Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro26032
Fecha31 Diciembre 2015
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Número de resolución2a./J. 154/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 291
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2014. 9 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: A.R.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Al respecto, conviene destacar que la sentencia a través de la que se concedió el amparo a **********, se emitió el veintitrés de mayo de dos mil trece, en tanto que la Ley de Amparo, entró en vigor el día tres de abril del mismo año, por lo que es evidente que causó estado con posterioridad a la entrada en vigor a la ley reglamentaria en vigor y, por ende, resulta aplicable al presente asunto, esta última normatividad.


Ilustra lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda S., que a la letra dispone lo siguiente:


"Registro: 2003841

"Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013,

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 91/2013 (10a.)

"Página: 623


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la sustanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."


SEGUNDO.-Antes de emitir un pronunciamiento en relación con el presente recurso de inconformidad, esta Segunda S. advierte de oficio que existe una incongruencia importante que debe corregir a efecto de generar certeza en el presente asunto, así como a la conclusión que habrá de alcanzar.


En el auto de veintiocho de enero de dos mil catorce, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, determinó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de que en diligencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, la quejosa **********, manifestó no estar conforme con la resolución de cinco de noviembre de dos mil trece, mediante la cual, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional declaró cumplida la ejecutoria de veintitrés de mayo de ese año.


Sin embargo, del análisis de la notificación a que ahí se hace referencia, es decir, la de veintiocho de noviembre de dos mil trece (foja 225 del expediente del juicio de amparo directo 91/2013), se desprende que ésta se desahogó con la parte tercero interesada en el asunto, **********, por lo que deberá tenerse como inconforme en esos términos a la última mencionada, pues el Tribunal Colegiado de Circuito incurrió en una imprecisión que obsta a la certeza con que, en su caso, debiera tramitarse el presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que a la letra dispone lo siguiente:


"Registro: 192836

"Novena Época

"Instancia: Pleno Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Materia: común

"Tesis: P./J. 133/99

"Página: 36


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO.-Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


TERCERO.-Precisado lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deduce que debe declararse improcedente el recurso de inconformidad remitido por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en contra del auto de cinco de noviembre de dos mil trece, en el cual se declaró cumplida la sentencia de veintitrés de mayo del mismo año, emitida en el juicio de amparo directo 91/2013, promovido por **********, del índice de dicho órgano jurisdiccional.


A efecto de sustentar lo anterior, conviene relatar brevemente los antecedentes del presente asunto:


1. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil doce, en el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, **********, demandó la validez del contrato de enajenación de derechos de tres de febrero de dos mil cinco, respecto de la parcela **********, ubicada en el ejido denominado "Acaponeta", Municipio de Acaponeta, N.; así como la prescripción positiva de ese inmueble y las inscripciones correspondientes ante el Registro Agrario Nacional, para que le expidiera el certificado parcelario que la acreditara como su legítima titular.


2. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil doce, se admitió a trámite la demanda agraria y se fijó fecha para la audiencia de ley, ordenando emplazar a la parte demandada.


3. Así, una vez que la demandada **********, contestó la demanda y a su vez, la actora formuló su reconvención, el Tribunal Unitario del conocimiento desahogó las etapas del procedimiento y dictó sentencia el diez de julio de dos mil doce, en el sentido siguiente:


"Primero.-En el juicio principal **********, acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones, conforme a lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.-Segundo.-En consecuencia, se declara la validez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito por ********** y **********, sobre la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, N..-Por otra lado, se declara sin materia la pretensión consistente en la expedición del certificado parcelario que acredite a **********, como titular de la parcela ya señalada, por las razones expuestas al final de la parte considerativa de esta sentencia.-Tercero.-En la reconvención **********, demostró parcialmente los hechos constitutivos de sus pretensiones.-En consecuencia, con lo resuelto en el punto que antecede, resulta improcedente declarar la nulidad del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito por ********** y **********, sobre la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, N..-Cuarto.-Por otro lado, es procedente y fundada la pretensión sucesoria de **********, sobre los derechos agrarios que tenía reconocidos **********, en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, N., amparados con los certificados parcelarios ********** y **********. Por tal razón, se le transmiten esos derechos a **********; asimismo, se ordena al Registro Agrario Nacional, las inscripciones y cancelaciones relativas, así como la expedición en su momento de los nuevos certificados parcelarios que acrediten a la nueva ejidataria como titular de esos derechos.-Quinto.-En cuanto a los derechos que amparaba el certificado parcelario **********, constituidos sobre la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, no es procedente la sucesión reclamada por **********. Consecuentemente, deberá declararse improcedente la entrega de la citada parcela a favor de la antes mencionada. Se absuelve a ********** de esa pretensión.-Sexto.-Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, remítase copia certificada a la Delegación del Registro Agrario Nacional en N., para los efectos precisados en los puntos que anteceden, así como para su inscripción en términos del artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria.-Séptimo.-Hecho lo anterior, previas las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.-N. personalmente a las partes."


