Sentencia nº SX-JRC-125-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Agosto de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0125-2015

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-125/2015 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a catorce de agosto de dos mil quince.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de M.A.C.K., quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Dzilam de González, Yucatán, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, recaída al expediente RIN-13/2015, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría relativa a favor de la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional en el referido municipio; y R E S U L T A N D O

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Antecedentes

    1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros cargos, a los miembros de los ciento seis ayuntamientos, entre ellos, el de D.G., en el estado de Yucatán.

    2. Cómputo municipal. El diez de junio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Nacional Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, con sede en D.G., realizó el cómputo de la elección respectiva, obteniendo los siguientes resultados:

    CÓMPUTO MUNICIPAL

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1,645 Mil seiscientos cuarenta y cinco
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2,280 Dos mil doscientos ochenta
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 0 Cero
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 9 Nueve
    PARTIDO DEL TRABAJO 0 Cero
    MOVIMIENTO CIUDADANO 5 Cinco
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 2 Dos
    MORENA 46 Cuarenta y seis
    PARTIDO HUMANISTA 0 Cero
    ENCUENTRO SOCIAL 1 Uno
    CANDIDATO COMÚN 1 11 Once
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    VOTOS NULOS 47 Cuarenta y siete
    VOTACIÓN TOTAL 4,046 Cuatro mil cuarenta y seis

    En la misma sesión de cómputo se realizó la declaración de validez de dicha elección; además, el Consejo expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

    3. Recurso de inconformidad. El trece de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional promovió, ante el Consejo Municipal referido, recurso de inconformidad en contra del acta de los actos referidos en el punto que antecede El mencionado recurso se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán con la clave RIN.-13/2015.

    4. Sentencia dictada en el recurso de inconformidad. El treinta de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el mencionado recurso, en los términos siguientes:

    (…)

    R E S U E L V E:

    PRIMERO. Son infundados por una parte, e inoperantes por otra, los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula propuesta por el Revolucionario Institucional; de la elección de miembros al Ayuntamiento de Dzilam González, Yucatán.

    (…)

    La sentencia fue notificada al ahora promovente el primero de julio del presente año.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral

    1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cinco de julio del dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de M.A.C.K., quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Dzilam de G. en el estado de Yucatán, presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Trámite. El siete de junio siguiente, la autoridad señalada como responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado, la cédula de publicación del medio de impugnación y las demás constancias relativas al juicio.

    3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JRC-125/2015

    y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en los artículos

    19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación y admisión. El diez de julio de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del presente juicio.

    5. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, al considerar que el juicio se encontraba debidamente substanciado y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con la

    elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Dzilam de González, Yucatán; y por geografía electoral, toda vez que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, apartado 3, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8,

    9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el treinta de junio del año en curso y el partido actor fue notificado personalmente el primero de julio siguiente, presentando la demanda el cinco de julio, de ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

    3. Legitimación y personería. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En el caso, se colman ambos extremos, en razón que el promovente es el Partido Acción Nacional, a través de M.A.C.K., quien interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la sentencia que ahora se controvierte, hipótesis que encuadra con lo dispuesto en el citado artículo 88, apartado 1), inciso b) de la ley adjetiva electoral y que resulta suficiente para reconocerle el carácter con el que se ostenta; además de que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, le reconoce su personería.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, pues al efecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán no contempla algún otro medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional, ya sean interlocutorias o definitivas.

    Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia

    23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO

    DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL". 1

    1 Consultable en "Compilación 1997-2013,

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral". Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 271

    y 272.

    En esas condiciones, para el caso, se colman los requisitos de definitividad y firmeza en estudio.

    5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el Partido Acción Nacional aduce que se violentan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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