Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 110
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Fecha31 Diciembre 2015
Número de resolución1a./J. 84/2015 (10a.)
Número de registro26050
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.


MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.


MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN.


AMPARO EN REVISIÓN 263/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V.. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, EN EL QUE ESTIMA QUE EN EL CASO NO EXISTIÓ ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..


III. Competencia


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, respecto del cual esta Primera Sala reasumió su competencia originaria.


IV. Oportunidad


20. El presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del término que establece la ley de la materia. En efecto, de las constancias existentes se desprende, que la resolución impugnada se notificó legalmente a la parte recurrente el veintinueve de julio de dos mil trece, misma que surtió efectos el treinta del mes y año en cita.


21. Por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del miércoles treinta y uno de julio al martes trece de agosto de dos mil trece, excluyéndose de dicho cómputo los días tres, cuatro, diez y once de agosto de dos mil trece, por ser sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la citada Ley de Amparo; en consecuencia, si el presente recurso se interpuso el ocho de agosto de dos mil trece, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


V. Consideraciones y fundamentos


22. A continuación se señalan las cuestiones necesarias para resolver el asunto.


23. Conceptos de violación. La parte quejosa en su demanda planteó, en esencia, lo siguiente:


a) Los quejosos argumentan que las porciones normativas de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, violan su derecho fundamental a la protección del desarrollo y organización de la familia, al establecer, respectivamente, que tanto el matrimonio y el concubinato sólo pueden configurarse entre personas de sexo diferente, privando con ello a las parejas homosexuales de recibir la protección jurídica del Estado a su núcleo de familia, además de que se le da un trato diferenciado a situaciones que gozan del mismo estatus jurídico como lo son las familias homoparentales y las heteroparentales, pues al excluir a las primeras se les niega el acceso a una serie de derechos derivados del matrimonio o del concubinato.


Que el artículo 4o. constitucional establece el derecho fundamental a la protección del desarrollo y organización de la familia y la obligación de hacerlo cumplir corresponde al legislador ordinario, a través de la creación de las leyes necesarias para la protección de las familias, en sus diversas formas de integración, incluida la homoparental -como sucede en el caso-.


Que relacionado el citado derecho con la última parte del párrafo primero del artículo 1o. constitucional, se concluye que como pareja homosexual que constituyen una familia homoparental los quejosos, gozan no sólo del derecho a recibir la protección jurídica por parte del Estado, sino que, por extensión también son titulares de las garantías que la ley ha establecido para poder hacer efectivo aquel derecho fundamental.


b) Que las porciones normativas de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, violan el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 1o. constitucional, al legitimar un tipo de uniones erótico afectivas, respecto de los heterosexuales, en detrimento de otras que se encuentran en un mismo estatus, en relación con los "homosexuales y lesbianas",(1) ya que los primeros cuentan con la institución jurídica del matrimonio que da publicidad y protección a dichas relaciones y los segundos no.


Que cuando el legislador se refiere en el artículo 40 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, al matrimonio como "una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer" y se excluye de esa definición a las parejas homosexuales, se contraviene claramente la Carta Magna.


Que por ello, existe obligación por parte del legislador local para crear o adecuar las figuras jurídicas para brindar protección a las diversas formas de familia.


c) Que aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el amparo en revisión ********** -que guarda identidad con el presente asunto-, abordando el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo como un derecho derivado del libre desarrollo de la personalidad y considerando que al impedírseles a las parejas homosexuales el acceso al matrimonio, además de discriminación había una injerencia arbitraria del Estado al limitarle los medios para desarrollar plenamente su plan de vida; los quejosos presentan otra forma de estudiar el tema para concluir en una declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que se plantean en relación con el matrimonio entre personas del mismo sexo como una forma de protección al desarrollo y organización de la familia.


Es decir, que además de la violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, existe una omisión legislativa en relación con la obligación establecida en el artículo 4o. constitucional, dirigida al legislador ordinario, en el sentido de proteger el desarrollo y organización de todo tipo de familias, como la homoparental que conforman los quejosos.


Que el segundo párrafo del artículo 4o. constitucional establece un mandato expreso indirecto de legislar y al ser incumplido por el legislador ordinario se actualiza la figura de omisión legislativa relativa de una competencia de ejercicio obligatorio, pues el legislador local tiene la obligación de proteger a la familia.


d) Que la porciones normativas de los artículos impugnados vulneran el principio de igualdad y no discriminación de que debe gozar toda persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, al mismo tiempo que se les priva del acceso a la protección familiar ordenada por el artículo 4o. constitucional, máxime que ambos derechos son fundamentales y reconocidos por diversos tratados suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.


Que la citada discriminación se materializa en los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, al referirse al matrimonio como "una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer" y al concubinato como "la unión de un hombre y una mujer", respectivamente, por lo que hacen una distinción implícita entre las parejas heterosexuales y las homosexuales; aunado a que dichos preceptos son excluyentes, pues dejan fuera de la hipótesis normativa a las parejas homosexuales negando su acceso a las figuras del matrimonio y del concubinato.


Que también los citados preceptos legales, reducen la posibilidad de acceso para que sólo las parejas heterosexuales puedan contraer matrimonio o configurar el concubinato y, en ese sentido, la discriminación materializada en aquellos artículos se basa en la preferencia sexual de las personas, ya que una pareja homosexual siempre estará conformada por personas con preferencia sexual hacia personas de su mismo sexo.


Que la discriminación por preferencia sexual es toda distinción, exclusión o restricción basada en las preferencias sexuales que tenga por efecto impedir el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.


e) Que las parejas homosexuales cuentan con un derecho fundamental de recibir protección jurídica por parte del Estado cuando decidan formar una familia homoparental; en ese sentido, al contar todas las formas de familia con el mismo derecho a la protección del Estado, se entiende que la ley les confiere el mismo estatus de igualdad y, por ende, el legislador del Estado de Sinaloa se encuentra vinculado por el mandato constitucional previsto en el artículo 4o. de crear una garantía a la cual puedan acceder sin distinción cada una de las familias.


f) Que el legislador incurrió en una omisión legislativa al crear las figuras de matrimonio y de concubinato, a la cuales sólo pueden acceder las parejas heterosexuales, dejando fuera del orden jurídico a los homosexuales y, en virtud de tal omisión, los quejosos, como parejas homoparentales, resienten en su esfera jurídica una lesión, la cual permanece día con día mientras no se reestructure el sistema normativo local, privándoles de las garantías mediante las cuales pueden hacer efectivo el derecho fundamental de protección jurídica del Estado a su familia.


g) Que los quejosos, tanto de manera individual como integrantes de la familia homoparental que conforman, son titulares de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al acceso a las figuras jurídicas que fungen como garantías de los propios derechos fundamentales.


h) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado un precedente importante en el amparo en revisión **********, el cual es análogo al presente asunto, por lo que con las consideraciones de dicho amparo, queda perfectamente demostrada la discriminación en que incurren los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa.


i) Que la prohibición de que las parejas homosexuales accedan a la figura del matrimonio y al concubinato, sin más razón que la orientación o preferencia sexual, repercute de manera negativa en el libre desarrollo de la personalidad y se traduce en una injerencia arbitraria del Estado, por lo que se violan los artículos 2o., 11 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Que la norma jurídica está invadiendo espacios de la vida privada de las personas, a las que les corresponde únicamente decidir, sin que el legislador se encuentre legitimado para establecer directrices de conducta en ese rubro, pues el hecho de que alguien no contraiga matrimonio, que no lo haga aun viviendo en pareja, o que no lo haga con una persona de sexo distinto, como parte de su proyecto de vida, no implica que ese ser humano sea imperfecto; similar razonamiento aplica en caso de que no se desee tener hijos.


24. Sentencia recurrida. El secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, encargado del despacho, sobreseyó en el juicio, de acuerdo a lo siguiente:


a) Que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, contrario sensu, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, al considerar que el artículo 40 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, es de carácter heteroaplicativo, ya que requiere forzosamente de un acto concreto de aplicación que afecte directamente la esfera jurídica de los gobernados, pues para actualizar el perjuicio a que hace referencia la ley de la materia, se necesita de un acto diverso que condicione su aplicación.


Que por ello, la prohibición que señalan los quejosos de poder contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, no surge en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, en lo particular, que el oficial del Registro Civil, niegue el registro de ese acto jurídico.


Es decir, que para analizar la constitucionalidad del citado precepto legal, es necesario que los promoventes acrediten que era su voluntad contraer matrimonio ante el oficial del Registro Civil y que éste les hubiese negado ese derecho por ser personas del mismo sexo.


b) Que el artículo 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, al ser autoaplicativo requiere que los impetrantes acrediten que se encuentran en los supuestos de la norma, es decir, que justifiquen una relación de personas del mismo sexo, de manera permanente durante dos años o más, con exclusividad y que no se encuentren en matrimonio con otra persona.


Que no basta con que una ley o norma general sea considerada como autoaplicativa para que en automático se pueda impugnar por sus destinatarios, pues bastaría que se calificara con tal carácter para asumir indebidamente, que todos ellos tendrían interés jurídico para reclamarla por la vía de amparo.


Que en ese sentido, quienes se consideren agraviados deben acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que encuadran en la hipótesis normativa impugnada, en el caso concreto, que han tenido una relación en los términos señalados en ésta y que, por el desconocimiento de la norma por el hecho de ser personas del mismo sexo, han resentido afectación en su esfera jurídica.


Que los quejosos no acreditaron haberse encontrado en los supuestos de la norma.


25. Agravios. Como agravios la parte recurrente hizo valer los siguientes:


a) Que es incorrecta la consideración en la sentencia reclamada respecto del artículo 40 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, pues el mismo es de carácter autoaplicativo y no heteroaplicativo.


Que el legislador federal o local se encuentra sujeto al cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación, contenido en el artículo 1o. constitucional, así como en el artículo 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que al legislar en materia de matrimonio debió haber obedecido a dicho principio y no hacer distinción entre las personas en razón de su orientación sexual, ya que al definir a esa institución como un contrato que puede celebrarse únicamente entre un solo hombre y una sola mujer, implícitamente excluye a homosexuales de la posibilidad de celebrar ese acto jurídico.


Que sirven de apoyo a lo anterior las tesis aisladas 1a. CV/2013 (10a.) y 1a. CII/2013 (10a.), de títulos y subtítulos: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Y NO UNA OMISIÓN LEGISLATIVA." y "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."


Que no sólo se impugnó el artículo 40 del Código Familiar para el Estado de Sinaloa, por no permitir que los quejosos puedan contraer matrimonio, sino que también dicha prohibición implica una violación al principio de igualdad y no discriminación y en ese sentido, este derecho es violentado desde la entrada en vigor de dicho precepto tildado de inconstitucional, pues su sola redacción ya es excluyente y violatoria de derechos humanos.


Que resulta ilustrativa la tesis aislada 1a. XLVI/2012 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA NORMAS GENERALES. LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PARA SU IMPUGNACIÓN, CONSISTENTE EN LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE APLICACIÓN CONCRETO DE LA DISPOSICIÓN NORMATIVA QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL, SE ACTUALIZA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ADUCE LA CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA."


Que la esfera jurídica de las personas es vulnerada desde que se les trata de forma diferente con base en una de las categorías sospechosas a que se refieren los artículos 1o. constitucional y 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues los quejosos en su haber jurídico personal tienen derecho a no ser tratados de forma distinta o excluidos; por lo que cuando se actualiza esa distinción o exclusión se genera por sí mismo ese agravio y al mismo tiempo la responsabilidad del legislador al incumplir con su obligación de observar el principio de igualdad y no discriminación al momento de crear normas de aplicación general.


Que es autoaplicativo el artículo 40 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, ya que al haberse impugnado por la imposibilidad de contraer matrimonio y, porque ello, implica la violación al principio de igualdad y no discriminación, no se hace necesario un acto de aplicación, pues en automático se general tal vulneración y hace posible el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de la norma.


b) Que aun cuando el Juez de Distrito reconoció la autoaplicabilidad del artículo 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, incorrectamente consideró que para el estudio de constitucionalidad debieron acreditarse los elementos normativos que permitieran concluir que los quejosos se encontraban en el supuesto de la norma y que, por ello, eran excluidos.


Que el citado artículo 165 se impugnó por violación al principio de igualdad y no discriminación, esto es que, por su sola redacción excluye y da un trato preferencial a las personas en razón de su orientación sexual, ya que como se señaló en la demanda de amparo, es imposible que tal como está definido el concubinato, éste pueda actualizarse en una pareja de dos personas del mismo sexo -dos hombres o dos mujeres-, pues para un homosexual encuadrar en el supuesto de un hombre y una mujer, implicaría la negación de su orientación sexual que forma parte primordial del libre desarrollo de su personalidad, así como de su dignidad como persona, ambos principios tutelados por el orden jurídico nacional e internacional en materia de derechos humanos.


c) Que es incorrecta la consideración de la sentencia reclamada de tener por improcedente el juicio de amparo en relación con la impugnación de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, al no demostrar los quejosos el interés jurídico.


Lo anterior porque lo que realmente hicieron valer los quejosos en su demanda de garantías es un interés legítimo y colectivo, cuya naturaleza es distinta a la del interés jurídico.


Que de conformidad con la tesis 1a. XVIII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", el estudio de las causales de improcedencia, se debió apegar a los estándares y requisitos necesarios para acreditar el interés legítimo y no el jurídico.


Que cuando en la demanda de amparo se promueve con base en un interés legítimo y el Juez la analiza a la luz de los requisitos exigidos por el interés jurídico, se viola el principio de legalidad, pues la fundamentación y motivación es irregular al partir de una idea errónea de la causa de pedir en el juicio.


26. Estudio. Son fundados los agravios de los quejosos, en los que afirman, en esencia, que contrario a lo que considera el Juez de Distrito, se debió declarar procedente el amparo indirecto, pues tienen interés legítimo para impugnar los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, en la modalidad de normas autoaplicativas, sin necesidad de acreditar el acto de aplicación solicitado por el Juez de Distrito, a través de la negativa de una petición de los quejosos para celebrar matrimonio entre personas del mismo sexo, ni de demostrar que encuadran en la hipótesis normativa del concubinato.


27. Esta Sala el pasado veintitrés de abril de dos mil catorce, resolvió el amparo en revisión **********, por mayoría de cuatro votos, siendo ponente el Ministro A.G.O.M., en el que analizó la constitucionalidad del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca, que establece que el matrimonio es un contrato celebrado entre "un solo hombre y una sola mujer".


28. En la resolución que la Sala revisó en esa ocasión, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la norma, al ser de naturaleza heteroaplicativa, para generar afectación a la parte quejosa requería de un acto de aplicación, el cual no fue acreditado; señaló el a quo, que los quejosos no demostraron que al tratar de celebrar el contrato de matrimonio, la autoridad correspondiente se hubiera negado a realizarlo en atención a su preferencia sexual.


29. Esta Sala, revocó el sobreseimiento decretado por el a quo, al estimar que los quejosos tienen interés legítimo para combatir la norma impugnada sin necesidad de acreditar acto de aplicación, toda vez que cuando la afectación a dicho interés se hace valer como el perjuicio asociado a la discriminación, la mera existencia de la ley causa esa afectación autoaplicativa; en consecuencia, dicha S. se hizo cargo del estudio de los conceptos de violación a través de los cuales se combatió la constitucionalidad del artículo 143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, al ser violatorio del principio de igualdad y no discriminación.


30. Como se advierte del apartado V de este fallo, el presente caso es de contenido casi idéntico al precedente a que se ha hecho referencia en los anteriores párrafos, pues en éste se combaten los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa en las porciones que, respectivamente, establecen que, el matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de "un hombre y una mujer ...", y que "el concubinato es la unión de un hombre y una mujer quienes, libres de matrimonio ..."


31. La resolución que aquí se recurre, también sobreseyó en el juicio al considerar que, respecto al artículo 40 impugnado, no se acreditó acto de aplicación, no obstante que se reclamó como norma heteroaplicativa y, en relación con el artículo 165 reclamado, no se demostró que los quejosos se encontraran en los supuestos de dicha norma, la cual se estimó que fue controvertida como norma autoaplicativa; los agravios que combaten tal pronunciamiento, como se indicó en el párrafo 25, se dirigen a demostrar que los quejosos tienen interés legítimo para combatir los numerales impugnados, sin que sea necesario acreditar acto de aplicación alguno y, en los conceptos de violación, se plantearon argumentos a través de los cuales se pretende demostrar que las normas reclamadas son violatorias del derecho fundamental de igualdad y no discriminación.