4. Inconformes con esa determinación, **********, y **********, promovieron demanda de amparo directo, de las que conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, donde las radicó en los expedientes de los juicios de amparo directo 90/2013, 91/2013 y 92/2013.


5. En su demanda de amparo directo, **********, formuló cuatro conceptos de violación, sustancialmente dirigidos a combatir las cuestiones siguientes:


- Primero: Lo relativo a que no se le notificó el derecho del tanto en relación con la parcela **********;


- Segundo: La declaración de validez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, sobre la parcela **********;


- La declaración de improcedencia de la entrega a favor de ********** de la parcela **********; y, el hecho de no prever que no podía haber pronunciamiento definitivo alguno, porque la autoridad responsable sabía que ante su competencia se estaba tramitando un juicio diverso en el que se demandaba por parte de **********, y sus demás hermanos, la nulidad de la designación de sucesores que había hecho a favor de **********, ********** (su difunto padre).


6. En sesión de veintitrés de mayo de dos mil trece, se fallaron dichos asuntos, respecto de los cuales se negó la protección constitucional en los amparos directos promovidos por ********** y ********** (90/2013 y 92/2013), y se concedió el amparo en el que hizo valer ********** (91/2013).


7. La protección federal se otorgó sobre la base de las consideraciones y para los efectos siguientes:


"...


"Ahora bien, una vez precisado lo anterior, cabe señalar que le asiste la razón a la quejosa, cuando refiere en el primero de sus conceptos de violación, que la sentencia reclamada resulta incorrecta, en virtud de que la autoridad responsable sustentó su criterio en una tesis aislada, cuyos texto y rubro son: ‘ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS REALIZADA POR EL EJIDATARIO EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS. NO LE ES APLICABLE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, POR NO HABERSE NOTIFICADO EL DERECHO DEL TANTO A LOS OTROS HIJOS DEL EJIDATARIO NI PUESTO EN CONOCIMIENTO EL ACTO JURÍDICO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.’; misma que no es aplicable en la especie, ya que del contenido del artículo 80 de la Ley Agraria, se advierte que no prohíbe de ninguna manera que se otorgue al cónyuge e hijos del ejidatario el ejercicio del derecho del tanto que por ley les corresponde, cuando el titular venda su derecho agrario o parcelario a cualquiera de sus hijos; es decir, contrario a lo que señala la responsable en la sentencia reclamada, el citado artículo no exenta de la obligación que ahí consigna para quienes en su calidad de progenitor e hijo celebren una compraventa, ya que no pueden ni deben soslayar los derechos de preferencia por igualdad que les otorga la ley a los demás familiares, para que cualquiera de ellos en ejercicio del derecho del tanto, puedan adquirirlos cuando el acto celebrado sea de naturaleza netamente onerosa.


"Luego entonces (sic), es obvio que la autoridad responsable, pasó por alto que el acto de enajenación que celebraron el tres de febrero de dos mil cinco, ********** y su finado padre **********, fue a cambio de una contraprestación que se fijó a precio cierto y en dinero; además de que, en este tipo de operaciones sí resulta procedente que previamente a esa compraventa, se le notificara a la ahora quejosa y, se le otorgara el derecho del tanto como hija y familiar del enajenante, ya que se trataba de una operación de compraventa, y no de un acto de donación.


