encuentra su razón de ser en la configuración constitucional de los Ayuntamientos, así como de los mecanismos para su integración. El artículo 115, fracción I, constitucional establece que el Municipio será gobernado por un Ayuntamiento que se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Por su parte, para su integración se vota por una planilla de candidatos y no de forma individual por cada una de las personas que integran dicha planilla predefinida.


- Esto es, en el caso de los Ayuntamientos se emite un voto por una planilla de funcionarios que debe estar conformada de manera paritaria, pero sin que sea posible distinguir una votación específica por alguno de los candidatos que integran la misma, por lo que el exigir paridad respecto de presidencias municipales, no tiene ninguna repercusión de carácter representativo, pues éstas no integran un órgano de representación superior al Ayuntamiento del Municipio.


- De esta forma, la paridad no puede ser extendida respecto de la posibilidad de integrar cargos específicos, sino sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas que permitan la integración de órganos representativos (legislativos o municipales), máxime porque la Constitución prevé la observancia del principio de paridad de género únicamente para los órganos legislativos o de carácter plural, pues de haber sido su voluntad de incluir otros órganos, estuvo en posibilidad de plasmarlo aunque no lo hizo, lo cual se corrobora en el proceso legislativo del decreto de reforma constitucional en materia política-electoral, del que se advierte que durante el debate en la Cámara de Senadores se solicitó expresamente incorporar a la discusión el tema de la paridad de género para la designación de titulares de la administración pública estatal, así como de los Poderes Ejecutivo Federal, Estatal o Municipal, a lo cual los senadores manifestaron su negativa, lo que deja en evidencia la voluntad del Constituyente de no ampliar, por ahora, sido principio para otros órganos de gobierno.


- Así, al legislador local no le está permitido ir más allá de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues de lo contrario no sólo desbordaría su competencia, sino también desconocería el derecho de los partidos a su autodeterminación, provocando con ello el rompimiento de otros principios democráticos fundamentales, como lo es la libertad de postulación y el respeto al sufragio público.


II. Razones del disenso


Comparto el sentido del fallo en cuanto a lo infundado del reclamo consistente en que las normas controvertidas eran inconstitucionales por no establecer el principio de paridad de género horizontal en candidaturas al cargo de presidente municipal, pero me aparto en su totalidad de las consideraciones que lo sustentan, pues a mi juicio, la cuestión debió abordarse estrictamente en términos de libertad de configuración de las entidades federativas para establecer el principio de paridad en casos distintos a los constitucionalmente exigidos.


La sentencia de la Corte establece que el principio de paridad horizontal no tiene ninguna repercusión de carácter representativo, pues al interior del Ayuntamiento todos los miembros tienen posibilidad de votar en igualdad de condiciones; que el principio constitucional de paridad no puede extenderse a la posibilidad de ocupar cargos específicos, y que el Congreso Local no podía ir más allá de lo dispuesto en la Constitución Federal para los órganos legislativos o de carácter plural, pues con ello desbordaría su competencia y atentaría contra otros principios democráticos fundamentales.


No suscribo ninguna de dichas afirmaciones.


A mi juicio, la argumentación debió necesariamente partir del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género, previsto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales;(3) así como en los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(4) 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M.;(5) así como 1o. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(6)


De dicho marco normativo y convencional deriva un deber de igualdad sustantiva, por el que no solamente están prohibidos los actos directa o indirectamente discriminatorios en contra de las mujeres, sino que es necesario además tomar medidas positivas adecuadas, incluyendo de carácter legislativo, para garantizarles el ejercicio y goce de los derechos humanos en condiciones de igualdad con el hombre.


Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.,(7) los Estados tienen la posibilidad de implementar medidas especiales de carácter temporal tendientes a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, las cuales están llamadas a cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.


Ahora bien, este derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de género se manifiesta en el ámbito de la política como el derecho de las mujeres a participar en la vida pública del país, cuyo contenido está determinado por los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(8) I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la M.,(9) 4, inciso j), y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.,(10) así como 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.,(11) y comprende, entre otras cuestiones, el derecho de las mujeres a ser votadas a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad con los hombres, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.


En la medida en que los derechos de participación política de la mujer se insertan en el contexto del derecho a la igualdad y no discriminación, su implementación requiere la adopción de medidas positivas tendientes a garantizar su pleno goce y ejercicio, así como de la implementación de medidas especiales temporales cuando sea necesario para obtener la igualdad de hecho en este terreno.


En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. en la recomendación general 23 sostuvo que:


"15. La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados partes en la convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos."


Sin embargo, el concepto de paridad que se ha venido introduciendo principalmente a los sistemas político-electorales de América Latina,(12) parece no identificarse con el concepto de medidas especiales de carácter temporal, sino que empieza a caracterizarse como una medida permanente, esencial para la legitimidad de la democracia. La idea de democracia paritaria se inserta así "en un proyecto cuya meta es la desarticulación cultural de los sexos en clave de asignación de roles ... tanto en el espacio público como en el privado",(13) lo que pasa necesariamente por el concepto de paridad electoral.


Así lo sostuvieron los gobiernos que participaron en la Décima Conferencia Regional de la M. de América Latina y el Caribe en el contexto de la CEPAL, de la cual emanó el Consenso de Quito, en el que se señala:


"... que la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres."


En este sentido, los gobiernos participantes convinieron:


"ii) Adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias, para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local, como objetivo de las democracias latinoamericanas y caribeñas;


"...


"viii) Desarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado."