32. En las condiciones señaladas, a continuación se retoman las consideraciones que en el citado amparo en revisión se sostuvieron en relación con la legislación del Estado de Oaxaca, pues resultan aplicables al caso que ahora se analiza.


33. Esta Primera Sala estima necesario abordar primeramente el concepto de interés legítimo, necesario para lograr la procedencia del juicio de amparo, introducido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, a partir de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once. Al respecto, si bien ya existen criterios generales construidos en los precedentes de este Alto Tribunal que han ido delimitando su alcance, la interpretación del mismo es una tarea progresiva que impulsa a esta Suprema Corte a que, en el presente caso, revise una clasificación jurisprudencial derivada de la resolución de casos, cuyo centro gravitacional era el concepto de interés jurídico, a saber, las normas autoaplicativas y heteroaplicativas.


34. En efecto, la categoría conceptual que distingue ambos tipos de normas se ha utilizado para ordenar los efectos de las normas generales sobre la esfera de derechos de las personas; es decir, dicha distinción se estableció sobre la base del umbral de trascendencia de una norma a un derecho subjetivo (interés jurídico). Por tanto, se estableció que algunas normas generan perjuicio desde su entrada en vigor, mientras que otras requieren de un acto de aplicación.


35. Así pues, frente a la impugnación de los recurrentes en el presente caso, esta Primera Sala considera necesario abordar el tema de las condiciones de aplicación del concepto de interés legítimo en el amparo contra leyes, lo cual requiere una evaluación del esquema jurisprudencial construido para ordenar las posibilidades de afectación de las normas en las personas.


36. El desarrollo de las consideraciones de esta Primera Sala en este apartado se dividirá en los siguientes puntos: (a) se repasarán los criterios existentes sobre el concepto de interés legítimo; (b) se analizará el marco conceptual de las normas heteroaplicativas y las autoaplicativas; (c) se propondrá una adaptación conceptual de este criterio de clasificación al concepto de interés legítimo; y, (d) se analizará el caso concreto para determinar si los quejosos tienen interés legítimo para impugnar las leyes combatidas, para lo que se analizará la naturaleza particular de la afectación de la estigmatización generada por dos normas que transmiten un mensaje discriminatorio.


a) Interés legítimo


37. El artículo 107, fracción I, constitucional(2) establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos constitucionales y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o, en virtud de su especial situación frente al ordenamiento jurídico.


38. Dicha norma constitucional establece como presupuesto procesal de la acción constitucional que la parte actora sea titular de un derecho o interés jurídico, o bien, un interés legítimo. Dicho interés legítimo se vincula con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que el quejoso ocupa frente al ordenamiento jurídico.


39. Al respecto, esta Primera Sala se ha pronunciado sobre el significado constitucional del concepto de interés legítimo, al resolver el amparo en revisión **********, el cinco de septiembre de dos mil doce.(3) En dicha ocasión, esta S. precisó que el interés legítimo se traduce en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple.


40. El interés legítimo abrió la gama de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues no se exige la acreditación, a cargo del quejoso, de la existencia de un derecho subjetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo. Así, se concluyó que el interés legítimo es aquel interés personal -individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso.


41. En el precedente citado también se diferenció al interés simple o jurídicamente irrelevante como aquel que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traduce en ningún tipo de beneficio personal para el interesado y, por ende, éste no supone afectación alguna a la esfera jurídica del quejoso en ningún sentido. Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE."(4)


42. Del anterior párrafo se desprende que el interés legítimo debe estar garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo) y debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.(5)


43. Además, esta Primera Sala, en la contradicción de tesis ********** emitida el seis de marzo de dos mil trece,(6) estableció que el interés legítimo permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo -noción asociada clásicamente al interés jurídico. Así, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad, cuyo contenido normativo no está dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasiona un perjuicio o priva de un beneficio en la esfera jurídica de la persona, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. En este sentido, bien cabría hablar de un agravio personal e indirecto-(7) en oposición al agravio personal y directo exigido por el interés jurídico.


44. De lo anteriormente expuesto, esta S. concluyó que los Jueces constitucionales deben considerar cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas en cada caso, pues justamente, por la intensidad del intercambio de negocios jurídicos en un Estado constitucional de derecho, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que resientan los quejosos -de manera indirecta, pero con la entidad suficiente para afirmar la existencia de un agravio personal-, que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, según el caso de que se trate. Para ello no sólo interesa la relación directa de la autoridad o de la ley con el quejoso (dimensión vertical), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentra, por ejemplo, con otros particulares (dimensión horizontal), en virtud de las cuales exista una correa de transmisión con los efectos perjudiciales de los actos reclamados.(8)


b) Normas autoaplicativas y heteroaplicativas


45. Uno de los rasgos definitorios del juicio de amparo -que lo caracterizan como un medio de control constitucional- es su aptitud para proceder contra leyes, incluso cuando no exista un acto de aplicación concreto. Así, el denominado amparo contra leyes reconoce el derecho de las personas a oponerse a las mayorías legislativas cuando estimen que han sobrepasado los límites de lo decidible en una democracia constitucional como la nuestra.


46. Este requisito atiende a la naturaleza de las funciones del poder judicial, que permite preservar el principio de división de poderes, pues la reducción de los presupuestos procesales de impugnación de leyes al grado de no exigir más que un interés simple podría generar el desbordamiento del papel a que están llamado a desempeñar los Jueces y las Juezas en una democracia representativa, como es aquella limitada a resolver casos o controversias mediante la aplicación del derecho y no analizar la bondad de las leyes en abstracto.


47. Así, la procedencia del juicio constitucional contra leyes por simple oposición o disidencia ideológica, sin mediar la violación a un derecho de las personas, vaciaría el sistema de pesos y contrapesos contemplado por nuestra Constitución, de lo que se deriva el deber de los Jueces y J. de verificar cuidadosamente que la función de control constitucional que ejerzan sea activada sólo cuando se actualice el principio de agravio de parte.


48. El actual contenido del artículo 103, fracción I, constitucional establece que los tribunales de la Federación resolverán, entre otras cuestiones, las controversias que se susciten por normas generales que violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


49. Por tanto, si las normas generales pueden combatirse en el juicio constitucional por vulnerar derechos humanos, la procedencia de la acción se condiciona a la existencia del principio de agravio. Así, el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada establece que el juicio de amparo es improcedente "contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio". El segundo párrafo de la fracción XII de dicho artículo, que contiene como causal de improcedencia el consentimiento tácito, establece que "no se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de aplicación en relación con el quejoso".


50. Por tanto, el juicio de amparo procede contra normas generales que se estimen violatorias de los derechos humanos y/o garantías constitucionales cuando exista un principio de afectación, para lo cual en la ley se contemplan dos momentos posibles: a) por su sola entrada en vigor, y b) cuando existe un acto de aplicación.


51. Así, para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, la jurisprudencia de esta Suprema Corte introdujo la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas, en función de las posibilidades de afectación de una norma general.


52. En la actualidad -desde la novena época- el criterio de clasificación de ambos tipos de normas giran alrededor del concepto de "individualización incondicionada", con el cual se ha entendido, desde entonces, la noción de norma autoaplicativa, como aquella norma que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto, con lo que se superó la antigua idea de "auto-ejecución", con la cual se explicaba esta categoría de normas.


53. Sin embargo, antes de abundar en su contenido analítico, conviene recordar algunos criterios de épocas anteriores que constituyeron eslabones para su construcción y los cuales ponen de manifiesto que el valor conceptual de la distinción siempre es instrumental a un fin, que es el dar contenido al principio de instancia de parte agraviada en el amparo contra leyes. En la construcción de esta clasificación siempre se había tenido como criterio rector al del interés jurídico; ahora corresponde ocupar ese lugar rector al de interés legítimo.


54. Así pues, desde la Quinta Época, esta Suprema Corte ha reconocido que es un derecho de los particulares impugnar una ley directamente, sin la necesidad de acreditar un acto de aplicación, siempre que la ley contuviera "un principio de ejecución". Al respecto se estableció que:


"... el juicio de garantías es procedente cuando los preceptos de ella adquieran por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatorios, o sea cuando contienen un principio de ejecución que se realiza por la existencia misma de la ley, sin necesidad de actos posteriores de aplicación concreta de la misma, por cuanto que, en virtud del puro acto legislativo y por los relativos a su promulgación y publicación, quedan perfectamente señaladas las personas o entidades que en acatamiento de la ley están obligadas a obrar en determinada forma."(9)


55. Así, en un principio, se estableció que las normas autoaplicativas son aquellas que se pueden impugnar desde su entrada en vigor porque contienen un principio de auto-ejecución -concepto superado actualmente por el de individualización incondicionada-, pues sus efectos perjudiciales se generan sin la necesidad de un acto posterior de aplicación. En la jurisprudencia de esta Suprema Corte se ha identificado que esta auto-ejecución de las leyes podía constatarse porque la ley estableciera directamente obligaciones de hacer o no hacer a los particulares, o bien, porque desde su misma entrada en vigor el particular se encontrara en la situación prevista de la norma, a la cual se asocian ciertas consecuencias jurídicas.


56. Por tanto, ya sea porque la ley impusiera obligaciones directamente a los particulares o porque estableciera hipótesis normativas de actualización inmediata de los particulares y se generaran las consecuencias vinculadas a esa situación, en ambos casos se determinó que habrían de unificarse en la misma categoría de leyes autoaplicativas.


57. Respecto del primer caso -de imposición inmediata de obligaciones para los particulares-, el Pleno de este Alto Tribunal estableció que:


"... para determinar si la ley es o no autoaplicativa, no hay que atender solamente a si el particular está o no en posibilidad de realizar determinados actos, sino a los términos concretos del mandato legal, pues basta con que se ordene a los particulares de que se trate un hacer o un no hacer, y que no supedite su ejecución a la conducta que deba llevar a cabo una autoridad, para que tenga aquel carácter."(10)


58. Respecto del segundo tipo de casos -del establecimiento de hipótesis normativas de actualización inmediata con la consecutiva generación de consecuencias jurídicas-, la Segunda Sala estableció:


"... Las consecuencias de una ley o decreto serán inmediatas cuando por su sola expedición se cause un perjuicio real o de ejecución para los particulares, sin necesidad de actos de autoridad de aplicación, posteriores ... para que tengan tal carácter es necesario que, desde el inicio de su vigencia, el particular se encuentre en la situación prevista en la norma, sin exigir ésta para que aquél se encuentre obligado a hacer o dejar de hacer algo, ningún ulterior acto de autoridad."(11)


59. Con base en lo anterior, se observa que el núcleo esencial del concepto de norma autoaplicativa es la relación directa de afectación entre la ley y la esfera jurídica del particular; afectación que no requiere un acto intermedio de aplicación. Sin embargo, debe recordarse que esta Suprema Corte siempre tuvo a la vista que la noción de "afectación" es la asociada al de interés jurídico, la que, a su vez, remitía a la idea de derecho subjetivo.


60. En la Novena Época, el Pleno de la Suprema Corte continuó con la construcción de distinciones para diferenciar entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas, e introdujo la noción de "individualización incondicionada", la que, se insiste, superó la antigua noción del principio de auto-ejecución. Así, la jurisprudencia 55/97 concluyó que dicho concepto es un referente objetivo entre ambos tipos de normas puesto que:


"... permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana que lo sitúan dentro de la hipótesis legal."(12)


61. En este orden de ideas, el concepto de distinción se basa en la noción de contenido normativo condicionado: Si se trata de un contenido normativo incondicionado, la norma es autoaplicativa. Si su contenido está condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa. En palabras del Pleno:


"... cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


62. Del anterior recuento se desprende que el criterio de clasificación de heteroaplicabilidad y autoaplicabilidad es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, legítimo o simple, el concepto de individualización incondicionada no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación.


63. Así, lo que la clasificación avanza es un criterio de distinción formal: exige determinar si los efectos de la norma están condicionados o no a la realización de un acto, suceso o hecho posteriores; pero esta noción no indica, en sí misma, con base en qué criterio material de afectación se ha de definir si esos efectos están condicionados o no, lo cual resultaba innecesario en la jurisprudencia, pues siempre se suponía el concepto de interés jurídico, dado que no existía una noción alternativa como, por ejemplo, el interés legítimo.


64. Por ende, esta Primera Sala estima conveniente preservar el criterio de clasificación, ya que dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular dicho criterio -de individualización incondicionada- del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo.


65. En este orden de ideas, se puede formular una regla de relación entre la amplitud del espacio de las normas heteroaplicativas como inversamente proporcional al grado de inclusión abarcado por el concepto de agravio adoptado. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, pues las posibilidades de afectación generadas de manera inmediata en la esfera jurídicas de las personas se amplifica.


66. Si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, el ámbito de leyes heteroaplicativas será amplio, pues es más probable que se requiera un acto de aplicación para demostrar la afectación al derecho subjetivo y reduce las posibilidades de afectación directas de la ley con su mera vigencia.


67. Por otro lado, si se toma como base el concepto de interés legítimo que incluye un mayor número de posibilidades de afectación, el ámbito de normas heteroaplicativas será menor, pues se amplían las posibilidades de afectación con su entrada en vigor sin esperar un acto de aplicación.


68. De manera inversa, la relación entre el espacio de las leyes autoaplicativas es directamente proporcional al grado de inclusión del concepto de afectación adaptado, siendo más amplio el espacio de estas leyes, en relación con las heteroaplicativas en la medida que se transite de un régimen de interés jurídico a uno de interés legítimo, al ser evidente que al no requerirse de una trascendencia a un derecho subjetivo, sino a cualquier tipo de afectación relevante para el derecho objetivo, existirán mayores posibilidades de afectación directas que no requerirán de un acto de aplicación.


69. En suma, la distinción entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas, así como la diferencia de contenidos normativos condicionados y no condicionados, es una concepción formal que depende de la noción material de afectación que se adopte.


70. Previamente a la reforma de junio de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia fue explícito en establecer que se trataba de un principio de afectación asociado exclusivamente al concepto de interés jurídico:


"... Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho."


71. Como lo había establecido esta Primera Sala, al interpretar el interés jurídico:


"... la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamado es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."(13)


72. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera necesario adaptar el criterio clasificatorio que utiliza el concepto de "individualización incondicionada" al concepto de interés legítimo y preservar el criterio de clasificación que distingue entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas, por su utilidad como herramienta conceptual para ordenar los posibles efectos de una norma general sobre la esfera jurídica de las personas y, por tanto, para limitar la competencia de escrutinio constitucional de los Jueces de amparo, al resolver los casos en que se acredite el principio de instancia de parte agraviada.


73. Las consideraciones anteriores dieron origen a la siguiente tesis: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO."(14)


c) Adaptación de la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas al concepto de interés legítimo


74. Para esta Primera Sala, las normas autoaplicativas y heteroaplicativas se deben seguir distinguiendo por el concepto de individualización incondicionada, la cual, conforme al actual artículo 107 constitucional, puede proyectarse en dos espacios de afectación posible, a saber, el de interés jurídico y el de interés legítimo.


75. En ambos casos se entiende que la noción de afectación es un agravio personal y directo a un derecho subjetivo, por lo que cabría afirmar que los quejosos son destinatarios directos de estas normas.


76. Tratándose de interés legítimo, se entenderá que son normas autoaplicativas aquellas, cuyos efectos, igualmente, ocurren en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que sucede cuando esos efectos trascienden en la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso.


77. El artículo 107, fracción I, constitucional establece que el interés legítimo se puede generar por una afectación indirecta, generada por la especial situación del quejoso frente al orden jurídico, lo que implica, como se dijo, al resolver la contradicción de tesis **********, que para constatar un interés legítimo no es necesario que las normas impugnadas tengan como destinatarios directos a los quejosos, sino que pueden ser terceros que resienten la afectación indirecta, por una irradiación colateral de los efectos de la norma. Así, el análisis de este apartado requiere una evaluación no sólo de la relación de la ley y sus destinatarios, sino también de un análisis integral de las relaciones jurídicas en que se encuentran los particulares, siendo en el contexto de este tráfico de relaciones donde se puede apreciar la afectación de la ley.


78. Por tanto, se insiste, los quejosos no deben ser destinatarios directos de la ley impugnada, sino que es suficiente que sean terceros que resientan una afectación incondicionada.


79. Así pues, las normas autoaplicativas en el contexto del interés legítimo sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios distintos:


a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso -no destinatario de las obligaciones- en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación que reúne las características de jurídicamente relevante, cualificado, actual y real. La afectación debe estar garantizada por el derecho objetivo y, en caso de concederse el amparo, el quejoso podrá obtener un beneficio jurídico;


b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa en grado suficiente para ser personal o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, cuya comprobación pasa por verificar que, en caso de otorgarse el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico; y/o


c) Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso.


80. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación, para la consecución de alguno de estos escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas.


81. Lo anterior quedó reflejado en la tesis de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO."(15)


d) Aplicación de las anteriores categorías al caso concreto y el concepto de afectación generable por leyes discriminatorias


82. En el presente caso, los quejosos, quienes manifestaron ser homosexuales, consideraron que el contenido del artículo 40(16) y del 165,(17) ambos del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que definen al matrimonio y al concubinato, respectivamente, son discriminatorios, pues excluyen a las personas homosexuales.


83. Como quedó establecido, una vez que el J. de la causa precisó como acto reclamado el proceso legislativo que dio origen a los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, consideró que dada la naturaleza heteroaplicativa de la primer norma citada, los quejosos no demostraron un acto posterior de aplicación que afectara su esfera jurídica, como lo es la negativa del oficial del Registro Civil de registrar su matrimonio entre personas del mismo sexo, ni tampoco que se encontraran en los supuestos de la segunda norma señalada, considerada como autoaplicativa, esto es, que han tenido una relación de concubinato y que, por el hecho de ser personas del mismo sexo, resintieron una afectación, por lo que sobreseyó en el juicio.


84. En sus agravios, los quejosos sostuvieron, en síntesis, que es incorrecta la consideración en la sentencia reclamada respecto del interés jurídico para determinar la procedencia del juicio de amparo, ya que lo que se hizo valer en la demanda es un interés legítimo, por lo que el J. no debió exigir como requisito de procedencia del juicio de amparo -tratándose de interés legítimo- la existencia de un acto que negara la solicitud de matrimonio de los quejosos ni el acreditamiento de que la relación de éstos era entre personas del mismo sexo, de manera permanente durante dos años o más, libres de matrimonio; también consideraron que la falta de legislación implica un acto de discriminación y violación al derecho de igualdad hacia quienes se identifican con una orientación sexual diferente a la heterosexual.


85. El artículo 40 impugnado establece que el matrimonio es una institución, a través de la cual, se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada. Además, señala que cualquier condición contraria a estos fines, establecida por los cónyuges, se tendrá por no puesta.


86. El citado artículo dispone:


"Artículo 40. El matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada.


"Cualquier condición contraria a estos fines, establecida por los cónyuges, se tendrá por no puesta."


87. Asimismo, el artículo 165 impugnado, señala que el concubinato es la unión de un hombre y una mujer, los cuales, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más. Adicionalmente, establece algunas reglas generales sobre dicha institución.


88. Dicho precepto a la letra dice:


"Artículo 165. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más.


"El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, con independencia de los demás reconocidos en este código o en otras leyes.


"No se considerará concubinato, cuando haya varias uniones de este tipo, con una misma persona."


89. Previo a contestar los agravios de los quejosos, conviene precisar que esta Primera Sala ya determinó que el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca no incurre en una omisión, al establecer que el "matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida", ya que tiene una regulación completa de la institución del matrimonio, por lo que no puede afirmarse que el legislador haya sido omiso en incluir a las parejas homosexuales en su regulación, sino que los excluyó implícitamente.


90. Por tanto, en el presente caso, los argumentos de los quejosos se analizarán sobre la base de que impugnan el contenido normativo de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa -que son de similar contenido al del citado artículo 143- y no su omisión. Tiene aplicación la tesis de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Y NO UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(18)


91. Tal como se desarrollará en los siguientes párrafos, esta Primera Sala estima que asiste la razón a los quejosos, al sostener que tienen interés legítimo para combatir los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, sin necesidad de acreditar el acto de aplicación solicitado por el Juez de Distrito, a saber, la negativa de una eventual petición de los quejosos para obtener la sanción de un matrimonio entre personas del mismo sexo -en relación con el primero de los citados preceptos-; ni de demostrar que se encuentran en los supuestos de la norma, es decir, que justifiquen una relación de concubinato entre personas del mismo sexo, de manera permanente durante dos años o más, con exclusividad y que no se encuentren en matrimonio con otra persona -respecto del segundo de los preceptos mencionados-.


92. Los quejosos afirman que la afectación que resienten es la discriminación generada por las normas citadas, en vulneración del artículo 1o. constitucional, que establece que las preferencias sexuales no pueden ser un motivo de distinción por parte del Estado.


93. Por tanto, como los quejosos no impugnan el citado artículo 40, con motivo de un acto de aplicación y el artículo 165, acreditando encontrarse en los supuestos que al respecto señala, sino que los combaten directamente, es necesario determinar si estas normas reúnen las características necesarias para ser autoaplicativas conforme al criterio de clasificación de "individualización incondicionada", aplicable al concepto de interés legítimo, cuya afectación se hace valer como el perjuicio asociado a la discriminación por razón de preferencias sexuales, protegido por el artículo 1o. constitucional.


94. Así, la pregunta relevante es si la afectación asociada a la impugnación por discriminación es susceptible de actualizarse con la mera existencia o vigencia de la norma o si, como lo determinó el Juez de Distrito, se requiere de un acto de aplicación consistente en la negativa de la petición de aprobación de un contrato de matrimonio y, del acreditamiento de encontrarse en los supuestos de la norma, relativo a la justificación de una relación de concubinato entre personas del mismo sexo.


95. Por tanto, esta Primera Sala debe pronunciarse sobre la naturaleza de la especial afectación sostenida por los quejosos, consistente en la alegada discriminación generable por una ley que utilice alguna de las categorías sospechosas reconocidas en el artículo 1o. constitucional.


96. Los presupuestos de análisis de una afectación "expresiva" como la denunciada por los quejosos son los siguientes.


97. En primer lugar, es necesario partir de la premisa de que los significados son transmitidos en las acciones llevadas por las personas, al ser producto de una voluntad, de lo que no se exceptúa el Estado, como persona artificial representada en el ordenamiento jurídico. En ese entendido, las leyes -acciones por parte del Estado- no sólo regulan conductas, sino que también transmiten mensajes que dan coherencia a los contenidos normativos que establecen; es decir, las leyes no regulan la conducta humana en un vacío de neutralidad, sino que lo hacen para transmitir una evaluación oficial sobre un estado de cosas, un juicio democrático sobre una cuestión de interés general.(19) Así, es posible suponer que, en ciertos supuestos, el Estado toma posición sobre determinados temas; el presupuesto inicial es que las palabras contienen significados y que el lenguaje es performativo.(20)


98. Muchas veces, el ejercicio interpretativo sobre una disposición requiere desentrañar esa voluntad legislativa que pretende dar un mensaje oficial. Dicha voluntad se puede sintetizar en un conjunto de proposiciones coherentes o tesis que hacen referencia a un tema y, a partir de la comprensión de éstas, es posible asignar una interpretación o alcance a la norma en lugar de otra.


99. A esta voluntad legislativa se acude para desentrañar la intención o el propósito de la medida normativa. Esta técnica de interpretación ha sido utilizada por esta Primera Sala en diversos precedentes, como se observa del contenido de las dos tesis, de rubros: "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS."(21) y "PROCESO LEGISLATIVO. ES VÁLIDO REMITIRSE A ÉSTE PARA IDENTIFICAR LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR CUANDO EL JUZGADOR NO APRECIE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES A LO LARGO DEL MISMO."


100. En este sentido, es posible afirmar que las leyes no sólo contienen una parte dispositiva, sino también una valorativa. Esta última es el producto de ciertas tesis sobre las que concurren las mayorías legislativas y muchas veces el valor constitucional de una norma es la preservación del mensaje que transmite. Dicho mensaje puede servir de base para la elaboración de otros productos normativos por parte de los operadores jurídicos, pues -como se dijo- las leyes sancionan significados y los promueven mediante la regulación de la conducta humana.


101. Por tanto, las leyes contribuyen a la construcción del significado social en una comunidad, utilizable como base para el desenvolvimiento de la vida en sociedad y el desarrollo de las múltiples relaciones jurídicas en que encuentran las personas cotidianamente, quienes pueden asumir que esa evaluación incluida en la parte evaluativa de una norma es una toma de posición de la que pueden partir para planear sus propias acciones. La implicación de esta premisa es que cuando una ley cambia, también se sucede un cambio de significados o de juicios de valor por parte del Estado promovidos a través del derecho.


102. Lo anterior es especialmente cierto en las normas legales que regulan contextos de intercambio entre las personas, pues establecer normas que no sólo permitan dichas transacciones, sino que las promocionan, implica avalar el significado social que encierra ese intercambio. Por el contrario, las normas que restringen el intercambio pueden basarse en un juicio negativo del legislador democrático sobre el acto de la transacción y desalentar su ejercicio. Tal como se desarrollará posteriormente, las definiciones de matrimonio y de concubinato en el Código Familiar del Estado de Sinaloa, se encuentran en este último supuesto.


103. Esta Primera Sala ha sostenido un razonamiento similar para justificar la constitucionalidad de tasas impositivas mayores sobre el consumo de bebidas alcohólicas, pues se consideró que es una medida útil para desalentar dicho consumo que se estima perjudicial para la salud pública, medida impositiva que, cabe agregar, pretende contribuir a construir un significado negativo del intercambio generado en el mercado de las bebidas alcohólicas, lo cual se estimó que constituía un fin extra-fiscal legítimo, según se desprende de la jurisprudencia de rubro: "IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL GRAVAMEN QUE ESTABLECE PARA LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS OBEDECE AL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 117, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(22)


104. Esta Primera Sala considera que cuando se trata de estereotipos es relevante tomar en consideración el papel que desempeñan las leyes, pues la percepción social que hace sobrevivir un prejuicio contra un sector discriminado se sustenta en una compleja red de leyes y normas que regulan los intercambios de las personas para promocionar el rechazo a estos grupos.


105. Es importante recordar que la discriminación no sólo se puede resentir cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo vulnerable, sino también mediante aquellas normas que promocionan y ayudan a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les genera un daño de estigmatización por discriminación.(23) Lo anterior significa que una ley que en principio pudiera parecer neutra, podría generar una afectación directa e inminente por su simple existencia.


106. En este sentido, el significado social que es transmitido por la norma no depende de las intenciones del autor de la norma, sino que es función del contexto social que le asigna ese significado. Por tanto, es irrelevante si se demuestra que no fue intención del legislador discriminar a un grupo vulnerable, sino que es suficiente que ese significado sea perceptible socialmente.(24) Así pues, lo relevante de un acto de autoridad (por acción u omisión) es determinar si el acto es discriminatorio y no si hubo o no intención de discriminar por parte de la autoridad.


107. Un ejemplo de lo descrito en los párrafos anteriores es lo establecido en el Código Civil del Estado de Sonora vigente en 1932, el cual prohibía el matrimonio entre mujeres mexicanas con "individuos de raza china". Al respecto, la Suprema Corte de Justicia determinó -suscribiendo el lenguaje del legislador- lo siguiente:


"MATRIMONIO EN SONORA, PROHIBICIONES PARA CONTRAERLO.-Conforme al artículo 130 de la Constitución Federal, el matrimonio es un contrato civil de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades de ese orden, en los términos prevenidos por las leyes. Por tanto, el Estado de Sonora ha tenido plena soberanía para legislar sobre la materia, y en tal virtud, la ley que expidió el Congreso de aquel Estado, prohibiendo el matrimonio de las mujeres mexicanas con individuos de raza china, no es anticonstitucional, ya que tal prohibición no implica una restricción a las garantías individuales, toda vez que el Código Supremo del país da al matrimonio el carácter de contrato civil. Esa prohibición no viene a ser sino un impedimento más que hay que agregar a los que consigna el Código Civil de Sonora, para celebrar esa unión en el Estado. En esas condiciones, resulta indudable que la negativa de un Juez del Registro Civil, a tomar nota de la presentación de un chino para contraer matrimonio con una mexicana, está ajustada a derecho; sin que pueda decirse que esa ley sea privativa, porque no se ha expedido para aplicarla exclusivamente a una persona, sino a todos aquellos casos en que pretendiera contraerse matrimonio en las circunstancias que prohíbe, y con tal procedimiento no se priva a los interesados de ningún derecho, porque no lo tiene para celebrar una unión que es imposible, conforme a la Ley Civil del Estado de Sonora."(25)


108. Como se observa, el precepto legal de Sonora contenía un mensaje estigmatizador por discriminatorio para una categoría de personas, por razón de su raza, mediante el cual pretendía reprobar su permanencia y aceptación en la sociedad, así como su posible mezcla con las personas asumidas como de "raza mexicana" (sic). Las consecuencias de no adaptar al amparo como un medio de control constitucional apto para someter a escrutinio este tipo de mensajes incluidos en las leyes, independientemente de su parte dispositiva, se observa con el contenido de la tesis transcrita, la cual se convierte en un transmisor complaciente de dicho mensaje.


109. Una vez expuestas las premisas básicas de la noción de interés legítimo, el cual exige una afectación personal, colectiva, real, cualificada, actual y jurídicamente relevante, que no exige la titularidad de un derecho subjetivo, esta Primera Sala concluye que debe reconocerse una clase de afectación a quienes, sin ser destinatarios directos del contenido normativo de una norma (parte dispositiva), pueden resentir una afectación transmitida por la parte (valorativa) de la misma, si se satisfacen ciertas condiciones.(26)


110. En este caso, se trataría de la actualización del supuesto del párrafo 79, inciso c), relativo a aquellas normas que, mediante la regulación de una cierta materia -el matrimonio a través de reglas de acceso que requieren de actos de aplicación y el concubinato mediante la justificación de encontrarse en los supuestos de la norma-, sin importar la naturaleza de las obligaciones de sus destinatarios directos, generan una afectación directa en sentido amplio en los quejosos, como terceros, en este caso, la estigmatización por discriminación, al excluirlos de antemano, sobre la base de una valoración negativa de una de las características del grupo al que pertenecen (sus preferencias sexuales).


111. Así, aunque el artículo 40 impugnado contenga obligaciones asignadas condicionadas a quienes pretendan casarse (contenidos que pueden calificarse como heteroaplicativos, como es la obtención de la autorización de la autoridad para la celebración del contrato) y el artículo 165, supuestos que ubiquen en una relación de concubinato a parejas formadas por un hombre y una mujer, lo relevante es que las citadas normas generan una clase especial de afectación, que corre de manera paralela y que afecta directamente a los quejosos como terceros: la estigmatización por discriminación, la cual es incondicionada.


112. Afirmar que una norma incluya distintos contenidos o efectos normativos, unos de los cuales sean autoaplicativos y otros heteroaplicativos, pudiendo los quejosos impugnar toda la regulación con motivo de la afectación autoaplicativa, sin la necesidad de acreditar un acto de aplicación de la parte heteroaplicativa, no es una premisa nueva para nuestra jurisprudencia, como lo demuestra las siguientes tesis del Tribunal Pleno: "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RESPECTIVA Y SU REGLAMENTO CONTIENEN UN SISTEMA NORMATIVO DESTINADO A REGULAR EL CONSUMO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO EN LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, IMPUGNABLE EN AMPARO DESDE SU ENTRADA EN VIGOR."(27) y "LEYES AUTOAPLICATIVAS. PUEDEN SERLO LAS REGLAMENTARIAS DE UN PRECEPTO NO AUTOAPLICATIVO (ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE SANIDAD FITOPECUARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(28)


113. Así, esta S. estima que junto a la afectación material o tradicional que puede generar la parte dispositiva de una norma, puede existir una afectación inmaterial que produce el mensaje transmitido por la norma, es decir, por su parte valorativa. En otras palabras, el estigma por discriminación puede ser una afectación expresiva generada directamente por una norma, la cual comúnmente se traduce en una serie de eventuales afectaciones materiales secundarias, con motivo de la puesta en práctica del contenido prescrito por la norma, como es la exclusión de beneficios o distribución inequitativas de cargas. Sin embargo, lo relevante es que independientemente de las partes heteroaplicativas que contenga la norma, si existe una afectación de estigmatización por discriminación generada directamente, se debe reconocer interés legítimo para impugnarla, sin esperar el acto de aplicación o a que se acredite estar en los supuestos de la norma, pues de acuerdo a lo señalado, los afectados no serán los destinatarios directos de la norma.


114. Cabe precisar que este tipo de afectación no diluye el concepto de interés legítimo en interés simple, pues no puede considerarse como un estigma la afectación ideológica que produce una ley en ciertos miembros de la población en general, ni permite hacer pasar como interés legítimo la mera percepción dañina subjetiva del quejoso, es decir, la disidencia u oposición a la norma.