"Por lo tanto, **********, hermana de la impetrante de garantías y su finado padre **********, no estaban exentos del cumplimiento a lo previsto por el artículo 80 de la Ley Agraria, ya que ineludiblemente tanto uno como otro, tenían la obligación previa de haberle notificado a la quejosa por escrito de la enajenación onerosa que pretendían celebrar y en ningún momento lo hicieron por ningún medio legal, tal y como se desprende de dicho contrato, coartándose en su agravio el ejercicio al derecho del tanto que por ley en su momento le correspondía ejercerlo en igualdad de derechos preferenciales respecto a su hermana **********, pues tanto como ella, al igual que la quejosa, tenían iguales derechos para haber comprado la parcela que presuntamente en vida le vendió su extinto padre **********, en la cantidad de $********** (**********).


"De ahí que, si el acto de compraventa ocurrido el tres de febrero de dos mil cinco, no fue ajustado a los lineamientos previstos por el artículo 80 de la Ley Agraria, en el sentido de que no se le notificó a la quejosa ********** previamente por escrito de la operación de compraventa, con el fin de que se le otorgara en tiempo y forma el derecho del tanto, es incuestionable que el contrato de enajenación de derechos parcelarios celebrado a título oneroso, es un acto de naturaleza jurídica irregular que se encuentra afectado de nulidad absoluta, por habérsele excluido de un derecho de preferencia que le correspondía por igualdad legal y por no haberse realizado con estricto apego a lo dispuesto por el artículo precisado.


"Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis aislada VI.2o.A.77 A, visible a página 1044, T.X., febrero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, materia administrativa, que a la letra dice:


"‘DERECHO DEL TANTO. PARA LA VALIDEZ DE LA COMPRAVENTA O CESIÓN DE DERECHOS EJIDALES A TÍTULO ONEROSO, DEBE EXISTIR NOTIFICACIÓN A LOS HIJOS Y CÓNYUGE DEL ENAJENANTE CON ANTERIORIDAD A ESOS ACTOS.-Del análisis a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria se desprende lo siguiente: a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar o ceder sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población; b) Como condición de validez de la enajenación o cesión, se establece la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional; c) Que el cónyuge y los hijos del enajenante o cedente, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deben ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho; y d) Que si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta o cesión podrá ser anulada. Ahora bien, a fin de que el cónyuge e hijos del titular de la parcela estén en aptitud de ejercer el derecho del tanto dentro del término de treinta días naturales, debe entenderse que la notificación relativa es con antelación a la venta o cesión, pues sólo de ese modo empezará a transcurrir el aludido término dentro del cual harán valer su derecho preferencial, so pena de caducidad. Por ende, resulta irrelevante que el interesado a quien se dejó inaudito haya estado presente en el momento en que se llevó a cabo el acto traslativo de derechos ejidales y por ello deba decirse que a partir de entonces estuvo en posibilidad de ejercer su derecho de preferencia sobre la enajenación o cesión, dentro del término de treinta días naturales ya que, se insiste, la exigencia de notificar al cónyuge y a los hijos del enajenante o cedente para que se impongan del derecho del tanto tiene que hacerse antes de realizarse la transmisión de derechos, no después; además, el conocimiento de vender o ceder los derechos parcelarios deriva de la notificación misma, pues si la intención del legislador hubiere sido que fuere suficiente la existencia del conocimiento de la operación contractual por cualquier otra circunstancia distinta al acto de notificación, así lo habría consignado en la norma jurídica, por lo que si la ley no hace esa distinción, el juzgador no tiene por qué interpretarlo de otra manera’".


"En consecuencia de lo anterior, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la que reiterando lo que no fue materia de la concesión, conforme a las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, declare la invalidez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito entre ********** y **********, sobre la parcela **********, con una superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, N..


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, quien interpuso demanda de garantías por su propio derecho, en contra del acto y autoridad puntualizados en el resultando primero de esta resolución, para los efectos indicados en el último considerando de la presente ejecutoria.


...".


8. En cumplimiento a esa determinación, el Tribunal Unitario responsable dejó insubsistente su anterior resolución y emitió una nueva el tres de junio de dos mil trece, en la que declaró la invalidez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito entre ********** y **********, sobre la parcela **********, ubicada en el ejido denominado "Acaponeta", Municipio de Acaponeta, N.; además señaló que no procedía ordenar la inscripción en el mencionado contrato en el Registro Agrario Nacional, así como tampoco la expedición del certificado parcelario a favor de **********; y, por último adujo que reiteraba lo que no fue materia de la concesión del amparo.


