Sentencia nº SX-JRC-160-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Agosto de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0160-2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-160/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a catorce de agosto de dos mil quince.

Sentencia que confirma la resolución de catorce de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN-32/2015, en la que determinó a su vez confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Municipal en Izamal, en dicha entidad federativa.

La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue

presentada por J.D.U.C., ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Electoral Municipal de Izamal, Yucatán, a fin de controvertir la mencionada sentencia.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce inició en el Estado de Yucatán el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince, para la elección de integrantes del Congreso del Estado, Presidentes Municipales y Regidores por ambos principios.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al mencionado proceso electoral.

  3. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Izamal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán realizó el cómputo correspondiente de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, de cual conforme con los datos asentados en el acta respectiva se obtuvieron los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 7,403 Siete mil cuatrocientos tres
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 8,203 Ocho mil doscientos tres
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 0 Cero
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 42 Cuarenta y dos
    PARTIDO DEL TRABAJO 0 Cero
    MOVIMIENTO CIUDADANO 27 Veintisiete
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 19 Diecinueve
    MORENA 90 Noventa
    PARTIDO HUMANISTA 3 Tres
    ENCUENTRO SOCIAL 1 Uno
    CANDIDATO COMÚN 1 49 Cuarenta y nueve
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 Dos
    VOTOS NULOS 258 Doscientos cincuenta y ocho
    VOTACIÓN TOTAL 16,097 Dieciséis mil noventa y siete
  4. Recurso de inconformidad. El trece de junio de la presente anualidad, J.D.U.C. ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el referido Consejo Electoral Municipal presentó escrito de demanda a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

    Dicho medio de impugnación fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán con el número de expediente RIN-32/2015.

  5. Resolución del recurso de inconformidad RIN-32/2015.

    El catorce de julio siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral de Yucatán dictó

    sentencia en el mencionado medio de impugnación en la que determinó confirmar el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, para conformar el Municipio de Izamal, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

    Dicho fallo fue notificado al hoy actor el quince de julio siguiente.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación. El dieciocho de julio del año en curso,

    J.D.U.C. quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Izamal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, interpuso juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral local, a fin de controvertir la sentencia a que se hizo referencia en el punto anterior.

  7. Recepción. El veinte de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio SGA-81/2015 signado por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por el que remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el acto impugnado.

  8. Turno. El propio veinte de julio de los corrientes, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SX-JRC-160/2015 y su respectivo turno a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos

    19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio

    TEPJF/SRX/SGA-1912/2015.

  9. Radicación y admisión. El veintiséis de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo y al considerar que no existía causal manifiesta de improcedencia admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

  10. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto en contra de una resolución definitiva emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal, en la

    que determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Izamal, de la referida entidad federativa.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos primero y segundo, inciso d); 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Causal de improcedencia. El tercero interesado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que el medio de impugnación resulta frívolo, por lo que en su consideración debe decretarse su desechamiento.

    La causal invocada es infundada.

    Lo anterior, en virtud de que de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que el partido actor manifiesta hechos y conceptos de agravio dirigidos a que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN-32/2015, y declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, relativas a la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el Ayuntamiento de Izamal, la aludida entidad federativa; por tanto, al margen de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, el juicio no puede calificarse de frívolo.

    Esto es así, porque el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, de conformidad con la jurisprudencia 33/2002 emitida por este Tribunal Electoral cuyo rubro es:

    " FRIVOLIDAD

    CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A

    UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE" 1.

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 364 a 366.

    TERCERO.

    Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

    Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estimaron pertinentes.

    2. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el promovente fue notificado del acto impugnado el quince de julio de dos mil quince, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el dieciocho de julio siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por...

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