115. La afectación por estigmatización es una especie de afectación concreta y distinguible de la mera oposición o disidencia ideológica a una ley, generable por un mensaje tachado de discriminatorio por la utilización de una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1o. constitucional, del cual el quejoso es destinatario por ser miembro de uno de los grupos vulnerables identificados mediante una de esas categorías. Así, la estigmatización por discriminación no sólo depende de las impresiones subjetivas del quejoso, sino de una evaluación impersonal y objetiva del juzgador, lo que se determina mediante la derivación de entendimientos colectivos compartidos, el contexto social en que se desenvuelve y la historia de los símbolos utilizados.


116. Las consideraciones anteriores dieron origen a la siguiente tesis: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS."(29)


117. Sobre la base de este análisis, la alegada afectación de estigmatización por discriminación es impersonal y objetiva e implica un perjuicio social, directo, personal y casi individualizable. Lo anterior se robustecerá a medida que la utilización del criterio discriminador excluya a los miembros de ese grupo vulnerable de la distribución de beneficios, o bien, afecte la balanza de cargas establecidas en su contra. Sin embargo, en estos casos no será necesario acreditar el acto de aplicación de una negativa de esos beneficios o la actualización de la carga en concreto, sino simplemente demostrar ser destinatario de la estigmatización por discriminación de la norma, la cual puede ser auto ejecutable y su impugnación no debe esperar a ningún acto de aplicación o a que se acredite encontrarse en los supuestos del artículo impugnado, pues el daño se genera desde la emisión de la norma.


118. Conviene precisar que lo que se debe demostrar es ser destinatario de la estigmatización por discriminación, no así de los supuestos de la norma.


119. En este sentido, para distinguir este tipo de afectación discriminatoria del otro tipo de afectaciones no abarcadas por el interés legítimo -afectación ideológica o subjetiva- es preciso que el quejoso o grupo de quejosos sean destinatarios del mensaje que transmite la norma impugnada en la parte valorativa, aun cuando no sean destinatarios directos de la parte dispositiva de la norma. Ello requerirá analizar en su integridad la norma en cuestión, tomando en consideración su historia, contexto y finalidades, para poder determinar si en la producción de la misma existe un juicio de valor negativo sobre alguna de las características del grupo vulnerable al que pertenece el quejoso, y exista la formulación de un agravio dirigido a demostrar que el legislador utilizó, como criterio diferenciador, una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1o. constitucional u otra que menoscabe la dignidad de las personas. Así pues, es necesario distinguir entre la afectación que genera un estigma por alegada discriminación de la discriminación misma, lo cual implica un estudio de fondo.


120. Demostrar ser sujeto receptor directo del mensaje, aunque no de la parte dispositiva, es una evidencia objetiva de la existencia del interés legítimo; es decir, la impugnación de la norma requiere demostrar que en su contenido existe un mensaje perceptible objetivamente mediante el análisis cuidadoso del contexto de la norma general, consistente en una discriminación por la utilización de alguna de las categorías sospechosas del artículo 1o. constitucional, que identifica al quejoso como miembro de ese grupo. Si se satisfacen estos requisitos, entonces, los Jueces de amparo deben reconocer un interés legítimo.


121. Lo anterior es así, pues la estigmatización constituye un daño jurídicamente relevante que es actual y real, producida por un mensaje del cual el quejoso es destinatario, quien lo puede combatir sobre la base de defender un interés garantizado por el derecho objetivo, como es el derecho a la no discriminación, contemplado en el artículo 1o. constitucional. El reconocimiento de una afectación especial por razón de este tipo de mensajes ha sido reconocido por esta Primera Sala, como lo demuestra el contenido de la tesis de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL DISCURSO HOMÓFOBO CONSTITUYE UNA CATEGORÍA DE LENGUAJE DISCRIMINATORIO Y, EN OCASIONES, DE DISCURSO DE ODIO."(30)


122. La concreción del interés legítimo culmina cuando el destinatario del mensaje, quien lo combate por estimar que lo estigmatiza, guarda una proximidad geográfica con el lugar a que está llamado proyectarse dicho mensaje y, donde, por tanto, será aplicada la parte dispositiva de la norma, pues, como todo mensaje, pretende proyectarse para un cierto ámbito de interlocutores. En síntesis, existirá interés legítimo para impugnar una norma por razón de una afectación por estigmatización si se reúnen los siguientes requisitos:


a) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente -aunque no cabe exigir que sea explícito, sino que puede ser implícito- del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia de discriminación, etcétera, que simplemente permitan afirmar al quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma. No será requisito exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación de la parte dispositiva de la norma que regule el otorgamiento de beneficios o la imposición de cargas.


b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso, en términos del artículo 1o. constitucional, del cual, se insiste, el quejoso es destinatario por pertenecer al grupo identificado por alguno de esos elementos -origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y, tenga por objeto, anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas-.


c) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje.


123. La comprobación del interés legítimo por esta especial afectación se demuestra, pues en caso de obtener el amparo, los quejosos obtendrían un beneficio jurídico consistente en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad, la que haría cesar el mensaje que les genera perjuicio, en cada una de las normas impugnadas. Dicho mensaje, por estar contenido en una ley, no podría ser aplicado otra vez a los quejosos en el futuro. En otras palabras, el mensaje de discriminación ya no podría ser proyectado en su contra.


124. Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de rubro: "ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN."(31)


125. Demostrado el interés legítimo, será materia del fondo del asunto, en caso de no existir otro motivo de improcedencia, determinar si el mensaje transmitido por las citadas normas violan o no el derecho humano en cuestión; es decir, corresponderá a los méritos del caso determinar si la ley efectivamente discrimina o no a una persona o grupo de personas ubicadas en una categoría sospechosa.


126. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala llega a la conclusión que, por la posición que ocupan los quejosos en el orden jurídico tienen interés legítimo para impugnar en el juicio de amparo los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, en la modalidad de normas autoaplicativas.


127. La parte dispositiva del citado artículo 40 regula la conducta de dos tipos de actores: por un lado, las autoridades civiles en el Estado de Sinaloa, a quienes se les asigna una competencia limitada para sancionar sólo los contratos de matrimonio que se celebren entre un hombre y una mujer y, por otro, quienes pretenden lograr la sanción estatal sobre su matrimonio, pues les exige acreditar los requisitos de ingreso a que hace referencia la norma.


128. Así pues, los quejosos no son destinatarios de la parte dispositiva de la norma, ya que no se ubican en ninguna de las dos categorías de sujetos regulados, pues no han pretendido obtener la sanción del contrato de matrimonio, ni, por tanto, han resentido la negativa de autoridad alguna; sin embargo, los quejosos son destinatarios directos del mensaje transmitido por el precepto legal.


129. Lo mismo sucede con la parte dispositiva del mencionado artículo 165, que se refiere a la unión de aquellas parejas integradas por un hombre y una mujer que pretenden vivir en una relación de concubinato, lo que presupone estar en los supuestos de la norma; de tal manera que los quejosos tampoco son destinatarios de esa parte dispositiva, pues no se ubican como sujetos regulados, ni han acreditado encontrarse en los supuestos para justificar una relación de concubinato; pero sí son destinatarios directos del mensaje transmitido por dicho artículo.


130. El mensaje de las dos normas citadas deriva de su propio texto: los matrimonios y las relaciones de concubinato en el Estado de Sinaloa son heterosexuales, por lo que las parejas homosexuales están excluidas de esas instituciones jurídicas. La existencia de un mensaje similar en el Estado de Oaxaca, respecto de los matrimonios, ya ha sido reconocida implícitamente por esta Primera Sala en la tesis de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA EXCLUSIÓN IMPLÍCITA Y NO UNA OMISIÓN LEGISLATIVA."(32)


131. La política del legislador local es otorgar una posibilidad de acceso a las parejas heterosexuales a una institución de importancia trascendente para la realización de las personas y de la sociedad, la cual además está protegida constitucionalmente, como es la familia, en términos del artículo 4o. constitucional.


132. Así, en el Estado de Sinaloa, el orden jurídico hace explícito un juicio de valor: los matrimonios que merecen ser sancionados y las relaciones de concubinato que pueden ser reconocidas, a través del derecho, son de heterosexuales; sin embargo, este mismo juicio de valor no es extendido a las relaciones homosexuales, las cuales son excluidas mediante un silencio normativo.


133. Al establecer un juicio de valor positivo sobre las parejas heterosexuales y, por el contrario, un silencio excluyente de las parejas homosexuales, los artículos 40 y 165 impugnados, generan una afectación autoaplicativa, pues sus efectos no están condicionados: contienen un juicio de valor negativo en contra de las parejas homosexuales.


134. Por tanto, el citado artículo 40 constituye un símbolo en sí mismo que construye un significado social, sin la necesidad de un acto de aplicación, que se actualiza de momento a momento en una afectación constante indirecta, pues si bien la norma no establece obligaciones de hacer o no hacer en su contra, ni establece hipótesis normativas que ellos puedan actualizar, sí establece una competencia de ejercicio obligatorio a las autoridades civiles del Estado para no reconocer matrimonios que se pretendan celebrar entre parejas del mismo sexo, lo que implica un juicio de valor negativo permanente sobre las relaciones homosexuales, las cuales no son merecedoras de esta "sanción oficial".


135. Asimismo, el artículo 165 impugnado, constituye un significado social, sin la necesidad de que se acrediten los supuestos que al efecto prevé, que se actualiza de momento a momento en una afectación constante indirecta, pues establece una competencia de ejercicio obligatorio a las autoridades civiles estatales, para no reconocer relaciones de concubinato entre parejas del mismo sexo, lo que también implica un juicio de valor negativo permanente sobre las relaciones homosexuales, las cuales no son merecedoras de unirse en concubinato.


136. La afectación de estigmatización por discriminación transmitida por la parte valorativa de las citadas normas no es una apreciación ideológica ni subjetiva de los quejosos, quienes se asumen como homosexuales, sino que es constatable objetivamente, pues el contexto normativo es inequívoco en la pretensión de excluir a las parejas de esta preferencia sexual de las instituciones del matrimonio y del concubinato, lo cual atiende a una historia de exclusión de las personas por razón de sus preferencias sexuales, la cual no es necesario acreditar mayormente. Basta con observar que esta razón histórica de discriminación social llevó al Constituyente Permanente a incluirla como una categoría sospechosa en el artículo 1o. constitucional.


137. Además, el significado social del matrimonio, como lo ha reconocido esta Primera Sala, es de la mayor importancia, al constituir una de las instituciones de realización existencial más importantes de las personas, por lo que la exclusión de las parejas homosexuales conlleva un simbolismo muy relevante de exclusión para este grupo. Esta Primera Sala ha establecido que este tipo de exclusión implica el reconocimiento de una especie de ciudadanía disminuida, según se observa en la tesis de rubro: "EXCLUSIÓN DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO DEL MATRIMONIO. EL HECHO DE QUE EXISTA UN RÉGIMEN SIMILAR PERO DISTINTO AL MATRIMONIO Y QUE POR ELLO SE LES IMPIDA EL ACCESO A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO ES DISCRIMINATORIO."(33)


138. Por tanto, cabe afirmar que se cumplen los dos primeros requisitos del estándar establecido, a saber, los quejosos impugnan dos normas de las que es desprendible objetivamente un mensaje negativo, de las que son destinatarios, pues se ostentan como homosexuales, respecto de la cual afirman discriminación por la utilización de uno de los criterios sospechosos reconocidos en el artículo 1o. constitucional, a saber, su preferencia sexual.


139. Finalmente, los quejosos también cumplen con el tercer requisito, pues se ubican dentro del perímetro de proyección de los mensajes negativos que acusan de discriminatorios. Esto lo afirmaron bajo protesta de decir verdad y no fue objetado en el trámite del juicio.


140. Así, al acreditarse una afectación de estigmatización por discriminación generada directamente por los mensajes transmitidos por las mencionadas normas, debe concluirse que los quejosos tienen interés legítimo para impugnar las normas como autoaplicativas.


141. El reconocimiento de esta especial afectación de estigmatización por discriminación para reconocer a los quejosos interés legítimo, sin la necesidad de acreditar un acto de aplicación, ni de justificar encontrarse en los supuestos de la norma -por la negativa de los beneficios otorgados sobre la base de esos mensajes-, es consistente con los criterios internacionales y de otras cortes constitucionales que apuntan inequívocamente a sostener que para acreditar legitimación activa para impugnar esquemas normativos, tildados de discriminatorios, no es requisito exigir a los quejosos acreditar un acto de aplicación en su contra, ni de justificar encontrarse en los supuestos de la norma.


142. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de M.E.M. de Sierra Vs. Guatemala, determinó que la mera existencia de diversos artículos del Código Civil de dicho país eran discriminatorios contra las mujeres, y en específico contra la señora M., puesto que conferían la representación conyugal y la administración del patrimonio conyugal al esposo, establecían responsabilidades específicas dentro del matrimonio para la esposa (vg. cuidar los niños menores y el hogar), establecían que la mujer casada sólo podía ejercer una profesión o tener un empleo siempre que ello no perjudicara su papel de madre y ama de casa, y que el esposo podía oponerse a que la esposa realizara actividades fuera del hogar.


143. La comisión concluyó que los artículos alegados como discriminatorios "tienen efecto inmediato y se plantean sencillamente en virtud del hecho de que las disposiciones citadas están vigentes", sin importar que la señora M. no se hubiera puesto en el supuesto de que le aplicaran; es decir, la mera existencia de dichas normas es el acto que afectó a la víctima.(34)


144. En similar sentido, en el Caso Toonen Vs. Australia, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano autorizado para la aplicación e interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(35) estableció respecto de una tipificación penal de la conducta sexual consentida entre personas del mismo sexo, que la mera existencia de dicha ley "representa(ba) una injerencia continua y directa en la vida privada del autor" y al derecho a no discriminación, sin importar que aquél nunca hubiera sido enjuiciado bajo dicha disposición. El comité agregó que la violación en el caso se daba en el supuesto de una ley que no estaba "en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del pacto", y que no era razonable en las circunstancias del caso.(36)


145. En el derecho comparado, la Corte Constitucional sudafricana ha destacado que no puede someterse a una persona ya afectada por la existencia de una legislación a la indignidad de serle negado el acceso a la justicia para que se pueda cuestionar ante la Corte la validez de la legislación.(37) En ese sentido, ha desarrollado que, en ciertos casos, no es necesario que las personas que están siendo afectadas o que puedan ser afectadas por una ley tengan que contravenirla para tener legitimidad procesal ante los tribunales; es decir, dicha Corte ha considerado que no puede exigirse a los quejosos exponerse a un trato indigno para darles la oportunidad de combatir la constitucionalidad de la norma.(38) Así pues, de conformidad con dicho tribunal, cuando exista una verdadera amenaza de irregularidad constitucional, un tribunal debe estar preparado para escucharla.(39)


146. Ahora bien, la siguiente pregunta que corresponde analizar a esta Sala es la oportunidad para impugnar una ley autoaplicativa por contener un mensaje tildado de discriminatorio. Al respecto cabe recordar que, tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado, en términos generales, la discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural.(40) Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada.


147. En el caso de una ley que en su parte valorativa estigmatice por discriminación -por acción o por omisión- ésta perpetúa sus efectos en el tiempo, por su naturaleza, puesto que implica una reiteración por parte de la ley creando así una situación permanente que se lleva a cabo día a día mientras no se subsane la discriminación en la ley. Esta peculiaridad conduce a que, en el supuesto mencionado, el plazo para la interposición de un amparo no pueda computarse a partir de un momento concreto, pues el agravio subsiste de forma continuada mientras persiste la proyección del mensaje tachado de discriminador. Por tanto, se trata de una violación permanente. En virtud de lo anterior, basta con que se demuestre el mensaje transmitido por la parte valorativa de la norma estigmatizada por discriminación a los quejosos para que no se consume la oportunidad en la interposición del plazo.


148. En consecuencia, una ley, cuya parte valorativa contenga un mensaje que se repute como discriminatorio por hacer distinciones con base en una de las categorías sospechosas prohibidas en el artículo 1o. constitucional, debe considerarse que es autoaplicativa -sin importar la fecha de entrada en vigor- y que sus efectos son permanentes, pues no se agotan en un instante, sino que se actualizan de momento a momento, por lo que se pueden impugnar en cualquier tiempo. Lo anterior constituye un nuevo entendimiento del plazo de interposición de un amparo contra leyes autoaplicativas cuando el mensaje expresado por éstas sea estigmatizador y esté basado en categorías sospechosas.


149. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala observa que es fundado el agravio de los quejosos, en el que aducen que el Juez de Distrito no debió declarar improcedente el amparo.