9. Así, los puntos resolutivos de ese fallo fueron los siguientes:


"Primero.-En el juicio principal y en la reconvención, se declara la invalidez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito entre ********** y **********, sobre la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, N.. En consecuencia, tampoco procede la inscripción en el Registro Agrario Nacional de ese contrato de enajenación, y la expedición del certificado parcelario a favor de **********.


"Tercero.-Es procedente y fundada la pretensión sucesoria de **********, sobre los derechos agrarios que tenían reconocidos **********, en el ejido denominado ‘Acaponeta’, Municipio de Acaponeta, N., amparados con los certificados parcelarios ********** y **********.


"Por tal razón, se le trasmiten esos derechos a **********; asimismo, se ordena al Registro Agrario Nacional las inscripciones y cancelaciones relativas, así como la expedición en su momento de los nuevos certificados parcelarios que acrediten a la nueva ejidataria como titular de esos derechos.


"Cuarto.-No procede condenar a ********** a desocupar y entregar a favor de **********, la parcela **********, con superficie de **********, Municipio de Acaponeta, N. de la citada parcela a favor de la antes mencionada.


"Quinto.-Remítase copia certificada de esta sentencia al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en cumplimiento al amparo directo 91/2013, promovido por **********.


...".


10. En auto de siete de junio de dos mil trece, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, ordenó dar vista con la sentencia emitida en cumplimiento a la quejosa -por lista-, y a la tercero interesada, por medio de exhorto.


La notificación por lista a la quejosa se realizó el diez de junio de dos mil trece (foja 90 vuelta del expediente 91/2013), y a la entonces tercero interesada el veintiocho de julio de dos mil trece, a través de exhorto desahogado por la notificadora del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia, en Acaponeta, N., en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de la ciudad de Tepic, N..


11. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, **********, expresó su desacuerdo con la sentencia emitida por la autoridad responsable, en cumplimiento al fallo protector de amparo.


Lo anterior sobre la base sustancial de que la autoridad responsable colmó en mínima parte y no a plenitud la ejecutoria de amparo directo que fue pronunciada por el órgano colegiado en el juicio de amparo directo 91/2013, ya que relativamente en su nueva determinación definitiva se limitó a resolver de manera parcial sobre la nulidad, invalidez y cancelación del contrato de enajenación de derechos agrarios de tres de febrero de dos mil cinco, omitiendo en su perjuicio modificar con base al fallo protector, los puntos resolutivos tercero y cuarto, que a su parecer, ya no debían ser los mismos en la resolución que se mandó anular, con motivo de que prosperó la nulidad plena del contrato y, que a raíz de ello la responsable estaba en obligación de resolver en sentido distinto al de su primera resolución.


Por otra parte, adujo que como consecuencia de la nulidad, invalidez y cancelación del contrato de enajenación de derechos agrarios de tres de febrero de dos mil cinco, la responsable debía emitir en su resolutivo tercero, el reconocimiento absoluto para heredar por sucesión preferente.


Finalmente, señaló que tampoco estaba de acuerdo con el resolutivo cuarto de la nueva resolución, por no encontrarse ajustado ni relacionado tanto en el cuerpo de hechos y pruebas del juicio principal, como de las prestaciones 1 y 2 que hizo valer en la reconvención, pues al declarar la invalidez y nulidad del contrato, de enajenación, era incuestionable que la responsable debió decretar, a su favor, la procedencia de la desocupación y entrega de la parcela en conflicto.


12. Previa certificación de la secretaria de Acuerdos, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, emitió un acuerdo el diecisiete de septiembre de dos mil trece, en el que señaló que había fenecido el plazo concedido a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de la resolución en cumplimiento.


13. Mediante acuerdo plenario de cinco de noviembre de dos mil trece, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, determinó que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida en razón de que:


"... el Tribunal Unitario Agrario responsable, en la nueva sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sí dio cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Colegiado; pues dejó insubsistente la sentencia reclamada de diez de julio de dos mil doce, y en su lugar, emitió otra, en la que declaró la invalidez del contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, suscrito entre ********** y **********, sobre la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado Acaponeta, Municipio de Acaponeta, N. (amparada por el certificado parcelario **********); siendo que, los efectos de la concesión del amparo fueron para esos términos, es decir, que dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emitiera otra, en la que reiterando lo que no fue materia de la concesión, declarara la invalidez del contrato de enajenación antes citado.


