Sentencia nº SUP-RAP-537-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2015
Ponente | MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | GUANAJUATO |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
SUP-RAP-0537-2015
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-537/2015. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIO: C.V.B.. |
México, Distrito Federal, en sesión pública de dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
S E N T E N C I A
Que recae al recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-537/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar el DICTAMEN CONSOLIDADO DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS
INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE
DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO
2014-2015 EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, así como la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO Y D.C.C.G.C., ENTONCES CANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL DE URIANGATO, GUANAJUATO, IDENTIFICADO COMO
INE/Q-COF-UTF/371/2015/GTO, y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así
como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Proceso electoral.- El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015, para elegir D.F..
2.- Sentencia dictada en el SUP-RAP-277/2015 y acumulados.- El siete de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dictó
sentencia en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados, mediante la cual determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en un plazo de cinco días, resolviera las quejas en materia de fiscalización y emitiera los dictámenes y resoluciones atinentes.
3.- Resolución impugnada.- El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el DICTAMEN CONSOLIDADO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE
LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL
PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, así como la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN INSTAURADO
EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL C. CARLOS GUZMÁN
CAMARENA, ENTONCES CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE URIANGATO, GUANAJUATO,
IDENTIFICADO COMO INE/Q-COF-UTF/371/2015/GTO.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.-
Disconforme con la resolución aludida, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de Uriangato, Guanajuato,
P.R.B., interpuso recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato, cuyo V.S. lo remitió a la Secretaría Ejecutiva del mismo Instituto.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
1.- Recepción de expediente en Sala Superior.-
Una vez tramitado el medio de impugnación al rubro indicado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio número INE/SCG/1827/2015, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el medio de impugnación con sus anexos; el informe circunstanciado correspondiente y las demás constancias que estimó pertinentes.
2.- Turno.- El Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-537/2015 y, ordenó turnarlo a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.-
En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro indicado; admitió a trámite el escrito recursal; declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente;
y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.-
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y
44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar el DICTAMEN CONSOLIDADO DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE
CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y
AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN
EL ESTADO DE GUANAJUATO, así como la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO Y D.C.C.G.C., ENTONCES CANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL DE URIANGATO, GUANAJUATO, IDENTIFICADO COMO
INE/Q-COF-UTF/371/2015/GTO.
SEGUNDO.- Requisitos de procedibilidad.-
El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la normativa electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma.- El recurso de apelación se presentó
por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado del partido político recurrente; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que expone hechos y expresa los agravios que estima pertinentes.
b) Oportunidad.- La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución que se reclama se emitió el doce de agosto de dos mil quince, y el escrito recursal fue presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional el día quince del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería.- Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo
45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, resulta un hecho notorio que el recurrente es un partido político nacional, por lo que es claro que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación que se resuelve.
Asimismo, fue interpuesto por conducto de su representante propietario ante la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en la ciudad de Uriangato, Guanajuato, dado que el recurso es suscrito por P.R.A., cuya personería está reconocida en el acto impugnado.
d) Interés Jurídico.- En el caso, el partido político apelante impugna el DICTAMEN CONSOLIDADO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA
DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS Y
AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN
EL ESTADO DE GUANAJUATO, así como la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE
ECOLOGISTA DE MÉXICO Y D.C.C.G.C., ENTONCES CANDIDATO A
PRESIDENTE MUNICIPAL DE URIANGATO, GUANAJUATO, IDENTIFICADO COMO
INE/Q-COF-UTF/371/2015/GTO.
Al efecto, el partido político recurrente controvierte el Dictamen Consolidado así la referida resolución sobre la base de que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral incurrió en violación al principio de exhaustividad y al debido proceso, pues dejó de estudiar, valorar y pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el quejoso, así como por no ejercer su facultad de investigación de los hechos denunciados en el mencionado procedimiento de queja.
Por tanto, el interés jurídico se actualiza porque el Partido Revolucionario Institucional aduce que la resolución controvertida le causa perjuicio, en tanto que, por un indebido proceder de la autoridad responsable no se declaró fundada la queja presentada por el propio partido ahora recurrente, en contra del Partido Verde Ecologista de México, al incurrir en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, particularmente, por lo que hace al rebase de topes de gastos de campaña.
e) Definitividad.- Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está
previsto un medio de defensa por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta S. Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
CUARTO.- Acto impugnado.- Cabe precisar que el partido político ahora recurrente, en su escrito de demanda, señala que impugna el Dictamen Consolidado emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto...
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