Estudio de los artículos impugnados como discriminatorios


150. De conformidad con el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, una vez examinados y declarados fundados los agravios alegados contra la resolución recurrida, esta Primera Sala debe analizar los conceptos de violación planteados.


151. En sus conceptos de violación, los quejosos plantearon, en síntesis, lo siguiente:


a) Que los homosexuales se encuentran en una situación jurídica inferior en relación con los heterosexuales respecto de la protección jurídica de las relaciones eróticas-afectivas, ya que estos últimos cuentan con la institución jurídica del matrimonio que da publicidad y protección a sus relaciones, el cual constituye una garantía al derecho a la protección a las familias.


b) Que las porciones normativas de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, violan su derecho fundamental a la protección del desarrollo y organización de la familia, al establecer, respectivamente, que tanto el matrimonio y el concubinato sólo pueden configurarse entre personas de sexo diferente, privando con ello a las parejas homosexuales de recibir la protección jurídica del Estado a su núcleo de familia, además de que se le da un trato diferenciado a situaciones que gozan del mismo estatus jurídico como lo son las familias homoparentales y las heteroparentales, pues al excluir a las primeras se les niega el acceso a una serie de derechos derivados del matrimonio o del concubinato.


c) Que se está en presencia de una discriminación prohibida por el artículo 1o. constitucional y por tratados internacionales, ya que el único criterio utilizado es el de preferencia sexual, el cual no persigue ninguna finalidad constitucional admisible y afecta a todos los homosexuales del Estado de Sinaloa.


d) Que además de ser discriminatoria la exclusión que realizó el legislador a los homosexuales, de las figuras del matrimonio y del concubinato, incumple con el mandato previsto en el artículo 4o. constitucional de proteger a todos los tipos de familia, incluyendo la homoparental.


e) Que la citada discriminación se materializa en los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, los cuales establecen, respectivamente, que el matrimonio es "una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer" y que el concubinato es "la unión de un hombre y una mujer", por lo que hacen una distinción implícita entre las parejas heterosexuales y las homosexuales. Además, dichos artículos son excluyentes, pues deja fuera de la hipótesis normativa a las parejas homosexuales negando su acceso a las figuras del matrimonio y del concubinato.


f) Que el legislador incurrió en una omisión legislativa al crear las citadas figuras jurídicas a las que sólo pueden acceder las parejas heterosexuales dejando fuera del orden jurídico a las homosexuales.


152. En ese sentido, respecto de la figura jurídica del matrimonio entre personas del mismo sexo, debe decirse que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en los amparos en revisión **********,(41) **********(42) y **********,(43) sobre casos en que las autoridades del Registro Civil del Estado de Oaxaca se negaron a casar a parejas homosexuales con base en el impugnado artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. Asimismo en el amparo en revisión **********,(44) esta S. resolvió un caso en el que se impugnó el mismo precepto, pero no se realizó la petición de matrimonio entre personas del mismo sexo, pues lo que se alegó fue la existencia misma de la ley y la exclusión de las parejas homosexuales a la institución del matrimonio por discriminar a diversos quejosos y quejosas y, por ende, se analizó la constitucionalidad del mensaje proyectado por la norma en el Estado de Oaxaca.


153. En el caso que ahora se revisa, la situación fáctica es similar a la analizada en el citado amparo en revisión **********, en cuanto a que los quejosos aducen que es la existencia misma de la ley y la exclusión de las parejas homosexuales a la institución del matrimonio, la que los discrimina; con la diferencia de que se trata de una diversa legislación -Estado de Sinaloa- y que, además, los quejosos señalan la exclusión de dichas parejas de la diversa institución del concubinato por las mismas razones, contemplada en el otro precepto. De tal manera que se analizara en el presente asunto, la constitucionalidad del mensaje proyectado por dos normas en el Estado de Sinaloa, que prevén las instituciones jurídicas de matrimonio y concubinato.


154. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala continuará retomando, en lo pertinente y aplicable, el precedente mencionado.


I. Los matrimonios y las relaciones de concubinato entre personas del mismo sexo como cuestión constitucional.


155. Esta Primera Sala ha destacado que en el derecho comparado pueden identificarse dos formas de aproximarse al tema de los matrimonios entre personas del mismo sexo en sede constitucional.(45) En los casos donde se ha impugnado la legislación que amplía el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el problema que se plantea es si dicha regulación es legítima desde el punto de vista constitucional. Más específicamente, la pregunta que han tenido que responder los tribunales es si el matrimonio entre personas del mismo sexo es contrario a alguna disposición constitucional en específico, por ejemplo, si no contraviene las normas que existen en algunas Constituciones sobre la familia o sobre el propio matrimonio.


156. Por otro lado, en otras ocasiones la impugnación se ha dirigido contra las normas que no permiten el acceso al matrimonio a las personas del mismo sexo. En estos casos, la cuestión consiste en determinar si la regulación es discriminatoria por no permitir el acceso a la institución matrimonial tanto a parejas heterosexuales como a parejas homosexuales. Así, la pregunta es si la exigencia tradicional de diversidad de sexos para poder contraer matrimonio es contraria al principio constitucional de igualdad y no discriminación; es decir, si está justificada la distinción diseñada por el Poder Legislativo que impide el acceso a la institución matrimonial a las parejas entre personas del mismo sexo.


157. En el primer caso, se trata de determinar si el matrimonio entre personas del mismo sexo es posible o tiene cabida dentro de la Constitución. En el segundo caso se trata de establecer si la Constitución exige que se permita el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo.


158. En relación con la primera perspectiva, en la acción de inconstitucionalidad ********** el Pleno de esta Suprema Corte resolvió que las reformas al Código Civil del Distrito Federal que permiten contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo son compatibles con la Constitución y sostuvo que dicha regulación no contraviene el concepto de familia protegido por el artículo 4o. constitucional.(46)


159. En el mismo asunto, en cuanto a la figura del concubinato, el Pleno señaló que la tutela a la familia que establece el artículo 4o. constitucional, entendida como realidad social se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, entre otras, las uniones de hecho.


160. En relación con la segunda perspectiva se encuentran los tres amparos en revisión citados -**********, ********** y **********-, que tenían como finalidad determinar si el artículo 143 del Código Civil de Oaxaca era discriminatorio por no permitir el acceso a la institución matrimonial de forma igualitaria tanto a parejas heterosexuales como a parejas homosexuales. En dichos precedentes esta S. concluyó que la porción de dicho artículo referente a que la finalidad del matrimonio era la procreación resultaba inconstitucional y determinó que la porción normativa relativa a que el matrimonio es la unión "entre un solo hombre y una sola mujer" admitía una interpretación conforme.


161. Ahora bien, en este asunto se presenta, una vez más, la interrogante, dentro de la segunda perspectiva, sobre si la existencia misma de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa -su enunciación al margen de que quieran o no casarse o vivir en concubinato- son discriminatorios contra personas que se encuentran en una categoría sospechosa.


162. Por razón de método, esta Primera Sala se referirá en primer lugar, al concepto de violación referente a la alegada omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Sinaloa, al crear las figuras del matrimonio y del concubinato en el Código Familiar, estableciendo que sólo pueden acceder a ellas las parejas heterosexuales, lo cual deja por fuera del orden jurídico a los homosexuales. Al respecto, esta Sala observa que dicho argumento es infundado. Esta Sala considera que no se está en presencia de una omisión, ya que los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa sí contemplan, respectivamente, la figura del matrimonio y del concubinato, aunque excluyen del acceso a esas instituciones a las parejas del mismo sexo.


163. La anterior conclusión no impide que esta Primera Sala se pronuncie en el caso, puesto que tal como se sostuvo en el amparo en revisión **********,(47) "en aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa."(48) En este sentido, la Primera Sala reitera que cuando se reclame la inconstitucionalidad de una ley por exclusión tácita de una categoría de personas de un determinado régimen jurídico o beneficio, ese argumento debe analizarse a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


II. Los matrimonios y las relaciones de concubinato entre personas del mismo sexo, a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


164. Ahora bien, en ejercicio de la facultad de apreciación de la cuestión efectivamente planteada a la luz de su obligación de analizar la demanda en su integridad,(49) esta Primera Sala observa que sin perjuicio de los planteamientos de omisión legislativa por parte de los quejosos, su argumento central es la discriminación en su contra, como homosexuales, por no serles reconocido en la ley el derecho a contraer matrimonio y a unirse en concubinato, en igualdad de circunstancias que las personas heterosexuales. Para los quejosos, la existencia de la parte de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que definen, respectivamente, al matrimonio como una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer y, al concubinato como la unión de un hombre y una mujer, quienes libres de matrimonio hacen vida en común, los discriminan en razón de su preferencia sexual, la cual es una categoría prohibida protegida por el artículo 1o. constitucional, dejándolos fuera para acceder a las figuras del matrimonio y del concubinato y evitan que las familias homoparentales tengan la misma protección, contrariando el artículo 4o. constitucional.


1. La intensidad del escrutinio.


165. La Primera Sala estima que una ley que se alega afecta directa o indirectamente a una persona o personas que se ubican dentro de una categoría sospechosa -como la orientación sexual- deber ser examinada con un escrutinio estricto, porque la imposición de una ley discriminatoria -de ser que así se considere- impediría que dichas personas puedan tomar decisiones fundamentales en su vida y en su identidad y les impondría una carga desproporcionada en las decisiones más personales acerca de cómo y con quién pueden hacer sus vidas, en una condición de desigualdad con las personas cuya preferencia sexual sea la heterosexualidad.


166. En ese sentido, esta Primera Sala considera que los artículos impugnados constituyen una medida legislativa discriminatoria, ya que hacen una distinción con base en la preferencia sexual de las personas que se traduce en la exclusión arbitraria de las parejas homosexuales del acceso -cuando ellos así lo decidan- a las instituciones de matrimonio y de concubinato; es decir, las personas homosexuales saben que, con base en dichos artículos, no les es reconocido el derecho y la posibilidad de que, de así decidirlo eventualmente, puedan acceder a dichas figuras, contrario a lo que sucede con las personas heterosexuales que saben que cuentan con esa posibilidad, pues dichos derechos les son reconocidos. Para estar en posición de justificar esta afirmación, se examina la medida impugnada a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


167. Un primer paso consiste en determinar la intensidad con la que tiene que hacerse el escrutinio de la distinción realizada por el legislador. En este sentido, la parte quejosa alega que las medidas legislativas impugnadas hacen una distinción basada en las preferencias sexuales de las personas. Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción impugnada se apoya en una "categoría sospechosa" debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad y no discriminación.(50) En esos casos, se ha señalado que "el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad".(51)


168. En este sentido, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".


169. La utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(52)


170. En todo caso, es importante recordar, en primer lugar, que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, y es importante que el juzgador distinga entre "distinciones" y "discriminación",(53) siendo que las primeras, constituyen "diferencias ... razonables y objetivas, (y) las segundas, constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos".(54) En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.


171. Ahora bien, la cuestión que debe verificarse es si, en el caso concreto, las medidas legislativas impugnadas efectivamente hacen una distinción basada en una categoría sospechosa. Para poder realizar un pronunciamiento al respecto, resulta necesario recordar lo que establece textualmente el artículo 40 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que en la parte que interesa dispone: "El matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, ..."; así como el artículo 165 del mismo ordenamiento, que a la letra dice: "El concubinato es la unión de un hombre y una mujer ..."


172. En este caso concreto, las medidas legislativas examinadas distinguen implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al matrimonio y el establecimiento del concubinato, mientras las segundas no tienen esa posibilidad. Si bien podría argumentarse que los citados preceptos no hacen una distinción con base en las preferencias sexuales de las personas porque a nadie se le pide que manifieste su preferencia sexual para acceder al matrimonio o para establecer concubinato, eso no es obstáculo para sostener que las normas impugnadas efectivamente hacen una distinción apoyada en esa categoría sospechosa. El hecho de que el acceso al poder normativo para contraer matrimonio o tener una relación de concubinato no esté condicionado aparentemente a las preferencias sexuales, no significa que no exista una distinción implícita apoyada en ese criterio.


173. Para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen el poder normativo en cuestión, sino también qué les permite hacer a esas personas.(55) En este sentido, aunque la norma concede el poder normativo para casarse o vivir en concubinato a cualquier persona, con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para casarse o vivir en concubinato con alguien del sexo opuesto, es indudable que las normas impugnadas sí comportan en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales.


174. Al respecto, puede sostenerse que este tipo de normas hacen una diferenciación implícita porque un homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene un heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como homosexual.(56)


175. Así, esta Primera Sala considera que las medidas impugnadas se basan en una categoría sospechosa, ya que la distinción que trazan para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo matrimonial o de concubinato, se apoya en las preferencias sexuales de las personas.


2. El test de escrutinio estricto.


176. Una vez establecido que las normas hacen una distinción basada en las categorías sospechosas del sexo y las preferencias sexuales, corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. Esta Primera Sala estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se tiene que realizar el test de igualdad en estos casos, para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario y el que debe aplicarse a las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa.


177. Posteriormente, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Al respecto, esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo en revisión **********(57) que cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante. En la terminología de la jurisprudencia estadounidense, se dice que la medida tiene que perseguir un compelling state interest.(58) En el ámbito doctrinal se ha señalado que una forma de entender en la tradición continental este concepto podría ser que la medida debe perseguir la satisfacción o protección de un mandato de rango constitucional.(59)


178. Además, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. En el citado amparo directo en revisión **********, la Primera Sala explicó que la medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, que la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. En este caso, en la jurisprudencia norteamericana se ha establecido que la medida debe estar narrowly tailored (directamente conectada) con la finalidad.


179. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. A esta grada del test se refiere la jurisprudencia norteamericana cuando exige que la distinción legislativa sea the least restrictive means (medida menos restrictiva).


3. Escrutinio estricto de la medida impugnada.


180. Una vez explicada la estructura del test de escrutinio estricto, esta Primera Sala procede a aplicarlo al caso concreto. De acuerdo con lo antes expuesto, lo primero que debe determinarse es si las distinciones realizadas en los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa.


181. Esta Primera Sala estima que las normas impugnadas persiguen una finalidad imperiosa, en la medida en la que el artículo 4o. constitucional impone al legislador la obligación de proteger "la organización y el desarrollo de la familia". La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente ordenada. En consecuencia, debe entenderse que la medida enjuiciada satisface la primera grada de un escrutinio estricto de la igualdad de la medida.


182. Ahora bien, para poder determinar si la distinción está directamente conectada con la finalidad identificada deben precisarse dos cosas: quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada, y cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección de la familia.


183. Por un lado, las definiciones de matrimonio y concubinato contempladas, respectivamente, en los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, incluyen únicamente a las parejas heterosexuales. Por otro lado, si bien el artículo 4o. constitucional ordena la protección de la familia sin mayor especificación, esta Suprema Corte ha precisado el alcance de este mandato constitucional.


184. En la acción de inconstitucionalidad **********, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. constitucional, que este precepto no alude a un "modelo de familia ideal" que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y, cuya finalidad sea la procreación. Además, esta Corte aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. Agregó esta Suprema Corte que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social, lo cual se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.


185. En relación con ello, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, mediante dictamen de catorce de diciembre de dos mil diez, en relación con el proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacaron las diversas formas de familias. Al respecto mencionaron, siguiendo a K.A., que:


"A medida que la sociedad pasa por constantes cambios culturales, políticos y sociales, también las familias se vuelven más diversas. La obligación de proteger a las familias, inscrita en la Declaración Universal de Derechos Humanos, requiere que las sociedades y los Estados reconozcan y respeten dicha diversidad, y que ayuden a toda familia a garantizar el bienestar y la dignidad de todos sus integrantes, independientemente de las decisiones que tomen en la vida.


"En virtud de dicha realidad y dado que la diversidad sustenta el principio de igualdad y no discriminación, que es básico para el derecho internacional de los derechos humanos, se establece que el término familia ... debe entenderse en plural: las familias, es decir que en dicho término se consideran contenidos los distintos tipos de familias."


186. Además, en la acción de inconstitucionalidad citada, esta Suprema Corte, destacó que:


"... es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo."


187. Asimismo, este Alto Tribunal sostuvo que la desvinculación entre matrimonio y procreación quedaba de manifiesto con una gran variedad de situaciones: la existencia de parejas heterosexuales que deciden tener una familia sin acudir a la institución matrimonial; matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos e hijas; matrimonios heterosexuales que, por razones biológicas no pueden procrear y recurren a los avances médicos para lograrlo; matrimonios heterosexuales que sin tener un impedimento biológico para procrear optan por la adopción; matrimonios heterosexuales que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera. En este sentido, el Pleno concluyó que en la actualidad la institución matrimonial se sostiene primordialmente "en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común".