"Sin que obste a lo anterior, lo señalado por la parte quejosa en sus manifestaciones precisadas con antelación, en donde refiere, que el Tribunal Unitario Agrario responsable, de manera incongruente al final de la sentencia que se analiza, declaró improcedente condenar a **********, a desocupar y entregar a favor de **********, la parcela en comento. Lo que a su juicio resulta incorrecto, porque al ordenarse por este Tribunal Colegiado que se declarara la invalidez del referido contrato de enajenación de tres de febrero de dos mil cinco, la consecuencia lógica e inmediata era que también se condenara a **********, a desocupar y entregar a favor de **********, la parcela **********, con superficie de ********** hectáreas, ubicada en el ejido denominado Acaponeta, Municipio de Acaponeta, N..


"Lo anterior, en virtud de que el aspecto que señala la quejosa en sus manifestaciones, no resulta ser un aspecto vinculado a la ejecutoria de amparo, sino en todo caso, serían cuestiones materia de impugnación mediante un diverso juicio de amparo en contra de la sentencia de fecha tres de junio del año en curso, por tratarse de cuestiones que no fueron materia de los efectos de la concesión.


"En esas condiciones, al evidenciarse que la sentencia constitucional fue acatada en sus términos, lo que procede es declararla cumplida de conformidad con el acuerdo adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el ocho de abril del año en curso, sobre el alcance de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del presente año, en el que por unanimidad de once votos, dicho Tribunal Pleno aprobó la propuesta 1.2, consistente en: ‘el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo atendiendo al principio de seguridad jurídica, para determinar que lo establecido en ese ordenamiento en relación con el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, específicamente, lo dispuesto en los artículos del 192 al 209 y del 211 al 214 de la Ley de Amparo, es aplicable a los juicios de amparo iniciados antes del tres de abril de dos mil trece, en los cuales antes de esa fecha no hubiere causado estado la respectiva sentencia concesoria, en la inteligencia de que los que no se ubican en ese supuesto normativo, se resolverán conforme a lo previsto en la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en su texto vigente antes del tres de abril de dos mil trece’.


...".


14. La determinación anterior fue notificada a la quejosa por medio de lista, y a **********, a través de exhorto diligenciado por la notificadora del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia, en Acaponeta, N., en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de la ciudad de Tepic, N. (órgano exhortado).


15. Dicha notificación fue del tenor siguiente:


"Siendo las 11:00 horas del día 28 de noviembre del año 2013, dos mil trece, la notificadora del Juzgado Mixto de Primera Instancia con residencia en Acaponeta, N., Licenciada **********, en cumplimiento al auto de despacho número 7572013, que remite el Magistrado presidente y secretario de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito de esta ciudad, derivado del juicio de amparo directo 91/2013, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, promovido por **********, hago constar que me constituí legal y personalmente en la calle **********, constituida y cerciorada de que es el domicilio correcto por encontrarse el número visible en el interior del domicilio y así confirmarlo quien bajo protesta de decir verdad dijo llamarse **********, quien omite identificarse por lo que procedo a describirla físicamente siendo las características de la presente tez **********, de complexión **********, de estatura aproximada **********, de pelo **********, misma a quien en cumplimiento al contenido total del despacho indicado, procedí hacerle de su conocimiento de la totalidad del proveído dictado dentro del amparo directo número 91/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito con residencia en Mazatlán, Sinaloa (sic), en el cual se le hace de su conocimiento que vistos los autos para resolver sobre el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veintitrés de mayo del año 2013, dos mil trece, el presente juicio de amparo directo número 91/2013, promovido por **********, por su propio derecho, contra actos del Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, y en relación con lo manifestado por la parte quejosa respecto de la vista que se le dio mediante auto de fecha siete de junio del año en curso, fojas 91 y 102, consistente en visto el contenido y sentido del nuevo fallo definitivo que emitió la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo, que pronunció el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, no estoy de acuerdo ni conforme con el resultado de la nueva sentencia definitiva que pronunció el Tribunal Unitario Agrario del distrito 39 de Mazatlán, Sinaloa, dentro del juicio agrario **********, por contener una serie de defectos que fundó y sustentó en las siguientes razones: primero la autoridad responsable de este asunto en concreto colmó en mínima parte y no en plenitud la ejecutoria de amparo directo que fue pronunciada por ese honorable colegiado bajo el juicio número 41/2013 (sic), ya que relativamente en un nueva determinación definitiva se limitó a resolver de manera parcial sobre la nulidad, invalidez y cancelación del contrato de enajenación de derechos agrarios de fecha 3 tres de febrero del año 2006 dos mil seis (sic), omitiendo en su perjuicio modificar en (sic) base a dicha ejecutoria los puntos resolutivos tercero, cuarto que a su perjuicio (sic) ya no deben ser los mismos de la resolución que se mandó anular, por el hecho de que prosperó la nulidad plena de dicho contrato y que quiérase o no la responsable debía y tenía la obligación de resolver en sentido distinto a la primera sentencia, como resultado o consecuencia de la nulidad, invalidez y cancelación del contrato de enajenación de derechos agrarios de fecha 3 de febrero del año 2005, la autoridad responsable de conformidad a la segunda prestación que se planteó en vía de reconvención en el juicio ordinario **********, quien una vez enterada del contenido total recibe cédula de notificación, copias del auto de fecha 5 cinco de noviembre del año 2013, dos mil trece, y omite firmar por no creerlo necesario anexándose la copia de la cédula de notificación recibida y sí firmar en autos para constancia y que surta sus efectos legales correspondientes."


