Sentencia nº SUP-REC-835-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónNUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha28 Octubre 2015
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-835-2015

SUP-REC-0835-2015

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-REC-835/2015 Y SU ACUMULADO SUP-REC-836/2015. RECURRENTES: JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ PALAVICINI Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y CARLOS EDUARDO PINACHO CANDELARIA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración SUP-REC-835/2015 y SUP-REC-836/2015;

interpuestos por J.A.R.P., D.A.C.G. y F.B.O., contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en el Monterrey, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-562/2015

y su acumulado SM-JDC-563/2015. Sentencia en la cual se modificó

la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictada en los expedientes JI-123/2015 y sus acumulados, respecto al cómputo de la elección municipal de Apodaca; confirmó la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora registrada por el Partido Revolucionario Institucional y de igual forma modificó la asignación de regidurías por el principio de principio de representación proporcional del mencionado municipio.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que realizan los recurrentes en sus libelos, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se realizó la jornada electoral a fin de elegir entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Apodaca, en el Estado de Nuevo León.

  2. Sesión de cómputo distrital. El diez de junio siguiente, tuvo verificativo la sesión de cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Apodaca, ante el Consejo Municipal Electoral de Apodaca, en la cual se declaró la validez, se entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional y se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional1.

    1 Visible en el cuaderno accesorio 2, del expediente SUP-REC-835/2015.

    En el acta correspondiente se hicieron constar los siguientes resultados:

    Partido Político o Candidatura Común Número Letra
    Partido Acción Nacional 57,933 Cincuenta y siete mil novecientos treinta y tres
    Partido Revolucionario Institucional 66,613 Sesenta y seis mil seiscientos trece
    Partido de la Revolución Democrática 3,054 Tres mil cincuenta y cuatro
    Partido del Trabajo 3,692 Tres mil seiscientos noventa y dos
    Partido Verde Ecologista de México 8,366 Ocho mil trescientos sesenta y seis
    Movimiento Ciudadano 18,320 Dieciocho mil trescientos veinte
    Nueva Alianza 5,684 Cinco mil seiscientos ochenta y cuatro
    MORENA 3,457 Tres mil cuatrocientos cincuenta y siete
    Partido Humanista 3,641 Tres mil seiscientos cuarenta y uno
    Candidatos independientes 19,629 Diecinueve mil seiscientos veintinueve
    Votos nulos 3,472 Tres mil cuatrocientos setenta y dos
    Votación total 193,861 Ciento noventa y tres mil ochocientos sesenta y uno
  3. Juicios de inconformidad local. El quince y dieciséis de junio de dos mil quince, tres integrantes de la Planilla de los otrora candidatos independientes y M.B.M.R., respectivamente, presentaron juicios de inconformidad local a efecto de controvertir los resultados de la elección del referido ayuntamiento y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

  4. Resolución de los juicios de inconformidad. El veintitrés de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió los juicios de inconformidad en el sentido de revocar el acta de cómputo de la elección a efecto de que la Comisión Municipal recompusiera los resultados tomando en consideración la nulidad de las casillas determinadas en la sentencia, y realizara de nueva cuenta la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

  5. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, L.F.M.M., R.H.F. y J.A.P.A., otrora candidatos independientes a integrar el municipio de Apodaca, así como M.B.M.R., entonces candidato del Partido Acción Nacional a P.M. del citado ayuntamiento, promovieron respectivamente, juicios ciudadanos contra la sentencia mencionada en el considerando que antecede.

    Las demandas fueron remitidas a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, la cual otorgó las claves de identificación SM-JDC-562/2015 y SM-JDC-563/2015.

  6. Sentencia impugnada. El nueve de octubre del año en curso, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en los juicios ciudadanos citados con antelación y determinó confirmar la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, recomponer el cómputo de la elección por actualizarse la nulidad de votación de la casilla 2220 contigua 1, y realizar un ajuste en la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional; al estimar que la votación obtenida por la planilla de candidatos independientes registrada en la contienda, tiene derecho a participar en la asignación de regidurías por el citado principio.

    1. Recursos de reconsideración. El doce de octubre de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala responsable, los recursos de reconsideración interpuestos por J.A.R.P. y D.A.C.G., en su calidad de candidatos electos a regidores propietario y suplente respectivamente por el principio de representación proporcional por el Partido Movimiento Ciudadano; así como F.B.O., candidata electa como tercera regidora propietaria por el Partido Acción Nacional para el municipio de Apodaca, Nuevo León; contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil quince, en el expediente SM-JDC-562/2015 y su acumulado SM-JDC-563/2015.

    2. Turno a Ponencia. Por acuerdo del Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ordenó formar los expedientes con las claves de identificación SUP-REC-835/2015 y SUP-REC-836/2015 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación, posteriormente admitió los recursos y cerró la instrucción de los asuntos, quedando en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y

    189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados se advierte lo siguiente:

  7. Actos impugnados. Se controvierte la sentencia mediante la que se resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-562/2015 y su acumulado SM-JDC-563/2015

  8. Autoridades responsables. Se señala como autoridad responsable a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.

    En ese contexto, al existir identidad en los expedientes de los recursos de reconsideración respecto de los actos impugnados y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa.

    Por tanto, esta S. Superior considera que lo procedente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-836/2015 al diverso identificado con la clave SUP-REC-835/2015, a fin de resolver los mencionados medios de impugnación de manera conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

    Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

    TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Se tienen colmados en los términos siguientes:

    1. Requisitos generales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8,

    9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

  9. Forma. Los recursos fueron presentados por escrito ante la Sala Regional emisora del acto controvertido; en ellos consta el nombre de los recurrentes, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se...

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