188. Así, esta Primera Sala considera que la distinción que realizan los preceptos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, con apoyo en las categorías sospechosas del sexo y las preferencias sexuales, no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia interpretado en los términos antes expuestos.


189. En efecto, las citadas normas son subinclusivas, en virtud de que excluyen injustificadamente del acceso al matrimonio y al concubinato, a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en las mencionadas definiciones. Las distinciones que realizan los preceptos legales que se analizan son discriminatorias porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso.


190. Además, la medida es claramente discriminatoria porque las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y/o del concubinato y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio y del concubinato.


191. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo recientemente, en la sentencia del Caso Schalk y K. v. Austria, que las parejas homosexuales se encuentran en una situación similar a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para desarrollar una vida familiar. En consecuencia, debe entenderse que la relación entre dos personas homosexuales que hacen una vida de pareja constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.(60)


192. Pero la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja, sino que, como cualquier pareja heterosexual, se puede extender, de así desearlo la pareja, a la procreación y la crianza de niños y niñas. Existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreadas o adoptadas por algún miembro de la pareja,(61) o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para contraer matrimonio.


193. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala reitera que la distinción legislativa impugnada no está ni directa ni indirectamente conectada con la única finalidad imperiosa que pueden tener el matrimonio y el concubinato desde el punto de vista constitucional.


194. Ahora bien, si la distinción no está directamente conectada con la finalidad imperiosa que puede tener el matrimonio y/o el concubinato desde el punto de vista constitucional, esta Primera Sala no puede considerar constitucional dicha medida porque se estaría avalando una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido contra los homosexuales. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la discriminación histórica que ha existido hacia las parejas homosexuales por razón de su preferencia sexual.(62)


195. Las violaciones históricas que los homosexuales han sufrido han sido ampliamente reconocidas y documentadas: asesinatos, violencia física, violencia sexual, violencia verbal, acoso público, penalización legal de su preferencia sexual, discriminación en sus empleos y en el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de algunos aspectos de la vida pública.


196. En esta línea, la discriminación que sufren las parejas homosexuales cuando se les niega el acceso al matrimonio o al concubinato, guarda una analogía con la discriminación que en otro momento sufrieron las parejas interraciales. En México, tal como se destacó anteriormente (supra párrs. 106 y 107), normas de la época postrevolucionaria habían establecido requisitos para contraer matrimonio basados en categorías sospechosas, como la raza. En 1932, la Suprema Corte de Justicia validó que el Código Civil del Estado de Sonora impidiera el matrimonio entre una mujer mexicana y un "individuo de raza china", y destacó, sin hacer un análisis sobre la discriminación racial, que dicha ley no era inconstitucional y no se privaba a nadie de ningún derecho, pues dicha unión era "imposible".(63) En el derecho comparado, en 1967, en el Caso Loving v. Virginia, la Corte Suprema estadounidense argumentó que "restringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de protección equitativa" prevista en la Constitución Norteamericana.(64) En conexión con esta analogía, puede decirse que el poder normativo para contraer matrimonio sirve de poco si no otorga la posibilidad de casarse con la persona que uno elige,(65) lo mismo sucede para la constitución del concubinato.


197. Pero el derecho a casarse y/o a conformar una relación de concubinato, no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio y al concubinato, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a dichas instituciones.(66) En este sentido, acceder al matrimonio y/o concubinato, comporta en realidad "un derecho a otros derechos". Los derechos que otorga el matrimonio civil y la conformación del concubinato aumentan considerablemente la calidad de vida de las personas.(67) En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio y al concubinato. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios en materia de alimentos; (4) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges o concubinos; (5) beneficios de propiedad; (6) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; (7) beneficios en la toma de decisiones médicas post mortem; y, (8) beneficios migratorios para los cónyuges o concubinos extranjeros.(68) Algunos ejemplos pueden servir para mostrar cómo la privación de estos beneficios materiales afecta la calidad de vida de las parejas homosexuales.


198. Dentro de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ejemplo, se encuentran los siguientes: (i) la exención en el pago del impuesto sobre la renta cuando el ingreso derive de una donación realizada por uno de los cónyuges o de los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez para los "gastos del matrimonio" [fracciones XIX, inciso a) y XXIII del artículo 109]; y, (ii) las deducciones personales por concepto de pago de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y las primas por seguros de gastos médicos complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social cuando el beneficiario sea el cónyuge o la persona con quien viva en concubinato (artículo 176, fracciones I y VI).


199. En cuanto a los beneficios derivados de los deberes de solidaridad en el matrimonio y en el concubinato, la Ley del Seguro Social considera al cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, a la concubina o al concubinario, como su "beneficiario" para efectos de dicha ley (artículo 5o. A, fracción XII). Lo que significa que el cónyuge o a falta de éste el concubino (a), se convierte en el acreedor de todas las prestaciones que le corresponden al asegurado o pensionado, mismas que son inembargables salvo que existan obligaciones alimenticias (artículo 10). A manera ejemplificativa, existen "asignaciones familiares" que consisten en una ayuda por concepto de carga familiar que se concede a los beneficiarios del pensionado por invalidez y en donde los cónyuges o concubinos reciben el porcentaje más alto de la cuantía de la pensión (artículo 138, fracción I). Y desde luego, el cónyuge o concubino de un asegurado tienen derecho a recibir la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como a un seguro de enfermedades y maternidad, garantizados por la seguridad social (artículos 84, fracciones II, III y IV, 91 y 93).


200. En el mismo sentido, en materia de alimentos el Código Familiar del Estado de Sinaloa, contempla, por ejemplo, un derecho preferente sobre los ingresos y bienes del cónyuge que tiene a su cargo el sostén económico de la familia (artículo 70) y señala que el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios (artículo 165 impugnado, segundo párrafo). En conexión con este derecho, la Ley Federal del Trabajo establece la prohibición de realizar descuentos en los salarios de los trabajadores, salvo en los casos en los que los mismos sean para el pago de pensiones alimenticias a favor de los acreedores alimentarios (artículo 110, fracción V).


201. Asimismo, el citado Código Familiar establece que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente (artículo 68) y que al cesar la vida en común, la concubina o el concubino (sic) que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, bajo ciertas excepciones (artículo 171).


202. En cuanto a los beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges, el Código Familiar del Estado de Sinaloa, establece que si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, el concubino supérstite tendrá el derecho a heredar en la misma proporción y condición que un cónyuge (artículo 172). En caso de que se haya conformado la sociedad conyugal y muera uno de los cónyuges, el citado código también establece que el que sobrevive continuará en la posesión y administración del fondo social, mientras no se verifique la partición (artículo 99).


203. Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más y a falta del cónyuge supérstite, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante cinco años o con quien tuvo hijos, libres de matrimonio (artículo 501, fracciones I y III). En la misma línea, la Ley del Seguro Social contempla una gran cantidad de beneficios que se le otorgan al cónyuge o concubino de una persona asegurada o pensionada cuando ocurre la muerte de ésta (artículos 64, 65, 66, 127, 130, 159 y 172 A).(69)


204. Entre los derechos de propiedad derivados del régimen de sociedad conyugal que establece el Código Familiar del Estado de Sinaloa, se encuentran los siguientes: (i) cesación de los efectos de la sociedad conyugal para el cónyuge que abandonó por más de seis meses el domicilio conyugal de forma injustificada desde el día del abandono (artículo 103); (ii) el derecho a que se realice el inventario, partición y adjudicación de los bienes (artículo 118); y, (iii) el derecho a que toda cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge a la otra parte se considere como donación (artículo 90).


205. Asimismo, en cuanto al concubinato, el citado Código Familiar señala que las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones especiales sobre donaciones anteriores y posteriores al matrimonio, según la época en que se produjeron; además de que a falta de convenio, los bienes adquiridos durante la vida en común, después de cumplido el término o la condición de concubinato, se regirán por las reglas supletorias de la sociedad conyugal (artículo 174) y que el concubino abandonado o el que abandone por causa justificada, podrá solicitar la liquidación de la sociedad, siempre que hubiese participado económicamente en su constitución o se haya ocupado íntegramente de la atención de los hijos o del cuidado del hogar (artículo 175).


206. En cuanto a la toma subrogada de decisiones médicas, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, confiere derechos al cónyuge, en su calidad de familiar o tutor del otro cónyuge, para la toma de varias decisiones médicas. En este sentido, se requiere de su autorización escrita en casos de urgencia o cuando su cónyuge se encuentre en un estado de incapacidad transitoria o permanente, para practicarle cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico que se requiera, así como para los procedimientos médico quirúrgicos necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate (artículos 80 y 81). En el mismo sentido, como tutor o tutora de su otro u otra cónyuge, podrá tomar la decisión de internarla en un hospital ante su incapacidad transitoria o permanente (artículo 75 de la Ley General de Salud).


207. En cuanto a las decisiones médicas post mortem, la Ley General de Salud establece que, en un orden de prelación en el que se le da prioridad al cónyuge y luego, al concubino (a), éstos deberán dar su consentimiento para que se tomen las siguientes decisiones: (i) si el cuerpo de su cónyuge o concubino, o sus componentes son donados en caso de muerte, salvo que el fallecido haya manifestado su negativa (artículo 324); (ii) prescindir de los medios artificiales cuando se compruebe la muerte encefálica del otro cónyuge o concubino (a) (artículo 345); (iii) prestar el consentimiento para la práctica de necropsias en el cadáver de su pareja (artículo 350 Bis 2); y, (iv) si las instituciones educativas puedan utilizar el cadáver del cónyuge o concubino (a) fallecido (a) (artículo 350 Bis 4).


208. En cuanto a los beneficios migratorios, de acuerdo con la Ley de Migración, los cónyuges o concubinos extranjeros pueden acceder a distintos estatus migratorios por el hecho de estar casado con un mexicano (artículos 52, 55, 56 y 133). El acceso a la nacionalidad también es un beneficio que otorga la Ley de Nacionalidad al cónyuge extranjero de un mexicano (a) que haya residido y vivido de consumo en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud (artículo 20).


209. Como puede observarse, tanto el matrimonio como el concubinato otorgan a los cónyuges y a los concubinos, una gran cantidad de derechos. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio o del concubinato, implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase". En el Caso National Coalition for Gay and Lesbian Equality v. Minister of Justice, la Corte Constitucional sudafricana destacó que "era claro que la protección constitucional de la dignidad requiere el reconocimiento del valor de todos los individuos como miembros de la sociedad".(70)


210. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja.(71)


211. En el caso del Estado de Sinaloa, ni siquiera podría decirse que se trate de un "conjunto incompleto" de derechos, ya que no existe ninguna figura jurídica a la que puedan acogerse las parejas homosexuales que pretendan desarrollar una vida familiar.


212. Así, la exclusión de las parejas homosexuales del régimen matrimonial y/o del concubinato en el Estado de Sinaloa, se traduce en una triple discriminación:


a) La existencia misma de la ley transmite un mensaje excluyente hacia las personas homosexuales que, queriendo o no contraer matrimonio o vivir en concubinato, saben que la ley no les reconoce dichos derechos, por lo que no tienen acceso a dichas posibilidades, contrario a lo que sucede con las personas heterosexuales;


b) Los artículos 40 y 165 impugnados, respectivamente, privan a las parejas homosexuales de los beneficios del matrimonio y del concubinato y las excluyen de los beneficios materiales; y,


c) La exclusión no sólo afecta a las parejas homosexuales, sino también a sus hijas e hijos. En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas homosexuales puedan acceder al matrimonio o al concubinato, existe un creciente número de ellas que deciden criar niños y niñas, ya sea a los procreados en anteriores relaciones heterosexuales, utilizando para esos fines las técnicas de reproducción asistida, o a través de adopciones monoparentales. La discriminación legislativa hacia las parejas homoparentales repercute directamente en esos niños y niñas.(72) En esta línea, la medida impugnada se traduce también en un trato discriminatorio por parte de la ley hacia las hijas e hijos de las parejas homosexuales, que los colocan en un plano de desventaja respecto de las hijas e hijos de parejas heterosexuales.(73)


213. Del anterior párrafo se desprende que con la exclusión de las personas homosexuales al matrimonio y al concubinato, se vulneran otros derechos de dichos individuos y sus familias. En ese sentido, tal como la ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado.(74)


214. Si se niega el acceso al matrimonio y/o al concubinato a las parejas homosexuales, aun cuando existiera un régimen jurídico diferenciado al cual pudieran optar las parejas homosexuales en lugar de casarse o vivir en concubinato, incluso si la figura en cuestión tuviera los mismos derechos que el matrimonio y/o el concubinato, evoca a las medidas avaladas por la conocida doctrina de "separados pero iguales" surgida en Estados Unidos en el contexto de la discriminación racial de finales del siglo XIX.(75) De acuerdo con ello, los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio o el concubinato sea la denominación que se da a los tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales".(76) Así como la segregación racial se fundamentó en la inaceptable idea de la supremacía blanca sobre los afroamericanos, la exclusión de las parejas homosexuales del matrimonio y/o del concubinato, también está basada en los prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales.


215. La exclusión de los homosexuales de las instituciones de matrimonio y/o de concubinato, perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas(77) y su integridad.


216. Las anteriores consideraciones quedaron contenidas en la siguiente tesis: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO."(78)


217. Al respecto, es importante señalar que el impacto de la discriminación que afecta a las parejas del mismo sexo es similar a la violencia estructural que afectaba a los afroamericanos en Estados Unidos. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, destacó la "discriminación histórica y estructural" que las minorías sexuales han sufrido(79) y señaló que:


"... los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de iure o de facto, además de estar obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias."(80)


218. Ahora bien, no pasa inadvertido que el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo en la acción de inconstitucionalidad ********** que "el hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes".


219. Sin perjuicio de ello, resulta incuestionable que la libertad de configuración que poseen los Congresos Estatales para regular el estado civil de las personas se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1o. constitucional.(81)


220. Lo anterior se encuentra contenido en la tesis de rubro: "LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL."(82)


221. En similar sentido, mutatis mutandi, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que:


"... la determinación ... del tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido", por lo cual, "al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al J. constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales ... aunque sí le compete determinar si el legislador ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, si la desprotección del grupo excede los márgenes admisibles y si la menor protección obedece a una discriminación prohibida."(83)


222. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la legitimidad democrática de ciertos actos o hechos:


"... está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos ... de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales."(84)


223. El razonamiento expresado hasta este momento coincide, sustancialmente, con los precedentes de esta Primera Sala en los amparos en revisión citados **********, ********** y **********, respecto del Estado de Oaxaca.


224. Ahora bien, a partir de aquí esta Primera Sala estima necesario establecer que la declaratoria de inconstitucionalidad aquí contenida está llamada a tener efectos distintos a los establecidos en los precedentes citados y efectos similares a los considerados en el amparo en revisión **********.


225. Tal como se ha manifestado anteriormente, la cuestión efectivamente planteada por los quejosos se circunscribe a la afectación en su esfera jurídica, a la discriminación, sufrida día con día por parejas homosexuales por el sistema normativo local en relación con su derecho a la familia y a su derecho a la igualdad y no discriminación, colocándolos en una situación jurídica inferior en relación con los heterosexuales, ya que estos últimos cuentan con las instituciones jurídicas del matrimonio y del concubinato, que le dan publicidad y protección a sus relaciones erótico-afectivas y que están a su disposición desde que cumplen con la edad necesaria.


226. Alegan que los homosexuales, al no contar con tales garantías, se encuentran en una situación de desigualdad que no está razonablemente justificada por el Poder Legislativo, ante supuestos que deben gozar de la misma protección jurídica. Específicamente en relación con los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, la parte quejosa estimó que la discriminación se materializaba en los mismos, pues establecen, respectivamente, que el matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de "un hombre y una mujer" y el concubinato es la unión de "un hombre y una mujer", quienes libres de matrimonio realizan vida en común; haciendo una distinción implícita entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, reduciendo la posibilidad de acceso al matrimonio y/o a la conformación del concubinato únicamente a las parejas heterosexuales.


227. En este sentido, -tal como sucedió en el amparo en revisión **********, respecto del Estado de Oaxaca-, el agravio resentido por los quejosos no es la negativa de la autoridad civil del Estado de Sinaloa para acceder a su petición sobre la celebración de un matrimonio de una pareja homosexual -lo que sí aconteció en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********-, sino el agravio de discriminación, oponiéndose al mensaje contenido en la parte valorativa de la norma que hace un juicio de valor negativo sobre ese tipo de parejas, las cuales no sólo son objeto de promoción pública, sino que quedan excluidas de las instituciones de matrimonio y/o de concubinato.