16. Devuelto el exhorto debidamente diligenciado, en proveído de veintiocho de enero de dos mil catorce, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo, adujó que:


"...


"Visto el estado que guardan los autos, se advierte que en la diligencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, contenida en el exhorto 29/2013-E-MESA 1-A, girado en el presente expediente, la quejosa ********** manifestó no estar conforme con la resolución de cinco de noviembre del año próximo pasado, mediante la cual el Pleno de este Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de veintitrés de mayo de ese año, emitida por este órgano jurisdiccional; en consecuencia, con fundamento en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, remítase el presente juicio de garantías, en el cual obra la diligencia en la que la quejosa se inconforma (foja 225); y, el disco compacto con el archivo electrónico de las resoluciones de veintitrés de mayo y cinco de noviembre de dos mil trece, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con residencia en México, Distrito Federal, para la sustanciación del recurso de inconformidad hecho valer.


"Fórmese cuaderno de antecedentes.


"...".


17. Remitidos los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de su Ministro presidente del diecinueve de febrero de dos mil catorce, admitió a trámite el recurso de inconformidad y ordenó turnarlo al señor M.S.A.V.H., el cual se radicó en la Segunda S. en la que se encuentra adscrito.


De los antecedentes narrados en este punto, nos referimos a lo relatado en el número 15, relativo a la diligencia entendida entre la notificadora del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia, en Acaponeta, N. y **********, la cual obra agregada a foja 225 del juicio de amparo directo 91/2013.


El contenido de esa diligencia permite distinguir -aun cuando existe una evidente inconsistencia en su redacción-, que la notificadora adscrita al Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia, en Acaponeta, N., notificó a **********, el contenido del auto de cumplimiento de cinco de noviembre de dos mil trece, a través del cual se declaró cumplida la sentencia de amparo directo, y además -aparentemente-, le informó de lo manifestado por la quejosa respecto de la vista que le fue otorgada en proveído de siete de junio del mismo año, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, haciendo del conocimiento lo expuesto por ésta en contra de la resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Nueve, con sede en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa.


En efecto, la comparativa entre el contenido de la diligencia de mérito y el escrito signado por ********** -quejosa en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto-, presentado el veinticuatro de junio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, en Mazatlán Sinaloa, deja en evidencia que la notificadora del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia, en Acaponeta, N., sólo insertó un fragmento de las manifestaciones hechas valer en el escrito primero mencionado, a efecto de hacerlas del conocimiento de la parte tercero interesada, como se puede ver a continuación:


Ver comparativa


De ahí, como se anunció en un principio, **********, de manera alguna expresó su voluntad para oponerse al acuerdo emitido el cinco de noviembre de dos mil trece, a través del cual el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, declaró cumplida la sentencia que emitió al resolver el amparo directo 91/2013, de su índice.