Todo lo cual se reiteró en el Consenso de Brasilia, en el que se comprometieron a:


"d) Promover la creación de mecanismos y apoyar los que ya existen para asegurar la participación político-partidaria de las mujeres que, además de la paridad en los registros de candidaturas, aseguren la paridad de resultados, garanticen el acceso igualitario al financiamiento de campañas y a la propaganda electoral, así como su inserción en los espacios de decisión en las estructuras de los partidos políticos. De la misma forma, crear mecanismos para sancionar el incumplimiento de las leyes en este sentido."


En este sentido, considero que la descripción del principio de paridad que hace la sentencia, como la mera posibilidad de acceder a los órganos legislativos o de carácter plural, no es acorde con este entendimiento mucho más amplio de la paridad, como política encaminada a una participación igualitaria de la mujer en todos los ámbitos y a todos los niveles, y como condición necesaria para hacer realidad la igualdad sustantiva y fortalecer la democracia.


No puedo aceptar, como lo señala el fallo, que la participación igualitaria se satisfaga con el solo hecho de que las mujeres puedan participar paritariamente en los Cabildos, sin importar que no tengan el cargo de presidentas municipales, bajo el argumento de que su voto al interior del órgano tiene el mismo valor que el de los otros ediles, pues dicha postura pasa por alto el hecho de que ostentar el cargo de presidente municipal conlleva competencias ejecutivas específicas, mayor visibilidad en la vida pública, e incluso una mayor remuneración.


Ahora bien, el hecho de que la paridad constituya una meta para todos los ámbitos de la vida pública como una implicación necesaria del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de género, no significa que el artículo 41 constitucional deba ser interpretado en el sentido de que ordena la paridad horizontal en la conformación de planillas para la elección de Ayuntamientos, de manera que los partidos no puedan postular más de un 50% de candidatos del mismo género para ocupar el cargo de presidente municipal.


El citado precepto constitucional incorpora el principio de paridad de género para las candidaturas a legisladores federales y locales, y si bien la interpretación que al respecto ha hecho el Pleno ha sido extensiva,(14) no ha llegado al grado de considerar que la paridad constituya un mandato que deba observarse en todas las candidaturas a cargos públicos.


A mi juicio, el texto expreso del artículo 41 constitucional, no otorga un margen de interpretación que permita la introducción, por la vía jurisprudencial, de la paridad horizontal para la postulación de candidaturas a presidente municipal en los Ayuntamientos.


Sin embargo, lo anterior no significa que las entidades federativas no puedan establecer sus propios mecanismos tendientes a la paridad. El artículo 41 constitucional contiene un mandato para la integración de las candidaturas a legisladores locales y federales; no una reserva competencial a la Federación en esta materia. Se trata de la medida mínima que debe prevalecer a nivel nacional para garantizar la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ámbito político-electoral, sin perjuicio de que el legislador secundario pueda adoptar otras medidas encaminadas a ese fin.


Así, las Legislaturas Locales no sólo están facultadas sino obligadas a adoptar sus propios mecanismos para dar a las mujeres una participación cada vez mayor y más significativa en la vida pública de las entidades federativas, pero gozan de una amplia libertad de configuración para diseñar los mecanismos, los cuales, en todo caso deben atender la realidad social imperante en su localidad.


En estas condiciones, si bien comparto la determinación relativa a calificar de infundado el concepto de invalidez en cuestión, lo hago por la sola razón de que la paridad horizontal en el ámbito municipal no constituye un mandato constitucional, sino que las entidades federativas, además de la paridad que deben garantizar en las candidaturas a diputaciones locales, deben adoptar las medidas legislativas adicionales que estimen convenientes para lograr la plena participación de las mujeres en la vida política y pública de los Estados, pero sin que necesariamente deban ceñirse a un modelo específico.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de noviembre de 2015.








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1. En los artículos 14, numerales 4 y 5, 232, numerales 2, 3 y 4, 233, 234, 241, numeral 1, inciso a).


2. En los artículos 3, numerales 4 y 5, y 25, inciso r).


3. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ..."

4. "Artículo 2

"1. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. ..."

"Artículo 3

"Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto."


5. "Artículo 1

"A los efectos de la presente convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."

"Artículo 2

"Los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

"a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

"c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

"d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

"e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

"f) Adaptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

"g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."

"Artículo 3.

"Los Estados partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."


6. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

"1. Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."

"Artículo 24. Igualdad ante la ley

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


7. "Artículo 4.

"1. La adopción por los Estados partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

"2. La adopción por los Estados partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria."


8. "Artículo 25.

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."

"Artículo 26.

"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


9. "Artículo I

"Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna."

"Artículo II

"Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna."

"Artículo III

"Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna."


10. "Artículo 4.

"Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

"...

"j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones."

"Artículo 5.

"Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos."


11. "Artículo 7.

"Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

"a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

"b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

"c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país."


12. V.P., J.M., Rights, Equality and Democracy: The Shift from Quotas to Parity in Latin America, EUI Working Paper RSCAS 2014/87.


13. R.R. y R.M., De la paridad, la igualdad y la representación en el Estado Democrático, Revista Española de Derecho Constitucional, 2007, página 157.


14. En la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, relativas a la legislación del Distrito Federal, se extendió el concepto de paridad para darle efectividad más allá de la etapa de postulación de candidaturas; posteriormente, en la acción de inconstitucionalidad 39/2014, se amplió el concepto de paridad a la conformación de los Ayuntamientos.

Este voto se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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