228. De lo expuesto en la presente sentencia se aprecia que los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, respectivamente, representan una afectación al quejoso y a las quejosas: la especificación de que el matrimonio y el concubinato es entre "un hombre y una mujer".


229. Sin que en el presente asunto, exista como afectación la procreación como finalidad del matrimonio, pues así no lo dispone el artículo 40 impugnado, lo cual sí aconteció en el amparo en revisión **********, respecto del impugnado artículo 143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.


230. Así, es importante recordar que los quejosos alegan que la enunciación misma de los artículos combatidos les discrimina; es decir, reciben un perjuicio de manera diaria por su simple existencia. Ya esta Primera Sala destacó en párrafos precedentes que es posible que la mera vigencia de una ley podría discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, discriminarlas indirectamente debido a un impacto diferenciado de la legislación. Ahora bien, en relación con la discriminación en las leyes con motivo de la orientación sexual, la Corte Interamericana ha establecido claramente que:


"... está proscrita por la Convención (Americana) cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual."(85)


231. Esta Primera Sala observa que las definiciones de matrimonio y de concubinato, contenidas, respectivamente, en los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, constituyen un caso de discriminación normativa, al limitar la figura del matrimonio a la unión voluntaria y jurídica de "un hombre y una mujer" y la figura del concubinato a la unión de "un hombre y una mujer" libres de matrimonio. Dichas enunciaciones excluyen tácitamente a las parejas homosexuales del acceso a esas instituciones y, además de las mismas no se lee que haya sido otra la intención del Poder Legislativo, sino por el contrario, la intención era limitar las figuras de matrimonio y/o de concubinato a parejas heterosexuales.


232. En ese sentido, esta Primera Sala considera que habiendo establecido que son las normas en sí mismas las que discriminan a las quejosas y al quejoso y las cuales tuvieron como origen claro limitar el matrimonio y el concubinato a parejas heterosexuales, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dichas normas continuarían existiendo en su redacción, aun siendo discriminatorias y contrarias al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar por motivo de preferencia sexual. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma de los conceptos impugnados y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por las quejosas y el quejoso. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos.(86)


233. El agravio de los quejosos se dirige contra el mensaje discriminatorio contenido en las normas impugnadas, por lo que si se concluye que es contrario al artículo 1o. constitucional, la obligación de un Tribunal Constitucional es la invalidez del mensaje mismo y disponer de todas las medidas para ello.


234. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esas instituciones, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por las normas. En ese orden de ideas, las quejosas y el quejoso, buscan encontrarse legal y expresamente en una situación de igualdad y no discriminación en cuanto a las figuras del matrimonio y del concubinato.


235. Una vez que esta Suprema Corte ha considerado en las tesis aisladas 1a. CCXV/2014 (10a.)(87) y 1a. CCLIX/2014 (10a.)(88) que la finalidad del matrimonio no es la procreación, razón por la cual no tendría razón justificada que la unión matrimonial o en concubinato sea heterosexual, tampoco la tendría la enunciación de "un hombre y una mujer", sino, por el contrario, la misma resulta igualmente discriminatoria en su mera expresión. Desconocer ese hecho haría nugatorio lo establecido por la Corte Interamericana, en el sentido que un "derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual".(89) Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala concluye que no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.


236. Esta Primera Sala considera que el reconocimiento público del matrimonio y del concubinato entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo.


237. Lo anterior se encuentra reflejado en la siguiente tesis de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR."(90)


238. En ese entendido, la obligación de reparar a los quejosos cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de éstos es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. En el caso específico, al ser un asunto de discriminación legislativa, basada no sólo en juicios de valor del legislador, sino arraigado en mayor o menor medida en la sociedad, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades y de impulsar un cambio cultural. Así, la respuesta por parte del Poder Judicial ante este tipo de violaciones -discriminación con base en categorías sospechosas- debe no sólo puntualizar la violación específica por parte de una autoridad y cambiarla, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas, en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, reconocidos en el artículo 1o. constitucional. En ese sentido, cabe recordar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación ha sido caracterizado por la Corte Interamericana como ius cogens, oponible erga omnes.(91)


239. En seguimiento a los párrafos anteriores, la Primera Sala, apartándose de la conclusión de interpretación conforme declarada en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y ********** y tomando como base las consideraciones y efectos del amparo en revisión **********, estima que lo que procede es declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa de "un hombre y una mujer", contenida en los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que regulan la celebración del matrimonio y la conformación del concubinato, respectivamente. Dicha declaración de inconstitucionalidad no crearía un vacío legal, puesto que si bien los citados artículos definen al matrimonio y al concubinato, la legislación civil estatal prevé los derechos y obligaciones de los cónyuges y concubinos; es decir, los preceptos en cuestión no agotan la regulación jurídica de esas instituciones en su totalidad. Además de un estudio comparativo con otras legislaciones civiles estatales se observa que no todas definen la figura del matrimonio,(92) lo cual no representa obstáculo alguno para que en las mismas legislaciones existan obligaciones y derechos para los cónyuges. Aunado a ello, de un estudio de la jurisprudencia constitucional comparada, se observa qué tribunales ya han realizado declaraciones de inconstitucionalidad de la totalidad o una porción de la definición de la institución del matrimonio.(93)


240. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala considera que la manera más efectiva de reparar la discriminación normativa consiste en declarar la inconstitucionalidad de la expresión "un hombre y una mujer", contenida en los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, puesto que la enunciación es clara en excluir a las parejas del mismo sexo, para la celebración del matrimonio o conformación del concubinato, respectivamente.


VI. Efectos


241. En las relatadas consideraciones, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y otorgar el amparo a la parte quejosa.


242. De acuerdo con lo expuesto en el estudio del presente asunto, debe declararse la inconstitucionalidad de las porciones normativas de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que excluyen injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio y al concubinato: las referencias al sexo de los contrayentes y de los implicados a tener una vida en común.


243. Los efectos del presente amparo vinculan a todas las autoridades del Estado de Sinaloa, a tomar en consideración la inconstitucionalidad de los mensajes transmitidos por los preceptos impugnados, por lo cual no podrán utilizarlos como base para negar a los quejosos beneficios o establecer cargas relacionados con la regulación del matrimonio y/o del concubinato, lo que es un efecto propio de la concesión de un amparo contra leyes, que es la inaplicación futura de la ley.(94) En este orden de ideas, los quejosos no deben ser expuestos a los mensajes discriminadores de las normas, tanto en el presente como en el futuro.(95)


244. La vinculación a otras autoridades distintas a las señaladas como responsables está sustentado en diversos precedentes de esta Suprema Corte, como se desprenden de la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.",(96) así, como la jurisprudencia de la Segunda Sala, la cual se comparte en este aspecto, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR."(97)


245. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, ********** y **********, en contra de los artículos 40 y 165 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, en términos del último apartado de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 141/2009, P./J. 18/2003, 1a. CII/2013 (10a.), 1a. XLVI/2012 (10a.) y 2a. XVIII/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 678 y Tomo XVIII, julio de 2003, página 17; Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 964, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 269 y Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1736, respectivamente.








________________

1. Si bien esos son los conceptos utilizados por los quejosos y las quejosas, esta Primera Sala utilizará el concepto genérico "homosexual" que incluye a gays y lesbianas, según se trate de hombres o mujeres.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


3. Cfr. Amparo en revisión **********, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro C.D.. Secretario: R.L.C..


4. Tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, visible en la página 822, del Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Amparo en revisión **********, resuelto por la Primera Sala en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


5. Cfr. Contradicción de tesis ********** emitida el 6 de marzo de 2013, por mayoría de cuatro votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..

En un sentido similar, la Constitución sudafricana, en su artículo 38 establece, entre otras cosas, que tienen legitimidad para alegar ante los tribunales aquellas personas a quienes se les ha violado o amenazado un derecho del Bill of Rights.


6. Contradicción de tesis **********, emitida el 6 de marzo de 2013, op cit.


7. Si bien se hace referencia a un agravio "personal", ello se debe a que la materia de la presente contradicción de tesis no versa sobre la interpretación del concepto de interés legítimo cuando se impugnan actos violatorios de derechos colectivos o difusos. Cfr. Contradicción de tesis **********, emitida el 6 de marzo de 2013, op cit.


8. Cfr. Contradicción de tesis ********** emitida el 6 de marzo de 2013, op cit. Amparo directo **********, resuelto en sesión de la Primera Sala de 23 de noviembre de 2011, por mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.. Amparo directo en revisión **********, resuelto por la Primera Sala en sesión de 15 de junio de 2011, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


9. Tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 783 del Tomo CXXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Quinta Época), de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS."


10. Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, Volumen 83, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación (Séptima Época), de rubro: "LEYES. CUÁNDO SON AUTOAPLICATIVAS."


11. Tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 29, Volumen 35, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación (Séptima Época), de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. CONCEPTO."


12. Tesis de jurisprudencia 55/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, T.V., julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."


13. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 168/2007 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 225, Tomo XXVII, enero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS."


14. Tesis aislada 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la página 148, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Precedente: Amparo en revisión **********. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.; el M.J.R.C.D. formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


15. Tesis aislada 1a. CCLXXXII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la página 149, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Precedente: Amparo en revisión **********. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.; el M.J.R.C.D. formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


16. "Artículo 40. El matrimonio es una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada.

"Cualquier condición contraria a estos fines, establecida por los cónyuges, se tendrá por no puesta."


17. "Artículo 165. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más.

"El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, con independencia de los demás reconocidos en este código o en otras leyes.

"No se considerará concubinato, cuando haya varias uniones de este tipo, con una misma persona."


18. Tesis aislada 1a. CV/2013 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 963, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de contenido: "El citado precepto, al definir al matrimonio como ‘un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida’, impide el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, lo que implica una exclusión implícita y no una omisión legislativa, toda vez que dicho precepto sí contempla la figura del matrimonio pero excluye tácitamente de su ámbito de aplicación a dichas parejas.". Amparo en revisión **********. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


19. Ver C.S., On the Expresive Function of law, 144 U. Pa. L. Rev. 2021 1995-1996.


20. Austin, J.L., "El significado de una palabra" en ensayos filosóficos, Alianza editorial, Madrid, 1989.


21. Tesis aislada 1a. LX/2011 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 308, Tomo XXXIII, abril de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "Aunque la exposición de motivos puede ser un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, no es por sí sola parámetro y medida de la constitucionalidad de lo establecido en la parte dispositiva de la ley. La parte dispositiva es en principio el lugar del que debe partirse para determinar la voluntad del legislador. "Amparo directo en revisión **********. **********. 2 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: F.M.P.G.."

Tesis aislada 1a. CXIV/2004 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 370, Tomo XX, diciembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "Cuando hay oscuridad en el significado de una disposición, se puede remitir el intérprete a la llamada ‘voluntad del legislador’ para esclarecer el sentido de aquélla, toda vez que los órganos que participaron en el proceso legislativo que dio lugar a la norma en cuestión, en ocasiones manifiestan, a través de los actos que conforman dicho proceso, el sentido de ésta. Ahora bien, a fin de que el órgano jurisdiccional revisor pueda válidamente remitirse a los actos del proceso legislativo para extraer de éstos la ‘voluntad del legislador’, en el transcurso del referido proceso deben concurrir las voluntades de quienes participaron en éste durante las etapas de iniciativa, discusión, aprobación y sanción o, al menos, no debe existir contradicción entre las razones aducidas por cada uno de ellos para la creación, modificación o derogación de una norma. Cuando de las constancias del proceso legislativo ello sea posible, el órgano jurisdiccional debe poner en evidencia la existencia de una razón única y explícita que justifique la modificación al ordenamiento jurídico. Así, sólo en los casos en que se aprecie que hay unidad en el criterio o, cuando menos, ausencia de contradicciones, podrá el intérprete remitirse a la "voluntad del legislador" con el fin de descubrir el significado de la norma y pronunciarse sobre la constitucionalidad de ésta." Amparo en revisión **********. **********. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..


22. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2006 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 89, Tomo XXIV, septiembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "El establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas, al aumentar el costo de su consumo a través de un gravamen que actúa como sobreprecio, constituye un medio utilizado por el legislador cuyo propósito es desincentivar el consumo del alcohol y así dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 117, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en combatir el alcoholismo, además de que se trata de una medida de protección que se justifica porque es legítimo que en este caso el propio Estado tome ciertas medidas a favor de los integrantes de la comunidad, puesto que se considera que éstos, al decidir de forma perjudicial para su persona, no se encuentran en condiciones de diseñar autónomamente su plan de vida ni tener plena conciencia de sus intereses o actuar consecuentemente a favor de ellos. Atento a lo anterior, se concluye que el impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de enajenación de bebidas alcohólicas, al imponer un gravamen que actúa como sobreprecio para desalentar su consumo, no sólo tiene como consecuencia inmediata el aumento en el monto que deberán desembolsar quienes adquieran dichos bienes, sino que también hace evidente que éstos efectúan la compra con absoluta conciencia del hecho, ya que al ejercer la opción de consumir alcohol, aun con el sobreprecio generado por el impuesto, están tomando una decisión autónoma e informada, pues su pago conlleva la determinación de sobreponerse a las medidas establecidas por el Estado para desincentivar el consumo de bienes que considera dañinos."


23. D.S. y S.E.G., Legal Functionalism and Social Change: A reassessment of Rosenberg's The Hollow Hope: Can Courts Bring About Social Change? Journal of Law and Politics, Vol. 12, No. 63, 1998. Ver también Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. P.. 46. Ver también. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Corte IDH. Caso F. y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Corte IDH. Caso N.D. y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251. Respecto de la discriminación indirecta ver Corte IDH. Caso A.M. y otros (Fecundación In Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.


24. D.S. y S.E.G., Legal Functionalism and Social Change: A reassessment of Rosenberg's The Hollow Hope: Can Courts Bring About Social Change? Jornal of Law and Politics, Vol. 12, No. 63, 1998.


25. Amparo administrativo en revisión **********. **********. 6 de diciembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. R.: D.V.V.. Quinta Época. Registro digital: 362659. Segunda Sala. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVI, materia civil, página 2072.


26. Ver Expressive Harms and Standing, 112 Harvard Law Review 1313 (1999).


27. Tesis aislada P. LXIV/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 553, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de contenido: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de sistemas normativos complejos es innecesario que el gobernado se sitúe en cada uno de los supuestos del sistema para impugnar su articulado desde su entrada en vigor, de modo que no debe esperar el impacto del acto de autoridad privativo o de molestia que pueda dictarse en su perjuicio. Así, por una parte, de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y su Reglamento deriva un sistema normativo en virtud del cual los titulares de establecimientos mercantiles en la entidad deben hacer cumplir la prohibición de fumar en espacios cerrados y, por la otra, las diversas categorías de sujetos contempladas por la ley están vinculadas a respetar las distintas prohibiciones de fumar, sin que para ello medie condición alguna, lo que autoriza a sus destinatarios a impugnar en amparo todas las disposiciones que les sean aplicables o que eventualmente se les puedan aplicar con motivo de su entrada en vigor. Esto es así, pues si bien algunas de las obligaciones que conforman el sistema son autoaplicativas, otras están sujetas a que se surta el supuesto normativo concreto, por lo que una clasificación pormenorizada entre las normas heteroaplicativas y autoaplicativas que componen al ordenamiento generaría la carga para el gobernado de promover una diversidad de juicios de amparo conforme se vayan actualizando los distintos supuestos previstos por la norma, lo que podría afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas frente a las leyes estimadas inconstitucionales.

"Amparo en revisión **********. **********. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarias: F.E.T., P.M.G.V.S.C. y F.M.P.G.. Amparo en revisión **********. **********. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarias: F.E.T., P.M.G.V.S.C. y F.M.P.G.."


28. Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70, Volumen CXXXII (Primera Parte), del Semanario Judicial de la Federación (Sexta Época), de contenido: "Una ley es autoaplicativa cuando, desde su promulgación, impone a las personas comprendidas dentro de los supuestos que previene, obligaciones que no requieren de actos ulteriores y concretos de aplicación, sino que derivan directa e inmediatamente de las normas, esa característica dimana, pues, de la concepción que la voluntad del legislador imponga a cada norma en particular, y por ello, no cabe aceptar, como principio, que las normas reglamentarias de un precepto no autoaplicativo, sean también no autoaplicativas necesariamente. Es preciso analizar esas normas reglamentarias en sí mismas consideradas, para determinar si en ellas el legislador estableció obligaciones directas e inmediatas a las personas comprendidas dentro de los supuestos que previenen, caso en el que serán autoaplicativas, independientemente de que lo sea o no lo sea la ley reglamentada.-Amparo en revisión **********. **********. 18 de junio de 1968. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: R.R.V.."


29. Tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la página 146, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Precedente: Amparo en revisión **********. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.; el M.J.R.C.D. formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


30. Tesis aislada 1a. CXLVIII/2013 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 547, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de contenido: "La homofobia es el rechazo de la homosexualidad, teniendo como componente primordial la repulsa irracional hacia la misma, o la manifestación arbitraria en su contra y, por ende, implica un desdén, rechazo o agresión, a cualquier variación en la apariencia, actitudes, roles o prácticas sexuales, mediante el empleo de los estereotipos de la masculinidad y la feminidad. Dicho tratamiento discriminatorio implica una forma de inferiorización, mediante una asignación de jerarquía a las preferencias sexuales, confiriendo a la heterosexualidad un rango superior. Esta aversión suele caracterizarse por el señalamiento de los homosexuales como inferiores o anormales, lo cual da lugar a lo que se conoce como discurso homófobo, mismo que consiste en la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a la condición homosexual y a su conducta sexual, y suele actualizarse en los espacios de la cotidianeidad; por lo tanto, generalmente se caracteriza por insinuaciones de homosexualidad en un sentido burlesco y ofensivo, mediante el empleo de un lenguaje que se encuentra fuertemente arraigado en la sociedad. En consecuencia, resulta claro que aquellas expresiones en las cuales exista una referencia a la homosexualidad, no como una opción sexual personal -misma que es válida dentro de una sociedad democrática, plural e incluyente-, sino como una condición de inferioridad o de exclusión, constituyen manifestaciones discriminatorias, toda vez que una categoría como la preferencia sexual, respecto a la cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente veda cualquier discriminación en torno a la misma, no puede ser válidamente empleada como un aspecto de diferenciación peyorativa. Así, tomando en consideración la protección constitucional expresa a la preferencia sexual de los individuos, es que la misma no puede constituir un dato pertinente para la calificación social de una persona. Por tanto, al tratarse la homosexualidad de una forma de sexualidad tan legítima como la heterosexualidad, puede concluirse que aquellas expresiones homófobas, esto es, que impliquen una incitación, promoción o justificación de la intolerancia hacia la homosexualidad, ya sea mediante términos abiertamente hostiles o de rechazo, o bien, a través de palabras burlescas, deben considerase como una categoría de lenguaje discriminatorio y, en ocasiones, de discursos del odio.-Amparo directo en revisión **********. **********. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.R.C.D. y A.G.O.M., quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


31. Tesis aislada 1a. CCLXXXIV/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la página 144, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Precedente: Amparo en revisión **********. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.; el M.J.R.C.D. formuló voto concurrente en el que manifestó apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


32. Tesis aislada 1a. CV/2013 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 963, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


33. Tesis aislada 1a. CIV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 959, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de contenido: "Si se niega el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales, el hecho de que el legislador contemple un ‘régimen jurídico diferenciado’ o un ‘modelo alternativo’ a dicha institución al cual puedan optar las parejas homosexuales en lugar de casarse es discriminatorio, sin importar que ambos contemplen los mismos derechos y que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se le da. Ello es así, toda vez que la exclusión de las parejas homosexuales del acceso al matrimonio que el legislador intenta remediar con modelos alternativos implica la creación de un régimen de ‘separados pero iguales’ que perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, lo que ofende su dignidad como personas.-Amparo en revisión **********. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


34. CIDH. Informe de Fondo No. 4/01. M.E.M. de Sierra Vs. Guatemala. 19 de enero de 2001, párr. 29.


35. Ratificado por México en 1981. El Protocolo Facultativo para recibir y considerar comunicaciones individuales fue ratificado por México en 2002.


36. Comité de Derechos Humanos, "T. versus Australia", comunicación No. 488/1992 (CCPR/C/50/D/488/1992), 4 de abril de 1994, párrs. 8.2. y 8.3.


37. Ver Corte Constitucional de Sudáfrica. Trasavaal Coal Owners Association v. Borard of Control, G.V.M. of Justice 1955 (2) SA 682 (C). F.v.L. NO and Others, y National Coalition for Gay and Lesbian Equality v Minister of Justice.


38. Corte Constitucional de Sudáfrica. Trasavaal Coal Owners Association v B. of Control, G.V.M. of Justice 1955 (2) SA 682 (C). F.v.L. NO and Others.


39. Cfr. S.W. & M.B., Constitutional Law of South Africa, second edition, volume 3, juta, p.p. 36-66.


40. Ver Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párr. 46. Ver también. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Corte IDH. Caso F. y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. Corte IDH. Caso N.D. y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251. Respecto de la discriminación indirecta ver. Corte IDH. Caso A.M. y otros (Fecundación In Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.


41. Resuelto el 5 de diciembre de 2012, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. Ausente: Ministro A.G.O.M..


42. Resuelto el 5 de diciembre de 2012, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. (ponente). Ausente: Ministro A.G.O.M..


43. Resuelto el 5 de diciembre de 2012, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. Ausente: Ministro A.G.O.M..


44. Resuelto el 23 de abril de 2014, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el Ministro J.M.P.R. (presidente). En términos similares al presente asunto.


45. Díez-Picazo, L.M., "En torno al matrimonio entre personas del mismo sexo", InDret. Revista para el análisis del derecho, núm. 2, 2007, p. 7.


46. En el derecho comparado, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional español, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, también adopta esta perspectiva.


47. Resuelto el ocho de septiembre de dos mil diez por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


48. Este criterio dio lugar a la tesis aislada 1a. CX/2010, de rubro: "IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 167). Ver también, amparo en revisión **********, resuelto por la Segunda Sala el veintinueve de enero de dos mil catorce.


49. "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.". Tesis de jurisprudencia P./J. 40/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 32, Tomo XI, abril de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es: "Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo."


50. Por todos, véase: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 440, 2a. LXXXIV/2008, tesis aislada, materia constitucional); "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 439, 2a. LXXXV/2008, tesis aislada, materia constitucional; "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, tesis P./J. 120/2009, jurisprudencia, materia constitucional); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO." (Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 185, tesis aislada, materia constitucional); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS." (Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 183, tesis 1a. CIV/2010, tesis aislada, materia constitucional); "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, tesis 2a./J. 42/2010, jurisprudencia, materia constitucional; "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, tesis P. XXIV/2011, tesis aislada, materia constitucional; "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, tesis P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional; "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 5, tesis P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional). Completar.


51. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)." (Novena Época. Registro digital: 169877. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia constitucional, tesis 1a./J. 37/2008, página 175)


52. Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase F.C., V., Justicia constitucional y democracia, 2a. ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.


53. Sobre el concepto de "discriminación", si bien la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contienen una definición de este término, la Corte y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas han tomado como base las definiciones contenidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer para sostener que la discriminación constituye "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas". Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18, No discriminación, 10/11/89, CCPR/C/37, párr. 7, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 92.


54. Caso A.M. y otros (Fecundación In Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 285.


55. G., L., "Sex-Neutral M., Current Legal Problems, vol. 64, 2011, p. 13.


56. Al respecto, véase Varnum v. Brien, 763 N.W.2d 862 (Iowa 2009), sentencia de la Corte Suprema de Iowa.


57. Resuelto en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


58. Esta expresión a veces es traducida como "interés urgente". Cfr. S., R.P., "Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?", en R.G. (coord.), Teoría y crítica del derecho constitucional, t. II, Buenos Aires, A.P., 2009.


59. En este sentido, véase F.C., op. cit., p. 233.


60. Sentencia del 4 de junio de 2010, párrafo 99.


61. Por lo demás, actualmente el vigente artículo 391 del Código Civil del Distrito Federal, contempla la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan adoptar.


62. En este sentido, véase Fourie v. Minister of Home Affairs, párrafo 76, sentencia de la Corte Suprema sudafricana.


63. Amparo administrativo en revisión **********. **********. 6 de diciembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. R.: D.V.V.. Quinta Época. Registro digital: 362659. Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVI, materia civil, página 2072.


64. 388 U.S. 1 (1967). Citada por la traducción de M.B. de F. y J.V.G.G., cfr. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, 2a. Ed., Madrid, CEPC/BOE, 2006, p. 372.


65. Véase Goodridge v. Department of Public Health, 798 N.E.2d 941 (Mass. 2003), sentencia de la Corte Suprema de Massachusetts.


66. S., C., "The Right to Marry", C.L.R., vol. 26, núm. 5, 2005, pp. 2083-2084.


67. Sobre este punto, véase B.v.S. of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.


68. Con algunas variantes, la clasificación es de S., op. cit., pp. 2090-2091.


69. En el amparo en revisión **********, la Segunda Sala resolvió el veintinueve de enero de dos mil catorce, que: "... en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo primero constitucional en el sentido de que las normas de derechos humanos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, debe considerarse que el artículo 84, fracción III, de la Ley del Seguro Social debe interpretarse y aplicarse no en su texto literal, sino en el sentido de permitir el acceso al seguro de enfermedades y maternidad al cónyuge o concubino del asegurado con independencia de si se trata de matrimonios o concubinatos de distinto o del mismo sexo; lo anterior, en el entendido de que, tratándose de concubinato, deberán cumplirse los requisitos que para tal efecto prevé la propia Ley del Seguro Social".


70. Corte Constitucional de Sudáfrica. National Coalition for Gay and Lesbian Equality v, Minister of Justice and others. 1999 (1) SA 6 (cc), 1998 (12) bclr 1517 (CC) at para 28.


71. Sobre este punto, véase L.v.H., 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.


72. Al respecto, véase B.v.S. of Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. 1999), sentencia de la Corte Suprema de Vertmont.


73. Este tema fue desarrollado en Lewis v. Harris, 188 N.J. 415; 908 A. 2d 196 (N.J. 2006), sentencia de la Corte Suprema de Nueva Jersey.


74. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.


75. 163 U.S. 537 (1896)163 U.S. 537.


76. En el derecho comparado, las razones de B. han sido aplicadas en sentencias norteamericanas y canadienses a casos de discriminación por motivo de sexo: United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996); y a casos donde la discriminación era por motivos de orientación sexual: R.v.E., 517 U.S. 620 (1996); B. v. Vermont, 744 A.2d 864 (Vt. S.. Ct. 1999); Egan v. Canada, 29 C.R.R. (2d) 79 (1995); y, Canada (Attorney General) v. Moore, 55 C.R.R. (2d) 254 Federal Court Trial Division, (1998).


77. En este sentido, véase H.v.T., párrafos 107 y 137, sentencia de la Corte de Apelaciones de Ontario. Ver también, DOMA "DOMA's avowed purpose and practical effect are to impose a disadvantage, a separate status, and so a stigma upon all who enter into same-sex marriages made lawful by the unquestioned authority of the States".


78. Tesis aislada 1a. CCLX/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, y en la página 151, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Precedente: Amparo en revisión **********. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


79. De acuerdo a diversas fuentes del derecho internacional y comparado esta discriminación contra la comunidad de Lesbianas, Gays, Transexuales, B. e Intersexuales (en adelante "LGTBI") es inaceptable porque: i) la orientación sexual constituye un aspecto esencial en la identidad de una persona. Asimismo: ii) la comunidad LGTBI ha sido discriminada históricamente y es común el uso de estereotipos en el trato hacia dicha comunidad. Cfr. Informe del relator especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, párr. 33 ("la discriminación y la estigmatización siguen representando una grave amenaza contra la salud sexual y reproductiva de muchos grupos, como ... las minorías sexuales"); Informe del relator especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, E/CN.4/2004/56, 23 de diciembre de 2003, párr. 64 ("Las actitudes y creencias derivadas de mitos y miedos relacionados con el VIH/SIDA y la sexualidad contribuyen a la estigmatización y la discriminación contra las minorías sexuales. Además, la percepción de que los miembros de estas minorías no respetan las barreras sexuales o cuestionan los conceptos predominantes del papel atribuido a cada sexo parece contribuir a su vulnerabilidad a la tortura como manera de ‘castigar’ su comportamiento no aceptado"). Por otra parte: iii) constituyen una minoría a la que le resulta mucho más difícil remover las discriminaciones en ámbitos como el legislativo, así como evitar repercusiones negativas en la interpretación de normas por funcionarios de las ramas ejecutiva o legislativa, y en el acceso a la justicia. Cfr. Relator especial sobre la independencia de los Magistrados y abogados, los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del Poder Judicial, la administración de justicia, la impunidad, Misión en Brasil, E/CN.4/2005/60/Add.3, 22 de febrero de 2005, párr. 28 ("T., transexuales y homosexuales son también con frecuencia víctimas de episodios de violencia y discriminación. Cuando recurren al sistema judicial, se encuentran, a menudo, con los mismos prejuicios y estereotipos de la sociedad reproducidos allí"), y Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-481 de 9 de septiembre de 1998. Finalmente: iv) la orientación sexual no constituye un criterio racional para la distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-481 de 9 de septiembre de 1998, párr. 25. En esta sentencia, respecto al derecho de los profesores de colegios públicos a no ser despedidos por su condición homosexual, la Corte Constitucional colombiana señaló que separar a un profesor de su trabajo por esa razón se funda "en un prejuicio sin asidero empírico alguno, que denota la injusta estigmatización que ha afectado a esta población y que se ha invocado para imponerle cargas o privarla de derechos, en detrimento de sus posibilidades de participación en ámbitos tan relevantes de la vida social y económica" (párr. 29). Por su parte, la sentencia C-507 de 1999 declaró inconstitucional una norma que establecía como falta disciplinaria el homosexualismo en las fuerzas militares. En la sentencia C-373 de 2002 la Corte Constitucional de Colombia declaró inconstitucional una norma que disponía como causal de inhabilidad para ejercer el cargo de notario el haber sido sancionado disciplinariamente por la falta de "homosexualismo".


80. Corte IDH. Caso A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafo 80.


81. Al respecto, la Suprema Corte de Estados Unidos manifestó en la sentencia de 26 de junio de 2006, en relación con el DOMA "The Constitution's guarantee of equality ‘must at the very least mean that a bare congressional desire to harm a politically unpopular group cannot’ justify disparate treatment of that group".


82. Tesis aislada 1a. CCLVIII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la página 150, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Precedente: Amparo en revisión **********. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


83. Sentencia C-577/11 de la Corte Constitucional de Colombia. (M.G.E.M.M..


84. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No.221, párr. 239.


85. Corte IDH. Caso A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 91.


86. El Caso Perry v. Brown, 671 F.3d 1052 (2012), una Corte de apelación en Estados Unidos en California abordó la cuestión sobre si un régimen de "domestic partnership" que reconoce a las parejas del mismo sexo todos los derechos y obligaciones que las parejas heterosexuales casadas, a excepción del término "matrimonio" para su institución, es discriminatorio. La Corte sostuvo que efectivamente constituía una clasificación contraria a la igualdad ante la ley, puesto que dicha exclusión únicamente se fundamentaba en una clasificación contraria a la igualdad ante la ley, puesto que dicha exclusión únicamente se fundamentaba en la desaprobación de un grupo de personas, en específico, los homosexuales.


87. Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la página 548, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 143, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PRESCRIBE ‘PERPETUAR LA ESPECIE’, COMO UNA DE LAS FINALIDADES DE ESA INSTITUCIÓN, ES CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Precedente: Amparo en revisión **********. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A.."


88. Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, y en la página 152, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.". Precedente: Amparo en revisión **********. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


89. Corte IDH. Caso A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 93.


90. Tesis 1a. CCLXI/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 155, Libro 8, Tomo I, julio de 2014. Precedente: Amparo en revisión **********. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretarios: K.I.Q.O. y D.G.S..


91. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.


92. Ejemplos de ello son las legislaciones civiles de los Estados de C., Chiapas, Coahuila, Durango, Guanajuato, G. y Q.R.. Cfr. Voto concurrente formulado por el M.A.Z.L. de L., en el amparo en revisión **********, resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil doce.


93. Varnum v. Brien 763 N.W.2d 862 (Iowa 2009).


94. Ver, por ejemplo, los criterios de esta Suprema Corte en materia fiscal, en los que se ha analizado un esquema fiscal que excluye a ciertas personas de beneficios otorgados a terceros y al estimar que no existe una justificación para distinguir entre ambos, el efecto del amparo ha sido incorporar en la esfera jurídica del quejoso, ese beneficio excluido; ver las tesis 2a./J. 141/2009 y P./J. 18/2003 de rubros: "RENTA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." y "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO."


95. Í..


96. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2007 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 144 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica."


97. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/98 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 146 del Tomo VIII, julio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de contenido: "El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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