Sino lo que aconteció en la especie, es que el Tribunal Colegiado de origen, asumió que la relación de las manifestaciones expresadas por la quejosa y que se hacían del conocimiento de la tercero interesada, constituían la inconformidad hecha valer por esta última, contra el auto que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


Se afirma lo anterior, pues del análisis del desahogo de la diligencia celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece (con diversas inconsistencias en la redacción por parte de la notificadora encargada de realizarla), y el contenido del escrito signado por **********, a través del cual formuló manifestaciones en contra de la resolución emitida en cumplimiento, se advierte de manera clara que no se trataba de una expresión de la voluntad de **********, sino que la notificadora -sin tener certeza de la razón de ello-, hizo del conocimiento de ésta las alegaciones planteadas por la quejosa en el amparo directo, contra el cumplimiento.


De ahí que no existe certeza alguna en cuanto que haya sido voluntad de la parte tercero interesada inconformarse en contra del auto a través del que cual se declaró cumplida la sentencia de amparo directo 91/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


En ese orden de ideas, importa destacar que un requisito mínimo para poder activar no sólo la instancia de impugnación en cuanto a los recursos previstos en la Ley de Amparo, sino también el propio juicio, es la manifestación de voluntad de alguna de las partes para quererlo así, ya que en caso contrario, no sería posible abrir una instancia judicial cuando la parte interesada no tiene el interés de ello, al no expresarlo así a través de los medios legales que están a su alcance.


Lo que trasladado al asunto en concreto, nos lleva a afirmar que si no existió la manifestación de la tercero interesada para impugnar vía recurso de inconformidad el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo directo, no es posible que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca de un recurso que no fue hecho valer, y que a partir de una incorrecta interpretación de la diligencia de notificación celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, abra la vía impugnativa.


Sin que se pase por alto que el artículo 213 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil catorce, prevé que tratándose del procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo, el órgano jurisdiccional que conozca de ello, deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos contenidos en los recursos e incidentes que ahí se hagan valer.


Dicho numeral es del tenor siguiente:


"Ley de Amparo


"...


"Título tercero


"Cumplimiento y ejecución


"...


"Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente."


Además, la Ley de Amparo también prevé la figura de la deficiencia en la suplencia de la queja en materia agraria, tal como se desprende de su artículo 79 que dispone lo siguiente:


"Ley de Amparo


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


De la transcripción, se desprende que en materia agraria debe suplirse la deficiencia de la queja, en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 (cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados); y, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


En esos supuestos, se suplirá la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios.


A pesar de ello, dicha suplencia no puede llegar al extremo de que el propio órgano jurisdiccional sea el que active la instancia de la impugnación a favor de una de las partes, pues sólo se dirige a ocuparse de subsanar de oficio los argumentos que se hubiesen hecho valer, aun ante la falta de ellos en algunos casos, pero siempre y cuando la parte a quien se haya de suplir la queja a su favor, hubiera instado el inicio de la secuela judicial.


Apoyan lo anterior, por analogía y en lo conducente, las jurisprudencias del Tribunal Pleno y de esta Segunda S., que disponen lo siguiente:


"Registro: 175753

"Época: Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Materia: común

"Tesis: P./J. 7/2006

"Página: 7


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-De conformidad con el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución. Ahora bien, una vez integrada la jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo."


"Registro: 174841

"Época: Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, junio de 2006

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 81/2006

"Página: 236


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia".


Aceptar lo contrario, nos llevaría a un extremo en el que bajo el argumento de suplencia en la deficiencia de la queja, se analizaría cualquier resolución sobre el sustento de que genera perjuicio a una de las partes, lo cual evidentemente traería consigo un desequilibrio en el sistema jurídico y ocasionaría un contexto matizado de incertidumbre y falta de certeza para los gobernados y para los propios órganos jurisdiccionales.


En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis aislada de esta Segunda S. que es del tenor siguiente:


"Registro: 2005258

"Época: Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: Aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 2, Tomo II, enero de 2014,

"Materia: común

"Tesis: 2a. CXXVII/2013 (10a.)

"Página: 1593


" En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta Segunda S. en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente".


