Sentencia nº SX-JDC-787-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0787-2015

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-787/2015. ACTORA: J.S.Q.. TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA Y OLIVE BAHENA VERASTEGUI.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a catorce de agosto de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por J.S.Q., candidata a primera concejal al ayuntamiento de Progreso, Yucatán, postulada, mediante candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia de catorce de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN.-43/2015, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por la actora, así como de las constancias de autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral en Yucatán. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Yucatán 2014-2015, para designar a los diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como los integrantes de los ayuntamientos que integran dicha entidad.

    2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en Yucatán, por el principio de mayoría relativa, entre ellos el municipio de Progreso.

    3. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán inició el cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa del municipio referido, mismo que concluyó el once inmediato, el cual arrojó los resultados siguientes:

      PARTIDO / COALICIÓN VOTACIÓN
      2,513 Dos mil quinientos trece
      8,330 Ocho mil trescientos treinta
      820 Ochocientos veinte
      346 Trescientos cuarenta y seis
      468 Cuatrocientos sesenta y ocho
      654 Seiscientos cincuenta y cuatro
      8,946 Ocho mil novecientos cuarenta y seis
      757 Setecientos cincuenta y siete
      66 Sesenta y seis
      52 Cincuenta y dos
      Candidatos no registrados 8 Ocho
      Candidatura común 1 149 Ciento cuarenta y nueve
      Candidatura común 2 179 Ciento setenta y nueve
      Votos nulos 936 Novecientos treinta y seis
      TOTAL 23,896 Veintitrés mil ochocientos noventa y seis

      Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la candidatura común postulada por los partidos Nueva Alianza, del Trabajo y de la Revolución Democrática.

    4. Recurso de inconformidad. En contra de los resultados anteriores, el catorce de junio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso dicho recurso. Asimismo, en el mismo escrito compareció

      la candidata a primera concejal del ayuntamiento de Progreso, postulada, mediante candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

    5. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-143/2015.

      El nueve de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y la candidata mencionada promovieron el referido juicio ante el tribunal responsable, a fin de impugnar la omisión de resolver el recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el veinticuatro de julio siguiente, al quedar sin materia, en razón de la emisión de la sentencia que ahora se impugna.

    6. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el recurso de inconformidad precisado, en el cual declaró infundados los agravios y confirmó

      el resultado consignado en el acta de escrutinio y cómputo, así como la declaración de la validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Progreso, Yucatán, a favor de la planilla postulada por los partidos Nueva Alianza, del Trabajo y de la Revolución Democrática.

    7. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de tal resolución, el diecisiete de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y J.S.Q., ostentándose como candidata a primera concejal al ayuntamiento de Progreso, Yucatán, postulada por el referido instituto político y el Partido Verde Ecologista de México, promovieron dicho juicio ante el tribunal responsable.

    8. Tercero interesado. El diecinueve inmediato, ante el tribunal responsable, compareció con tal carácter el Partido Nueva Alianza.

    9. Recepción y turno. El veinte de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-158/2015

      y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M. para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    10. Reconducción. El veintitrés siguiente, esta Sala Regional recondujo la impugnación de J.S.Q. a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que los candidatos pueden controvertir los resultados electorales a través de dicho juicio.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Nuevo turno. El mismo veintitrés de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, en cumplimiento al acuerdo plenario mencionado en el punto que antecede, acordó integrar el expediente SX-JDC-787/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M..

    2. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por materia, pues se promueve contra una resolución definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con la elección de los integrantes del ayuntamiento de Progreso, de esa entidad, y por geografía política, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4 párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Tercero interesado.

      Se reconoce tal carácter al Partido Nueva Alianza, por lo siguiente:

    3. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

      El Partido Nueva Alianza tiene interés para promover su escrito como tercero interesado, toda vez que dicho partido postuló, mediante candidatura común, a la planilla ganadora de la elección controvertida, de ahí

      que si la actora pretende dejar sin efectos la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad administrativa electoral, evidentemente tiene un derecho incompatible al de esta última.

    4. Legitimación. El Partido Nueva Alianza está legitimado para comparecer al juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Personería. Se tiene por acreditada la personería del ciudadano R.B.C.G., quien comparece en su carácter de representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, calidad que se encuentra acreditada en las constancias que integran el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-158/2015, el cual se invoca desde este momento como hecho notorio de conformidad con el artículo

      15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el nombramiento atinente 1, aunado a que en el recurso de inconformidad de origen el tribunal responsable le reconoció dicha calidad 2, de ahí que deba tenerse por reconocida la personería de los comparecientes.

      1 Visible a foja 92 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-158/2015.

      2 Visible en la 443 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-158/2015.

    6. Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que deben satisfacer los escritos del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la demanda que da origen al juicio en que se actúa.

      En efecto, de las razones de fijación de las cédulas correspondientes 3, se advierte que la demanda se publicitó a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de julio del año en curso, y el escrito de comparecencia se presentó a las trece horas con veinticinco...

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