En el mismo sentido, no pasa desapercibido para esta S. que en la especie pueda generar inquietud el hecho de si en todo caso, tratándose de una cuestión de naturaleza agraria, procediera a requerirse a la tercero interesada a efecto de que expresara si es su voluntad hacer valer el recurso de inconformidad, que a juicio del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, interpuso en contra del auto de cinco de noviembre de dos mil trece, a través del cual declaró cumplida la sentencia de amparo directo que emitió al resolver el amparo directo 91/2013.


No obstante, es importante destacar que las prevenciones para las partes, se generan a partir de la falta de un requisito formal o material en la presentación de una promoción, o ante la necesidad del órgano jurisdiccional para preservar la seguridad en el proceso, pero de ninguna manera puede concebirse a partir de un acto que ni siquiera fue del interés de la parte que supuestamente lo podía hacer valer, como sucede en la especie; es decir, no es posible prevenir a la parte tercero interesada a efecto de precisar si era su voluntad interponer recurso de inconformidad, porque para ello, en primer lugar, habría de existir una manifestación de su parte en cualquier sentido, que ante su obscuridad o irregularidades, se hiciera necesario prevenir a quien la presentó a efecto de dilucidar cuál es su verdadera pretensión. Lo cual no sucede en este asunto, pues es evidente que la tercero interesada no tuvo intención alguna de interponer el recurso de inconformidad en la diligencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece.


Máxime cuando la citada diligencia ni siquiera fue firmada por ésta.


En otras palabras, no hay motivo alguno para prevenir a la parte tercero interesada, para saber si era su voluntad hacer valer recurso de inconformidad, pues en términos de los razonamientos hasta aquí expuestos ha quedado de manifiesto que no existió intención de hacerlo así.


Por otra parte, es dable destacar el hecho de que el supuesto recurso de inconformidad se hizo valer a través de una comparecencia y no por medio escrito; y, que además la comparecencia no fue firmada -como se señaló con antelación-, por la parte tercero interesada, por no creerlo necesario, conforme lo asentó la notificadora del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con residencia en Acaponeta, N..


Sin embargo, se estima que resulta innecesario emitir un pronunciamiento respecto estas cuestiones, pues sólo en el caso de que en realidad hubiera existido una real pretensión de hacer valer el recurso de inconformidad, podría analizarse si el medio a través del cual se hizo valer -comparecencia-, es apto para ello, o en qué medida la falta de la firma de la parte recurrente trasciende a su interposición -para tomar las medidas necesarias de ser el caso-.


En efecto, a ningún fin práctico llevaría analizar esas hipótesis, pues no hay manera de que la conclusión respecto a ella, pueda trascender de alguna manera a generar que se tenga por expresada la voluntad de la tercero interesada, esto es, resultaría improductivo cualquier pronunciamiento al respecto, ya que en realidad, no hay recurso de inconformidad interpuesto.


Sobre esa línea de pensamiento, importa destacar que si bien el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil trece, se ubica en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, al tratarse de un auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, es decir, desde el punto de vista formal es procedente; lo cierto es que no puede pasarse por alto que su procedencia está sujeta a una manifestación de voluntad de la parte interesada, la cual, -como quedó demostrado-, no existe en la especie; por lo que el medio de impugnación resulta improcedente desde el punto de vista material.


En mérito de lo expuesto, se declara improcedente el recurso de inconformidad, y se ordena remitir los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, a efecto de que continúe con el trámite de cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 91/2013, de su índice.


Lo anterior, dejando a salvo los derechos de la tercero interesada, para el caso de que con posterioridad al envío de los autos a este Alto Tribunal, haya interpuesto recurso de inconformidad en contra del auto de cumplimiento, pues en ese caso, se deberá calificar sobre su procedencia y abrirse, en su caso, un toca diverso, pues debe enfatizarse que en el asunto que nos ocupa, no se tiene la plena certeza de la procedencia por cuanto a la presentación del recurso.


CUARTO.-No es óbice a la conclusión alcanzada, el hecho de que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil catorce, hubiera admitido a trámite el recurso de inconformidad.


Lo anterior, pues el auto de admisión no causa estado, como se desprende de la jurisprudencia de esta Segunda S. 2a./J. 222/2007, aplicada por analogía, que es del tenor siguiente:


"Registro No. 170598

"Localización: Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 222/2007

"Página: 216


"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.-La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de inconformidad, a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


Firman los Ministros presidente y ponente, con el secretario de Acuerdos de la Segunda S. que autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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